JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000800
En fecha 1º de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 846-2011 de fecha 20 de junio de 2011, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROCÍO MARGARITA QUINTERO MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº 14.440.895, debidamente asistida por la Abogada Lillianne Guillén, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 127.048, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 20 de junio de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de junio de 2011, por el Abogado Omar Antonio España, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.895, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sindicatura del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, contra el Acta de Audiencia Dispositiva del Fallo, de fecha 16 de mayo de 2011, publicado en el cuerpo de la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2011, por el referido Tribunal Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 6 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte; se ordenó aplicar el procedimiento se segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO; se concedió el lapso de seis (6) días continuos correspondientes al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar apelación.
En fecha 1º de agosto de 2011, vencido el lapso fijado en auto de fecha 6 de julio de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Al efecto, la Secretaría de esta Corte certificó que, desde el día 6 de julio de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 28 de julio de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de julio de 2011, asimismo, se dejó constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de julio de 2011.
En fecha 31 de octubre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir de la presente causa.
En fecha 10 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Enrique Sánchez, Juez.
En fecha 16 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, se dejó constancia que en fecha 19 de diciembre de 2011, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín, en sesión de fecha 23 de enero de 2012, quedó reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN, Juez.
En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de enero de 2011, la ciudadana Rocío Margarita Quintero Monsalve, debidamente asistida por la Abogada Lillianne Guillén, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que en fecha 17 de noviembre de 2003 fue nombrada miembro principal del Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Autónomo Atures, mediante Resolución Nº 22; siendo que, desde dicha fecha tomó posesión “…del cargo como Consejera de Protección del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del Estado (sic) Amazonas…”.
Que, en “…el mes de Septiembre (sic) de 2004, fue publicada en Gaceta Municipal del Municipio Atures Nº 01, la ordenanza sobre funcionamiento del Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Atures, la cual, tiene por objeto regular el funcionamiento del Consejo de Protección (…), estableciendo la remuneración de los Consejeros Principales de Protección, equivalente al sueldo de Director de la Alcaldía del Municipio Atures, además de un bono de guardia equivalente a diez (10) Unidades Tributarias…”.
Que, “…el sueldo para el inicio de mis funciones como Consejera, en el año 2003, fue la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000) mensuales, para el año 2004 fue la cantidad de mil trescientos cuatro bolívares (Bs. 1.304) mensuales, para el año 2005, el sueldo fue la cantidad de mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.476, 50) mensuales, en el año 2006 el sueldo era de mil (sic) seiscientos setenta y nueve mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 1.679.875) (sic) mensuales, en el año 2007, el sueldo era la cantidad de dos mil (sic) ciento setenta mil trescientos cincuenta y tres con trece céntimos (Bs. 2.170.353,13) (sic) mensuales, en el mes de agosto de 2008, mi sueldo fue homologado al sueldo de director de la Alcaldía, quedando así en la cantidad de cuatro mil doscientos noventa y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 4.294,64) mensuales, a partir del año 2009, empecé a devengar la cantidad de cinco mil quinientos cuarenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 5.546,64) mensuales.
Que, “Las guardias realizadas en el período de Septiembre (sic) 2004 a Julio (sic) 2008, no fueron canceladas y las guardias desde agosto 2008 hasta la presente fecha no han sido canceladas al valor de la unidad tributaria vigente para esos años”.
Que, “…los derechos y beneficios que favorecen mi condición de Consejera, no han sido cumplidos por la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del Estado (sic) Amazonas, razón por la cual, en fecha 28 de Enero (sic) 2010, envíe (sic) oficio Nº 018-10, al ciudadano Alcalde del Municipio Atures del Estado (sic) Amazonas, solicitando aumento del sueldo que por Contrato Colectivo y Ley, [le] corresponde…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…en fecha 18 de febrero de 2010, mediante oficio Nº 028-10, [solicitó] la cancelación de las diferencias de sueldo y bono de guardia que [le adeuda] la Alcaldía de Atures, desde Septiembre (sic) 2004 a Julio (sic) de 2008 y sus diferencia (sic) desde agosto 2008 hasta la presente fecha, posteriormente en fecha 09 (sic) de marzo de 2010, dirigí oficio Nº 032-10 al Alcalde del Municipio Atures del Estado (sic) Amazonas, ratificando el contenido de los oficios Nros 015-10, 018-10 y 028, los cuales tenían como contenido la solicitud de que me fuera cancelado en el ejerció (sic) fiscal 2010, la diferencia de sueldo, el bono de guardia equiparado al valor de la unidad tributaria vigente desde Septiembre (sic) 2004 hasta Julio (sic) 2008”.
Que, “…hasta la presente fecha el ciudadano Alcalde del Municipio Atures del Estado (sic) Amazonas, no se ha pronunciado sobre las solicitudes planteadas, ni ha procedido a cancelar ninguna cantidad de bolívares, lo cual, da derecho al presente recurso…”.
Solicitó, que le fuera cancelada la diferencia salarial de su sueldo, al equivalente del sueldo de un Director de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, el cual asciende a la cantidad de ciento cinco mil doscientos treinta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 105.236,40); asimismo, la cancelación de la cantidad de veintitrés mil trescientos noventa y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 23.393,60) por concepto de bono de guardia desde el mes de septiembre de 2004 hasta el mes de noviembre de 2010.
Igualmente, pidió el pago de la cantidad noventa y seis mil novecientos cuarenta y uno con treinta y seis céntimos (Bs. 96.941,36) por concepto de bono vacacional; asimismo, solicitó la homologación del 20% de su sueldo por el período 2004 al 2010 que se encuentra establecida por contratación colectiva, la cual asciende a la cantidad de cincuenta y cuatro mil ciento ochenta bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 54.180,56).
Por último, solicitó el pago de la cantidad ciento treinta y ocho mil doscientos cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 138.205,85), así como, los “…intereses que acumulen estas cantidades hasta la decisión del presente recurso…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de mayo de 2011, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, publicó el Acta de Audiencia Dispositiva del Fallo, publicado en el cuerpo de la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2011, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“En cuanto a la reclamación de los particulares primero y segundo, que hace la parte demandante referente a la omisión por parte de la Alcaldía de ‘no cancelar la diferencia salarial de mi sueldo equivalente al sueldo de un Director de la Alcaldía del Municipio Atures’, Así (sic) como la cancelación del bono de guardia, retroactivo generado desde Septiembre (sic) de 2004 a Julio (sic) 2008 y diferencia hasta el mes de Noviembre (sic) de 2010, esta Corte de Apelaciones observa que, la recurrente en el folio dos (02) de su escrito de demanda señala ‘…en el mes de agosto de 2008, mi sueldo homologado al sueldo de un director de la Alcaldía, quedando así en la cantidad de cuatro mil doscientos noventa y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 4.294, 64) mensuales...’ homologación esta que se genera en el mes de Septiembre (sic) de 2004, en virtud a la Gaceta Municipal N° 1, de lo que es evidente que el derecho de cobro de tal diferencia nació desde el momento en que entro (sic) en vigencia la antes referida Gaceta Municipal de lo (sic) puede observar, que el hecho generador de tal beneficio, se produjo en el mes de Septiembre (sic) del año 2004.
En ese sentido, la presente reclamación debió presentarse, en el lapso de tres meses a partir del día en que se produce el hecho, pues tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), establece un lapso de caducidad, ‘lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención,, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Respeto a tal cómputo referido al lapso de caducidad rara el ejercicio de la acción contenciosa funcionarial, en interpretación del artículo 94 de. la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1738/2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), claramente dejó sentado en primer lugar que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta, siendo que si se impugna un hecho o no mediante manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computara desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciara a partir de la fecha de notificación de éste.
En el presente caso por tratarse de un hecho como es, la no aplicación de una homologación salarial, el lapso se computa desde el día en que se produjo el mismo, tal como anteriormente se refirió, el hecho cierto ocurrió desde el momento en que no fue homologado el sueldo de la querellante al sueldo de un director de la alcaldía del Municipio Autonomo (sic) Atures del estado Amazonas, conforme a la Gaceta Municipal N° 1, del mes de Septiembre (sic) de 2004, por lo tanto, en aplicación del artículo 94 del Estatuto de la Función Pública, así como de la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1738/2006, este Tribunal Superior declara INADMISIBLE tanto las solicitudes de cobro por diferencia salarial del sueldo equivalente al sueldo de un Director de la Alcaldía del Municipio Atures, la cancelación del bono de guardia, retroactivo generado desde Septiembre (sic) de 2004 a Julio (sic) 2008 y diferencia hasta el mes de Noviembre (sic) de 2010. Así se decide.
En cuanto al tercer particular del escrito recursivo, donde la recurrente reclama a la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO ATURES, lo siguiente: ‘…la cancelación de mi bono vacacional el cual asciende a la cantidad de noventa y seis mil novecientos cuarenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 96.941,36)...’, esta Corte de Apelaciones a los fines de determinar el monto por concepto de bono vacacional correspondiente a los años mencionados en el libelo de demanda correspondiente al año (sic) 2004, observa lo siguiente:
Para el año 2004, el salario mensual de la querellante era de Mil Trescientos Cuatro Bolívares con Cero Céntimos, (Bs. 1.304,00), que al dividirlo entre treinta (30), genera una cantidad de Cuarenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos, (Bs. 43,46), lo que representa el sueldo diario de la querellante, y que al multiplicarlo por Setenta y Cinco (75), conforme al contenido de la cláusula N° 32, de la Contratación Colectiva, genera la cantidad de Tres Mil Doscientos Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.260, 00).
Para el año 2005, el salario mensual de la querellante para el momento era de Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos, (Bs. 1.476, 50), que al dividirlo entre treinta (30), genera una cantidad de Cuarenta y Nueve Bolívares con Veintiún Céntimos, (Bs. 49,21) y que al multiplicarlo por Setenta y Seis (76), conforme al contenido de la cláusula 32, de la referida Contratación Colectiva, genera la cantidad de Tres Mil Setecientos Cuarenta Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 3.740, 46).
Para el año 2006, el salario mensual de la querellante para el momento era de Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Siete céntimos, (Bs. 1.679, 87), que al dividirlo entre treinta (30), genera una cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos, ( Bs. 55.99) y que al multiplicarlo por Setenta y Siete (77), conforme al contenido de la cláusula N° 32, de la mencionada contratación colectiva, genera la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Once Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 4.311.66).
Para el año 2007, el salario mensual de la querellante para el momento era de Dos Mil Ciento Setenta Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos, (Bs. 2.170.35), que al dividirlo entre Treinta (30), genera una cantidad de Setenta y Dos bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos, (Bs.72.34) y que al multiplicarlo por Setenta y Ocho (78), conforme al contenido de la cláusula N° 32, genera la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Noventa y un Céntimos (Bs. 5.642,91).
Para el año 2008, el salario mensual de la querellante para el momento era de Cuatro Mil Doscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.4.294.64), que al dividirlo entre Treinta (30), genera una cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Quince Céntimos, (Bs.143.15) y que al multiplicarlo por Setenta y Nueve (79), conforme al contenido de la cláusula N° 32, genera la cantidad de Once Mil Trescientos Nueve Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.11.309, 21).
Para el año 2009, el salario mensual de la querellante para el momento era de Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos, (Bs. 5.546, 64), que al dividirlo entre Treinta (30), genera una cantidad de Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 184.88) y que al multiplicado por Ochenta (80), conforme al contenido de la cláusula N° 32, genera la cantidad de Catorce Mil Setecientos Noventa y Un Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.14.791, 04).
Para el año 2010, el salario mensual de la querellante para el momento era de Seis Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos, (Bs. 6.389.63), que al dividirlo entre Treinta (30), genera una cantidad de Doscientos Doce Bolívares con Novecientos Noventa y Nueve Céntimos, (Bs.212.99) y que al multiplicado por Ochenta y Uno (81), conforme al contenido de la cláusula N° 32, genera la cantidad de Diecisiete Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs.17.252,00) (sic).
En referencia al cuarto particular del petitorio esta Corte de Apelaciones observa a los fines de establecer el monto correspondiente por tal homologación lo siguiente:
En cuanto a la homologación correspondiente al año 2004, tomando el salario mensual de la querellante el cual era para el momento de Mil Trescientos Cuatro Bolívares con Cero Céntimos, (Bs.1.304,00), y tomando en cuenta el 20 % del mismo, arroja un total Doscientos Sesenta Bolívares con Ocho Céntimos (Bs 260,8) que al multiplicarlo por Doce (12) el cual representa los meses laborado por la querellante, da un total de Tres Mil Ciento Veintinueve Bolívares con Seis Céntimos (Bs 3.129,6).
Para el año 2005, tomando el salario mensual de la querellante el cual era para el momento de Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos, (Bs. 1.476, 50), y tomando en cuenta el 20 % del mismo, arroja un total de Doscientos Noventa y Cinco Bolívares con Treinta Céntimos (Bs 295,30) que al multiplicarlo por Doce (12) el cual representa los meses laborado por la querellante, da un total de Tres Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares con
Sesenta Céntimos (Bs 3.543,60.).
Para el año 2006, tomando el salario mensual de la querellante el cual era para el momento de Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos, (Bs 1.679, 87), y tomando en cuenta el 20 % del mismo, arroja un total de Trescientos Treinta y Cinco Bolívares con Noventa y Siete Céntimos, (Bs 335,97) que al multiplicarlo por Doce (12) el cual representa los meses laborado por la querellante, da un total de Cuatro Mil Treinta y Un Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.301, 64.).
Para el año 2007, tomando el salario mensual de la querellante el cual era de Dos Mil Ciento Setenta Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos, (Bs.2.170.35), y tomando en cuenta el 20 % del mismo, arroja un total de Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Siete Céntimos, (Bs. 434, 07) que al multiplicarlo por Doce (12) el cual representa los meses laborado por la querellante, da un total de Cinco Mil Doscientos Ocho Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos, (Bs. 5.208, 84.).
Para el año 2008, tomando el salario mensual del querellante el cual era para el momento de Cuatro Mil Doscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos, (Bs.4.294.64), y tomando en cuenta el 20 % del mismo, arroja un total de Ocho Cientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 858:93) que al multiplicarlo por Doce (12) el cual representa los meses laborado por la querellante, da un total de Diez Mil Trescientos Siete Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 10.307.14).
Para el año 2009, tomando el salario mensual de la querellante el cual era para el momento de Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 5.546,64), y tomando en cuenta el 20 % del mismo, arroja un total de Mil Ciento Nueve Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 1.109,32), que al multiplicarlo por Doce (12) el cual representa los meses laborado por la querellante, da un total de Trece Mil Trescientos Once Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 13.311,84).
Para el año 2010, tomando el salario mensual de la querellante el cual era para el momento de Seis Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 6.389, 73,) y tomando en cuenta el 20 % del mismo, arroja un total de Mil Doscientos Setenta y Siete Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos, (Bs 1.277,94) que al multiplicarlo por Doce (12) el cual representa los meses laborados por la querellante, da un total de Quince Mil Trescientos Treinta y Cinco Bolívares con Veintiocho Céntimos ( Bs. 15.335,28.).
En relación al quinto particular reclama la ciudadana ROCIO (sic) MARGARITA QUINTERO MONSALVE, ‘...El pago de la diferencia por concepto de utilidades, el cual asciende a ciento treinta y ocho mil doscientos cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos...’ y en tal sentido se observa a los fines de determinar el monto por tal reclamación lo siguiente:
Para el año 2004, el salario mensual de la querellante era de Mil Trescientos Cuatro bolívares con Cero Céntimos, (Bs. 1.304, 00), que al dividirlo entre Treinta (30), genera una cantidad de Cuarenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos, (Bs. 43,46) que representa el salario diario, y que al multiplicarlo por Noventa (90) conforme a la resolución N° 39.283, de fecha 13 de Octubre de 2009, emanada del Ejecutivo Nacional, en el que se establece que a los efectos del pago de utilidades se debe tomar en dienta 90 días, genera la cantidad de Tres Mil Novecientos Doce Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.912, 00).
Para el año 2005, el salario mensual de la querellante para el momento era de Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos, (Bs. 1.476, 50), que al dividirlo entre Treinta (30), genera una cantidad de Cuarenta y Nueve Bolívares con Veintiún Céntimos, (Bs. 49,21) lo que representa el salario diario, y que al multiplicarlo por Noventa (90) conforme a la resolución N° 39.283, de fecha 13 de Octubre (sic) de 2009, emanada del Ejecutivo Nacional, en el que se establece que a los efectos del pago de utilidades se debe tomar en cuenta 90 días, genera la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Veintinueve Bolívares con Cinco Céntimos
(Bs. 4.429,5).
Para el año 2006, el salario mensual de la querellante era de Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos, (Bs. 1.679,87), que al dividirlo entre Treinta (30), genera una cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos, (Bs. 55.99) y que al multiplicado por Noventa (90) conforme a la resolución N° 39.283, de fecha 13 de Octubre (sic) de 2009, emanada del Ejecutivo Nacional, en el que se establece que a los efectos del pago de utilidades se debe tomar en cuenta 90 días, genera la cantidad de Cinco Mil Treinta y Nueve Bolívares con Sesenta y Un Céntimo (Bs. 5.039,61).
Para el año 2007, el salario mensual de la querellante para el momento era de Dos Mil Ciento Setenta Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos, (Bs. 2.170,35), que al dividirlo entre Treinta (30), genera una cantidad de Setenta y Dos Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos, (Bs.72,34) y que al multiplicarlo por Ciento Veinte (120) conforme a la cláusula N° 36, de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado (sic) Amazonas, genera la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Ochenta y Un Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 8.681,04).
Para el año 2008, el salario mensual de la querellante era de Cuatro Mil Doscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos, (Bs. 4.294.64), que al dividirlo entre Treinta (30), genera una cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Quince Céntimos, (Bs. 143,15) y que al multiplicarlo por 120 conforme a la clausula N° 36, de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado (sic) Amazonas, genera la cantidad de Diecisiete Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.17.178, 56).
Para el año 2009, el salario mensual de la querellante era de Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos, (Bs.5.546,64), que al dividirlo entre Treinta (30), genera una cantidad de Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos, (185,48 Bs) y que al multiplicarlo por 120 conforme a la cláusula N° 36, de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado (sic) Amazonas, genera la cantidad de Veintidós Mil Ciento Ochenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 22.186,56).
Para el año 2010, el salario mensual de la querellante era de Seis Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 6.389,73) que al dividirlo entre Treinta (30), genera una cantidad de Doscientos Doce Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 212.99) y que al multiplicarlo por 120 conforme a la cláusula N° 36 , de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado (sic) Amazonas, genera la cantidad de Veinticinco Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 25.558, 92).
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, visto lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Así se decide.
Se ordena pagar a la demandante ciudadana Rocio (sic) Margarita Quintero Monsalve, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.400.895 la cantidad de Doscientos Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 202.431,41), más el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo, por concepto de Intereses Moratorios calculados al respecto.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el Acta de Audiencia Dispositiva del Fallo, de fecha 16 de mayo de 2011, por la Corte de apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:
Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“…Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 6 de julio de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 28 de julio de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de junio de 2011, por el Abogado Omar Antonio España, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que cuando opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, debe evaluarse si el fallo apelado incurre en violación de normas de orden público.
Ante el criterio señalado, resulta preciso para este Órgano Jurisdiccional analizar lo relativo a la caducidad de la presente acción, por ser un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes.
Dicho lo anterior, debe precisarse que la caducidad puede ser definida como la extinción del derecho de ejercer una acción o de realizar otro acto en razón de que ha vencido sin ejercerse aquella o realizarse éste, un lapso que por disposición de la ley, o voluntad de las partes, constituye el único período dentro del cual podía hacerse una y otra cosa.
En ese sentido, la doctrina ha sostenido que la caducidad sólo comporta la pérdida del derecho subjetivo, público y bilateral que constitucionalmente tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la composición de un conflicto intersubjetivo de intereses -acción-.
A su vez, la acción es un derecho subjetivo que se dirige frente al Estado para que éste, por intermedio de sus órganos jurisdiccionales, dicte en favor de quien pide protección judicial una decisión que componga la litis (en el entendido de que el fallo puede perfectamente serle adverso al accionante, ya que la obligación del Estado estriba en todo caso en el deber de pronunciamiento -prohibición de denegación de justicia-), a fin de que produzca unos efectos que el solo derecho invocado no produce.
Así pues, la caducidad de la acción obedece a un criterio objetivo del legislador según el cual, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial -acción- y que, por tanto, lo niega a partir del momento en que ésta -la caducidad- opera.
De las anteriores definiciones, surgen las notas más características de la caducidad, cuales son: 1.- comporta la pérdida del derecho de acción y; 2.- corre fatalmente, es decir, no es susceptible de ser suspendida o interrumpida por acto volitivo de la Administración Pública o del funcionario, como ocurre con la prescripción.
Con relación a lo planteado, estima esta Corte precisar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente, y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, ésta caduca y se extingue.
Así, tenemos que el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción o recurso dentro del plazo prefijado en la Ley impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que ésta debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ello así, de los alegatos esgrimidos por la parte actora como fundamento del recurso interpuesto, se observa que su reclamo va dirigido a “…la cancelación de las diferencias de sueldo y bono de guardia que [le] adeuda la Alcaldía de Atures, desde Septiembre de 2004 a Julio de 2008 y sus diferencia desde agosto 2008 hasta la presente fecha”.
En relación a lo anterior, observa quien aquí decide, que el iudex a quo declaró que “el presente caso por tratarse de un hecho como es, la no aplicación de una homologación salarial, el lapso se computa desde el día en que se produjo el mismo, (…) el hecho cierto ocurrió desde el momento en que no fue homologado el sueldo de la querellante al sueldo de un director de la alcaldía del Municipio Autonomo (sic) Atures del estado Amazonas, conforme a la Gaceta Municipal N° 1, del mes de Septiembre (sic) de 2004, por lo tanto, en aplicación del artículo 94 del Estatuto de la Función Pública, (…) este Tribunal Superior declara INADMISIBLE tanto las solicitudes de cobro por diferencia salarial del sueldo equivalente al sueldo de un Director de la Alcaldía del Municipio Atures, la cancelación del bono de guardia, retroactivo generado desde Septiembre (sic) de 2004 a Julio (sic) 2008 y diferencia hasta el mes de Noviembre (sic) de 2010” (Mayúscula del original).
Siendo esto así, debe señalarse que los referidos conceptos constituyen prestaciones periódicas y consecutivas, cuyo vencimiento se verifica de forma mensual, por lo que, en principio, resultaría caduco el derecho de accionar con relación al tiempo transcurrido con anterioridad al lapso de tres (3) meses que prevé la Ley para la interposición del recurso.
No obstante, en el caso sub iudice, se observa que la ciudadana Rocio (sic) Margarita Quintero Monsalve, -parte querellante en la presente causa- se encuentra en servicio activo en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures, condición que merece especial tratamiento en cuanto a la aplicación de la institución de la caducidad, por las razones expuestas a continuación:
Estima esta Corte necesario considerar -en casos como el de autos- que en aquellas reclamaciones surgidas en virtud de una relación de empleo público que se encuentre vigente, en virtud de que la Administración Pública haya incurrido en la falta de pago oportuno a sus empleados de beneficios laborales causados de manera periódica y consecutiva y que la prestación de servicios por parte del funcionario se extienda por un período que supere el lapso de caducidad legalmente previsto para el ejercicio de la acción, resulta lógico y equitativo estimar que dicho lapso de caducidad no deberá computarse, con base en la vigencia del vínculo funcionarial, lográndose de esta manera varios efectos en obsequio de los derechos de los funcionarios públicos y en general, del buen orden y marcha de la Administración Pública, tales como: (i) la protección de los derechos laborales adquiridos por los funcionarios activos dentro de la Administración Pública, conforme a la garantía de tutela judicial efectiva y el principio pro actionae y así, garantizar también el acceso a la jurisdicción frente a la falta de cumplimiento oportuno de prestaciones generadas en virtud de la existencia de la relación de empleo público; y (ii) excluir soluciones o interpretaciones legales que incrementen la litigiosidad en materia funcionarial entre la Administración Pública y sus funcionarios activos, quienes ante la inminencia del plazo de caducidad se verán obligados, sin excepción, a interponer el correspondiente recurso funcionarial.
Cabe destacar que, en parecido sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en un caso análogo al de autos, al desestimar la caducidad del recurso interpuesto, señalando que:
“…estima esta Corte que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, -como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir de segunda quincena del mes de noviembre de 2005), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono.
Ello así, concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración…”. (vid. Sentencia Nº 2008-127 de fecha 31 de enero de 2008, caso: Cynthia Josefina García Navas vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social).
De modo que, en atención a los razonamientos expuestos y al precedente jurisprudencial traído a colación, esta Corte considera que en el presente caso, aún cuando los conceptos reclamados en el presente recurso fueron causados a partir del mes de septiembre de 2004, en virtud del hecho de que la relación de empleo público continúa vigente, no debe tenerse por consumado el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contrariamente a lo declarado por el A quo. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte ANULA por orden público el fallo dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 16 de mayo de 2011.
Revocado como ha sido el fallo dictado por el Juzgado de Instancia, debe esta Corte entrar a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad a lo dispuesto con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa lo siguiente:
La parte recurrente, solicitó en su escrito libelar el pago por “…la diferencia salarial de [su] sueldo al equivalente de un Director de la Alcaldía del Municipio Atures…”, asimismo, “La cancelación del bono de guardia equiparado al valor de la unidad tributaria (…) desde Septiembre (sic) 2004 a Julio (sic) 2008 y la diferencia hasta el mes de noviembre de 2010…”; “…bono vacacional…”, “…la homologación del veinte por ciento (20%) de [su] sueldo en el periodo 2004 al 2010” y “…la diferencia por concepto de utilidades…”; discriminando los montos en cuadros generales por año y concepto.
En ese sentido, es preciso citar lo establecido en el ordinal 3º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciará a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso. Las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.
De la norma citada, se desprende que cuando se trate de reclamos que tengan por objeto pretensiones pecuniarias, se debe indicar los conceptos a los cuales se refiere la solicitud y especificar las cantidades que presume está a su favor.
Seguidamente, aprecia esta Instancia que riela del folio ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y siete (157), planilla denominada “INCIDENCIA DE SUELDOS A LAS CONSEJERAS DESDE EL AÑO 2004 AL 2011”, consignada por la Representación Judicial de la parte recurrida, de la cual se desprenden el cálculo de las diferencias del sueldo, bono de guardia, bono vacacional y utilidades correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, adeudadas a la querellante y que han sido aceptadas por la Administración, arrojando un monto total de ciento treinta y ocho mil ciento noventa y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs.138.196,91).
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que “…las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Igualmente se ha pronunciado la doctrina, señalando que “…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la pate que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003.pp.399 y 400).
De lo anterior, se colige que la carga probatoria recae sobre la parte que alega o afirma un hecho y que aspira obtener una determinada consecuencia jurídica favorable a su pretensión; en este sentido, la parte que afirma el hecho está en la obligación de aportar elementos probatorios suficientes para soportar los hechos alegados.
Ahora bien, evidencia esta Corte que la recurrida reconoce la existencia de una deuda entre su Representada y la ciudadana Rocio (sic) Margarita Quintero Monsalve, por el monto antes referido mencionado; por otra parte, de los alegatos expuestos por la querellante en su escrito recursivo, se desprende que la misma solicitó el pago de diversas sumas de dinero correspondientes por conceptos de diferencias de sueldo, pago de bono de guardia y diferencias, bono vacacional y diferencias, homologación de sueldo por contratación colectiva, diferencias de utilidades, todas desde el año 2004 al 2010; sin embargo, de la revisión efectuada al expediente de la presente causa no encuentra esta Corte recibo de pago o elemento probatorio alguno, del cual se puedan evidenciar los montos presuntamente adeudadas, toda vez que solo consta la documentación consignada por la Representación Judicial de la Alcaldía recurrida.
De lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar la procedencia del pago únicamente por la cantidad de ciento treinta y ocho mil ciento noventa y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 138.196,91), dado el reconocimiento expreso de deuda efectuado por la Representación de la Alcaldía querellada, y siendo que no consta en actas impugnación sobre el documento previamente referido, se Ordena el pago de la cantidad referida. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ORDENA el pago por la cantidad de ciento treinta y ocho mil ciento noventa y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs.138.196, 91). Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de junio de 2011, por el Abogado Omar Antonio España, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, contra la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2011 por la Corte de apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA por orden público el fallo apelado.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
5. Se ORDENA el pago por la cantidad de ciento treinta y ocho mil ciento noventa y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs.138.196,91).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2011-000800
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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