JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000598

En fecha 19 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1783-09, de fecha 3 de noviembre del 2009, emanado del Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Merygreg Noguera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 87.926, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAFAEL EDUARDO CORASPE, titular de la cédula de identidad Nº 2.144.496, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 27 de abril de 2009, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.


En fecha 23 de noviembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 26 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 25 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, se reasigno la ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En fechas 12 de julio y 19 de diciembre de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias de la Abogada Liliana Abreu, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 26 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la Abogada Liliana Abreu, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicito se dictara sentencia en la presente causa.


Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de octubre de 2008, el ciudadano Rafael Eduardo Coraspe, debidamente asistido por la Abogada Merygreg Noguera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, con base en las consideraciones siguientes:

Que, “…en fecha 01 (sic) de Mayo (sic) de 1975 ingresé a prestar servicio en el Ministerio del Poder Popular para la Salud (sic) y el 31 de octubre de 2003, egreso definitivamente, por haber sido jubilado (…), no fue sino hasta el 19 de JULIO (sic) de 2004, que me fue pagado por parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (sic), el monto de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 69.886,48)…” (Mayúsculas del original).

Que, “… en fecha 05 (sic) de Agosto (sic) de 2008, el Ministerio del Poder Popular para la Salud (sic), me canceló los intereses de mora correspondiente al retraso que tuvo dicha institución en pagarme las prestaciones sociales e intereses de fideicomiso, ya que desde el 31 de octubre 2003 hasta el 19 de julio de 2004, transcurrieron 8 meses y 19 días, indicando que el monto cancelado es errado ya que me calcularon los intereses de mora sobre el monto de Bs. 27.553.954,73, cuando lo correcto era que se me cancelara sobre el monto de (Bs. F. 69.886,48)…”.

Fundamentó la querella en los artículos 89 numerales 1 al 5 y, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 8, 108, 133, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, de los artículos 28, 92 y 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que, “…de conformidad con el artículo 89 de nuestra Carta Magna establece que los derechos laborales son irrenunciables, así que si hay diferencias que resulten del pago de prestaciones sociales, la misma pueden ser reclamada en base a las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando se trate de funcionarios públicos, y así lo establece el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Negrillas del Original).

Indico que los intereses moratorios deben calcularse, “…sobre aquellas acreencias laborales que el trabajador tenía pendiente para el momento en que se dio por terminada la relación de trabajo, es decir, sobre el monto de Bs 69.886.483,85…”.

Finalmente solicitó se le cancele, “LA DIFERENCIA EN EL PAGO DE MIS INTERESES DE MORA, que alcanzan el monto de CUATRO MIL SEIS CIENTOS (sic) CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 4.641,54), (…) pido que se nombre un perito a fin de que sea verificado el monto demandado, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 27 de abril de 2009, el Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:

“…la pretensión del querellante comprende, que se le cancele el monto que por concepto de diferencia de intereses moratorios le adeuda el Órgano querellado, ello en virtud de que fue jubilado en fecha 31 de octubre de 2003, y le fue cancelado el monto de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 69.886,48), y en fecha 05 (sic) de agosto de 2008, se le canceló el monto de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 2.943,79), por concepto de intereses moratorios, alegando que esta última cifra pagada no es la correcta pues dichos intereses moratorios se calcularon en base al monto de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 27.554,00), cuando lo correcto era que se le calculara sobre el monto de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 69.886,48), en virtud de lo cual indicó que el órgano querellado le adeuda por diferencia de intereses moratorios la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 4.641,54).
Al respecto, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela indicó que es cierto que el querellante está jubilado desde el 31 de octubre de 2003, indicando en el mismo sentido que el Órgano querellado efectuó el pago correspondiente por concepto de prestaciones sociales en fecha 19 de julio de 2004; asimismo admitieron que su representada pagó al querellante la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 2.943,79), en fecha 5 de agosto de 2008, por concepto de intereses moratorios en virtud el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, y que dicho pago se efectuó de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en ejecución del mandato constitucional establecido en el artículo 92, y de conformidad con los lineamientos establecidos en el Oficio Nro. 820, de fecha 22 de julio de 2005, del entonces Ministerio de Planificación y Desarrollo, en su condición de órgano rector de la función pública; indicando en ese sentido que el monto cancelado por concepto de intereses moratorios es el correcto, por tanto, que no es cierto que la Administración le adeude al actor la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 4.641,54).
Por otro lado alegaron los apoderados (sic) judiciales (sic) de la República que en indicaron que en el supuesto negado que se determinara que existe alguna diferencia a favor del querellante por los conceptos reclamados, opusieron la caducidad del recurso interpuesto indicando que el hecho generador de los intereses moratorios los constituyó la tardanza en el pago de los prestaciones sociales, el cual ocurrió el 19 de julio de 2004, lo que significa a su decir, que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso útil para ejercer el recurso vencía el 19 de octubre de 2004, aseverando que la querella fue interpuesta el 2 de octubre de 2008, esto es a su decir, de forma extemporánea.
Ahora bien, vista la caducidad alegada por la representación judicial de la parte querellada, y dado el eminente carácter de orden público que se atribuye a la institución procesal de la caducidad, en virtud del cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, pues constituye patrón orientador de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la materialización de la seguridad jurídica al prever para el ejercicio válido de la acción un lapso determinado que corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión, con lo que se tiende a evitar que tales acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo.
Al respecto debe señalarse que conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la querella funcionarial que interponga un funcionario público, podrá ser ejercida válidamente dentro de un lapso de tres (03) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
En este sentido, la falta de ejercicio de la acción dentro del mencionado lapso, impide su conocimiento, toda vez que la caducidad es un lapso que por estar establecido en la Ley, no admite interrupción ni suspensión; el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Al respecto, se observa que la presente querella fue incoada dado el pago del monto de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 2.943,79), que por concepto de intereses moratorios efectuó la Administración al querellante hecho esto que es aceptado por ambas partes, y que a su vez es el generador de la presente controversia, pues con la misma lo que pretende el actor es el pago de la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 4.641,54), que según lo alegado, le adeuda el Órgano querellado, por concepto de diferencia intereses moratorios.
Ahora bien, visto lo anterior no queda duda alguna que el hecho que originó la presente querella fue el pago que en fecha 15 de julio de 2008, le efectuó el Órgano querellado. Ahora bien siendo que la misma fue incoada el 8 de octubre de 2008, habían transcurridos dos (2) meses y siete (7) días, tal recurso fue interpuesto de forma oportuna dentro de los tres (3) meses que tenía para hacerlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia se desecha el alegato formulado por la parte querellada. Así se declara.
Una vez declarada la tempestividad de la interposición de la presente querella, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia y al respecto se observa que corre a los folios 6 al nueve 9 del expediente judicial copia fotostática de la hoja de cálculo de intereses sobre prestaciones sociales al 18 de junio de 1997, en la cual se indicó que el pasivo laboral a favor del querellante era de once millones novecientos diez y siete mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 11.917.478,79) equivalentes a ONCE MIL NOVECIENTOS DIEZ Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 11.917,50); asimismo corre al folio 21 copia fotostática de la planilla de liquidación en la cual se indicó que, luego de las deducciones correspondientes, el total a pagar, por dicho concepto era de once millones setecientos sesenta y siete millones cuatrocientos setenta y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 11.767.478,79), equivalentes a ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 11.767,50) .
Por otro lado corre a los folios 9 al 13 del expediente judicial hoja de cálculo de los intereses generados por el pasivo laboral correspondiente al régimen anterior a 1997-, calculados desde el 19 de junio de 1997, al 31 de octubre de 2003, es igual a cuarenta y dos millones trescientos treinta y dos mil quinientos veintinueve bolívares con doce céntimos equivalentes a CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 42.332,50); y por último corre a los folios 13 al 17 del mismo expediente copia fotostática de la hoja de cálculo de prestación de antigüedad e intereses correspondientes al nuevo régimen en la cual se indicó que el monto adeudado por dicho concepto al querellante es de quince millones setecientos ochenta y seis mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con noventa y cuatro céntimos equivalentes a QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 15.786,50).
De la suma de las cantidades anteriormente señaladas se puede concluir que el monto total a pagar por concepto de prestaciones sociales es igual a SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 69.886,48).
Ahora bien tal como se señaló precedentemente consta en el expediente judicial copias simples de los cálculos que sobre el pasivo laboral efectuara el órgano querellado con las cantidades indicadas precedentemente, las cuales fueron promovidas por el querellante, y en ese sentido, en cuanto a la valoración en juicio de documentales, en el caso de las copias simples, debe indicarse que siendo que las mismas no han sido impugnadas por la representación judicial del la parte querellada, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las cantidades allí indicadas se tendrán como ciertas.
Ahora bien, aunado a lo anterior, la representación (sic) judicial (sic) de la parte querellada admitió como ciertos los siguientes hechos: que el querellante está jubilado desde el 31 de octubre de 2003, que el Órgano querellado efectuó el pago correspondiente por concepto de prestaciones sociales en fecha 19 de julio de 2004, y, que su representada pagó por concepto de intereses moratorios al querellante la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.943,79), en fecha 5 de agosto de 2008, en virtud el retardo en el pago de sus prestaciones sociales. Asimismo indicó dicha representación que el último de los pagos efectuados se realizó de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en ejecución del mandato constitucional establecido en el artículo 92, y de conformidad con los lineamientos establecidos en el Oficio Nro. 820, de fecha 22 de julio de 2005, del entonces Ministerio de Planificación y Desarrollo.
Ahora bien, determinados los hechos corresponde determinar la forma para calcular los intereses moratorios, al respecto resulta preciso señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, ha sido el siguiente:
`Pues bien, esta Sala (…) establece que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, o lo que es lo mismo, si el patrono incurre en mora, deberá pagarle al trabajador el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, identificada bajo el correcto término de prestación de antigüedad y que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela´.
En consecuencia, debe aclararse que desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con las normas constitucionales y legales, ha sido del criterio que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial de pagar oportunamente las prestaciones sociales, deberá pagar el interés laboral contemplado en el literal`c´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es fijado por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, criterio que considera esta instancia judicial es también aplicable al caso de los funcionarios públicos, ello en virtud de que el régimen aplicable para el cálculo y pago de las prestaciones sociales es el contemplado, tanto en la propia Constitución de la República como en la Ley Orgánica del Trabajo, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que en aplicación del principio de igualdad establecido en el artículo 21 de la Carta Magna, al estar los trabajadores y los funcionarios públicos en igualdad fáctica y jurídica, sólo en lo atinente a las prestaciones sociales y las condiciones para su percepción, no siendo así en cuanto a otros derechos.
En cuanto al pago de intereses moratorios efectuada al querellante cabe destacar que corre a los folios 20 y 38 del expediente judicial copias simples promovida por ambas parte del cómputo efectuado del cual se desprende que el monto tomado en cuenta a los fines de efectuar dicho cómputo fue el equivalente a VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 27.554,00), no obstante se observa y ello es un hecho no controvertido que tal como lo indicó la parte actora consta en el expediente, que el pago efectuado al querellante por concepto de prestaciones sociales es de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 69.886,48), en virtud de lo cual debe indicarse que cálculo de los intereses de mora debía efectuarse sobre el monto total adeudado al querellante al momento de su egreso del la Administración Pública.
Ahora bien se observa que el querellante fue jubilado en fecha 31 de octubre de 2003, y que el pago por concepto de prestaciones sociales se efectuó en fecha 19 de julio de 2004, hechos estos admitidos por las partes, lo que evidentemente demuestra un retardo en el pago de las prestaciones sociales, contraviniendo así, la obligación constitucional que tiene la Administración Pública, de realizar el pago de las prestaciones sociales de sus funcionarios, desde el mismo momento en que se extingue el vínculo funcionarial. Asimismo se observa que en fecha 5 de agosto de 2005 (sic), se efectuó al querellante un pago por concepto de intereses de mora en virtud de dicho retardo, pero el monto tomado en cuenta a los fines de efectuar el cómputo del referido concepto se hizo sobre la base de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 27.554,00), y no sobre la base del moto total adeudado al querellante al monto de su egreso de la Administración Pública, esto es SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 69.886,48). Por lo que resulta procedente el pago de la diferencia de los intereses de mora generados durante este lapso, calculados los mismos sobre el monto total que por concepto de prestaciones sociales recibió el querellante en virtud de su egreso. Así se declara.
Con base en las consideraciones que anteceden y visto el retardo en el cual incurrió la el órgano querellado en dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales de la querellante luego de su egreso, y visto que luego al tratar de dar cumplimiento al pago de los intereses moratorios calculó los mismo sobre una base errada, a su vez se ordena al órgano querellado el pago de la diferencia que por concepto de intereses moratorios, se le adeuda al actor, desde la fecha en la cual fue jubilado el querellante hasta la fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales, es decir, desde el 31 de octubre de 2003 hasta el 19 de julio de 2004, los cuales deberán ser calculados mediante la aplicación de la tasa promedio prevista en el literal `c´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y deberá tomarse como base de cálculo la cantidad de sesenta y nueve mil ochocientos ochenta y seis bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (Bs. F. 69.886,48), que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le pagó tardíamente al querellante. Así se declara.
Ahora bien, en razón de que este Sentenciador no puede calcular el monto de la diferencia de los intereses acordado, según los elementos que se desprenden de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo solicitó la parte querellante, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que los peritos, en razón de su especialidad, realicen el cálculo correspondiente a lo ordenado en esta Sentencia, el cual se realizará desde la fecha desde el 31 de octubre de 2003, hasta el 19 de julio de 2004, los cuales deberán ser calculados mediante la aplicación de la tasa promedio prevista en el literal `c´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y deberá tomarse como base de cálculo la cantidad de sesenta y nueve mil ochocientos ochenta y seis bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (Bs. F. 69.886,48), que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le pagó al querellante al momento de su egreso. Así se declara.
En virtud de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara con lugar la querella interpuesta y, en consecuencia, ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total que le adeuda el órgano querellado al querellante, por concepto de diferencia de intereses moratorios por el pago retardado de las prestaciones sociales, en los términos en que fue establecido supra. Así se declara”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República, o a los intereses de los entes públicos territoriales a los cuales la ley haga extensibles las prerrogativas procesales legalmente acordadas a la República.

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Destacado de esta Corte).

Por otra parte, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

Conforme a la norma supra transcrita, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado (sic) Lara’)
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…”.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

A este respecto, advierte esta Alzada, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, organismo éste que forma parte de la estructura de la Administración Pública Centralizada, en consecuencia, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictado en fecha 27 de abril de 2009, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social.

Ello así, se observa que el Juzgado A quo en su sentencia declaró que, “…visto el retardo en el cual incurrió la el órgano querellado en dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales de la querellante luego de su egreso, y visto que luego al tratar de dar cumplimiento al pago de los intereses moratorios calculó los mismo sobre una base errada, a su vez se ordena al órgano querellado el pago de la diferencia que por concepto de intereses moratorios, se le adeuda al actor, desde la fecha en la cual fue jubilado el querellante hasta la fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales, es decir, desde el 31 de octubre de 2003 hasta el 19 de julio de 2004, los cuales deberán ser calculados mediante la aplicación de la tasa promedio prevista en el literal `c´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y deberá tomarse como base de cálculo la cantidad de sesenta y nueve mil ochocientos ochenta y seis bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (Bs. F. 69.886,48), que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le pagó tardíamente al querellante…”.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

En el caso de autos, se observa que el ciudadano Rafael Eduardo Coraspe, está jubilado desde el 31 de octubre de 2003, por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, el cual efectuó el pago correspondiente por concepto de prestaciones sociales en fecha 19 de julio de 2004, y el pagó por concepto de intereses moratorios por la cantidad de dos mil novecientos cuarenta y tres bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs. F. 2.943,79), en fecha 5 de agosto de 2008, en virtud el retardo en el pago de sus prestaciones sociales.

En este sentido observa esta Corte que la Administración no incluyo todos los conceptos que por pago de prestaciones sociales se le canceló al hoy querellante a objeto de calcular y subsanar la deuda generada por intereses de mora.

A tal efecto se observa, que por concepto de prestaciones sociales al querellante se le cancelo, riela en el folio nueve (9) del expediente judicial el pago del total pasivo al 18 de junio de 1997, la cantidad de once mil novecientos diez y siete bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F 11.917,50), por otro lado corre a los folios diez (10) al doce (12) del expediente judicial el pago de los intereses generados por el pasivo laboral correspondiente al régimen anterior a 1997, la cantidad de cuarenta y dos mil trescientos treinta y dos bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F 42.332,50) y por ultimo corre a los folios trece (13) al diecisiete (17) del mismo expediente el pago de los prestación de antigüedad e intereses correspondientes al nuevo régimen, la cantidad de quince mil setecientos ochenta y seis bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F 15.786,50).

De la suma de las cantidades anteriormente señaladas se puede concluir que el monto total a pagar por concepto de prestaciones sociales es igual a SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 69.886,48).

En consecuencia debe aclararse que en fecha 5 de agosto de 2008, se le efectuó al querellante un pago por concepto de intereses de mora en virtud del retardo, pero el monto tomado en cuenta a los fines de efectuar el computo del referido concepto se hizo sobre la cantidad de Veintisiete mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares fuertes (Bs.F 27.554,00), y no sobre la base del monto total adeudado al querellante al monto de su egreso a la Administración Pública, esto es Sesenta y nueve mil ochocientos ochenta y seis bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (Bs.F 69.886,48).


Ello así, este Órgano Jurisdiccional comparte lo decidido por el Juzgado A quo, de condenar al Ministerio del Poder Popular para el Deporte al pago de los intereses moratorios generados sobre la totalidad del monto cancelado por concepto de prestaciones sociales desde la fecha que efectivamente egreso, en fecha 31 de octubre de 2003 hasta que las mismas fueron canceladas, en fecha 19 de julio de 2004. Asimismo, como fue ordenado por el Juzgado A quo, tales intereses deben calcularse, conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia objeto de consulta. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de abril de 2009, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Merygreg Noguera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAFAEL EDUARDO CORASPE, contra el .MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL .
2. CONFIRMA la sentencia objeto de consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-N-2009-000598
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,