JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000028

En fecha 13 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez González y Mónica Viloria Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 31.792, 44.050 y 73.344, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil LA ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal el 29 de noviembre de 1895, con el Nº 41, folios 38 vto., al 42 vto., siendo su más reciente modificación estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2007, anotado bajo el Nro. 38, Tomo 259-A-Sgdo., contra el acto administrativo S/N de fecha 26 de julio de 2008, notificado en fecha 16 de octubre de 2008, emanado del Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LA PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

En fecha 26 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En fecha 28 de enero de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 4 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de nulidad interpuesto y ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República, y al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 26 de febrero de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido en fecha 18 de febrero de 2009.

En fecha 22 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 23 de marzo de 2009.

En fecha 27 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 de mayo de 2009.

En fecha 9 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual libró cartel a los terceros interesados, de conformidad con lo dispuesto, en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 21 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Mónica Viloria Méndez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil La Electricidad de Caracas C.A., mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento librado en fecha 9 de julio de 2009.

En fecha 27 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Mónica Viloria Méndez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil La Electricidad de Caracas C.A., mediante la cual consignó el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 12 de agosto de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia del comienzo del lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas.

En fecha 23 de septiembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual ordenó conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitir a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, a los fines legales consiguientes.

En fecha 23 de septiembre de 2009, se remitió el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 5 de octubre de 2009, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, y estando dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, se dio comienzo a la primera etapa de la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 8 de octubre de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual dio inicio a la relación de la causa, y se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales.

En fechas 5 de noviembre y 3 de diciembre de 2009, esta Corte dictó autos mediante los cuales difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales.

En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 11 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fechas 24 de febrero, 24 de marzo, 22 de abril y 22 de mayo de 2010, esta Corte dictó autos mediante los cuales difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales.

En fecha 29 de junio de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentasen por escrito los informes respectivos, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes suscrito por la Abogada Mónica Viloria Méndez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil La Electricidad de Caracas C.A.

En fecha 13 de octubre de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual dijo "Vistos" y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 13 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes suscrito por la Abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 12 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Víctor Esqueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 148.021, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil La Electricidad de Caracas C.A. filiar de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), mediante la cual solicitó la suspensión de la presente causa.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir su competencia, previa las siguientes consideraciones:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 30 de octubre de 2013, se recibió del Abogado Víctor Esqueda, actuando en su carácter Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), la diligencia suscrita mediante la cual solicitó la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta días (180) días por cuanto según Decreto N° 21 de fecha 24 de abril de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.153, de esa misma fecha, la cual riela del folio ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta y dos (182) del presente expediente, la aludida Sociedad Mercantil fue intervenida, por tanto resulta pertinente la cita de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4, 5 y 6 ejusdem, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 6º. La junta interventora de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), tendrá las más amplias facultades a los efectos de la ejecución del proceso de intervención que le ha sido encomendado, para lo cual ejercerá las siguientes atribuciones.
(...omissis...)
4. Realizar los actos de administración necesarios para mantener la continuidad de las atribuciones o actividades a cargo de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), proveyendo al cumplimiento de sus obligaciones y adoptando las medidas conducentes a evitarle cualquier perjuicio.
5. Administrar, custodiar y conservar los bienes que integran el patrimonio de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), así como los activos y los derechos que forman parte o se encuentren en posesión o bajo la administración de la Empresa, hasta el cese de su gestión.
6. Realizar el inventario de los convenios o contratos celebrados y de todos los compromisos o negociaciones programadas, proyectos y recursos ejecutados o en proceso de ejecución, así como de lo no ejecutado y en general, de todas las actividades relacionadas con la ejecución presupuestaria de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Del artículo antes transcrito, se observan las atribuciones que posee la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., la cual a tenor de lo antes referido tendrá las más amplias facultades a los efectos de la ejecución del proceso de intervención encomendado, dentro de las cuales se ubica: 1) realizar los actos de administración necesarios para mantener la continuidad de las atribuciones o actividades adoptando las medidas conducentes a evitarle cualquier perjuicio a la Empresa; 2) administrar, custodiar y conservar los bienes que integran el patrimonio así como los activos y los derechos que forman parte o se encuentren en posesión o bajo la administración de la Empresa; y, 3) realizar el inventario de los convenios o contratos celebrados y de todos los compromisos o negociaciones programadas, proyectos y recursos ejecutados o en proceso de ejecución, así como de lo no ejecutado y en general, de todas las actividades relacionadas con la ejecución presupuestaria.

Asimismo, se observa que corre inserto del folio ciento ochenta y tres (183) del presente expediente, la “Circular relacionada con Suspensión de Procedimientos Administrativos y Judiciales” emanada del “Coordinador Corporativo de la Consultoría Jurídica de CORPOELEC (sic)”, dirigida a todas las asesoría legales regionales y estadales, mediante la cual instruyó a todas las asesorías legales regionales y estadales “se sirvan diligenciar ante los Tribunales y Entes Administrativos de la República Bolivariana de Venezuela en los cuales se encuentren involucrados los intereses de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), solicitando la suspensión en cada uno de los procesos judiciales y administrativos por el lapso de ciento ochenta (180) días” (Negrillas del original).

En este sentido, es conveniente destacar que cuando se habla de una suspensión de la causa, la misma consiste en una paralización temporal del curso del procedimiento, por diversos motivos a los cuales las leyes le reconocen este efecto.

Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3325, con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Delgado Ocando, en fecha 2 de diciembre de 2003, en la cual se estableció lo siguiente:

“...con respecto a la paralización del proceso, esta Sala observa que un sector de la doctrina patria sostiene que la misma únicamente puede prevenir de un motivo legalmente establecido (Cfr. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II. Caracas, Organización Gráficas Capriles C.A., 1999, pp. 270-271); por el contrario, otro sector afirma que en ese caso se trata, propiamente, de una suspensión, mientras que la paralización o detención del proceso opera por motivos distintos, no contemplados expresamente por el legislador; en este orden de ideas, el procesalista Henríquez La Roche asevera.
‘¿Cuándo, entonces, hay motivo para suspender el cómputo de los lapsos? ¿Qué debe ocurrir para que podamos afirmar que los lapsos procesales no corren? Debe ocurrir uno de estos dos supuestos. 1) la orden legal de suspensión de la causa; 2) un acontecimiento impeditivo de la actuación procesal; es decir, ‘causas no imputables a la parte’ (…), crisis subjetivas u objetivas, o hechos procesales que impidan actuar al juez o a las partes en el proceso; ‘la existencia de un acaecimiento que imponga a las actividades procesales su eficacia impeditiva, extraía al proceso, pero inevitable dentro del mismo’ (cfr Guasp: Derecho procesal civil, 1, pág. 508)’ (Cfr. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II Caracas, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1995, pp. 84- 86)…”.

De lo anterior, se desprende que la suspensión puede acordarse bajo dos preceptos, el primero, la orden legal, que expresamente otorgara una determinada norma que daría lugar a tal interrupción y en segundo lugar, a un “acontecimiento impeditivo de la actuación procesal”, es decir, a una situación que impidiera en un determinado momento la actuación de las partes el cual no sea imputable a las mismas.

Siendo ello así, se observa que la prestación del servicio eléctrico ha sido declarada como servicio público (artículo 6 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio), por lo tanto, el Estado debió tomar las medidas necesarias para garantizar la prestación del servicio público de la electricidad, ello en aras de asegurar la calidad de vida de los habitantes de la nación matizando sus actuaciones en la búsqueda constante de continuar con una prestación regular y continua del servicio en cuestión.

Ahora bien, en virtud de lo ut supra señalado, evidencia esta Corte que el ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 13 de enero de 2009, por los Abogados Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez González y Mónica Viloria Méndez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la compañía anónima La Electricidad de Caracas C.A., filiar de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), contra el acto administrativo S/N de fecha 26 de julio de 2008, notificado en fecha 16 de octubre de 2008, emanado del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Por tanto, nos encontramos en presencia de un proceso judicial donde una de las partes es la Sociedad Mercantil La Electricidad de Caracas C.A., filiar de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) empresa que está siendo objeto de intervención de conformidad con el citado Decreto N° 21 de fecha 24 de abril de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.153, es por lo que observa esta Corte, en el caso de marras se encuentran vinculados intereses colectivos, que podrían verse directamente afectados en la presente controversia, y en virtud de que la intervención en cuestión se debe a un Decreto emanado del Ejecutivo Nacional con carácter temporal, el cual no es imputable a ninguna de las partes en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional estima que dicha suspensión debe ser procedente a los fines de salvaguardar los intereses de las empresas del sector eléctrico in commento, en procura del respeto de los valores que propugna un Estado Social de Derecho y de Justicia, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en virtud de todo lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional ACUERDA suspender la presente causa por un lapso de ciento ochenta días (180) días continuos, contados a partir del día siguiente a que conste en auto la última de las notificaciones del presente fallo. Así se declara.

-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PROCEDENTE la solicitud de suspensión de la causa peticionada por el Abogado Víctor Esqueda, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

2.- Se ACUERDA la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del día siguiente a que conste en auto la última de las notificaciones del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-N-2009-000028
EN/

En fecha______________________________( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,