JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000648

En fecha 18 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 309-05 de fecha 11 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SCHEILA MABELL CARIPA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.995.416, debidamente asistida por la Abogada Rosa Plessmann, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 17.691, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 11 de marzo de 2005, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2005, por el Abogado Jorge Pino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 17.691, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2005, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 31 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y se fijó el lapso de quince (15) quince días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 31 de mayo de 2005, la Secretaría de esta Corte certificó que, desde el día 31 de marzo de 2005, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 12 de mayo de 2005, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes los días 5, 6, 12, 13, 14, 20, 21, 26, 28 de abril, 3, 4, 10, 11 y 12 de mayo de 2005, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 28 de julio de 2005, la Abogada Rosa Plessmann, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declare desistida la presente causa.

En fecha 24 de mayo de 2006, la Abogada Rosa Plessmann, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 31 de mayo de 2006, se reasignó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 28 de febrero de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la ciudadana Sheila Caripa, y de los ciudadanos Contralor Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua y Síndico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 19 de febrero de 2009, se recibió del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el oficio Nº 838-08 de fecha 8 de diciembre de 2008, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 28 de febrero de 2007.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, cuya Junta Directiva quedó conformada de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 6 de diciembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la ciudadana Sheila Caripa, y de los ciudadanos Contralor Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua y Síndico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 25 de septiembre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la ciudadana Sheila Caripa, y de los ciudadanos Contralor Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua y Síndico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, para lo cual se comisionó al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En fecha 24 de octubre de 2012, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 6 de diciembre de 2010.

En fecha 14 de enero de 2013, se recibió del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el oficio Nº 2752-2012 de fecha 4 de diciembre de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de septiembre de 2012.

En fecha 4 de febrero de 2013, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 7 de noviembre de 2013, se dictó auto por medio del cual se dejó sin efecto la nota suscrita en fecha 31 de mayo de 2005, por cuanto se incurrió en error material al determinar el cómputo del lapso de fundamentación de la apelación y se ordenó practicar nuevamente por Secretaría el cómputo de dicho lapso.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “que desde el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día doce (12) de mayo dos mil cinco (2005) fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 1, 5, 6, 12, 13, 14, 21, 26, 27 y 28 de abril de 2005 y 3, 4, 10, 11 y 12 de mayo de 2005”.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de septiembre de 2004, la ciudadana Scheila Mabell Caripa Rodríguez, debidamente asistida por la Abogada Rosa Plessmann, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso que, “Ingresé a prestar mis servicios en la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry en la siguiente forma: A. Como Asesor Jurídico por contratos celebrados de manera continua e ininterrumpida, con la siguiente duración: Del 11-12-2000 (sic) al 31-12-2000 (sic) Del 01-01-2001 (sic) al 31-03-2001 (sic) Del 01-04-2001 (sic) al 31-12-2001 (sic) Del 01-05-2001 (sic) al 31-12-2001 (sic) (Salario Diferente). B. Según Resolución Nº 002-2002 se me designa a partir del 01 de Enero (sic) de 2002 para ejercer el cargo de Jefe de Averiguaciones Administrativas devengando un salario mensual de Bs. 600.000,00. C. Según Resolución 001-2003 se me designa a partir del 01 de Enero (sic) de 2003, devengando un salario mensual de Bs. 801.000,00 para ocupar el cargo de Directora de Averiguaciones Administrativas…”.

Que, “Por prescripción médica se me ordena Reposo los cuales fueron debidamente consignados ante la Contraloría Municipal (…) Cuando en fecha 26-03-04 (sic) se presentó por ante la Contraloría Municipal el Reposo ordenado por el lapso comprendido del 26-03-04 (sic) al 24-04-04 (sic) así como el informe médico se negaron a recibirlo y el Sr. Nelson Cáceres, Director de Verificación y Control Posterior dio orden a los funcionarios de que no recibieran lo que yo consignara (lo que informé al Alcalde) por lo que se hubo de consignar el reposo por ante el Despacho del ciudadano Alcalde, donde fue debidamente recibido; sucediendo que en fecha 23 de Abril (sic) de 2004 aparece publicada en el Diario ´El Aragueño´ en su página 19 la Resolución Nº 005-2004 de fecha 13-04-04 (sic) mediante la cual consideran que el reposo que se me otorgara el 25-02-04 (sic) venció el 23-03-04 (sic) y que no hay reposo que justifique mi inasistencia desde el 25-02-04 (sic) lo que es un abandono de cargo; que es causal de destitución y que el cargo de Directora de Averiguaciones Administrativas es de libre nombramiento y remoción por lo que se me remueve y destituye a partir de dicha fecha…”.

Indicó que en fecha 19 de mayo de 2004, “…aparece en el Diario ´El Aragueño´ en su página 12 la publicación de la Resolución 009-2004 de fecha 17 de mayo de 2004 dictada por el ciudadano Contralor Municipal donde considera que el 25 de marzo de 2004 venció el reposo que se me otorgara el 25-02-04 (sic) y que en esa Contraloría Municipal no existe reposo alguno que justifique mi ausencia desde el 25 de febrero de 2004 lo que es un abandono del cargo; es causal de destitución y el cargo de Director de Averiguaciones Administrativas es de libre nombramiento y remoción y que considerando la Resolución donde se resuelve Removerme y Destituirme, resuelve Retirarme…”

Alegó que, “…es incongruente y contradictoria la Resolución pues por una parte expresa que me otorgaron un reposo el 25 de Febrero/04 (sic) que venció el 30 de Marzo/04 (sic) y a su vez que no hay reposo que justifique mi inasistencia desde el 25 de Febrero (sic) de 2004…”

Que, “…se me designó para ocupar el cargo de Directora de Averiguaciones según Resolución de fecha 02-01-03 (sic) no siendo de libre nombramiento y remoción, sucede que más de NUEVE (09) MESES después es cuando se dicta el Reglamento Interno Nº 001-2003 que entró en vigencia el 13-10-2003 (sic) mediante el cual Resuelve el Contralor Encargado declarar que dicho cargo es de ´Alto Nivel y/o de Confianza´ y en consecuencia de libre nombramiento y remoción por parte del Contralor Municipal…” (Mayúsculas del original).

Manifestó que, “…estando con quebrantos de salud, presumir la Administración la no legalidad y legitimidad de los Reposos Médicos es violarme el derecho social fundamental contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 83 y 86…”

Finalmente, solicitó que “…se declare con lugar la presente querella y la nulidad absoluta del acto recurrido con los demás pronunciamientos que sean de derecho; se ordene mi reincorporación y el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley de Estatuto de la. Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento y pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Se pasa a conocer de las denuncias de vicios de nulidad por ilegalidad, formulados por la Parte Querellante y atribuidas a los actos que impugna: alegó que habiendo consignado y estado de Reposo Médico fue dictada Resolución 005 de fecha 13 de Abril (sic) de 2004, mediante la cual consideran que no existe reposo que justifique inasistencia desde el 25 de febrero de 2004, por lo que le aplican abandono del cargo como causal de destitución, en la misma la remueven y destituyen, y que asimismo se ordenó la apertura de una averiguación administrativa, cuya Resolución fue publicada en fecha 23 de abril de 2004 en el Diario El Aragüeño; que luego fue dictada otra Resolución 009-2004 de fecha 17 de mayo de 2004, publicada en el mismo Diario en fecha 19 de mayo de 2004, donde deciden retirarla del cargo; indica como primer vicio la Incongruencia y lo contradictorio del acto, por afirmar la existencia de un reposo y a su vez que no hay reposo que justifique inasistencia, además de señalarle que fue removida y destituida a la misma vez y que asimismo que se apertura (sic) averiguación; como segundo vicio el falso supuesto; como tercer vicio la Incompetencia del Contralor encargado para emitir el Reglamento interno N 001- 2003, por el cual el Contralor encargado del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, decretó el Cargo de Directora de Averiguaciones Administrativas, ocupado por la Querellante como de Alto Nivel y/o de confianza y tercero que no se cumplió el procedimiento legalmente establecido para proceder a su remoción en virtud de su condición de Funcionario. Por otra parte el representante legal del Municipio Querellado, alegó la competencia que tiene la Contraloría Municipal del municipio querellado, en virtud de que el mismo goza de autonomía funcional, y que una de sus tantas potestades es la de nombrar, remover y administrar el personal de la Contraloría Municipal y ejercer la potestad jerárquica; asimismo alegó que la remoción de la Querellante se produjo por haberse comprobado la ausencia del cargo ocupado por esta desde el 25 de febrero de 2004, en razón del informe realizado por la Directora del Ambulatorio El Limón, por lo que se consideró incursa en la causal de destitución asimismo alegó que el recurrente no tenía la condición de funcionario de carrera, por haber sido su ingreso por contratos y en un cargo de alto nivel y luego fue designada en otro cargo de alto nivel; alegó que no teniendo la condición de Funcionario de Carrera y por estar ocupando un cargo de Alto nivel y por ende de libre nombramiento y Remoción, por lo cual no es titular de los derechos exclusivos de esa categoría.
Este Tribunal advierte que todo acto administrativo de efectos particulares debe cumplir diversos requisitos de fondo para que adquiera la validez, en el caso de autos se evidencia que el ente administrativo emitió un acto de remoción y destitución, cuyo fundamento fue el haber incurrido la Querellante en una causal de Destitución, como lo es el abandono al cargo, ordenándose la apertura de un procedimiento para verificar la legalidad del reposo presentado por esta, y que luego mediante otro acto posterior deciden reitérala (sic), ya que no existía reposo alguno desde el 25-02-2004 (sic) por lo que consideró la ausencia como abandono al cargo.
Ahora bien, se observa de los recaudos consignados junto con el libelo, específicamente a los folios 56 y 57, contentivos de la copia de la comunicación de fecha 27 de febrero de 2004, recibida por la Contraloría de Mario Briceño Iragorry, por la cual consignó en ese ente justificativo medico desde el 25-02-2004 (sic) al 25-03-2004 (sic) expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que dicho documento no fue objeto de impugnación alguna, por lo que se le da el valor de su contenido. Igualmente se deja establecido que todo acto administrativo debe tener una causa o motivo justificado con el supuesto de hecho, ya que la causa es un elemento esencial del acto y que no puede haber acto sin causa y sin supuesto de hecho, y asimismo debe haber una adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y que para que ello sea cierto es necesario que el supuesto de hecho sea debidamente comprobado y adecuadamente calificado, estando la administración obligada a probarlo, en el presente caso no se observa que el ente querellado haya comprobado que la Querellante faltó desde el 25-02-2004 (sic), pues fue debidamente justificado, según las constancias que fueron consignadas, tanto con el libelo de la demanda, como en fase administrativa del procedimiento (folios 57 y ,62), por lo que la administración no probó los hechos o la causa del acto, por cuanto siendo un documento administrativo, la constancia expedida, tampoco hizo una adecuada calificación de los supuestos de hecho, pues solo resaltó y trajo como prueba la comunicación en respuesta al Oficio
CM-O-No.0480-2004 de fecha 01 de junio de 2004, relacionada con la solicitud de legalidad y legitimidad de los Reposos, expedida en fecha 14 de junio de 2004, por la Directora del Centro Ambulatorio ´El limón´ del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde esa dirección avaló unos reposos (1,3,5 y 6) y otros (7 y 8) no fueron avalados por no cumplir la normativa, pero no se evidencia que le fuese solicitado la certificación de los mismos, los cuales constituyeron el motivo o causa de la sanción de Destitución, pues como sabemos los documentos administrativos merecen fe hasta prueba en contrario y al objetar la administración tales reposos, debió solicitar a través de la prueba de informes, si fue o no expedida tal constancia, emitida por ese hospital, correspondiente a los lapsos establecidos en los considerandos del acto; además se debe significar que la gestión o diligencia para verificar la legalidad o no de dichos reposos es posterior a la emisión del acto impugnado, tal como se desprende de los folios 141 y 142 del Expediente, por lo que evidentemente quedó demostrada la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la Querellante, por la prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente previsto en el Numeral 40 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Civil, aunado a que el acto administrativo impugnado no guardó la debida proporcionalidad, adecuación y calificación de los supuestos de hecho, resultando incongruente y contradictoria, por lo que quebranta la norma prevista en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Así se decide.
Por tales motivos, al no resultar demostrada la materialización de las faltas administrativas imputadas a la querellante, este Juzgador declara absolutamente nulos los actos administrativos impugnados por resultar afectados de falso supuesto de hecho, en razón de haberse tenido como ciertos hechos que no fueron probados en la averiguación administrativa, por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 005 y 009 del 2004 de fechas 13 de abril de 2004 y 17 de mayo de 2004, dictadas por el Ciudadano Contralor Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, son nulas de nulidad absoluta, al adolecer de los vicios señalados anteriormente, declarándose Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.
En virtud de haberse declarado Con Lugar el Recurso de Querella interpuesto, se ordena al Contralor Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado (sic) Aragua, reincorporar a la Querellante al Cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía, le sean Cancelados los Sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia, practicada por un solo Experto Contable, cuyos emolumentos serán pagados por las partes en partes iguales, y esta será parte Complementaria del presente fallo, de conformidad con los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2005, contra la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:

Observa esta Corte, que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, aplicable rationae temporis, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.

Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…” (Negrillas de esta Corte).

De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes, al inicio de la relación de la causa, se produce el desistimiento tácito de la apelación.

Consta al folio doscientos veinticuatro (224) de la primera pieza del expediente judicial, auto de fecha 31 de mayo de 2005, mediante el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 31 de marzo de 2005, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 12 de mayo de 2005, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes los días 5, 6, 12, 13, 14, 20, 21, 26, 28 de abril, 3, 4, 10, 11 y 12 de mayo de 2005, sin que la parte recurrida presentara el escrito de fundamentación de la apelación, por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito del recurso de apelación.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2005, por la parte recurrida. Así se decide.

Ahora bien, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta, que se encuentra prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente; criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de la misma Sala de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:

“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue:
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’).
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Destacado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Ello así, aprecia esta Corte que en el caso de autos el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Scheila Caripa contra la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.

Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada se encuentra representada por la Administración Pública Municipal, específicamente por la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, contra la cual fue declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Scheila Caripa, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable a los Municipios como entidades autónomas con personalidad jurídica plena, para lo cual observa:

La Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.109 Extraordinario de fecha 15 de junio de 1989, derogada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, establecía en su artículo 102 lo siguiente:

“Artículo 102: El municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables…”

Ahora bien, dicha declaración por parte del legislador tenía por finalidad revestir a los Municipios de ciertas prerrogativas y privilegios tanto procesales como fiscales, a los efectos de tutelar un interés superior que viene dado por el hecho de que tales entidades políticas, constituyen unas unidades primarias y autónomas dentro de la organización del Poder Público Nacional.
En el caso de autos, cabe destacar que la sentencia objeto del presente recurso de apelación, fue dictada por el A quo en fecha 2 de marzo de 2005, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo que le es aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República. Así se decide.

Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que la presente causa tuvo origen en la impugnación de los actos administrativos de remoción y de retiro del cargo de la ciudadana Scheila Caripa Rodríguez, dictados por la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragory del estado Aragua.

Ello así, se advierte que la sentencia dictada por el Juzgado A quo declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Scheila Caripa Rodríguez, con fundamento en que, “…el acto administrativo no guardó la debida proporcionalidad, adecuación y calificación de los supuestos de hecho, resultando incongruente y contradictoria, por lo que quebranta la norma prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide. Por tales motivos, al no resultar demostrada la materialización de las faltas administrativas imputadas a la querellante, este Juzgador declara absolutamente nulos los actos administrativos impugnados por resultar afectados de falso supuesto de hecho, en razón de haberse tenido como ciertos hechos que no fueron probados en la averiguación administrativa, por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide”.

Ahora bien, resulta menester para esta Corte efectuar un análisis previo sobre la naturaleza del cargo ocupado por la querellante, para definir el grado de estabilidad que ostentaba dentro de la administración pública, por lo que se considera importante destacar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, esta Alzada observa que se consagró con rango constitucional la estabilidad de los funcionarios públicos; asimismo, se estableció como regla que los cargos en la Administración Pública son de carrera, salvo aquellos que sean con ocasión a elecciones populares, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los que determine la Ley.

Por su parte, los Municipios, constituyen unidades políticos territoriales y se encuentran definidos en el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

“Artículo 168: Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:
1. La elección de sus autoridades.
2. La gestión de las materias de su competencia.
3. 3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y al control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley.
Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con esta Constitución y con la ley”

Asimismo, es menester traer a colación lo previsto en el artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Artículo 176. Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Consejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas en la ley”.

De las normas constitucionales transcritas, se aprecia que las Contralorías Municipales tienen autonomía orgánica y funcional, es decir tienen la potestad de administrar el personal a su servicio. En razón de ello, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.347 del 17 de diciembre de 2001 y reformada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6013, extraordinaria del 23 de diciembre de 2010, aplicable rationae temporis, ha desarrollado este punto consagrado en los artículos 24 y 26, los cuales prevén:
“Artículo 24: A los fines de esta Ley, integran el Sistema Nacional de Control Fiscal:
1. Los órganos de control fiscal indicados en el artículo 26 de esta Ley.
2. La Supremacía Nacional de Auditoría Interna.
3. Las máximas autoridades y los niveles directivos y gerenciales de los órganos y entidades a los que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de la presente Ley.
4. Los ciudadanos, en el ejercicio de su derecho a la participación en la función de control de la gestión pública”.

“Artículo 26: Son órganos del Sistema Nacional de Control fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley”

“Artículo 44. Las Contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa” (Negrillas de esta Corte).

De allí, se observa que las Contralorías Municipales pertenecen al Sistema Nacional de Control Fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y gozan de la autonomía funcional y administrativa conforme al artículo 44 eiusdem, por lo que tienen autonomía para la administración de personal, en cuanto a nombramiento, remoción, destitución, entre otros (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-02015 del 14 de noviembre de 2007, caso: Mercedes Gil vs. Contraloría del Municipio Plaza del estado Miranda).

No obstante, tal autonomía debe entenderse como la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar su propia normativa sin violar el principio de la reserva legal en materia funcionarial, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha venido señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1412 de fecha 10 de julio de 2007, (caso: Eduardo Parilli Whilein).

Ello así, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 764 de fecha 23 de mayo de 2011, (caso: Luis Eduardo Sánchez Vs. la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital), estableció lo siguiente:

“Dicho lo anterior, la Sala estima que la intención del Constituyente de otorgar a las Contralorías Municipales autonomía funcional, organizativa y administrativa abarca una libertad de funcionamiento y de no adscripción con respecto a las demás ramas del Poder Público, pues resulta evidente la necesidad de que los órganos contralores (como las contralorías municipales) sean independientes de las demás ramas, entes y órganos que se encuentran enmarcados dentro del control fiscal, lo cual implica, entre otras cosas, que sus decisiones no están sujetas de ser aprobadas, en este caso, por órganos que no están insertos dentro de su estructura organizativa.
Ahora, la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, había concluido que en el proceso de remoción del cargo del ciudadano Luis Eduardo Sánchez Palencia, hoy solicitante de la revisión, debía aplicarse el procedimiento contenido en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal afirmación resulta ajustada a derecho, toda vez que las contralorías estatales y municipales (como entes contralores) se encuentran sustraídos del ámbito de la Administración Pública y sujetos al Sistema Nacional de Control Fiscal; por tanto, se deben observar las disposiciones que sobre el particular establece la propia Ley de la Contraloría General de la República, la cual en su artículo 19 establece:
Artículo 19. La administración de personal de la Contraloría General de la República se regirá por esta Ley, por el Estatuto de Personal y por las demás normas que a tal efecto dicte el Contralor General de la República.
En el Estatuto de Personal se establecerán los derechos y obligaciones de los funcionarios de la Contraloría General de la República, incluyendo lo relativo al ingreso, planificación de carrera, clasificación de cargos, capacitación, sistemas de evaluación y de remuneraciones, compensaciones y ascensos sobre la base de méritos, asistencia, traslados, licencias y régimen disciplinario, cese de funciones, estabilidad laboral, previsión y seguridad social. En ningún caso podrán desmejorarse los derechos y beneficios de que disfrutan los funcionarios de la Contraloría´
…omissis…
Asimismo, se observa que en el artículo 1, párrafo único, numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se excluye de su ámbito de aplicación a los funcionarios públicos al servicio del Poder Ciudadano. En tal sentido, debe esta Sala desestimar el argumento hecho por el solicitante de la presente revisión mediante el cual señala que la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la norma aplicable en el juicio funcionarial, por cuanto la referida Ley en su entendido, `derogó todas las leyes estadales y ordenanzas municipales de carrera administrativas preexistentes´”.

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende, que dada la autonomía orgánica y funcional de la que gozan las Contralorías Municipales, estas se encuentran excluidas de la aplicación del régimen funcionarial común, por lo que se rigen por sus normas especiales en la materia, ello en virtud de que tienen la facultad para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general del Municipio.

Establecido lo anterior, evidencia esta Corte, que la parte querellante alegó que ocupó diversos cargos como contratada desde el año 2000, en el órgano querellado, posteriormente fue designada para ejercer el cargo de “Jefe de Averiguaciones Administrativas” en el año 2002, y por último, ocupó el cargo de “Directora de Averiguaciones Administrativas”, en el año 2003, del cual fue removida y retirada ilegalmente.

Asimismo, se constató que riela a los folios noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99) del expediente judicial, copia del Reglamento Interno Nº 001-2003, de fecha 13 de octubre de 2003, dictado por el Contralor (E) del Municipio Mario Briceño Iragorry, El Limón en el estado Aragua, del cual se desprende lo siguiente:

“(…)
ARTÍCULO PRIMERO: Declarar el Reglamento Interno sobre cuales funcionarios o empleados serán de libre nombramiento y remoción.
ARTÍCULO SEGUNDO: Los siguientes cargos serán de Alto Nivel y/o de Confianza.
(…omissis…)
- Director de Averiguaciones Administrativas.
(…)
Y en consecuencia de libre nombramiento y remoción por parte del Contralor Municipal” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ello así, y en aplicación de los criterios antes expuestos, resulta forzoso para esta Corte señalar que la querellante se encontraba ocupando un cargo de confianza, por determinarlo así la normativa interna del órgano querellado, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, siendo importante destacar igualmente, que no evidencia esta Alzada prueba alguna que determine que la querellante haya ejercido cargo de carrera alguno, toda vez que a partir de la publicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se estableció un nuevo régimen de ingreso a la carrera administrativa, el cual es por concurso público, requerimiento que no fue demostrado en el presente. Así se decide.

Puntualizado lo anterior, encuentra esta Corte que la parte querellante denuncio la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, previamente referidos, por cuanto se encontraba de reposo médico, debidamente avalado.

En relación a este punto, es necesario señalar que cursa al folio sesenta y seis (66) del expediente ejemplar del diario “El Aragueño”, de fecha 23 de abril de 2004, en el cual se publicó el cartel de notificación contentivo de la Resolución Nº 005-2004, de fecha 13 de abril de 2004, mediante la cual se estableció lo siguiente:

“(…)
ARTÍCULO PRIMERO: Remover y Destituir del cargo de Directora de Averiguaciones Administrativas de esta Contraloría, a la ciudadana Abg. Scheila Mabell Caripa Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.995. 416, de este domicilio, a partir de la presente fecha, por lo cual se ordena se retire de la nómina de este Órgano Contralor.
(…)
ARTÍCULO TERCERO: Se ordena la apertura de una Averiguación Administrativa a la ciudadana ya antes mencionada, para constatar la legalidad y legitimidad de los Reposos Médicos que existen en este ente Contralor.
(…)” Mayúsculas y negrillas del original.

Al respecto, es menester para esta Corte destacar que el reposo de un funcionario suspende temporalmente la relación de empleo público, y en tal sentido, a fin de que surtan efectos los actos dictados por la Administración que modifiquen dicha relación funcionarial, debe ésta esperar que el tiempo previsto para el reposo o su prorroga terminen. En atención a lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1578 de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Durely del Rosario Ríos Andrade vs. Municipio Baruta del estado Miranda), sostuvo lo siguiente:

“…En atención a lo anterior, se observa que el Juzgado a quo señaló en la parte motiva de la sentencia objetó de apelación, la incapacidad de la recurrente, del cual se evidencia de los certificados médicos consignados por ella emanados del Servicio Médico de Empleados de la Alcaldía de Baruta del Estado (sic) Miranda; y por ende que la querellante se encontraba de reposos, concluyó que el acto de retiro `para la fecha que formalmente se notifica su retiro, la misma no se encontraba incapacitada temporalmente´, criterio que comparte esta Corte, pues la notificación del acto de retiro fue el 2 de noviembre de 2000, tal como lo señaló la recurrente en su libelo y como se desprende del acuse de recibo del acto que riela al folio 139 del expediente judicial.
Concuerda esta Corte con lo decidido por el a quo, de que el acto de remoción podía ser dictado estando la accionante de reposo, pues, la misma seguía en servicio activo, al punto que seguía percibiendo su sueldo, en este punto es necesario destacar que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos –por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia, que la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, determina el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.
Es pertinente traer a colación lo expuesto en la sentencia Nº 01541 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de julio de 2000, caso: Gustavo Pastor Peraza, en la cual señaló lo siguiente:
`se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo…” (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita claramente se evidencia que el acto administrativo de remoción de un funcionario dictado cuando este se encontrare de reposo médico, no implica la nulidad del mismo, por cuanto dicho funcionario sigue prestando servicios en la Administración, sin embargo, el acto administrativo sería ineficaz, si hubiere sido notificado mientras la relación funcionarial estuviese suspendida en virtud del reposo, comenzando a surtir efectos con el cese de la suspensión.

En atención a lo antes expuesto, se observa que de las actas procesales del presente expediente, lo siguiente:

1.- Copia del reposo médico otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 13 de noviembre de 2003, por el período comprendido entre el 12 y 14 de noviembre de 2003, debidamente recibido por la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry en fecha 13 de noviembre de 2011. (Folio 22).
2.- Copia del reposo médico otorgado por el Grupo Médico Peter, por el período comprendido entre el 18 y 25 de noviembre de 2003, conformado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 18 de noviembre de 2003 y recibido por la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry, en la misma fecha (Folios 23 al 26).
3.- Copia de reposo médico otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el período comprendido entre el 26 de noviembre y 10 de diciembre de 2003, recibido por la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry, en fecha 26 de noviembre de 2003 (Folios 27 al 32).
4.- En fecha 10 de diciembre de 2003, la querellante consignó ante la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry, comunicación mediante la cual presente justificativos de inasistencia por razones médicas, en los día 10 y 11 de diciembre de 2003 (Folios 33 al 36).
5.- Copia de reposo médico otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el período comprendido entre el 11 y 25 de diciembre de 2003, recibido por la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry, en fecha 12 de diciembre de 2003 (Folios 37 al 48).
6.- Copia de reposo médico otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el período comprendido entre el 26 de diciembre de 2003 y 9 de enero de 2004, recibido por la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry, en fecha 29 de diciembre de 2003 (Folios 49 al 50).
7.- Copia de reposo médico otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el período comprendido entre el 10 y 25 de enero de 2004, recibido por la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry, en fecha 13 de enero de 2004 (Folios 51 al 53).
8.- Copia de reposo médico otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el período comprendido entre el 26 de enero y el 24 de febrero de 2004, recibido por la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry, en fecha 27 de enero de 2004 (Folios 51 al 53).
9.- Copia de reposo médico otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el período comprendido entre el 25 de febrero y 25 de marzo de 2004, recibido por la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry, en fecha 27 de febrero de 2004 (Folios 56 al 59).
10.- Copia de reposo médico otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el período comprendido entre el 26 de marzo y el 24 de abril de 2004, recibido por el despacho del Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry- El Limón, del estado Aragua, en fecha 26 de marzo de 2004 (Folios 60 al 64).
11.- Copia de reposo médico otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el período comprendido entre el 25 al 27 de abril de 2004, recibido por el despacho del Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry- El Limón, del estado Aragua, en fecha 27 de abril de 2004 (Folios 67 al 74).
12.- Copia de reposo médico otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el período comprendido entre el 28 de abril y el 19 de mayo de 2004, recibido por el despacho del Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry- El Limón, del estado Aragua, en fecha 29 de abril de 2004 (Folios 75 al 82).
13.- Copia de reposo médico otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el período comprendido entre el 20 de mayo y el 10 de junio de 2004, recibido por el despacho del Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry- El Limón, del estado Aragua, en fecha 27 de mayo de 2004 (Folios 84 al 85).
14.- Original de reposos médicos otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el período comprendido entre el 11 de junio y el 2 de julio de 2004, el primero, y el segundo otorgado en fecha 2 de julio de 2004, por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, conjuntamente con las comunicaciones de consignación dirigidas a la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, al despacho del Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry- El Limón, del estado Aragua y al Síndico Procurador del referido Municipio, por cuanto se negó la recepción de las mismas (Folios 89 al 96).

De lo anterior, claramente se evidencia que para la fecha en la que fue dictado el acto administrativo de remoción, vale decir, el 13 de abril de 2004, así como también para el 23 de abril de 2004, oportunidad en la cual se efectuó la notificación del referido acto, la querellante se encontraba de reposo médico, por lo que el mismo, siendo válido comenzó a surtir efectos, una vez culminado el mencionado reposo médico.

De lo anterior, se desprende que los reposos presentados con fecha posterior al 27 de febrero de 2004, fue negado su recibo, y tal información puede ser verificada de copia de comunicación signada CM-O-Nº 0253/2004, de fecha 29 de marzo de 2004, remitida por el Contralor Municipal a la Directora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, El Limón, estado Aragua, en fecha 29 de marzo de 2004, mediante la cual solicitó una Junta Médica con el fin de solventar la situación laboral de dicha ciudadana, ya que se encontraba de reposo hasta el 25 de marzo de 2004 “…queriendo presentar otro reposo el cual no fue recibido…” (Folio 158 del expediente judicial).

En este sentido, dado la negativa de dicho órgano administrativo en recibir los reposos presentados, los mismos fueron presentados ante el Despacho del Alcalde del referido Municipio, siendo que el último fue objeto nuevamente de negativa de recepción por diversos órganos administrativos, situación esta que resulta a todo evento ilegal y esta Corte debe rechazar, tomando en consideración que la Administración Pública está en la obligación de recibir cualquier documento que sea presentado para su conocimiento y no debe negarse a ello bajo ninguna circunstancia, razón por la cual considera esta Corte que salvo prueba en contrario, dichos reposos deben ser considerados válidos y recibidos por la Administración querellada.

Ahora bien, de lo expuesto por la Representación Judicial de la parte querellada en relación a la invalidez de los reposos médicos referidos, es preciso indicar que la dicha representación promovió comunicación Nº 00391 de fecha 14 de junio de 2004, suscrita por la ciudadana Laila Colmenares, en su carácter de Directora del Centro Ambulatorio “El Limón” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual expresa que:

“En respuesta a oficio CM-O-No. 0480-2004, de fecha 01-06-2004 (sic), y recibida en esta Dirección el día 10-06-2004 (sic), asevero la veracidad del contenido de su comunicación con respecto a los instructivos para emitir REPOSOS del I.V.S.S., con relación a los reposos anexos podemos decir que el No. 1, 3, 5 y 6 cumplen con la normativa, el No. 7 no cumple con la normativa, ya que fue dado por un lapso mayor a 21 días y no tiene aval de la Dirección al igual que el No. 8”.

Ello así, de la revisión efectuada al expediente se verifica que los reposos señalados como que incumplen con la normativa, son los indicados en los puntos 8 y 9 antes referidos, sin embargo, no se desprende de la misma, una razón suficiente e imputable a la parte querellante, que haga presumir en esta Instancia sentenciadora, la invalidez de los reposos médicos consignados, toda vez, que dicha circunstancia resulta en una formalidad que debe cumplir el organismo otorgante del reposo y que en todo caso podía ser subsanada; asimismo, de la revisión del expediente administrativo, no se desprende que se haya dado inicio a procedimiento alguno, a los fines de determinar la veracidad o validez de dichos reposos médicos.

Declarado lo anterior, y observándose que posterior al reposo inserto a los folios noventa (90) y noventa y uno (91), del expediente, expedido por el “Instituto Venezolano de los Seguros Sociales” desde el 11 de junio hasta 2 de julio de 2006, no consta en autos reposo o certificado médico alguno del cual se evidencie que este se haya extendido, estima esta Corte que el acto administrativo de remoción comenzó a surtir efectos a partir del 5 de julio de 2004.

En otro particular, igualmente aprecia esta Corte que en fecha 19 de mayo de 2004, la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, publicó cartel contentivo de la notificación de la Resolución Nº 009-2004, de fecha 17 de mayo de 2004, en el diario “El Aragueño”, mediante el cual señaló:

“ARTÍCULO PRIMERO: Retirar del cargo de Directora de Averiguaciones Administrativas de esta Contraloría, a la ciudadana Abg. Scheila Mabell Caripa Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.995.416, de este domicilio, a partir de la presente fecha” (Mayúsculas y negrillas del original).

Es preciso para esta Corte, indicar que el Juzgado A quo, declaró la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 005 y 009 del 2004, de fechas 13 de abril y 17 de mayo de 2004, respectivamente, dictadas por el Contralor del Municipio referido, y ordenó reincorporar a la querellante y el pago de los sueldos y demás beneficios socio económicos dejados de percibir hasta su reincorporación.

De lo anterior, es preciso resaltar que como antes se indicó, la ciudadana querellante se encontraba de reposo médico, y los actos dictados en relación a su remoción resultan válidos, sin embargo, no surtirían efectos hasta tanto, se verificara el cese de su situación de reposo.

En consecuencia de lo anterior, siendo que la querellante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, como antes se determinó, y que los referidos actos administrativos de remoción y retiro son válidos pero con efectos a partir del 5 de julio de 2004, es decir a partir de la fecha en que venció el último reposo médico otorgado, esta Corte considera que el Juzgado A quo erró al acordar la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, ordenando la reincorporación y el pago de sueldos dejados de percibir hasta su reincorporación, cuando lo procedente era ordenar el pago de lo adeudado por concepto de sueldo y demás beneficios socio económicos correspondientes, que no ameritaran la prestación efectiva del servicio, desde el día 15 de mayo de 2004 (última fecha de pago según los alegatos y pruebas aportados por la querellante y que no fueron desvirtuados por la Representación Judicial de la parte querellada), hasta el día 5 de julio de 2004, fecha en la cual surtieron plenos efectos los actos administrativos de remoción y retiro dictados. Así se declara.

Corolario a lo anterior, esta Corte REVOCA la decisión dictada en fecha 2 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central y declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2005, por el Abogado Jorge Pino, actuando con el carácter de de Síndico Procurador Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SCHEILA MABELL CARIPA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.995.416, debidamente asistida por la Abogada Rosa Plessmann, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA la decisión dictada por efecto de la consulta de ley.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra los actos de remoción y retiro.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente





La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.



El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2005-000648
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,