JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000058
En fecha 14 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1127-05 de fecha 19 de diciembre de 2005, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana Bechara Lahoud, titular de la cédula de identidad Nº 22.348.638, actuando con el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil PANADERÍA PANQUICK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 2 de abril de 2002, bajo el Nº 4, Tomo 47-A-Pro, debidamente asistida por la Abogada Antonia Herves de Natera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.097, contra la Resolución dictada en fecha 23 de febrero de 2005 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 19 de diciembre de 2005, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de diciembre de 2005, por la Representación Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 9 de diciembre de 2005, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 24 de enero de 2006, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, se dio inicio a la relación de la causa, en razón de lo cual, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que el apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, conforme a lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Aníbal Herves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 7.740, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 3 de marzo de 2006, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.
En fecha 13 de marzo de 2006, se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes en la presente causa, lo cual se haría por auto expreso y separado.
En fecha 28 de marzo de 2006, siendo la oportunidad legal correspondiente, se fijó para el 17 de abril de 2006, la celebración del acto de informes orales en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de abril de 2006, se celebró la Audiencia de Informes Orales en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte recurrida. Asimismo, se dejó constancia que la parte recurrente presentó el escrito de informes.
En fecha 24 de abril de 2006, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Javier Sánchez Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 26 de febrero y 25 de mayo de 2007, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Antonia Herves, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 10 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de octubre de 2011, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 13 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Efectuada la lectura individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 11 de octubre de 2005, la ciudadana Bechara Lahoud, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Panadería Panquick, C.A., debidamente asistida por la Abogada Antonia Herves de Natera, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Resolución dictada en fecha 23 de febrero de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Miranda, con fundamento en lo siguiente:
Manifestó, que en fecha 20 de mayo de 2004, “…la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, aperturó un procedimiento de Multa en contra de la empresa que [representa]. En dicho Procedimiento de Multa, se dictó Resolución Administrativa el 23 de Febrero (sic) de 2005 y se ordenó la notificación de la empresa. Notificación que no se realizó, obviando la Inspectoría del Trabajo el derecho que [la] asiste como representante de la empresa Panadería Panquick C.A., de ser informado del fallo dictado en contra de la misma, como lo establece el artículo 49 de nuestra Constitución [en concordancia con lo previsto en los artículos 52 y 647, literal f de la Ley Orgánica del Trabajo (1997)]…” (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que el organismo recurrido debía notificar a su persona por ser la Representante de la parte recurrente.
Arguyó, que en fecha 3 de octubre de 2005, “…el ciudadano Alguacil del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas, [le] entrega la Boleta de Notificación y allí [se] entero (sic) [de] un procedimiento de Arresto en [su] contra, suspendible con el pago de una multa (…). En esa Boleta se [le] notifica que [debía] comparecer dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes (…) a fin [que acreditara] el pago de la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, la cual asciende a la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 28.562.232,00) [hoy día, veintiocho mil quinientos sesenta y dos bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 28.562,23)] (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…habiendo sido notificada la empresa que [representa] el 3 de Octubre (sic) de 2005, a través del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas, y estando dentro del lapso de Ley, [procedió] a ejercer la presente acción (…) contra la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, (…), de fecha 23 de Febrero (sic) de 2005…” (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “La providencia administrativa (…) ordena que la empresa Panadería y Pastelería Panquick C.A., pague una multa por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 28.562.232,00) [hoy día, veintiocho mil quinientos sesenta y dos bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 28.562.23), lo que a su juicio,] transgrede el derecho al debido proceso que le asiste a [su] representada. Derecho consagrado en el artículo 27 de la Constitución [en concordancia con lo previsto en el artículo 257 ejusdem y 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos]” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Señaló, que la providencia administrativa recurrida genera un gravamen irreparable a los intereses patrimoniales de la empresa que representa, quien sufrirá cuantiosos daños patrimoniales derivados del procedimiento de multa, dado que si no pagaba la multa, lo procedente era el arresto, por lo cual, a tenor de lo previsto en el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó la protección cautelar.
De igual forma, señaló que “Nuestras normas procesales, amparan al Funcionario para que en uso de sus atribuciones legales, pueda aplicar un procedimiento pertinente o efectuar las inspecciones (…), y en caso de que un empresario o cualquier otra persona, impida realizar su trabajo al Funcionario, éste puede citar el auxilio de la fuerza pública. Lo que no puede hacer el Funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo, es considerar, como de hecho así lo hizo la funcionaria María Bravo, que la empresa Panadería y Pastelería Panquick C.A., estaba incursa en todas las irregularidades y sanciones que detalló en su informe, sin haberse cerciorado como Funcionario autorizado para ello, de que la empresa Panadería y Pastelería Panqulck C.A., realmente no cumplía con las obligaciones que le impone la Ley del Trabajo y ordenar que se le apliquen todos las sanciones que establece la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Señaló, que “…todas las sanciones que la Funcionaria Maria (sic) Bravo, solicita que apliquen, así lo hace la Inspectora en su ‘Resuelto’ y careciendo de toda motivación, e incurriendo en Incongruencia manifiesta, ya que no sólo le aplican una severa sanción, sino que se basa en hechos falsos como lo afirma la Administración, (…), en el auto de admisión de pruebas, en su aparte in fine, (…) [cuando afirma que] ‘...en cuanto a la solicitúd (sic) de realizar una nueva inspección no se admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto consta a los autos que ya fueron realizadas Inspección y Reinspección’ (…) nunca se practicó la mencionada Reinspección, a pesar de haberse solicitado dentro de la oportunidad [negándose] con ello todo el derecho a la defensa y la oportunidad que tenía de demostrarle a la Administración que lo manifestado por la Funcionario de Supervisión en el Informe de Propuesta de Sanción, basado en la inspección de fecha 05 (sic) de Mayo (sic) de 2004, era falsos…” (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “La Inspectora del Trabajo de los Valles del Tuy, acuerda en Resolución de fecha 23 de Febrero (sic) de 2005, una serie de Sanciones que adolecen de mérito probatorio, cuya inconsistencia deriva del Acta de Informe de Inspección, donde la Funcionaria María Bravo manifiesta que no practica Inspección, pero afirma rotundamente y sin demostrar con ningún tipo de probanzas, ni declaraciones de testigos o de trabajadores que la empresa incurre en todas las sanciones que allí se detallan”.
Manifestó, que “La Administración, a sabiendas de que la Funcionaria Maria (sic) Bravo no realizó ninguna Inspección, como ella lo manifiesta en su informe, sin embargo, le confiere todo el valor probatorio para determinar que [su representada], si estaba incursa en todas sanciones de multas y ordena que pague, pero aplicándole a todas las sanciones un monto global por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 28.562.232,00) [hoy día, veintiocho mil quinientos sesenta y dos bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 28.562,23) (…), Pena establecida, sin tomar en cuenta lo previsto en artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que al ordenarse el pago de las multas aplicadas, dándose por demostrado los dichos de la funcionaria del trabajo María Bravo, con pruebas inexistentes, la Administración vulneró el derecho al debido proceso que le asiste a su representada, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denunció, que el organismo recurrido le vulneró el derecho a ser oída, dado que desestimó las defensas y probanzas aportadas durante el procedimiento, las cuales iban orientadas a desvirtuar los dichos de la funcionaria del trabajo María Bravo.
Arguyó, que en la empresa que representa no han ocurrido accidentes de trabajo, no ha contratado trabajadoras embarazadas, ni adolescentes, así como tampoco tiene más de veinte (20) trabajadores, por lo cual, al aplicarse una sanción sin respaldo probatorio le vulnera el derecho a la igualdad y lo previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la libertad económica.
Indicó, que el organismo recurrido al dictar la providencia administrativa recurrida transgredió los límites al poder discrecional previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a que la sanción debe ser proporcional.
Arguyó, que la Administración incurrió en desviación de poder, por cuanto la funcionaria del trabajo María Bravo, manifiesta que pretendía practicar “…una Inspección en la empresa Panadería y Pastelería Panquick C.A., y a pesar que manifiesta que no la practicó y no constató en consecuencia ninguna irregularidad, pide se le apliquen a la empresa una serie de sanciones (…) sin ningún fundamento legal…”.
Solicitó, que “…se declare la nulidad absoluta de la Resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles de Tuy el 23 de Febrero de 2005, (…), dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; restableciéndose la situación jurídica infringida, demostrado como se encuentra la violación del Derecho Constitucional al Debido Proceso, el Derecho a la Igualdad, El Derecho Ser Oído, el Derecho a Obtener Oportuna y Adecuada Respuesta; derecho a la defensa; el derecho a recurrir del fallo…”, y por encontrarse inmotivado.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado e Inadmisible por Caducidad el recurso de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Corresponde al Tribunal pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente recurso de nulidad, lo que se hará en este momento sin revisar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, por disponerlo así el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido el Tribunal observa que el presente recurso no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales previstas en el artículo 19-5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.
De inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado y al efecto se observa:
El actor denuncia violación del derecho a la defensa, toda vez quela Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy estaba en la obligación de notificarle como representante legal de la empresa Panadería y Pastelería Panquick C.A., del contenido de la Resolución dictada en fecha 23 de febrero de 2005. Que fue solo el 03 (sic) de octubre de 2005 cuando el Alguacil del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas, le entregó la boleta de notificación, y es en esa oportunidad cuando se enteró que había un procedimiento de arresto en su contra, suspendible con el pago de la multa. En tal sentido observa el Tribunal que al folio 69 del expediente cursa comunicación de fecha 04 (sic) de abril de 2005, suscrita por la ciudadana Irasmel Palacios González, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe (E) en los Valles del Tuy, de la cual se desprende que la Panadería y Pastelería Panquick C.A., fue notificada el día 04 (sic) de abril de 2005 del resuelto mediante el cual se le ponía en conocimiento de la sanción que hoy recurre, la cual se le anexó junto con la planilla de cancelación de la multa, de allí que resulta infundado el alegato de falta de notificación y consecuencialmente el de indefensión, y así se decide.
Por lo que se refiere a la denuncia de que la Providencia Administrativa en cuestión viola el derecho al debido proceso, en razón de no habérsele notificado la misma de conformidad con los artículos 647 literales ‘e’ y ‘f’ y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal declara improcedente el alegato, toda vez que como ya se dijo la Empresa recurrente fue notificada de la Providencia que hoy recurre; ya que se le entregó copia de la misma y se le anexó copia de la planilla de cancelación de la multa, de allí que la violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta infundada, y así se decide.
Por tal razón, el amparo cautelar solicitado se declara IMPROCEDENTE, y así se decide.
Declarado improcedente el amparo cautelar solicitado, pasa este Tribunal a analizar el requisito de admisibilidad referente a la caducidad, toda vez que de conformidad con las disposiciones del artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante el ejercicio de un amparo ejercido conjuntamente con recurso de nulidad, no operará el lapso de caducidad, cuando el amparo anexado resultó procedente, siendo que en este caso resultó improcedente debe ahora revisarse la causal omitida, y así se decide.
El Tribunal pasa a la aludida revisión, y al respecto observa que el acto que se está impugnado en nulidad es el resuelto dictado el 23 de febrero de 2005, del cual fue notificada la Empresa recurrente el día 04 (sic) de abril de 2005, tal como consta al folio 69 del expediente, oportunidad en la cual se le entregó copia de la Resolución que ahora impugna en nulidad e igualmente se le anexó copia de la planilla de cancelación de la multa, siendo que ésta interpuso el presente recurso de nulidad el 11 de octubre de 2005, evidente resulta que fue incoado fuera del lapso de los seis (6) meses que prevé el artículo 21 párrafo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto cuando ya había operado la caducidad, y así se decide…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 16 de febrero de 2006, el Abogado Aníbal Herves, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora consignó el escrito de fundamentación al recurso de apelación, en los términos siguientes:
Manifestó, que “…lo expuesto por el Tribunal y siendo el argumento fundamental para decidir que existe caducidad de la acción, NO ES CIERTO, ya que, si bien es cierto que una Comunicación u oficio, que suscribe la Ciudadana Yrasmel Palacios González, Inspector del Trabajo Jefe en los Valles del Tuy, dirigida al Representante legal de la empresa Panadería y Pastelería Panquick C.A., esto lo que significa es que fue redactado dicho oficio notificación y que lo firmó supuestamente la Inspectora del Trabajo, pero para que tenga validez su notificación, debe existir la constancia de un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, ya sea el mensajero o un funcionario autorizado, que dé (sic) fé (sic) de que se trasladó a la sede de la empresa y de que haya citado o notificado a un representante de la empresa y de que le haya entregado las copias del Resuelto a que se refiere el Oficio…” (Mayúsculas del original).
Adujo, que en el expediente lo que consta “…es el nombre de una persona, que, supuestamente colocó que tenía un cargo de cajera, pero no hay constancia de haberse notificado a la empresa Panadería Panquick C.A., de tan delicada decisión, en su representante legal, y no se dio cumplimiento en absoluto a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con respecto a lo establecido en su articulado de 73 al 77, respecto a la forma respecto a la forma legal de practicar las Notificaciones en materia Administrativa, POR LO QUE LA SUPUESTA NOTIFICACIÓN NO HA SIDO PRACTICADA DENTRO DE LOS PARÁMETROS LEGALES, LO QUE NOS CONLLEVA A CONCLUIR QUE LA NOTIFICACIÓN ES INEFICAZ…” (Mayúsculas del original).
Expresó, que “…la Notificación a [su] cliente no podría ser más ineficaz, ya que éste no es el procedimiento legal que debe regir la citación o notificación administrativa, por lo que [pidió] se declare como no efectuada la Notificación Administrativa por parte del Órgano Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, por lo tanto, mal puede tomarse la fecha 4 de Abril (sic) de 2005, como fecha de inicio para aplicar la Caducidad del Procedimiento, y es por ello que [su] que se tome en cuenta que la Notificación del Acto Administrativo, lo tuvo como cierto (…) el 3 de Octubre (sic) de 2005, cuando el Alguacil del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas lo notificó formalmente…” (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que del texto del acto administrativo impugnado “…se evidencia que (…), no se indicó cuales eran los recursos podían ejercerse contra dicho Acto, ni los Tribunales ante los cuales podrían interponerse, ni el lapso del cual goza el administrado para intentarlo; por lo tanto la Notificación practicada en fecha 4 de Abril de 2005, ES INEFICAZ, POR LO QUE NO PUEDE COMPUTARSE DESDE EL 4 DE ABRIL DE 2005 EL LAPSO PARA QUE OPERE LA CADUCIDAD…” (Mayúsculas del original).
Manifestó, igualmente que no se cumplió con lo previsto en los artículos 52 y 647, literal f de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en cuanto al régimen de notificaciones de los actos administrativos de aplicación de sanciones.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar previamente su competencia, y en tal sentido observa lo siguiente:
El conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido recientemente objeto de examen por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó la sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros Vs. Sociedad Mercantil Central la Pastora, C.A.), en la cual estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Negrillas de esta Corte)
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con relación al derecho al trabajo y a la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
No obstante, observa esta Corte que la aludida Sala, en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), estableció que:
“Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia N° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ´es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo´ (Subrayado añadido).
En efecto, como se explicó en el fallo N° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ´la parte humana y social de la relación´.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la decisión anteriormente transcrita, se reitera que la competencia para conocer de las acciones o recursos contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la Jurisdicción Laboral; sin embargo en aquellas causas en las cuales la competencia haya sido asumida o aceptada por los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éstos conservarán dicha competencia y seguirán conociendo de las mismas, de conformidad con el principio perpetuatio fori, tal como ocurrió en el caso de autos.
Ahora bien, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Ello así, se tiene que a la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
3.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del presente recurso, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tenían atribuido el conocimiento en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en fecha 9 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, esta Corte pasa a pronunciarse acerca del alegato esgrimido por la Apoderada Judicial de la parte recurrente en la fundamentación de su recurso de apelación y al efecto, se observa que:
En el caso sub-examine, el objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar gira en torno a la pretensión de la Sociedad Mercantil Panadería Panquick, C.A., correspondiente a que se declare la nulidad de la providencia administrativa de fecha 23 de febrero de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Miranda, que ordenó el pago de una multa por la cantidad de veintiocho millones quinientos sesenta y dos mil doscientos treinta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 28.562.232,00), hoy día, veintiocho mil quinientos sesenta y dos bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 28.562,23).
A este respecto, observa esta Corte que el Tribunal A quo declaró Inadmisible por Caducidad el recurso de nulidad interpuesto por cuanto a su decir, desde el 4 de abril de 2005, “…oportunidad en la cual se le entregó copia de la Resolución que ahora impugna en nulidad e igualmente se le anexó copia de la planilla de cancelación de la multa, [hasta] el 11 de octubre de 2005, evidente resulta que fue incoado fuera del lapso de los seis (6) meses que prevé el artículo 21 párrafo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Por lo anterior, el Apoderado Judicial de la parte actora, apeló la referida decisión, señalando en su escrito de fundamentación, que se incurrió en un falso supuesto (suposición falsa), por cuanto en el expediente lo que consta “…es el nombre de una persona, que, supuestamente colocó que tenía un cargo de cajera, pero no hay constancia de haberse notificado a la empresa Panadería Panquick C.A., de tan delicada decisión, en su representante legal, y no se dio cumplimiento en absoluto a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con respecto a lo establecido en su articulado de 73 al 77, respecto a la forma respecto a la forma legal de practicar las Notificaciones en materia Administrativa, POR LO QUE LA SUPUESTA NOTIFICACIÓN NO HA SIDO PRACTICADA DENTRO DE LOS PARÁMETROS LEGALES, LO QUE NOS CONLLEVA A CONCLUIR QUE LA NOTIFICACIÓN ES INEFICAZ…” (Mayúsculas del original).
Asimismo, señaló que del texto del acto administrativo impugnado “…se evidencia que (…), no se indicó cuales eran los recursos que podían ejercerse contra dicho Acto, ni los Tribunales ante los cuales podrían interponerse, ni el lapso del cual goza el administrado para intentarlo; por lo tanto la Notificación practicada en fecha 4 de Abril (sic) de 2005, ES INEFICAZ, POR LO QUE NO PUEDE COMPUTARSE DESDE EL 4 DE ABRIL DE 2005 EL LAPSO PARA QUE OPERE LA CADUCIDAD…” (Mayúsculas del original).
Sobre este particular, pasa esta Corte realizar las consideraciones referidas al vicio denunciado (falso supuesto) y al efecto, se observa que:
En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia ha establecido que el vicio de suposición falsa de la sentencia (falso supuesto), se presenta en aquellos casos en que la parte dispositiva de la decisión sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente mismo.
Dentro de este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1507 de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), estableció que:
“…se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, aprecia esta Instancia Sentenciadora que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juzgador al momento de dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente. También se incurre en el vicio de suposición falsa cuando el Juez de la causa “…cometa un error de percepción sobre los hechos, no así cuando arriba a una conclusión como producto de su análisis del material probatorio…” (Decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 3 de abril de 2003, caso: Joaquin de Oliveira Vs. Ladislav Dinter Varvarigos. Expediente Nº 01-0532).
Ahora bien, a los fines de constatar si efectivamente el Juzgado A quo incurrió en el vicio de suposición falsa alegado por la Representación Judicial de la parte actora en su escrito de fundamentación de la apelación, es preciso indicar que el Juez A quo determina la Inadmisibilidad por caducidad en el caso de marras, computando para ello el lapso que transcurrió desde la fecha de notificación del acto hasta la interposición del recurso, al respecto, considera pertinente esta Corte esbozar algunas ideas en torno a la figura de la notificación de los actos administrativos, para determinar si efectivamente en el caso de autos la misma fue practicada conforme a derecho y así pudiese surtir los efectos legales consiguientes.
Así, es oportuno señalar que todo acto administrativo que afecte la esfera jurídica del particular, deberá ser notificado, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. En tal sentido, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.
Dentro de este orden de ideas, es oportuno indicar que ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos. En tal virtud, se impone a la Administración la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada, así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio (Vid. Sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al respecto, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por el texto íntegro del acto a ser notificado y en segundo lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto, esto es, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los Órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse (Vid. sentencia Nº 1541, de fecha 4 de julio de 2000, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que da fecha cierta al momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccionales en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración (Vid. Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).
La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, en el caso de actos de carácter general y en el caso de actos de carácter particular -como el caso de marras- a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten su esfera jurídica.
En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la precitada Ley regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) el texto íntegro del acto; (ii) los medios de impugnación que se puedan intentar contra el mismo, el término dentro del cual debe ejercerlos y los Órganos o Tribunales ante los cuales debe interponerlos.
Ello así, al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la notificación no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no pueden comenzar a computarse en detrimento del derecho a la defensa del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la precitada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o la falta de notificación del mismos debilita la posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.
Circunscribiéndonos al caso de autos, esta Corte observa que riela a los folios sesenta y seis (66) al sesenta y nueve (69) del expediente judicial, copia simple del acto administrativo impugnado de fecha 23 de febrero de 2005 y su notificación, que en su parte in fine indicó que:
“Este Juzgador Administrativo en ejercicio de la facultad prevista en el Art. 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerda imponerle una Multa a la Empresa: ‘PANADERÍA Y PASTELERÍA PANQUICK, C.A.’ de Bolívares: VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS CON 00/100 (Bs. 28.562.232,00).
Envíese copia del presente resuelto a la empresa sancionada y la correspondiente planilla de liquidación a fin que se sirva cancelarla por ante el Banco Industrial de Venezuela, en el lapso de Cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de acuerdo a lo establecido en la letra ‘e’ del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte se le notifica al Multado que de no cancelar en tiempo oportuno, la multa impuesta se convertirá en arresto impuesto por el Tribunal correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 674, letra ‘g’ de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se le notifica a la empresa ‘PANADERÍA Y PASTELERÍA PANQUICK, C.A.’ que la presente decisión es recurrible dentro de los Cinco (05) días siguientes a la notificación por ante el Ministerio del Trabajo de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo con la observación de que no se oirá la apelación mientras no conste haberse consignado o afianzado satisfactoriamente el valor de la multa impuesta, así mismo hacemos de su conocimiento que debe presentar por ante la oficina receptora el Nro. del R.I.F de la empresa” (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, observa esta Corte que al folio sesenta y nueve (69) del expediente judicial, cursa la notificación del acto parcialmente transcrito dirigido a la Representación Legal de la Empresa recurrente, notificación que fue recibida en fecha 4 de abril de 2005 por la ciudadana Marisabel De Olivera, titular de la cédula de identidad Nº 15.091.438, quien para la fecha, presuntamente fungía como “cajera”, lo que a juicio de esta Corte no era la persona idónea para recibir dicha notificación, por cuanto no se trató del Representante Legal de la Empresa o su Apoderado Judicial.
Igualmente, evidencia esta Corte que el acto impugnado desconoce el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que preceptúa que la notificación defectuosa de un acto administrativo no produce ningún efecto, toda vez que, en el mismo no se le indicó al destinatario del acto, el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad correspondiente, así como tampoco se le señaló el Órgano o Tribunal competente ante el cual debía interponer el mismo.
Por tanto, la consecuencia jurídica de tales omisiones, es que, la notificación de la empresa accionante del acto administrativo impugnado fue defectuosa, por lo que no produce ningún efecto legal para iniciar el cómputo del lapso de caducidad de la presente acción de nulidad. Así se decide.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional concluye que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa de nulidad previsto en el aparte 20, del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, no comenzó su transcurso en el caso de autos, dada la notificación defectuosa del acto impugnado. Así se decide.
Por tanto, el Juzgador de Instancia no debió tomar como fecha cierta para computar el lapso de caducidad de la acción interpuesta, la fecha de notificación del acto, toda vez, que del análisis del acto impugnado, se colige, que la Administración incurrió en un error al notificar a la persona no idónea, como lo fue la ciudadana Marisabel De Olivera, quien para la fecha presuntamente fungía como “cajera” de la empresa actora, y al no indicarle el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo correspondiente, ni el Órgano o Tribunal competente ante el cual debía interponer el mismo, por lo que, era de suyo considerar que el lapso de caducidad no había transcurrido, en virtud de lo cual, era insostenible declarar caduca la acción interpuesta y en consecuencia, Inadmisible.
Dada las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Apoderada Judicial de la empresa Panadería Panquick, C.A., y en consecuencia, Anula la decisión dictada en fecha 9 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la mencionada empresa. Así se decide
Ahora bien, observa esta Corte que la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación denunció motivos de fondo del acto impugnado, no obstante, esta Corte en aras de salvaguardar el principio de la doble instancia, ordena remitir el expediente al Juzgado de origen, toda vez que sólo de esta forma puede garantizarse a las partes el derecho que les asiste de conocer el criterio de juzgamiento empleado por el Juzgado A quo al resolver la pretensión; esto además, como presupuesto necesario para que posteriormente sean las propias partes quienes, en caso de resultar afectadas por la decisión que deba dictarse, puedan interponer el pertinente recurso de apelación, agotando con ello el doble grado de jurisdicción, por lo cual, se remite el expediente, a los fines que el Tribunal A quo se pronuncie respecto al resto de las causales de admisibilidad, con prescindencia de la causal aquí estudiada y sustancie el proceso judicial de Ley hasta la sentencia de fondo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación incoada en fecha 12 de diciembre de 2005, por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil PANADERÍA PANQUICK, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la mencionada empresa contra la Resolución de fecha 23 de febrero de 2005 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- ANULA la decisión dictada en fecha 9 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- En aras de garantizar el principio de la doble instancia, ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de origen, a los fines que se pronuncie respecto al resto de las causales de admisibilidad, con prescindencia de la causal aquí estudiada y sustancie el proceso judicial de Ley hasta la sentencia de fondo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2006-000058
MMR/3
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario,
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