EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001322
JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
En fecha 24 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 11-2371 del día 14 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Carlos Miguel Moreno Malave, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.031, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FAPCO, C.A., “…constituida bajo el formato jurídico de sociedad de responsabilidad limitada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día 16 de junio de 1.981, bajo el Nº 56, Tomo A-Nº 15”, contra el acto administrativo contentivo en la notificación AMC/Nº 0477/2008 de fecha 1º de septiembre de 2008, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, a través de la cual el Alcalde del Municipio Caroní del estado Bolívar, declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado en contra del acto administrativo dictado el 13 de agosto de 2008 .
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 28 de febrero de 2011, por el Abogado Carlos Moreno, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 23 del mismo mes y año, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 28 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se designó Ponente al ciudadano Juez EFRÉN NAVARRO. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía fundamentar la apelación ejercida.
En fecha 16 de enero de 2012, la Abogada María del Carmen Gutiérrez Lousa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.836, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil FAPCO, C.A, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 25 de enero de 2012, vencidos como se encontraban el lapso de los ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de febrero de 2012, se recibió del Abogado Simón Aurelio Arreaza Sansobrino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.814, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Mario Donato Corrente Rambaldi, titular de la cédula de identidad Nº 3.587.976, la diligencia mediante la cual solicitó la adhesión en calidad de parte en la presente causa.
En fecha 2 de febrero de 2012, feneció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de febrero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Jueza, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto del 3 del mismo mes y año, y vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 11 de abril de 2012, dado el gran número de expedientes cursantes por ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 11 de junio de 2012, se dejó constancia que el 7 de junio de 2012, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa a las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 18 de junio de 2009, el Abogado Carlos Moreno Malave, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FAPCO, C.A., interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, con base en los argumentos esbozados a continuación:
Arguyó, que su “…representada es una sociedad mercantil que tiene sus oficinas, sede social en unas edificaciones construidas sobre las parcelas de terreno distinguidas con los números: 286-01-19, 286-01-01-A; 01-06; 286-01-07; 286-01-20, que ha ido adquiriendo en forma progresiva en la medida que se han ido incrementando y expandiendo el desarrollo de su actividad.”
Manifestó, que en “…el año 2000, [su] representada celebró una infeliz negociación con el propietario de una de las parcelas de terreno colindante, que había tenido como antecedente la división de una parcela de mayor extensión entre los cuatro propietarios que la tenían en comunidad. En esa negociación, el propietario de esa parcela de terreno reclamó a [su] representada la siembra de unos árboles sobre el lindero de la parcela, señalándole que tenía conocimiento que esa área ocupada era la continuación de la calle y que el [sic] tenía previsto generar un acceso a su parcela por esa área, para un fondo de comercio que tenía prevista establecer sobre la parcela. Ese reclamo concluyó en una negociación sobre esa parcela, por la cual [su] representada pagó un precio mayor al precio de mercado que para ese momento tenía la parcela, negociación esta que fue alardeada por el vendedor, quién se vanaglorió del […] de (sic) negocio que había realizado, lo cual le despertó la ambición al resto de los propietarios de las parcelas, que en consideración al crecimiento económico sostenido que había teniendo (sic) [su] representada ejecutando obras de gran envergadura para importante empresa del Estado, quienes comenzaron a plantearle negociaciones que llegaron al extremo de pedir hasta un $ 1.000.000,oo, en el caso de la Familia Corrente.” (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que ante “…el tajante rechazo que [su] representada realizó al ciudadano MARIO CORRENTE, quien desde hacía muchos años tenía establecido un fondo de comercio en la parcela 286-01-12, este sin ningún recato realizó una serie de amenazas a [su] representada que posteriormente se concretaron en acciones materiales de perturbación, como resultó el derribo del muro de la pared divisoria, que recalaron en una serie de denuncias ante al C.V.G (sic) y la Dirección de Regulación Urbana del Municipio Caroní, quien en un primer momento emitió un acto en el que ordenó derribar el muro divisorio de la parcela para generar un libre acceso de vehículos por el área sobre la cual nuestra representada había venido realizando el uso exclusivo de la parcela, decisión que fue objeto de un recurso de reconsideración efectuado por [su] representada en el que (sic) valer sus derechos a través de una serie de argumentos que fueron acogidos por ese organismos, (sic) que revocó el acto recurrido mediante Resolución N° 037-01-2001 (…).” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que, “…una vez se produce este acto que despejó toda duda sobre el uso legítimo que [su] representada venía realizando de la parcela de terreno, a [su] representada se le autorizó para efectuar la construcción del muro divisorio de la parcela; sin embargo, no por ello cesaron las perturbaciones intentadas por el ciudadano MARIO CORRENTE, quien con estos actos de violencia, pretendió forzarlo a celebrar la denunciada leonina negociación.” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Indicó que, después de conversaciones, “…a través de las cuales [su] representada pretendió buscar una solución amigable a la controversia, todo quedó en suspenso, hasta el día 5 de noviembre de 2007, cuando fuimos nuevamente sorprendido por un joven que a la postre resultó ser hijo del ciudadano MARIO CORRENTE, quien intentaba derribar la pared divisoria con una tractor, cometido que logró al día siguiente de haber iniciado estas acciones, vertiendo todos los escombros sobre unos bienes de [su] representada que se encontraba en el área de la parcela objeto del uso exclusivo y de la controversia, acciones estas que nos obligaron a recurrir nuevamente ante los Cuerpos de Seguridad del Estado…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Adujo, que “…se produ[jo] la decisión sobre la solicitud que efectua[ron] en el mes de noviembre del año 2007 al Municipio, de fijar una cuota o canon por el uso exclusivo de la parcela, pues además del pago del Impuesto de Derecho Inmobiliario que [su] representada ha venido efectuando de la parcela de terreno, en el marco de las regulaciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el canon por el uso privativo de bienes del dominio público, constituye el mecanismo de armonización entre el interés del colectivo y el del particular que se beneficia del uso exclusivo” (Corchetes de esta Corte).
Que “…en contra de ese acto denegatorio de la solicitud o petición de fijación un canon, ejerci[eron] recurso de reconsideración en el que denuncia[ron] haberse incurrido en los vicios de «inmotivación», por no haberse señalado título jurídico que le sirve de base legal a la competencia que se atribuye el Alcalde para realizar una actuación relacionada con el uso del dominio público, -asumiendo que pudiera existir una norma en alguna parte del Ordenamiento Jurídico que pudiere atribuirle al Alcalde esa competencia, totalmente desconocida por [ellos], omisión que nos llevó a denunciar el vicio de incompetencia manifiesta sobre la base de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal” (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…se incurre igualmente en el vicio de falso supuesto por haber incurrido el Alcalde en el error de considerar que la solicitud que efectua[ron] se fundamenta en el contrato de comodato, cuando fu[eron] extremadamente celosos en recalcar no se fundamentaba únicamente en ese mentado contrato de comodato, sino: en primer lugar: del tiempo que se había venido ocupando de manera exclusiva esa área de terreno en forma exclusiva, en cuyo caso los efectos jurídicos de la prescripción tienen indiscutiblemente incidencia no sobre el derecho de propiedad, sino sobre el derecho público subjetivo de uso exclusivo, que constituye un derecho real que tiene como legitimado pasivo o se ejerce erga omnes contra el resto de los administrados, y no frente a la Administración Pública, quien siempre tiene la potestad de rescatarla cuando el interés público así lo exija; y en segundo lugar: la existencia de dos actos administrativos que legitimaban ese derecho, que sin haber sido expresamente revocados o declarados nulos por esa Administración Municipal, fueron desconocidos en esa decisión dictada por el Alcalde.” (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que en la decisión que decide sobre el recurso de reconsideración interpuesto, el “Alcalde se abstiene de pronunciarse sobre la solicitud de inhibición que se planteo, y que se encontraban directamente vinculados con el vicio de desviación de poder que se denunciara en ese escrito de reconsideración.”.
Sobre los vicios del acto recurrido, denunció que es susceptible de nulidad absoluta, por haberse incurrido en el vicio de manifiesta incompetencia, por cuanto el Alcalde no estaba facultado para resolver la solicitud de fijación de canon efectuada.
Agregó, que “…el Alcalde al interpretar el artículo 95 del Poder Público Municipal, considera que la opinión motivada que él está llamado a efectuar en relación con la solicitudes que tengan por objeto el uso de los bienes del dominio público, equivale a tener la atribución concedida en la norma exclusivamente a la Cámara Municipal, de concederla o negarla, velando un total y absoluto desconocimiento de la naturaleza del acto que se ha de emitir, que no clasifica dentro de un acto administrativo simple, sino de un acto complejo, en este caso en particular, necesitado de colaboración, siendo precisamente la labor que le corresponde realizar al Alcalde una colaboración de tramitar la solicitud y emitir su opinión a la Cámara Municipal, más nunca interpretar que el [sic] puede con su sola voluntad denegar una solicitud sin someterla al conocimiento y evaluación de la Cámara Municipal.” (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…el Alcalde que emit[ió] el acto incurre en error de interpretación de la norma contenida en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que por si [sic] solo configura el vicio de falso supuesto pero más que ello de incompetencia manifiesta previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al resolver un recurso que ha debido ser, enviado al Concejo Municipal. Así necesariamente debe ser declarado.” (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que “…al resolver la denuncia de falso supuesto, incurr[ió] el Alcalde en el vicio de o supuesto de hecho, cuando se afirma que el fundamento de la licitud de fijación del canon para continuar haciendo el uso exclusivo de parcela se fundamenta en el contrato de comodato, y se desestiman u omiten todos los argumento esgrimidos en relación con el título jurídico que invoca FAPCO para que se le reconozca formalmente ese derecho público real administrativo que tiene sobre la parcela, que es: en primer lugar: el tiempo que se ha venido haciendo el uso exclusivo de la parcela; segundo lugar: las obras que se realizaron para adecuar la parcela al uso que se le ha venido dando; en tercer lugar: los actos administrativos que emitió el Municipio con anterioridad al contrato de comodato, y finalmente el contrato de comodato, que en ningún momento se invocó como un referente para demostrar que ese derecho fue reconocido por el Municipio, pero que bajo el marco de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal sancionada el día 8 de junio de 2005, publicada en Gaceta Oficial 38.204, de manera expresa se estableció una prohibición de celebrar contratos de comodatos sobre bienes del dominio privado del Municipio, salvo la aprobación del Concejo Municipal y para unos supuestos distantes al caso que nos ocupa, y se estableció de manera expresa la posibilidad de hacer uso privativo del dominio público, mediante el pago de una contraprestación, precio, público, canon o tasa, en el supuesto que estén regulados en una ordenanza, según lo dispuesto en el artículo 139, 140 y 166 ejudem (sic)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Precisó, que “…se omitieron hechos trascendentales para la decisión que fueron oportunamente incorporados al expediente y que han debido ser apreciados, valorados y resueltos al momento de decidir sobre la solicitud que se efectúa, hechos estos que inclusive más allá de ser silenciados como efectivamente los fueron en sus (sic) mayoría, fueron tergiversados en procura de pretender dar cobertura legal a una absurda conclusión que no hace otra cosa que configura el vicio de falso supuesto enunciado”.
Resaltó, que “…se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, cuando se afirma que la solicitud de fijación de canon se fundamenta en la posesión de la parcela y no el uso que fue lo alegado en todo momento, y que el uso no tiene aplicación por ser un atributo del derecho de propiedad que no se puede ostentar de la parcela, por ser un bien del dominio público” (Negrillas y subrayado del original).
Agregó que “…la denunciada tergiversación que señala[ron] incurr[ió] el Alcalde llega al extremo de afirmar que la solicitud que efectua[ron] se fundamenta en la posesión que señala[ron] [vienen] realizando sobre la parcela de terreno, y que la sola posesión por efecto de la prescripción no puede dar lugar al nacimiento del derecho de hacer el uso exclusivo de la parcela de terreno, ya que el uso exclusivo -en criterio del Alcalde que emit[ió] la decisión- constituye un atributo del derecho de propiedad, que en este caso se encuentra definitivamente negado para que se pueda general (sic) en un particular sobre un bien de esta naturaleza, lo cual por si solo se torna revelador de la confusión que se tiene sobre esta figura jurídica, toda vez que el derecho de uso no es un atributo exclusivo, dependiente y ligado al derecho de propiedad, sino que es un derecho autónomo e independiente que puede nacer, surgir, o estar desvinculado de este derecho, conforme se desprende de lo señalado en el artículo 624 de Código Civil…” (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “…de todo lo anterior queda indiscutiblemente evidenciado que en este caso se produce un acto viciado de nulidad absoluta, por resultar el falso supuesto un vicio que afecta la causa del acto administrativo…” (Corchetes de esta Corte).
Resaltó, que “…incurre en el vicio de desviación por desfavorecer el acto el interés general identificado con la fijación de un canon, para favorecer el interés particular de la Familia Corrente, quien pretende legitimar los actos perturbatorias [sic] que ha venido realizando para forzar a [su] representada a allanarse ante una leonina negociación.” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).
Adujo, que a lo “…largo de todo este recurso tanto en los antecedentes como en los vicios que denunciamos padece el acto, hemos advertido acusado esfuerzo que el acto revela de favorecer el interés particular de la Familia Corrente, como ya señala[ron], contraria (sic) indiscutiblemente el interés colectivo que se satisface con el establecimiento de un canon de la parcela de terreno.” (Corchetes de esta Corte).
Que, aún y “…cuando en el caso particular del Alcalde [están] convencidos en ningún momento medió ningún interés extraño al interés público que en todo momento [están] seguros ha pretendido defender, no descarta[n] que la dinámica diaria de la actividad que desarrollaba haya permitido que suscribir un acto que le fue deslizado por quienes si tenían comprometido un interés directo en este caso, que en esta oportunidad no pretende[n] ni por asomo entrar a desentrañar, por considerar que no constituye el fundamento esencial de la denuncia que se realiza, que para nosotros se satisface con la demostración que la revocatoria lejos de favorecer el interés general beneficia únicamente al particular de quienes pretende valerse de la violencia y la perturbación para obligar a [su] representada a una desquiciada negociación.” (Corchetes de esta Corte).
Agregaron, que “…la desestimación que se realiza de establecer un canon por el uso de la parcela, -que a lo sumo resultaría contrario a los intereses de [su] representada, pues hasta la fecha no había pagado otra cantidad distinta que el derecho de frente de la referida parcela-, sobre la base de una sesgada invocación de normas jurídicas que han sido tergiversadas en desmedro de los intereses generales que el Municipio está llamado a defender, desestimando de esta manera lo dispuesto en los artículos 140, 166 y 176 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…” (Corchetes de esta Corte).
Relataron que, les llama la atención que “…tanto el Sindico [sic] Municipal como la Directora de Regulación Urbana, no hayan desatendido estos pedimentos y en su lugar y se hayan empecinado en resolver la controversia planteada con la Familia Corrente, para lo cual llegaron a el extremo de convocar[los] una reunión a la que [se] excusa[ron] de asistir, conscientes como [están] que más allá de buscar el uso compartido de la parcela de terreno, lo que pretende es dejar desguarnecida de los títulos jurídicos que permitan a [su] representada repeler las perturbaciones instrumentadas por la Familia Corrente, que lo único que pretende es (…) dotarse de un instrumento de habilitación que de alguna manera llegare a legitimar las perturbaciones que habían venido realizando con el deliberado propósito de forzar a [su] representada a una leonina negociación, como ya tantas veces los (sic) [han] repetido, y de las cuales ya para ese momento estaba[n] protegidos con dos (02) interdictos posesorios decretados por los tribunales en dos diferentes oportunidades, y a los cuales no estaba[n] dispuestos a renunciar después de las agresiones a que fueron] sometidos” (Corchetes de esta Corte).
Que, de “…todo lo anterior, puede evidenciar que existen en este caso sobrados elementos de prueba que demuestran que el acto recurrido se encuentra inficionado del vicio de desviación de poder, y consecuencialmente con fundamento en lo establecido en el artículo 259 del texto Constitucional…”.
Denunció la violación del debido proceso, dado que “…los vicios y errores que se han cometido tanto en el procedidito que se instauró para resolver la solicitud que fuera efectuada por [su] representada, de proceder a fijar un canon formalizado en un contrato de concesión, muy particularmente por el hecho de haber sido resuelto por una autoridad incompetente, así como los erres (sic) de interpretación y aplicación de normas jurídicas, que configuran el vicio de falso supuesto, y la desviación de poder que se incurre al apartarse de la solución que favorecía el interés colectivo, para favorecer el particular interés de la Familia Corrente, configuran la violación del principio de razonabilidad que abarca la garantía del debido proceso en todos sus ámbitos, prevista en el artículo 49 del texto Constitucional” (Corchetes de esta Corte).
Del amparo cautelar solicitado, adujo que “…de los hechos anteriormente narrados y de las denuncias efectuadas se puede constatar que el acto administrativo recurrido, se encuentra viciado de nulidad en los principales elementos estructurales que conforman este tipo de actos jurídicos. Así, se encuentra viciado en el elemento subjetivo desde que el Alcalde al momento de emitir el acto y de resolver el recurso de reconsideración, se atribuy[ó] competencias que le corresponden a la Cámara o Concejo Municipal. Se encuentra viciado en el elemento causal, desde que el Alcalde oculta y tergiversa la realidad de los hechos, para forzar la aplicación de normas que regulan supuestos distintos, con lo cual incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho; y finalmente, se encuentra viciado el elemento finalista, desde que la decisión lejos de favorecer el interés colectivo, identificado con la fijación de un canon por el uso de la parcela de terreno, (…) favorece el interés de un particular de la Familia Corrente, que pretende perturbar el uso exclusivo que se viene haciendo de la parcela para obtener un enriquecimiento indebido, que por si (sic) solo desnaturaliza en esencia el (sic) acto que se ha producido, configurándose la violación del principio de razonabilidad y muy particularmente al violación de la garantía del debido proceso, prevista en el artículo 49 del texto Constitucional, que constituyen el fundamento de la acción de amparo cautelar que conjuntamente con este recurso de nulidad se ejerce” (Corchetes de esta Corte).
Que “…con fundamento en lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicit[ó] respetuosamente [se] DECRETE la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo recurrido.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente solicitó, se declarara Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia, se declarara nulo el acto administrativo recurrido.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“De la citada solicitud observa [ese] Juzgado que lo planteado por la empresa no se refirió a una solicitud de uso de un bien del dominio público sino a la fijación por parte del Alcalde de un canon o pago mensual por el uso que ha venido efectuando de una parcela de terreno propiedad del municipio, para cuya resolución se encuentra facultado el Alcalde por estar dentro de las competencias generales previstas en el artículo 88.3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que dispone que el alcalde o alcaldesa podrá: dictar reglamentos, decretos, resoluciones y demás actos administrativos en la entidad local, por ende, [ese] Juzgado desestima el alegato de incompetencia manifiesta formulado por la parte actora. Así se decide.
(...Omissis...)
De la cita textual de la solicitud formulada por la empresa, considera [ese] Juzgado que el acto impugnado se fundamentó en un hecho cierto y afirmado por la empresa en su solicitud que ha venido usando la parcela municipal durante los últimos cinco (05) años en virtud de un contrato de comodato que suscribió con el Municipio, por lo que el acto consideró que si la solicitud de fijación de canon mensual partía del uso devenido del contrato de comodato, la fijación de un pago o canon no era compatible con la naturaleza jurídica de esa figura, cuya esencia es la gratuidad del uso, en consecuencia, [ese] Juzgado desestima el alegato del falso supuesto de hecho alegado por la empresa en este aspecto. Así se establece.
(...Omissis...)
En el contrato de comodato citado suscrito entre la empresa recurrente y el Municipio Caroní se convino el otorgamiento del uso en comodato de la parcela de terreno de dominio público del Municipio, por ende, aprecia [ese] Juzgado que el acto recurrido partió de un hecho cierto como lo es la calificación de la parcela como un bien del dominio público y de una disposición jurídica aplicable al caso, el actual artículo 133 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece que: los bienes del dominio público del Municipio son inalienables e imprescriptibles, salvo que el Concejo Municipal proceda a su desafectación, en consecuencia, [ese] Juzgado desestima el alegato de falso supuesto invocado por la empresa recurrente. Así se decide.
(...Omissis...)
La desviación de la finalidad perseguida requiere por ende, de las pruebas de las divergencias que se imputen a la acción administrativa, y por consiguiente, no bastan apreciaciones subjetivas y suspicaces de quien invoque la desviación si no se presentan hechos concretos que conduzcan a su plena comprobación. En el presente caso, considera [ese]Juzgado que no se desprende que el acto impugnado hubiere sido dictado por el Alcalde con un fin distinto del previsto por el legislador, en primer lugar, porque tal como se determinó precedentemente la solicitud planteada por la empresa al Alcalde del Municipio Caroní se centró en la fijación de un canon o pago mensual por el uso exclusivo de un bien del dominio público municipal, solicitud que fue resuelta por el mencionado Alcalde en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 88.3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; en segundo lugar, la parcela de terreno municipal en cuestión ha venido siendo usada por la empresa recurrente en virtud de contratos de comodatos que le han sido otorgados, en consecuencia, el referido bien del dominio público municipal resulta inalienable e imprescriptible, salvo desafectación, al no haberse producido ésta, la fijación de un pago o canon mensual no le fue concedida en el acto impugnado, en consecuencia, [ese] Juzgado considera que debe desestimar el vicio de desviación de poder denunciado por la empresa recurrente. Así se decide.
(...Omissis...)
II.5. Finalmente alegó la empresa recurrente que la negativa del acto impugnado de fijarle un canon mensual por el uso de la parcela de terreno municipal le menoscabó su derecho a al debido proceso, con la siguiente argumentación:
(...Omissis...)
De la citada argumentación se desprende que la denunciada violación al derecho al debido proceso fue sustentada por la recurrente en los vicios imputados al acto que ya fueron desestimados por [ese] Juzgado, en consecuencia, improcedente el alegato planteado por la empresa de violación al debido proceso. Así se establece.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, [ese] Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil FAPCO, C.A. contra el acto contenido en la notificación Nº AMC/Nº 0477/2008, dictado el primero (1º) de septiembre de 2008, por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración en contra del acto Nº AMC/Nº/0415/2008, de fecha trece (13) de agosto de 2008, que negó su solicitud que le sea establecido un canon mensual por uso exclusivo sobre la parcela de terreno Nº 286-01-19A, reasumiendo la gestión y administración del bien.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 16 de enero de 2012, la Abogada María del Carmen Gutiérrez Lousa, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil FAPCO, C.A, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “…la sentencia recurrida en apelación incurr[ió] en su conjunto y en cada una de las denuncias que fueron resuelta, en reiterados y graves vicios de motivación contradictoria, «inmotivación por silencio de prueba», defecto de actividad por «error de interpretación de norma jurídica», «falsa aplicación y falta de aplicación», vicios estos que (…) parten de la falta de técnica en que incurre el sentenciador de la recurrida, de no haber establecido los hechos que quedaron demostrados de aquellos que resultaron controvertidos.” (Corchetes de esta Corte).
Adujo que “…si se aprecia la decisión recurrida en todo su contexto, se puede apreciar las graves contradicciones en que incurre el Juez de la recurrida cuando realiza la motivación de la sentencia. Así vemos que al resolver la primera denuncia de incompetencia del Alcalde para pronunciarse sobre la solicitud, que en [su] criterio correspondía a la Cámara Municipal por tratarse de un bien que forma parte del dominio público Municipal, señala el sentenciador que al no tratarse de un bien del domino [sic] público, el Alcalde tenía competencia para pronunciarse sobre la solicitud, para más adelante al resolver la denuncia de falso supuesto de derecho por error de interpretación, cuando afirma que sobre la parcela referida no se puede hacer uso exclusivo, por cuanto el uso es un atributo del derecho de propiedad, y el derecho de propiedad no puede adquirirse sobre bienes del dominio público” (Corchetes de esta Corte).
Que “…como pueden apreciar, la contradicción en la motivación es evidente y además de ello determinante en el dispositivo del fallo, ya que de haberse tomando en consideración que se está ante un bien del dominio público, era evidente que el Alcalde era incompetente para emitir el acto y la sentencia ha debido ser declarada con lugar”.
Denunció igualmente que “…incurr[ió] el sentenciador en el vicio de silencio de prueba, al resolver la segunda denuncia, toda vez que no toma en consideración hechos probados en el expediente, la posesión que ostenta [su] representada tiene como título jurídico, además del contrato de comodato, la situación de hecho de haber hecho uso exclusivo de la parcela de terreno, los actos administrativos que había otorgado el Municipio con anterioridad al contrato de comodato, y finalmente el contrato de Comodato.” (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “…al resolver la denuncia el Juez se limit[ó] a señalar que la solicitud se fundamentó en un contrato de comodato, desconociendo todo lo señalado y probado en relación con el tiempo que [su] representada tiene haciendo uso exclusivo de la parcela de terreno, y además de ello, los actos administrativos firmes emitidos por el Municipio en donde se determina inclusive el acto Administrativo contenido en la Resolución N° 037-01-2001, en el que se reconoc[ió] el uso que venía realizando [su] representada de la parela (sic) de terreno, y además de ello que la parcela de terreno de la Familia Corrente, tenía su acceso por la Carrera Querecure. Estas (sic) hechos (sic) y además las pruebas que le servían de base fueron completamnte [sic] silenciadas, y en atención al principio de exhaustividad han debido ser revisados y analizados por el Juez en la sentencia” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “…incurr[ió] asimismo el sentenciador de la recurrida el vicio de incogruencia (sic) por no haberse pronunciado en la sentencia sobre todo lo aleado y probado en el recurso de nulidad y en proceso. Así, vemos todas las denuncias que fueron formuladadas (sic) como vicios del acto recurrido, fueron resueltas únicamente sobre la base de lo señalado por [su] representada en la solicitud, y no sobre todos los argumetnos (sic) esgrimidos en el recurso de reconsideración que fue declarado sin lugar, y en el recurso de nulidad. Es decir, los argumentos que realizados fueronen (sic) parte referidos en la sentencia pero en nigún (sic) momento fueron analizados y resueltos de manera expresa, positiva y precisa, como obliga el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil” (Corchetes de esta Corte).
Apuntó, que “…incurr[ió] además el sentenciador de la recurrida en error de interpretación, falsa aplicción (sic) y falsa aplicación de norma jurícia (sic) expresa al resolver la denuncia que se le efetúa (sic) de falso supusto (sic) por haber considerado el Alcalde en la resolcuióndel (sic) recurso, que el uso de los bienes del dominio público constituye un atributo exclusivo del derecho de propiedad.” (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “…[su] rerpesentada (sic) denuncia que se incurr[ió] en el acto recurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que se afirma que la solicitud de fiajción (sic) de canon se fundamentó en la posesión que se viene realizando de la parcela de terreno y no en el uso exclusivo, que venía siendo alegado en todo moemento (sic), y que el uso exclusivo al ser un atributo del derecho de propiedad, no puede tener lugar sobre bienes del dominio público” (Corchetes de esta Corte).
Que, “[p]ara fundamentar esta denuncia, señala[ron] que el Alcalde incurr[ió] en un grave error sobre el dereho (sic) de uso exclusivo sobre las parcelas de terreno que integran el dominio público, y que el mismo constituye un atributo exclusivo del derecho de propiedad, ya que un atributo, es una situación de hecho que puede engendrár (sic) derechos para las personas, como ocurre en el caso del artículo 624 del Código Civil…” (Corchetes de esta Corte).
Consideró que, el Juzgador de Instancia en su sentencia deja en evidencia “…los vicios de incongruencia, además del error de interpretación, falsa aplicación y falta de aplicación, por cuanto además de no haberse analizado nuestra argumentación, su conclusión parte del error de considerar que [su] representada está pretendiendo adquirir la propiedad de la parcela, que no es el caso, ya que lo que está adquiriendo es el derecho de uso exclusivo, de allí que la norma contenida en el artículo 133 del (sic) la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que ha sido aplicado falsamente en este caso.” (Corchetes de esta Corte).
Precisó que “…en la decisión del vicio de falso supuesto, [su] representada partiendo del supuesto de que todas las actuaciones de los órganos de la Administración pública deben estar encaminadas a la satisfacción de los intereses colectivos, comprometidos en este caso con el pago del canon por el uso exclusivo, siendo un hecho cierto que la decisión del Alcalde favorecía únicamente los derechos de la Familia Corrente, quienes pretende tener un acceso por su parcela, para generar una serie desencadenada de perturbaciones que obligaran a [su] representada a celebrar una negociación leonina sobre la base de un precio astronómico.” (Corchetes de esta Corte).
Que “…la base de la denuncia de desviación se ha debido resolver bajo el análisis de verificación del interés público beneficiado con la decisión, que en ningún momento fue considerado, razón por la cual considera[ron] que esta decisión incurre igualmente en el vicio de inmotivación e incongruencia” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se declarara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y que se revocara la sentencia proferida por el Juzgado A quo.
-IV-
ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE INTERESADA
En fecha 1º de febrero de 2012, el Abogado Simón Aurelio Arreaza Sansobrino, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Mario Donato Corrente Rambaldi, presentó escrito de adhesión como parte interesada, con fundamento en los siguientes argumentos:
Arguyó que “…el actual recurso de nulidad, según el contenido del auto de admisión emanado (…) en fecha 26 de junio de 2009, fue interpuesto por la representación de la empresa FAPCO, C.A., (…) contra el acto contenido en la Notificación N° AMC/N° 0477/2008, dictado el Primero (1°) de Septiembre de 2008, por el Alcalde del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar; De (sic) igual manera se desprende del folio Once (11) del presente expediente, específicamente en el Punto 20 del escrito recursivo, que la representación de la empresa FAPCO, C.A., aduce textualmente que ‘El día 1° de septiembre de 2008, nuestra representada recibe la Notificación AMC/N-477/2008, en la que se declara sin lugar el recurso de reconsideración... (omisis)’ entendiéndose con ello, que la empresa recurrente fue notificada del Acto Administrativo cuya nulidad se solicita en éste proceso, en fecha 1° de Septiembre de 2008. Ahora bien, se desprende del COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN ASUNTO NUEVO, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos NO PENAL de Puerto Ordaz, que riela en el folio 103 de las Actas que conforman el presente expediente, que el actual Recurso de Nulidad fue interpuesto en fecha 18 de Junio de 2009, evidenciándose con ello, que transcurrieron con creces mas (sic) de 6 meses desde la fecha en que se realizó la efectiva notificación del Acto Administrativo, hasta el momento en que la empresa FAPCO, C.A., interpuso el presente Recurso de Nulidad; de modo que para éste ultimo (sic) momento, el Acto Administrativo ya se encontraba firme, es decir no era susceptible de impugnación en virtud de haberse vencido el lapso establecido para ello. Por lo que solicit[ó] a ésta (sic) Honorable Corte que de conformidad con lo previsto en e1 Vigésimo aparte del Artículo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, declare la INADMISIBILIDAD por Caducidad, del Presente juicio de nulidad del Acto Administrativo en comento.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
-V-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil FAPCO C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 23 de febrero de 2011, en virtud del cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto contenido en la notificación Nº AMC/Nº 0477/2008, dictado el 1 de septiembre de 2008, por el Alcalde del Municipio Caroní del estado Bolívar, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración en contra del acto Nº AMC/Nº 0415/2008 de fecha 13 de agosto de 2008, emanado por dicho Alcalde, concerniente a la solicitud de que sea establecido un canon mensual por uso exclusivo sobre la parcela de terreno Nº 286-01-19A.
Contra dicha se decisión, se alzó mediante el recurso de apelación la parte demandante, que como quedó evidenciado arguyó que la sentencia apelada incurrió en una serie de vicios, toda vez que “…en su conjunto y en cada una de las denuncias que fueron resuelta, en reiterados y graves vicios de motivación contradictoria, «inmotivación por silencio de prueba», defecto de actividad por «error de interpretación de norma jurídica», «falsa aplicación y falta de aplicación», vicios estos que (…) parten de la falta de técnica en que incurre el sentenciador de la recurrida, de no haber establecido los hechos que quedaron demostrados de aquellos que resultaron controvertidos.” (Corchetes de esta Corte).
No obstante, antes de entrar a analizar cada de uno de los vicios alegados por la parte apelante en su escrito de fundamentación, considera necesaria hacer mención a lo siguiente:
-Punto previo-
Se observa del expediente, que en fecha 1º de febrero de 2012, el ciudadano Mario Donato Corrente Rambaldi, en su carácter de Director-Gerente de la Sociedad Mercantil Corma C.A., debidamente asistido por el Abogado Simón Aurelio Arreaza Sansobrino, solicitó la adhesión en calidad de parte en la presente causa, toda vez que a su decir, era titular de un derecho cuya tutela solicitó en sede administrativa mediante actuaciones ejercidas de forma autónoma, en tal virtud pidió que se declarara la caducidad de la presente de la acción o en su defecto con lugar su solicitud de adhesión.
En este sentido, la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00753, de fecha 2 de julio de 2008, (caso: Rosario Salazar en su condición de Concejal del Municipio Chacao del estado Miranda), indicó respecto al tema, lo siguiente:
“Respecto a la figura de la intervención de terceros, debe observarse que vista la falta de regulación expresa sobre esta materia en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 eiusdem, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo los principios y las reglas que respecto de la intervención de terceros se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, debe la Sala atender a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
(…Omissis…)
Conforme a la previsión transcrita, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, en anteriores oportunidades la Sala ha establecido que tal distinción resulta necesaria, ya que de su precisión podrá determinarse cuándo tal intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso.
Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 eiusdem. (Vid. en este sentido, Sent. de la SPA N° 01915 de fecha 28 de noviembre de 2007, caso Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela (FEDENAGA) y Asociación Civil de Ganaderos de Machiques (GADEMA) Vs. Presidente de la República Bolivariana de Venezuela).
(…Omissis…)
estima este Juzgado que –contrario a lo esgrimido por los oponentes– la legitimidad de la ciudadana Rosario Salazar, para ejercer la presente acción de nulidad del contrato antes identificado, no se encuentra supeditada a su condición de funcionaria suspendida o no, pues, tal y como lo establece el primer aparte del artículo 21, la interposición de acciones como la de autos concierne a 'toda persona', sin que pueda hacerse discriminaciones al respecto en esta etapa procesal, en la cual sólo corresponde al Juzgado de Sustanciación comprobar que la falta de legitimidad sea manifiesta, esto es, que pueda observarse de inmediato, sin que para su establecimiento requiera hacer un análisis profundo del tema, pues con ello estaría abordando un aspecto que le está vedado...”.
Según el criterio jurisprudencial anteriormente citado, para admitir la intervención de sujetos en la causa, éstos deben demostrar el interés que los vincula al objeto de la controversia, o bien, alegar un derecho propio frente a las pretensiones de una de las partes, y dependiendo del grado de afectación en su esfera jurídica, pueden ser considerados como verdaderas partes o terceros adhesivos a las razones de las partes, dado que los efectos en uno y otro caso son diferentes, como se evidenció ut supra.
En el caso sub examine, se desprende de los alegatos del solicitante, que lo que busca es contribuir con la parte recurrida, toda vez que en su argumentación alega la caducidad de la acción, lo que a todas luces beneficiaría a la accionada, y dado que el tercero es propietario de una parcela de terreno identificada con el numero 286-01-12, la cual se encuentra ubicada en la calle Querecure de la Parroquia Unare, ciudad Guayana, es decir, cercana al terreno de marras, se verifica su interés en coadyuvar a que resulte ganadora la parte recurrida.
Ello así, se constata que su interés es ayudar a la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar a que resulte vencedor, lo cual nos sitúa en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, (cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso) denominado tradicionalmente como tercero adhesivo, de tal manera que se admite al ciudadano antes señalado como tal figura jurídico-procesal. Así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo analizara la caducidad invocada ciudadano Mario Donato Corrente Rambaldi. Así se decide.-
Así las cosas, visto que en fecha 13 de enero de 2010, el ciudadano Mario Donato Corrente presentó ante la primera instancia escrito de tercería, no siendo admitida dicha tercería ni mucho menos apreciado en la decisión del a quo procede esta Corte, en una recta administración de justicia a resolver primariamente, la caducidad alegada por el tercero adhesivo y al efecto observa:
Del escrito presentado en fecha 1 de febrero de 2012, se lee que: “…se evidencia que el actual recurso de nulidad, según el contenido del auto de admisión emanado de éste (sic) honorable Juzgado en fecha 26 de junio de 2009, fue interpuesto por la representación de la empresa FAPCO, C.A., (…) representada judicialmente por el abogado Carlos Miguel Moreno Malave, inpreabogado Nº 16.031, contra el acto contenido contra el acto contenido en la Notificación N° AMC/N° 0477/2008, dictado el Primero (1°) de Septiembre de 2008, por el Alcalde del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar; De (sic) igual manera se desprende del folio Once (11) del presente expediente, específicamente en el Punto 20 del escrito recursivo, que la representación de la empresa FAPCO, C.A., aduce textualmente que ‘El día 1° de septiembre de 2008, nuestra representada recibe la Notificación AMC/N-477/2008, en la que se declara sin lugar el recurso de reconsideración... (omisis)’ entendiéndose con ello, que la empresa recurrente fue notificada del Acto Administrativo cuya nulidad se solicita en éste proceso, en fecha 1° de Septiembre de 2008. Ahora bien, se desprende del COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN ASUNTO NUEVO, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos NO PENAL de Puerto Ordaz, que riela en el folio 103 de las Actas que conforman el presente expediente, que el actual Recurso de Nulidad fue interpuesto en fecha 18 de Junio de 2009, evidenciándose con ello, que transcurrieron con creces mas (sic) de 6 meses desde la fecha en que se realizó la efectiva notificación del Acto Administrativo, hasta el momento en que la empresa FAPCO, C.A., interpuso el presente Recurso de Nulidad; de modo que para éste ultimo (sic) momento, el Acto Administrativo ya se encontraba firme, es decir no era susceptible de impugnación en virtud de haberse vencido el lapso establecido para ello. Por lo que solicit[ó] a ésta (sic) Honorable Corte que de conformidad con lo previsto en e1 Vigésimo aparte del Artículo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, declare la INADMISIBILIDAD por Caducidad, del Presente juicio de nulidad del Acto Administrativo en comento”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
En tal sentido, en lo que respecta a la caducidad, este Juzgado debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
En efecto, la caducidad tiene como finalidad la materialización de la seguridad jurídica, y así asegurar que con el transcurso del lapso establecido en la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de acción o recursos que el ordenamiento jurídico le autorice, ello con el fin de evitar que acciones se prolonguen indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la seguridad jurídica. En razón de ello, el justiciable toda vez que el ordenamiento jurídico lo habilite para ejercer su acción o recurso debe hacerlo en tiempo hábil, es decir, antes de la consumación del lapso de caducidad que prevé la Ley para ello.
Ahora bien, en el caso de marras, repetimos, el tercero adhesivo alegó la caducidad del recurso de nulidad, arguyendo que la recurrente manifestó haber sido notificada de la decisión del recurso de reconsideración incoado, en fecha 1 de septiembre de 2008, y siendo que efectivamente fue interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad el día 18 de junio de 2009, expuso que ya se había superado el límite de tiempo legalmente establecido de seis (6) meses para hacerlo, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de una revisión de los autos se aprecia el oficio de notificación Nº AMC/Nº 0477/2008, de fecha 1º de septiembre de 2008, dirigido el ciudadano Ingeniero Ramón Fuentbalba Calgagno, (vid. Folio 39) en el cual se le comunicó que se había rechazado su solicitud de que se le estableciera un canon mensual por uso exclusivo del área identificada con el número 286-01-19A, ubicada en la Calle Neveri, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, siendo este el acto objeto de impugnación en nulidad; sin embargo, dicha notificación obvio la indicación de los recursos que podía ejercer contra esa decisión y el lapso para interponerlos.
En este sentido, es oportuno citar lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto” [Resaltado de esta Corte].
Ahora bien, en las normas transcritas ut supra se colige, que los requisitos para que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares produzcan sus efectos deben concurrir los siguientes requisitos: i) el texto integro del acto, ii) la indicación de los recursos que proceden contra éste, con expresión de los términos para ejercerlos y, iii) indicar los órganos o tribunales antes los cuales deban interponerse; de lo contrario si fueren omitidos se consideraran defectuosas y no producen efectos.
En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra el Municipio Libertador del Estado Táchira).
Así las cosas, estima esta Corte, que la notificación se convierte en un elemento esencial que permite fijar con certeza la fecha a partir de la cual comienzan a transcurrir los lapsos establecidos por la Ley para ejercer los respectivos recursos contra actos dictados por la administración pública de efectos particulares que afecten sus intereses, garantizando así el derecho a la defensa, asimismo, determinar el momento en que fenecen los mismos, y se configura la caducidad legalmente establecida.
Por tanto, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:
“(…) [ese] Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados”. [Negrillas y resaltado de esta Corte].
En este respecto, debe advertir esta Corte que, si bien es cierto que la notificación defectuosa puede convalidarse si cumple con su finalidad la cual es, poner en conocimiento del acto de alguna manera que se hayan ejercido los recursos o acciones correspondientes para impugnar dicho acto dentro del lapso que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para ello, ante los tribunales que deban ejercerse, en ese sentido, en el caso sub iudice, no pudo ser convalidado el defecto en la notificación de la decisión de fecha 1º de septiembre de 2008, proferida por el Alcalde del Municipio Caroní, puesto que, aún cuando la recurrente se dio por notificada en fecha 26 de septiembre de 2008, e interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 18 de junio de 2009, es decir, fuera del lapso de los seis (6) meses establecido en el aparte 19 del artículo 21 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, en razón de que el precitado lapso feneció el 26 de marzo de 2010, lo hizo contra un acto en el que su notificación nunca le indicó los recursos y plazos para su ejecución ni el Tribunal u Órgano Jurisdiccional contra el cual debía ejercerse el respectivo recurso.
En este sentido, se estima pertinente traer a consideración lo resuelto por la Corte Segunda en un caso similar a lo dicho supra, mediante sentencia Nº 2011-1164 de fecha 28 de julio de 2011 caso: Colgate Palmolive C.A., contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), donde refiriéndose a la notificación de los actos administrativos señaló lo siguiente:
“En el caso de autos se observa que, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), realizó notificación de fecha 24 de noviembre de 2010, dictado por el Presidente de la Comisión de Administración, Manuel Barroso Alberto, a la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., la cual cumplió con informar la decisión tomada con respecto a la solicitud Nº 4448336, relacionada con la perención de Autorización de Adquisición de Divisas. (Ver folio 20).
Sin embargo, de la notificación del acto administrativo impugnado, se observa que en el referido acto no se expresa los lapsos para interponer el recurso contencioso administrativo correspondiente, así como tampoco señala el órgano o tribunal competente ante los cuales debían interponerse los mismos. Por tanto, la consecuencia jurídica de tales omisiones es que, la notificación del accionante del acto administrativo del recurso fue defectuosa, por lo que no produce ningún efecto legal para iniciar el cómputo del lapso de caducidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad alegado por el recurrente, motivo por la cual esta Corte no concuerda con la decisión dictada el 21 de julio de 2011, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, declara con lugar el recurso de apelación ejercido y revoca la sentencia apelada. Así se decide” (Destacado de este fallo).
Tomando en cuenta el criterio antes asentado y circunscritos al caso de autos, se observa que el presente recurso de nulidad fue ejercido fuera del lapso legal, no obstante, esta Corte debe dejar claro que, la notificación practicada en fecha 26 de septiembre de 2008 a la parte recurrente no cumplió con los requisitos de validez indicados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar que recursos procedían contra el acto que estaba siendo notificando, tampoco el lapso ni el tribunal competente para ejercerlo, teniendo en cuenta que fue incoado el recurso idóneo ante el tribunal competente, y visto que el mismo se ejerció fuera del lapso previsto por la Ley, en el presente caso resulta aplicable la consecuencia contenida en el artículo 74 ejusdem, por lo tanto, dicha notificación se considera defectuosa y no surte ningún efecto.
Precisado lo anterior, estima esta Corte que al incumplirse la finalidad de la notificación, no puede ser convalidado el defecto de la misma, se considera defectuosa y en consecuencia, no opera el cómputo para los lapsos de la caducidad del recurso interpuesto por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar el pedimento de caducidad alegado por el tercero adhesivo. Así se decide.
Dicho esto, pasa de seguidas a analizar la apelación realizada por la representación de la parte recurrente, no sin antes recordar que el presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil FAPCO C.A. contra el acto contenido en la notificación Nº AMC/Nº 0477/2008, dictado el 1 de septiembre de 2008, por el Alcalde del Municipio Caroní del estado Bolívar, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración en contra del acto Nº AMC/Nº 0415/2008 de fecha 13 de agosto de 2008, contentivo de solicitud de que le sea establecido un canon mensual por uso exclusivo sobre la parcela de terreno Nº 286-01-19A.
Ahora bien, procede esta Corte a analizar los vicios denunciados contra la decisión dictada el 23 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de la siguiente manera:
Del supuesto derecho de exclusividad sobre la parcela de terreno-.
Alegó el recurrente en todo momento que venía ocupando desde el año 1986, en forma pacífica, pública e ininterrumpida, para utilizarla como estacionamiento de los vehículos y depósito transitorio de algunos contenedores, una parcela de terreno propiedad del Municipio distinguida con el número 286-01-19-A. Que el 9 de mayo de 2001, en sesión extraordinaria de la Cámara Municipal número 37, se otorgó en comodato a la empresa FAPCO C.A., la referida parcela y que posteriormente, solicitó al Alcalde del Municipio Caroní del estado Bolívar, la fijación de un canon de arrendamiento.
Igualmente, arguyó en su escrito de fundamentación a la apelación que “(…) al resolver la denuncia el Juez se limit[ó] a señalar que la solicitud se fundamentó en un contrato de comodato, desconociendo todo lo señalado y probado en relación con el tiempo que [su] representada tiene haciendo uso exclusivo de la parcela de terreno, y además de ello, los actos administrativos firmes emitidos por el Municipio en donde se determina inclusive el acto Administrativo contenido en la Resolución N° 037-01-2001, en el que se reconoc[ió] el uso que venía realizando [su] representada de la parela (sic) de terreno, y además de ello que la parcela de terreno de la Familia Corrente, tenía su acceso por la Carrera Querecure. Estas hechos (sic) y además las pruebas que le servían de base fueron completamnte (sic) silenciadas, y en atención al principio de exhaustividad han debido ser revisados y analizados por el Juez en la sentencia” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, se observa que en fecha 6 de noviembre de 2007, la empresa FAPCO C.A., solicitó la fijación de un canon de arrendamiento por uso exclusivo de la parcela, lo cual fue respondido por la Alcaldía indicando que se rechazaba su solicitud por no tener el Municipio ninguna intención de renovar el contrato de comodato sobre la parcela de terreno, asumiendo nuevamente el Municipio la gestión y administración del bien del dominio público. Contra dicha decisión la empresa recurrente FAPCO C.A., interpuso recurso de reconsideración, mediante el cual, la Alcaldía recurrida resolvió ratificar el contenido de del acto AMC/Nº/0415/2008, de fecha 13 de agosto de 2008, según el cual se le negó a la referida empresa la solicitud de fijación de canon de arrendamiento.
Así las cosas, de la revisión del expediente, efectivamente quedó evidenciado que la empresa demandante usaba como estacionamiento la parcela de terreno identificada con el número 286-01-19-A, propiedad del Municipio con fundamento en un contrato de comodato entre la Alcaldía y ésta.
Ahora bien, es necesario dejar establecido que una vez finalizado el contrato de comodato, por haber expirado su lapso de duración, ya no gozaba del uso y disposición del bien que en reiteradas oportunidades dijo tener la Sociedad Mercantil FAPCO C.A., dado que, jamás mutó la naturaleza jurídica del contrato de comodato a arrendamiento para poder decir que le asiste un derecho preferencial o de exclusividad como por ejemplo la prórroga legal propia del contrato de arrendamiento, que se genera al término de las misma o que al no haberse celebrado otro contrato existió una tácita reconducción de contrato de arrendamiento, ni mucho menos podemos decir que le asiste un derecho de preferencia de oferta, que obligue a la Alcaldía a darle en venta o en uso exclusivo dicha propiedad por efecto del tiempo transcurrido, razón por la cual deja evidenciado esta Corte, que en modo alguno estaba obligado el Alcalde del Municipio Caroní del estado Bolívar a permitirle a la empresa seguir usando de manera exclusiva el bien del dominio público y menos cuando lo quiere para uso personales (estacionamiento privado). Así se decide.
De la motivación contradictoria.-
Como quedó evidenciado de la parte narrativa del presente fallo, la parte actora alegó que “…la contradicción en la motivación [era] evidente y además de ello determinante en el dispositivo del fallo, ya que de haberse tomando en consideración que se [estaba] ante un bien del dominio público, era evidente que el Alcalde era incompetente para emitir el acto y la sentencia ha debido ser declarada con lugar…” (Corchetes de esta Corte).
En este aspecto, dada la línea argumentativa de la parte recurrente es pertinente reproducir el contenido del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”. [Negrillas de esta Corte].
La norma transcrita señala los vicios formales de la sentencia, siendo éstos: 1) Absolución de la Instancia. 2) Contradicción. 3) Condicionalidad. 4) Ultrapetita.
Ello así, el vicio de contradicción se configura cuando en la sentencia no se puede ejecutar lo decidido o no aparece en ella lo decidido, de tal manera que no se puede verificar el alcance de la cosa juzgada en el dispositivo del fallo. (Vid. Sentencia Nº 2010-1368, de fecha 11 de octubre de 2010, caso: (JOSÉ FELIPE QUIRPA TORREALBA VS. CONTRALORÍA DEL ESTADO GUÁRICO), dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En torno al tema, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 552, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de mayo de 2009, (caso: Ensambladora Metálica Industrial, C.A. (EMETICA)), mediante la cual señaló que:
“Para que la contradicción sea causa de anulabilidad del fallo y, por tanto, censurable en casación, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea... La contradicción debe concentrarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que configure este vicio, de manera, que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de otra...’. CUENCA, Humberto, ‘Curso de Casación Civil. Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela. Caracas 1962. Tomo I. pp.146)”. (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Vid. sentencia Nº 609 del 30 de julio de 1998 de la Sala de Casación Civil y N° 1930 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de julio de 2006).
En este sentido, es importante hacer mención a lo previsto en el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
[…Omissis…]
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.
Así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra.
En este sentido, y con base a lo anteriormente señalado se puede evidenciar que el recurrente señaló en su escrito de fundamentación que el a quo incurrió en motivación contradictoria al manifestar por una parte, que el bien (entiéndase la parcela de terreno) no formaba parte del dominio público municipal, por tanto el Alcalde tenía competencia para pronunciarse sobre la solicitud, para luego indicar que no se podía hacer uso exclusivo de la parcela, por cuanto el uso es un atributo del derecho de propiedad, y el derecho de propiedad no podía adquirirse sobre bienes del dominio público.
En ese orden, se observa de la lectura emprendida a la sentencia recurrida que el a quo en ninguna parte señaló que el bien no fuera del dominio público, sólo se limitó a aclarar que las funciones del Concejo Municipal estaba la de aprobar las concesiones de servicios públicos o de uso de bienes del dominio público, y lo concerniente a la enajenación de los ejidos y otros inmuebles, previa solicitud motivada del alcalde o alcaldesa, mientras que lo peticionado por el recurrente era el establecimiento de un canon de arrendamiento por el uso del terreno de manera exclusiva como estacionamiento para su personal, para lo cual el Alcalde si estaba facultado de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Ello así, el a quo refirió lo siguiente:
“De la norma citada se desprende que la competencia del Concejo Municipal se concentra en la aprobación del uso de bienes del dominio público, sin embargo, aprecia este Juzgado que en el caso de autos, la empresa hoy recurrente, no solicitó al Alcalde la concesión del uso de un bien del dominio público, sino el establecimiento de un canon o pago mensual por el uso exclusivo de una parcela de terreno de propiedad municipal, así se desprende de la solicitud que la empresa presentó al Alcalde el seis (06) de noviembre de 2007, cursante en copia certificada al folio 534 de la primera pieza…”.
De lo anterior, se puede colegir de la sentencia apelada, que el Juzgado a quo resolvió en atención a lo alegado por el recurrente no incurriendo en ningún caso en motivación contradictoria, ya que sus argumentos no se destruyen entre sí ni mucho menos hacen imposible la ejecución de la sentencia. En razón de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente desechar la presente denuncia del vicio de motivación contradictoria. Así se decide.
Inmotivación por silencio de pruebas.-
Indica la parte apelante que el Juzgador de mérito incurre en el vicio de silencio de prueba “(…) toda vez que no [tomó] en consideración hechos probados en el expediente, la posesión que [ostentaba su] representada tiene como título jurídico, además del contrato de comodato, la situación de hecho de haber hecho uso exclusivo de la parcela de terreno, los actos administrativos que había otorgado al municipio con anterioridad al contrato de comodato, y finalmente el contrato de Comodato…”.
Con respecto al alegado vicio de silencio de prueba, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 407 del 12 de mayo de 2010, caso: Marcos De Jesús Chandler, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“Los citados alegatos expuestos en el escrito de fundamentación, en opinión de la Sala, encierran dos denuncias simultaneas, a saber: la falta de apreciación por la Corte en cuestión, de las pruebas cursantes a los autos y la ausencia de valoración de las pruebas aportadas por el actor en sede administrativa.
Al respecto, vale la pena referir el criterio pacífico sostenido por este órgano jurisdiccional relativo al vicio de silencio de prueba:
En tal sentido, de lo anterior de colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (subrayado de esta decisión) (Sent. de la SPA N° 01623 del 22 de octubre de 2003).
De lo hasta aquí expuesto, esta Alzada observa que el a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, luego de analizar el expediente administrativo y que como resultado de dicho estudio, verificó ciertas condiciones que sirvieron de fundamento a su decisión, entre ellas: la condición de becario docente contratado que resulta del contrato celebrado por el hoy apelante y la Universidad del Zulia, las facultades con las que contaba el Consejo Universitario para removerlo de dicho cargo, o bien, para resolver el contrato Becario Docente de pleno derecho por incumplimiento de las obligaciones asumidas.
(….)
En conclusión, no observando esta Sala que la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, haya dejado de apreciar algún elemento de prueba fundamental en el presente caso que pudiera afectar su resultado, debe rechazar la denuncia de silencio de prueba esgrimida por el apelante. Así también se declara…” (Subrayado de la cita).
Así pues, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de Instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos.
Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente: “(…) en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales” (vid. Sentencia Nº 1558 del 22/08/01, ratificada en Sentencia Nº 680 del 06 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, también ha señalado esa máxima instancia que “el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia (…) la violación del derecho a la valoración de la prueba significó un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora” (Sentencia Nº1062 del 19 de septiembre de 2000, caso: Henry Ramón Soto Reyes, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo tanto, el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso -artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela-.
Con referencia a lo anterior, es importante señalar que el vicio de silencio de pruebas acontece cuando el Juzgador en su decisión ignora por completo algún medio de prueba inserto en el expediente, incumpliendo así, el deber que tiene de analizar todas las pruebas aportadas en el proceso, bien sea porque tal situación devino en virtud de haberla silenciado totalmente o simplemente mencionarla sin analizarla.
De manera pues que, el Sentenciador tiene el deber de examinar todas y cada unas de las pruebas que hayan sido incorporadas por las partes en el expediente dentro del lapso legalmente establecido, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente cualesquiera de las pruebas cursantes en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que alternaría la naturaleza del juicio. [Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
Ahora bien, a los fines de poder determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra incursa en el vicio de silencio de pruebas, estima necesario este Órgano Jurisdiccional revisar si el Juzgado a quo incurrió o no en el referido vicio y en caso afirmativo, esta Alzada debe estimar si las mismas son de tal entidad que alteren la naturaleza del dispositivo del fallo apelado, es decir, cuando su omisión es determinante para las resultas del proceso.
En virtud de lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar la decisión apelada, y a tal efecto se observa que el Juzgado de Instancia en la oportunidad en que dictó su decisión de fondo analizó las pruebas cursantes al expediente, toda vez que indicó que el Municipio había otorgado a la empresa FAPCO C.A., el uso exclusivo de la parcela de terreno Municipal, aceptando la posesión precaria que ostentaba su representada, de igual modo analizó el contrato de comodato, tal como expresamente señaló en la sentencia, que “[…] el contrato de comodato citado suscrito entre la empresa recurrente y el Municipio Caroní se convino en el otorgamiento del uso en comodato de la parcela de terreno de dominio público del Municipio […]” (vid. folios 184 al 186 de la primera pieza del expediente judicial).
De conformidad con lo antes expuesto, aprecia esta Corte que aún cuando el Juzgado a quo no señaló específicamente cada una de las pruebas, fundamentó su decisión mediante un análisis concreto de los instrumentos probatorios existentes en autos capaces de sustentar los alegatos de las partes, además de ello es importante destacar que el apelante no indicó de manera precisa cuáles eran las pruebas supuestamente silenciadas por el iudex Aquo ni muchos menos señaló cuáles pruebas eran determinante en el dispositivo del fallo y que no hayan sido valoradas adecuadamente. De manera pues que el juzgador de primera instancia valoró y apreció las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y resolvió con arreglo a lo probado y demostrado en autos, no configurándose en forma alguna el delatado vicio. Así se decide.
Del vicio de incongruencia negativa.-
Indicó la parte recurrente, que el A quo incurrió, “…en el vicio de incongruencia por no haberse pronunciado en la sentencia sobre todo lo alegado y probado en el recurso de nulidad y en proceso. (…) fueron resueltas únicamente sobre la base de lo señalado por [su] representada en la solicitud, y no sobre todos los argumentos esgrimidos en el recurso de reconsideración que fue declarado sin lugar, y en el recurso de nulidad. Es decir, los argumentos que realizados fueronen (sic) parte referidos en la sentencia pero en ningún momento fueron analizados y resueltos de manera expresa, positiva y precisa…” (Corchetes de esta Corte).
Así las cosas, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supero de Justicia en cuanto al vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. El primer supuesto constituye la incongruencia positiva, y el segundo la incongruencia negativa, que se verifica cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. [Vid. Sentencia Nº 942 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 1 de agosto de 2012, caso: Sociedad Mercantil HOECHST DE VENEZUELA C.A.].
En tal sentido, advierte esta Corte que el vicio de incongruencia alegado por la parte apelante, se encuentra previsto expresamente en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Asimismo, una vez delimitado el vicio de incongruencia denunciado, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a realizar las siguientes observaciones:
El presente caso se demandó la de nulidad del acto contenido en la notificación Nº AMC/Nº 0477/2008, dictado el 1º de septiembre de 2008, por el Alcalde del Municipio Caroní del estado Bolívar, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración en contra del acto Nº AMC/Nº 0415/2008 de fecha 13 de agosto de 2008, relativo a la solicitud de que le sea establecido un canon mensual por uso exclusivo sobre la parcela de terreno Nº 286-01-19ª, aduciendo que dicho acto adolecía de manifiesta incompetencia, de falso supuesto, del vicio de desviación de poder y violación al debido proceso.
Por su parte, el A quo una vez analizados y resueltos los alegatos que le planteó la parte actora en el escrito libelar, procedió a dictar sentencia desechando el vicio de incompetencia, el de falso supuesto de hecho y de derecho, desestimó que el acto administrativo adoleciera del vicio de desviación de poder y finalmente indicó que el acto impugnado no hubo violación al debido proceso, respectivamente, declarando con ello asimismo, Sin Lugar el referido recurso, por lo que al no haber indicado la parte apelante, razones suficientes por las cuales pueda forzar su apelación en cuanto al señalado vicio y que los mismos según sus dichos no fueron observados, ni analizados por la Juzgadora de Instancia, debe necesariamente esta Corte desestimar el alegato del vicio de la incongruencia negativa, pues el A quo fervientemente sí analizó cada argumento aducido por la empresa actora. Así se decide.
Error de interpretación y falsa aplicación de norma jurídica expresa.-
Indicó la parte actora que el a quo al momento de resolver sus argumentos “…pudo apreciar, [que dejó] patente los vicios de incongruencia, además del error de interpretación, falsa aplicación y falta de aplicación, por cuanto además de no haberse analizado [su] argumentación, su conclusión parte del error de considerar que [su] representada está pretendiendo adquirir la propiedad de la parcela, que no [era] el caso, ya que lo que ésta adquiriendo [era] el derecho de uso exclusivo, de allí que la norma contenida en el artículo 133 del (sic) la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que [había] sido aplicado falsamente en este caso…” (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, cabe destacar que la falsa aplicación se produce cuando se aplica la norma a unos hechos cuyos supuestos no encajan en los hechos que constan en el proceso; este vicio supone como elemento sine qua non la aplicación de la norma, es decir, el Juez aplicó una norma que no encaja en la controversia planteada y deja de aplicar aquella que resuelve la pretensión.
El error de interpretación de las normas jurídicas ocurre cuando el Juez interpreta mal la norma, es decir, no determina cuál fue el espíritu, propósito y fin de la misma que, efectivamente, debía aplicar y aplicó, pero interpretó mal, y de ello surge que la consecuencia jurídica no se aplique correctamente.
Así las cosas, se observa de la sentencia recurrida lo siguiente:
“En el contrato de comodato citado suscrito entre la empresa recurrente y el Municipio Caroní se convino el otorgamiento del uso en comodato de la parcela de terreno de dominio público del Municipio, por ende, aprecia este Juzgado que el acto recurrido partió de un hecho cierto como lo es la calificación de la parcela como un bien del dominio público y de una disposición jurídica aplicable al caso, el actual artículo 133 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece que: los bienes del dominio público del Municipio son inalienables e imprescriptibles, salvo que el Concejo Municipal proceda a su desafectación, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de falso supuesto invocado por la empresa recurrente. Así se decide”.
De lo citado, se desprende que el a quo no aplicó falsamente la normativa contenida en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, toda vez que si bien es cierto se aprecia que el artículo 133 aplicado en el asunto principal varía de contenido en cuanto a la situación, vale la pena señalar que el que debió establecerse numeralmente era el artículo 136 de la referida Ley, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, la cual viene a ser la aplicable al caso en concreto, ello en razón del tiempo de los hechos materializados en el acto administrativo recurrido, por tal conocimiento, toda vez que se limitó el Juez de Instancia en indicar que el referido acto hizo referencia a esa normativa en virtud de que al ser la parcela de terreno un bien del dominio público, la misma era inalienable e imprescriptible, y en razón de ello, procedió a realizar contrato de comodato con el fin de que el recurrente hiciera el uso de la parcela de terreno (dado el carácter no comercial que buscaba la Administración con el inmueble objeto de comodato), y además, que siendo que la solicitud que hizo en esa instancia administrativa la empresa recurrente no se refirió a una solicitud de uso de un bien del dominio público, sino a una fijación por parte del Alcalde de un canon o pago mensual para seguir usando, pero ya de manera privada, lucrativa y comercial una parcela de terreno propiedad del municipio, subsumiendo los hechos en la norma adecuada, lo cual lleva a concluir que el Sentenciador recurrido no incurrió en los vicios de error en la interpretación o falsa aplicación de norma jurídica. Así se decide.
De la falsa suposición de la sentencia.-
Finalmente, alega la Representación Judicial de la parte apelante, que la sentencia incurre en el vicio de falso supuesto, aduciendo que en “…la decisión del vicio de falso supuesto, [su] representada partiendo del supuesto de que todas las actuaciones de los órganos de la administración pública deben estar encaminadas a la satisfacción de los intereses colectivos, comprometidos en este caso con el pago del canon por el uso exclusivo, siendo un hecho cierto que la decisión del Alcalde favorecería únicamente los derechos de la Familia Corrente, quienes [pretendían] tener un acceso por su parcela, para generar una serie desencadenada de perturbaciones que obligar[ían] a [su] representada a celebrar una negociación leonina sobre la base de un precio astronómico…” (Corchetes de esta Corte).
Se observa entonces, que la denuncia del Apoderado Judicial de la parte recurrida es el vicio de suposición falsa en que supuestamente incurrió el juez, toda vez que lo que pretendido era señalar que el juez de instancia había convalidado el falso supuesto que a su decir, adolecía el acto recurrido.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“…un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil”.
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Ello, así, se evidencia que la parte apelante afirma que el mencionado vicio se inmersa en la sentencia, debido a que el a quo en cuanto a la denuncia de la desviación, debió “…resolver bajo el análisis de verificación del interés público beneficiado con la decisión, que en ningún momento fue considerado…”.
Acerca de la alegada desviación por parte de la recurrente, la recurrida sentenció lo siguiente:
“La desviación de la finalidad perseguida requiere por ende, de las pruebas de las divergencias que se imputen a la acción administrativa, y por consiguiente, no bastan apreciaciones subjetivas y suspicaces de quien invoque la desviación si no se presentan hechos concretos que conduzcan a su plena comprobación. En el presente caso, considera este Juzgado que no se desprende que el acto impugnado hubiere sido dictado por el Alcalde con un fin distinto del previsto por el legislador, en primer lugar, porque tal como se determinó precedentemente la solicitud planteada por la empresa al Alcalde del Municipio Caroní se centró en la fijación de un canon o pago mensual por el uso exclusivo de un bien del dominio público municipal, solicitud que fue resuelta por el mencionado Alcalde en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 88.3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; en segundo lugar, la parcela de terreno municipal en cuestión ha venido siendo usada por la empresa recurrente en virtud de contratos de comodatos que le han sido otorgados, en consecuencia, el referido bien del dominio público municipal resulta inalienable e imprescriptible, salvo desafectación, al no haberse producido ésta, la fijación de un pago o canon mensual no le fue concedida en el acto impugnado, en consecuencia, este Juzgado considera que debe desestimar el vicio de desviación de poder denunciado por la empresa recurrente. Así se decide”.
Revisado el vicio objeto de análisis, esta Corte observa que en ningún momento la recurrida atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resultare de actas e instrumentos del expediente, pues, el supuesto anteriormente citado, fue claramente dictaminado con base a los supuestos de hecho y de derecho que anteriormente fueron descartados en este fallo, pues toda vez que, como se ha dejado establecido a lo largo de la decisión, tanto el acto administrativo como en la decisión del a quo indicaron que no se podría establecerle un canon de arrendamiento por el uso exclusivo de la parcela que era usada como estacionamiento, en virtud de que la naturaleza jurídica del contrato suscrito entre éste último y la Alcaldía era a través de un convenio o contrato entre las partes, bajo la figura del comodato, lo cual su característica fundamental es la gratuidad o no onerosidad del mismo, por lo que no encuentra esta Alzada motivos para atribuirle el vicio de suposición falsa a la sentencia recurrida, en virtud de la no interpretación del interés público, pues ya de por sí el acto administrativo recurrido implica una interpretación bajo el establecimiento del apego al espíritu del Legislador, en este caso, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, aplicable, al caso concreto. Así se decide.-
Por todos los argumentos antes expuestos, concluye esta Corte que se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y por ende ajustado a derecho el acto aquí impugnado, razón por la cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 28 de febrero de 2011 por el Abogado Carlos Moreno Malavé, actuando como Apoderado Judicial de la parte recurrente. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Moreno Malavé, actuando como Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL FAPCO C.A., contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta por la referida empresa, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2011-001322
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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