JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000816

En fecha 17 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2009/0737 de fecha 8 de junio de 2009, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Margoth Franco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 93.919, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LEONARDO ROJAS UTRERA, titular de la cédula de identidad Nº 12.543.843 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y AMBIENTE adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 8 de junio de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2009, por el Abogado Luis Macías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 12.477, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2009, por el referido Tribunal Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de junio de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 27 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el ciudadano Leonardo Rojas Utrera, debidamente asistido por la Abogada Jaqueline Di Giovanni, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 62.095.

En fecha 28 de julio de 2009, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, siendo presentado en fecha 4 de agosto de 2009, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación por la parte recurrida, fecha en la cual vencía el referido lapso.

En fecha 5 de agosto de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 3 de noviembre de 2009, recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano Leonardo Rojas Utrera, debidamente asistido por la Abogada Jaqueline Di Giovanni, mediante la cual solicitó se le dé impulso procesal en la presente causa, por cuanto se encontraba precluido el lapso para la promoción de pruebas.

En fecha 17 de noviembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, en consecuencia se acordó notificar al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Autónomo Chacao del estado Bolivariano de Miranda y al ciudadano Síndico Procurador de dicho Municipio, con la advertencia que una vez constara en autos las notificaciones correspondiente, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 1º de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber sido practicadas las notificaciones dirigidas al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del referido Municipio.

En fecha 14 de diciembre de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informes Orales.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de febrero de 2010, se fijó para el día 9 de marzo de 2010, la oportunidad la celebración de la Audiencia de Informes Orales en la presente causa.

En fecha 9 de marzo de 2010, se llevó a cabo la Audiencia de Informes Orales, dejándose constancia de la comparecencia de las partes.

En fecha 10 de marzo de 2010, esta Corte dijo “Vistos”, en consecuencia, ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 11 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 14 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Suhail Orellana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.604, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa y consignó copia del poder que acredita su representación.

En fecha 9 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano Leonardo Rojas Utrera, debidamente asistido por la Abogada Jaqueline Di Giovanni, mediante la cual solicitó copia del disco compacto de la audiencia de Informes Orales realizada en la presente causa.

En fecha 14 de febrero de 2011, vista la solicitud realizada por la parte recurrente en fecha 9 de febrero de 2011, se ordenó realizar por Secretaría la copia de la grabación solicitada.

En fecha 4 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Reynaldo Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.727, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 28 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano Leonardo Rojas Utrera, debidamente asistido por la Abogada Jaqueline Di Giovanni, mediante la cual manifestó su interés en impulsar la causa.

En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 27 de febrero 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de marzo de 2012, se reasignó Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 10 de mayo y 14 de agoto de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Margoth Franco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó el abocamiento de esta Corte y se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 28 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Reynaldo Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 6 de mayo de 2013, recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano Leonardo Rojas Utrera, debidamente asistido por el Abogado Henry Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 120.186, mediante la cual solicitó copia del disco compacto de la audiencia de Informes Orales realizada en la presente causa.

En fecha 6 de mayo de 2013, recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano Leonardo Rojas Utrera, debidamente asistido por el Abogado Henry Franco, mediante la cual solicitó copias certificadas del expediente.

En fechas 8 de mayo y 8 de agosto de 2013, se ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inserción de la solicitud y del referido auto que las acordó.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 1º de diciembre 2008, la Abogada Margoth Franco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Leonardo Rojas Utrera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Autónomo Chacao del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que interpuso el presente recurso contra el acto administrativo contenido en la Resolución IPCA-0147 de fecha 4 de septiembre de 2008, emanada de la Presidencia del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Autónomo Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se removió a su representado del cargo de Inspector Ambiental desempeñado en el referido organismo.

Expresó, que mediante el Punto de Cuenta Nº 21 de fecha 1º de octubre de 2005, dictado por la Presidente del Instituto recurrido, se aprobó el ingreso de su mandante para ejercer el cargo de Inspector Ambiental, a partir de la referida fecha, con imputación a la partida presupuestaria 401-00-00.

Arguyó, que “En la misma fecha, se libró Acta de Nombramiento, mediante la cual se notificó al interesado su designación en el cargo; que de acuerdo con la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 19 y 21, se considera un cargo de Libre Nombramiento y Remoción y se clasifica como de Confianza; que de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el funcionario a partir de la fecha de ingreso, está sometido a un período de prueba hasta de tres (3) meses…” (Negrillas y subrayado del original).

Expuso, que en fecha 5 de septiembre de 2008, se le notificó a su representado de la Resolución Nº IPCA-0147 de fecha 4 de septiembre de 2008, emanada de la Presidencia del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Autónomo Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se le removió del cargo de Inspector Ambiental, por ser considerado este como cargo de confianza, de conformidad con el Manual Descriptivo de Cargos “…las cuales se circunscriben principalmente a la realización de actividades tendentes a la inspección y fiscalización del cumplimiento de las Ordenanzas Ambientales del Municipio…” (Negrillas del original).

Indicó, que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación del segundo supuesto del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “…al considerar impropiamente que el Cargo de Inspector Ambiental, es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción (…) ya que no se trata que un funcionario ejerza una función determinada para ser considerado como de confianza, sino que exige que dicha función (…) ha de ejercerse d manera principal, preferente, que dicha función domine sobre las otras, de tal manera que si el funcionario tiene atribuidas múltiples funciones, como es el caso de autos, habrá de ponderarse en qué proporción o relación estas actividades que lo definen como de confianza privan sobre el resto de las funciones que cumple…” (Negrillas y subrayado del original).

Arguyó, que el acto administrativo recurrido contiene la clasificación de cargo de Inspector Ambiental, como de libre nombramiento y remoción, por ser de confianza,-a su decir- hecha por el Instituto con prescindencia total del Registro de Información de cargos, situación que impide conocer las funciones ejercidas por este, y si las mismas eran de confianza, en virtud de lo cual el órgano administrativo Municipal, incurrió en una aplicación desmesurada e indebida de la condición de libre nombramiento y remoción (cargo de confianza), sin prevenir el carácter excepcional de los mismos.

Expresó, que al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de Inspector Ambiental, que desempeñaba su representado como de libre nombramiento y remoción, se acoge “…al principio de presunción general, consagrado en el Artículo (sic) 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y alego que el presente caso se refiere a un Funcionario de Carrera al que se le dio impropiamente, trato de funcionario de libre nombramiento y remoción, (de confianza), cuando no lo era…” (Negrillas y subrayado del original).

Señaló, que el acto recurrido está viciado de falso supuesto de derecho, por falta de aplicación de la Ley, por cuanto desconoce y niega la aplicación del artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de que el citado artículo establece de manera expresa e inequívoca que los cargos de alto nivel y de confianza, deben estar expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los Entes de la Administración Pública.

Asimismo, denunció que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de hecho, el cual se configuró cuando –a su criterio- la Administración removió del cargo a su representado, por considerar que es funcionario de libre nombramiento y remoción, ocupando un cargo de confianza. “Siendo que la circunstancia en la cual la Administración apoya el fundamento de la remoción del querellante (la falta de concurso) no es una circunstancia que dependa del actor, sino una carga de la Administración, en este caso, el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente adscrito a la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, sobre el cual recae la obligación de convocar los respectivos concursos para ocupar los distintos cargos de carrera de dicho organismo, no debe constituir una razón válida para Remover al Querellante, so (sic) pretexto de que éste, al no haber adquirido la condición de funcionario de carrera, dada la falta de concurso (…) desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción…” (Negrillas del original).

Finalmente solicitó, “…se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, contenido en la Resolución IPCA 0147, dictada, en fecha cuatro (4) de Septiembre de 2008, por la ciudadana (…) Presidenta del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente adscrito a la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual se resolvió remover del Cargo de Inspector Ambiental al Querellante. Solicito en consecuencia, se ordene la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no implique la prestación activa del servicio…” (Negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de mayo de 2009, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“La presente querella se circunscribe a una pretendida nulidad de la Resolución Nº IPCA 0147 por medio del cual removieron al querellante del cargo de Inspector Ambiental. Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos: Alega el querellante que la Resolución impugnada adolece del vicio de Falso Supuesto de Derecho, por errónea interpretación del Segundo Supuesto del Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al considerar que el Cargo de Inspector Ambiental es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en atención a las funciones propias del mismo. Para decidir este Tribunal Superior observa: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01243 del 17 de Mayo de 2006, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:

(…omissis…)

Al respecto, el Artículo (sic) 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:

(…omissis…)

Así, el precitado Artículo contempla el ingreso a la carrera administrativa mediante concurso público, excluyendo cualquier otra forma de ingreso o reingreso a la Administración Pública. Por su parte, los Artículos (sic) 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalan:

(…omissis…)

Por tanto, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza, describiendo en su Artículo (sic) 21 cuáles son los cargos de confianza. De igual manera, el Artículo (sic) 3, Ordinal (sic) 4º de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre la Creación del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente (IPCA), establece:

`El Sistema de protección civil, administración de desastres, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, comprende:
[…]

4. La coordinación, ejecución de las acciones e imposición de las medidas sancionatorias correspondientes, para la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente en jurisdicción del Municipio Chacao, a través de los inspectores designados para tal fin´.

Por su parte, la Ordenanza Sobre Desechos y Residuos Sólidos establece, en su Artículo (sic) 55, que:

`ARTÍCULO 54.- Flagrancia
A los efectos de esta Ordenanza, se entiende por infracción flagrante la que se está cometiendo o acaba de cometerse y el infractor es sorprendido en la comisión del hecho por el inspector ambiental o por cualquier funcionario policial al servicio del Municipio´.
`ARTÍCULO 55.- Escrito de Descargos
Cometida la infracción, el Inspector Ambiental impondrá la sanción correspondiente, en la cual se indicará la apertura de un lapso de tres (3) días hábiles, a los fines que el presunto infractor presente su escrito de descargos´.

Finalmente, el Artículo (sic) 18 de la Ordenanza Sobre Limpieza y Conservación de Terrenos y Parcelas Sin Edificaciones o Con Edificaciones Paralizadas o Abandonadas, establece:

`El funcionario que tenga a su cargo la inspección, procederá a establecer los hechos que pudieran constituir el incumplimiento y levantará un acta en la cual hará constar las circunstancias y hechos apreciados en el lugar. El acta deberá ser firmada por el funcionario, así como por el propietario o poseedor o, en su defecto, por cualquier persona que se encuentre dentro del terreno, parcela o edificación; en tales casos deberá indicarse expresamente el carácter con que actúan las personas que se encuentren en el inmueble al momento de realizarse la inspección. En caso de que el acta no pueda o no quiera ser firmada por las personas indicadas, el funcionario dejará constancia de ello expresamente y la falta de esta no invalidará la misma.

Parágrafo Único: El objeto de las inspecciones será el de determinar la verdad material. La inspección se materializará en el Acta de Inspección. En razón de lo anterior, y sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3 del artículo 5 de esta Ordenanza, con ocasión de dichas inspecciones se podrán recabar todos los elementos de prueba para tal fin, así como ordenar la práctica de análisis, informes, peritajes, estudios, evaluaciones, dictámenes y, en general, cualquier actividad que se requiera, tanto del lugar como de las muestras en él recabadas´.

De las normas transcritas ut supra, puede evidenciar, este Tribunal Superior que el Cargo de Inspector Ambiental es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en atención a las funciones propias que ejerce, esto es, actividades de fiscalización e inspección.

Ahora bien, a los fines de determinar si el querellante era un funcionario de carrera o no, se hace necesario determinar, en principio, si el cargo que ocupaba desde su ingreso a la Administración Pública era propio de un Funcionario de Carrera o de Libre Nombramiento y Remoción, observándose al respecto que: Corre inserto en el Expediente Administrativo, al Folio 124, Nombramiento de fecha 1º de Octubre (sic) de 2005, por medio del cual el Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente designa al accionante:
`(…) en el cargo de INSPECTOR AMBIENTAL, adscrito a la Gerencia de Ambiente, según Punto de Cuenta Nº 21 de fecha 01 de Octubre (sic) de 2005 y que de acuerdo con la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus Artículos (sic) Nº 19 y 21, se considera un cargo de Libre Nombramiento y Remoción y se clasifica como `De Confianza´. (Resaltado de este Juzgado)

Por tanto, el accionante ingresó al cargo de Inspector Ambiental mediante nombramiento, teniendo información al momento de ser designado en dicho cargo, que el cargo de Inspector Ambiental, era considerado como de libre nombramiento y remoción, clasificándose como de confianza. Sin embargo, considera este Juzgado señalar que la determinación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se deriva únicamente de la disposición legal respectiva, sino que, de acuerdo al caso, debe probarse el nivel que ocupe en la estructura administrativa o las funciones inherentes al mismo, según se trate de un funcionario de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel o de confianza, respectivamente. En este sentido, resulta necesario hacer referencia al Registro de Información del Cargo, el cual es el medio idóneo para demostrar el ejercicio de las funciones que cumplía el titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción por el organismo querellado. Asimismo, cabe destacar que aún cuando el Registro de Información del Cargo tiene un valor fundamental para demostrar la naturaleza del cargo, tal demostración puede ser aportada por otros elementos, siempre que éstos sirvan como medio para comprobar la confidencialidad del cargo.

En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior observa inserto en el Expediente Principal, del Folio 69 al 113, ambos inclusive, Manual Descriptivo de Cargos, evidenciándose que las funciones del cargo de Inspector Ambiental, inserto al Folio 97, son las siguientes:

`FUNCIONES:

Aplicar las sanciones de las Ordenanzas Municipales correspondientes al incumplimiento de las disposiciones legales en concordancia con la Policía Municipal y la Policía de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao.

Supervisar y hacer cumplir las actividades de la Empresa de Aseo Urbano Domiciliario en el Municipio.
Atender las denuncias recibidas referentes a contaminación ambiental.

[…]´.

De la misma manera, señala el Manual Descriptivo de Cargos, que la condición del cargo de Inspector Ambiental es la siguiente:

`Condición del Cargo: El cargo tiene una condición de libre nombramiento y remoción, al ser clasificado como de confianza, toda vez que desempeña funciones que requieren confidencialidad, así como la realización de actividades de seguridad del Municipio Chacao, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública´.

Sin embargo, observa este Tribunal Superior que el Artículo (sic) 52 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:
(…omissis…)

Por tanto, y visto que, tal y como lo alegó el querellante el Manual Descriptivo de Cargos, aun cuando es del año 2007, no indica la fecha de publicación en la Gaceta Oficial Municipal, contraviniendo, por tanto, lo establecido en el Artículo (sic) 52 eiusdem, este Tribunal Superior no otorgará valor probatorio al mismo, y así se decide.

Ahora bien, tal y como se estableció supra, si bien es cierto que el Manual Descriptivo de Cargos es el medio idóneo para demostrar el ejercicio de las funciones que cumplía el titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción por el órgano querellado, también es cierto que, tal demostración, se reitera, puede ser aportada por otros elementos, siempre que éstos sirvan como medio para comprobar la confidencialidad del cargo. Partiendo de la anterior premisa, observa este Juzgado inserto en el Expediente de Escritos de Promoción de Pruebas y Anexos:

- Del Folio 28 al 272, Actas de Medición de Ruido, evidenciándose de las mismas que el querellante realizaba actuaciones de inspección o vigilancia, por cuanto informaba sobre el estado en que se encontraba una determinada fuente y los niveles de ruido producidos por la misma.

- Del Folio 73 al 503, Actas de Inspección o Vigilancia para verificar el cumplimiento de la Ordenanza Sobre Recolección de Desechos y Residuos, de donde se evidencia que éste imponía multas en caso de observar su incumplimiento.

- Del Folio 505 al 555, Actas de inspección de terrenos y parcelas, con el fin de constatar el acatamiento de la Ordenanza Sobre Limpieza y Conservación de Terrenos y Parcelas sin Edificaciones o Con Edificaciones Paralizadas o Abandonadas.
- Del Folio 579 al 597, Informes de Inspección, con el fin de constatar el acatamiento de la Ordenanza de Recolección de Residuos y Desechos, evidenciándose de los mismos que el querellante imponía boletas de advertencia.
De las anteriores Actas e Informes puede evidenciar este Tribunal Superior que las funciones ejercidas por el querellante denotan el grado de confidencialidad que tenía en el ejercicio del cargo de Inspector Ambiental, por llevar a cabo actividades de fiscalización e inspección, teniendo incluso, dentro de sus funciones, la imposición de multas.

Por su parte, observa este Juzgado inserto en el Expediente Administrativo:

- Del Folio 42 al 44, Evaluación de Objetivos del querellante, señalándose como segundo y tercer objetivo fundamental que debía alcanzar para el período 1º de Enero (sic) de 2006 al 30 de Junio (sic) de 2006:

`2. Verificar que la ejecución de las autorizaciones, aprobaciones, contratos y concesiones de eventos en el Municipio se efectúen de conformidad con las condiciones establecidas en Ordenanzas.
3. Inspeccionar las actividades que llevan a cabo en el Municipio donde se compromete el uso de los recursos naturales´.

Así mismo, observa este Juzgado que a estos objetivos se les asignó un peso de 30 y 35, respectivamente, en base a 100. Por su parte, para el período 1º de Julio (sic) de 2006 al 30 de Diciembre (sic) de 2006, debía alcanzar los mismos objetivos, asignándose en la evaluación el mismo peso anterior.

- Del Folio 96 al 98, Evaluación de Objetivos del querellante, señalándose como el tercer objetivo fundamental que debía alcanzar para el período 1º de Enero (sic) de 2007 al 30 de Junio (sic) de 2007:

`Ejecutar recorridos, inspecciones y mediciones asignadas de manera eficiente con el fin de aportar soluciones a los problemas ambientales de la comunidad de Chacao´.

De igual manera, observa este Tribunal Superior que a este objetivo se le asignó un peso de 80 en base a 100. Por su parte, para el período 1º de Julio (sic) de 2007 al 30 de Diciembre (sic) de 2007, debía alcanzar como tercer objetivo:
`Ejecutar recorridos, inspecciones y mediciones asignadas de manera eficiente con el fin de aportar soluciones a los problemas ambientales de la comunidad de Chacao´.
Para este objetivo se observa que se le asignó un peso de 64 en base a 100.

- Del Folio 99 al 101, Evaluación de Objetivos del querellante, señalándose como el tercer objetivo fundamental que debía alcanzar para el período 1º de Enero (sic) de 2008 al 30 de Junio (sic) de 2008:

`Ejecutar recorrido, inspecciones y mediciones asignadas de manera eficiente, con el fin de reportar soluciones a los problemas ambientales de la comunidad de Caracas. Se tomará en cuenta el tiempo de respuesta´.

Así mismo, observa este Juzgado que a este objetivo se le asignó un peso de 60 en base a 100. Por su parte, para el período 1º de Julio (sic) de 2008 al 30 de Diciembre (sic) de 2008, debía alcanzar como tercer objetivo:

`Ejecutar inspecciones, mediciones, seguimientos y monitoreos con la finalidad de mejorar la calidad de vida de los ambientes del Municipio Chacao. Dar información en materia ambiental a través de díptricos, charlas, exhortos y jornadas de tipo informativa´.

Las anteriores evaluaciones permiten evidenciar a este Juzgado que al querellante se le asignaban principalmente actividades de fiscalización e inspección.

- Del Folio 69 al 73, Comunicación por medio de la cual el 1º de Octubre (sic) de 2005 se informó al querellante las condiciones y riesgos asociados al cargo de Inspector Ambiental, entre los cuales se encuentran:

`Supervisar y hacer cumplir las actividades de la empresa recolectora de desechos sólidos en el Municipio.

Atender las denuncias recibidas referentes a contaminación por ruido.
[…]

Asistir/asesorar a los organismos encargados de atender las emergencias derivadas con materiales peligrosos.
[…]
Aplicar sanciones correspondientes al incumplimiento de las disposiciones legales, en colaboración con la Policía Municipal de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao.

Velar por el cumplimiento de las disposiciones relativas a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.
[…]´.
- Al Folio 13, Notificación de riesgos y métodos de prevención al querellante el 2 de Junio (sic) de 2008, describiéndose entre las actividades realizadas:

`1. Aplicar las sanciones de las Ordenanzas Municipales correspondientes al incumplimiento de las disposiciones legales en concordancia con la Policía Municipal y la Policía de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao.
2. Supervisar y hacer cumplir las actividades de las empresas de Aseo Urbano domiciliario en el Municipio.
3. Atender las denuncias recibidas referentes a contaminación ambiental.
[…]´.

Las anteriores notificaciones permiten evidenciar a quien aquí Juzga que al querellante tenía actividades de fiscalización e inspección.

Finalmente, observa este Juzgado inserto en el Expediente Principal, del Folio 7 al 9, ambos inclusive, Resolución Nº IPCA 0147 emanada de la Presidenta del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente, la cual indica del 2º al 6º considerando, que:

(…omissis…)

Por tanto, y visto que la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se trata de una circunstancia arbitraria, sino que implica, en el caso de los cargos de alto nivel, que de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración estén dotados de potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y, en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones, y evidenciando este Tribunal Superior que el cargo desempeñado por el querellante, esto es, Inspector Ambiental adscrito a la Gerencia de Ambiente es un cargo de confianza, en virtud de que las funciones ejercidas requerían un alto grado de confidencialidad con respecto a la Administración de acuerdo a funciones asignadas, como lo son, entre otras: `Aplicar las sanciones de las Ordenanzas Municipales´, `Atender las denuncias recibidas referentes a contaminación ambiental´, entre otras, las cuales demuestran que desempeñaba funciones que requerían confidencialidad dentro de la Institución, debe este Juzgado concluir que el cargo in commento (sic) encuadra dentro del supuesto indicado por la Administración, por lo que rechaza el vicio de falso supuesto de derecho invocado, y así se decide.

Alega el querellante que el Acto Administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de Derecho por falta de aplicación de la Ley, al desconocer y negar la aplicación del Artículo (sic) 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Para decidir este Juzgado observa inserto en el Expediente Administrativo, al Folio 124, Nombramiento de fecha 1º de Octubre (sic) de 2005, por medio del cual el Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente designa al accionante:

`(…) en el cargo de INSPECTOR AMBIENTAL, adscrito a la Gerencia de Ambiente, según Punto de Cuenta Nº 21 de fecha 01 (sic) de Octubre (sic) de 2005 y que de acuerdo con la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus Artículos (sic) Nº 19 y 21, se considera un cargo de Libre Nombramiento y Remoción y se clasifica como `De Confianza´. (Resaltado de este Juzgado)

Por tanto, y evidenciándose del acto de nombramiento que el cargo de Inspector Ambiental se considera un cargo de libre nombramiento y remoción y se clasifica como de confianza, a tenor de lo establecido en los Artículos (sic) 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no de acuerdo a lo establecido en el reglamento interno, tal argumento debe ser rechazado, y así se decide.
Alega el querellante que la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que es una carga de la Administración convocar los respectivos concursos para ocupar los cargos de carrera dentro del respectivo organismo, no pudiendo constituir una razón válida para removerlo de su cargo, el pretexto de que éste no hubiere adquirido la condición de funcionario de carrera, dada la falta del referido concurso. Para decidir este Juzgado observa: Riela inserto en el Expediente Principal, del Folio 7 al 9, ambos inclusive, Resolución Nº IPCA 0147 emanada de la Presidenta del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente, la cual indica en el Sexto Considerando:

`Que el Funcionario LEONARDO ROJAS UTRERA (…), es Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, ocupando el Cargo del mismo carácter, toda vez que su ingreso a la Administración Pública, ocurrió por ante este Instituto (…), sin la realización de Concurso Público alguno, ingresando de manera directa al cargo de INSPECTOR AMBIENTAL, (…)´

Por su parte, el Artículo (sic) 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:

(…omissis…)
Por tanto, el funcionario ingresa a la Administración mediante un nombramiento y se incorpora a un régimen preexistente, de carácter general, objetivo e impersonal, dictado por el Estado para establecer las condiciones de ejercicio de los diversos cargos de la administración. Ahora bien, el Artículo in commento (sic) establece claramente que: `los cargos de los órganos de la Administración Pública son de Carrera´, exceptuando `los de libre nombramiento y remoción´, por lo que, visto que tal y como ha quedado establecido supra, el querellante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, ingresando el mismo a la Administración sin necesidad del concurso, por estar expresamente exceptuado, tal argumento debe ser rechazado, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Abogada Margoth Carolina Franco Ch., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.919, actuando con el carácter de Co Apoderada Judicial del ciudadano LEONARDO ROJAS UTRERA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.543.843 contra la Resolución Nº IPCA 0147 del Cuatro (04) de Septiembre (sic) de Dos Mil Ocho (2008), emanada de la Presidenta del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y AMBIENTE, Adscrito a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, mediante la cual la removieron de su cargo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de julio de 2009, la Representación Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación contra el fallo dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con fundamento en lo siguiente:

Expuso, que “El Recurrente delata, el quebrantamiento por parte de la recurrida de los artículos 243 ordinal 4º, 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, al estar inficionada del vicio de In (sic) motivación por Silencio de Prueba, el cual se produjo en la Sentencia al no haber analizado en el fallo todas las pruebas promovidas por el querellante, cursante a las actas del expediente…” (Negrillas y subrayado del original).

Señaló, que en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas: Original de la certificación de antecedentes de servicio de su mandante, en el cual consta que – a su decir- su representado fue destituido del cargo, expedida ésta por el Instituto recurrido, el Memoradum Nº DA/618/2008 de fecha 4 de septiembre de 2008 emanado de la Coordinación de Inspección y Monitoreo del Instituto recurrido, el en cual se le asignaron actividades a su defendido, el Memorandum Nº DA/623/2008 de fecha 4 de septiembre de 2008, contentivo de la aclaratoria del Memoradum Nº DA/618/2008, la prueba de información a los fines de oficiar a las oficinas del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente adscrito a la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, con el objeto de requerirle información que permitiera determinar si ese Instituto, levantó previamente y en forma personalizada al recurrente el Registro de Información de Cargos; sobre esta última -según su criterio-, el Juzgador “…guardó silencio absoluto en cuanto a la Prueba de Información, legalmente promovida, admitida y evacuada oportunamente en autos…”, señalando que también promovió el Memorandum Nº DA/028/2007 de fecha 15 de enero de 2007, en el cual se le notificó a su representado su nombramiento como Coordinador del Grupo A y las funciones adicionales que debía cumplir, pruebas éstas que según la parte recurrente, fueron admitidas por el A quo mediante el auto de fecha 24 de marzo de 2009, pero que no fueron apreciadas en el fallo recurrido.

Arguyó, que “Al omitir, en forma absoluta tal referencia a las precitadas pruebas, legalmente incorporadas al proceso, el fallo recurrido incurre ostensiblemente en el vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas, pues carece de razones de hecho y de derecho que fundamenten su parte dispositiva. Con semejante conducta impropia, se infringió lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…). Así mismo, quebrantó el principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 eiusdem, que obliga a todos los jueces a examinar todas aquellas pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, así como el artículo 12 ibidem, al no atenerse a lo alegado y probado en autos…”.

Esgrimió, que la recurrida también violentó el artículo 243 del ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, “…al estar inficionada del vicio de ERRONEA (sic) INTERPRETACIÓN, en cuanto a: el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el Artículo (sic) 3 ordinal 4º de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre Creación del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente (IPCA) del Municipio Chacao; los artículos 54 y 55 de la Ordenanza Sobre Desechos y Residuos Sólidos del Municipio Chacao; del (sic) el artículo 18 de la Ordenanza Sobre Limpieza y Conservación de Terrenos y Parcelas sin Edificaciones o con Edificaciones Paralizadas o Abandonadas del Municipio Chacao…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Esgrimió, “…el quebrantamiento por parte de la recurrida de los (sic) artículos (sic) 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de INCONGRUENCIA MIXTA, al pronunciarse sobre la naturaleza Jurídica del cargo de Inspector Ambiental, para declararlo como de Libre Nombramiento y Remoción (de confianza), pese a que lo solicitado en el Libelo de la Querella fue se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, contenido en la Resolución IPCA 0147, dictada en fecha cuatro (4) de Septiembre (sic) de 2008 (…) porque distorsionó los términos contenidos en el líbelo…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Denunció, la ilegalidad de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte recurrida, por cuanto – a su decir- han sido obtenidas con violación flagrante del deber de confidencialidad del funcionario público, preceptuado en el artículo 33 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuya conducta impropia es expresamente sancionada en el artículo 205 del Código Penal, violentando según su criterio, el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna.

Manifestó, que las funciones realizadas por su representante fueron cumplidas eventualmente, y no de manera principal, preferente y no domina sobre las otras efectuadas, por cuanto tenía asignadas múltiples actividades.

Finalmente solicitó, se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 4 de agosto de 2009, la Representación Judicial del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente adscrito a la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con fundamento en lo siguiente:

Señaló, que en la sentencia recurrida el Juez de Instancia valoró de lo aportado en autos, cuáles eran las funciones desempeñadas por el ciudadano Leonardo Rojas, en el ejercicio del cargo de Inspector Ambiental, funciones que requerían de un alto grado de confianza, ya que de las observaciones realizadas por los Inspectores Ambientales producto de las inspecciones, verificaciones y fiscalizaciones deviene del ejercicio de la actividad sancionatoria del Instituto en protección del orden jurídico ambiental.

Manifestó, que al comprobar la Juzgadora como no sólo el Estatuto de la Función Pública estableció expresa e inequívocamente la naturaleza del cargo, sino que también al evidenciar como el Legislador Municipal otorgó en diversos instrumentos jurídicos (ordenanzas) competencias al cargo de Inspector Ambiental, las cuales al momento de evaluarlas, se puede evidenciar que para su aplicación se hace necesario el ejercicio de actividades de inspección y fiscalización, enmarcándose estas actividades, en el supuesto previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Arguyó, que a los efectos de poder ejercer la función de protección del orden jurídico ambiental en aplicación a la competencia de control y fiscalización de las actividades susceptibles de generar contaminación por ruido otorgada por el artículo 2 de la Ordenanza sobre Contaminación por Ruidos, los Inspectores Ambientales son los encargados de redactar el acta de medición de ruido, que es el instrumento mediante el cual el funcionario competente, deja constancia de su actuación oficial que es una prueba técnica practicada in situ.

Indicó, que a los efectos de sustentar un procedimiento sancionatorio, se toma en consideración de las actas y mediciones practicadas por el Inspector Ambiental, la infracción del ordenamiento jurídico ambiental municipal tipificado en la Ordenanza sobre Contaminación por Ruido, lo que da una relevante importancia a dichas actividades realizadas por los Inspectores, pues se constituye en el medio de prueba aportado por la Administración, con lo que queda evidenciado el grado de confianza que debe tener el funcionario público que las realiza.

Manifestó, de igual forma que es de competencia de los Inspectores Ambientales, quienes a través de las actividades de inspección sobre un importante número de inmuebles ubicados en el Municipio Chacao, del estado Miranda, verifican si el estado material de los mismos se corresponde o contraviene según el caso, las disposiciones consagradas en la Ordenanza en cuestión, estos informes de inspección de terrenos, devenidos de esta actividad de inspección, configuran igualmente el medio probatorio fundamental para que la administración ambiental municipal, determine los presuntos o posibles incumplimientos en los que pueden incurrir los propietarios o poseedores de inmuebles de las obligaciones que a su cargo derivan de la Ordenanza sobre Limpieza y Conservación de Terrenos y Parcelas sin Edificaciones o con Edificaciones Paralizadas o Abandonadas del Municipio Chacao del estado Miranda.

Expresó, que la remoción del querellante ocurrió mediante un acto administrativo cuya motivación estuvo plenamente ajustada a derecho, por cuanto se le indicaron las razones de hecho y de derecho que de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista la naturaleza de las funciones que desempeñaba para el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente adscrito a la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda.

Indicó, que el Juez A quo en el desarrollo y exposición de la sentencia apelada, valoró el alegato del querellante relativo a la presunción legal invocada establecido en el artículo 1.399 del Código Civil y en el artículo 146 de la Carta Magna, sin embargo contrario a la petición de reconocimiento de dicha presunción legal, el Juzgador como conocedor del derecho, no podía reducirse a la mera referencia del mismo, por lo cual procedió a la exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, y del acerbo probatorio consignado en la oportunidad legal correspondiente por las partes en contención, así como del ordenamiento jurídico vigente.

Manifestó, que el Juez de Instancia valoró correctamente las pruebas promovidas por las partes, por lo que mal podía la parte recurrente, pretender que el A quo se restringiera a la mera valoración de las pruebas promovidas por estos, por cuanto eran las que le beneficiaban.

Que, en relación al alegato mediante el cual el recurrente señaló la no valoración del Memoradum Nº DA028/2007 de fecha 15 de enero de 2007, el Juez de Instancia mediante auto de fecha 24 de marzo de 2009, negó la admisión de dicha prueba promovida, en virtud de haber declarado Con Lugar la oposición presentada por esa Representación Judicial, sin que la parte actora haya apelado de dicho auto en su oportunidad legal, produciéndose la preclusión del lapso.

Arguyó, que las actividades de inspección y fiscalización que dispone la Ley, eran las actividades que predominantemente ejercía el querellante, es decir de carácter principal y fundamental; más no eventual o esporádico como ha pretendido – a su decir- hacer ver la parte recurrente, reiterando que el cargo desempeñado por el actor era de libre nombramiento y remoción por ser éste de confianza.

Manifestó, que en relación al vicio de incongruencia mixta señalado en el recurso de apelación por la parte recurrente, el Juez de Instancia procuró la protección de los intereses de las partes en contención, estableciendo la naturaleza del cargo en cuestión, a los fines de determinar el medio de ingreso y salida del cargo, intereses que percibidos por éste no solo de las actas procesales incorporadas al proceso, sino también de los argumentos orales expuestos y debatidos en el desarrollo de las Audiencias practicadas en primera instancia, por lo que fue necesario para el A quo el establecimiento de la naturaleza del cargo, no configurándose de esta manera un exceso en la decisión, así como tampoco una omisión.

Señaló, que en relación a lo alegado por la parte actora en su escrito recursivo, sobre la violación flagrante del deber de confidencialidad del funcionario público, los documentos administrativos están dotados de veracidad y legalidad, y que dichas pruebas fueron admitidas por el Juez de Instancia, siendo que el querellante pudo oponerse a las mismas, por lo que “…al no hacerlo en la oportunidad legal correspondiente otorgada por el legislador, se produce la preclusión de dicho lapso procesal, siendo extemporánea tal denuncia, operando así la cosa juzgada formal…” (Negrillas del original).

Manifestó, que rechaza “…la alusión del querellante a que la publicidad de los actos administrativos llevados por la Administración Municipal Ambiental (…) debería ser del Conocimiento del Ministerio Público, alegato que rechazamos y para lo cual nos acogemos al precepto constitucional que autoriza a los funcionarios públicos a no censurar la información que sobre los asuntos bajo su responsabilidad `provean en respeto y acatamiento del derecho a la información de los administrados en la actividad administrativa…”.

Finalmente solicitó se declare Sin Lugar el recurso de apelación ejercido y se Confirme la decisión dictada por el Juzgado de Instancia.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

En fecha 1º de diciembre 2008, la Abogada Margoth Franco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Leonardo Rojas Utrera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Autónomo Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de solicitar “…se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, contenido en la Resolución IPCA 0147, dictada, en fecha cuatro (4) de Septiembre (sic) de 2008, por la ciudadana (…) Presidenta del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente adscrito a la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual se resolvió remover del Cargo de Inspector Ambiental al Querellante. Solicitó en consecuencia, se ordene la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no implique la prestación activa del servicio…” (Negrillas del original).

Al respecto, el Juez de Instancia declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, manifestando que el cargo desempeñado –Inspector Ambiental- en el Instituto recurrido, se encuentra entre los denominados de libre nombramiento y remoción por desempeñar el actor funciones de confianza, por lo que el acto de remoción dictado por la Administración Municipal se encuentra ajustado a derecho.

Del fallo dictado la parte recurrente apeló, alegando “…el quebrantamiento por parte de la recurrida de los artículos 243 ordinal 4º, 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, al estar inficionada del vicio de In (sic) motivación por Silencio de Prueba, el cual se produjo en la Sentencia al no haber analizado en el fallo todas las pruebas promovidas por el querellante, cursante a las actas del expediente…”.

Esgrimió, que la recurrida también violentó el artículo 243 del ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, “…al estar inficionada del vicio de ERRONEA (sic) INTERPRETACIÓN, en cuanto a: el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el Artículo (sic) 3 ordinal 4º de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre Creación del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente (IPCA) del Municipio Chacao; los artículos 54 y 55 de la Ordenanza Sobre Desechos y Residuos Sólidos del Municipio Chacao; del (sic) el artículo 18 de la Ordenanza Sobre Limpieza y Conservación de Terrenos y Parcelas sin Edificaciones o con Edificaciones Paralizadas o Abandonadas del Municipio Chacao…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Denunció, “…el quebrantamiento por parte de la recurrida de los (sic) artículos (sic) 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de INCONGRUENCIA MIXTA, al pronunciarse sobre la naturaleza Jurídica del cargo de Inspector Ambiental, para declararlo como de Libre Nombramiento y Remoción (de confianza), pese a que lo solicitado en el Libelo de la Querella fue se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, contenido en la Resolución IPCA 0147, dictada en fecha cuatro (4) de Septiembre (sic) de 2008 (…) porque distorsionó los términos contenidos en el líbelo…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Esgrimió, la ilegalidad de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte recurrida, por cuanto – a su decir- han sido obtenidas con violación flagrante del deber de confidencialidad del funcionario público, preceptuado en el artículo 33 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuya conducta impropia es expresamente sancionada en el artículo 205 del Código Penal, violentando según su criterio, el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna.

Asimismo, manifestó que las funciones de confianza realizadas por su representante fueron cumplidas eventualmente, y no de manera principal, preferente y no domina sobre las otras efectuadas, por cuanto tenía asignadas múltiples actividades.

Así, la parte recurrida dio contestación al recurso interpuesto señalando que la decisión del Juez de Instancia se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la funciones desempeñadas por el recurrente eran de confianza y en consecuencia el cargo de libre nombramiento y remoción.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar los alegatos expuestos por la parte apelante, a los fines de determinar si la sentencia dictada por el Juez A quo, se encuentra ajustada a derecho y al respecto, observa:

Alegó, la parte apelante en su escrito recursivo, que el Juez de Instancia en su fallo incurrió en “…el quebrantamiento por parte de la recurrida de los artículos 243 ordinal 4º, 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, al estar inficionada del vicio de In (sic) motivación por Silencio de Prueba, el cual se produjo en la Sentencia al no haber analizado en el fallo todas las pruebas promovidas por el querellante, cursante a las actas del expediente…”.

Así las cosas, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al vicio de silencio de pruebas denunciado, para lo cual considera pertinente realizar las observaciones siguientes:

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.

De esta manera, se le impone al Juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00032 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Transporte Intermundial S.A), señaló en relación con el vicio de silencio de pruebas, lo siguiente:

“…esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante sentencia Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, dejó sentado lo siguiente:
'(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)'…” (Negrillas de esta Corte)

Como puede apreciarse de la norma y de la sentencia parcialmente transcrita, el silencio de pruebas se configura cuando el Juez no analiza todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, a los fines de expresar cuál sea el criterio respecto de ellas y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar el vicio alegado a los fines de determinar si el Juez de Instancia dejó de analizar algunas de las pruebas promovidas por la parte, que determinara que el cargo desempeñado por el recurrente es de libre nombramiento y remoción por ostentar la condición de confianza, como lo señalar la Administración Municipal en el acto de remoción dictado y al respecto, observa:

En fecha 1º de octubre de 2005, se dictó el acto de nombramiento del ciudadano Leonardo Rojas Utrera, suscrito por la ciudadana Presidenta del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao (Vid. folio 124 del expediente administrativo), en el cual se expresó lo siguiente:

“En uso de las atribuciones que me confiere el Artículo 16, Numeral 2º de la Ordenanza Nº 046-05, (…) se aprobó designar a el (la) Ciudadano (a) –LEONARDO ROJAS, (…) en el cargo de Inspector Ambiental, adscrito a la Gerencia de Ambiente, según Punto de Cuenta Nº 21 de fecha 01 (sic) de Octubre (sic) de 2005 y que de acuerdo con la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos Nº 19 y 21, se considera un cargo de Libre Nombramiento y Remoción y se clasifica como `De Confianza” (Subrayado de esta Corte).

Así, del acto ut supra transcrito se evidencia que desde el momento de su nombramiento el recurrente tuvo conocimiento que el cargo desempeñado se encontraba dentro de los catalogados como de confianza y consecuencia de libre nombramiento y remoción.
Asimismo, esta Corte observa que en fecha 4 de septiembre de 2008, se dictó la Resolución Nº IPCA-0147, suscrita por la ciudadana Presidenta del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao, en la cual manifestó lo que a continuación se expone:

“…CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo consagrado en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción.

CONSIDERANDO
Que de conformidad con el artículo 19, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley.

CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo señalado en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel y confianza, enumerándose entre los cargos de confianza a aquellos cuyas funciones comprenden principalmente actividades de fiscalización e inspección.

CONSIDERANDO
Que el cargo de Inspector Ambiental, de conformidad con el Manual Descriptivo de Cargos vigente en la institución, es un cargo clasificado como de confianza en atención a las funciones propias del mismo las cuales se circunscriben principalmente a la realización de actividades tendentes a la inspección y fiscalización del cumplimiento de las ordenanzas Ambientales Municipales, y por lo tanto es provisto mediante nombramiento y desprovisto mediante remoción sin más limitaciones que las establecidas legalmente, en respeto de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERANDO
Que el Funcionario LEONARDO ROJAS UTRERA (…) es funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, ocupando un cargo del mismo carácter, toda vez que su ingreso a la Administración Pública, ocurrió por ante este Instituto de Protección Civil y Ambiente, sin realización de Concurso Público alguno, ingresando de manera directa al cargo de INSPECTOR AMBIENTAL, adscrito a la Dirección de Ambiente de la Institución, el cual ocupa desde el 01 (sic) de Octubre (sic) de 2.005 (sic), y siendo el caso que esta administración ambiental estima necesario prescindir de sus servicios.
DECISIÓN
PRIMERO: Se decide en este acto REMOVER al ciudadano LEONARDO ROJAS UTRERA, antes identificado, del cargo que ocupaba en esta institución, a partir de la notificación del presente acto, por lo que deberá entregar los implementos asignados para el ejercicio de sus funciones…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Del acto administrativo parcialmente transcrito, se evidencia que la remoción del recurrente fue fundamentada en el hecho de que desempeñaba funciones de confianza, considerando la Administración Municipal el cargo de Inspector Ambiental como de libre nombramiento y remoción. Asimismo, se observa que el señalamiento realizado por la recurrida en relación al concurso público, fue a los fines de determinar si el ciudadano Leonardo Rojas Utrera, ostentaba la condición de carrera y en consecuencia, verificar la procedencia de las gestiones reubicatorias pertinentes.

Ahora bien, visto que el mencionado acto de remoción utilizó como basamento legal lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte hace necesario traer a colación el contenido de las referidas normas, las cuales señalan lo siguiente:

“Artículo 20.- Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionados presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía”.

“Artículo 21.- Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellas cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

De las normas ut supra transcritas, se desprende que los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción pueden ser de alto nivel o de confianza, definiéndose este último como aquellos cargos que se ejerzan en las oficinas de las máximas autoridades de la Administración Pública, cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad.

Así, observa esta Corte que en el caso sub examine no resulta un hecho controvertido que el querellante se desempeñaba como Inspector Ambiental en el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente, adscrito a la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, cargo este que, a decir de la Administración, está calificado como de confianza y, por tanto, de libre nombramiento y remoción, situación que es negada de manera reiterada por la parte recurrente, al señalar que para determinar el carácter de confianza del cargo, debe el funcionario realizar “…predominante este tipo de funciones”.

En tal sentido, es de destacar que en relación a los funcionarios denominados como de confianza se ha pronunciado con anterioridad esta Corte mediante sentencia Nº 2009-319 de fecha 18 de mayo de 2009 (caso: Heber Johanan Navas Moreno), en la cual expresó lo siguiente:

“…Al respecto, se debe indicar que la denominación de cargos como de ‘confianza’ dentro de la organización administrativa viene dada por las funciones desplegadas por los funcionarios que se encuentren desempeñando esos cargos. En este sentido, expresa la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 21 que tales funciones son aquellas que requieren de un alto grado de confidencialidad, ya que las tareas encomendadas tienen carácter reservado, no pueden trascender al ámbito interno o externo de la organización…”.

Así, es criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional que el carácter de confianza del cargo desempeñado por un funcionario público, viene dado por las funciones desplegadas en el ejercicio del mismo.

En tal sentido, esta Corte observa de los autos que corren insertos en el expediente, las evaluaciones realizadas al ciudadano Leonardo Rojas Utrera, en el cargo de Inspector Ambiental, de la cuales se evidencian que entre sus funciones se encontraba la de ejecutar recorridos, inspecciones y mediciones asignadas, de manera eficiente con el fin de aportar soluciones a los problemas ambientales de la comunidad de Chacao (Vid. folio 98 del expediente administrativo), evaluación que fue debidamente suscrita por el recurrente, evidenciándose así su firma, al final de la misma. De igual forma, se observa la Planilla de Análisis de Riesgo para el cargo de Inspector Ambiental realizado por el Instituto recurrido, del cual se observa que entre las funciones realizadas en ejercicio del mencionado cargo, se encontraban: Supervisar y hacer cumplir las actividades de la empresa recolectora de desecho sólidos en el Municipio, asistir y asesorar a los organismos encargados de atender la emergencias derivadas con materiales peligroso, realizar informes, elaborar, reportes y estadísticas derivadas de su actividad, aplicar sanciones correspondientes al incumplimiento de las disposiciones legales en colaboración con la Policía Municipal de Transito Transporte y Circulación del Municipio Chacao, velar por el cumplimiento de las disposiciones relativas a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, documento que fue igualmente suscrito por el recurrente, según se evidencia al folio 69 al 72 del expediente administrativo, estimando así esta Corte que el actor estaba de acuerdo con que estas eran las funciones ejercidas en el cargo desempeñado.

Aunado a lo anterior, se observa de los autos un Convenio de Confidencialidad y no Divulgación celebrado entre el actor y el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente, adscrito a la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda (Vid. folios 74 al 76), documento que considera esta Corte no es realizado cuando el funcionario desempeña actividades comunes o rutinarias que no requieren de la confianza en el manejo de la información que utilizara en el ejercicio del cargo.

Así, es criterio de esta Alzada que las funciones de inspección que se realizan mediante el examen y verificaciones administrativas o de otro tipo, así como la elaboración de informes y la aplicación de sanciones, constituyen elementos claves para determinar que en el caso sub examine el ciudadano Leonardo Rojas Utrera, desempeñaba funciones de confianza, ello, debido a que la capital importancia de la información manejada en las tareas desempeñadas requería de un funcionario con un alto grado de probidad en la conducta desplegada, por lo que la Administración Municipal actuó ajustada a derecho al señalar que la remoción de la recurrente se fundamentaba en el hecho de que el cargo desempeñado se encontraba entre los denominados de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En vista de las consideraciones antes expuestas, esta Corte no estima que el Juez de Instancia haya incurrido en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, toda vez, que de las actas que constan en el expediente administrativo, se evidencia que las funciones realizadas por el recurrente se encuentran dentro de las catalogadas como de confianza y en consecuencia, el cargo de Inspector Ambiental como de libre nombramiento y remoción, condición que siempre fue del conocimiento del actor desde el momento de su nombramiento y que ratificó, al suscribir los documentos contenidos de las funciones desempeñadas en el mismo. Asimismo, hace necesario señalar esta Alzada que el Juez efectivamente analizó todas las pruebas aportadas por las partes, aun cuando no detalló cada una de las suministradas, sino que del caudal probatorio determinó y así lo verificó esta Corte la naturaleza del cargo ejercido por el ciudadano Leonardo Rojas Utrera, en el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente, adscrito a la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, por lo que resulta improcedente el alegato expuesto por la parte apelante. Así se decide.

Por otra parte, alegó la Representación Judicial del recurrente en su recurso de apelación que la recurrida también violentó el artículo 243 del ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, “…al estar inficionada del vicio de ERRONEA (sic) INTERPRETACIÓN, en cuanto a: el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el Artículo (sic) 3 ordinal 4º de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre Creación del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente (IPCA) del Municipio Chacao; los artículos 54 y 55 de la Ordenanza Sobre Desechos y Residuos Sólidos del Municipio Chacao; del (sic) el artículo 18 de la Ordenanza Sobre Limpieza y Conservación de Terrenos y Parcelas sin Edificaciones o con Edificaciones Paralizadas o Abandonadas del Municipio Chacao…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Ante esta situación, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, traer a colación las nociones referentes al vicio de error de interpretación, entendiendo como tal aquel en el cual pueden llegar a incurrir los Jueces al interpretar el sentido y alcance de una determinada norma jurídica, no concediéndole su verdadero significado y otorgando en virtud de ella una solución que no concuerda con el supuesto de hecho que la misma prevé.

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 0923 de fecha 5 de abril de 2006, (caso: Fisco Nacional vs ALNOVA C.A); estableció lo siguiente:

“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, esta Corte con relación a este vicio expresó en sentencia Nro. 2007-1323 de fecha 31 de mayo de 2007, (caso: Rafael Eduardo Coraspe vs Ministerio de Salud y Desarrollo Social), que:

“Ahora bien, se desprende que el vicio de error de interpretación de la Ley, imputado a la sentencia recurrida, tiene su origen cuando el juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, lo cual se traduce en que no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido” (Negrillas de esta Corte).

Precisado lo anterior, esta Corte observa que en el caso sub examine el Juez de Instancia señaló en relación a lo previsto en los artículos 3 ordinal 4º de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre Creación del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao del estado Miranda; 54 y 55 de la Ordenanza sobre Desechos y Residuos Sólidos del referido Municipio y el artículo 18 de la Ordenanza sobre Limpieza y Conservación de Terrenos y Parcelas Sin Edificaciones o Con Edificaciones Paralizadas o Abandonadas del Municipio Chacao del estado Miranda, lo siguiente:

“…De igual manera, el Artículo (sic) 3, Ordinal (sic) 4º de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre la Creación del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente (IPCA), establece:

`El Sistema de protección civil, administración de desastres, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, comprende:
[…]
4. La coordinación, ejecución de las acciones e imposición de las medidas sancionatorias correspondientes, para la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente en jurisdicción del Municipio Chacao, a través de los inspectores designados para tal fin´.

Por su parte, la Ordenanza Sobre Desechos y Residuos Sólidos establece, en su Artículo (sic) 55, que:
`ARTÍCULO 54.- Flagrancia
A los efectos de esta Ordenanza, se entiende por infracción flagrante la que se está cometiendo o acaba de cometerse y el infractor es sorprendido en la comisión del hecho por el inspector ambiental o por cualquier funcionario policial al servicio del Municipio´.

`ARTÍCULO 55.- Escrito de Descargos
Cometida la infracción, el Inspector Ambiental impondrá la sanción correspondiente, en la cual se indicará la apertura de un lapso de tres (3) días hábiles, a los fines que el presunto infractor presente su escrito de descargos´.

Finalmente, el Artículo (sic) 18 de la Ordenanza Sobre Limpieza y Conservación de Terrenos y Parcelas Sin Edificaciones o Con Edificaciones Paralizadas o Abandonadas, establece:

`El funcionario que tenga a su cargo la inspección, procederá a establecer los hechos que pudieran constituir el incumplimiento y levantará un acta en la cual hará constar las circunstancias y hechos apreciados en el lugar. El acta deberá ser firmada por el funcionario, así como por el propietario o poseedor o, en su defecto, por cualquier persona que se encuentre dentro del terreno, parcela o edificación; en tales casos deberá indicarse expresamente el carácter con que actúan las personas que se encuentren en el inmueble al momento de realizarse la inspección. En caso de que el acta no pueda o no quiera ser firmada por las personas indicadas, el funcionario dejará constancia de ello expresamente y la falta de esta no invalidará la misma.
Parágrafo Único: El objeto de las inspecciones será el de determinar la verdad material. La inspección se materializará en el Acta de Inspección. En razón de lo anterior, y sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3 del artículo 5 de esta Ordenanza, con ocasión de dichas inspecciones se podrán recabar todos los elementos de prueba para tal fin, así como ordenar la práctica de análisis, informes, peritajes, estudios, evaluaciones, dictámenes y, en general, cualquier actividad que se requiera, tanto del lugar como de las muestras en él recabadas´.
De las normas transcritas ut supra, puede evidenciar, este Tribunal Superior que el Cargo de Inspector Ambiental es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en atención a las funciones propias que ejerce, esto es, actividades de fiscalización e inspección.

Así, de las normas ut supra citadas por el Juez de Instancia se evidencia que dichas normativas ambientales, que rigen en su materia en el Municipio Chacao del estado Miranda, el Inspector Ambiental es el encargado de realizar las inspecciones correspondientes, asimismo, coordinara la ejecución de las acciones e imposición de las medidas sancionatorias necesarias para la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente del mencionado Ente Municipal.

De lo antes expuesto, esta Corte considera y así lo analizó en las líneas que anteceden, que las funciones de inspecciones, elaboración de dictamen e imposición de sanciones, son consideradas como de confianza, en virtud de la magnitud de la responsabilidad que requiere el funcionario que las desempeña, razón por la cual al verificar esta Alzada que dichas funciones eran las realizadas por el recurrente y así lo suscribió el mismo en los diferentes documentos que la establecen, -infiriéndose su conformidad con dicha condición-, estima que el Juez de Instancia no erró en la interpretación de las mencionadas normas, dándole el sentido legal correspondiente, por lo que mal pudiera alegar la parte actora el referido vicio, cuando de los autos se evidencia la naturaleza del cargo desempeñado por el ciudadano Leonardo Rojas Utrera, por lo que resulta forzoso tal alegato. Así se decide.

De igual forma, denunció la parte apelante en su escrito recursivo “…el quebrantamiento por parte de la recurrida de los (sic) artículos (sic) 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de INCONGRUENCIA MIXTA, al pronunciarse sobre la naturaleza Jurídica del cargo de Inspector Ambiental, para declararlo como de Libre Nombramiento y Remoción (de confianza), pese a que lo solicitado en el Libelo de la Querella fue se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, contenido en la Resolución IPCA 0147, dictada en fecha cuatro (4) de Septiembre (sic) de 2008 (…) porque distorsionó los términos contenidos en el líbelo…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Al respecto, se estima necesario señalar que el Principio de Exhaustividad de la sentencia, obliga al sentenciador a resolver lo alegado por las partes, de allí proviene la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

De ello se deriva la congruencia de la sentencia, la cual se produce cuando esta se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que fue sometido a su resolución, y la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita). Así, los jueces de instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, se encuentran en la obligación de resolver las controversias que por ley se encuentran llamados a decidir de manera exhaustiva, es decir, de acuerdo con todo lo alegado por las partes.

Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº de fecha 27 de octubre de 2008 (caso: Tania Alexandra Molina Quiñónez), reiterada en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2009 (caso: Utc Tires & Rubber Company contra Carpi-Tap, S.R.L) en relación al vicio de incongruencia mixta, lo siguiente:

“…Como puede observarse de los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, y cuyo criterio en esta oportunidad se reitera, existe una forma de incongruencia distinta a sus manifestaciones corrientes –positiva o negativa- como sucede con la tergiversación de los hechos o alegatos planteados por las partes en la oportunidad correspondiente, en este supuesto, el juez mediante la tergiversación ocasiona un doble resultado, es decir, éste deja de resolver el problema debatido dentro de los límites fijados por las partes y, al mismo tiempo, resuelve algo distinto a lo pedido, produciéndose por consiguiente una especie de incongruencia mixta”.

Así, de lo antes expuesto se desprende que el llamado criterio doctrinal como incongruencia mixta, surge como una combinación de la incongruencia negativa y positiva, produciéndose “…cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso…” (Ne Eat Iudex Extra Petita Partium). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I.IV edición. Editorial Civitas. Año: 1.998, pág. 484).

Precisado lo anterior, esta Corte evidencia que lo denunciado por la parte apelante, se circunscribe a que el Juez de Instancia incurrió en el mencionado vicio por cuanto se pronunció “…sobre la naturaleza jurídica del cargo de Inspector Ambiental, para declararlo como de Libre Nombramiento y Remoción (de confianza), pese a que lo solicitado en el Libelo de la Querella fue se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, contenido en la Resolución IPCA 0147, dictada en fecha cuatro (4) de Septiembre (sic) de 2008…”.

En tal sentido, esta Corte observa que el fundamento utilizado por la Administración Municipal para dictar el acto de remoción del ciudadano Leonardo Rojas Utrera, fue que el referido funcionario se desempeñaba en un cargo de confianza y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando dentro de sus considerando lo que a continuación se expone:

“CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo señalado en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel y confianza, enumerándose entre los cargos de confianza a aquellos cuyas funciones comprenden principalmente actividades de fiscalización e inspección.


CONSIDERANDO
Que el cargo de Inspector Ambiental, de conformidad con el Manual Descriptivo de Cargos vigente en la institución, es un cargo clasificado como de confianza en atención a las funciones propias del mismo las cuales se circunscriben principalmente a la realización de actividades tendentes a la inspección y fiscalización del cumplimiento de las ordenanzas Ambientales Municipales, y por lo tanto es provisto mediante nombramiento y desprovisto mediante remoción sin más limitaciones que las establecidas legalmente, en respeto de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERANDO
Que el Funcionario LEONARDO ROJAS UTRERA (…) es funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, ocupando un cargo del mismo carácter, toda vez que su ingreso a la Administración Pública, ocurrió por ante este Instituto de Protección Civil y Ambiente, sin realización de Concurso Público alguno, ingresando de manera directa al cargo de INSPECTOR AMBIENTAL, adscrito a la Dirección de Ambiente de la Institución, el cual ocupa desde el 01 (sic) de Octubre (sic) de 2.005 (sic), y siendo el caso que esta administración ambiental estima necesario prescindir de sus servicios.

Así, visto que la génesis del acto de remoción del actor fue la condición del cargo que ejercía, era obligación del Juez de Instancia, a los fines de determinar si dicho acto era objeto de nulidad, verificar el fundamento que dio lugar a su origen y sobre el cual se basó la Administración para dictarlo.

Por lo cual estima esta Corte, que si la parte apelante solicitó la nulidad del acto de remoción, era porque consideró que la motivación legal y de hecho del acto se encontraba errada y siendo que dicho fundamento fue la naturaleza del cargo, era imprescindible para el Juez A quo al momento de conocer de la nulidad solicitada, pronunciarse sobre la condición del cargo ejercido por el recurrente, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte desechar el referido vicio de “incongruencia mixta”, por cuanto el pronunciamiento realizado por el Juez de Instancia se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.

Asimismo, denunció la parte apelante la ilegalidad de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte recurrida, por cuanto – a su decir- han sido obtenidas con violación flagrante del deber de confidencialidad del funcionario público, preceptuado en el artículo 33 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuya conducta impropia es expresamente sancionada en el artículo 205 del Código Penal, violentando según su criterio, el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna.

En tal sentido, se hace necesario destacar que el procedimiento ante la vía jurisdiccional consta de una serie de etapas procesales. Ello así, estima esta Alzada que si durante el lapso de promoción y evacuación de prueba, la parte actora, consideró que alguna de la pruebas promovidas y evacuadas por la Representación Judicial del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente, adscrito a la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, atentaba contra algún derecho constitucional del ciudadano Leonardo Rojas Utrera, o que las mismas resultaban impertinentes o ilegales, debió en el lapso correspondiente proceder a la oposición de su admisión, no evidenciándose de autos que haya realizado tal impugnación, razón por la cual al no haber sido objeto de contradicción, el Juez de Instancia debió tomarlas como válidas, tal como se evidencia que ocurrió en el caso sub examine, razón por la cual esta Corte le resulta forzoso desechar el alegato expuesto por la Representación Judicial de la parte recurrente en su escrito de apelación, en relación a la ilegalidad de las pruebas evacuadas y promovidas por la parte recurrida. Así se decide.

Por otra parte, manifestó la parte apelante que las funciones de confianza realizadas por su representante fueron cumplidas eventualmente, y no de manera principal, preferente y no domina sobre las otras efectuadas, por cuanto tenía asignadas múltiples actividades.

Al respecto, esta Corte estima señalar que del análisis de los autos que corren insertos en el expediente, específicamente de las evaluaciones realizadas al ciudadano Leonardo Rojas Utrera, en el cargo de Inspector Ambiental, así como de la Planilla de Análisis de Riesgo para el cargo desempeñado, que éste ejercía funciones de confianza, sin determinarse de dichos documentos, la temporalidad de las referidas funciones, sino que considera esta Corte que la referida evaluación se realiza en ocasión al desempeño del funcionario durante el ejercicio de su cargo y no por tareas comisionadas, por lo que mal pudiera alegar la Representación Judicial de la parte apelante, que el actor “eventualmente” realizaba funciones de confianza, cuando este Órgano Jurisdiccional verificó de los documentos suscritos por el mencionado funcionario, que el mismo desempeñaba con ocasión al ejercicio del cargo de Inspector Ambiental, funciones que revestían el carácter de confianza, tal como se le indicó al momento de su nombramiento y que sirvió de fundamento a la Administración para dictar el acto de remoción impugnado, razón por la cual esta Corte debe desechar el presente alegato. Así se decide.

En vista de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Luis Macias, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente y en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.






-VII-
DECSIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado Luis Macias, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEONARDO ROJAS UTRERA, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Margoth Franco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del mencionado ciudadano contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y AMBIENTE adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el mencionado Tribunal Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2009-000816
MMR/2

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,