JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001524

En fecha 12 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13984 de fecha 2 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada, por el Abogado Derviz Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.224, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YRAIMA MIREYA MORY PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 8.002.797, contra el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES.
Dicha remisión, tuvo lugar en virtud que en fecha 2 de junio de 2006, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación incoado el 4 de mayo de 2006 (ratificado el 25 de mayo de ese mismo año), por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia del 22 de mayo de 2006, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez y se inició la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía fundamentar el recurso de apelación incoado, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 1º de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Apoderado Judicial de la parte querellante.
En fecha 2 de octubre de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.
En fecha 9 de octubre de 2006, la Representación Judicial de la parte querellante, presentó el escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, se dejó constancia del fenecimiento del lapso para la promoción de medios probatorios.
En fecha 10 de octubre de 2006, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado y declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas.
En fecha 17 de octubre de 2006, vencido como se encontraba el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para que se pronunciara sobre el escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha, se pasó el expediente.
En fecha 1º de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció sobre los medios probatorios promovidos, admitiendo las documentales y la inspección judicial. Asimismo, ordenó practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y se comisionó al Juez Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, para la correspondiente evacuación de la prueba (Inspección Judicial).
En fecha 8 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró los oficios dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República y Juez Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida.
En fecha 14 de febrero de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia haber practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 12 de junio de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia haber remitido por valija oficial, la comisión dirigida al Juez Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida.
En fecha 19 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2710-519 de fecha 15 de junio de 2007, proveniente del Juez Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada, las cuales se agregaron a los autos en esa misma fecha.
En fecha 17 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para celebrar el acto oral de informes.
En fecha 26 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó la remisión del expediente a esta Instancia Jurisdiccional. En la misma fecha, remitió el expediente conforme lo ordenado, el cual fue recibido el 30 de julio de 2007.
En fecha 19 de septiembre de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de informes. No obstante, el 5 de octubre de 2007, se revocó por contrario imperio la referida fijación y se estableció para el 5 de noviembre de 2007.
En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte quedó constituida de la manera siguiente: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 5 de noviembre de 2007, esta Corte difirió la oportunidad para celebrar el acto oral de informes para el día 21 de enero de 2008.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte y su Junta Directiva quedó integrada de la manera siguiente: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 7 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para celebrar el acto oral de informes.
En fecha 21 de mayo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado procesal en que se encontraba, acordando practicar las notificaciones de las partes para su reanudación. A tal efecto, comisionó al Juez Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, para que practicara las diligencias correspondientes de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Director del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes y Procurador General del estado Mérida. En la misma fecha, se libraron los oficios respectivos.
En fecha 16 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 678 de fecha 2 de octubre de 2009, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión recibida.
En fecha 7 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del acto oral de informes.
En fecha 20 de enero de 2010, esta Corte se reconstituyó, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando su Junta Directiva conformada de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 21 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado procesal en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de enero de 2010, esta Corte reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sanchéz y difirió la oportunidad para fijar el acto oral de informes.
En fecha 8 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.
En fechas 4 de marzo, 7 de abril, 6 de mayo y 3 de junio de 2010, esta Corte difirió la oportunidad para fijar el acto oral de informes.
En fecha 14 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del acto oral de informes.
En fecha 12 de julio de 2010, esta Corte declaró la causa en estado de sentencia y acordó pasar el expediente al Juez Ponente para que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la misma fecha, se pasó el expediente judicial al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2012, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se pasó el expediente judicial para que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 13 de febrero de 2006, el Abogado Derviz Núñez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yraima Mireya Mory Paredes, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada, contra el Consejo Directivo del Hospital Universitario de Los Andes, con fundamento en lo siguiente:
Alegó, que para la fecha en que se produjo la interposición de la presente causa, la querellante se desempeñaba como funcionaria de carrera dentro del organismo recurrido, prestando sus servicios como Médico Especialista I, en el Servicio de Anestesiología del Hospital Universitario de Los Andes.
Explanó, que en fecha 29 de diciembre de 2005, el Servicio de Consulta Médica del Personal Empleado del organismo recurrido, prescribió reposo médico a la hoy querellante, por el lapso de cuatro (4) días consecutivos, por haber presentado un cuadro médico diagnosticado como “herida con sutura intradérmica de aproximadamente cuatro centímetro (4 cm.)”.
Señaló, que en fecha 2 de enero de 2006, la hoy querellante procedió a su reincorporación como correspondía, pero sorpresivamente se encontró con la situación administrativa de estar excluida de la programación regular de jornadas de trabajo, en virtud de lo cual tuvo que dirigirse por escrito al Jefe de Servicio, solicitándole la inclusión correspondiente, sin que a la fecha de presentación del recurso haya recibido respuesta alguna al pedimento formulado.
Indicó, que en fecha 12 de enero de 2006, acusó recibo del oficio identificado alfanuméricamente como DIR3175 de data 30 de diciembre de 2005, suscrito por el Consejo Directivo del Hospital Universitario de Los Andes, cuyo contenido le informó a la hoy querellante la medida tomada administrativamente de ponerla a la orden de la Oficina de Personal de la Corporación de Salud.
Esgrimió, que luego de lo anterior, la querellante acusó recibo del oficio identificado alfanuméricamente con las siglas CJCS392 de fecha 12 de enero de 2006, emanado del mismo Consejo Directivo, cuyo contenido le informó sobre la decisión tomada en restituirla al cargo que venía desempeñando como Anestesiólogo en el Hospital recurrido.
Expresó, que a la presente fecha no se ha cumplido con la reincorporación ordenada.
Denunció, que la decisión contenida en el oficio de fecha 30 de diciembre de 2005, atentó contra sus intereses, ya que quienes lo suscribieron incurrieron en incompetencia manifiesta, toda vez que a su decir, la medida tomada vino de mano de funcionarios adscritos al entonces Ministerio de la Salud y Desarrollo Social y no de la Gobernación del estado Mérida.
Señaló, que el acto administrativo en referencia adolecía igualmente del vicio de inmotivación, por cuanto carece de las razones fácticas y jurídicas que dieron origen a su emisión.
Arguyó, que la referida actuación no fue ceñida al procedimiento administrativo, cercando a su decir, el derecho a la defensa y debido proceso que le asiste.
Solicitó, la nulidad del oficio identificado alfanuméricamente como DIR3175 de data 30 de diciembre de 2005, suscrito por el Consejo Directivo del Hospital Universitario de Los Andes; así como la reincorporación al cargo de Médico Anestesiólogo y se condene a la parte recurrida al pago de costas y costos procesales.
Peticionó igualmente, medida de amparo cautelar, a los fines de garantizar las resultas del juicio, a cuyos efectos denunció como derechos lesionados los previstos en los artículos 19, 21, 49, 51, 87 y 88 de la Carta Magna, referidos a los derechos humanos, igualdad y no discriminación, debido proceso, petición y oportuna respuesta, trabajo e igualdad en el trabajo, respectivamente.
Por último, pidió en forma subsidiaria medida cautelar innominada, en el sentido se decrete la suspensión de los efectos del acto impugnado, hasta tanto dure el presente juicio.
-II-
DE LA CONTESTACIÓN DADA AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de abril de 2006, los Abogados Oleg Alberto Oropeza Muñoz, Thabata Quiroz D. Jesús y Rubén Uzcátegui Sulbarán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 51.164, 70.281 y 58.092, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Hospital Universitarios de Los Andes, dieron contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar, en los términos siguientes:
Reconocieron la existencia de los actos señalados por la querellante en su escrito libelar, a saber, el oficio identificado alfanuméricamente como DIR3175 de data 30 de diciembre de 2005, suscrito por el Consejo Directivo del Hospital Universitario de Los Andes (donde la ponen a la orden de la Dirección General de la Corporación de Salud) y, el oficio identificado alfanuméricamente con las siglas CJCS392 de fecha 12 de enero de 2006, emanado del mismo Consejo Directivo (donde se ordena restituir a la querellante en sus funciones).
Sin embargo, denotaron que el 3 de febrero de 2006, según oficio identificado alfanuméricamente con las siglas DJCS 417 , la Dirección de Personal de CORPOSALUD, dejó sin efecto el oficio CJCS 392 de fecha 12 de enero de 2006, en virtud de la necesidad de servicio presentada en el Centro Materno Infantil de la ciudad de Ejido.
Añadieron, que la querellante pretende ignorar la existencia del último acto, pues se niega a darse por notificada del mismo, al punto de hacer valer en la presente causa un acto que se encuentra derogado.
Rechazaron el vicio de incompetencia manifiesta, el vicio de inmotivación y la prescindencia del procedimiento administrativo, por lo que solicitaron se declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.



-III-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 22 de mayo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada, con base en lo siguiente:
“Considera este sentenciador que es importante precisar el concepto de localidad a los fines de esclarecer la situación controvertida en la presente querella, (…).

Así las cosas, este Tribunal considera con base a las preguntas de la audiencia oral si la querellante se encuentra domiciliada en la ciudad de Mérida Estado (sic) Mérida y que la necesidad del servicio para su traslado es en la ciudad de Ejido del Estado (sic) Mérida, el cual es un hecho notorio y Comunicacional (sic) que se encuentra a diez (10) minutos de la Ciudad (sic) de Mérida, considera quien aquí juzga que no se necesita un cambio de domicilio para cumplir sus funciones donde se le está trasladando; por otra parte, se hace necesario precisar los vicios alegados por la querellante relativos al vicio de incompetencia al alegar que el acto administrativo carece de competencia administrativa por ser funcionarios del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y que a su decir no forman parte de la administración (sic) pública (sic) estadal, cuestión esta (sic) que es improcedente en razón de que se ha decretado la descentralización de la Salud (sic) y que por efecto de la misma le corresponde a la Gobernaciones de cada Estado (sic) y siendo que el ente administrativo, conforme a los anexos en la presente causa, está cumpliendo ordenes (sic) de la Gobernación Estadal de Mérida, mal podría alegarse que el Director General de esa dependencia pública no tenga la autoridad para realizar el acto administrativo y así se decide.

Con relación al vicio de inmotivación, (…) se desprende de manera cierta las razones que tuvo la administración (sic) pública (sic) para acordar su traslado, el cual fundamentó en la necesidad de servicios presentadas en el Centro Materno Infantil de la ciudad de Ejido; en consecuencia se declara improcedente el vicio denunciado y así se decide.

Con relación al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo (…) el procedimiento a seguir en el traslado de un funcionario público y para el cual no debe mediar un procedimiento administrativo previo sino simplemente la notificación del acto administrativo, el cual debe estar suficientemente motivado por razones de servicio (…).

(…Omissis…)

(…) Se declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta (…)

(…) No hay condenatoria en costas…” (Mayúsculas y negrillas del fallo).

-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1º de agosto de 2006, el Abogado Derviz Núñez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, fundamentó el presente recurso de apelación en los términos siguientes:
Esbozó, que el fallo apelado carece de contenido crítico, valorativo y lógico, ya que a su decir, no se corresponden con los términos en que quedó trabada la litis, así como tampoco con las pruebas aportadas al proceso, incurriendo en silencio de prueba y falso supuesto de hecho.
Adujo, que efectivamente incurrió en un falso supuesto, por cuanto afirmó la existencia de un acto administrativo que acordó el traslado de la hoy querellante, pero que éste no se evidencia de manera alguna, toda vez que lo impugnado se encuentra contenido en el oficio Nº DIR3175 de fecha 30 de diciembre de 2005, por medio del cual cesa a la querellante en las funciones que venía realizando como Médico Especialista I y la pone a la orden de la Oficina de Personal de la Corporación de Salud del estado Mérida. Aunado a las presuntas vías de hecho increpadas por la parte querellada, tendentes a obstaculizar la reincorporación de la recurrente a las funciones de Anestesióloga en el Departamento de Anestesiología del indicado Hospital, contraviniendo expresamente con lo acordado en el acto administrativo contenido en el oficio CJCS392 de fecha 12 de enero de 2006, que ordenó la reincorporación de la querellante en el cargo de Médico Anestesióloga.
Manifestó, que el Juez recurrido asumió el traslado como cierto, cuando ello nunca ocurrió, ya que no existió la actuación donde se le ordenara la transferencia a la ciudad de Ejido y menos cuando la propia querellada, dejó sin efecto la puesta a órdenes de la Oficina de Personal.
Agregó, que el Juez de Instancia incurrió en falso supuesto de derecho, por errónea aplicación de los artículos 78 y 80 numeral 1º del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, destinadas a regular los traslados de funcionarios públicos y no la suspensión del ejercicio de las funciones como era el supuesto de la querellante, que fue puesta a la orden de una Oficina de Personal.
Afirmó, que el fallo apelado adolece de silencio de prueba, por cuanto a su decir, el Juez de la causa restó apreciación de las pruebas documentales inserta a los autos, obviando la existencia del acto impugnado dictado sin procedimiento previo y la decisión posteriormente tomada en la que se dejó sin efecto.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad del fallo apelado y se conozca del fondo del asunto debatido.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, aprecia esta Corte que el ámbito objetivo del presente recurso quedó constituido en primer lugar, por la pretendida nulidad absoluta del oficio alfanumérico DIR3175 de fecha 30 de diciembre de 2005, emanado del Consejo Directivo del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, que habría acordado poner a la hoy querellante Yraima Mireya Mory Paredes, “…a la orden de la Oficina de Personal de la Corporación de Salud, con la finalidad que sea asignada donde ese despacho lo considere pertinente…”; en segundo lugar, por “…las actuaciones materiales, abstenciones u omisiones y desacato [que presuntamente han venido perpetrando los miembros del Consejo Directivo del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, en cumplir con lo resuelto en el] acto administrativo contenido en el oficio alfanumérico CJCS392 de fecha 12 de enero de 2.006 (sic)…”, que resolvió “…ubicar a la prenombrada doctora [hoy querellante] en el cargo que ha venido desempeñando [en el Hospital Universitario de Los Andes]…” (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte conociendo del recurso de apelación interpuesto, estima necesario recapitular previamente algunas particularidades que rodean el caso y que merecen especial atención.
Se observa, que el 30 de diciembre de 2005, según oficio DIR3175 emanado del Consejo Directivo del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, se resolvió poner a la querellante “…a la orden de la Oficina de Personal de la Corporación de Salud, con la finalidad que sea asignada donde ese despacho lo considere pertinente…” (Ver folio 14 del expediente judicial).
Posteriormente, el 12 de enero de 2006, según oficio CJCS392, la Dirección General de Corposalud, se dirigió al Consejo Directivo antes mencionado, solicitándoles ubicar a la querellante en el cargo que venía desempeñando (Ver folio 15 y su vuelto del expediente judicial).
No obstante lo anterior, se advierte que la hoy querellante, acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de solicitar el cese de las actuaciones materiales en las que presuntamente ha venido incurriendo el Consejo Directivo del organismo querellado, por cuanto sin mediar procedimiento alguno fue puesta a la orden de la Oficina de Personal de la Corporación de Salud, quien luego de analizar la situación administrativa que habría originado el trama del asunto, acordó restituirla nuevamente en el cargo que venía desempeñando, orden que a su decir, ha sido desacatada por el Consejo Directivo, pues a la fecha se ha negado a cumplir con la restitución de su cargo.
Delimitado lo que antecede, se observa que en el acto de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, la Representación Judicial del Instituto recurrido, señaló que la querellante pretende desconocer la existencia de un acto administrativo posterior a los señalados en el escrito libelar, en el que se acordó su traslado por necesidad de servicio al Centro Materno Infantil de la ciudad Ejido, según consta en el oficio CJCS417 del 3 de febrero de 2006, suscrito por la Dirección General de Corposalud.
Así, debe indicarse que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a quien correspondió conocer en primera instancia, luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictó sentencia definitiva declarando Sin Lugar el recurso interpuesto, señalando en términos generales, que la querellante había sido objeto de un traslado a la ciudad Ejido del estado Mérida por necesidad de servicio y ello a su entender, estaba ajustado a derecho, por cuanto la localidad en cuestión se encontraba a unos diez (10) minutos de la ciudad de Mérida y por tanto, la Administración no requería instaurar procedimiento previo para resolver dicha transferencia y tampoco el consentimiento de la querellante. Asimismo, desestimó los vicios denunciados, argumentando lo siguiente:
“…por otra parte, se hace necesario precisar los vicios alegados por la querellante relativos al vicio de incompetencia al alegar que el acto administrativo carece de competencia administrativa por ser funcionarios del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y que a su decir no forman parte de la administración (sic) pública (sic) estadal, cuestión esta (sic) que es improcedente en razón de que se ha decretado la descentralización de la Salud (sic) y que por efecto de la misma le corresponde a la Gobernaciones de cada Estado (sic) y siendo que el ente administrativo, conforme a los anexos en la presente causa, está cumpliendo ordenes (sic) de la Gobernación Estadal de Mérida, mal podría alegarse que el Director General de esa dependencia pública no tenga la autoridad para realizar el acto administrativo y así se decide.

Con relación al vicio de inmotivación, (…) se desprende de manera cierta las razones que tuvo la administración (sic) pública (sic) para acordar su traslado, el cual fundamentó en la necesidad de servicios presentadas en el Centro Materno Infantil de la ciudad de Ejido; en consecuencia se declara improcedente el vicio denunciado y así se decide…”.

Contra el referido fallo, la parte querellante por intermedio de su Representación Judicial, interpuso tempestivamente el recurso de apelación, alegando el vicio de falso supuesto de hecho y silencio de pruebas, en virtud que a su decir el A quo, analizó una situación distinta a la trabada en la litis, restando apreciación a las pruebas aportadas al proceso.
Ahora bien, al analizar exhaustivamente las actas procesales que conforman el expediente judicial, así como las consideraciones fácticas y jurídicas que rodean el caso, pudo evidenciar en cuanto al primer vicio denunciado (falso supuesto de hecho o suposición falsa en el fallo), que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el mismo se materializa, cuando el Juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado.
Así, debe indicarse que el vicio denunciado contra el fallo recurrido, va dirigido en el supuesto error de establecimiento de los hechos en el que supuestamente incurrió el A quo en la oportunidad de sentenciar, pues a decir del apelante, la litis nunca se trabó en la existencia de un traslado por parte de la Administración querellada, sino en el acto administrativo que acordó poner a la querellante a la orden de la Oficina de Personal de la Corporación de Salud, así como en la actuación material increpada por el Consejo Directivo del Instituto recurrido en desacatar o desatender la restitución del cargo que consideró la Dirección General de Corposalud.
En efecto, cabe hacer notar, que el A quo en la oportunidad de trabar la litis estableció como eje central, el traslado de la querellante a la ciudad de Ejido, punto alegado por la querellada como parte de sus defensas de fondo, pero no el acto que se impugnó en el escrito libelar, referido al oficio alfanumérico DIR3175, de fecha 30 de diciembre de 2005, emanado del Consejo Directivo del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, que habría acordado poner a la querellante “…a la orden de la Oficina de Personal de la Corporación de Salud, con la finalidad que sea asignada donde ese despacho lo considere pertinente…”. Igualmente, se advierte que el Iudex A quo tampoco centró su análisis en las presuntas “…actuaciones materiales, abstenciones u omisiones y desacato [que presuntamente venían perpetrando los miembros del Consejo Directivo del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, en cumplir con lo resuelto en el] acto administrativo contenido en el oficio alfanumérico CJCS392 de fecha 12 de enero de 2.006 (sic)…”, que resolvió “…ubicar a la prenombrada doctora [hoy querellante] en el cargo que ha venido desempeñando [en el Hospital Universitario de Los Andes] …” (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, ciertamente la querellante acudió a la vía jurisdiccional con la finalidad de impugnar el acto que la pone a la orden de la Oficina de Personal de CORPOSALUD (primer acto), así como el cumplimiento del acto dictado posteriormente (segundo acto), que acordó su restitución en las funciones que venía realizando. Empero, no resulta menos cierto, que el organismo cuando dio contestación al recurso interpuesto, hizo sus defensas de fondo en torno al tercer acto administrativo, el cual dejó sin efecto aquel cuya ejecución pretendía la querellante (segundo acto).
De modo tal, la litis-contestation quedaba centrada no sólo en los alegatos y argumentos expuestos por la querellante en su escrito recursivo, sino también en las defensas opuestas por la contraparte. No obstante, ciertamente el Juez de Instancia en la oportunidad de sentenciar, restó pronunciamiento alguno sobre las actuaciones primigenias, que habrían dado origen a las presentes actuaciones (primer y segundo acto) y se centró únicamente en el análisis del último acto, incurriendo en error inexorable, al analizar los vicios denunciados por la querellante contra la primera actuación desde la óptica del tercer acto administrativo.
En tal sentido, si bien el Juez A quo debía tomar en consideración las razones sobrevenidas explanadas en la contestación de la querella funcionarial, no menos cierto es que, su enfoque tenía que ser concordado con las pretensiones de la querellante, a los fines de desestimar o no lo peticionado.
En colofón de lo que antecede, estima esta Corte procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado y por consiguiente, REVOCA el fallo apelado. Así se declara.
De conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte pasa a decidir el fondo de la controversia en los términos siguientes:
Observa esta Corte que la querellante, peticionó la nulidad del acto que la puso a la orden de la Oficina de Personal de Corposalud y el cumplimiento del mandato de restitución a sus funciones que fuere dictado con posterioridad.
Con respecto al oficio alfanumérico DIR3175, de fecha 30 de diciembre de 2005, emanado del Consejo Directivo del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, que puso a la orden de la Oficina de Personal a la hoy querellante, debe indicarse que dicha actuación se extinguió en la oportunidad de emitirse el oficio alfanumérico CJCS392 de fecha 12 de enero de 2006, que ordenó la restitución de la recurrente en sus funciones habituales. Por lo que nada habría que decidir en cuanto a su legalidad, ya que la querellante vio satisfecha su pretensión vía administrativa, cuando la Dirección General de Corposalud atendió la situación y consideró que debía ser restituida en sus labores.
Sin embargo, por cuanto la Representación Judicial del organismo querellado al momento de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, se excusó de cumplir la orden emitida en el segundo acto administrativo por haber sido dejada sin efecto, aportando a los autos el contenido del oficio alfanumérico CJCS392 de fecha 12 de enero de 2006, dictado por la Dirección General de Corposalud, que además habría resuelto el traslado por necesidad de servicio de la hoy querellante al Centro Materno Infantil de la ciudad de Ejido.
Así, siendo que los documentos, declaraciones o certificaciones contenidos en el expediente administrativo, son actuaciones que gozan de una presunción de veracidad, salvo prueba en contrario, por cuanto la querellante durante el curso del presente juicio, tuvo conocimiento de la existencia del referido acto (con la contestación dada al recurso contencioso administrativo funcionarial), y en virtud que nada hizo para su impugnación oportuna (ni en el presente juicio, tampoco en juicio aparte que pueda constar por notoriedad judicial), debe entenderse que el acto administrativo cumplió con su finalidad, en razón de lo cual la querellante debe ser considerada transferida y sin efecto el oficio alfanumérico CJCS392 de fecha 12 de enero de 2006, cuya ejecución pide la querellante. Por ende, debe entenderse que el Consejo Directivo del Instituto querellado, se encuentra impedido por razón de esta última actuación, de reasignar a la querellante en el Instituto accionado. Así se decide.
En virtud de tales consideraciones, dado que existe impedimento justificado para que el organismo recurrido satisfaga las pretensiones de la querellante y en razón que la presente causa no está dirigida a enervar los efectos de la última actuación, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.



-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 4 de mayo de 2006 (ratificado el 25 de mayo de ese mismo año), por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia del 22 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Derviz Núñez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AYRAIMA MIREYA MORY PAREDES, contra el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO.
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2006-001524
MM/9
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario,