JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2011-000039

En fecha 26 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1094-2011 de fecha 7 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana NANCY COROMOTO DÍAZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº 7.270.361, debidamente asistida por el Abogado Mario Querales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.754, contra la Resolución Nº 008-2008 de fecha 22 de diciembre de 2008, emanada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DIRECCIÓN DE AEROPUERTOS DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2010, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de abril de 2011, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el presente expediente en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que ésta Corte se pronunciara acerca de la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fechas 29 de junio y 29 de septiembre de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., quedando conformada su nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

En fecha 26 enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de marzo de 2009, la ciudadana Nancy Coromoto Díaz Mora debidamente asistida por el Abogado Mario José Alejandro Querales Salas interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Resolución Nº 008-2008 dictada por el Presidente del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del estado Lara, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, comenzó su relación de empleo público en el Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del estado Lara con el cargo de Gerente de Administración desde el 15 de octubre 2005 hasta que se le notificó de la Resolución Nº 008-2008, en fecha 19 de enero de 2009, donde se ordenó su remoción de dicho cargo.

Que, durante el ejercicio de su cargo cumplió fielmente con las funciones establecidas en la Ley, no obstante sufrir desde hace un año y seis meses de una enfermedad grave como lo es cáncer de pulmón de la cual fue operada perdiendo el 75% del pulmón derecho, que igualmente recibió tratamiento de quimioterapia en el año 2007 y operada de una metástasis tumoral en septiembre de 2008, en los Estados Unidos de América, donde perdió la glándula suprarrenal izquierda.

Que, fue objeto de todo tipo de vejámenes por parte de las nuevas autoridades del Instituto quienes expresaron que los reposos eran falsos y que no sufría de ninguna enfermedad, por lo que dificultaron y sabotearon la entrega de los mismos contrariando lo establecido en el artículo 59 y 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Igualmente el ciudadano Jesús Enrique Barrios actuando con el carácter de Teniente Coronel según sus dichos, le expresó de manera arrogante que no podía tener una persona con cáncer en ese cargo, siendo esto un acto discriminatorio prohibido por nuestra Constitución Nacional.

Que, producto de ese trato inhumano, se ha visto afectada psicológica y económicamente, ya que su esposo es un Sub Oficial en grado de MT1 y no puede hacer frente con los gastos de la enfermedad y la crianza de sus dos niñas.

Que, el Teniente Coronel Jesús Enrique Barrios, Presidente del Instituto Autónomo Dirección Aeropuertos del estado Lara, en conocimiento de su situación excepcional, ya que los reposos fueron entregados en el departamento de recursos humanos, resolvió removerla del cargo de Gerente de Administración, fundamentándose en los artículos 19, 20.8 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser éste según el manual de cargos y funciones vigentes desde el mes de febrero de 2004, un cargo de libre nombramiento y remoción.

Que, el decreto de remoción se dictó en fecha 22 de diciembre de 2008, bajo el Nº 008-2008 y se le notificó en fecha 19 de enero de 2009, estando en vigencia los reposos médicos, sin observar lo establecido en el artículo 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el artículo 86 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, infectado de acuerdo a sus dichos, del vicio de falso supuesto de derecho, debido a que las normas aplicadas al supuesto de hecho del caso objeto de anulación no debieron aplicarse.

Que, a su juicio el decreto es nulo de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la administración en caso de enfermedad grave o de larga duración debe aplicar lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, como lo es, que se me diagnosticara cáncer en fase de metástasis o un tumor de 2 centímetros a nivel del lado izquierdo del cerebro, el cual requiere una larga convalecencia.

Que, de acuerdo al artículo 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias, no haciéndose distinción entre funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Que, el derecho a la salud forma parte de la Seguridad Social y ésta a su vez parte de la estabilidad de los funcionarios públicos como una garantía a los fines de mitigar los daños, perjuicios y desgracias que puedan ser víctimas los trabajadores o funcionarios, razón por la cual el constituyente lo previo en la Constitución Nacional.

Alegó, que el acto administrativo impugnado adolece de vicios legales y constitucionales por lo que solicitó su nulidad y se ordenara su reincorporación al cargo de Gerente de Administración, del cual fue ilegalmente removida y que se ordene el pago de todos los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal egreso.

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 12 abril de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos:

“Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nancy Coromoto Díaz Mora, antes identificada, contra el Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado (sic) Lara.

La parte querellante alegó que comenzó la relación de empleo público en el Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado (sic) Lara con el cargo de Gerente de Administración desde el 15 de octubre de 2005, hasta el 19 de enero de 2009, fecha en la cual se le notificó de la Resolución Nº 008-2008, en lo que se acordó la remoción de dicho cargo; que según el Manual de Cargos y Funciones vigente en el Instituto desde febrero de 2004 pertenece a los denominados en la Ley como de libre nombramiento y remoción.

Así, esta Juzgadora considera que no es un hecho controvertido que efectivamente la funcionaria se desempeñaba en el cargo de Gerente de Administración, el cual constituye a reconocimiento de ambas partes, de un cargo de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, este Juzgado observa que el hecho cierto que la querellante estuvo de reposo desde el 24 de noviembre de 2008 hasta el 25 de enero de 2009, (folios 8 y 19), de acuerdo el reposo médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y visto que el referido reposo no fue objeto de impugnación por los representantes del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara, el mismo se tendrá como fidedigno y aún cuando señalan que no fue presentado en el Organismo querellado, pues no tiene el sello de recibido; a tal efecto cabe señalar que el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece:

‘Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes.’

En tal sentido, es preciso señalar que ha sido criterio reiterado, que en aquellos casos en los cuales los administrados objeto de una remoción o retiro se encuentre de reposo médico para el momento en que la Administración dicte alguno de los actos administrativos referidos, y que afecten su esfera jurídica, los mismos no pierden su validez, sólo se suspenden sus efectos hasta la culminación del reposo, momento en el cual se podrá realizar la notificación correspondiente y es a partir de allí que comenzará a surtir efectos la medida impuesta. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-424 de fecha 7 de noviembre de 2007, caso: Josefa Linares Vs. Cámara del Municipio Libertador del Distrito Capital).

Siendo ello así, y visto que la recurrente se encontraba de reposo médico al momento de efectuarse la notificación del acto administrativo de remoción; por tal motivo, los efectos tanto de la manifestación de voluntad de la Administración (remoción) como la notificación per se quedan suspendidos hasta la fecha en que culminó el reposo médico de la querellante, en razón de ello, se constata que en el presente caso el referido reposo culminó el 25 de enero de 2009, por lo cual, es a partir del 26 de enero de 2009, que comenzaron a surtir los efectos del acto administrativo de remoción. Así se decide.

Vista la declaración que antecede, siendo que la Administración con su actuar ocasionó un perjuicio a la hoy querellante, y visto que no consta en el expediente documento alguno que permita a este Órgano Jurisdiccional constatar el pago de los días en los cuales la recurrente se encontraba de reposo, resulta procedente, a juicio de esta Juzgadora, y a los fines de reparar la situación jurídica infringida, acordar el mismo, desde el 19 de enero de 2009, fecha en que según sus propios alegatos fue notificado el querellante de su remoción, hasta el 25 de enero de 2009 (ambos días inclusive). Así se declara.

En virtud de lo anterior, se declara parcialmente con lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana la ciudadana NANCY COROMOTO DÍAZ MORA, asistida por el abogado MARIO JOSE ALEJANDRO QUERALES SALAS, antes identificados, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DIRECCIÓN DE AEROPUERTOS DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos la Resolución Nº 008-2008, de fecha 22 de diciembre de 2008, que removió a la ciudadana NANCY COROMOTO DÍAZ MORA del cargo de Gerente de Administración.

TERCERO: Se ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DIRECCIÓN DE AEROPUERTOS DEL ESTADO LARA cancelar los sueldos dejados de percibir de la recurrente desde el 19 de enero de 2009 hasta el día 25 de enero de 2009 (ambos inclusive).
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo. (…Omisiss…)
En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece de manera taxativa lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente...”.

Adicionalmente, es preciso indicar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en el artículo 98, extendió a los Institutos Públicos los privilegios y prerrogativas que la ley acuerda a la República, en concordancia con el artículo 101 eiusdem que acuerda que los Institutos Autónomos se regularan conforme a todas aquellas normas aplicables a los Institutos Públicos.

Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 24 numeral 7, como una de las competencias de los Juzgados Nacionales, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, la de conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.

Ello así, en atención a lo anteriormente señalado y visto que la sentencia de fecha 12 de abril de 2010, fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el Tribunal A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”. (Negrillas de la Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado (sic) Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Negrillas de esta Corte).


Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Es necesario indicar que, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.

Evidencia este Órgano Jurisdiccional que la sentencia objeto de consulta, presenta elementos que resultan contrarios a los intereses de la República, por lo que debe esta Corte pronunciarse acerca de dichos elementos, al ser una prerrogativa consagrada en el mismo sentido, para los Institutos Autónomos, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 98, en el cual se extendió a los Institutos Públicos, los privilegios y prerrogativas que la ley acuerda a la República, en concordancia con el artículo 101 eiusdem. Por lo tanto, se pasa de seguidas a analizar la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en los siguientes términos:

La presente controversia se inició en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nancy Coromoto Díaz Mora, contra la Resolución Nº 008-2008 dictada en fecha 19 de enero de 2009, donde se ordenó la remoción de la mencionada ciudadana del cargo de Gerente de Administración, contra el Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del estado Lara.

Es preciso indicar que, la ciudadana querellante Nancy Coromoto Díaz Mora, ingresó al Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del estado Lara, en fecha 15 de octubre de 2005, desempeñando el cargo de Gerente de Administración, siendo que en el año 2007 comenzó a sufrir una grave enfermedad, como lo es el cáncer de pulmón, siéndole otorgado un reposo médico expedido por el Hospital Pastor Oropeza de Barquisimeto avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Al respecto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión en fecha 12 de abril de 2010, señalando que “…no es un hecho controvertido que efectivamente la funcionaria se desempeñaba en el cargo de Gerente de Administración, el cual constituye a reconocimiento de ambas partes, de un cargo de libre nombramiento y remoción. (…) este Juzgado observa (…) el hecho cierto que la querellante estuvo de reposo desde el 24 de noviembre de 2008 hasta el 25 de enero de 2009, (folios 8 y 19), de acuerdo el reposo médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y visto que el referido reposo no fue objeto de impugnación por los representantes del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara, el mismo se tendrá como fidedigno (…) [Ahora bien] es preciso señalar que ha sido criterio reiterado, que en aquellos casos en los cuales los administrados objeto de una remoción o retiro se encuentre de reposo médico para el momento en que la Administración dicte alguno de los actos administrativos referidos, y que afecten su esfera jurídica, los mismos no pierden su validez, sólo se suspenden sus efectos hasta la culminación del reposo, momento en el cual se podrá realizar la notificación correspondiente y es a partir de allí que comenzará a surtir efectos la medida impuesta…” (Corchetes de esta Corte).

Por lo cual el Juzgador de Instancia estableció que en vista de que “…no consta en el expediente documento alguno que permita a [ese] Órgano Jurisdiccional constatar el pago de los días en los cuales la recurrente se encontraba de reposo, resulta procedente, a juicio de esta Juzgadora, y a los fines de reparar la situación jurídica infringida, acordar el mismo, desde el 19 de enero de 2009, fecha en que según sus propios alegatos fue notificado el querellante de su remoción, hasta el 25 de enero de 2009 (ambos días inclusive)…”

Ahora bien, en el momento en que fue dictada la Resolución Nº 008-2008 por el Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del estado Lara (IADAL), la ciudadana querellante se encontraba de reposo médico tras sufrir una grave enfermedad como lo es Carcinoma epidermoide moderadamente diferenciado de ápice pulmonar derecho st III A, (cáncer de pulmón) evidenciado esto del informe médico de fecha 17 de julio de 2007, emanado de la Unidad Oncológica “La Clínica” avalado por el médico Néstor Sánchez, que corre inserto en el folio trece (13) y catorce (14) del expediente judicial, encontrándose la querellante de reposo médico.

De la revisión del expediente, se evidencia los reposos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales consignados por la parte actora, el primero comprendido entre el 24 de noviembre de 2008 al 24 de diciembre del mismo año; el segundo comprendido del 25 de diciembre de 2008 al 25 de enero de 2009, por lo que el acto de remoción fue dictado estando la querellante de reposo médico. Por lo que, es necesario señalar que en aquellos casos en los cuales los administrados objeto de una remoción o retiro se encuentre de reposo médico para el momento en que la Administración dicte algún acto administrativo como en el caso de marras, que afecte su esfera jurídica, los mismos no pierden su validez, sólo se suspenden los efectos hasta la culminación del reposo, siendo a partir de ese momento que comenzará a surtir efectos la medida impuesta.

Por lo que, el acto de remoción dictado por el referido Instituto surte plenos efectos a partir del 26 de enero de 2009, pues el reposo consignado está comprendido desde 25 de diciembre de 2008 al 25 de enero de 2009. Así se decide.

Tomando en consideración que de la revisión del expediente judicial no se observa que el referido Instituto le haya cancelado algunos días en que, la querellante estuvo de reposo, es decir, desde el día en que fue efectivamente notificada, esto es el 19 de enero de 2008 (de acuerdo a los dichos de la misma parte) hasta el momento en que culminó el último reposo, esto es el 25 de enero de 2009, es por lo que esta Corte ordena el respectivo pago, tal y como lo estableció el iudex A quo. Dejando claramente establecido que los efectos del acto de remoción surtirán efectos desde el 26 de enero de 2009. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa CONFIRMA el fallo dictado en fecha 12 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nancy Coromoto Díaz Mora contra la Resolución Nº 008- 2008 de fecha 22 de diciembre de 2008, emanado del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del estado Lara. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 12 de abril de 2010, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NANCY COROMOTO DÍAZ MORA, debidamente asistida por el Abogado Mario José Querales Salas, contra la Resolución Nº 008- 2008 de fecha 22 de diciembre de 2008, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DIRECCIÓN DE AEROPUERTOS DEL ESTADO LARA.

2- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 12 de abril de 2010.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO



Exp. Nº AP42-Y-2011-000039
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,