JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001490
En fecha 26 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los oficios Nros. JSCA-FAL-N-000886 y JSCA-FAL-N-000887, de fechas 20 de noviembre de ese mismo año, emanados del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Jesús Elvidio Vivas y Guido Bladimir Leal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 18.999 y 41.941, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana DIOSMARYS UZCÁTEGUI DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.141.050, contra la Providencia Administrativa Nº 88-2007, de fecha 31 de octubre de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 20 de noviembre de 2009, el recurso de apelación interpuesto el 9 de ese mismo mes y año, contra la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y por haberse oído en un solo efecto, en fecha 18 de noviembre de 2009, el recurso de apelación interpuesto el 11 de ese mismo mes y año, contra el auto dictado en fecha 5 de noviembre de 2009, mediante el cual declaró la nulidad del auto dictado en fecha 15 de octubre de ese mismo año, que declaró firme la sentencia la aludida decisión, ambas apelaciones interpuestas por el Abogado Jesús Elvidio Vivas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante.
En fecha 1º de diciembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte.
En fecha 7 de diciembre de 2009, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, asimismo se dio inicio a la relación de la causa, concediéndose cinco (5) días continuos correspondiente al termino de la distancia y se fijó el lapsos de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de enero de 2010, se recibió el poder apud acta presentado por el Abogado Numa José Miranda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.748, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 9 de febrero de 2010, se recibió el escrito presentado por el Abogado Numa José Miranda, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2010, se recibió el escrito presentado por el Abogado Luis Alfonzo Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 85.692, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante el cual ratificó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 17 de marzo de 2010, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual venció en fecha 24 de ese mismo mes y año.
En fecha 25 de marzo de 2010, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas en la presente causa, el cual venció en fecha 8 de abril de ese mismo año.
En fecha 12 de abril de 2010, transcurrido el lapso para la promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes hubiere promovido alguna, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en el cual tendría lugar la audiencia de informes orales en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fechas 12 de mayo y 10 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en la cual tendría lugar la audiencia de informes orales en la presente causa.
En fecha 14 de julio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo antes indicado, en esa misma fecha.
En fechas 10 de mayo, 22 de junio y 13 de diciembre de 2011, se recibieron las diligencias presentadas por el Abogado Luis Alfonzo Flores, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado por esta Corte en fecha 7 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo antes indicado, en esa misma oportunidad.
En fechas 9 de mayo y 17 de septiembre de 2012, se recibieron las diligencias presentadas por el Abogado Luis Alfonzo Flores, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de mayo de 2013, se recibió la diligencia presentada por la Abogada Joelle Vegas Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 64.368, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), mediante la cual solicitó la suspensión de la presente causa, por un lapso de ciento ochenta (180) días, contados a partir de dicha fecha.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 22 de mayo de 2013, se recibió la diligencia presentada por la Abogada Joelle Vegas Rivas, actuando en su carácter Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional C.A. (CORPOELEC), mediante la cual solicitó la suspensión de la misma, por un lapso de ciento ochenta días (180) días, por cuanto según Decreto N° 21 de fecha 24 de abril de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.153 de esa misma fecha, el cual riela de los folios setenta y tres (73) al setenta y nueve (79) de la segunda pieza del expediente judicial, la referida Sociedad Mercantil fue intervenida, a este respecto, resulta pertinente la cita de lo dispuesto en el articulo 6 numeral 4, 5 y 6 ejusdem, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 6. La junta interventora de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), tendrá las más amplias facultades a los efectos de la ejecución del proceso de intervención que le ha sido encomendado, para lo cual ejercerá las siguientes atribuciones.
(…omissis...)
4. Realizar los actos de administración necesarios para mantener la continuidad de las atribuciones o actividades a cargo de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, SA., (CORPOELEC), proveyendo al cumplimiento de sus obligaciones y adoptando las medidas conducentes a evitarle cualquier perjuicio.
5. Administrar, custodiar y conservar los bienes que integran el patrimonio de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional S.A., (CORPOELEC), así como los activos y los derechos que forman parte o se encuentren en posesión o bajo la administración de la Empresa, hasta el cese de su gestión.
6. Realizar el inventario de los convenios o contratos celebrados y de todos los compromisos o negociaciones programadas, proyectos y recursos ejecutados o en proceso de ejecución, así como de lo no ejecutado y en general, de todas las actividades relacionadas con la ejecución presupuestaria de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Del artículo antes transcrito, se observan las atribuciones que posee la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., la cual a tenor de lo antes referido tendrá las más amplias facultades a los efectos de la ejecución del proceso de intervención encomendado, dentro de las cuales se ubica: 1) realizar los actos de administración necesarios para mantener la continuidad de las atribuciones o actividades adoptando las medidas conducentes a evitarle cualquier perjuicio a la Empresa; 2) administrar, custodiar y conservar los bienes que integran el patrimonio así como los activos y los derechos que forman parte o se encuentren en posesión o bajo la administración de la Empresa; y 3) realizar el inventario de los convenios o contratos celebrados y de todos los compromisos o negociaciones programadas, proyectos y recursos ejecutados o en proceso de ejecución, así como de lo no ejecutado y en general, de todas las actividades relacionadas con la ejecución presupuestaria.
Asimismo, se observa que corre inserto al folio setenta y dos (72) de la segunda pieza del expediente judicial, la “Circular relacionada con Suspensión de Procedimientos Administrativos y Judiciales…”, emanada del “Coordinador Corporativo de la Consultoría Jurídica de CORPOELEC (sic)”, dirigida a todas las asesoría legales regionales y estadales, mediante la cual les instruyó que “se sirvan diligenciar ante los Tribunales y Entes Administrativos de la República Bolivariana de Venezuela en los cuales se encuentren involucrados los intereses de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), solicitando la suspensión en cada uno de los procesos judiciales y administrativos por el lapso de ciento ochenta (180) días” (Mayúsculas y negrillas del original).
En este sentido, es conveniente destacar que cuando se habla de una suspensión de la causa, la misma consiste en una paralización temporal del curso del procedimiento, por diversos motivos a los cuales las leyes le reconocen este efecto.
Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3325, en fecha 2 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Manuel Delgado Ocando, en la cual se estableció lo siguiente:
“…con respecto a la paralización del proceso, esta Sala observa que un sector de la doctrina patria sostiene que la misma únicamente puede prevenir de un motivo legalmente establecido (Cfr. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II. Caracas, Organización Gráficas Capriles CA., 1999, pp. 270-271); por el contrario, otro sector afirma que en ese caso se trata, propiamente, de una suspensión, mientras que la paralización o detención del proceso opera por motivos distintos, no contemplados expresamente por el legislador; en este orden de ideas, el procesalista Henríquez La Roche asevera.
‘ Cuándo, entonces, hay motivo para suspender el cómputo de los lapsos? ¿Qué debe ocurrir para que podamos afirmar que los lapsos procesales no corren? Debe ocurrir uno de estos dos supuestos. 1) la orden legal de suspensión de la causa, 2) un acontecimiento impeditivo de la actuación procesal; es decir, ‘causas no imputables a la parte’ (...), crisis subjetivas u objetivas, o hechos procesales que impidan actuar al juez o a las partes en el proceso; ‘la existencia de un acaecimiento que imponga a las actividades procesales 5) eficacia impeditiva, extraía al proceso, pero inevitable dentro del mismo’ (cfr Guasp: Derecho procesal civil, 1, pág. 508)’ (Cfr. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II Caracas, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1995,pp. 8d-86)”.
De lo anterior, se desprende que la suspensión puede acordarse bajo dos supuestos, el primero, la orden legal, que expresamente otorgara una determinada norma que daría lugar a tal interrupción, y en segundo lugar, a un “acontecimiento impeditivo de la actuación procesal”, es decir, a una situación que impidiera en un determinado momento la actuación de las partes el cual no sea imputable a las mismas (Resaltado de esta Corte).
Siendo ello así, se observa que la prestación del servicio eléctrico ha sido declarada como servicio público (artículo 6 del aludido Decreto), por lo tanto, el Estado debió tomar las medidas necesarias para garantizar la prestación del mismo, en aras de asegurar la calidad de vida de los habitantes de la nación, matizando sus actuaciones en la búsqueda constante de continuar con una prestación regular y continua del servicio en cuestión.
Por tanto, si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un proceso judicial donde el tercero interesado, es la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE)., filial de la Corporación Eléctrica Nacional, C.A. (CORPOELEC), empresa que está siendo objeto de intervención de conformidad con el precitado Decreto N° 21, observa esta Corte que, en el caso de marras se encuentran vinculados intereses colectivos, que podrían verse directamente afectados en la presente controversia y en virtud que la intervención en cuestión se debe a un decreto emanado del Ejecutivo Nacional con carácter temporal, el cual no es imputable a ninguna de las partes en el presente juicio, este Tribunal Colegiado estima que dicha suspensión debe ser procedente a los fines de salvaguardar los intereses de las empresas del sector eléctrico in commento, en procura del respeto de los valores que propugna un Estado Social de Derecho y de Justicia, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a los razonamientos esbozados en líneas anteriores, este Órgano Jurisdiccional ACUERDA suspender la presente causa por un lapso de ciento ochenta días (180) días continuos, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo, advirtiéndose que una vez finalizado dicho lapso, se pasará el expediente a esta sentenciadora a los fines de dictar la decisión correspondiente en la presente causa. Así se declara.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- PROCEDENTE la solicitud de suspensión de la presente causa peticionada por la Abogada Joelle Vegas Rivas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
2.- Se ACUERDA la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo, advirtiéndose que una vez finalizado dicho lapso, se pasará el expediente a esta sentenciadora a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2009-001490
MMR/8
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario.
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