JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000937
En fecha 11 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00292-05 de fecha 21 de abril 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo constitucional y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Juan Enrique Dugarte Valero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 52.622, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MIRELBA RAQUEL GONZÁLEZ ALDANA, titular de la cédula de identidad N° 6.107.859, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, hoy en día, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 21 de abril de 2005, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de febrero de 2005, por la Abogada Dahiana Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 75.655, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2004, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 30 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por la Abogada Teresa Herrera Risquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 1.668, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa.
En fecha 31 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte, asimismo se dio inició a la relación de la causa y se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentará el escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de marzo de 2006, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 7 de febrero de 2006, a los fines previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte, el cómputo de los días de despacho transcurridos y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Javier Sánchez Rodríguez, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día 7 de febrero de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 7 de marzo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 8, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2006; 1, 2, 3, 6 y 7 de marzo de 2006…”. Asimismo, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fechas 5 de junio de 2006, 30 de enero y 27 de septiembre de 2007, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias consignadas por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó que se dictara la sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 9 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 26 de febrero de 2009, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, razón por la cual, se acordó según lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecidos en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Transcurridos los lapsos fijados, se ordenaría pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2009-2406 y 2009-2407, dirigidos al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fechas 11 de marzo y 12 de mayo 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber consignado los oficios 2009-2406 y 2009-2407, dirigidos al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación y a la ciudadana Procuradora General de la República, recibidos en fechas 9 de marzo y 11 de mayo de ese mismo año, respectivamente.
En fecha 11 de junio de 2009, notificados como se encontraban el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación y la ciudadana Procuradora General de la República, del auto de abocamiento dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de febrero de 2009 y una vez transcurrido los lapsos fijados en el mismo, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de junio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente, María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 12 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento a la presente causa y se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de julio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 16 de febrero y 11 de agosto de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias consignadas por de la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó a esta Corte se dictara la sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera. EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 26 de enero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se le ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fechas 25 de abril, 27 de septiembre de 2012 y 3 de abril de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó a este Órgano Jurisdiccional que dictara la sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de junio de 2013, esta Corte dictó la sentencia N° 2013-1136, mediante la cual repuso la presente causa al estado procesal en que la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificara a las partes del inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de julio de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de junio de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mirelba Raquel González Aldana y los oficios N° 2013-4769 y 2013-4770, dirigidos a las ciudadanas Ministra del Poder Popular para la Educación y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 15 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Teresa Amalía Herrera Rísquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 20 de junio de ese mismo año y solicitó que se practicara la notificación a la parte recurrida.
En fecha 31 de julio de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que en fecha 23 de ese mismo mes y año, consignó el oficio de notificación N°2013-4769, dirigido a la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación.
En fecha 8 de agosto de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 15 de julio de ese mismo año, la Apoderada Judicial de la ciudadana Mirelba Raquel González Aldana, se dio por notificada mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de agosto de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 5 de ese mismo mes y año, consignó el oficio de notificación N° 2013-4770, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 17 de septiembre de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de junio de ese mismo año, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presenta su escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 7 de octubre de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de septiembre de ese mismo año, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo se pasó el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día tres (03) (sic) de octubre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron [diez] 10 días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 30 de septiembre de dos mil trece (2013) y los días primero (1°), 2 y 3 de octubre de dos mil trece (2013)...”(Corchetes de esta Corte).
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 28 de mayo de 1998, el Abogado Juan Enrique Dugarte Valero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mirelba Raquel González, interpuso querella funcionarial conjuntamente con amparo constitucional y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que su representada le fue lesionado sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos como funcionaria pública de carrera, en virtud de ello, interpuso el presente “...Recurso (sic) de Nulidad (sic), Suspensión (sic) de los Efectos (sic) de dicho Acto (sic) Administrativo (sic) y Amparo (sic) Constitucional (sic) sobre los derechos de [su] mandante...” contra la actuación material del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a través del Contralor Interno Adjunto, de la oficina de la Contraloría Interna del Despacho, “...quien actuando fuera de su Competencia (sic), Facultades (sic), Atribuciones (sic) y sin Fundamentación (sic) Legal (sic), y en total ausencia de Motivación (sic) Fáctica (sic), procedió en fecha 28 de Enero (sic) de 1.998 (...) a modificar su situación administrativa, DESINCORPORANDOLA Y DESTITUYENDOLA, de su Cargo (sic) de ASISTENTE DE OFICINA I...”, adscrito a la referida oficina, en la cual venía desempeñándose desde enero de 1990, teniendo así su representada ocho (8) años “ininterrumpidos” al servicio de la Administración (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Esbozó, que el acto administrativo recurrido le “...ha lesionado los derechos subjetivo e intereses legítimos, personales y directos, causando igualmente, daños patrimoniales a [su] poderdante, en virtud de que (sic) se le destituyó ilegal y arbitrariamente y sin motivación o causa alguna, creando tal situación, un total estado de indefensión y desamparo económico y familiar, al no someter dicho acto, a los procedimientos y normas que rigen la Carrera Administrativa”.
Relató, que el ciudadano Contralor Interno Adjunto del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en el mes de enero de 1998, conversó con su representada a los fines de indicarle que de acuerdo a los procesos de reestructuración que realizaría la Administración Pública, era mejor que renunciara a su cargo, acogiéndose al Decreto Presidencial N° l.989, de fecha 6 de agosto de 1997 publicado en Gaceta Oficial N° 36.264, en fecha 7 de ese mismo mes y año, asegurándole a su poderdante el pago de sus prestaciones sociales en un lapso no mayor a dos (2) meses, y que mientras se le cancelaba dicho beneficio, cobraría quincenalmente su salario, tal como venía haciéndolo hasta la fecha.
Indicó, que en razón a lo conversado con el referido Contralor, su representada en fecha 15 de enero de l998, procedió a renunciar a su cargo de “Asistente de Oficina I”, adscrita a la oficina de Contraloría Interna del Ministerio de Educación, la cual fue dirigida al Contralor Interno Adjunto, quien para la fecha era el Contralor encargado.
Apuntó, que mediante el oficio N° 036, de fecha 28 de enero de 1998, el ciudadano Contralor Interno Adjunto, le informó a su poderdante que ese despacho había aceptado su renuncia, sin embargo -a su entender- “...la Oficina de Contraloría Interna, depende de la Dirección General de Administración y Servicios, ésta depende de la Dirección General Sectorial de Administración y, ésta a su vez, depende de la Dirección General del Ministerio de Educación, que en el uso común, conocemos como, Vice-Ministro, y la única persona FACULTADA para aceptar y firmar decisiones sobre ese tipo de Renuncias (sic), ES EL MINISTRO, es decir, la máxima Autoridad (sic) del Ministerio, como lo señala el Decreto Presidencial en cuestión” (Mayúsculas del original).
Destacó, que lo más grave de toda esta situación, es que su representada quedó en total desamparo, “...no [recibió] su salario como se le prometió y, no tiene esperanzas (...) de recibirlo, porque el (sic) [Contralor Interno Adjunto], la mandó a desincorporar del Sistema (sic) de Pago (sic), alegando para ello, que élla (sic) ya no era empleada del Ministerio de Educación” (Corchetes de esta Corte).
Expuso, que el Contralor Interno Adjunto, remitió la documentación de su poderdante a la Dirección General Sectorial de Personal, a los fines que se procediera a realizar la “proposición de movimiento de personal (egreso)”, sin embargo la referida Dirección, le devolvió dicha documentación, informándole al mencionado Contralor, que dicho movimiento de personal, era improcedente e ilegal ya que “...era única y exclusiva FACULTAD para la aceptación y firma de toda Renuncia (sic) que se acoja al Decreto Presidencial No. 1989, la de la Máxima (sic) Autoridad (sic) del Organismo (sic) (Ministerio), es decir, el MINISTRO...” (Mayúsculas del original).
Arguyó, que su poderdante pasó a retirar su pago de salario quincenal, sin embargo el referido Contralor le manifestó “...que pasara la próxima quincena para pagarle los dos quincenas vencidas, porque por descontrol internos, no le había elaborado sus Cheques (sic) de Pago (sic)...”.
Señaló, que su representada cumpliendo con las instrucciones antes señaladas, en el mes de febrero de 1998, se presentó ante la Oficina del Contralor Interno Adjunto, a los fines de solicitarle el pago de su segunda quincena, no obstante el Contralor le indicó que no “...podía pagar sus cheques, porque había un pequeño problema...” asimismo le precisó a su poderdante que “...debía devolverle el Original (sic) del Oficio (sic) No. 036, de fecha 28-01-98 (sic) (...), en el cual él aceptaba la RENUNCIA acogiéndose al Decreto Presidencial, y que además, [su] mandante debía renunciar nuevamente por la vía ordinaria, porque de lo contrario, no le pagaría ninguna remuneración y quedaría automáticamente, fuere de la Administración Pública...” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Posteriormente, en el mes de abril de 1998, el ciudadano Contralor Interno Adjunto, se comunicó con su representante, a los fines de informarle que pasara por su oficina, que él le había mandado a imprimir todos sus cheques de pago, y el cheque correspondiente a sus vacaciones, “...así que, le llevara todos los documentos que él le había firmado, y se los entregara, que le tenía preparada además, un Renuncia donde no se perjudicaba élla (sic) ni lo perjudicaba a él”, en virtud de ello, su poderdante fue nuevamente a la oficina de Contraloría Interna, sin embargo no fue atendida.
En razón a todo lo sucedido, su mandante en fecha 13 de abril de 1998, procedió a solicitar la intervención de la Junta de Avenimiento y Conciliación, no obstante la mencionada Junta no le dio respuesta a dicha solicitud, produciéndose así el silencio administrativo, lo cual obligó a su representante interponer la presente querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa.
Insistió, que ha “...quedado fehacientemente demostrado (...) la usurpación de funciones, facultades y atribuciones para ejecutar ese ilegal y arbitrario acto administrativo, carente de motivación fáctica, provocando un retiro sin cumplir con los lineamientos que impone la Ley, Violentó (sic) abruptamente los derechos: y garantías Constitucionales (...), por Ilegalidad (sic) del mismo, contra normativas legales y Constitucionales”, también denunció que el acto recurrido violentó el principio legalidad, que -a su entender- debe respetar todo funcionario público, de conformidad con lo previsto con lo establecido 117 de la Constitución de la República de Venezuela (1961).
Arguyó, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, las causas del retiro de la Administración Pública, según el numeral 2° del referido artículo, menciona la reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, por cambios en la Organización administrativa, en concordancia con lo establecido en el Decreto Presidencial N° l.989 de fecha 6 de agosto de 1997, publicado en Gaceta Oficial No 36.264 en fecha 7 de agosto de 1997, referente a la reestructuración administrativa de los órganos que integran la Administración Pública.
Argumentó, que “... el Acto (sic) Administrativo (sic) arbitrario, que se ataca de Nulidad (sic), tiene sus soportes legales, en el falso supuesto administrativo, esto es, sobre las bases fácticas, quena (sic) son verdaderas, que no existen según la realidad de los hechos en los cuales se fundamenta el mismo, pués (sic) al no cumplirse con aquellos requisitos previos, los mismos no pueden existir en la fundamentación o motivación que los soporta, por lo que, el Acto (sic) Administrativo (sic) írrito, esta inmotivado, el cual es requisito formal de los actos administrativos, donde se señalen los motivos, supuestos, fines y fundamentos legales que tuvo en cuenta la Administración para emitir el Acto (sic), que por incidir directamente en el Derecho (sic) a la Defensa (sic) de los Administración, es de Orden (sic) Público (sic), garantizado en el Artículo (sic) 68 de la Constitución Nacional”.
Esgrimió, que el Decreto Presidencial N° 1.989 de fecha 6 de agosto de 1997, publicado en Gaceta Oficial N° 36.264 de fecha 7 de agosto de 1997, conjuntamente con las normas que regulan el retiro de los empleados y obreros, en relación a la reestructuración administrativa de los organismos de la Administración Pública Nacional, establece que “Mientras se cancelen los beneficios de sus Prestaciones Sociales, más el Cincuenta (50%) por ciento, adicional sobre sus derechos laborales, a los empleados que renuncien a sus Cargos para facilitar los procesos de reestructuración administrativa, debe continuar pagándoseles sus salarios, los incrementos salariales y demás beneficios que se produzca en ese lapso, todo conforme a la aceptación y Resolución hecha y emanada directamente del Ministro del Despacho. Y legalmente confirmado también en la SEGUNDA CONVENCION (sic) COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS (sic) ‘ACUERDO MARCO’, firmado entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Unitaria Nacional de empleados (sic) Públicos (FEDE-UNEP), para el período 1.997-1.998, que conviene en su CLAUSULA (sic) QUINTA, DE LA REESTRUCTURACIÓN Y/O DESCENTRALIZACIÓN, entre otras cosas, lo siguiente: ‘...se conviene en cancelar una indemnización mensual equivalente al ingreso que por la prestación de servicio viene percibiendo cada Empleado. Dicha indemnización se mantendrá hasta tanto le sean cancelados todos y cada una de las cantidades que correspondan a los Empleados Públicos con ocasión de la ‘terminación’ de su relación, incluyendo las Prestaciones Sociales (...). Lo cual no sucedió en el caso que nos ocupa, por cuanto se ejecutó dicho acto administrativo, sin facultad ni competencia, en perjuicio de los derechos de [su] mandante” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Destacó, que al no existir la declaratoria de retiro de su poderdante, mediante una Resolución Administrativa, debidamente motivada y de acuerdo a las disposiciones legales y constitucionales, -a su entender- es imperativo y procedente la nulidad del acto administrativo recurrido.
Asimismo, señaló que de acuerdo a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitó la suspensión de los efectos particulares del “...arbitrario acto administrativo, que impugno (sic)...”.
Denunció, que cuando el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, retiró abruptamente a su poderdante, como “Asistente de Oficina I”, sin en el debido cumplimiento de las normativas, le vulneró el derecho al trabajo y a la seguridad social previstos en el los artículos 81, 85 y 94 de la Constitución Nacional.
Apuntó, que “así como la Suspensión (sic) de los Efectos (sic) Particulares (sic) del mismo, también se hace procedente y así lo Pido, la Acción (sic) de Amparo , (sic) por violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, en perjuicio de [su] representada, como derecho a la defensa, transgresión de Actos (sic) Constitucionales (sic), salario justo y estabilidad en el trabajo, para su subsistencia, manutención y protección de su (...) hija, tal como lo establecen los Artículos (sic) 46, 74, 75, 84, 85, 94, y 117 de la Constitución Nacional” (Corchetes de esta Corte).
Adujó, que de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso amparo cautelar, a los fines de solicitar que la situación jurídica infringida sea restablecida.
Por último planteó, que “...después de ser Amparada (sic) Constitucionalmente (sic) [su] mandante, decidida la Suspensión (sic) de los Efectos (sic) particulares del írrito Administrativo (sic) y, Decretada (sic) la Nulidad (sic) del Acto (sic) que ataco e impugno...”, solicitó: “PRIMERO: se ordene la restitución de [su] representada a su respectivo Cargo (sic) y, se le Paguen (sic) los sueldos dejados de percibir (...) desde el mes de Enero (sic) de 1.998 (sic), hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporada, más los incrementos salariales y demás beneficios habidos en ese lapso y, la respectiva Indexación (sic) salarial (...). SEGUNDO: (...) se ordene Pagar de forma inmediata, con cargo a la partida de ‘FONDO DE REESTRUCTURACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA’, que existe según el Artículo 8 del (...) Decreto [Presidencial N° 1.989, de fecha 6 de agosto de 1997, publicado en Gaceta Oficial N° 36.264, el día 7 de ese mismo mes y año], sus Prestaciones Sociales íntegras, más el Cincuenta (50%) por ciento adicional sobre sus beneficios laborales, los salarios dejados de percibir y el Pago de sus Vacaciones de Ley, todo con la aplicación de la Indexación salarial que por efectos de la Inflación son procedentes (...). TERCERO: Que se ordene el Pago (sic) de las Costas (sic) Procesales (sic) y los honorarios Profesionales (sic) del Economista (...). CUARTO: Que se ordene, de conformidad con el Artículo (sic) 46 de la Constitución Nacional y el Artículo (sic) 93, Ordinal (sic) 2do. (sic) Del (sic) Código de Enjuiciamiento Criminal, la Averiguación Penal correspondiente, a los fines de establecer la responsabilidad del ciudadano [Contralor Interno Adjunto], en los delitos contra el Patrimonio Público y en el Fraude y Engaño...” (Mayúsculas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En primer lugar debe aclarar este Sentenciador que la representación judicial de la querellante incurre en un error al solicitar en el petitorio del escrito libelar la nulidad del acto administrativo de aceptación de la renuncia y la reincorporación al cargo que ostentaba con el pago de los sueldos dejados de percibir, conjuntamente con el pago de las prestaciones sociales que le adeuda el órgano accionado. En este sentido debe aclararse que el pago de la indemnización de antigüedad procede cuando el funcionario público egresa de la Administración. De tal manera que si se considera afectado porque no le han pagado esas reivindicaciones sociales, está aceptando su retiro, resultando por ende imposible obtener el pago de las prestaciones sociales conjuntamente con la cancelación de los sueldos dejados de percibir y ello en virtud de que son acciones contrapuestas que no pueden ejecutarse.
Sin embargo, de la lectura exhaustiva del escrito libelar contentivo de la querella se desprende que la verdadera pretensión de la parte actora es la nulidad del acto administrativo de aceptación de la renuncia Nro. (sic) 036 de fecha 28 de enero de 1998, y la reincorporación de la recurrente al órgano accionado, por lo que este Sentenciador, en aplicación del principio de la tutela judicial efectiva previsto en el articulo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en primer lugar emitirá pronunciamiento sobre la validez del acto administrativo recurrido en el presente juicio y posteriormente de ser el caso, se pronunciara en forma subsidiaria sobre el pago de las prestaciones sociales de la recurrente y así se declara.
Una vez hecha la anterior aclaratoria pasa este Decisor a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y al respecto reitera que la parte actora solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo Nro. (sic) 036 de fecha 28 de enero de 1998, que cursa al folio 19 del presente expediente mediante el cual la ciudadana Hilda Carpio en su carácter de Contralor Interno del Ministerio de Educación, aceptó la renuncia presentada por la accionante mediante comunicación de fecha 15 de enero de 1998, dirigida al ciudadano Basilio Jáuregui, Contralor Interno en condición de encargado del órgano accionado, la cual riela al folio de 22 del expediente. De igual forma se constata que la pretensión de la parte actora se fundamenta en el hecho de que, según su dicho, la Administración incurrió en el vicio de usurpación de funciones, facultades y atribuciones al ejecutar un acto administrativo ilegal y arbitrario carente de motivación fáctica, sustentado en el falso supuesto administrativo, produciéndose de esta forma un retiro sin cumplir con los lineamientos que impone la Ley, en detrimento del principio de la legalidad que debe respetar todo funcionario público.
De igual forma sostiene la actora que la Dirección General Sectorial de Personal devolvió la documentación que le remitiera el Contralor Interno Adjunto a los fines de la tramitación del egreso de la accionante, toda vez que según la referida Dirección dicho egreso era improcedente e ilegal, por cuanto era única y exclusiva facultad del Ministro como máxima autoridad del organismo, la aceptación y firma de toda renuncia que se realizara de conformidad con lo previsto en el Decreto Presidencial Nro. (sic) 1989.
Así las cosas, resulta evidente para este Juzgador que la parte actora objeta la competencia de la ciudadana Hilda Carpio, Contralor Interno del órgano accionado, para suscribir el acto de aceptación de renuncia impugnado en el presente proceso judicial, sin embargo, se constata que el accionante incurrió nuevamente en un error al cuestionar la competencia de la referida funcionaria bajo la figura del vicio de usurpación de funciones. En tal sentido, debe aclararse que el vicio de usurpación de funciones se configura cuando los órganos que conforman los distintos poderes públicos de la Nación, asumen las competencias correspondientes a otro de los poderes públicos legalmente constituidos, de allí la denominación de ‘conflicto entre poderes’ con la que también se le conoce al vicio in commento.
Ahora bien, visto que la presente querella versa sobre la nulidad de un acto dictado por un funcionario adscrito a un órgano perteneciente a la Administración Pública Central como lo es el Contralor Interno del Ministerio de Educación, resulta obvio entonces que en el caso in examine, no se configuró el vicio de usurpación de funciones alegado por la parte actora, sin embargo, este Juzgador antes de analizar el fondo de la controversia procede a pronunciarse sobre la competencia de la funcionaria que suscribió el acto cuya nulidad se solicita en el presente proceso judicial, y ello en virtud de que tanto doctrinaria como jurisprudencialmente se ha establecido que las normas que regulan la competencia atribuida a los órganos de la Administración Pública, constituyen materia de orden público y por lo tanto puede ser analizada de oficio por el Juez Contencioso Administrativo.
En este sentido se observa que el numeral 2 del artículo 6 de la Ley especial que rige la materia aplicable al caso de autos, esto es, la derogada Ley de Carrera Administrativa, establece que:
(...Omissis...)
De la disposición legal citada ut supra, se desprende con meridiana claridad que la competencia para la adminsitracion (sic) del personal de los órganos que conforman la Administración Pública Nacional, entre los cuales se encuentran incluidos los Ministerios, corresponde a los Ministros del Despacho. En tal sentido, se observa que la querellante mediante comunicación de fecha 15 de enero de 1998, dirigida al ciudadano Basilio Jáuregui, Contralor Interno encargado del Ministerio de Educación, renunció al cargo de Asistente de Oficina acogiéndose al Decreto 1989 de fecha 6 de junio de 1997, renuncia esta que fue aceptada mediante oficio Nro. (sic) 036 de fecha 28 de enero de 1998, suscrito por la ciudadana Hilda E, Carpio, Contralor Interno del órgano querellado, quien no tenia (sic) competencia para la Administración de Personal adscrito al Ministerio de Educación, toda vez que la aceptación o no de la renuncia intepuesta (sic) por la actora era competencia del Ministro de Educación, a tenor de lo dispuesto en el ya citado numeral 2 del articulo (sic) 6 de la Ley de Carrera Administrativa, o en su defecto del funcionario a quien este le hubiese delegado tal facultad.
Tan es así, que el propio órgano querellado a través de su Dirección General Sectorial de Personal, emitió memorandum (sic) de fecha 13 de febrero de 1998, que cursa al folio 23 del expediente, mediante el cual se informaba a la Contraloría Interna que era facultad de la máxima autoridad del organismo la aceptación y firma de toda renuncia que se realizara de conformidad con el Decreto Nro. (sic) 1989; memorandum (sic) este que se remitió a la mencionada Contraloría en virtud de las renuncias aceptadas por el Contralor Interno correspondientes a dos funcionarias adscritas a dicha dependencia una de las cuales era la querellante, indicándose además en el referido memorandum (sic) que dichas funcionarias debían renunciar de acuerdo al articulo (sic) 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
Por otra parte llama la atención de este Sentenciador que a la querellante se le hubiese aperturado un procedimiento disciplinario por estar presuntamente incursa en la causal de destitución de inasistencia injustificada por no haberse reincorporado a su lugar de trabajo en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de la Carrera Administrativa en sentencia de fecha 13 de agosto de 1998, todo ello según se desprende del oficio de notificación de cargos publicado en prensa y consignado por la parte actora el cual riela al folio 65 del expediente.
En este sentido, debe destacarse que no cursa en autos prueba alguna que lleve a la convicción de quien suscribe que el órgano querellado haya procedido a reincorporar efectivamente a la querellante al cargo de Asistente de Oficina, en virtud de lo dispuesto en la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa donde se declaró con lugar el amparo cautelar interpuesto suspendiéndose los efectos del acto impugnado; y ello a pesar de haberse oficiado al órgano accionado solicitándole información sobre el cumplimiento de lo ordenado en la mencionada sentencia. Ello así, al no haber sido efectivamente reincorporada la querellante al cargo de Asistente de Oficina, mal podía ser sometida (sic) a un procedimiento disciplinario por estar presuntamente incursa en alguna de las causales de destitución previstas en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.
En consecuencia, por lo antes expuesto y visto que la ciudadana Hilda Carpio, Contralor Interno del Ministerio de Educación, no tenia (sic) competencia para la aceptación de la renuncia presentada por la querellante; resulta imperioso para este Sentenciador declarar la nulidad del acto administrativo signado con el Nro. (sic) 036 de fecha 28 de enero de 1998, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Asimismo, se ordena la reincorporación de la ciudadana Mirelba Raquel González Aldana al cargo de Asistente de Oficina que desempeñaba en la Controlaría Interna del Ministerio de Educación u otro cargo de igual o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos exigidos con el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados.
Respecto a la indexación de los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, debe aclararse que los sueldos dejados de percibir tienen naturaleza indemnizatoria, en virtud de que no existe una contraprestación efectiva del servicio que da lugar al salario. En tal sentido y atendiendo el criterio jurisprudencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 20 de febrero de 2.001 (sic), ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, donde se dispuso que ‘la indexación o corrección monetaria no procede sobre el pago de los sueldos dejados de percibir o los intereses que estos devenguen...’ este Tribunal niega la indexación solicitada y así se declara.
A los fines de determinar el monto adeudado se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo y así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Sentenciador considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la parte actora en el escrito libelar y así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana MIRELBA RAQUEL GONZALEZ ALDANA, antes identificada, representada por el abogado Juan Enrique Dugarte Valero ya identificado, contra la República de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación, actualmente Ministerio de Educación Cultura y Deportes; y en consecuencia:
1.- SE ANULA el acto administrativo de aceptación de renuncia signado con el Nro. (sic) 036 de fecha 28 de enero de 1998, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2.- SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana Mirelba Raquel González Aldana al cargo de Asistente de Oficina que desempeñaba en la Controlaría Interna del Ministerio de Educación u otro cargo de igual o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos exigidos.
3.- SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado, se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.
4.- SE DECLARA IMPROCEDENTE la indexación de los sueldos dejados de percibir” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de febrero de 2005, por la Abogada Dahiana Paredes, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2004 , por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, y al efecto, observa que:
Dentro del ámbito de competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, y al efecto observa que:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
En aplicación del artículo ut supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente expuesto al caso sub iudice se desprende de los autos que corre inserto a los folios ciento noventa y ocho (198) y ciento noventa y nueve (199) del expediente judicial, que desde el día 17 de septiembre de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 3 de octubre de ese mismo año, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 30 de septiembre de 2013 y los días 1°, 2 y 3 de octubre de ese mismo año, evidenciándose que ni en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció la obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar si armonía con las disposiciones del Texto fundamental, criterio que fue ratificado, en la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra).
Aplicando al caso de autos lo supra señalado, pasa esta Corte a verificar si la sentencia de instancia infringe alguna norma de orden público, o si la misma contradijo algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional examinar el fallo apelado, dado el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, por lo que es menester traer a colación lo previsto en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia deberá contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”. (Negrillas de esta Corte).
De lo anteriormente transcrito, se evidencia la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que de ser este el caso, acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.
Ello así, la jurisprudencia y la doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; “positiva”, se refiere a que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código del Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos (Vid. sentencia N° 00776 de fecha 3 de julio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A.).
Debe igualmente esta Corte, traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 ejusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el Juez, aún de oficio.
Circunscribiéndonos al caso de marras, esta Corte observa que el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto por el Abogado Juan Enrique Dugarte Valero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mirelba Raquel González Aldana, pronunciándose en su sentencia con respecto a: i) la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 036 de fecha 28 de enero de 1998, suscrito por el ciudadano Contralor Interno Adjunto del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, por cuanto consideró que el funcionario público que suscribió dicho oficio era incompetente; en consecuencia ordenó la reincorporación de la ciudadana Mirelba Raquel Gonzales al cargo que venía desempeñando como “Asistente de Oficina I”; así como el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales que no impliquen para su pago la prestación efectiva del servicio, desde su “...ilegal retiro...”, hasta su efectiva reincorporación.
Igualmente, evidencia esta Corte que el Juzgado A quo en relación a la indexación solicitada por la parte recurrente, consideró que las mismas no proceden, sobre el pago de los sueldos dejados de percibir o los interés que estos devengan, en virtud de las consideraciones antes indicadas el Juzgado Superior señaló que era inoficioso pronunciarse de los demás alegatos esgrimidos por el Apoderado Judicial de la querellante en su escrito libelar.
Ello así, con el objeto de verificar si el fallo cumplió con los extremos exigidos en el numeral 5º del artículo 243 ejusdem, evidencia esta Alzada del texto del recurso interpuesto, específicamente del petitorio, que el Apoderado Judicial de la ciudadana Mirelba Raquel González, solicitó i) su reincorporación al cargo que venía desempeñando, ii) el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, desde el mes de enero de 1998, hasta la fecha en que se haga efectiva su reincorporación; iii) el pago de sus prestaciones sociales, más el cincuenta por ciento (50%), adicional sobre sus beneficios laborales, los salarios dejados de percibir y el pago de sus vacaciones; iv) la indexación; v) el pago de las costas procesales y los honorarios profesionales del economista y vi) se ordene una averiguación penal en contra del Contralor Interno Adjunto, de conformidad con el artículo 46 de la Constitución Nacional y el artículo 93 ordinal 2 del Código de Enjuiciamiento Criminal, a los fines de establecer la responsabilidad del mismo en los delitos contra el patrimonio público, fraude y engaño.
Observando así, esta Corte que el Juzgado de Instancia en modo alguno hizo expresa mención a tal pretensión en su sentencia, no pronunciándose sobre todas las pretensiones esgrimidas por la parte recurrente en el recurso funcionarial sometido a su consideración, específicamente sobre la solicitud de costas procesales y los honorarios profesionales del economista, así como también de solicitud de la averiguación penal en contra del Contralor Interno Adjunto, de conformidad con el artículo 46 de la Constitución Nacional y el artículo 93 ordinal 2 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Visto lo antes expuesto, estima esta Corte que la sentencia bajo análisis se configuró el vicio de incongruencia negativa, al omitir el Juzgado A quo pronunciamiento de algunas de las pretensiones de la querellante.
Por consiguiente, resulta claro que al no haberse pronunciado el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sobre dos (2) aspectos demandados en la controversia planteada, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, infringiendo así los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional ANULAR por orden público el fallo dictado en fecha 16 de diciembre de 2004, por el referido Juzgado Superior. Así se decide.
En atención a lo ut supra, este Órgano Jurisdiccional entra a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
-Del fondo de la controversia
Observa esta Corte, que en fecha 28 de mayo de 1998, el Apoderado Judicial de la ciudadana Mirelba Raquel González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el cual argumentó, que el acto administrativo contenido en el oficio N° 036 de fecha 28 de enero de 1998, suscrito por el ciudadano Contralor Interno Adjunto de ese Ministerio, mediante el cual aceptó la renuncia presentada por la prenombrada ciudadana en fecha 15 de enero de 1998, el cual -a su decir- i) vulneró los derechos y garantías constitucionales de su poderdante, ii) que el referido acto estaba inmotivado y iii) que el mencionado Contralor era incompetencia para aceptar la aludida renuncia, por lo cual, solicitó la nulidad del señalado acto administrativo, así como la reincorporación de su poderdante al cargo que venía desempeñando o a otro de la misma jerarquía, el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, las prestaciones sociales, la indexación salarial correspondiente, la condenatoria en costas y finalmente la averiguación penal contra el Contralor del órgano recurrido.
Precisado, lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en relación a los argumentos planteados por el Apoderado Judicial de la recurrente en los siguientes términos:
- De la presunta incompetencia del ciudadano Contralor Interno Adjunto del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación
Dentro de este marco, la parte recurrida alegó en su escrito libelar, que el Contralor Interno Adjunto, remitió la documentación de su poderdante a la Dirección General Sectorial de Personal, a los fines que se procediera a realizar la “proposición de movimiento de personal (egreso)”, sin embargo la referida Dirección, le devolvió dicha documentación, informándole al mencionado Contralor que dicho movimiento de personal, era improcedente e ilegal ya que “...era única y exclusiva FACULTAD para la aceptación y firma de toda Renuncia (sic) que se acoja al Decreto Presidencial No. 1989, la de la Máxima (sic) Autoridad (sic) del Organismo (sic) (Ministerio), es decir, el MINISTRO...” (Mayúsculas del original).
Ello así, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional determinar la competencia del Contralor Interno Adjunto del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, para dictar el acto impugnado, al respecto se observa que:
La competencia, es aquella que designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; por lo cual, éste no puede hacer nada para lo que no haya sido expresamente autorizado por Ley, ya que dicha actuación acarrearía, la materialización del vicio de incompetencia, al infringir el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo y tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 1.745 de fecha 23 de mayo de 1975, aplicable rationae temporis, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 6. La competencia en todo lo relativo a la función Pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional ejercerá por:
1. El Presidente de la República
2. Los Ministros del Despacho, y
3.- Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional” (Negrillas de esta Corte).
De las normas antes transcrita, se desprende que es la administración del personal en la Administración Pública Nacional, es competencia, entre otras autoridades, los Ministros del Despacho y en caso que sea presentada y aceptada la renuncia del funcionario público, será considerado como un retiro de la Administración.
Aunado a ello, respecto a la renuncias presentadas por los funcionarios públicos, esta Corte considera idóneo traer a colación lo previsto en los artículos 53 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 53. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada
2. Por reducción de personal, aprobada en consejo de ministro, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa.
3. Por invalidez y por jubilación de conformidad con la Ley; y
4. Por estar en incurso en causal de destitución”
Artículo 117.-La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince días de anticipación.
El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso” (Negrillas de esta Corte).
De la interpretación literal de los artículos ut supra citados, se desprende que la renuncia presentada por todo funcionario público, deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa, y deberá ser aceptada por la máxima autoridad del organismo, por lo que en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, los competentes para la aceptación de la renuncia, al ser los encargados de la administración del personal, son el Presidente de la República, los Ministros y las máximas autoridades de los organismos autónomos.
Ello así, a los fines de determinar si el Contralor Interno del Ministerio de Educación es incompetente para aceptar la renuncia de la querellante, considera esta Corte necesario traer a colación el contenido en el oficio S/N de fecha 15 de enero de 1998, suscrito por la ciudadana Mirelba Raquel González, dirigido al referido Contralor Interno, que riela al folio veintidós (22) del expediente judicial, mediante el cual expuso lo siguiente:
“Me dirijo a usted con la finalidad de informarle que a partir del 16-01-98 (sic) he decidido renunciar irrevocablemente, al cargo de Asistente de Oficina, el cual he venido desempeñando en este Ministerio, de los cuales dos (02) (sic) años fueron en esta Contraloría Interna.
En tal sentido, hago expreso de mi agradecimiento, por la confianza y estima hacia mi persona asimismo a mi Supervisor Inmediato de la División de Auditoria a la cual prestaba mis servicios como Secretaria, de igual forma me fue útil para el cabal cumplimiento de mi actividad como funcionaria.
Asimismo le informo que la presente renuncie la realizo acogiéndome al Decreto 1989 de fecha 06/06/97 (sic), publicado en Gaceta Oficial Nro. 36264 de fecha 07/08/97 (sic), referente a las Normas (sic) sobre beneficios especiales para funcionarios que renuncien con motivo de los procesos de reestructuración administrativa de los organismos que integran la administración (sic) Pública Central, de los Institutos Autónomos Nivel (sic) Nacional, y de la Gobernación del Distrito Federal” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, riela al folio diecinueve (19) del expediente judicial, el acto administrativo contenido en el oficio N°036 de fecha 28 de enero de 1998, mediante el cual el Contralor Interno Adjunto del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Educación, aceptó la renuncia presentada por la ciudadana Mirelba Raquel González, en los siguientes términos:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación de fecha 15 de Enero (sic) de 1.998 (sic), a través de la cual presenta renuncia formal cargo de Asistente de Oficina, el cual ha venido desempeñando en esta Contraloría Interna.
Al respecto, cumplo con informarle que este Despacho ha aceptado dicha renuncia”.
De los documentos anteriormente transcritos, evidencia esta Corte que la ciudadana Mirelba Raquel González, presentó su renuncia el día 15 de enero de 1998, ante el Contralor Interno Adjunto, con fundamento en lo establecido en el Decreto Presidencial N° 1.989 de fecha 6 de junio de 1997, publicado en Gaceta Oficial N° 36.264 de fecha 7 de ese mismo mes y año, siendo aceptada la mencionada renuncia por el referido Contralor, en fecha 28 de enero de 1998.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera idóneo traer a colación lo previsto en los artículos 1, 2 y 11 en el Decreto Presidencial N° 1.989 de fecha 6 de junio de 1997, publicado en Gaceta Oficial N° 36.264 de fecha 7 de ese mismo mes y año, los cuales disponen lo siguiente:
“NORMAS SOBRE BENEFICIOS ESPECIALES PARA FUNCIONARIOS QUE RENUNCIEN CON MOTIVO DE LOS PROCESOS DE REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS ORGANISMOS QUE INTEGRAN LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA CENTRAL, DE LOS INSTITUTOS AUTONOMOS A NIVEL NACIONAL Y DE LA GOBERNACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL.
Artículo 1°: El presente Decreto tiene por objeto establecer los beneficios especiales que podrán ser otorgados a juicio de las máximas autoridades de la Administración Pública Central, de los Institutos Autónomos a nivel nacional y de la Gobernación del Distrito Federal a sus funcionarios, cuando renuncien a sus cargos para facilitar los procesos de reestructuración administrativa.
Artículo 2°: Sin perjuicio de los beneficios que les confiere la Ley, los funcionarios que presenten su renuncia a partir de la publicación del presente Decreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 53, ordinal 1° de la Ley de Carrera Administrativa, podrán recibir un beneficio especial denominado Ayuda al Empleado y a su Núcleo Familiar, en los términos y condiciones que se establecen en el presente Decreto.
Este beneficio consistirá en una suma única de dinero y por una sola vez, equivalente al 50% adicional al monto de las prestaciones sociales, de conformidad con el literal ‘a’ del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(...Omissis...)
Artículo 11: Los Ministros del Despacho quedan encargados de la ejecución de este Decreto y tomarán las medidas necesarias para que los Institutos Autónomos adscritos se ajusten a sus disposiciones” (Mayúsculas, negrillas del original y subrayado de esta Corte).
De lo ut supra citado, se desprende que los funcionarios públicos adscritos a la Administración Pública Central (Ministerios), así como los Institutos Autónomos a nivel Nacional y la Gobernación del Distrito Capital, que presentaran su renuncia en razón de un proceso de reestructuración administrativa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, tendría un pago del cincuenta por ciento (50%) equivalente al monto de sus prestaciones sociales, cabe destacar que los Ministros de cada Despacho, eran los encargados de la ejecución de lo establecido el mencionado Decreto.
Dentro de este marco y aplicando lo ut supra al caso de marras, observa este Órgano Jurisdicción que riela al folio veintitrés (23) del expediente judicial el Memorándum N° 00608 de fecha 13 de febrero de 1998, emanado por la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación, mediante el cual le informó a la Contraloría Interna lo siguiente:
“Me dirijo a ustedes en la oportunidad de enviar anexas al presente, Proposiciones de Movimientos de Personal (Egreso) y demás recaudos de las ciudadanas REVILLA TORRES NINFA, titular de la Cédula de Identidad No V-7.497.722 y GONZALEZ A. RAQUEL M., titular de la Cedula de Identidad No. V-6.107.850, por cuanto las precitadas funcionarias renunciaron acogiéndose al Decreto N° 1989 al 06-08-97 (sic), cuyas renuncias fueron aceptadas por el Contralor Adjunto, siendo facultad de la máxima autoridad del Organismo (sic) la aceptación y firma de la renuncia que se acoja al mencionado Decreto (Gaceta Oficial No. 36.264 de fecha 07-08-97 (sic).
Así como, le informo que estas funcionarias deben renunciar de acuerdo al artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Del documento ut supra transcrito, se evidencia que la Dirección General Sectorial de Personal del entonces Ministerio de Educación, reconoció que el ciudadano Contralor Interno Adjunto, era incompetente para aceptar la renuncia presentada por la ciudadana Mirelba Raquel González, en virtud que dicha solicitud fue realizada, de conformidad con lo previsto en el Decreto Presidencial N° 1.989 de fecha 6 de junio de 1997, publicado en Gaceta Oficial N° 36.264 de fecha 7 de ese mismo mes y año, afirmando así que el competente para aceptar la mencionada renuncia era el Ministro del Despacho, en virtud de ser la máxima autoridad del órgano. Asimismo, indicó que la querellante debía presentar nuevamente su renuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa (aplicable rationae temporis).
Ello así, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana Mirelba Raquel González, desempeñó el cargo de “Asistente de Oficina I”, adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, tal como se evidencia de la planilla de pago por concepto de aguinaldo de la aludida ciudadana, que riela al folio veinte (20) del expediente judicial, en virtud de ello todo lo relacionado al desarrollo de la querellante, respecto a su movimiento laboral dentro del mencionado Ministerio, le correspondía al Ministro del mismo, por cuanto es el funcionario competente para realizar la administración del personal, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa (aplicable rationae temporis).
Ello así, se desprende que la querellante presentó su renuncia ante el Contralor Interno Adjunto del entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, la cual fue debidamente aceptada por dicho funcionario. Sin embargo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el mencionado Contralor no era el competente para aceptar la renuncia presentada por la ciudadana Mirelba Raquel González, por cuanto el referido Decreto Presidencial estableció en su artículo 11, que “Los Ministro del Despacho quedan encargados de la ejecución de este Decreto”, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa (aplicable en razón del tiempo).
Asimismo, a pesar que la aludida ciudadana desempañaba sus funciones en la Contraloría Interna del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, haría en principio presuponer que dicho funcionario era el encargado de aceptar su renuncia, sin embargo, el mismo no es competente para ello, por lo cual debió remitir la solicitud de renuncia ante el Despacho del Ministro del mencionado Ministerio, siendo éste la máxima autoridad del órgano querellando, de conformidad con el artículo 11 ut supra indicado, ya que era el competente para aceptar o negar dicha solicitud, en virtud de haber sido propuesta conforme a lo establecido Decreto Presidencial N° 1.989 de fecha 6 de junio de 1997, publicado en Gaceta Oficial N° 36.264 de fecha 7 de ese mismo mes y año.
En razón a lo antes expuesto, y visto que no consta en auto una segunda solicitud de renuncia presentada por la querellante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aunado al hecho que el Contralor Interno era incompetente para aceptar la renuncia de la acciónate, esta Corte debe declarar la NULIDAD absoluta del acto administrativo contenido en el oficio N° 036 de fecha 28 de enero de 1998, suscrito por el ciudadano Contralor Interno Adjunto del Ministerio del Educación, Cultura y Deporte, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual le aceptó la renuncia presentada por la ciudadana Mirelba Raquel González, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional ORDENA la reincorporación de la aludida ciudadana al cargo de “Asistente de Oficina I”, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación con las variaciones que haya sufrido en el tiempo. Así se decide.
En virtud de lo decidido ut supra esta Corte considera inoficioso pronunciarse de los demás vicios esgrimidos por el Apoderado Judicial de la parte recurrente en su escrito libelar. Así se decide.
Decidido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la Representación Judicial de la ciudadana Mirelba Raquel González, solicitó el pago de sus prestaciones sociales, más el cincuenta por ciento (50%) sobre dicho pago, ante ello debe, indicar esta Corte que si bien es cierto que el Decreto Presidencial N° 1.989 de fecha 6 de junio de 1997, publicado en Gaceta Oficial N° 36.264 de fecha 7 de ese mismo mes y año, estableció un beneficio laboral, respecto a un pago único del cincuenta por cierto (50%) adicional al monto de las prestaciones sociales, para aquellos funcionarios públicos que renunciara a su cargo, en razón a la reestructuración administrativa del organismo en el cual laboraban, no es menos cierto que el pago de las prestaciones sociales se produce al momento en que se da por terminada la relación funcionarial.
Siendo ello, en virtud de la decisión que antecede, al ordenarse la reincorporación de la ciudadana Mirelba Raquel González al cargo que venía desempeñando como “Asistente de Oficina I”, antes de su ilegal retiro, considera esta Corte que encontrándose activa la aludida ciudadana en el ejercicio de dicho cargo, no resulta procedente el pago de sus prestaciones sociales ni el beneficio relacionado al pago único del cincuenta por cierto (50%) adicional al monto de las mismas, por ser un derecho otorgado solo a los funcionarios públicos que hayan egresado de la Administración. Así se decide.
Por otra parte, en relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria realizada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, este Órgano Jurisdiccional debe advertir, que tal como ha sido criterio reiterado de esta Corte, la negativa de aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública y por cuanto en el presente caso, los conceptos que se ordenan a cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por no ser una deuda de valor, es por lo que se declara Improcedente la solicitud de indexación y en consecuencia, se desecha el alegato expuesto por la actora. Así se decide.
Asimismo, con respecto a la solicitud del pago de costas procesales, este Órgano Sentenciador debe ratificar el criterio ya sostenido por esta Corte, que en aquellos caso que se tratara de acciones relativas a una querella funcionarial, las costas no proceden, toda vez que la acción no se trata de una demanda de contenido patrimonial, razón por la cual, se niega dicha solicitud. Así se decide.
Por otro lado, la parte querellada solicitó que se ordene una averiguación penal en contra del Contralor Interno Adjunto, de conformidad con el artículo 46 de la constitución nacional y el artículo 93 ordinal 2 del Código de Enjuiciamiento Criminal, a los fines de establecer la Responsabilidad del mismo en los delitos contra el Patrimonio Público, fraude y engaño.
Dentro de este marco, debe advertir esta Corte que este Órgano Jurisdiccional no tiene la facultad para ordenar la apertura de una investigación penal, ya que dicha competencia le corresponde al Ministerio Público, razón por la cual debe forzosamente negarse la mencionada solicitud. Así se decide.
En razón a las consideraciones antes señaladas, este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Juan Enrique Dugarte Valero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mirelba Raquel González. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de febrero de 2005, por la Abogada Dahiana Paredes, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Juan Enrique Dugarte Valero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MIRELBA RAQUEL GONZÁLEZ ALDANA, titular de la cédula de identidad N° 6.107.859, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, hoy en día, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA por orden público el fallo dictado en fecha 16 de diciembre de 2004, por el mencionado Juzgado Superior.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo con funciones de Distribución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MAT|A
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-N-2005-000937
MMR/19
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario.
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