JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001204
En fecha 29 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-1007 de fecha 14 de agosto de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RODOLFO LUIS PRIETO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 3.156.637, debidamente asistido por el Abogado Eduardo Mejías Rengifo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.075, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 17 de julio de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2008, el cual fue ratificado el 25 de mayo de 2009, por el Abogado Eduardo Mejías Rengifo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante y, el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de julio de ese mismo año, por el Abogado Freddy Correa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.712, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 17 de febrero de 2005, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 22 de octubre de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, en virtud de haber transcurrido un lapso mayor a treinta días (30) desde la fecha en que se ejerció los recursos de apelación, hasta la oportunidad en que se dio cuenta del recibo del expediente, se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que una vez constara en auto la última de las notificaciones ordenadas y transcurrido el lapso de un (1) días correspondiente al término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 14 ejusdem, y se fijaría el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, por no constar en autos el domicilio procesal del ciudadano Rodolfo Luis Prieto García, se ordenó librar boleta de notificación por cartelera dirigida al aludido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación por cartelera dirigida al ciudadano Rodolfo Luis Prieto García, así como los oficios Nros. 2009-10023 y 2009-10024, dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Vargas del estado Vargas, respectivamente.
En fecha 25 de noviembre de 2009, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de haber fijado por cartelera en fecha 22 de octubre de ese mismo año, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Rodolfo Luis Prieto García.
En fecha 15 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación, dirigido al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 10 de ese mismo año.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que en fecha 14 de diciembre de 2009, venció el termino de diez (10) días de despacho, a que se refería la boleta de notificación fijada por la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 25 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedó constituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 3 de febrero de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación, dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas.
En fecha 17 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Eduardo Mejías Rengifo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó que fuere fijada la oportunidad para la formalización de la apelación.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de marzo de 2010, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 22 de octubre de 2009, se dio inicio a la relación de la causa, para lo cual se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, concediéndose un (1) día correspondiente al término de la distancia, más el lapso quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Eduardo Mejías Rengifo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 6 de abril de 2010, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 1º de marzo de ese mismo año, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó “…que desde el día primero (1º) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día cinco (5) de abril de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de dos mil diez (2010) y el día 5 de abril de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día del término de la distancia correspondiente al día 2 de marzo de dos mil diez (2010)”
En fecha 6 de abril de 2010, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 13 de ese mismo mes y año.
En fecha 14 de abril de 2010, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 22 de ese mismo mes y año.
En fecha 26 de abril de 2010, transcurrido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes hubieren promovido alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en el cual tendría lugar la Audiencia de Informes Orales en la presente causa.
En fecha 26 de mayo de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en el cual tendría lugar la Audiencia de Informes Orales en la presente causa.
En fecha 15 de julio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 16 y 31 de mayo de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Eduardo Mejías Rengifo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Eduardo Mejías Rengifo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado por esta Corte en fecha 7 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En fecha 31 de octubre de 2001, el ciudadano Rodolfo Luis Prieto García, debidamente asistido por el Abogado Eduardo Mejías Rengifo, interpuso querella funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, con base en las siguientes consideraciones:
Sostuvo, que ingresó a prestar servicio a la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 20 de abril de 1995, ejerciendo el cargo de Director de Rentas y, posteriormente mediante Resolución Nº 12, de fecha 11 de marzo de 1999, fue nombrado por el Contralor Municipal del aludido Municipio, como Director General de Centralización.
Que, en fecha 29 de enero de 2001, mediante Resolución Nº 3, dictada por el Contralor Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, fue notificado que había sido removido del prenombrado cargo.
Señaló, que en fecha 16 de agosto de 2001, por orden de pago Nº 04114 de fecha 14 de ese mismo mes y año, le fue cancelado sus prestaciones sociales, mediante cheque Nº 11260824, emanado del Banco UNIBANCA la cantidad de cuatro millones cuatrocientos setenta y siete mil quinientos cuarenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 4.477.547,92), hoy cuatro mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 4.477,55).
No obstante lo anterior, indicó que el monto total que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, asciende a la cantidad de veintinueve millones setecientos sesenta y tres mil ciento setenta y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 29.763.176,24), hoy veintinueve mil setecientos sesenta y tres bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 29.763,18), con lo cual si se resta el monto cancelado en fecha 16 de agosto de 2001, la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, le adeuda una diferencia de veinticinco millones doscientos ochenta y cinco mil seiscientos veintiocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 25.285.628,32), hoy veinticinco mil doscientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 25.285.63), correspondiente a los siguientes conceptos: prestaciones sociales, bonificación de fin de año, asignación de caja de ahorros, bono trimestral, salario no percibidos y bono por decreto presidencial.
Indicó, en relación a la solidaridad de pago, que en fecha 5 de febrero de 2001, mediante Resolución Nº 45, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas, mediante el cual otorgó a partir del 11 de enero de ese mismo año, un fondo de avance a la Contraloría Municipal del aludido Municipio, por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), hoy cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).
Manifestó, que en fecha 2 de mayo de 2001, mediante el oficio Nº URH-590-01, la Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, remitió las liquidaciones de prestaciones sociales del personal adscrito a la Contraloría Municipal del aludido Municipio.
Que, por orden de pago Nº 02512, fue colocado a disposición del ciudadano Contralor del Municipio Vargas del estado Vargas, la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), hoy cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), a los fines de cancelar las prestaciones sociales.
Esgrimió, que en virtud de no obtener respuesta en la Junta de Avenimiento, procede a demandar a la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas y/o Contraloría Municipal del aludido Municipio, a los fines que proceda a cancelar la diferencia de prestaciones sociales adeudada, por la cantidad de Veinticinco Millones, doscientos ochenta y cinco mil seiscientos veintiocho bolívares (Bs. 25.285.628,32), hoy veinticinco mil doscientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 25.285.63).
Finalmente solicitó, que fuere declaro Con Lugar la presente querella.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de febrero de 2005, Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“Realizada la anterior precisión corresponde a este Juzgado Superior decidir querella interpuesta, para lo cual observa:
El objeto de la presente querella, es la reclamación que hace el querellante como consecuencia de la diferencia de las prestaciones sociales derivadas de los beneficios contemplados en la II Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios Públicos del Municipio Vargas del Estado (sic) Vargas y la Municipalidad, y al respecto debe este Tribunal indicar que siendo que el accionante se encontraba ocupando el cargo de Director General de Centralización, el cual para la época era considerado como de alto nivel y por tanto de libre nombramiento y remoci6n de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, en razón de lo cual estima este Tribunal que no se encuentra amparado por la referida Convención Colectiva, que sólo ampara a los funcionarios públicos de carrera, quienes gozan del derecho a organizarse sindicalmente.
Siendo ello así, considera este Juzgado que deben ser desechadas las reclamaciones del querellante dirigidas a que le sean pagados los conceptos de bonificación de fin de año, asignación de caja de ahorros, bono trimestral y salarios no percibidos, por cuanto dichas pretensiones tienen como sustento las disposiciones contenidas en la II Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios Públicos del Municipio Vargas del Estado (sic) Vargas y la Municipalidad, las cuales -como se dijo- no le son aplicables al accionante. Así se declara.
Ahora bien, dicho esto observa el Tribunal que al folio dieciséis (16) del expediente administrativo riela cálculos contentivos de prestaciones sociales que suman un monto total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.477.547,92), cantidad que acepta el querellante haber recibido en su totalidad y cuya orden de pago cursa en copia simple al folio nueve (09) (sic) del expediente judicial.
De los referidos cálculos evidencia este Juzgado que le fue pagado al querellante la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las vacaciones fraccionadas conforme al artículo 225 ejusdem Ello así, considera el Tribunal que los cálculos realizados por la Administración lucen ajustados a derechos razón por la cual se debe rechazar las reclamaciones del querellante relacionado con tal concepto. Así se declara.
En este sentido se debe rechazar la suma reclamada de TRECE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.636.914,64), por concepto de prestaciones sociales por cuanto no se evidencia de autos la forma de cálculo de la misma, lo que imposibilita al juzgador analizar la procedencia de la misma. Así se declara.
Con respecto al bono de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000) solicitado, observa el Tribunal que el mismo fue otorgado por el Ejecutivo Nacional haciendo un exhorto a las Municipalidades para el otorgamiento del mismo. En el presente caso, siendo que el querellante no trajo a los autos prueba alguna que evidenciare que el Municipio accionado asumió tal obligación, este Juzgado considera improcedente su reclamo. Así se declara.
En referencia a los intereses moratorios aplicados sobre los pasivos laborales, observa el Tribunal que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 estableció que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata cuya mora en su pago genera intereses, y en tal sentido estima este Juzgado que los mismos proceden desde el 29 de enero de 2001, fecha en que el querellante egresó de la Administración, hasta el 16 de agosto del mismo año, fecha en la cual le fueron pagadas prestaciones sociales correspondientes según lo expresado por el querellante en su escrito libelar y por los apoderados (sic) judiciales (sic) de la Administración en la contestación de la querella, razón por la cual no constituye un hecho controvertido en el presente caso, y a los fines de determinar el monto de los mismos, se ordena su cálculo mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la tasa de intereses moratorios sobre prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Con relación a la solicitud planteada por la parte actora a través de diligencia de fecha 10 de febrero de 2004 (folio 127 del expediente), mediante la cual solicita la homologación del acto de corrección contenido en la Resolución N° 1, emanada del Contralor Municipal y publicada en Gaceta Municipal del Municipio Vargas de fecha 14 de enero de 2004, este Tribunal niega lo solicitado, por cuanto los actos administrativos producen, por sí solos, los efectos perseguidos con su emanación, sin que sea necesaria la homologación por parte de un órgano extraño a la Administración, ello en razón del principio de ejecutividad que rige dichos actos. Aunado a ello, mal puede el Tribunal ordenar el archivo del expediente dada su obligación de dictar sentencia, so pena de incurrir en denegación de justicia salvo que se tratara de un acto de auto composición procesal, lo cual no se verifica en el presente caso. Así se declara.
En virtud de los anteriores señalamientos, resulta forzoso para este Juzgado declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella. Así se decide…” (Mayúsculas del original).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de marzo de 2010, el Abogado Eduardo Mejías Rengifo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:
Alegó, que “…los abogados (sic) Alberto José Bellorin y Pedro Arturo Liendo Urbina no representan al Municipio Vargas del Estado (sic) Vargas, por lo que su presencia en los autos no debió ser tomada en consideración por la sentenciadora” (Negrillas del original).
Indicó, que la representación ejercida por el “…ciudadano Alexis Pacheco Pino [a favor] (…) de la Contraloría del Municipio Vargas del Estado (sic) Vargas (…) es ilegal por no ostentar (…) personalidad jurídica, que es el Alcalde quien goza de personalidad Jurídica y su representación Corresponde al Sindico Procurador del Municipio; es por lo que no puede admitirse sus actuaciones como partes en este proceso” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).
Insistió, señalando que la actuación de los ciudadanos Alexis Pacheco Pino y los Abogados Pedro Arturo Liendo y Alberto José Bellorin, son ilegales “…al incurrir a una causa en la cual el Alcalde no le ha dada instrucciones, regidas por las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…”.
Adujo, que en el proceso de Primera Instancia “…no se aportaron pruebas a los autos que permitan comprobar la existencia de algún acto formal de delegación y la legalidad de los ciudadanos que pretenden subrogarse representación alguna en la presente causa, razón por la cual se debe concluir que los funcionarios que suscribieron dichos actos (…) sin representación y el Contralor Municipal fuera de su competencia…”.
Que, la actuación del Contralor del Municipio Vargas del estado Vargas, se limitó solamente “…a enviar [al Juzgado Superior] los antecedentes administrativos de la ciudadana Carmen Tochón tal como lo prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública y no se admite que el afectado por un efecto secundario o ulterior pueda ser parte contra un acto administrativo tan especial como el trabado sub-litis [de allí que] el derecho concreto a dar contestación a la querella (…) corresponde a quienes son partes en el proceso (…) [es decir, al] Sindico Procurador del Municipio y a nadie más” (Corchetes de esta Corte).
Relató, que el Juez de Instancia se niega a homologar el convencimiento expresado por parte de la Administración, invocando el principio de ejecutividad de los actos administrativos, no obstante “…está totalmente demostrado, que el ciudadano MANUEL BECERRA CASTRO (…) en su carácter de Contralor Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, por Resolución Nº 01 de fecha 8 de Enero (sic) de 2004 (…) resuelve corregir el cálculo de las prestaciones sociales insolutas y reclamadas en la querella (…) y con la aprobación correspondiente del ciudadano Alcalde del Municipio…” (Mayúsculas del original).
Finalmente, en virtud de lo anterior señaló, que la Administración querellada diera “…cumplimiento de la Resolución emanada del Municipio Vargas y ratificada por el ciudadano Alcalde del [aludido Municipio] Jaime Barrios Morffe, para que atienda a sus pretensiones, es decir, que proceda (…) a cancelar el monto que se referencia, más los intereses legales aplicados desde el día de la Mora…” (Corchetes de esta Corte).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual, esta Corte se declara competente para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de los recursos de apelación interpuestos por los Abogados Eduardo Mejías Rengifo y Freddy Correa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante y querellada, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de febrero de 2005, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta y, a tal efecto, se observa que:
-En relación al recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellante.
Dentro de ese marco, evidencia esta Alzada que en fecha 16 de marzo de 2010, el Abogado Eduardo Mejías Rengifo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rodolfo Luis Prieto García, consignó escrito de fundamentación de la Apelación, en el cual denunció lo siguiente:
1) De la supuesta falta de representación del Municipio querellado.
Al respecto, indicó el Apoderado Judicial de la parte querellante, que “…los abogados (sic) Alberto José Bellorin y Pedro Arturo Liendo Urbina no representan al Municipio Vargas del Estado (sic) Vargas, por lo que su presencia en los autos no debió ser tomada en consideración por la sentenciadora” (Negrillas del original).
Dentro de ese marco, a los fines de proveer al respecto, evidencia esta Corte que mediante Resolución Nº 21, de fecha 21 de marzo de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas Nº 21 de fecha 5 de abril de ese mismo año, el ciudadano Alexis Pacheco Pino, actuando en su condición de Contralor Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, designó al Abogado Alberto José Bellorin, como Consultor jurídico de la aludida contraloría (Vid. folio ochenta y tres (83) del expediente Judicial).
Siendo ello, cabe destacar que el ciudadano Alexis Pacheco Pino, actuando en su condición de Contralor Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, actuó en autos debidamente asistido por los Abogados Alberto José Bellorin y Pedro Arturo Liendo Urbina, a los fines de ejercer diversos actos del proceso en instancia, tales como los escritos de contestación (Vid. folio setenta y ocho (78) al ochenta y uno (81) del expediente Judicial) y pruebas consignados en la presente causa (Vid. folio noventa y siete (97) al noventa y ocho (98) del expediente Judicial).
De lo antes indicado, se infiere que los aludidos Abogados, actuaron en la presente causa, a los fines de complementar la capacidad de postulación del ciudadano Alexis Pacheco Pino, en su condición de Contralor Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas y por ende representan a dicha Contraloría, y no a la Alcaldía, tal como lo considera la parte apelante, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, desestimar la denuncia formulada. Así se decide.
2) De la actuación ilegal por parte del Contralor Municipal y la supuesta falta de delegación por parte del Alcalde para ejercer la representación en juicio.
En ese contexto, indicó la Representación Judicial de la parte querellante, que la defensa ejercida por el “…ciudadano Alexis Pacheco Pino [a favor] (…) de la Contraloría del Municipio Vargas del Estado (sic) Vargas (…) es ilegal por no ostentar (…) personalidad jurídica, que es el Alcalde quien goza de personalidad Jurídica y su representación Corresponde al Sindico Procurador del Municipio; es por lo que no puede admitirse sus actuaciones como partes en este proceso” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).
Igualmente, señaló que la actuación de los ciudadanos Alexis Pacheco Pino y los Abogados Pedro Arturo Liendo y Alberto José Bellorin, son ilegales “…al incurrir a una causa en la cual el Alcalde no le ha dada instrucciones, regidas por las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…”.
Al respecto, considera esta sentenciadora necesario traer a colación, el contenido de las normas previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, según las cuales, en palabras del Apoderado Judicial de la parte querellante, corresponde al Alcalde, a través del Síndico Procurador, ejercer la representación y otorgar poderes de representación en juicio, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 88. El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
(…omissis…)
3. Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al síndico procurador o síndica procuradora municipal…”
“Artículo 115. En cada Municipio existirá una Sindicatura de apoyo jurídico al Poder Público Municipal a cargo de un síndico procurador o sindica procuradora quien deberá ser venezolano o venezolana, mayor de edad, Abogado o Abogada, gozar de sus derechos civiles y políticos y no tener interés personal directo en asunto relacionado con el Municipio o Distrito.
Artículo 118. Corresponde al síndico procurador o síndica procuradora:
1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.
2. Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas por el alcalde o la alcaldesa, o el Concejo Municipal, en cuanto a los derechos relacionados con el Tesoro Municipal y conforme con lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda…” (Negrillas de esta Corte).
De las normas ut supra transcritas, se colige que efectivamente es el Síndico Procurador Municipal, quien ejerce la Representación Judicial del Municipio y es el Alcalde quien tiene atribuida la competencia para otorgar poderes de representación judicial o extrajudicial, en los asuntos que sean de interés del Municipio, previa consulta al Síndico Procurador.
Sin embargo, esta Corte infiere del escrito libelar, presentado en fecha 31 de octubre de 2001, por el ciudadano Rodolfo Luis Prieto García, debidamente asistido por el Abogado Eduardo Mejías Rengifo, que la presente querella fue ejercida contra “…la Alcaldía del Municipio Vargas y/o a la Contraloría del [aludido] Municipio…”(Vid. folio cuatro (4) del expediente Judicial).
En virtud de lo anterior, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de diciembre de 2001, al momento de admitir la presente querella, ordenó la notificación de los ciudadanos Alcalde, Síndico y Contralor Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, a los fines de dar contestación en la presente causa (Vid. folio setenta y cuatro (74) del expediente Judicial).
No obstante, vale la pena destacar que a pesar de haber sido notificados los aludidos ciudadanos, de cada una de las fases del proceso llevado a cabo en primera instancia, el Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, no acudieron a participar en la misma, contrariamente a ello, la Contraloría Municipal que forma parte del aludido Municipio, si ejerció sus respectivos medios de defensa en instancia.
Ello así, considera esta Corte que la actuación desplegada por la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, no resulta contraria a derecho, por cuanto la misma es parte interviniente en la presente causa, y dicha participación deviene de la autonomía orgánica y funcional de la cual goza, entendiéndose por la primera la facultad legal para crear, modificar o extinguir sus propios órganos o dependencias y establecer sus competencias, siendo que la autonomía funcional le otorga la facultad de realizar su actividad con independencia de cualquier otro órgano, con sujeción al marco de las competencias atribuidas legal y constitucionalmente, con lo cual, a juicio de esta Corte, dicha autonomía se extiende a la facultad para representarse en juicio por sí solo, con sujeción a lo establecido en el artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 44 de la Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2011-0592, de fecha 25 de mayo de 2011).
En razón de ello, resulta imperioso indicar que los Abogados Alberto José Bellorin y Pedro Arturo Liendo Urbina, tal como se indicara en líneas anteriores, actuaron a los fines de complementar la capacidad de postulación del ciudadano Alexis Pacheco Pino, en su condición de Contralor Municipal del aludido Municipio, ello en ejercicio de la autonomía orgánica y funcional de la cual goza, razón por la cual, se declara infundada la denuncia antes indicada. Así se decide.
3) De la supuesta falta de homologación de la Resolución Nº 1 de fecha 8 de enero de 2004, dictada por el Contralor Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas.
En ese sentido, alegó el Abogado Eduardo Mejías Rengifo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rodolfo Luis Prieto García, que el Juez de Instancia se niega a homologar el convencimiento expresado por la Administración, invocando el principio de ejecutividad de los actos administrativos, no obstante “…está totalmente demostrado, que el ciudadano MANUEL BECERRA CASTRO (…) en su carácter de Contralor Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, por Resolución Nº 01 (sic) de fecha 8 de Enero (sic) de 2004 (…) resuelve corregir el cálculo de las prestaciones sociales insolutas y reclamadas en la querella (…) y con la aprobación correspondiente del ciudadano Alcalde del Municipio…” (Mayúsculas del original).
Precisado lo anterior, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, realizar la transcripción de la Resolución Nº 1, de fecha 8 de enero de 2004, dictada por el Contralor Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, mediante el cual procedió a corregir el cálculo de prestaciones sociales, efectuado a favor del querellante, en los siguientes términos:
“Econ. (sic) MANUEL BECERRA CASTRO
Contralor Municipal
193º y 144
Resolución Nº 1
Econ. MANUEL BECERRA CASTRO, Cédula (sic) de Identidad (sic) No. 4.279.104, actuando en su condición de Contralor Municipal del Municipio Vargas, Estado (sic) Vargas, nombrado en sesión del Consejo Municipal de fecha 18 de Abril (sic) de 1.996 (sic), restituido en el cargo por mandato judicial emanado de ‘la Corte Primero (sic) de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de mayo de 2003 por Amparo Constitucional del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 08 (sic) de octubre de 2003, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 6 y 97 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia si el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
CONSIDERANDO
Que los Ciudadanos RODOLFO LUIS PRIETO GARCÍA, ROMAN (sic) ANTONIO GONZALEZ (sic), JACKELINE MENDEZ de DIAZ (sic), CARMEN TOCHÓN, MANUEL ANTONIO HAMILTON PEÑA y ANDRES JOSE (sic) PEREZ (sic) BELLO, titulares de las cédulas de identidad número 6.492.609, 2.858.543, 6.468.534, 6-614.121, 5.095.194 y 6.902.225, respectivamente, fueron nombrados por esta Contraloría Municipal para desempeñar el cargo, Director General de Centralización, Director General de Examen, Directora de los Servicios Administrativos, Jefe de la División de Obras, Jefe de la Oficina de Personal y Director de los Servicios Administrativos.
CONSIDERANDO
Que mediante Resolución número 03 (sic) de fecha 29 de enero de 2001, Resolución No. 09 (sic) de fecha 06 (sic) de Febrero (sic) de 2001, Resolución No. 12 de fecha 06 (sic) de Febrero (sic) de 2001, Resolución 08 (sic) de fecha 05 (sic) de Febrero (sic) de 2001, Resolución de fecha 15 de Mayo (sic) de 2001 y Oficio No. OP-296-01 de fecha 31de (sic) mayo de 2001 respectivamente, se les removió de sus cargos y mediante Órdenes (sic) de Pago (sic) Número (sic) 04114, No. 4109, No. 04110, No. 4113, No. 2402, No, 2021, respectivamente se les canceló sus prestaciones sociales.
CONSIDERANDO
Que por considerar incompleto el pago, interpusieron formal demanda por Diferencia de prestaciones Sociales por ante los Tribunales Contencioso Administrativo, Cuarto, Primero, Segundo, Cuarto, Segundo y Tercero, que rielan los Expedientes No. 3244, No. 5417, No. 3371, No. 3337, No 3463 y No. 3320, nomenclatura de esos Juzgados, respectivamente.
CONSIDERANDO
Que ha quedado demostrado que no han recibido el total monto de sus prestaciones sociales en la cancelación realizada por las respectivas Ordenes (sic) de Pago (sic), siendo incompleta, y por lo tanto opera (ope legis) la Cláusula Quincuagésimo Octava de la Contratación Colectiva vigente 2000-2002, celebrada entre el Municipio Vargas y el Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios Públicos de la Alcaldía del Municipio Vargas y que como funcionarios de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas les corresponde.
RESUELVE
PRIMERO: En virtud de lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, corregir los errores de cálculo en que incurrió la Contraloría Municipal en la configuración de cada acto administrativo y lograr una justa compensación por la labor desempeñada por los ciudadanos RODOLFO LUIS PRIETO GARCÍA, ROMAN (sic) ANTONIO GONZÁLEZ, JACKELINE MENDEZ (sic) de DIAZ (sic), CARMEN TOCHÓN, MANUEL ANTONIO HAMILTON PEÑA y ANDRES JOSE (sic) PEREZ (sic) BELLO, en la cual se resguarde el patrimonio municipal, evitando una eventual condena que con el tiempo acrecente el monto de lo adeudado.
SEGUNDO: Notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Vargas, ya que es la Alcaldía del Municipio Vargas la única que está oblada al pago de las sumas que resulten de los cálculos que se han de producir hasta la fecha de las eventuales Sentencias, por lo que al ser revisadas por esta Contraloría y a los fines de proteger y vigilar el patrimonio municipal y de evitar dar largas al asunto con la espera de unas sentencias que a todas luces serán adversas a esta Contraloría, al no hacer más que acrecentar el monto de los cálculos adeudados…” (Negrillas y subrayado del original).
De lo antes expuesto, se infiere que el ciudadano Manuel Becerra Castro, actuando en su carácter de Contralor Municipal Interino del Municipio Vargas del estado Vargas, procede a “corregir los errores de cálculo en la configuración de cada acto administrativo”, para lograr una justa compensación de varios funcionarios, entre ellos el recurrente, derivados del pago parcial de prestaciones sociales, efectuado a su favor, a los fines de resguardar el patrimonio municipal.
Determinado lo anterior, debe esta Corte indicar que la Resolución antes indicada, constituye un acto administrativo de efectos particulares, dictada por la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, en ejercicio de la potestad administrativa de corrección, consagrada en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por sí solo produce efectos, sin que sea necesaria su homologación por parte de un Órgano del sistema de Administración de Justicia, tal como lo señaló el Juzgado de Instancia, razón por la cual se declara improcedente el alegato formulado. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellante. Así se decide.
-Del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellada.
Ahora bien, corresponde a esta Corte emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de julio de 2009, por el Abogado Freddy Correa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas y al efecto, se observa que:
El párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de este fallo).
En aplicación del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del mismo.
Siendo ello así, en el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 1º de marzo de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 5 de abril de ese mismo año, fecha en que terminó dicha relación, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2010, y el día 15 de abril de ese mismo año, asimismo, transcurrió un (1) días correspondiente al termino de la distancia, en fecha 2 de marzo de 2010, no evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Freddy Correa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la obligación de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar si armonía con las disposiciones del Texto fundamental, criterio que fue ratificado, en la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a lo expuesto y constatada la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; esta Corte considera señalar, que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta, que se encuentraba prevista en el artículo 70, hoy 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estableciendo la obligación que tienen los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, ello a los fines de impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico y en resguardo del interés general como bien jurídico tutelado.
Ello así, aprecia esta Corte que en el caso de autos que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Rodolfo Luis Prieto García, contra la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas.
Dentro de ese marco, aprecia esta Corte que la parte querellada se encuentra representada por la Administración Pública Municipal, específicamente por la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si la prerrogativa procesal de la consulta contenida en el artículo 70, hoy 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable a los Municipios como entidades autónomas con personalidad jurídica plena, para lo cual observa que:
La Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 4.109 de fecha 15 de junio de 1989, derogada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, establecía en su artículo 102, lo siguiente:
“Artículo 102. El municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables…” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, dicha declaración por parte del legislador tenía por finalidad revestir a los Municipios de ciertas prerrogativas y privilegios tanto procesales como fiscales, a los efectos de tutelar un interés superior que viene dado por el hecho de que tales entidades políticas, constituyen unas unidades primarias y autónomas dentro de la organización del Poder Público Nacional.
Siendo ello así, cabe destacar que la sentencia objeto del presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado de Instancia el 17 de febrero de 2005, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo que resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 70, hoy 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República. Así se decide.
Considerando los términos en que fue dictada la sentencia y tomando en cuenta que la naturaleza de la consulta es la revisión de aquellos aspectos, derivados del fallo dictado por el Juez de instancia, que hubieren resultado contrarios a los intereses de la República, la presente consulta se circunscribirá, exclusivamente a verificar si la declaratoria de procedencia del pago de intereses de mora, acordado por Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, desde el 29 de enero de 2001, fecha en la cual el querellante egresó de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, hasta el 16 de agosto de ese mismo año, fecha en la cual fueron supuestamente canceladas sus prestaciones sociales, se encuentra ajustada a derecho, para lo cual considera necesario traer a colación el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
Como se observa de la norma transcrita, el pago de las prestaciones sociales es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado, removido o que haya renunciado al servicio activo de un organismo privado o público. Es así que conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, dicho pago es un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ningún distingo y cuya mora o retardo genera intereses.
Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1301, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.).
Precisado lo anterior, observa esta Corte de las actas que conforman el expediente que el ciudadano Rodolfo Luis Prieto, fue removido “…a partir del 29-01-2001 (sic)” del cargo de Director General de Centralización, adscrito a la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, mediante Resolución Nº 3, de esa misma fecha, dictada por el ciudadano Alexis Pacheco Pino, actuando en su carácter de Contralor Municipal Interino de la aludida Alcaldía (Vid. folio catorce (14) al quince (15) del expediente administrativo).
Asimismo, se evidencia que cursan en autos orden de pago Nº 041141, mediante la cual la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, aprobó y posteriormente canceló mediante cheque Nº 11260824, emanado del banco Unibanca, al ciudadano Rodolfo Luis Prieto, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de cuatro millones cuatrocientos setenta y siete mil quinientos cuarenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 4.477.547,92), hoy mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 4.477,55) (Vid. folios trece (13) del expediente judicial).
De lo antes expuesto, evidencia este órgano sentenciador que las prestaciones sociales del ciudadano Rodolfo Luis Prieto, no fueron canceladas de manera oportuna al finalizar la relación laboral, razón por la cual resulta evidente la demora en la cancelación de las mismas, razón por lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios a que hubiere lugar por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, desde el 29 de enero de 2001, fecha en la cual el aludido ciudadano egresó de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, hasta el 16 de agosto de ese mismo año, fecha en la cual fueron efectivamente canceladas sus prestaciones sociales, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo antes indicado, los cuales deberán calcularse a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuesto, esta Corte CONFIRMA por efecto de la consulta, la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos por los Abogados Eduardo Mejías Rengifo y Freddy Correa, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte querellante y querellada, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha en fecha 17 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RODOLFO LUIS PRIETO GARCÍA, debidamente asistido por el Abogado Eduardo Mejías, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellante.
3. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellada.
4. CONFIRMA por efecto de la consulta, el fallo dictado en fecha en fecha 17 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2009-001204
MMR/8
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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