JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2013-000089

En fecha 28 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0997-13 de fecha 24 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado del expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano Edy Wertenstein Kreisel, titular de la cédula de identidad Nº 10.532.314, actuando con la condición de representante y Director de la Sociedad Mercantil FYT 2006, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 10 de mayo de 2006, anotada bajo el Nº 67, Tomo 1316-A, debidamente asistido por el Abogado Gonzalo Javier Olivares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.023, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº L/156.06/2011, de fecha 2 de junio de 2011, emanada de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un sólo efecto en fecha 15 de octubre de 2013, la apelación interpuesta en fecha 10 de octubre de 2013, por el Abogado Jorge Fragoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 178.193, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2013, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Improcedente la oposición planteada contra el amparo cautelar.

En fecha 29 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte decidiera acerca de la apelación interpuesta.

En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 9 de abril de 2012, el ciudadano Edy Wertenstein Kreisel, actuando con la condición de representante y Director de la Sociedad Mercantil Fyt 2006, C.A., debidamente asistido por el Abogado Gonzalo Javier Olivares, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Resolución Nº L/156.06/2011, de fecha 2 de junio de 2011, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señaló que, “…en fecha 10 de mayo de 2006, se constituye la Sociedad Mercantil FYT 2006 C.A., adquiriendo en fecha 7 de agosto de 2006, la totalidad de dicha sociedad el ciudadano Alex Westenstain Kreisel en carácter de Director de la Sociedad Mercantil Inversiones Gourmet To Go, C.A…” (Mayúsculas del original).

Adujo, que “…en fecha 3 de noviembre de 2010, fiscales adscritos a la Gerencia de Fiscalización de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao del Estado (sic) Miranda, realizaron fiscalización en la sede de la Sociedad Mercantil FYT 2006…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “…en fecha 21 de marzo de 2011 la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao del Estado (sic) Miranda apertura un procedimiento administrativo sancionatorio a su representada y en fecha 01 de mayo de 2011 la referida Dirección realizó un cierre definitivo…”.

Arguyó, que “…en el inmueble en donde opera la sociedad mercantil ubicada en la Sexta Calle entre Tercera y Cuarta Avenida, Quinta Mary, Urbanización los Palos Grandes en la Jurisdicción del Municipio Chacao, no solamente opera con el expendio de alimentos, sino que además es un centro de acopio, producción, distribución de almacenamiento de alimentos para el grupo de restaurantes de su propiedad. Que el cierre del área de producción puede generar daños operacionales y económicos a las empresas: 1. Sociedad Mercantil ‘Inversiones la Asiática 324, C.A.’ (Shoga); 2. Sociedad Mercantil ‘Inversiones Sebucan 18-18, C.A.’ (Spice); 3. Sociedad Mercantil ‘Inversiones Valles Gourmet, C.A.’ (Yakitori) y 4. Sociedad Mercantil ‘Inversiones Millenium, C.A.’ (Yakitori)…”.

Expresó, que “…las empresas proveedoras de alimentos distribuyen diariamente a ese destino y son alimentos susceptibles de contaminación o deterioros y que requieren de sistemas adecuados de refrigeración empacados y otros sistemas de conservación para su consumo (…) la licencia de actividades económicas de mi representada debidamente otorgada por la Alcaldía posee una autorización para ejercer un grupo económico de actividades bastante amplio, de las cuales mi representada ejerce algunas de las actividades dentro de ellas consentidas por la misma Alcaldía…”.

Indicó, que “…la administración incurre en falso supuesto de hecho, toda vez que en el establecimiento se ejerce actividades económicas citadas en la Licencia de Actividades Económicas y no como lo afirma el ente municipal, por lo tanto se podría decir, QUIEN PUEDE LO MÁS PUEDE LO MENOS. (…) Que según la fiscalización realizada a la sociedad mercantil, el objeto de la sanción es por el hecho de que desarrollan la actividad de Bar-Restaurant, sin embargo, la Licencia de Actividades Económicas de conformidad con lo precedentemente señalado estipula ‘venta de productos alimenticios y la venta al detal de bebidas alcohólicas, entre otros…’, evidenciado la autorización a ejercer dichas actividades económicas a mi representada…” (Mayúsculas del original).

Alegó, que “…son actividades económicas todos los procesos que tienen lugar para la obtención de productos, bienes y/o servicios destinados a cubrir necesidades y deseos en una sociedad en particular, por lo tanto, la Alcaldía incurre en un error si tomamos en cuenta la definición señalada, en virtud de que establece ‘solo ejerce la actividad de BAR RESTAURANTE. Para el ejercicio de esta última actividad el contribuyente no presentó L.A.E’. Ahora bien, si existe una licencia que mencione la autorización de varias actividades entre ellas las que se realizarían como consecuencia de un establecimiento destinado al uso de BAR-RESTAURANT, por lo que el Órgano Administrativo menciona que (su) representada no posee la permisología pertinente, mal podríamos alegar que la autorización para el ejercicio de la actividad comercial está inmerso dentro de la que se le otorgó a ‘FYT 2006,C.A.’, en su primera oportunidad, en virtud de que las actividades que en ella se mencionan se derivan del desarrollo de un local comercial con la denominación de BAR-RESTAURANTE…” (Mayúsculas del original).

Sostuvo, que “…ésta licencia en particular fue otorgada por el extinto Organismo Municipal Consucre (sic) hace mucho tiempo, en dicha licencia se pretendió el expendio de alimentos y bebidas alcohólicas y el carácter comercial actual de la misma no se desprende de esa autorización, es indispensable y fundamental señalar que la actividad de BAR-RESTAURANT, no es como tal, debido a que la principal operación del establecimiento es la fabricación de productos básicos para los restaurantes que son de su propiedad, y lo que se efectúa adicionalmente es la venta de alimentos que se degustan dentro del establecimiento (…) las actividades económicas autorizadas por el ente Municipal son descritas dentro del marco legal, en la cual vende(n) productos alimenticios y venta al detal de bebidas alcohólicas; que para la fecha que se otorgó originalmente la patente de Industria y Comercio hoy denominada Licencia de Actividades Económicas, era precisamente la actividad a explotar…” (Mayúsculas del original).

Señaló, “…en fecha 08 de noviembre de 2011, fue notificado mediante la prensa nacional del contenido de la Resolución Nº L/156.06/2011 de fecha 02 de junio de 2011 dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao del Estado (sic) Miranda, mediante la cual se culminó el procedimiento administrativo sancionador y se impuso a su representada la multa de once mil cuatrocientos bolívares (Bs. 11.400,00) y la clausura del establecimiento hasta tanto obtengamos la licencia de actividades económicas. En dicha Resolución se señala que fue violado el contenido de los artículos 3 y 83 numeral 1, de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao Nº 004-02, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 6008 del 15 de diciembre de 2005…” (Mayúsculas del original).

Agregó, que “…el Acto Administrativo impugnado viola la aplicación retroactiva de la ley, toda vez que deberá aplicarse la ley que se encontrara vigente al momento de la comisión del ilícito, sin embargo es admitido de forma excepcional la aplicación de la ley hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario. En ese sentido señala que en el texto del acto administrativo impugnado se señala la violación al contenido de los artículos 3 y 83 numeral 1 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao Nº 004-02 publicada el 15 de diciembre de 2005, siendo que los hechos que iniciaron el presente procedimiento administrativo se originaron con anterioridad, por lo que la patente que se pretende desconocer fue otorgada por la anterior autoridad Municipal de CONSUCRE, por lo que debió aplicarse ratione temporis la ordenanza vigente para ese momento y no pretender desconocer los efectos de la otorgada, motivo por el cual denuncio la violación del principio de irretroactividad de la ley, pues en nada beneficia a mi representada que le apliquen una ley que contiene una sanción cuando la que correspondía aplicar no la contiene…” (Mayúsculas del original).

Denunció, “…la configuración del vicio de falso supuesto por cuanto la Dirección de Administración Tributaria fundamentó el acto administrativo en hechos falsos, toda vez que al momento en que impone a mi representada la sanción de clausura de establecimiento hasta que se obtenga la patente de industria y comercio, cuando la obtenida por mi representada el 4 de octubre de 2006, bajo el Nº 17403 donde se evidencia que está autorizada para realizar ‘Actividades de industria y venta de productos alimenticios, farmacéuticos o medicamentos. Actividades de industria y venta de tabaco y la venta al mayor o detal de bebidas alcohólicas’, por lo que en ningún momento ha usado incorrectamente para otros fines la patente obtenida, pues siempre ha desarrollado la venta de productos alimenticios y bebidas alcohólicas…”.

Manifestó, que “…el informe fiscal efectuado el 1 de septiembre de 2011 en la sede de mi representada no cuenta con la firma de ningún representante de la sociedad mercantil accionante, que en dicha acta se dejó constancia de que se manejaban cantidades al mayor en gran parte del local, había una parte administrativa, otra de almacén y otra muy pequeña de centro gastronómico donde se venden comida y bebida (…) el Acto Administrativo impugnado parte de una premisa falsa al sostener que mi representada no posee patente para ejercer la actividad económica que desarrolla, pero otorga la licencia de expendio de bebidas alcohólicas. Asimismo incurren en falso supuesto al imponer en el numeral tercero del dispositivo del acto administrativo impugnado una orden de cierre, ya que constituye una petición de principio cerrada hasta que presente la patente, pero en todo el acto administrativo se reconoce que tiene patente de industria y comercio desde el año 2006, y más grave aún, no dicen en ninguna parte del acto administrativo, cual es la supuesta patente que debe obtenerse…”.

Adujo, “…la violación del principio de seguridad jurídica y confianza legítima, en principio en el inmueble en el que se encuentra su representada, se encontraba un automercado, el cual funcionaba con total normalidad, siendo que no consta que contra esa empresa se iniciara algún procedimiento administrativo, en las adyacencias operan comercios de diversos ramos, sin que contra ellos se despliegue algún tipo de actuación que impida sus operaciones habituales, como ha sucedido con mi representada (…) la sanción es impuesta por motivo que se llevan a cabo actividades económicas en una parcela cuyo zonificación presuntamente solo es de vivienda, así como no es apta para la actividad desarrollada en este tipo de comercio, razón por cual no tienen derecho a ejercer la actividad comercial, pero si los obligan a pagar tributos por tal concepto. Siendo que ello pone de manifiesto la intención de realizar una actividad comercial lícita…”.

Señaló, “…de ser amparada por el principio de confianza legítima puede derivarse (sic) bien una actuación expresa o bien una actuación tácita de la Administración. En tal sentido, es evidente que las actuaciones de la Alcaldía del Municipio Chacao contribuyeron a crear en mi representada una expectativa legítima de que su proceder y su actuación estarían ajustados a Derecho, y por tanto, que no sería sancionada por la Administración Municipal al haber obtenido la patente de industria y comercio (…) la Alcaldía del Municipio Chacao desconoce con ese proceder, el principio constitucional de seguridad jurídica cuyo objetivo fundamental es proteger la expectativa legítima de los particulares (…) La confianza legítima así como en la buena fe - por cierto demostrada ampliamente por mi representada con su proceder - subyacen, conforme se ha destacado, otros principios como la seguridad jurídica, los derechos fundamentales, la equidad y la justicia que han de imperar en todo proceso o procedimiento y, en definitiva, en todo Estado de Derecho. De hecho, la doctrina extranjera señala que este ‘principio de origen alemán - Vertrauenschutz - se orienta decididamente a la preservación del valor de la seguridad jurídica (...) frente a la acción, eventualmente incontrolada o sin las cautelas suficientesrazón por la cual solicito se declare la nulidad del acto recurrido…”.

Que, “...al pretender la Dirección de Ingeniería Municipal que mi representada no pueda abrir las puertas del local en referencia para fines prestación de servicios de almacén y expendio de alimentos, se ve impedida de continuar ejerciendo sus actividades de esta índole, lo cual constituye una franca violación al derecho a la libertad económica y a la garantía del Estado de proteger la iniciativa privada, contenidos en el artículo 112 de la Constitución…”.

Alegó, que “…mi representada perdió toda la posibilidad de desarrollar actividad comercial alguna en el establecimiento objeto de la imposición de la medida de cierre, situación ésta que hace nugatoria la posibilidad de obtener algún tipo de ganancias financiera y en consecuencia, pone inclusive en riesgo su estabilidad económica, considerando que le cercenó la posibilidad de continuar ejerciendo algún tipo de actividad en dicho establecimiento, perdiendo la inversión de capital humano y económica realizada a los efectos de desarrollar el proyecto para la prestación del servicio de peluquería…”.

Señaló, que “Si bien los derechos económicos no están establecidos en la Constitución en forma absoluta e ilimitada, en su contenido o en la posibilidad de su disfrute, no es menos cierto que las limitaciones a la libertad de los particulares de dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia deben estar previstas expresamente, ya sea en la Constitución o en alguna otra Ley…”.

Finalmente aduce, que “...mal podía ser impuesta mi representada de cierre alguno por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao, por haber ejercido sus actividades en una zonificación que supuestamente no es apta para desarrollar actividad comercial alguna sino solo de vivienda, cuando la propia Alcaldía del Municipio Chacao, expendió en el año 2006 la licencia que explota mi representada y que es resultado de una patente original que tiene más de 40 años, siendo que nunca fueron objeto de sanción alguna los otros contribuyentes, incluyendo uno que operaba con normalidad en el mismo local en el que se encuentra mi representada como automercados, siendo además que las que fueron aplicadas, e igualmente la medida de cierre resulta desproporcionada, infundada, traduciéndose consecuencialmente, en la violación grosera del derecho constitucional del derecho a la igualdad de mi representada frente a otros comercios que operan en el sector, lo cual se evidenciará en la fase probatoria, los cuales tienen más de 20 años operando efectivamente en las adyacencias del inmueble de mi representada, y en consecuencia lo coloca frente a una desventaja hacia los demás comercios…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Improcedente la oposición planteada contra la acción de amparo cautelar que acordó el Juzgado antes mencionado en fecha 26 de junio de 2013, bajo las siguientes consideraciones:

“Cumplida con la formalidad establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y transcurrido el lapso probatorio de la presente incidencia, este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a la oposición planteada por los abogados Vanessa Santos Huen, Alirio Requena, Marialejandra Chuy, Jorge Fragoso, Alejandro Tosta y Erika García, Inpreabogado Nro. 117.024, 115.638, 155.192, 178.193, 178.130 y 144.480, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del Municipio Chacao del estado Miranda, a la medida cautelar acordada por este Juzgado en fecha 26 de junio de 2013, en los siguientes términos:

Alega la parte opositora que ‘…deba ser revocada la medida de suspensión de efectos del acto por cuanto no existen pruebas contundentes del daño económico irreversible que eventualmente sufriría la recurrente de no permanecer los efectos del acto suspendidos’, en tal sentido observa este Juzgado que siendo el fundamento de la suspensión acordada, una situación irreversible, que se daría de ejecutarse el acto recurrido, tal como se afirmara en la referida decisión, por cuanto estaría privada del ejercicio de la actividad económica estando presuntamente habilitada para dicho ejercicio comercial, aunado al hecho que afectaría el trabajo de 26 personas que laboran para dicho establecimiento comercial, resultando gravemente afectadas en su sustento económico, por lo que se presupone la amenaza de daño irreversible que necesita protección provisional, lo que consecuentemente, a juicio de este Juzgador acarrearía perjuicios irreparables en caso de que la sentencia de fondo la favorezca, en tal sentido estima este Tribunal que era carga procesal de la oponente a la medida, desvirtuar durante la articulación probatoria la irreversibilidad apreciada por el Tribunal como sustento de esa medida, lo cual no hizo, pues se limita a exponer argumentos que sustentan su disconformidad, pero sin desvirtuar el hecho cierto de que se trata de una situación no reparable por la definitiva. De allí que ese eventual peligro sea el elemento determinante y suficiente para que se diese la cautelar. Así mismo considera este Juzgado que se trata de medidas necesarias, nacidas de una ponderación entre el interés público y los perjuicios de difícil reparación que el Juez armoniza, llegando a la conclusión de que el primero no se afecta con la decisión, mientras que lo irreversible de la orden se refleja en forma clara y ostensible del contenido del propio acto recurrido.

Una vez haya sido decretada una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el Juez verificó el cumplimiento de tales extremos; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar. En virtud que, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propia a dicha cautela.

Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida de amparo. El juez de la causa, tanto para decretar la medida preventiva, como para ratificarla, modificarla debe efectuar un análisis de los alegatos y pruebas cursantes a los autos, para determinar el fiel cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en las leyes venezolanas.

Ahora bien, por cuanto la pretensión de amparo cautelar solicitado procura la efectividad y eficacia del proceso judicial, mediante la actividad preventiva del Juez, la cual está dirigida a garantizar la futura y eventual ejecución de su fallo, constata quien Juzga que se encuentran llenos los extremos de Ley, con lo cual se salvaguarda la tutela judicial efectiva que debe regir en todo proceso judicial.
No obstante lo anterior, debe señalarse que no puede la parte opositora a la acción cautelar pretender enervar la medida cautelar decretada en el presente juicio, sin traer elementos probatorios que pudieran modificar algunos de los extremos exigidos por la Ley, dado que con tal actuar en el mismo no desvirtuó los requisitos de procedencia (fumus Boni Iuris y Periculm In Mora), que sustentaron el decreto de la medida cautelar de amparo decretada, en tal sentido, este Tribunal declara improcedente la oposición plateada por la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda y como consecuencia de ello ratifica la medida cautelar de amparo acordada en fecha 26 de junio de 2013 (…) IMPROCEDENTE la oposición que hicieran los abogados Vanessa Santos Huen, Alirio Requena, Marialejandra Chuy, Jorge Fragoso, Alejandro Tosta y Erika García, Inpreabogado Nro. 117.024, 115.638, 155.192, 178.193, 178.130 y 144.480, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del Municipio Chacao del estado Miranda, a la medida cautelar que acordara este Tribunal en fecha 26 de junio de 2013.
(…)
2.- Se RATIFICA, la medida cautelar de amparo acordada en fecha 26 de junio de 2013. Así se decide. Así se decide”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia, al respecto observa que:

Resulta oportuno, advertir que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.

Así, la competencia se considera en el derecho procesal como la medida de la jurisdicción, siendo que todos los jueces tienen jurisdicción, más no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. En virtud de ello, la competencia se encuentra investida de inminente carácter de orden público.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 23 del 10 de abril de 2008 (caso: Empresa Nacional Salinas, S.A.), ha dejado sentado el carácter de orden público de la competencia, estableciendo lo siguiente:

“La competencia por la materia es de orden público y, por lo tanto, inderogable, es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, siendo en consecuencia un presupuesto procesal esencial, además el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Asimismo dice que, el juez natural es aquel a quien la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer y, supone que quien conoce y decide el caso concreto debe poseer conocimientos particulares sobre la materia o materias que juzga, lo cual determina su idoneidad en el marco de la exigencia establecida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ser juzgado por el juez natural es tanto un derecho como una garantía judicial, por lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva y, comporta además un derecho humano. Dada su importancia, no puede aceptarse que sobre ese derecho y garantía existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. De modo, que el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, se erigen como infracciones constitucionales de orden público y, si un juez decide sobre una materia que no es de su competencia, ello transgrede la garantía del debido proceso a las partes, aun cuando éstas no reclamaran.- Incluso, si la anterior situación ocurriese por mandato de un órgano jurisdiccional que así erróneamente lo determinó al resolver un conflicto de competencia, también se vulneraría la garantía del debido proceso a las partes.- Al ser la competencia un presupuesto procesal, los jueces como conductores y directores del proceso se encuentran facultados legalmente para actuar y tienen el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal” (Negrillas añadidas).

De conformidad con el criterio transcrito, visto el carácter de orden público que ostenta la competencia, dicha institución puede ser revisada por el juez de la causa en cualquier grado y estado del proceso, teniendo éste la facultad de corregir y controlar dicho presupuesto procesal, en virtud de la función de dirección a que lo autoriza la ley.

En tal sentido, se evidencia que el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano Edy Wertenstein Kreisel, actuando con la condición de representante y Director de la Sociedad Mercantil FYT 2006, contra la Resolución Nº L/156.06/2011, de fecha 2 de junio de 2011, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, por medio de la cual se les impuso sanción de multa por la cantidad de once mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 11.400,00) y clausura del establecimiento comercial por no poseer y hasta tanto no obtengan la Licencia de Actividades Económicas.
Dicha interposición, fue realizada ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital, correspondiéndole conocer al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En ese sentido, la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, optó por sancionar a la Sociedad Mercantil, en virtud que ésta presuntamente, habría estado realizando actividades comerciales sin la expedición de la autorización previa que otorga el Municipio Chacao a través de la Licencia de Actividades Económicas otorgada por este ente político territorial.

Ello así, considera menester esta Corte precisar, respecto a la naturaleza de este tipo de actos administrativos, que la sanción impuesta obedece a la falta de autorización administrativa previa que presuntamente debía detentar la recurrente para explotar la actividad económica a la que se dedica, siendo que la licencia de actividades económicas, expedida por el Municipio corresponde a una obligación de carácter administrativo, derivada del ejercicio de la potestad autorizadora de la autoridad tributaria.

Ahora bien, es menester indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00853 de fecha 11 de julio de 2012, (caso. Proveedores de Licores Prolicor, C.A), determinó lo siguiente:

“…la renovación de la mencionada Licencia es un acto administrativo emanado de la Administración Tributaria Municipal, cuyos efectos jurídicos se encuentran contemplados en el Código Orgánico Tributario de 2001, cuerpo normativo que consagra los tipos de sanciones que deben aplicarse al sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria cuando incurre en alguna infracción contenida en el artículo 108 del mencionado Código, norma esta que recoge todas las infracciones contenidas en las diferentes leyes de especies fiscales y gravadas.
Aunado a lo anterior, se aprecia que el ente local exige a los particulares la solvencia en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, lo cual se encuentra supeditado a la obtención de la autorización o renovación de Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas y a una serie de requisitos determinados en la Ordenanza respectiva.
Por ello, debe esta Máxima Instancia establecer que ante actos o actuaciones -como la de autos consistente en una negativa de la Administración Tributaria Municipal- que afecten en cualquier forma los derechos de los administrados y sus efectos jurídicos se encuentren previstos en el Código Orgánico Tributario o en cualquier ley tributaria, la competencia para el conocimiento de la causa corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios, pues son estos a los que conocen de las pretensiones (recursos o acciones) que se interpongan contra el ente exactor, bien sea Nacional, Estadal o Municipal. Así se declara” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 413de fecha 26 de abril de 2013, (caso: Sociedad Mercantil Rastro Centro Canino, S.A.), determinó lo siguiente:

“Ahora bien, el ejercicio de la potestad tributaria conferida a los órganos de dichos entes, como lo es en el caso bajo examen, la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, no se limita a la determinación del monto, pago y liquidación de tributos por parte de los contribuyentes que hacen vida en su territorio, sino también a la imposición de sanciones cuando se incurra en ilícitos fiscales, así como velar por el cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico, en especial, cuando se encuentra dirigido a la preservación y desarrollo de las entidades político-territoriales fundamentales o de base.

Precisado lo anterior, advierte esta Sala que la actuación material impugnada en el presente caso, al emanar de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, pone al descubierto la existencia de una relación jurídica tributaria entre la compañía accionante y el aludido órgano administrativo; lo que implica que su ámbito material corresponde concretamente a lo tributario”.

En virtud de los criterios jurisprudenciales citados, esta Corte debe señalar que cuando se esté en presencia de actuaciones que afecten los derechos de los administrados y sus efectos jurídicos se encuentren previstos en leyes de carácter tributario, estaremos en presencia de una relación jurídica tributaria.

Ahora bien, en el caso sub examine, tenemos que la pretensión del recurrente se circunscribe a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº L/156.06/2011, de fecha 2 de junio de 2011, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, por medio de la cual se les impuso sanción de multa por la cantidad de once mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 11.400,00) y clausura del establecimiento comercial por no poseer la Licencia de Actividades Económicas.

Asimismo, ordenó la clausura del establecimiento comercial, hasta tanto obtuviera la referida Licencia de Actividades Económicas.

De modo pues, que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial ut supra resulta innegable para esta Corte el contenido tributario presente dentro del acto administrativo cuya nulidad se solicita, por ello es meritorio traer a colación el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:

“Artículo 259. El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.” (Negrillas de esta Corte).

En concordancia con lo anterior, el artículo 242 de ese mismo Código consagra que:

“Artículo 242. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.
Parágrafo Único: No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes” (Negrillas de esta Corte).

Conforme a las normas anteriormente citadas, y visto que la Resolución Nº L/156.06/2011, de fecha 2 de junio de 2011, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, claramente impuso, a la Sociedad Mercantil Fyt 2006, C.A., una sanción prevista dentro del régimen fiscal municipal, afectando de igual forma su normal funcionamiento regular, a través de la medida de cierre forzoso tomada, es evidente que la vía idónea para atacar el mismo es el recurso contencioso tributario previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional declara su INCOMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido el 10 de octubre de 2013, por el Abogado Jorge Fragoso, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda.

Vista la anterior declaratoria, observa esta Instancia Jurisdiccional que el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de junio de 2013, declaró Procedente la acción de amparo cautelar solicitada por consiguiente se suspendieron los efectos de la Resolución Nº L/156.06/2011, de fecha 2 de junio de 2011, emanado de la emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao.

Ello así, visto que al referido Tribunal no le correspondía la competencia en el presente asunto y sin embargo procedió a su conocimiento al punto de emitir pronunciamiento en la acción de amparo cautelar solicitada, lo que en criterio de esta Corte viola el principio del Juez natural y con éste la tutela judicial efectiva, en consecuencia, se ANULAN todas y cada una de las actuaciones suscitadas por el aludido Tribunal, incluida las decisiones relacionadas con las medidas cautelares solicitadas y la sentencia de fecha 26 de junio de 2013, ello en virtud de no ser el referido Juez el competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

En razón de las consideraciones anteriores, esta Corte declara COMPETENTE a los Juzgados Superiores Contencioso Tributario de la Región Capital y se ORDENA que el Juzgado A quo remita toda la causa a los Juzgados Contencioso Tributarios. Así se decide.



VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido el 10 de octubre de 2013, por el Abogado Jorge Fragoso, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente la oposición planteada por la Representación Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano Edy Wertenstein Kreisel, actuando con la condición de representante y Director de la Sociedad Mercantil FYT 2006, C.A., contra la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. ANULA por razones de orden público, todas y cada una de las actuaciones suscitadas por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, incluida las decisiones relacionadas con las medidas cautelares solicitadas y la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2013.

3. COMPETENTE los Juzgados Superiores Contencioso Tributario de la Región Capital.

4. ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que dicho Juzgado remita toda la causa a los Juzgados Contencioso Tributarios expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Contenciosos de lo Tributario de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente a la mencionada Sala.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA




La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-O-2013-000089
EN/




En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,