JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000006
En fecha 11 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TSSCA-1672-2009 de fecha 17 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN MARÍA CALVO, titular de la cédula de identidad Nº 4.511.231, debidamente asistida por el Abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.093, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 17 de noviembre de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2009, por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.452, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2009, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 21 de enero de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante la cual consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 25 de febrero de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 8 de marzo de 2010.
En fecha 4 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 9 de marzo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 16 de marzo de 2010.
En fecha 16 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de marzo de 2010, esta Corte declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 24 de marzo de 2010, esta Corte ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de haberse vencido el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 5 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 8 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte observó que “…de los escritos de pruebas, la referida abogada (sic) reproduce el mérito favorable de autos, este Juzgado de Sustanciación en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse…”, acordando la notificación a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 29 de abril de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda, el cual fueron recibidos en fecha 27 de abril de 2010.
En fecha 17 de mayo de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 14 de mayo de 2010.
En fecha 30 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en fecha 1º de julio de 2010.
En fecha 6 de julio de 2010, esta Corte declaró en estado de sentencia la presente causa de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 8 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín, se constituyó esta Corte, quedando conformada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez.
En fecha 14 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la ciudadana Carmen María Calvo, debidamente asistida por la Abogada Marlen Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 37.258, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 6 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 21 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la ciudadana Carmen María Calvo, debidamente asistida por la Abogada Marlen Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 37.258, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de mayo de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de junio de 2013, esta Corte declaró, la “…NULIDAD del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de febrero de 2010, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.(…) ORDENA la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones libradas por la Secretaría de esta Corte a las partes y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 1° de julio de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte, en fecha 6 de junio de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En la misma oportunidad, se libró la boleta dirigida a la ciudadana Carmen María Calvo y los oficios Nros. 2013-4390 y 2013-4391, dirigidos a los ciudadanos Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
En fecha 10 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Juvencio Sifontes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.361, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la querellante, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2013.
En fecha 5 de agosto de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de julio de 2013.
En fecha 26 de septiembre de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 6 de junio de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 3 de octubre de 2013.
En fecha 7 de octubre de 2013, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, presentado por el Abogado Juvencio Sifontes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la querellante.
En fecha 10 de octubre de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Carmen María Calvo, en fecha 25 de septiembre de 2013.
En fecha 14 de octubre de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 15 de octubre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria quinta ejusdem, en consecuencia, se ratificó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de mayo de 2009, la ciudadana Carmen María Calvo, debidamente asistida por el Abogado Francisco Lepore Girón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Relató, que “En fecha 04 (sic) de Abril (sic) de 2009, a través de Acto Administrativo publicado en el Diario ULTIMAS (sic) NOTICIAS, me notifican de mi Remoción y la fundamentaron de conformidad con el (…) Articulo (sic) 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), en virtud de que mis funciones requieren alto grado de confianza en la Dirección de INGENIERÍA Y PLANEAMIENTO URBANO LOCAL, y enumeran unas ‘funciones’ que yo presuntamente ejercía…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Narró, que “En fecha 05 (sic) de Mayo (sic) de 2009 a través de Acto Administrativo N° CV-125-2009, me notifican del retiro, toda vez que resultaron infructuosas las gestiones para mi reubicación…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “La Administración Municipal al dictar el acto administrativo publicado en el Diario ULTIMAS (sic) NOTICIAS, donde me notificaron de mi Remoción, fundamentó su decisión en hechos inexistentes y falsos, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Al respecto, alegó que “…de la lectura del Acto Administrativo de Remoción, se evidencia que este se fundamenta en los artículos 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que el funcionario público de libre nombramiento y remoción es aquel que es nombrado y removido libremente de sus cargos sin mas (sic) limitación que la establecida en la ley; pero la misma ley señala expresamente en su artículo 21, quienes son esos funcionarios de libre nombramiento y remoción por ser de confianza. Por lo tanto, si la remoción no esta (sic) fundamentada en uno de los cargos señalados específicamente en este artículo (21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic)), deviene en un acto ilegal por Falso Supuesto de Hecho…”.
Agregó, que “… se evidencia y observa del Acto de Remoción, que en el mismo se señalo (sic) el supuesto especifico (sic) de la norma que se me aplico (sic) (Artículo 21) pero es el caso que yo ejercía era el cargo de JEFE DE DIVISIÓN, el cual no se encuentra dispuesto dentro de los supuestos de la citada norma, por lo que se concluye que la Administración Municipal fundamento (sic) su decisión en hechos inexistentes, razón por lo cual incurre en Falso Supuesto de Hecho…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que “…la Administración incurre en Falso Supuesto toda vez que señala que yo ejercía las funciones de Confianza (…) Pero es el caso (…) que yo no realizo ninguna de las funciones arriba señaladas, absolutamente, además de que en ningún momento fui informada de la descripción del cargo JEFE DE DIVISIÓN DE INSPECCION (sic), adscrita a la Dirección de INGENIERÍA Y PLANEAMIENTO URBANO LOCAL y si lo que pretende la Administración, como en efecto lo hizo, de establecer unas funciones para señalar que el cargo que yo ocupaba eran de un cargo catalogado como de confianza, lo que consigue es violentar la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic); pues la Constitución, porque establece como principio para la Administración Pública que todos los cargos son de carrera y excepcionalmente existirán cargos de libre nombramiento y remoción; y la Ley Funcionarial, prevé el régimen para remover y retirar al Funcionario Público de Carrera, el cual se lleva a cabo de acuerdo a la garantía constitucional del debido proceso y la estabilidad laboral…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Afirmó, que “…la Administración mal podría encuadrar el acto de remoción sin que se demostrase que se trata de un cargo de Confianza (articulo (sic) 21) y en el caso que nos ocupa, no lo demuestra y solo señala unas funciones que en modo alguno yo ejercía en la Institución. Tampoco desarrolla una actividad para determinar que las funciones del cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE INSPECCION (sic), adscrita a la Dirección de INGENIERÍA Y PLANEAMIENTO URBANO LOCAL, se corresponden con la de confianza, lo cual se patentiza con el levantamiento y presentación del Registro de Información de Cargos (RIC), el cual determinará que las funciones que ejercía, ciertamente encuadraban en aquellas consideradas de confianza, lo cual de no hacerse como en efecto no se hizo, se determina el vicio de falso supuesto de que adolece el acto…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “…la Administración incurre en el frecuente error de pretender limitar de manera excesiva la carrera administrativa, a través de la ampliación indebida de la condición de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, de los cargos de JEFE DE DIVISIÓN, atribuyéndole a este, la especialidad de tareas, pero sobre todo un supuesto carácter confidencial de la información, que lo llevan a una conclusión carente de fundamento: que todos los que ocupen cargos de JEFE DE DIVISIÓN, son de confianza, por lo que pueden ser removidos de sus cargos…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Invocó a su favor el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguido a ello, denunció que la Administración le violó el derecho a la estabilidad, por cuanto “…el Cargo de JEFE DE DIVISIÓN es un cargo de Carrera y no corresponde, en lo que concierne al Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, a los cargos previstos en el Articulo 21 de la Ley, ni puede asimilarse a éstos, como pretendió la Remoción impugnada…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, al respecto que el cargo que desempeñaba “…NO SE, ENCUENTRA EL DE JEFE DE DIVISIÓN; razón por la que no le está dado al intérprete crear supuestos adicionales distintos a los que dispuso el legislador, pues pretender ello, vicia de nulidad absoluta al acto administrativo creado- de categorías distintas, por ser un acto de ilegal ejecución, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Concluyó, que “…el cargo de JEFE DE DIVISIÓN, es de Carrera, y por ende es nula absolutamente por haber incurrido en la violación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por mala aplicación; en desconocimiento del DERECHO A LA ESTABILIDAD consagrado en su artículo 30, nulidad que es procedente de acuerdo con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció, el vicio de la desviación de poder, afirmando que el acto administrativo impugnado“…se baso (sic) ciertamente en las potestades que le han sido legalmente atribuidas, pero despliega su actividad incurriendo en una serie de vicios y violaciones de derechos constitucionales y legales. En efecto, la Administración lo que hizo fue señalar y establecer las atribuciones legales para dictar el Acto y unas funciones que no ejerzo, con el único objeto y de manera intencional, egresarme de la Administración…” (Negrillas del original).
Insistió, en que “…la Administración incurre en Abuso y la Desviación de Poder, toda vez que esa dependencia lo que busca es señalar que las funciones ejercidas por mi pueden ser consideradas como de confianza…”.
En ese mismo sentido, sostuvo, que la Administración no consideró que “…el cargo de JEFE DE DIVISIÓN, no se encuentra dispuesto dentro de los supuestos de la citada norma (Art. 21 L.E.F.P.) (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que fue obviada por la parte accionada “La NO existencia del Registro de Información de Cargos (RIC), el cual determinará que las funciones que ejercía, ciertamente encuadraban en aquellas consideradas de confianza…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Afirmó, que no realizaba las funciones de “…¿Coordinar y controlar los procesos de inspección y seguimiento sobre la ejecución de las obras privadas que se realizan en el Municipio? ¿Cuáles funciones adicionales, finalidades y actividades de Programar y hacer el seguimiento de las actividades de inspección de las obras en ejecución dentro del Municipio?, ¿Cuál distribución de las agendas de trabajo?, ¿ Cual revisión de informes de resultados de las inspecciones?, ¿Cuál constatación del cumplimiento de las variables urbanas fundamentales en dichas construcciones, y Validación de las actividades de otorgamiento de constancias de terminación de obras o paralización de obras si yo no soy Ingeniero Inspector?...” que señala la Administración.
Sostuvo, que “…no hacia eso, ¿desde cuando (sic) orientar, atender, configura la condición de funcionario de confianza?, ¿desde cuando (sic) la formulación de informes y recomendaciones, configura la condición de funcionario de confianza?, ¿desde cuando (sic) Participar conjuntamente con los demás Departamentos, en cualquier actividad, configura la condición de funcionario de confianza?...” (Negrillas del original).
Señaló, que “Es bien conocido tanto en el Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, como en esta Jurisdicción Contenciosa Administrativa; que los JEFE DE DIVISIÓN, simplemente son personal de apoyo y tramite (sic), que sus actividades, diligencias, escritos y demás documentos, son elaborados y revisados con antelación y posteriormente aprobados por los superiores dentro de la Administración, por los responsables y que los Jefes de División, no se involucran en la toma de decisiones…” (Mayúsculas del original).
Afirmó, que “…la Administración la que no cumple con sus deberes y obligaciones, por lo que incurre en abuso y desviación de poder, vicio de orden público sancionado con nulidad absoluta, y así también pido sea declarado…”.
Solicitó, que “Se declare la nulidad absoluta de los Actos Administrativos de Remoción y posterior Retiro antes identificados, por cuanto es ilegal por haber incurrido la Administración en Falso Supuesto de Hecho, Abuso y Desviación de Poder y Violación al Derecho a la Estabilidad de los Funcionarios Públicos…”.
Seguido a ello, requirió que “…se proceda a reincorporarme al cargo que venia (sic) desempeñando como JEFE DE DIVISION (sic). (…) Que se me paguen los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal remoción y retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, cancelados en forma integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado (…). Que se reconozca el tiempo transcurrido desde la ilegal remoción y retiro hasta la efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad para el cómputo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de fin de Año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público (…) Que se condene al demandado Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, a pagar todas y cada una de las cantidades adeudadas incexadas, para reparar la perdida (sic) de su valor adquisitivo, hecho éste que por ser público y notorio, está exento de prueba…” (Mayúsculas del original).
Solicitó, que “En el supuesto negado de que este honorable Tribunal considere improcedente la demanda de nulidad del acto administrativo que contienen mi remoción y posterior retiro, POR VÍA SUBSIDIARIA, demando como en efecto lo hago, a la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO. SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos que me corresponden, derivados de la relación funcionarial, entre otros los que relaciono a continuación: Antigüedad. Vacaciones Vacaciones Fraccionadas. Bono Vacacional. Bonificación de fin Año Fraccionado. Fideicomiso…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “En el supuesto negado que este Juzgador declare improcedente la demanda de nulidad del Acto Administrativo que contiene mi remoción y posterior retiro, así como el pago de los derechos relacionados con la misma y ordene por la vía subsidiaria el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos up-supra identificados, solicito igualmente, se condene al demandado ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, al pago de los intereses de mora legales, establecidos en el Artículo 1.277 (sic) del Código Civil, por el retardo en su pago, tal como lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) dado el hecho de que la Administración, ha mostrado una actitud contraria a derecho al no cumplir con sus obligaciones como patrono, negándose a pagar en tiempo real todos los conceptos a los cuales tengo derecho, por haberle servido como empleado durante el período supra señalado, así como también solicito y; adicionalmente, acuerde la corrección monetaria, por cuanto estas cantidades pierden poder adquisitivo, es decir, se devalúan con el transcurrir del tiempo, lo cual es un efecto perverso que sufre el funcionario por la conducta ilícita del patrono, por lo que pedimos igualmente se acuerde en la Definitiva, experticia complementaria del fallo para que determine el monto de los conceptos antes señalados, es decir; Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Fideicomiso, Intereses de Mora y Corrección Monetaria…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Solicitó, que “…se solicite a la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, mi Expediente Administrativo…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, requirió que “…esta demanda, conforme a derecho sea admitida y que en la definitiva sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen María Calvo, debidamente asistida por el Abogado Francisco Lepore Girón, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con base en las siguientes consideraciones:
“Antes de analizar los vicios denunciados por la parte querellante, se hace necesario para quien suscribe, señalar que contrario a lo esgrimido por la parte actora en su escrito libelar respecto al vicio de violación de su derecho a la estabilidad, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no establece de forma taxativa los cargos que deben ser considerados como de confianza, simplemente se mencionan los supuestos para que un cargo sea considerado como tal.
Ahora bien, pasa esta juzgadora a resolver lo conducente, considerando pertinente pronunciarse en cuanto a los principios constitucionales y legales, que rigen la estabilidad de los cargos públicos.
Acota este Tribunal que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo aquellos que por vía excepcional, ameriten ser calificados como de confianza y/o alto nivel, y por ende, sean clasificados como de libre nombramiento y remoción.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, como norma reguladora de la función pública, además de recoger lo establecido en la Constitución, con respecto al carácter de funcionarios de carrera de los empleados de la Administración Pública, establece -taxativamente- los supuestos que deben considerarse para acreditar un cargo como de confianza; así encontramos que la norma, enuncia los siguientes supuestos: ‘…el ejercicio de funciones que requieran alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública…’ (…omisis…) ‘…aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas aduanas, control de extranjeros y fronteras sin perjuicio de lo establecido en la ley…’
Así pues, al interpretar el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se desprende que la calificación de los cargos como de ‘confianza’, dependerá en todo caso de las funciones inherentes del cargo, cuya existencia y ejercicio, debe ser demostrado por la administración. En el caso de marras, se pasa a verificar la legalidad del ato (sic) administrativo de remoción recurrido, el cual refiere en su contenido que:
‘…he decidido Removerlo del cargo que venia (sic) desempeñando como JEFE DE DIVIVISION DE INSPECCIÓN, en la Dirección de INGENIERÍA Y PLANEAMIENTO URBANO LOCAL, bajo el Código Nº 11-01-00020, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud, de que sus funciones requieren alto grado de confianza en la Dirección de INGENIERÍA Y PLANEAMIENTO URBANO LOCAL, y entre las cuales se encuentran: Coordinar y controlar los procesos de Inspección y Seguimiento sobre la ejecución de las obras privadas que se realizan en el Municipio, mediante la revisión de sus especificaciones en cuanto a la aplicación de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, Ordenanzas y Normas Técnicas en materia Urbanística a fin de garantizar el cumplimiento del régimen legal municipal sobre esas materias. Adicionalmente entre las finalidades y actividades que se debe ejercer en su cargo están: Programar y hacer seguimiento a las actividades de inspección de las obras en ejecución dentro del Municipio, mediante la distribución de las agendas de trabajo, revisando los informes de resultados de las inspecciones, a fin de constatar el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales en dichas construcciones y así poder garantizar que se cumplan con las ordenanzas municipales respectivas y con las demás disposiciones legales sobre la materia. Orientar la elaboración y aprobación de los informes de inspección de obras denunciadas por la comunidad mediante la atención directa y constatación de las irregularidades presentadas y reuniones de coordinación con las asociaciones de vecinos, a fin de garantizar el cumplimiento de las ordenanzas y normativas vigentes en materia de Ingeniería Municipal. Validar las actividades de otorgamiento de constancias de terminación de obras, o paralización de obra, mediante el análisis y formulación de los informes y recomendaciones a la Dirección, sobre las conclusiones de las construcciones y sus cumplimientos con las regulaciones, ordenanzas y demás disposiciones legales sobre la materia. Participar conjuntamente con los Departamentos Legales, la División de Constatación y Revisión en la coordinación de los procedimientos sancionatorios que procesa la Dirección, mediante el chequeo y aval de las conformidades para las obras del Municipio, a fin de sustanciar debidamente los expedientes que serán considerados por los niveles superiores de decisión y por los debidos canales jurídicos de la materia. Supervisar y velar por el cumplimiento de las actividades inherentes al personal bajo su responsabilidad mediante la identificación de las necesidades de capacitación, evaluación y seguimiento del desempeño, programa de vacaciones y permisos de acuerdo a las normas y procedimientos de la Dirección de Recursos Humanos. Velar por la disponibilidad de materiales y equipos necesarios para asegurar la continuidad operativa de la Gerencia. En cuanto a la Autonomía y autoridad del cargo: Sus acciones se desarrollan dentro del marco de las aplicaciones de políticas, planes y programas, establecidos por la dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre, dentro de los lineamientos, normativa legal y ordenanzas municipales. En los aspectos legales urbanísticos de ingeniería, se rige por los principios y normas que fundamentan los trabajos de estas disciplinas en términos de ética, calidad y uso de las metodologías mas (sic) avanzadas. Requiere relacionarse con: las asociaciones de vecinos y las Direcciones de Catastro, Obras Públicas, Rentas y Sindicatura. En vista de que en su expediente administrativo consta que ha desempeñado cargo de carrera dentro de la Administración Pública Nacional, y por consiguiente ha adquirido la condición de funcionario de Carrera Municipal se procede a concederle un (1) mes de disponibilidad conforme a lo establecido en el artículo 78 Ultimo Aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública.’
Al analizar la fundamentación del acto impugnado, se observa que la Administración calificó al cargo ejercido por la hoy querellante como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en base a una serie de funciones allí establecidas y por demás desconocidas por la querellante.
(…)
Al observar los medios probatorios incorporados a los autos se desprende que la parte querellada, en el acto de exhibición de documentos celebrado en fecha 14 de agosto de 2009, exhibió el Organigrama Estructural 2008 de la Dirección de Ingeniería Municipal y el ‘Manual de Normas y Procedimientos’, de la División de Inspección de la Dirección de Ingeniería Municipal (folio Nº 48), el cual establece el objeto de la División de Inspección y sus atribuciones, no así, el Registro de Información del Cargo, en virtud de que a su decir la querellante no lo posee; en su lugar, consignó el Organigrama Estructural del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, donde consta que el Director de Ingeniería depende directamente del Despacho del Alcalde y por lo tanto la querellante es un (sic) funcionaria de libre nombramiento y remoción por cuanto ejercía el cargo de Jefe de la División de Inspección, adscrita a la División de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, vistos estos elementos probatorios, debe apuntar quien aquí decide, que las atribuciones propias de la dependencia administrativa a la cual estaba adscrita la querellante, en ningún caso pueden constituirse como funciones del cargo de Jefe de División, las cuales en todo caso, no coinciden con las funciones atribuidas en el acto administrativo de remoción cuya nulidad se recurre. Siendo esto así, y visto que se comprobó que las funciones establecidas en el acto no corresponden al cargo y no fueron ejercidas por la querellante, debe darse por configurado el vicio de falso supuesto denunciado por la parte querellante y como consecuencia de ello declararse la nulidad del acto administrativo publicado en el diario Últimas Noticias, en fecha 04 (sic) de abril de 2009, a través del cual le notifican a la querellante su remoción del cargo de jefe de División, por encontrarse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Asimismo, al ser el acto administrativo de retiro Nº CV-125-2009, de fecha 05 (sic) de mayo de 2009, (igualmente recurrido), un acto consecuencial derivado del primero (remoción), y estar dictado en aplicación directa de este ultimo (sic), debe ser declarado igualmente nulo en base al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordinal primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Anulados como han sido los actos administrativos de remoción y retiro recurridos, se hace inminente la reincorporación de la querellante al cargo de Jefe de División de Inspección, adscrita a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal remoción y posterior retiro, hasta su efectiva reincorporación, cancelados de forma integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo asignado; así como también el reconocimiento del tiempo transcurrido desde la ilegal remoción y retiro hasta la efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público.
Referente al petitum sobre la orden de corrección monetaria, esta Sentenciadora siguiendo la jurisprudencia reiterada, acota que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido esto a que deviene especialmente de la función pública. En consecuencia, no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así se decide.
(…)
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Carmen Maria Calvo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.511.231, representada por el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra el acto administrativo publicado en el diario Últimas Noticias, en fecha 04 (sic) de abril de 2009, a través del cual le notifican a la querellante su remoción del cargo, por encontrarse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así como también contra el acto administrativo Nº CV-125-2009, de fecha 05 (sic) de mayo de 2009, a través del cual le notifican a la querellante que había sido retirada de la administración pública municipal, en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones para su reubicación, en consecuencia:
1. Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo publicado en el diario Últimas Noticias, en fecha 04 (sic) de abril de 2009, a través del cual le notifican a la querellante su remoción del cargo, por encontrarse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los términos expuestos en la presente decisión.
2. Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo Nº CV-125-2009, de fecha 05 (sic) de mayo de 2009, a través del cual le notifican a la querellante que había sido retirada de la administración pública municipal, en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones para su reubicación.
3. Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Jefe de División de Inspección, adscrita a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda.
4. Se Ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal remoción y posterior retiro, hasta su efectiva reincorporación, cancelados de forma integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo asignado.
5. Se ordena el reconocimiento del tiempo transcurrido desde la ilegal remoción y retiro hasta la efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público.
6. A los efectos de calcular los conceptos adeudados se ordena efectuar experticia complementaria del fallo…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 11 de febrero de 2010, se recibió escrito presentado por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Consideró, que la sentencia apelada no se encontraba ajustada a derecho, siendo viciada de ilegalidad, por cuanto “…los actos administrativos de remoción y retiro dictados en base al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se observa que no se configuró el vicio de falso supuesto como lo declaró la Jueza de la causa en la sentencia, en el folio (57) del expediente administrativo personal de la querellante, se evidencia que el cargo de JEFE DE DIVISION (sic) DE INSPECCION (sic) ejercido en la Dirección de INGENIERIA (sic) Y PLANEAMIENTO URBANO LOCAL, es un cargo de confianza en virtud de funciones desempeñadas por la Arquitecto Carmen Maria (sic) Calvo, requieren alto grado de confianza en la Dirección de INGENIERIA (sic) Y PLANEAMIENTO URBANO LOCAL y estas funciones están muy bien terminadas en los actos administrativos de remoción y retiro; todos los Cargos de JEFE DE DIVISION (sic) DE INSPECCION (sic); son considerados de confianza por que (sic) aún cuando no se haya consignado el Registro de información de Cargos, las funciones están determinadas (…) y se puede probar con las inspecciones realizadas por la arquitecto Carmen María Calvo que, corren inserta a los folios 314 (ACTA DE LA OBRA CONSTRUIDA en fecha 17-09-08 (sic); ) (Folio 323 ACTA FINAL DE LA OBRA CONSTRUIDA de fecha 03-09-08 (sic) ).-(F.-326, Folio 327, 330, 338,- 344, 345, 346,), donde constan las inspecciones realizadas y otras obras supervisadas por la arquitecto CARMEN MARIA (sic) CALVO: a lo largo de los antecedentes administrativos de la querellante, con su propia firma y que dichos antecedentes fueron consignados en el lapso legal por la representante del Municipio Sucre…” (Mayúsculas del original).
Afirmó, que “…la Jueza de la causa no analizó los antecedentes administrativos, donde corren insertas las Inspecciones realizadas por la querellante, se limitó a la falta del Registro de Información de Cargos…”.
Agregó, que “…el cargo de Jefe de División de Inspección ejercido por querellante, es un cargo de mucha responsabilidad. Y por lo tanto quien lo ejerce tiene que ser un personal de confianza, por el grado de especialización en las inspecciones en la construcción de urbanizaciones y edificaciones…”.
Denunció, que “…el Tribunal de la causa no analizó los antecedentes administrativos, infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ya que no se ajustó a lo alegado y probado en autos por la representante del Municipio Sucre del Estado Miranda…”.
Indicó, que la sentencia apelada “…está viciada de falso supuesto, porque la Juez de la causa dice que la querella no fue contestada y dicha contestación se efectuó dentro del lapso legal en fecha 06 (sic) de julio de 2009, según consta en el folio (30) del expediente judicial…”.
Sostuvo, que “…en la sentencia el Tribunal de la causa infringe normas de obligatorio cumplimiento, en el caso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3°, ya que no contiene una síntesis clara y precisa y de la misma manera, infringe el ordinal 5° eiusden (sic) porque dicha sentencia, no contiene una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida…”.
Insistió, en que “…la ciudadana CARMEN MARIA (sic) CALVO, es una JEFE DE DIVISION (sic), que tiene muy bien determinadas las funciones ejercidas, las requieren alto grado de confianza en la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda…” (Mayúsculas del original).
Al respecto, señaló que “Entre las funciones que están muy bien determinadas en el acto administrativo, se encuentran: ‘Coordinar y controlar los procesos de Inspección y seguimiento sobre la ejecución de las obras privadas que se realizan en el Municipio, mediante la revisión de sus especificaciones en cuanto a la aplicación de la ley de Ordenación Urbanística, Ordenanzas y normas Técnicas en materia Urbanística, a fin de garantizar el cumplimiento del Régimen legal Municipal sobre estas materias’ ‘adicionalmente entre las finalidades y actividades que se debe ejercer en cargo están: Programar y hacer seguimiento a las actividades de inspección de las obras ejecución dentro del Municipio, mediante la distribución de las agendas de bajo, revisando los informes de resultados de las inspecciones, a fin de constatar el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales en dichas instrucciones y así poder garantizar que se cumplan con las ordenanzas municipales respectivas y con las demás disposiciones legales sobre la materia…”.
Al respecto, afirmó que “Estas funciones están bien determinadas, muy especialmente en el acto administrativo de remoción que llena los requisitos de fondo y de forma que debe llenar el acto administrativo según lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Expuso, que “Si bien es cierto que no se exhibió el Registro de Información de cargos, se probó muy bien las funciones de inspección, con todos los documentos que corren insertos en el expediente administrativo de la querellante, como son las inspecciones realizadas por la ciudadana CARMEN CALVO, que corren insertas en el expediente administrativo…” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “En el caso que nos ocupa, contrariamente a lo denunciado por la querellante, se constata que no se incurre en ningún falso supuesto ya que el Organismo querellado explanó muy bien las razones de hecho y de derecho que sirvieron de base para encuadrar en las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para proceder a la remoción de la querellante que ocupaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción…”.
En ese mismo orden de ideas, explanó que “…se prueba que la querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción por las funciones desempeñadas y que constan en el expediente administrativo y que no fueron tomadas en cuenta por la jueza de la causa, que tiene como deber fundamental sentenciar en base a lo alegado y probado en autos y es evidente que no fue analizado el expediente administrativo y solo se acogió a lo alegado por la parte actora…”.
Esgrimió, que “…corre inserto al folio (231) del expediente administrativo, (…) Memo 001-2009, de la División de Inspección para la arquitecto CARMEN CALVO, la cual en fecha 05-01-2009 (sic) firmada por ella. Es evidente que la arquitecto EN CALVO, conocía muy bien las funciones que ejercía cuando firmaba las Inspecciones e informes de las obras, como lo establece en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística…” (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “…corre inserto al (folio 232, memo 000-2009 ) al folio (277) donde se indican las funciones del Jefe de Inspección en la División de Ingeniería; a los folios 193, 194, 196, 197, 218 y 219, constan las funciones de la querellante y que se evidencian en las labores de Jefe de Inspección que están firmadas por la arquitecto CARMEN CALVO, a lo largo de todo el expediente administrativo que, de acuerdo a lo establecido en artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Jueza de la causa no analizó los antecedentes administrativos…” (Mayúsculas del original).
Sostuvo, “…el criterio que no le es aplicable el pago por concepto de indexación…”.
En razón de lo anterior, finalmente solicitó “…declaren CON LUGAR la apelación interpuesta por la Representante del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda y en consecuencia sea revocada la sentencia definitiva de fecha 23 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital…” (Mayúsculas del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:
El presente caso versa sobre la solicitud de la nulidad del acto administrativo de efectos particulares publicado en el Diario “Últimas Noticias”, en fecha 4 de abril de 2009, a través del cual removieron a la querellante del cargo de Jefe de División, por encontrarse incursa en los supuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también del acto administrativo N° CV-125-2009, de fecha 5 de mayo de 2009, mediante la cual la referida ciudadana fue retirada de la Administración Pública, por haber resultado infructuosas las gestiones para su reubicación.
A tal efecto, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, por considerar que las atribuciones propias de la dependencia administrativa a la cual estaba adscrita la querellante, en ningún caso podían constituirse como funciones del cargo de Jefe de División, pues, no coincidían con las funciones atribuidas en el acto administrativo de remoción.
En virtud de lo anterior, anuló ambos actos recurridos y ordenó la reincorporación de la querellante al cargo de Jefe de División de Inspección, adscrita a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal remoción y posterior retiro, hasta su efectiva reincorporación, el reconocimiento del tiempo transcurrido desde la ilegal remoción y retiro hasta la efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público, negando la indexación y acordando que se efectuara una experticia complementaria del fallo.
Concretamente, la parte querellada ejerció recurso de apelación contra el fallo dictado por el Juzgador de Instancia y a tal efecto, consideró que la sentencia apelada no se encontraba ajustada a derecho, siendo viciada de ilegalidad.
A tal efecto, en fecha 26 de septiembre de 2013, esta Corte abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 3 de octubre de 2013.
Ahora bien, se observa que fue en fecha 7 de octubre de 2013, que la parte querellante presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, razón por la cual esta Corte no tomará en cuenta la misma por resultar extemporánea. Así se declara.
A los fines de resolver la presente controversia, esta Alzada pasa a realizar las consideraciones siguientes:
La parte apelante expuso que, la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto tal como lo declaró el Tribunal de Instancia, por cuanto del folio cincuenta y siete (57) del expediente administrativo se desprende que el cargo que ejercía la actora era de confianza, cuyas funciones se encontraban determinadas en los actos administrativos de remoción y retiro, agregando que aún cuando no se consignó el Registro se demostraron las labores de inspección realizadas por la querellante con todos los documentos que corren insertos en su expediente administrativo.
Afirmó, que la Jueza de la causa no analizó los antecedentes administrativos, donde corren insertas las Inspecciones realizadas por la querellante, infringiéndolo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinal 3° y 5°.
Esgrimió, que “…corre inserto al folio (231) del expediente administrativo, (…) Memo 001-2009, de la División de Inspección para la arquitecto CARMEN CALVO, la cual en fecha 05-01-2009 (sic) firmada por ella. Es evidente que la arquitecto CARMEN CALVO, conocía muy bien las funciones que ejercía cuando firmaba las Inspecciones e informes de las obras, como lo establece en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística…” (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “…corre inserto al (folio 232, memo 000-2009; ) al folio (277) donde se indican las funciones del Jefe de Inspección en la División de Ingeniería; a los folios 193, 194, 196, 197, 218 y 219, constan las funciones de la querellante y que se evidencian en las labores de Jefe de Inspección que están firmadas por la arquitecto CARMEN CALVO, a lo largo de todo el expediente administrativo que, de acuerdo a lo establecido en artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Jueza de la causa no analizó los antecedentes administrativos…” (Mayúsculas del original).
Ahora bien, respecto a la denuncia de la parte apelante referida a que el Tribunal de Instancia, no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, considera necesario esta Alzada establecer lo siguiente:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al Juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00032 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Transporte Intermundial S.A), señaló en relación con el vicio de silencio de pruebas lo siguiente:
“…esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante sentencia Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, dejó sentado lo siguiente:
'(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)'…” (Negrillas de esta Corte)
Como puede apreciarse de la norma y de la sentencia parcialmente transcrita, el silencio de pruebas se configura cuando el Juez no analiza todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, a los fines de expresar cuál sea el criterio respecto de ellas y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.
Ahora bien, explanado lo anterior, corresponde determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en lo denunciado por la parte apelante.
Así las cosas, es menester determinar, si la calificación de confianza que hizo la Administración, con respecto al cargo de Jefe de División de Inspección, que ocupaba la hoy querellante, fue o no en detrimento de la Ley Nacional.
Al efecto, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ley Nacional), establece en su artículo 21 dispone:
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales o de los directores y directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronterizas, sin perjuicio de lo establecido en la Ley” (Destacado de esta Corte).
De la disposición en referencia, se condiciona la calificación de “cargo de confianza”, en el hecho de que éste para el ejercicio de sus funciones requiere un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública.
Visto lo anterior, esta Corte considera menester precisar que el régimen funcionarial consagrado en nuestro ordenamiento jurídico prevé expresamente que los funcionarios públicos son de carrera y excepcionalmente, podrán ser catalogados como de libre nombramiento y remoción (Art. 146 Carta Magna).
Como consecuencia de tal afirmación, corresponde a la Administración Pública demostrar que la querellante en cuestión ocupaba uno de los cargos catalogados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción y para ello, podría tomarse en consideración la denominación del cargo o su ubicación dentro de la estructura organizativa de dicho Organismo.
Así, en el caso sub examine se observa que la querellante fue removida del cargo de Jefe de División de Inspección, adscrita a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local. Dicha denominación, pudiera suponer que en el ejercicio del referido cargo se realizan actividades de inspección, tal como lo refiere el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además de encontrarse adscrito a una Dirección General.
Así las cosas, en cuanto a las funciones realizadas en ejercicio del cargo ejercido por la actora, se evidencia que el acto administrativo impugnado, que riela al folio catorce (14) del expediente judicial, precisó que éstas consistían en: “Coordinar y controlar los procesos de Inspección y Seguimiento sobre la ejecución de las obras privadas que se realizan en el Municipio, mediante la revisión de sus especificaciones en cuanto a la aplicación de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, Ordenanzas y Normas Técnicas en materia Urbanística a fin de garantizar el cumplimiento del régimen legal municipal sobre esas materias. Adicionalmente entre las finalidades y actividades que se debe ejercer en su cargo están: Programar y hacer seguimiento a las actividades de inspección de las obras en ejecución dentro del Municipio, mediante la distribución de las agendas de trabajo, revisando los informes de resultados de las inspecciones, a fin de constatar el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales en dichas construcciones y así poder garantizar que se cumplan con las ordenanzas municipales respectivas y con las demás disposiciones legales sobre la materia. Orientar la elaboración y aprobación de los informes de inspección de obras denunciadas por la comunidad mediante la atención directa y constatación de las irregularidades presentadas y reuniones de coordinación con las asociaciones de vecinos, a fin de garantizar el cumplimiento de las ordenanzas y normativas vigentes en materia de Ingeniería Municipal. Validar las actividades de otorgamiento de constancias de terminación de obras, o paralización de obra, mediante el análisis y formulación de los informes y recomendaciones a la Dirección, sobre las conclusiones de las construcciones y sus cumplimientos con las regulaciones, ordenanzas y demás disposiciones legales sobre la materia. Participar conjuntamente con los Departamentos Legales, la División de Constatación y Revisión en la coordinación de los procedimientos sancionatorios que procesa la Dirección, mediante el chequeo y aval de las conformidades para las obras del Municipio, a fin de sustanciar debidamente los expedientes que serán considerados por los niveles superiores de decisión y por los debidos canales jurídicos de la materia. Supervisar y velar por el cumplimiento de las actividades inherentes al personal bajo su responsabilidad mediante la identificación de las necesidades de capacitación, evaluación y seguimiento del desempeño, programa de vacaciones y permisos de acuerdo a las normas y procedimientos de la Dirección de Recursos Humanos. Velar por la disponibilidad de materiales y equipos necesarios para asegurar la continuidad operativa de la Gerencia…”
En ese sentido, se desprenden del folio doscientos treinta y cinco (235) del expediente administrativo, las funciones de la querellante y el personal fijo a su cargo, prueba que no fue impugnada por ella, en la cual se evidencia que sus labores consistían en “…ATENCIÓN PÚBLICO. ASIGNACIÓN DE CORRESPONDENCIA AL PERSONAL ADSCRITO. REVISIÓN DE OFICIOS ELABORADOS POR LOS PROFESIONALES PARA SU DEBIDO PRONUNCIAMIENTO. CASOS POR DENUNCIAS (INSPECCIONES- PARALIZACIONES-CITACIONES). INSPECCIONES POR PRESCRIPCIONES SOLICITADAS POR EL DEPARTAMENTO LEGAL. INSPECCIONES FINALES DE LAS OBRAS (DIRECTOR DE INGENIERÍA). OTORGAMIENTO DE CERTIFICACIONES DE TERMINACIÓN DE OBRAS. OTORGAMIENTO DE PERMISOS DE OBRAS MENORES. INSPECCIONES A ZONAS NO CONTROLADAS (BARRIOS). OTORGAMIENTOS DE CONSTANCIAS HABITABLES. DESIGNACION (sic) DE PERSONAL PARA QUE ASISTA CONJUNTAMENTE CON EL DEPARTAMENTO DE ASESORÍA LEGAL A LA EJECUCIÓN DE LAS DEMOLICIONES. CÁLCULOS DE IMPUESTOS MUNICIPALES PARA LAS SOLICITUDES DE INSPECCIONES FINALES, CERTIFICACIONES DE TERMINACIÓN DE OBRAS, OBRAS MENORES, CONSTANCIAS HABITALES Y PRESCRIPCIONES RECIBIDAS POR EL DEPARTAMENTO LEGAL. ELABORACIÓN DE INFORMES TECNICOS (sic) PARA SER REMITIDOS AL DEPARTAMENTO LEGAL EN LOS CASOS DE SANCIONES DE MULTA Y DEMOLICION (sic) Y/O RESTITUCIONES DE USO…” (Mayúsculas del original).
Asimismo, se desprenden del folio doscientos setenta y siete (277) del expediente administrativo, las funciones del Jefe de Inspección en la División de Ingeniería, siendo las siguientes: “1.- Asignar inspecciones por denuncias. 2.- Asignar inspecciones de obras nuevas y refacciones. 3.- Emitir oficio emanado de la dirección, asignando al inspector la obra. 4.- Realizar oficio emanado de la dirección, al propietario y profesional donde se le participa, la asignación del inspector por parte de la dirección, conforme a lo establecido en el Art. (sic) 90 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. 5.- Asignar inspecciones preliminares de las obras nuevas y refacciones. 6.- Armar carpetas de cada obra asignada (…). 7.-Todos los viernes presentar cronograma de inspección, así como los informes semanales de cada una de las obras…”.
En ese sentido, observa esta Corte que rielan memos del folio doscientos setenta y ocho (278) al doscientos ochenta y cuatro (284), folio doscientos ochenta y seis (286), doscientos noventa y cinco (295) y doscientos noventa y siete (297), del expediente administrativo, firmados por la hoy actora, de los cuales se evidencia que la misma realizaba funciones de inspección.
Se advierte que de acuerdo con el diccionario de la Real Academia española en su versión digital la palabra inspeccionar tiene las siguientes acepciones: “Examinar, reconocer atentamente”, asimismo, la palabra inspeccionar es definida como: “Acción y efecto de inspeccionar; Cargo y cuidado de velar por algo; Casa, despacho u oficina del inspector”;
Ello así, la acción de inspeccionar, sí admite actividades de verificación o constatación de acontecimientos; de hecho, como ya se ha visto, una buena parte de las acepciones de este vocablo refieren, precisamente, a la realización de actividades de inspección, revisión, vigilancia, cuido, seguimiento y coordinación.
Adicionalmente, estima esta Corte que en el marco de la teoría de la actividad administrativa, son marcadas y claras las diferencias entre las actividades de inspección y las de control u ordenación de la actividad de los particulares. En este sentido, la inspección y fiscalización son, esencialmente, una actividad destinada a coadyuvar o facilitar la realización de otras actividades de ordenación, también denominadas actividades de policía, por parte de la Administración Pública, mediante la obtención de información o la comprobación y verificación de elementos fácticos, todo ello, con el fin de verificar el cumplimiento o no de determinados deberes impuestos por la Ley al particular.
En este sentido, puede apuntarse como la doctrina española, aún cuando no es muy dada al empleo del verbo fiscalizar, el cual es más común en el ámbito latinoamericano, sí ha identificado y analizado una técnica administrativa equivalente a la fiscalización, la cual se agrupa bajo el epígrafe de las técnicas de información, a las cuales alude el autor Juan Alfonso Santamaría Pastor (Principios de Derecho Administrativo, Vol. II, Edit. Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., Madrid, 2002, pp. 263 y 264), de la forma siguiente:
“Cada vez con una frecuencia e intensidad mayores, las normas imponen a los sujetos privados un conjunto de deberes cuya finalidad común es la obtención, por parte de las Administraciones públicas, de datos de hecho relativos a la existencia, circunstancias personales y actividad de los sujetos privados. Esta actividad de captación de información persigue dos fines fundamentales:
-. de una parte, posibilitar y facilitar el control que la Administración debe realizar sobre dichos sujetos y sus actividades; la actividad informativa posee, pues, un carácter instrumental, al servicio de otras técnicas de ordenación;
-. y de otra, obtener una masa de información necesaria para el diseño racional de concretas políticas públicas (si un ente público, p, ej., quiere emprender una política de protección de los discapacitados, es evidente que la primera labor a emprender es la de conocer el número y características de las personas afectadas por diferentes tipos de discapacidad)”.
De acuerdo con el mencionado autor, una de las formas en que se suelen manifestar estos deberes destinados a la “captación de información” por parte de la Administración, se concreta, por ejemplo, en el deber de hacer constar determinados datos relativos a su actividad en cuerpos documentales que los mismos sujetos deben formalizar, cumplimentar y conservar, y a cuyo conocimiento pueden acceder los correspondientes servicios de la Administración cuando resulte necesario para el desempeño de sus funciones.
Explica a su vez el citado autor, que este supuesto se configura cuando una norma impone directamente un deber concreto a los particulares y al mismo tiempo, habilita a la Administración para que fiscalice el efectivo cumplimiento de dicha norma. Una vez más, se hace una clara distinción entre esta habilitación fiscalizadora otorgada a la Administración -entendida como una facultad de inspección y vigilancia sobre las circunstancias de hecho- y la potestad correctiva o sancionadora que es distinta y que sólo se pone en marcha una vez comprobado, a través de la fiscalización, el incumplimiento de la norma. En este mismo sentido, apunta lo siguiente:
“Aquí lo peculiar es que la norma vincula directamente a los destinatarios a adoptar una cierta conducta, pero a la vez habilita a la Administración a que fiscalice el efectivo cumplimiento de la misma. Esa habilitación suele comprender: una facultad de inspección sobre la actividad privada donde la conducta debida ha de adoptarse; normalmente, junto a dicho poder de inspección, el de declarar con efectos vinculantes la extensión concreta del deber de que se trate y su grado de realización concreta; finalmente, una potestad de ejecución forzosa y, eventualmente también, sancionatoria de los incumplimientos”.
Se observa como también el autor antes nombrado, insiste en distinguir entre la facultad de inspección sobre la actividad privada, por una parte y, por la otra la potestad de ejecución forzosa y de eventual sanción que suele acompañar a esta facultad. Más aún, estima esta Corte que, incluso si se rechazara el hecho de la noción de inspeccionar, no necesariamente se identifica con otras técnicas de policía como las órdenes administrativas o las sanciones, es lo cierto, que inspeccionar siempre arrastrará consigo a la facultad para fiscalizar y verificar, en la realidad, el debido cumplimiento de los deberes a cargo de los particulares, es decir, inspeccionar sí comprende –y debe comprender- actividades de verificación y constatación de hechos y circunstancias relativas a las actividades desplegadas por los sujetos privados.
En adición a todo lo anterior, debe puntualizar esta Corte que la actividad de inspección, tal como ha sido previamente definida, se muestra como una actividad de especial importancia y sensibilidad dentro del funcionamiento de la Administración Pública. El funcionario dotado de potestad de inspección cumple una muy delicada misión, pues las constataciones, fiscalizaciones o verificaciones que lleve a cabo en ejercicio de esta potestad pueden dar lugar a la intervención de la Administración sobre la situación individual de un particular, para, por ejemplo imponerle una conducta a través de una orden administrativa o para sancionarle debido a su incumplimiento de un determinado deber legal. En estos casos, los hechos constatados o verificados a través de la inspección son recogidos en instrumentos que, al emanar del funcionario que ejerce tales potestades, se constituyen en documento administrativo del cual se evidencian los hechos que allí se recojan y, por tanto, pueden constituirse en fundamento de la decisión administrativa que corresponda.
Así, considera esta Corte, que aquellos cargos que tengan como función principal la ejecución de este tipo de actividades, deben ser considerados per se como cargos de libre nombramiento y remoción. No existe para la Corte la menor duda de que todo cargo que tenga como función principal realizar actividades tales como inspeccionar, revisar, vigilar, cuidar, estar al tanto o seguir de cerca una determinada actividad particular, debe ser considerado como un cargo de confianza, lo cual, se insiste, encuentra justificación en la delicada y trascendente función que implica el hacer constar los hechos fiscalizados, otorgando al funcionario investido de tal facultad, la posibilidad de erigir sus declaraciones en un medio de prueba válido en el procedimiento administrativo.
Dicho esto y aunado a lo observado por esta Corte en las actas procesales que conforman el presente expediente, razona esta Alzada que el Juzgado A quo no analizó todo lo alegado y probado en autos al momento de dictar el fallo apelado, puesto que, declaró la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro de la querellante, considerando que “…la parte querellada, en el acto de exhibición de documentos celebrado en fecha 14 de agosto de 2009, exhibió el Organigrama Estructural 2008 de la Dirección de Ingeniería Municipal y el ‘Manual de Normas y Procedimientos’, de la División de Inspección de la Dirección de Ingeniería Municipal (folio Nº 48), el cual establece el objeto de la División de Inspección y sus atribuciones, no así, el Registro de Información del Cargo, en virtud de que a su decir la querellante no lo posee; en su lugar, consignó el Organigrama Estructural del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, donde consta que el Director de Ingeniería depende directamente del Despacho del Alcalde y por lo tanto la querellante es un funcionaria de libre nombramiento y remoción por cuanto ejercía el cargo de Jefe de la División de Inspección, adscrita a la División de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, vistos estos elementos probatorios, debe apuntar quien aquí decide, que las atribuciones propias de la dependencia administrativa a la cual estaba adscrita la querellante, en ningún caso pueden constituirse como funciones del cargo de Jefe de División, las cuales en todo caso, no coinciden con las funciones atribuidas en el acto administrativo de remoción cuya nulidad se recurre. Siendo esto así, y visto que se comprobó que las funciones establecidas en el acto no corresponden al cargo y no fueron ejercidas por la querellante, debe darse por configurado el vicio de falso supuesto denunciado por la parte querellante…”, sin tomar en cuenta que de los autos de desprende las labores de inspección desempeñadas por la accionante.
Asimismo, es prudente acotar, que el Tribunal de Instancia estableció en su decisión que era necesario a los fines de demostrar la naturaleza del cargo ejercido por la querellante, la consignación del Registro de Información de Cargos.
En este sentido, esta Corte estima necesario señalar que si bien es cierto, el Registro de Asignación del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, es uno de los medios idóneos para demostrar el ejercicio de las funciones que cumplía el titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción; no es menos cierto, que su falta puede ser suplida por otros medios, siempre que éstos sirvan como elementos para comprobar la confidencialidad de las funciones inherentes al cargo.
Así las cosas, como ya se dijo, se desprenden de las actas que conforman el presente asunto, que la querellante realizaba labores de inspección (Vid. folios 278 al 284, folios 286 al 295 y 297 del expediente administrativo), lo cual no fue valorado por el Tribunal de Instancia al dictar su fallo.
Así, considera esta Alzada que la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa denunciado por la parte apelante, por no haberse atenido a lo alegado y probado en autos y en razón de ello, esta Corte REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Revocada como fue la decisión consultada, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el fondo del asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos, se observa:
En el escrito libelar, relató la parte actora, que “En fecha 04 (sic) de Abril (sic) de 2009, a través de Acto Administrativo publicado en el Diario ULTIMAS (sic) NOTICIAS, me notifican de mi Remoción y la fundamentaron de conformidad con el (…) Articulo (sic) 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), en virtud de que mis funciones requieren alto grado de confianza en la Dirección de INGENIERÍA Y PLANEAMIENTO URBANO LOCAL, y enumeran unas ‘funciones’ que yo presuntamente ejercía…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Narró, que “En fecha 05 (sic) de Mayo (sic) de 2009 a través de Acto Administrativo N° CV-125-2009, me notifican del retiro, toda vez que resultaron infructuosas las gestiones para mi reubicación…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “La Administración Municipal al dictar el acto administrativo publicado en el Diario ULTIMAS (sic) NOTICIAS, donde me notificaron de mi Remoción, fundamentó su decisión en hechos inexistentes y falsos, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Al respecto, alegó que “…de la lectura del Acto Administrativo de Remoción, se evidencia que este se fundamenta en los artículos 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que el funcionario público de libre nombramiento y remoción es aquel que es nombrado y removido libremente de sus cargos sin mas (sic) limitación que la establecida en la ley; pero la misma ley señala expresamente en su artículo 21, quienes son esos funcionarios de libre nombramiento y remoción por ser de confianza. Por lo tanto, si la remoción no esta (sic) fundamentada en uno de los cargos señalados específicamente en este artículo (21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic)), deviene en un acto ilegal por Falso Supuesto de Hecho…”.
Afirmó, que “…la Administración mal podría encuadrar el acto de remoción sin que se demostrase que se trata de un cargo de Confianza (articulo (sic) 21) y en el caso que nos ocupa, no lo demuestra y solo señala unas funciones que en modo alguno yo ejercía en la Institución. Tampoco desarrolla una actividad para determinar que las funciones del cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE INSPECCION, adscrita a la Dirección de INGENIERÍA Y PLANEAMIENTO URBANO LOCAL, se corresponden con la de confianza, lo cual se patentiza con el levantamiento y presentación del Registro de Información de Cargos (RIC), el cual determinará que las funciones que ejercía, ciertamente encuadraban en aquellas consideradas de confianza, lo cual de no hacerse como en efecto no se hizo, se determina el vicio de falso supuesto de que adolece el acto…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Seguido a ello, denunció que la Administración le violó el derecho a la estabilidad, por cuanto “…el Cargo de JEFE DE DIVISIÓN es un cargo de Carrera y no corresponde, en lo que concierne al Municipio Sucre del Estado Miranda, a los cargos previstos en el Articulo 21 de la Ley, ni puede asimilarse a éstos, como pretendió la Remoción impugnada…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, al respecto que el cargo que desempeñaba “…NO SE, ENCUENTRA EL DE JEFE DE DIVISIÓN; razón por la que no le está dado al intérprete crear supuestos adicionales distintos a los que dispuso el legislador, pues pretender ello, vicia de nulidad absoluta al acto administrativo creado- de categorías distintas, por ser un acto de ilegal ejecución, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Concluyó, que “…el cargo de JEFE DE DIVISIÓN, es de Carrera, y por ende es nula absolutamente por haber incurrido en la violación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por mala aplicación; en desconocimiento del DERECHO A LA ESTABILIDAD consagrado en su artículo 30, nulidad que es procedente de acuerdo con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, respecto al vicio denunciado por la parte actora, preliminarmente, considera esta Corte oportuno señalar que el vicio de falso supuesto, según el criterio jurisprudencial imperante, se configura de dos maneras, a saber: i) Cuando la Administración Pública, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual deviene en un falso supuesto de hecho y, ii) Cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración Pública al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente, lo cual se constituye en un falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 1899 de fecha 26 de octubre de 2004).
Conforme a lo señalado, el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración Pública al dictar un acto administrativo lo subsume en una norma errónea o inexistente. Trasladado dicho concepto a la esfera de una decisión proferida por un Órgano Jurisdiccional, debe concluirse que la providencia judicial se encontrará afectada por el vicio de falso supuesto de derecho cuando el Juez, en ejercicio de las potestades de decisión respecto de los conflictos sometidos a su consideración, en su labor de hermenéutica jurídica interprete erradamente el contenido de una específica norma, a los fines de fundamentar la sentencia.
En igual orden de ideas, y tomando como base el análisis anterior, debe esta Corte desestimar los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados, ya que los mismos van dirigidos en el mismo hilo de ideas en relación al alegato de la parte accionante de que la misma no realizaba funciones consideradas como de confianza y por ende no desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción; siendo que luego de un análisis exhaustivo de las funciones correspondientes, que comportan el manejo de información confidencial, a criterio de esta Corte, encuadran dentro de los cargos señalados como de confianza, y en consecuencia en lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, esta Corte ha podido constatar que la recurrente desempeñaba funciones propias de un cargo de confianza, para el momento de su remoción, por lo tanto, se desestima el argumento de falso supuesto de hecho y de derecho realizado por la representación judicial de la parte recurrente. Pues, a criterio de este Órgano Jurisdiccional la Administración analizó correctamente tanto de los hechos como del derecho. Así se decide.
Seguido a ello, la querellante denunció, el vicio de la desviación de poder, afirmando que el acto administrativo impugnado“…se baso (sic) ciertamente en las potestades que le han sido legalmente atribuidas, pero despliega su actividad incurriendo en una serie de vicios y violaciones de derechos constitucionales y legales. En efecto, la Administración lo que hizo fue señalar y establecer las atribuciones legales para dictar el Acto y unas funciones que no ejerzo, con el único objeto y de manera intencional, egresarme de la Administración…” (Negrillas del original).
Insistió, en que “…la Administración incurre en Abuso y la Desviación de Poder, toda vez que esa dependencia lo que busca es señalar que las funciones ejercidas por mi pueden ser consideradas como de confianza…”.
En ese mismo sentido, sostuvo, que la Administración no consideró que “…el cargo de JEFE DE DIVISIÓN, no se encuentra dispuesto dentro de los supuestos de la citada norma (Art. 21 L.E.F.P.) (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Al respecto, cabe destacar que el vicio de desviación de poder, es entendido como el uso de las potestades que le han sido atribuidas legalmente a un órgano administrativo para fines distintos de los previstos en el ordenamiento jurídico, amparándose la Administración para actuar así, precisamente, en un mal uso o en un abuso del margen de libertad o discrecionalidad que le permite la norma, sin que ello trascienda a la apariencia externa del acto, el cual aparentemente luce adecuado a derecho, correcto, pero que, en realidad, se encuentra viciado en su componente valorativo o volitivo.
Conforme a lo planteado y una vez examinadas las actas que conforman el presente asunto, considera esta Alzada que la parte querellante no demostró con prueba alguna que la Administración hubiese incurrido en el vicio de desviación de poder, ello así, no logra este Juzgador evidenciar que la parte querellada hubiese hecho un mal uso de la norma, en consecuencia resulta forzoso desechar el vicio denunciado. Así se decide.
Por otra parte, la recurrente indicó, que fue obviada por la parte accionada “La NO existencia del Registro de Información de Cargos (RIC), el cual determinará que las funciones que ejercía, ciertamente encuadraban en aquellas consideradas de confianza…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Respecto a ello, esta Corte considera que, ciertamente, la Administración Pública tiene la carga de demostrar el carácter de libre nombramiento y remoción que detente determinado cargo, prueba que se realiza normalmente a través de la presentación en juicio del Registro de Información de Cargos, Manual Descriptivo de Cargos o cualquier otro instrumento documental suficientemente válido y veraz, ya que no puede pretenderse atar o supeditar la demostración de dicha circunstancia a un medio probatorio específico, puesto que la Administración puede demostrar de otras maneras el carácter de libre nombramiento y remoción de un cargo.
Ello así, considera este Juzgador que el Registro de Información de Cargos no es el único instrumento idóneo para demostrar la naturaleza del cargo que detentaba la querellante.
Concretamente, se observa que la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, consignó el expediente administrativo de la actora, del cual, como ya se dijo, se desprenden las funciones de la querellante y el personal fijo a su cargo, prueba que no fue impugnada por ella (Vid. Folio 235)
Asimismo, rielan memos del folio doscientos setenta y ocho (278) al doscientos ochenta y cuatro (284), doscientos ochenta y seis (286), doscientos noventa y cinco (295) y doscientos noventa y siete (297) del expediente administrativo, firmados por la hoy actora, de los cuales se evidencia que la misma realizaba funciones de inspección, respecto a lo cual esta Corte da por reproducido lo antes expuesto, y reafirma que tales labores le dan la naturaleza de libre nombramiento y remoción al cargo de Jefe de División de Inspección ejercido por la ciudadana Carmen María Calvo.
Igualmente, se desprenden del folio doscientos setenta y siete (277) del expediente administrativo, las funciones del Jefe de Inspección en la División de Ingeniería, no siendo necesario para determinarlas el Registro de Información de Cargo, razón por la cual se desestima el presente alegato. Así se decide.
Afirmó, que no realizaba las funciones de “…¿Coordinar y controlar los procesos de inspección y seguimiento sobre la ejecución de las obras privadas que se realizan en el Municipio? ¿Cuáles funciones adicionales, finalidades y actividades de Programar y hacer el seguimiento de las actividades de inspección de las obras en ejecución dentro del Municipio?, ¿Cuál distribución de las agendas de trabajo?, ¿ Cual revisión de informes de resultados de las inspecciones?, ¿Cuál constatación del cumplimiento de las variables urbanas fundamentales en dichas construcciones, y Validación de las actividades de otorgamiento de constancias de terminación de obras o paralización de obras si yo no soy Ingeniero Inspector?...” que señala la Administración.
Sostuvo, que “…no hacia eso, ¿desde cuando (sic) orientar, atender, configura la condición de funcionario de confianza?, ¿desde cuando (sic) la formulación de informes y recomendaciones, configura la condición de funcionario de confianza?, ¿desde cuando (sic) Participar conjuntamente con los demás Departamentos, en cualquier actividad, configura la condición de
funcionario de confianza?...” (Negrillas del original).
Señaló, que “Es bien conocido tanto en el Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, como en esta Jurisdicción Contenciosa Administrativa; que los JEFE DE DIVISIÓN, simplemente son personal de apoyo y tramite (sic), que sus actividades, diligencias, escritos y demás documentos, son elaborados y revisados con antelación y posteriormente aprobados por los superiores dentro de la Administración, por los responsables y que los Jefes de División, no se involucran en la toma de decisiones…” (Mayúsculas del original).
Afirmó, que “…la Administración la que no cumple con sus deberes y obligaciones, por lo que incurre en abuso y desviación de poder, vicio de orden público sancionado con nulidad absoluta, y así también pido sea declarado…”.
Solicitó, que “Se declare la nulidad absoluta de los Actos Administrativos de Remoción y posterior Retiro antes identificados, por cuanto es ilegal por haber incurrido la Administración en Falso Supuesto de Hecho, Abuso y Desviación de Poder y Violación al Derecho a la Estabilidad de los Funcionarios Públicos…”.
En relación a los presentes alegatos esta Corte da por reproducidas las consideraciones desarrolladas en el presente fallo, en relación a las funciones desempeñadas por la actora, demostradas por la Administración que definen la naturaleza de libre nombramiento y remoción de su cargo y en consecuencia, se desestima la presente denuncia. Así se decide.
Seguido a ello, requirió la parte querellante que “…se proceda a reincorporarme al cargo que venia (sic) desempeñando como JEFE DE DIVISION (sic). (…) Que se me paguen los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal remoción y retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, cancelados en forma integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado (…). Que se reconozca el tiempo transcurrido desde la ilegal remoción y retiro hasta la efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad para el cómputo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de fin de Año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público (…) Que se condene al demandado Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, a pagar todas y cada una de las cantidades adeudadas indexadas, para reparar la perdida (sic) de su valor adquisitivo, hecho éste que por ser público y notorio, está exento de prueba…” (Mayúsculas del original).
Solicitó, que “En el supuesto negado de que este honorable Tribunal considere improcedente la demanda de nulidad del acto administrativo que contienen mi remoción y posterior retiro, POR VÍA SUBSIDIARIA, demando como en efecto lo hago, a la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO. SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos que me corresponden, derivados de la relación funcionarial, entre otros los que relaciono a continuación: Antigüedad. Vacaciones Vacaciones Fraccionadas. Bono Vacacional. Bonificación de fin Año Fraccionado. Fideicomiso…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “En el supuesto negado que este Juzgador declare improcedente la demanda de nulidad del Acto Administrativo que contiene mi remoción y posterior retiro, así como el pago de los derechos relacionados con la misma y ordene por la vía subsidiaria el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos up-supra identificados, solicito igualmente, se condene al demandado ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, al pago de los intereses de mora legales, establecidos en el Artículo 1.277 (sic) del Código Civil, por el retardo en su pago, tal como lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) dado el hecho de que la Administración, ha mostrado una actitud contraria a derecho al no cumplir con sus obligaciones como patrono, negándose a pagar en tiempo real todos los conceptos a los cuales tengo derecho, por haberle servido como empleado durante el período supra señalado, así como también solicito y; adicionalmente, acuerde la corrección monetaria, por cuanto estas cantidades pierden poder adquisitivo, es decir, se devalúan con el transcurrir del tiempo, lo cual es un efecto perverso que sufre el funcionario por la conducta ilícita del patrono, por lo que pedimos igualmente se acuerde en la Definitiva, experticia complementaria del fallo para que determine el monto de los conceptos antes señalados, es decir; Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Fideicomiso, Intereses de Mora y Corrección Monetaria…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Al respecto, es pertinente para esta Corte, dejar por sentado que el pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado o removido de un organismo privado o público, consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo este además un derecho social de exigibilidad inmediata protegido por el Estado, y que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses.
Determinado lo anterior, se observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que no existe prueba en autos que el organismo recurrido haya pagado a la recurrente las prestaciones sociales ni el fideicomiso correspondiente a ellas, razón por la cual está obligado al pago de las mismas, como acertadamente, lo estimó el Juzgado a quo en su sentencia. Así se decide.
Asimismo, observa esta Corte que la recurrente solicitó los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la Representación Judicial de la parte recurrida, rechazó “…los montos reclamados por concepto de intereses moratorios ya que deben ser calculados de acuerdo al salario real y efectivo devengado y de conformidad con la tasa activa publicada a través del Banco Central de Venezuela…”.
Sobre este particular, expresa el artículo 92 ejusdem, que es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Ciertamente, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación laboral, asimismo, resulta pertinente acotar que por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios. Siendo ello así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
La Jurisprudencia ha señalado en múltiples ocasiones, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, en consecuencia, surge para el trabajador el derecho de reclamar los intereses moratorios por la tardanza culposa del patrono en no cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, aunado a lo anterior, los intereses moratorios, necesariamente, deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales (Vid. sentencia N° 607 de fecha 4 de junio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado por la misma Sala, mediante decisión Nº 0006, de fecha 3 de febrero de 2005, caso: Tomasa Salcedo de Peña Vs. Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte).
Circunscribiéndonos al caso de autos, y tomando en consideración que el pago de las prestaciones sociales debió realizarse al finalizar la relación de empleo público, lo cual no se desprende de las actas que conforman el expediente judicial, se debe ordenar dicho pago, dado que la parte recurrida infringió lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en relación al interés aplicable al caso de autos, se observa que la relación funcionarial culminó en fecha 4 de abril de 2009 y en virtud que, en aquel entonces estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cual no contenía disposición expresa que determinara la rata de cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, sino que por vía jurisprudencial, la rata que más se asemejaba, dada la naturaleza de la obligación, era la que determinara el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo disponía el literal “c”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), los cuales eran cancelados de forma no capitalizables.
Tal consideración procede hasta la fecha en que entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (Vid. Gaceta Oficial Nº. 6.076 Ext. del 7 de mayo de 2012), la cual en su articulado incorpora la forma de cálculo de los intereses moratorios (artículo 142 ejusdem, literal “f”).
Ello así, el literal “f”, del artículo 142 ibídem, establece:
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
(…Omissis…)
f) El pago de las prestaciones sociales se harán dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país” (Negrillas de esta Corte).
Siendo ello así, tenemos que los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones de la recurrente deben ser calculados desde la fecha que comenzó a surtir efectos el retiro del cargo, esto es, 4 de abril de 2009, hasta el día 6 de mayo de 2012, conforme al literal “c”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); y a partir del día 7 de mayo de 2012, hasta la fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales, deben ser calculados de conformidad con el literal “f”, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para lo cual, se ordena una experticia complementaria del fallo conforme con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano Carmen María Calvo, debidamente asistida por el Abogado Francisco Lepore Girón, contra el Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2009, por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN MARÍA CALVO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el referido fallo.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notífiquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ () días del mes de ____________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2010-000006
EN/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.,
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