JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000383

En fecha 16 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1861-03 de fecha 13 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ORLANDO JOSÉ AMARANTE, titular de la cédula de identidad Nº 4.744.206, debidamente asistido por el Abogado Abraham Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 38.519, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 13 de noviembre de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2003, por el ciudadano querellante, contra la sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2003, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de marzo de 2005, la Junta Directiva de esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel; Vicepresidente y Alexander Espinoza Rausseo, Juez. En esa misma oportunidad, se abocaron al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En esa misma fecha, se ordenó notificar a los ciudadanos querellante, Gobernador y Procurador del estado Zulia, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la fecha en que constara en autos la notificación. Vencido el referido lapso y una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa. Transcurridos como sean los lapsos anteriormente fijados y a los fines del trámite del procedimiento en segunda instancia de la apelación interpuesta, se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose en auto por separado el inicio de la relación de la causa y el lapso para la formalización.

En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 1º de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano querellante, debidamente asistido por el Abogado Abraham Méndez, el escrito mediante el cual, solicitó el abocamiento de la presente causa, se designara ponente y se ordenara la notificación de las partes.

En fecha 12 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordenó la notificación de las partes y librar la boleta de notificación al ciudadano querellante en la sede de este Tribunal. Igualmente, en virtud de que la parte recurrida se encontraba domiciliada en el estado Zulia, se ordenó comisionar al Juzgado Segundo del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para efectuar las notificaciones ordenadas y siempre que haya vencido el lapso de ocho (8) días hábiles, previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzaría a correr el lapso de tres (3) días establecido en el citado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos como sean los lapsos fijados, se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose por auto separado el inicio de la relación de la causa.

En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 18 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 361-2007 de fecha 6 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual se agregó a las actas en fecha 22 de ese mismo mes y año.

En fecha 8 de noviembre de 2007, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho más ocho (8) por el término de la distancia, para que la parte apelante presentara su fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 21 de febrero de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, asimismo, se ordenó librar boleta por cartelera al ciudadano querellante, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Henrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a los fines de que practicara la notificación correspondiente a los ciudadanos Gobernador y Procurador General del estado Zulia. Concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles, indicándole a su vez que una vez que conste en autos las referidas notificaciones y vencidos los lapsos indicados, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Transcurridos como sean los lapsos se realizaría el cómputo por Secretaría de los días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 12 de marzo de 2013, el Secretario de esta Corte certificó, que en esa fecha se fijó por cartelera la boleta librada en fecha 21 de febrero de 2013 para notificar al ciudadano querellante.

En fecha 4 de abril de 2013, el Secretario de esta Corte hizo constar que en fecha 3 de ese mismo mes y año venció el término de diez (10) días de despacho a que se refería la boleta fijada en fecha 12 de marzo de 2013.

En fecha 27 de junio de 2013, esta Corte ordenó notificar al Procurador General del estado Zulia, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Distribuidor), a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a dicho Procurador.

En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 18 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Procuradora General del estado Zulia mediante la cual, consignó poder que acreditaba su representación, asimismo, se recibió el oficio Nº 538-13 de fecha 14 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia mediante el cual remitió las resultas de la comisión Nº C-1236-13, librada por esta Corte en fecha 27 de junio de 2013, la misma se agregó a las actas en fecha 19 de ese mismo mes y año.

En fecha 30 de octubre de 2013, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente, asimismo, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos, establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de noviembre de 2007, donde se fijó quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación establecido en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 8 de noviembre de 2007, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 7 de diciembre de 2007, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrió el lapso de quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2007, y los días 3, 4, 5, 6, 7 de diciembre de 2007. Asimismo, se dejó constancia de que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de noviembre de 2007. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 1º de enero de 2002, el ciudadano querellante, debidamente asistido por el Abogado Abraham Méndez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Zulia con base en las consideraciones siguientes:

Que, es un funcionario de carrera con más de 18 años de servicios en la Administración Pública concretamente en la policía del estado Zulia, que ingresó el 15 de junio de 1976 al cargo de agente efectivo de la policía ascendiendo hasta llegar al cargo de Cabo Primero Nº 168, que se desempeñó en este cargo hasta el 31 de agosto de 1994.

Que, en fecha 4 de marzo de 1994 se inició una averiguación interna en la policía del estado Zulia por el servicio de investigaciones internas, por motivo de la fuga del Centro de Detenciones Preventivas El Marite, del procesado Bartolo Iguarán Medina, quien había sido llevado ante los Tribunales por una comisión policial bajo su mando.

Que, el 8 de agosto de 1994, le notificaron de sus vacaciones anuales, que debía disfrutar desde esa fecha hasta el 30 de agosto de 1994, las cuales disfrutó efectivamente.

Que, el día 31 de agosto de 1994, cuando se presentó a sus labores, se le informó verbalmente y posteriormente por escrito, se le notificó que estaba expulsado del organismo, a partir de esa misma fecha, que en el acta de egreso se señala que fue destituido de la Policía del estado Zulia de acuerdo a lo establecido en el reglamento interno según los artículos 101, 102, 103, 110, 111, aparte único. En consecuencia, el querellante se dirigió al Departamento de Investigaciones con el fin de que reconsideraran su caso; que su expulsión se debió a la fuga de un procesado el cual fue capturado posteriormente.

Que, una vez iniciado el juicio penal, por la fuga del procesado, se presentó ante el Tribunal de la causa alegando la inocencia del hecho imputado.

Finalmente indicó que con base a los razonamientos expuestos demanda al Órgano señalado, para que convenga en la nulidad del acto administrativo de su remoción y retiro del cargo de Cabo Primero número 168, de la Policía del estado Zulia, por ser dicho acto arbitrario e inmotivado, que se le reincorpore al cargo o en otro de igual jerarquía o remuneración, la cancelación de los sueldos dejados de percibir a razón de veinticuatro mil quinientos bolívares (24.500 Bs), más las bonificaciones, primas, aumentos de sueldo por Ley de Presupuesto del estado Zulia, vacaciones, bonos vacacionales, aguinaldos, bonos de fin de año, primas por hijos, y demás beneficios de la Ley de Protección Social del Policía y todos aquellos beneficios obtenidos por el organismo, desde la fecha de su retiro hasta la efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial fundamentándose en las consideraciones siguientes:

“De las actas se infiere que el apoderado judicial del ciudadano Orlando José Amarante manifestó que su representado fue notificado de su expulsión de la policía (sic) del Estado (sic) Zulia el día 31 de agosto de 1994 y consigna copia del acta de egreso de la misma fecha, es decir, convalido (sic) la ausencia de notificación o la notificación defectuosa, al darse por notificado el 31 de agosto de 1994. La Corte Primera ha reiterado su criterio con respecto al lapso de caducidad contemplado en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señalando que es un lapso ´que corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión contados a partir del momento en que se produce la notificación del acto impugnado´.
Del escrito libelar se desprende que este recurso fue presentado el 1 de febrero de 2001, es decir, que el lapso que disponía el actor era de seis (6) meses, para ejercer válidamente el recurso contencioso administrativo de anulación, el mismo resulta incoado luego de transcurrido un tiempo que supera el lapso de caducidad aludido. Así se decide.



III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.





IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:

El aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al presente procedimiento, establecía lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 8 de noviembre de 2007, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 7 de diciembre de 2007, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrió el lapso de quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2007, y los días 3, 4, 5, 6, 7 de diciembre de 2007. Asimismo, se dejó constancia de que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de noviembre de 2007.

De lo anterior se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2003, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2003, por el ciudadano ORLANDO JOSÉ AMARENTE, debidamente asistido por el Abogado Abraham, Méndez, contra la sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, déjese copia de la presente decisión, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,




MARISOL MARÍN R.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2005-000383
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,