JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001692

En fecha 1º de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1430-07 de fecha 17 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Virginia Valerio Guerrero e Yrma Rosendo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 90.385 y 90.073, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano EUGENIO SÁNCHEZ CÁCERES, titular de la cédula de identidad Nº 3.877.403, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 17 de septiembre de 2007, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2007, por la Abogada Virginia C. Valerio G., actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2007, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de noviembre de 2007, se dio cuenta a ésta Corte y por cuanto se observó que transcurrió un lapso mayor a treinta (30) días continuos desde el auto dictado por el aquo que oyó el recurso de apelación ejercido hasta la fecha de recibo del expediente en esta Instancia Superior, y en atención a lo establecido en la Sentencia Nº 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte ordenó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Eugenio Sánchez Cáceres; al ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes. Se advirtió que una vez que constara en autos la última de las notificaciones y siempre que haya vencido el término de la distancia de cuatro (4) días continuos, se fijaría mediante auto expreso y separado el procedimiento de Segunda Instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Eugenio Sánchez Cáceres y los oficios Nros. 2007-8822, 2007-8823 y 2007-8824 dirigidos al Juez Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, respectivamente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 19 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el oficio N° 1399 de fecha 18 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió resultas de la Comisión Nº KP02-C-2008-000144 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte en fecha 27 de noviembre de 2007.

En fecha 20 de junio de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiéndose su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se dejó constancia que se recibió oficio signado con el N° 1399 de fecha 18 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 27 de noviembre de 2007, la cual no fue debidamente cumplida, por lo que se ordenó agregarlo a las actas.

En fecha 9 de julio de 2012, se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el estado Lara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Eugenio Sánchez Cáceres, a la ciudadana Alcaldesa del Municipio Iribarren del estado Lara y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, indicándoles que una vez constara en autos las referidas notificaciones y vencidos cuatro (4) días continuos que se concedían como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem y transcurridos como sean los mencionados lapsos, se fijaría por auto expreso y separado, el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Eugenio Sánchez Cáceres y los oficios Nros. 2012-3596, 2012-3597 y 2012-3598, dirigidos al Juez Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a la ciudadana Alcaldesa del Municipio Iribarren del estado Lara y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, respectivamente.

En fecha 3 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el oficio N° 4920-732 de fecha 14 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió resultas de la Comisión Nº KP02-C-2012-001204 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte en fecha 9 de julio de 2012.

En fecha 5 de junio de 2013, se ordenó recibir el oficio signado con el N° 4920-732 de fecha 14 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de julio de 2012, la cual fue parcialmente cumplida.

En fecha 17 de junio de 2013, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 9 de julio de 2012, se ordenó notificar a la parte recurrente. Así mismo, vista la exposición del ciudadano Carlos Cibrian, Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 13 de agosto de 2012, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Eugenio Sánchez Cáceres, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Eugenio Sánchez Cáceres.

En fecha 27 de junio de 2013, la secretaría de esta Corte dejó constancia que en la presente fecha se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta librada en fecha 17 de junio de 2013, para notificar al ciudadano Eugenio Sánchez, de los autos dictados por este Despacho en fecha 20 de junio y 9 de julio de 2012, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de julio de 2013, la secretaría de esta Corte dejó constancia que en fecha 16 de julio de 2013, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha 27 de junio de 2013.

En fecha 12 de agosto de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se designó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN, en consecuencia se concedieron cuatro (04) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 7 de octubre de 2013, vencidos los lapsos fijados en el auto de fecha 12 de agosto de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día tres (3) de octubre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 30 de septiembre de dos mil trece (2013) y los días 1, 2 y 3 de octubre de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (04) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 13, 14, 16 y 17 de agosto de dos mil trece (2013)”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de mayo de 2006, las Abogadas Virginia Valerio Guerrero e Yrma Rosendo, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Eugenio Sánchez Cáceres, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en los siguientes términos:

Manifestaron que su mandante “…desde el Doce (12) de Junio del año 1.971 (sic) hasta el Quince (15) de Agosto del año 1.973 (sic), ingreso (sic) a prestar servicios, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, en lo que se denomino anteriormente Concejo Municipal hoy Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren del Estado (sic) Lara, (…). En aquella época se desempeña cumpliendo labores en el Cuerpo de Vigilancia que se creo (sic) para aquel momento, su jefe inmediato era el ciudadano EFRAÍN ARAPE. Es decir laboró Dos (2) años, Dos (2) meses y tres (3) días. Terminando su relación laboral por renuncia. Documentación contenida y la cual reposa en los Archivos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren del Estado (sic) Lara” (Mayúsculas y negrillas del original).

Agregaron, que “…en fecha 22 de Febrero de 1980, ingresó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, en la Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren (…), desempeñando el cargo de Asistente Administrativo I, laborando por el tiempo de 22 años 11 meses y 07 días, devengando para el cese de sus labores un salario integral diario de Bs. 10.819,13 y un salario promedio diario de Bs.14.123,31; hasta el 15 de Enero del año 2.003 (sic), fecha en el cual nuestro mandante decide renunciar” (Negrillas del original).

Afirmaron, que “Si bien es cierto que [su] representado recibió dos (02) liquidaciones de Prestaciones Sociales por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren, tal como se desprende de las constancias de liquidaciones que consignamos marcadas con la letras `B´ y `C´, no es menos cierto que las mismas sólo se consideran simples adelantos, por lo que el patrono, al término de la relación laboral, está obligado a calcularle sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones desde el inicio de la misma, en este caso, desde el 22 de Febrero de 1980” (Negrillas del original).

Indicaron, que “…al término de la relación laboral, el patrono Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren, no canceló a mi representado la totalidad del monto correspondiente a los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo tales como Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional, Indemnización por terminación de la relación laboral de acuerdo a la Cláusula 27 del Contrato Colectivo, Cesación Laboral de acuerdo a lo contemplado en la cláusula 56 del Contrato Colectivo, Cláusula 80 del Contrato Colectivo referida a trabajos en días feriados y de descanso, Bono Nocturno e Intereses sobre Prestaciones Sociales, derechos que adquirió desde el mismo momento en que se inició la relación de trabajo hasta el término de la misma, en el lapso comprendido entre el 22 de febrero de 1980 y el 15 de enero de 2003, ambas fechas inclusive, y que son Irrenunciables”.

Precisó, que “…el día 16 de Marzo del año 2004 dirige una comunicación a la Dra. (sic) Grace Lucena, Directora de Recursos Humanos, de la Alcaldía del Municipio Iribarren, donde se le pide el Cálculo de la diferencia del pago de las Prestaciones Sociales y otras acreencias pendientes, siendo recibida y sellada por este Departamento, (…). De la misma no se obtuvo respuesta inmediata. El 12 de Mayo del año 2004 se hace a nuestro mandante un segundo pago considerado adelanto a Prestaciones Sociales, Ya (sic) que como mencionamos anteriormente no se le hizo un cálculo integral desde el inicio de su relación laboral con la Alcaldía del Municipio Iribarren hasta el momento del término de la relación Laboral. Es así como el día 11 de Abril del año 2005 realizamos gestión de cobro extrajudicial de los créditos adeudados a nuestro mandante por ante las Oficinas del Despacho del Alcalde, el Despacho del Sindico Procurador del Municipio Iribarren, Así mismo el día 12 de Abril de 2.005 (sic) por ante la Oficina de la Dirección de Recursos Humanos del Municipio Iribarren, (…). No obteniendo el pago definitivo producto de este cobro; procedemos a ejercer acción de demanda, el día 12 de mayo del año 2005, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren del Estado (sic) Lara, por ante este digno tribunal siendo declarada inadmisible, causa esta signada con el Nº KP02-G-2.005-39…” (Negrillas del original).

Solicitaron, le sea aplicado a su representado por vía de extensión la Convención Colectiva en lo que se refiere a “…mejores condiciones para su retiro de la Administración, sea cual fuere el mismo por Prestaciones Sociales o por jubilación…”.

Denunciaron, que “Cuando la Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren del Estado (sic) Lara, Acordó pagarle las Prestaciones Sociales a nuestro mandante no realizó los cálculos debidos, lo que ocasiono (sic) en consecuencia un excesivo gravamen en su patrimonio. Cuando ello sucedió no tuvo la previsión de cumplir todos los parámetros establecidos en la Convención Colectiva, Leyes y Constitución, lo que hace posible en el presente su revisión. Esta omisión de la Administración municipal, ocasionó un daño evidente, lo que se configura en el marco del Derecho Civil como una Lesión, dentro del contexto de la Teoría de la imprevisión. (…) Como se evidencia en el caso que nos ocupa a nuestro apoderado se le dejo de pagar el 68 % de lo que realmente le correspondía, encontrándonos ante una Lesión Enorme que amerita que los órganos Jurisdiccionales restablezcan rápida y expeditamente tales Derechos legales o Convencionales…” (Negrillas del original).

Solicitaron el pago de los siguientes conceptos:
“C.- ANTIGÜEDAD ACUMULADA AL 19/06/1997 (sic) (art. 108 L.O.T. (sic) del 27/11/1990 (sic)) Por el lapso comprendido entre el 22/02/1980 (sic) y el 19/06/1997 (sic): setecientos sesenta y cinco (765) días calculados al salario diario de bolívares dos-mil ochocientos noventa y nueve con noventa y nueve céntimos (Bs. 2.899,99):
765 días x 2.899,99 =Bs. 2.218.492,40

D.- COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA (art. 666 L.O.T. (sic) vigente) Por el lapso comprendido entre el 22/02/1980 (sic) y el 19/06/1997 (sic): trescientos noventa (390) días calculados al salario diario de bolívares un mil cuatrocientos doce con cuarenta y tres céntimos (Bs. 1.412,43):
390 días x 1.412,43 = Bs. 550.847,75
Como quiera que el demandado incumplió con el plazo establecido en el literal b) del artículo 668 del (sic) la Ley Orgánica del Trabajo: corresponde el pago del capital indicado con intereses calculados conforme a los parágrafos Primero y Segundo del mismo artículo por el lapso comprendido entre el 19/06/1997 (sic) y el 07/04/2003 (sic), calculado en cuadro marcado anexo `1´ por un monto total de bolívares seis millones seiscientos setenta y seis mil seiscientos veinticuatro con setenta y cinco céntimos (Bs. 6.676.624,75)

E.- PRESTACION (sic) DE ANTIGÜEDAD (art. 108 en concordancia con el 665 de la L.O.T. (sic) (vigente) a) Por el lapso comprendido entre el 19/06/1997 (sic) y el 15/01/2003 (sic): 5 años, 6 meses y 26 días: sesenta (60) días calculados por cada año de servicio o fracción de seis (06) meses de servicio, durante el último año de extinción del vínculo laboral al salario correspondiente a cada mes de depósito o acreditación, para un total de trescientos sesenta días (360), calculado en cuadro marcado anexo `J´ por un monto total de bolívares cuatro millones doscientos veinte y cinco mil trescientos setenta y cuatro con once céntimos (Bs. 4.225.374,11)
60 días x 5 años = 300 días
5 días x 6 meses = 30 días

b) Prestación por Antigüedad Complementaria
30 días por Bs. 14.123,31 = 423.699,30

c) Prestación por Antigüedad Adicional conformada por dos (2) días de salario por cada año de servicio después del primer año o fracción superior a seis (6) meses, como sigue:

Por el lapso comprendido entre el 19/06/1998 (sic) y el 19/06/1999 (sic)
2 días x Bs. 9.291,11 Bs. 18.582,22
Por el lapso comprendido entre el 19/06/1999 (sic) y el 19/06/2000 (sic)
4 días x Bs. 17.881,31 = Bs. 71.525,24
Por el lapso comprendido entre el 19/06/2000 (sic) y el 19/06/2001 (sic)
6 días x Bs. 14.742,71 = Bs. 88.456,26
Por el lapso comprendido entre el 19/06/2001 (sic) y el 19/06/2002 (sic)
8 días x Bs. 14.123,31 = Bs. 112.986,50
Por el lapso comprendido entre el 19/06/2002 (sic) y el 15/01/2003 (sic)
10 días x Bs. 14.123,31 = Bs. 141.233,15
Total 30 días por Bs. 432.783,37

Como quiera que el demandado incumplió con el requerimiento de la voluntad que conforme al artículo 108 de la L.O.T. (sic)- debe tener del trabajador a fin de decidir el destino de la prestación de antigüedad, bien sea que el patrono la deposite y liquide mensualmente en un fideicomiso individual, o bien en la contabilidad del Patrono; corresponde el pago del capital indicado con los intereses calculados a la tasa activa del mercado por el lapso comprendido entre el 19/06/1997 (sic) y el 15/01/2003 (sic), calculado en cuadro marcado anexo `K´ por un monto total de bolívares siete millones seiscientos treinta y nueve mil once con ochenta y ocho céntimos (Bs. 7.639.011,88)

TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA E INTERESES: Bs. 22.166.833,60

F- VACACIONES Y BONO VACACIONAL
De conformidad con los artículos 219, 223, 224 y 225 de L.O.T. (sic) le corresponde a mi representado:

a) Período 22/02/2001 (sic) al 21/02/2002 (sic) Vencidas: 75 días de salario por vacaciones y 20 días por bono vacacional, conforme a lo contemplado en el Contrato Colectivo.
95 días x 10.819,13 = Bs. 1.027.817,35
b) Período 22/02/2002 (sic) al 15/01/2003 (sic) Fraccionadas: 62,50 días de salario por vacaciones y 16,67 días por bono vacacional, conforme a lo contemplado en el Contrato Colectivo.
79,17 días x 10.819,13 = Bs. 856.550,50

TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs. 1.884.367,85

G- INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL SEGÚN CLAUSULA 27 DEL CONTRATO COLECTIVO

Por el lapso comprendido entre el 22/02/1980 (sic) y el 15/01/2003 (sic):
Pago único de 30 días más 60 días por cada año de servicio:
60 días x 23 años = 1380+30 días = 1410 x Bs. 14.123,31 = 19.913.867,10
H- CESACIÓN LABORAL SEGÚN CLAUSULA 56 DEL CONTRATO COLECTIVO
Por el lapso comprendido entre el 01/03/2003 (sic) y el 12/05/2004 (sic), fecha en que el Patrono cancelo la liquidación:
Período del 01/03/2003 (sic) al 12/05/2003 (sic): marzo: 31 días; abril 30 días; mayo 12 días = 73 días
Periodo del 13/05/2003 (sic) al 12/05/2004 (sic): 365 días
Total 438 días X Bs. 14.123,31 = Bs. 6.186.009,80

1- CLÁUSULA 80 DEL CONTRATO COLECTIVO:
Periodo del 01/04/2000 (sic) al 28/02/2001 (sic). Total a cancelar: Bs. 1.839.252,87

J- BONO NOCTURNO:
Período del 01/05/2000 (sic) al 28/02/2001 (sic). Sub-total a cancelar: Bs. 185.818,62
Período del 01/03/2001 (sic) al 31/08/2001 (sic), tomando el promedio y dividiendo la cantidad de Bs. 185.818,62 entre 10 meses. para un monto de Bs. 18.581,86 por mes por 6 meses = Bs. 111.491,15.

Todo lo cual asciende a la cantidad de Bolívares Cincuenta y Dos Millones Doscientos Ochenta y siete Mil Seiscientos cuarenta con noventa y nueve Céntimos (Bs.52.287.640,99) y de cuyo monto deben deducirse la cantidad de Bolívares Dieciséis Millones setecientos cuarenta y siete mil novecientos cincuenta con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 16.747.950,96) los cuales canceló el patrono en fecha 7/04/2003 (sic) y 12/05/2004 (sic), según anexos marcados `B´ y `C´ a mi representado como adelanto de sus prestaciones sociales; resultando una diferencia a su favor de Bolívares Treinta y Cinco Millones Quinientos treinta y nueve Mil seiscientos noventa con cinco Céntimos (Bs. 35.539.690,05), cantidad esta que constituye el objeto de la presente demanda” (Negrillas de la cita).

Igualmente, solicitaron que su representado cumple con todos los requisitos para adquirir el derecho a ser jubilado, conforme lo establece la Convención Colectiva de la referida Alcaldía, puesto que tiene 25 años, un (1) mes y diez días de servicio.

Destacaron, que en fecha 7 de noviembre de 2001, su representado solicitó el Derecho a la Jubilación por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Iribarren, tal como se desprendía de la Comunicación original recibida con sello húmedo de la citada Dirección, siendo evidente que ya para dicha fecha su mandante cumplía con los requisitos de hecho y de derecho para optar a dicho beneficio “…siendo tan cierto lo aquí alegado que aun teniendo conocimiento la Dirección de Recursos Humanos jamás negó expresamente dicha solicitud”.

Afirmaron, que “Tan evidente es el Derecho a la Jubilación solicitado Ciudadano Juez, así como tan reconocido por la Administración, que en los recibos de pagos por concepto de salario, la misma le retiene en todas y cada una de sus quincenas un monto considerable por concepto de Fondo de Jubilación. Entonces surge la pregunta sin cejo de perspicacia alguna, a donde va ese dinero debitado a mi representado durante años?, Que ocurre con la afectación patrimonial realizada al salario del ciudadano Eugenio Sánchez Cáceres durante años tal como se desprende de Relación de Nomina de empleados marcado con letra `N´ y recibos de pagos, marcados con letra `O´ correspondientes a algunos años donde se refleja la retención para el Fondo de Jubilación; ¿porque no es acreedor de el Derecho de jubilación, siendo evidente, cierto y comprobable que el Funcionario reclamante superó marcadamente las sesenta (60) cotizaciones mensuales previstas en el parágrafo primero del artículo Tercero de la `Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios´, a donde va lo debitado y quien responde por lesión ocasionada a su salario?”.

Invocaron, “En virtud de la relación de trabajo existente entre ambas partes fundamentamos la presente demanda en atención a lo dispuesto en los artículos 49, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 108, 665, 666, 668, 219, 223, 224, 225, 174, 175 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 27 de la Ley del Estatutos sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública y Cláusulas 24, 27, 56, 58 y 80 del Contrato Colectivo. De la II Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren”.

Por último, solicitaron que se admita, sea sustanciada conforme a derecho y declarado con lugar la presente demanda.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Llega la presente causa a este despacho el 08/05/2006 (sic), por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentado por el ciudadano EUGENIO SÁNCHEZ CÁCERES, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRRIBARREN DEL ESTADO LARA. Dicha acción fue admitida por este despacho el 22/05/2006 (sic) en el cual se ordeno la práctica de las notificaciones y citaciones a las que hubiere lugar para proceder a las audiencias respectivas de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En el libelo admitido, la parte accionante, solicita que se tome en consideración la fecha de interposición de la demanda y la fecha en que su representado recibió el último pago por concepto de prestaciones sociales ya que la representación de la alcaldía no observo esto al momento de alegar la caducidad de la acción, y que tal caducidad alegada, no procede por cuanto se han mantenido activos para hacer valer sus derechos y que le fuesen cancelados los montos adeudados por la referida Alcaldía, y en lo relativo a la jubilación, señala que laboró para la Administración Publica por un tiempo de 25 años, y en el año 2003 solicita la jubilación de acuerdo a la Convención Colectiva vigente para ese momento y suscrita por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara. Por otra parte, hace mención a que ya había intentado la presente acción ante este despacho y que la misma fue declarada inadmisible.

Ello así, la representación de la alcaldía alega la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alega de igual forma la prescripción el cual también es superado con creces de conformidad con lo establecido en la normativa legal y en cuanto a la jubilación lo rechaza en virtud de que la jubilación es materia de reserva legal.

Posteriormente, llegado el momento se procedió a la celebración de la audiencia preliminar y la audiencia definitiva, adoptando en la ultima (sic) de las nombradas el dispositivo de SIN LUGAR, por lo que este juzgador pasa a fundamentar en los términos siguientes;

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador observa, que al decir de quien recurre, existe una decisión previa dictada por este despacho, la cual fue declarada inadmisible, y no fue apelada por el recurrente en el momento preciso logrando con ello que operara la cosa juzgada, por lo que mal podría este tribunal dictar nueva sentencia en una causa que ya fue decidida por este despacho.

Ello así, el recurrente a fin de evitar que operara la cosa juzgada tenia para ese entonces, la vía de apelación de la decisión emanada por este despacho en el 2005, lo cual no ocurrió, cosa que ya no puede subsanarse a través de nueva sentencia.

A fin de determinar con mas precisión y para mayor entendimiento, lo que se entiende por cosa juzgada, la doctrina señala que la cosa juzgada como institución jurídica, es lo que interesa en el campo del derecho, definiéndolo como un titulo legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado, que tiene su base en lo fallado por el juez y puede hacerse valer no solo ante las autoridades jurídicas y ante el tribunal que pronuncio la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas para demostrar la existencia del hecho o del derecho declarados por la cosa juzgada.

Valedera como ha sido la definición explanada supra, este juzgador declara SIN LUGAR la acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano Eugenio Sánchez, por haber operado la cosa juzgada, luego de dictaminarse un fallo por este tribunal, que declarara inadmisible la acción y así se decide” (Mayúsculas y negrillas de la Instancia).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al efecto, se observa que:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 1013, de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).

Ello así, en el caso sub iudice, se desprende de los autos que la Secretaría de esta Corte certificó, que desde el día 12 de agosto de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 3 de octubre de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 30 de septiembre de 2013 y los días 1°, 2 y 3 de octubre del mismo año, asimismo, transcurrieron los cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 13, 14, 16 y 17 de agosto de 2013, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno, en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio éste ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).

Siendo ello así, observa esta Alzada de la sentencia dictada por el Juzgado A quo que aun cuando estableció que “…existe una decisión previa dictada por este despacho, la cual fue declarada inadmisible, y no fue apelada por el recurrente en el momento preciso logrando con ello que operara la cosa juzgada, por lo que mal podría este tribunal dictar nueva sentencia en una causa que ya fue decidida por este despacho”, el mismo declaró posteriormente “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, incurriendo en un error ya que el referido Juzgado Superior al haber evidenciado que había operado en el caso de autos una causal de inadmisibilidad como lo es la “COSA JUZGADA”, tal como lo determinó, debió declarar la inadmisibilidad de la acción y no como erradamente se pronunció declarando sin lugar la pretensión. Así se declara.
En virtud de los argumentos esbozados anteriormente, esta Alzada debe confirmar en los términos expuestos la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 14 de mayo de 2007, por cuanto no se desprende del contenido de la sentencia apelada que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Siendo ello así y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte querellante en fecha 15 de mayo de 2007, y en consecuencia, CONFIRMA con la reforma indicada en la presente motiva el fallo dictado en fecha 14 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Virginia C. Valerio G., actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EUGENIO SÁNCHEZ CÁCERES, contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia apelada con la modificación inserta en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-R-2007-001692
MM/7


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,