JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000171

En fecha 18 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09/124 de fecha 11 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 9.162, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ZORAIDA MALUENGA, propietaria de la Firma Personal ESTACIONAMIENTO ZORAIDA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 1992, bajo el Nº 54, Tomo 8-B-PRO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 124-03, de fecha 9 de junio de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, formulada por la ciudadana MIRELLA DEL CARMEN ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.482.931, contra la parte recurrente.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 11 de febrero de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de enero de ese mismo año, por el Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 6 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 9 de marzo 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 1º de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 6 de abril de 2009, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 16 de ese mismo mes y año.

En fecha 20 de abril de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas en la presente causa, el cual venció en fecha 27 de ese mismo mes y año.

En fecha 28 de abril de 2009, transcurrido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubieren promovido alguna, se difirió la oportunidad en la cual tendría lugar la audiencia de informes orales en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 26 de mayo de 2009, se difirió la oportunidad en la cual tendría lugar la audiencia de informes orales en la presente causa.
En fecha 17 de junio de 2009, se fijó para el día 14 de julio de ese mismo año, la oportunidad en la cual tendría lugar la celebración de la audiencia de informes orales en la presente causa.

En fecha 14 de julio de 2009, siendo la oportunidad legal correspondiente, tuvo lugar la celebración de la audiencia de informes orales en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte accionante y de la incomparecencia de la parte accionada.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por el Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante.

En fecha 15 de julio de 2009, transcurridos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, esta Corte dijo “Vistos”, y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte, dictara la decisión correspondiente.

En fecha 21 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedó constituida de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez

En fecha 21 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 26 de julio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, advirtiéndose su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 6751.2010 de fecha 27 de septiembre de ese mismo año, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió copias certificadas del asunto Nº AP21-L-2005-000287, en donde dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2005, mediante la cual declaró la existencia de una cuestión prejudicial que suspendió a dicho proceso, solicitando información en relación al estado en el cual se encontraba la causa que cursa ante Órgano Jurisdiccional.

En fecha 11 de octubre de 2010, se ordenó agregar a los autos el aludido oficio.

En esa misma fecha, en virtud de la información solicitada en fecha 5 de ese mismo mes y año, por el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se acordó proveer al respecto, para lo cual se libró el oficio Nº 2010-3430, dirigido al aludido Juez.

En fecha 21 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido a la ciudadana Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado por esta Corte en fecha 26 de enero de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 29 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3288-2012 de fecha 21 de ese mismo mes y año, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó información en relación al estado en que se encontraba la presente causa.

En fecha 24 de abril de 2012, en virtud de la información solicitada en fecha 5 de ese mismo mes y año, por el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se acordó proveer al respecto, para lo cual se libró el oficio Nº 2012-1323, dirigido al aludido Juez.

En fecha 3 de mayo de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido a la ciudadana Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 10560/2013 de fecha 27 de septiembre de ese mismo año, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó información en relación al estado en que se encontraba la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 12 de agosto de 2003, el Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Zoraida Maluenga, propietaria de la Firma Personal Estacionamiento Zoraida, interpuso ante este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 124-03, de fecha 9 de junio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, formulada por la ciudadana Mirella del Carmen Ascanio, contra la misma.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó la distribución de las causas mediante Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de ese mismo año, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, correspondiendo el conocimiento de la presente causa, a la aludida Corte.

En fecha 16 de noviembre de 2004, motivado a la paralización de la causa y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó notificar al ciudadano Inspector del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, advirtiéndose que una vez constara en autos la práctica de la misma, comenzaría a trascurrir el lapso de diez (10) días de despacho, a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 233 ejusdem, y una vez concluido el mismo, se computarían los tres (3) días de despacho, al cual se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de febrero de 2005, notificadas como se encontraban las partes, a los fines de verificar la reanudación de la causa, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó a la Secretaría de dicho Juzgado, computar los días de despachos transcurridos desde el 25 de noviembre de 2004, exclusiva, hasta la fecha, el cual certificó “…que desde el día 25 de noviembre de 2004 exclusive, hasta el día de hoy, han transcurrido veintiún (21) días de despacho correspondientes a los días 30 de noviembre de 2004; 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16 y 21 de diciembre de 2004; 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25 y 26 de enero de 2005; 1, 2, y 3 de febrero de 2005…”.

En fecha 8 de marzo de 2005, el aludido Juzgado de Sustanciación, admitió el presente recurso y en consecuencia, ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador y a la Procuradora General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, asimismo, en virtud del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordó notificar mediante boleta a la ciudadana Mirella del Carmen Ascanio, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, concediéndose el término de diez (10) días de despacho, a tales fines. Igualmente, se libró el cartel de emplazamiento al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual al tercer (3º) día de despacho siguiente a que conste en auto la última de las notificaciones ordenadas, debía ser publicado en el diario el nacional.

En fecha 1º de junio de 2005, en virtud de lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de abril de ese mismo año, mediante la cual delimitó la competencia de las Cortes Administrativas, para conocer de las impugnaciones que se ejerzan contra los actos administrativos emanados de las Inspectoría del Trabajo y siendo que la presente causa encuadra dentro de ese supuesto de hecho, se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que emitirá su decisión al respecto.

En fecha 7 de junio de 2005, se designó Ponente a la Juez María León Montesinos, quien en fecha 26 de julio de ese mismo año, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró “SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…) [y] ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 7 de junio de 2006, notificada como se encontraban las partes de la aludida decisión, se ordenó remitir el expediente al Juzgado (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 12 de agosto de 2003, el Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Zoraida Maluenga, propietaria de la Firma Personal Estacionamiento Zoraida, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 124-03, de fecha 9 de junio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, formulada por la ciudadana Mirella del Carmen Ascanio, contra la misma, con base en las consideraciones siguientes:

Sostuvo, que “El 02-05-02 (sic) La ciudadana MIRELLA DEL CARMEN ASCANIO solicitó, por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, el reenganche y el pago de los salarios caídos. Alegaba que había sido despedida el día 01-05-02 (sic) de la empresa ESTACIONAMIENTO ZORAIDA, donde desempeñaba el cargo de Parquera. La Inspectoría admitió la solicitud y ordeno (sic) citar a la representante legal de la empresa. La contestación de la solicitud se produjo el 01-08-02 (sic), en el interrogatorio a que fue sometida, la representante de la reclamada NEGO haber despedido de la solicitante…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, de las declaraciones rendidas en el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador en fecha 12 de agosto de 2002, por las ciudadanas María Carlota Mendieta y Zoraida Maluenga “…se evidencia, primero, que la deponente es testigo referencial, conoce los hechos por lo que le dijo la Sra. (sic) Ascanio; segundo, no sabe cuándo ni cómo ni dónde se produjo el supuesto despido; tercero, es la empleadora de la reclamante y, por ello, se presume tiene interés” (Subrayado del original).

En relación a las declaraciones rendidas por la ciudadana Migdaly Pirrongelli Andrade, en fecha 12 de agosto de 2002, adujo que resulta extraño que “…no haya podido responder en qué lugar del estacionamiento se produjo la discusión que afirma haber presenciado y que no haya podido describir físicamente a una de las personas que supuestamente estaba presente al momento del despido. También es extraño que no haya mencionado a la señora Mendieta, promovida por la reclamante como testigo de esos hechos, quien supuestamente también presenció el alegado despido…” (Negrillas del original).
Que, “…esa afirmación no concuerda con lo anotado en el registro de entrada y salida de vehículos, pues en éste consta que entre las 8:20 a.m. y las 8:50 a.m., del día 01-05-02 (sic), no entró vehículo alguno al Estacionamiento Zoraida. De todo eso se infiere que el supuesto cliente no estaba presente (y por ello ha mentido la testigo) o la declarante no estaba presente (…) [incurriendo] en contradicciones su testimonio (…) [lo que] pone de relevancia que la Inspectora del Trabajo ha incurrido en error en la apreciación de los hechos, no ha evaluado correctamente las declaraciones de esta testigo (…) porque en ellas NO HAY CONGRUENCIA ALGUNA…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Señaló, respecto al testimonio rendido por el ciudadano José Michael Souza Jaimes, en fecha 16 de agosto de 2003, que “…la Inspectora, sin analizar sus dichos, sin expresar las razones que la llevaron a esa conclusión, lo descalificó como testigo” (Negrillas del original).

Indicó, que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, en fechas 14 y 15 de agosto de 2002, absolvió las declaraciones rendidas por las ciudadanas Zoraida Maluenga y María Carlota Mendieta, a pesar que la misma manifestó haberlas apreciado.

Denunció, que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 124-03 de fecha 9 de junio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, adolece de vicios de inconstitucionalidad y legalidad, ya que “…las declaraciones de los testigos no fueron debidamente examinadas, como tampoco el contenido de las posiciones juradas absueltas por las partes ni el Libro de entrada y salida de vehículos. Esa forma de actuar, conforma una violación de los artículos 9, 12, 18, numeral 5, 30 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) y (…) el funcionario que dictó el acto no ha ajustado su actuación a lo establecido en la Constitución y en las Leyes, su conducta quebranta los artículos 21, 49 y 137 de la Constitución (…) [encontrándose] el acto impugnado (…) viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta Magna…” (Negrillas del original).

Manifestó, que “La Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, no ha guardado la debida racionalidad, la debida proporcionalidad ni la debida imparcialidad al dictar el acto (…) al considerar cumplidos unos requisitos omitidos, [asimismo] no refleja la realidad de los hechos (…) porque no existe concordancia entre el contenido de las declaraciones de los testigos, de las posiciones juradas y del libro de control de entrada y salida de vehículos y la decisión dictada; y de la igualdad, porque la funcionaria le ha dado un trato desigual a las partes, en perjuicio de [su] representada, por cuanto ha apreciado los testigos de la solicitante, que incurrieron en contradicciones, y ha desechado el testigo de la reclamada que no ha caído en contradicción alguna…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Esgrimió, que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad incompetente, por cuanto “La Inspectora, en principio, tiene competencia para dictar el acto, pero actuando conforme con la Constitución y las leyes. Al no hacerlo así, ha actuado fuera de su competencia, provocando la nulidad del acto (artículos 19, ordinal 4°, de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos)”.

Alegó, que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, en el acto impugnado “Solo hace referencia al Código de Procedimiento Civil cuando se refiere a las pruebas. [Sin embargo] La no mención del fundamento jurídico, la interpretación errada de la Ley y/o su indebida aplicación constituyen AUSENCIA DE BASE LEGAL, por ello (…) ha incurrido en violación (…) de los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Asimismo, relató que el Organismo accionado “…incurre en una errada apreciación de los hechos [ya que] omite las razones alegadas por la parte reclamada en las conclusiones; no [constata ni califica] los presupuestos de hecho que dieron origen a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y, además, descalificó indebidamente las pruebas de la parte reclamada y los hechos probados y ratificados en los autos; por todo ello, [vulneró] los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Corchetes de esta Corte).

Denunció, que la decisión impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que “…los hechos invocados por la Administración no tienen correspondencia con los hechos que realmente ocurrieron (…) [asimismo] las declaraciones de los testigos y las posiciones juradas no coincide con el supuesto de hecho previsto en la norma invocada por la administración (…) [para] tomar una decisión distinta a la que hubiera sucedido si ello no se hubiera producido (…) [lo que lo afecta] de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Alegó, la materialización del vicio de inmotivación, por cuanto se ha “…descalificado el testigo presentado por la parte reclamada, sin razonamiento alguno, ha llegado a conclusiones no ajustadas al contenido del expediente. Por otra parte, la Inspectora afirma que está probado el despido, pero no señala ningún elemento que permita probar esa afirmación. Por tales motivos, ha violado los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya consecuencia es la anulación, de conformidad con el artículo 20 de la misma ley”.

Finalmente solicitó, que se declare la nulidad del acto administrativo dictado por la “Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, [en la] Providencia Administrativa de fecha 09-06-03 (sic), notificado el 21-07-03 (sic), mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana MIRELLA DEL CARMEN ASCANIO (…) [y en consecuencia] sea declarada sin lugar [dicha] solicitud…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

-III-
DEL FALLO APELADO

En fecha 6 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“El presente caso trata de un recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa No.124-03 de fecha 09 (sic) de junio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana MIRELLA DEL CARMEN ASCANIO.
Observa este Juzgado que la controversia radica en la determinación de la existencia o no del despido de la referida ciudadana del cargo de parquera desempeñado en la firma ‘Estacionamiento Zoraida’, ya que según expone la parte recurrente en nulidad la decisión de la autoridad administrativa adolece de los vicios de falso supuesto de hecho, falta de motivación, incompetencia, inconstitucionalidad, ilegalidad y vicios en la causa, al fundamentarse en alegatos del trabajador que a su decir no son ciertos, señalando además que tampoco apreció las pruebas que presentó en la instancia administrativa, razón por la cual se pasa a examinar los recaudos insertos en los autos aportados por la parte recurrente en nulidad, así como el expediente administrativo.
Vistas las denuncias formuladas por la parte recurrente, pasa este Juzgado a su análisis y al efecto se observa:
En primer lugar y por ser materia de orden público, pasa este Juzgado a pronunciarse en referencia al vicio de incompetencia alegado por la parte recurrente, y al respecto debe señalarse que dicha denuncia no tiene base jurídica, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo a contemplado entre las funciones de las Inspectoría del Trabajo el cumplimiento de las disposiciones contenidas en dicha Ley y la resolución de conflictos de índole laboral, así como la facultad de dirigir el proceso administrativo contenido en el artículo 454 ejusem (sic), por lo que, existiendo una disposición legal que lo faculta para dichas actuaciones, mal puede alegarse el vicio de incompetencia en los términos expuestos por la parte recurrente, razón por la que se desestima este alegato. Así se decide.
En cuanto a la denuncia del vicio de falso supuesto formulada, por cuanto el órgano fundamentó su decisión en una apreciación de los hechos y de las pruebas testimoniales que no se ajusta a la realidad, por cuanto las testimoniales promovidas en la instancia administrativa por la parte patronal, recurrente en la presente causa, fueron desestimadas por considerarse incongruentes y solo se apreciaron las promovidas por parte de la trabajadora, señalando asimismo que el acto se encuentra viciado por falta de motivación con fundamento en que ‘(…) no menciona la base legal, no ha considerado las razones expuestas por el Estacionamiento Zoraida en la contestación de la reclamación ni en el escrito de conclusiones. Ha descalificado el testigo presentado por la parte reclamada, sin razonamiento alguno, y ha llegado a conclusiones no ajustadas al contenido del expediente. Por otra parte, la Inspectora afirma que esta (sic) probado el despido, pero no señala ningún elemento que permita probar tal afirmación.’
En este punto, resulta conveniente precisar que de acuerdo a lo señalado por la Sala Política del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00330 del 26 de febrero de 2002, los vicios de falso supuesto e inmotivación son excluyentes, por cuanto no resulta congruente alegar que un mismo acto carezca de motivación y al mismo tiempo tenga una motivación errada, y siendo que la parte recurrente circunscribe su denuncia a la falsedad de los hechos afirmados en las deposiciones de los testigos promovidos por la trabajadora en la instancia administrativa, así como en la desestimación que hiciera la Inspectoría de la testimonial promovida por ella, debe entenderse que conoció los motivos en que basó su decisión el órgano administrativo, razón por la cual se desestima el alegato de falta de motivación del acto recurrido. Así se declara.
Ahora, en cuanto al vicio de falso supuesto esgrimido por la recurrente, con fundamento en las afirmaciones contenidas en las actas de las pruebas testimoniales evacuadas en la instancia administrativa y que señala como falsas, una vez analizadas las mismas, este Juzgado observa lo siguiente:
a) De las pruebas testimoniales evacuadas, así como de las posiciones juradas cuyas actas rielan al expediente administrativo, se evidencia que existió una relación laboral entre la ciudadana Mirella Ascanio y la firma personal ‘Estacionamiento Zoraida’, la cual se vio interrumpida en fecha 1° de mayo de 2002.
b) De las declaraciones testimoniales de la ciudadana Migdaly Pirrogelly Andrade y Mirella Ascanio, se observa que son congruentes en referir los hechos en cuanto a fecha, lugar y modo en que terminó la relación laboral.
c) De las posiciones juradas evacuadas por las partes en el procedimiento administrativo, se observa que la parte trabajadora alega que fue despedida en medio de una discusión el 1° de mayo de 2003 en horas de la mañana, hecho que niega la parte patronal. A este respecto, debe señalarse que el mismo es concordante con el de la ciudadana Migdaly Pirrogelly, pero contrapuesto a lo señalado por el ciudadano José Sousa, quien manifiesta que estuvo en el ‘Estacionamiento Zoraida’ en la misma hora y lugar que alegó la trabajadora ser despedida, sin que lograse observar a ésta última ni a otras personas mas (sic) que a la dueña del estacionamiento y a un encargado.
Observa este Juzgado que de las referidas testimoniales no puede formularse una apreciación concluyente de los hechos, mas (sic) allá de la conclusión cierta del 1° de mayo de 2002 como fecha de finalización de la relación laboral, por lo que no pudo basarse la Administración solo en la apreciación de las testimoniales evacuadas sin hacer un análisis concatenado con el resto de los elementos que rielan al expediente administrativos, así como la normativa aplicable para concluir que se está en presencia de un despido.
Siendo ello así, considera este Juzgado que debe analizarse en primer término, la condición de inamovilidad alegada como fundamento de apertura del procedimiento administrativo, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Presidencial 1.752 del 28 de abril de 2002, publicado en Gaceta Oficial N° 5.585, que establece en su artículo 12 lo siguiente:
(…omissis…)
Vista la norma transcrita, se evidencia en este caso en concreto que la trabajadora no ejercía un cargo de dirección, tenía mas (sic) de tres (3) meses ejerciendo sus labores en la empresa recurrente (desde el mes de mayo de 1999 según se observa del acto de contestación en la instancia administrativa y que riela al folio 23 del expediente judicial), no desempeñaba un cargo de confianza y su salario era menor a Bs.633.600,00 (estipulado en Bs.300.000,00 mensuales según se evidencia del acta que riela al folio 1 del expediente administrativo, monto este no cuestionado por la recurrente en la presente causa), por lo que resulta claro para este Juzgado que la trabajadora efectivamente era beneficiaria de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional en fecha 28 de abril de 2002.
Aunado a lo anterior, llama poderosamente la atención de este Juzgado lo manifestado por la recurrente en la presente causa en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral, dado que en el acta de contestación a la solicitud de reenganche expresó que la ciudadana Mirella Ascanio trabajó como parquera hasta el día 26 de abril de 2002 y que la volvió a ver en la sede de la Inspectoría del Trabajo, es decir, el 1° de agosto de 2002, negando en ese mismo acto el despido alegado por la trabajadora. De esta situación observa este Juzgado que deriva un elemento importante a considerar en el presente caso, como es la ausencia de una solicitud de calificación de despido por parte de la recurrente al haberse ausentado injustificadamente de su puesto la trabajadora desde el 26 de abril de 2002 dado que, como se evidencia de las actas, la hoy recurrente negó haber efectuado el despido, lo que permitiría concluir lógicamente que la recurrente debió solicitar la calificación de despido de la trabajadora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 1.752, antes transcrito, por abandono de su puesto de trabajo, acción ésta que no se evidencia haya ejercido o, en su defecto, la cancelación de las prestaciones sociales de la trabajadora correspondientes a su tiempo de servicio, pago que tampoco se podría evidenciar por cuanto la trabajadora solicitó el reenganche al día siguiente de haber sido despedida, según se evidencia del folio 1 del expediente administrativo.
Visto lo anterior, considera este Juzgado que existen elementos suficientes para concluir que no se materializó el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, dado que la decisión del órgano administrativo se basó en las apreciación de los elementos constantes a los autos de forma integral, por lo cual se desestima la denuncia formulada en este sentido. Así se declara.
En referencia a los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que señala la parte recurrente y que a su decir vician el acto recurrido de nulidad, se observa que en el escrito libelar se limitó a señalar la violación de los artículos 21, 49, y 137 de la Constitución y los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denunciando la violación de los principios de igualdad, debido proceso, proporcionalidad y racionalidad. A este respecto se señala:
En cuanto a los vicios de inconstitucionalidad, este Juzgado considera pertinente señalar que el vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Carta Magna, por lo que, en esos casos, el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado porque, la propia norma constitucional establece que el acto es nulo. En el presente caso, la denuncia de los principios presuntamente vulnerados se formuló de forma genérica, por cuanto del expediente administrativo o judicial no se evidencia ninguna actuación que privilegie a alguna de las partes respecto a la otra, no pudiendo fundarse dicha denuncia en la apreciación de las pruebas, por cuanto éstas están destinadas a producir en el sentenciador la convicción de veracidad de lo alegado y, al no cumplir con ese fin, las mismas son desestimadas de acuerdo a los parámetros legales establecidos, por lo que concluye este Juzgado que no existen vicios de inconstitucionalidad en el acto recurrido. Así se decide.
En referencia a los vicios de ilegalidad, se evidencia que la parte recurrente se fundamentó en los mismos supuestos presentados para formular la denuncia de falso supuesto (adecuación de los hechos, apreciación de las declaraciones testificales y demás pruebas aportadas), por lo que este Juzgado da por reproducidas las consideraciones realizadas al respecto, sin dejar de advertir que no señala la parte recurrente en qué forma se vulneró el principio de proporcionalidad y racionalidad por lo que, dado el carácter genérico de las denuncias formuladas, se desestiman las mismas. Así se decide.
En referencia a la denuncia de vicio en la causa del acto, se evidencia que la parte recurrente fundamentó la denuncia en los mismos argumentos explanados a lo largo de su escrito recursivo y que sobre los cuales ya se ha pronunciado este Juzgado en la presente motivación, por lo cual se considera inoficioso entrar a analizar esta denuncia, y así se decide.
(…omissis…)
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado (sic) VIRGILIO BRICEÑO (…) en su condición de apoderado (sic) judicial de la ciudadana ZORAIDA MALUENGA, propietaria de la firma personal ‘Estacionamiento Zoraida’ (…) contra la Providencia Administrativa No.124-03 de fecha 09 (sic) de junio de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador. En consecuencia, se declara firme la identificada Providencia Administrativa” (Mayúsculas y negrillas del original)

-IV-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 1º de abril de 2009, el Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de parte actora, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

Luego de transcribir íntegramente los antecedentes del caso y los mismos argumentos en el cual fue redactado el escrito de nulidad, procedió a realizar observaciones al fallo recurrido, aseverando que la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, ya que el Juzgador de Instancia “…no se ha atenido a lo alegado y probado en autos, tampoco ha dictado su decisión con arreglo a la pretensión deducida [por cuanto] debió analizar la providencia impugnada, el contenido del expediente administrativo y los demás elementos que cursan en el expediente, PERO de ninguna manera se debió basar en lo que (…) ha debido hacer la recurrente…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

En virtud de lo anterior, solicitó que fuere declarado Con Lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia, sea revocada la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, declarándose por consiguiente, la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar previamente su competencia, y en tal sentido observa lo siguiente:

El conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido recientemente objeto de examen por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó la sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros Vs. Sociedad Mercantil Central la Pastora, C.A.), en la cual estableció con carácter vinculante lo siguiente:

“…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Negrillas de esta Corte)

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con relación al derecho al trabajo y a la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en Alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.

No obstante, observa esta Corte que la aludida Sala, en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), estableció que:

“Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia N° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ´es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo´ (Subrayado añadido).
En efecto, como se explicó en el fallo N° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ´la parte humana y social de la relación´.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la decisión anteriormente transcrita, se reitera que la competencia para conocer de las acciones o recursos contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la Jurisdicción Laboral; sin embargo en aquellas causas en las cuales la competencia haya sido asumida o aceptada por los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éstos conservarán dicha competencia y seguirán conociendo de las mismas, de conformidad con el principio perpetuatio fori, tal como ocurrió en el caso de autos, por cuanto en fecha 26 de julio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró la incompetencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento del presente asunto y en consecuencia, declinó la misma en los Juzgados Contencioso Administrativos de la Región Capital, la cual fue asumida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en fecha 6 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte emitir un pronunciamiento acerca del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, y al efecto se observa que:

El presente caso se circunscribe al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Zoraida Maluenga, propietaria de la Firma Personal Estacionamiento Zoraida, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 124-03 de fecha 9 de junio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, formulada por la ciudadana Mirella Del Carmen Ascanio, contra la misma.

Al respecto, en fecha 6 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso Administrativo de nulidad interpuesto, por considerar que el acto administrativo impugnado, no incurrió en los vicios de incompetencia, falso supuesto de hecho, inmotivación, inconstitucionalidad e ilegalidad en la causa que sirvió de fundamento al mismo.

En virtud de lo anterior, en fecha 14 de enero de 2009, el Apoderado Judicial de la parte accionante, apeló de la aludida decisión, alegando únicamente en su escrito de fundamentación, que la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, ya que el Juzgador de Instancia “…no se ha atenido a lo alegado y probado en autos, tampoco ha dictado su decisión con arreglo a la pretensión deducida [por cuanto] debió analizar la providencia impugnada, el contenido del expediente administrativo y los demás elementos que cursan en el expediente, PERO de ninguna manera se debió basar en lo que (…) ha debido hacer la recurrente…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Ello así, a los fines de verificar si la sentencia del Juzgado A quo se encuentra inmersa en el vicio denunciado, esta Corte considera necesario traer a colación el contenido del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (Negrillas de esta Corte).

La norma antes indicada, establece que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el Juez debe proferir su dictamen tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones opuesta por las partes, para que la sentencia no incurra en el vicio de incongruencia, ello a los fines de evitar vulnerar el orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, previsto en el artículo antes citado.

Ahora bien, la jurisprudencia y la doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, el cual es atenerse a lo alegado y probado en autos.

No obstante lo anterior, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o citra petita) y c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

De lo antes expuesto concluye esta Corte, que la inobservancia por el Juez de Instancia de los requerimientos indicados en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se manifiesta cuando este modifica la controversia judicial, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, el segundo, una incongruencia negativa, lo cual acarrea su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem.

Así las cosas, observa esta Corte de los alegatos expuestos por el Apoderado Judicial de la ciudadana Zoraida Maluenga, en su escrito de fundamentación de la apelación, que la materialización del vicio de incongruencia negativa denunciado, deviene de la supuesta omisión en la cual incurrió el Juez de Instancia, al no tomar en consideración “…la providencia impugnada, el contenido del expediente administrativo y los demás elementos que cursan en el expediente…”.

En ese sentido, se infiere de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que al emitir un pronunciamiento respecto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, indicó que “…las pruebas testimoniales evacuadas, así como las posiciones juradas cuyas actas rielan al expediente administrativo (…) no puede formularse una apreciación concluyente de los hechos, más allá de la conclusión cierta del 1º de mayo de 2002 como fecha de finalización de la relación laboral…” (Vid. folio ciento cuarenta y seis (146) al ciento cuarenta y siete (147) del expediente judicial).

En esa misma línea, el Juzgado de Instancia en la aludida decisión, al momento de analizar la supuesta inamovilidad de la ciudadana Mirella Del Carmen Ascanio, en el cargo ejercido dentro de la Firma Personal Estacionamiento Zoraida, indicó que “…la trabajadora no ejercía un cargo de dirección, tenía más de tres (3) meses ejerciendo sus labores en la empresa recurrente (desde mayo de 1999 según se observa del acto de contestación en la instancia administrativa (…) no desempeñaba un cargo de confianza (…) por lo que resulta claro (…) que la trabajadora efectivamente era beneficiaria de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional en fecha 28 de abril de 2002…”, hechos estos que sirvieron de fundamento a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, para dictar el acto administrativo impugnado (Vid. folio dieciocho (18) al veintidós (22) y ciento cuarenta y ocho (148) del expediente judicial).

No obstante lo anterior, del contenido del escrito libelar presentado por el Apoderado Judicial de la parte accionante, en fecha 12 de agosto de 2003, se observa que el mismo alegó que, eran falsas las declaraciones rendidas por las ciudadanas “…Zoraida Maluenga (…) MARIA (sic) CARLOTA MENDIETA (…) MIGDALY PIRRONGELLI ANDRADE (…) JOSE (sic) MICHAEL SOUZA JAIMES (…) [ya que] no fueron debidamente examinadas, como tampoco el contenido de las posiciones juradas absueltas por las partes ni el Libro de Entrada y salida de vehículos…”, aunado a ello que, supuestamente el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 124-03 de fecha 9 de junio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, incurrió en los vicios de incompetencia, falso supuesto de hecho, inconstitucionalidad e ilegalidad en la causa que sirvió de fundamento al mismo (Vid. folio uno (1) al doce (12) del expediente Judicial).

Ello así, es necesario señalar que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al momento de pronunciarse en relación al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, tomó en consideración las declaraciones rendidas por los ciudadanos antes indicados y analizó el alegato de inamovilidad, los cuales sirvieron de fundamento para que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, dictara el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 124-03 de fecha 9 de junio de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, formulada por la ciudadana Mirella Del Carmen Ascanio, contra la accionante, por lo cual, concluye esta Corte que, el referido Juzgado Superior, hizo un análisis de forma íntegra de las actas que conforman el expediente administrativo, así como el acto impugnado.

Aunado a ello, que el Juzgado de Instancia, emitió un pronunciamiento respecto a los vicios alegados por la parte accionante en su escrito recursivo, tales como: 1) incompetencia, 2) falso supuesto de hecho, 3) inmotivación 4) inconstitucionalidad, y 5) ilegalidad en la causa que sirvió de fundamento a la Providencia Administrativa impugnada, razón por la cual, considera esta Alzada que, la sentencia apelada no incurrió en el vicio de incongruencia negativa denunciado, al haber sido dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas denunciadas. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Zoraida Maluenga, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 6 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así de decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Firma Personal ESTACIONAMIENTO ZORAIDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 6 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana ZORAIDA MALUENGA, propietaria de la Firma Personal ante indicada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 124-03 de fecha 9 de junio de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, formulada por la ciudadana MIRELLA DEL CARMEN ASCANIO, contra la misma.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 6 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2009-000171
MMR/8

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.