JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2012-000104

En fecha 17 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARC SC 2012/1197 de fecha 12 de julio de 2012, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BERNARDA DE JESÚS LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº 3.410.172, debidamente asistida por el Abogado Douglas Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 59.901, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 7 de mayo de 2012, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 18 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 16 de octubre de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se dejó constancia que en fecha 6 de diciembre de 2012, venció el lapso otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de mayo de 2011, la ciudadana Bernarda de Jesús Lozada, debidamente asistida por el Abogado Douglas Rivas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso, que “En fecha Treinta y Uno de Julio del año Dos Mil Siete (31-07-2007) (sic) me fue conferida la Jubilación, con efecto desde el Primero de Agosto del año Dos Mil Siete (01-08-2007) (sic) por haber prestado servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por treinta y tres (33) años, siendo mi último cargo el de BIBLIOTECÓLOGA...” (Mayúsculas del original).

Que, “…no fue sino hasta el Veinte y Tres (sic) de Febrero del año Dos Mil Once (23-02-2011) (sic) en que me fue entregado lo que me correspondía por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales…”.

Indicó, que “…A partir del momento en que fui jubilada, me fue asignada una Pensión de Jubilación, por la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Diez y Seis (sic) Bolívares Fuertes con 21/100 (Bs. F 1.416,21), según Resolución Nº 63, y luego a partir del Primero de Mayo del año Dos Mil Ocho (01-05-2008) (sic) por Decreto le incrementaron en un Treinta Por Ciento (30%), quedando mi Pensión de Jubilación en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 1.865.560,00), o lo que es lo mismo, UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Bolívares con 56/100 (Bs. 1.865,56)…” (Mayúsculas del original).

Alegó, que, “…en el momento en que me fue calculada mi Jubilación in comento, obviaron el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, el cual indica que el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales, devengados durante los dos últimos años de servicio activo…”.

Manifestó, que “…en data Veinte y Nueve (sic) de Abril del año Dos Mil Ocho (29-04-2008) (sic) bajo el Decreto Nº 6054 le fue conferido incremento de la Jubilación en un Treinta Por Ciento (30%), por lo que mi Pensión de Jubilación, debió pasar de la cantidad de Dos Mil Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes con 95/100 (sic) (Bs.F 2.257,95), a la cantidad de Dos Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con 33/100 (Bs.F 2.935,33), existiendo un diferencial de Seiscientos Setenta y Siete Bolívares Fuertes con 38/100 (sic) (Bs.F 677,38)…” (Mayúsculas del original).

Que, “En fecha Veinte y Seis de Abril del año Dos Mil Once, el Ejecutivo Nacional decretó un incremento salarial del cuarenta y cinco por ciento (45%), a todos los Jubilados y Pensionados de la Administración Pública, por lo que mi Jubilación al aplicarle dicho porcentaje de aumento pasaría de Dos Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con 33/100 (sic) (Bs.F 2.935,33), a la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes con 22/100 (sic), existiendo un diferencial de Un Mil Trescientos Veinte Bolívares Fuertes con 89/100 (sic) (Bs.F 1.320,89) mensuales…”.

Finalmente, solicitó “…Por concepto de INTERESES DE MORA, EN EL PAGO DE MIS PRESTACIONES SOCIALES, correspondientes desde el 01-08-2007 (sic) al 23-02-2011 (sic) la cantidad de CIEN MIL NOVECIENTOS SEIS Bolívares Fuertes con 45/100 (sic) (Bs.F. 100.906,45) (…) Por concepto de DIFERENCIA DE JUBILACIÓN correspondiente desde el 01-08-2007 (sic) al 29-04-2011 (sic) la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN Bolívares Fuertes con 51/100 (sic) (Bs.F 3.531,51) (…) Por concepto de la INDEXACIÓN o CORRECCIÓN MONETARIA correspondiente…” (Mayúsculas del original).

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 7 de mayo de 2012, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer en primera grado de jurisdicción el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BERNARDA DE JESÚS LOZADA (…) asistida por el abogado Douglas José Rivas Ortega, (…) y, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
(…)
Que se trata del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana BERNARDA DE JESÚS LOZADA (…), a través del cual solicitó ´INTERESES DE MORA, EN EL PAGO DE [SUS] PRESTACIONES SOCIALES, correspondientes desde el 01-08-2007 (sic) al 23-02-2011´ (sic), ´DIFERENCIA DE JUBILACIÓN, correspondiente desde el 01-08-2007 (sic) al 29-04-2011´ (sic), ´DIFERENCIA DE JUBILACIÓN, correspondiente desde el 01-05-2007 (sic) al 25-04-2011(sic)´ y diferencia del pago de su pensión de jubilación al momento en que esta fue otorgada, finalmente, solicitó ´INDEXACIÓN o CORRECCION MONETARIA CORRESPONDIENTE´.
En este sentido, se verifica
1.- De los intereses moratorios:
En cuanto a la solicitud de pago de intereses moratorios sobre el monto de prestaciones sociales, se verifica lo siguiente:
Riela al folio 8 del expediente judicial ´CONSTANCIA´ expedida por la Jefe de División de Trámites de Egresos del Ministerio querellado, que fuera consignada como anexo ´A´ junto al escrito libelar y de la que se desprende que la hoy accionante fue jubilada en fecha 31 de julio de 2007 con efecto a partir del 1 de agosto de 2007, siendo su asignación de pensión de jubilación para la fecha de expedición de la mencionada constancia, esto es 17 de junio de 2009, por la cantidad de mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.865,56), constancia que no fue opuesta por el organismo querellado.
Riela al folio 10 del expediente judicial copia fotostática simple de la Resolución Nº 63, de fecha 31 de julio de 2007, consignada junto con el escrito libelar mediante la que se desprende que se otorgó el beneficio de jubilación a la hoy querellante con efecto a partir del 01 (sic) de agosto de 2007, dicho documento en original fue traído al momento de la evacuación de la prueba de exhibición cuya acta y documentos en copia corren insertos a los folios 65 al 68 y especialmente al folio 66 del expediente judicial, donde se evidencia la firma y fecha de recibo de las prestaciones sociales a la querellante.
Asimismo, cursa al folio 13 del expediente judicial copia fotostática del cheque Nº 00650505, correspondiente a la cuenta bancaria Nº 00010001300039002001 del cual se desprende ´PRESTACIONES SOCIALES QUE LE CORRESPONDEN AL CIUDADANO LOZADA BERNANDA DE JESUS COMO EX-EMPLEADO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN´, dicha documental fue presentada igualmente en original mediante la prueba de exhibición evacuada por el órgano querellado tal como consta al folio 66 del expediente judicial.
Ahora bien, siendo que dichos documentos fueron traídos al expediente judicial, consignados en original o exhibidos por la Administración es pertinente mencionar que los mismos se tienen como documentos públicos administrativos que dan fe plena de su contenido, (Vid sentencia Sala Político Administrativa Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez)
Respecto a estos documentos administrativos ha establecido la jurisprudencia patria que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos ´sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad´ (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez).
Aclarado lo anterior, y a la luz del contenido de los mencionados documentos, se puede concluir que:
i) Que la fecha de la Resolución Nº 63, es 31 de Julio del 2007, mediante la cual se otorgó el beneficio de jubilación es 31 de julio de 2007.
ii) Que el beneficio de jubilación otorgado fue con a partir del 01 (sic) DE AGOSTO DEL 2007.
iii) Que el monto de la pensión de jubilación asignado a la querellante fue la ´Asignación quincenal de SETECIENTOS OCHO MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 708.108, 03)´.
iv) Que el 23 de febrero de 2011, el órgano querellado canceló las prestaciones sociales de la ciudadana Bernarda de Jesús Lozada, previamente identificada.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924 proferida en fecha tres (03) (sic) de febrero del año dos mil cinco (2005), citada recientemente en sentencia Nº 2011-0011 de fecha 26 de enero de 2011 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció:
(…)
Del citado extracto debe determinarse entonces, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral, debido que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inactividad del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, en tal sentido, para el cálculo de los mismos, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.
De tal manera que, al constar en autos que desde la fecha del egreso el querellante, esto es, desde el 1 de agosto de 2007 fecha en la cual se hizo efectivo el beneficio de jubilación otorgado hasta el 23 de febrero de 2011, fecha en la cual consta que se realizó el pago de dichas prestaciones sociales, transcurrieron 3 años, 6 meses y 22 días y visto que de una revisión exhaustiva del expediente judicial y del expediente administrativo traído a los autos por el órgano querellado, no se desprende pago de los intereses generados con ocasión a la mora en el pago de las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar, la cancelación de los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación cancele los referidos intereses moratorios sobre la cantidad total de las prestaciones sociales de la querellante, causados desde 31 de julio de 2007 (exclusive) hasta el 23 de febrero de 2011 (exclusive). Los referidos intereses deberán ser calculados, según lo dispone el literal ´C´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en razón de ello con el objeto de realizar el cálculos de los referidos montos se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo. Así se declara.
2.- Del ajuste de la pensión de jubilación:
En cuanto a la diferencia reclamada por la querellante en los puntos dos y tres de su escrito libelar, correspondiente a la supuesta diferencia del monto de la pensión de jubilación de los periodos comprendidos entre el 01 (sic) de mayo de 2007 al 25 de abril de 2011 y 1 de agosto de 2007 al 29 de abril de 2011, con fundamentado en el artículo 8 de la Ley del Estatuto de Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y tomando en cuenta los Decretos Nº 6054 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921 en fecha 30 de abril de 2008 y 8.168 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660 del fecha 26 de abril de 2011, este tribunal observa que las afirmaciones realizadas para sustentar dicho reclamo refieren a idénticas razones, esto es, ´…la querellada no me pagó mi jubilación de forma correcta, exijo el pago del diferencial de la misma, y visto que dicho diferencial es la cantidad de (…omissis…) y visto que dicho diferencial es la cantidad de (…omissis…), así mismo se desprende del escrito libelar mediante cuadro resumen, montos discriminados de lo que –a su decir- integra el total de lo reclamado.
Así mismo, se verifica al folio 1 del presente expediente judicial, específicamente en el capítulo I enunciado ´DE LOS HECHOS´ que la querellante afirma ´En fecha Treinta y Uno de Julio del año Dos Mil Siete (31-07-2007), me fue conferida la Jubilación, con efecto desde el primero de Agosto del año Dos Mil Siete (01-08-2007)´.
Al folio 10 del expediente judicial fue consignada junto al escrito libelar copia fotostática de la Resolución Nro. 63 de fecha 31 de julio de 2007 mediante la cual se desprende que a la ciudadana Bernarda de Jesús Lozada le fue otorgado el beneficio de jubilación y que del referido documento traído en original al momento de la evacuación de la prueba de exhibición se desprende que, la jubilación fue concedida con ´efecto a partir del 01 (sic) DE AGOSTO DEL 2007.´ Y que el monto correspondiente a la pensión asignada a la querellante fue por la cantidad de ´SETECIENTOS OCHO MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 708.108,03)´.
En virtud de lo expuesto, y partiendo que no es un hecho controvertido la fecha en que se hizo efectivo dicho beneficio, considera oportuno esta sentenciadora traer a los autos el contenido del mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:
(…)
El artículo trascrito contempla el lapso de caducidad el cual no admite interrupción ni suspensión, siendo que él mismo transcurre fatalmente y su vencimiento conlleva a la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Sin embargo, se observa que la querellante solicitó parte de las diferencias enunciadas ut supra en razón a los aumentos salariales decretados en abril del año 2008 y abril del año 2011, aumentos estos que fueron publicados mediante Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 38.921 de fecha 30 de abril de 2008 y 39.960 de fecha 26 de abril de 2011, respectivamente.
En virtud de ello, a fin de establecer si corresponde o no el ajuste pretendido por la accionante, resulta igualmente oportuno mencionar lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios el cual establece:
Artículo 13. ´El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.´
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, contempla:
Artículo 16. ´El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado´.
De lo expuesto se deduce que los referidos artículos hacen referencia al deber de la Administración Pública de efectuar los ajustes a las pensiones de jubilación, ello tomando en consideración las modificaciones que ha ido sufriendo el sueldo asignado al último cargo desempeñado por el jubilado.
En tal sentido, conviene resaltar que la Administración a fin de permitir el ajuste de pensión de jubilación, debe estar siempre orientada a desarrollar las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales consagran además del derecho a obtener pensiones y jubilaciones, que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que sea menester de la Administración proceder de forma eficaz y oportuna a la revisión y ajuste de las pensiones otorgadas a los ex -funcionarios públicos, con el único fin de brindarles una mejor calidad de vida, a quienes dedicaron gran parte de su existencia útil al servicio de la Nación.
En tal sentido, entendiéndose que el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria corresponde así mismo a la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo y, siendo que se trata de una obligación de tracto sucesivo, no puede cargarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de la fecha a partir de su solicitud a los efectos de determinar desde cuando deberá realizarse la misma una vez declarada su procedencia.
En razón de lo anterior, y por tratarse del ajuste en los períodos correspondientes del ´01-08-2007 (sic) al 29-04-2011´ (sic) y ´01-05-2007 (sic) al 25-04-2011´ (sic), se hace forzoso traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-080, de fecha 25 de enero de 2008 mediante la cual la referida Corte en un caso similar señaló:
(…)
En razón a lo expuesto, y al haberse constatado que efectivamente fueron publicados mediante decretos Nº 6054 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921 en fecha 30 de abril de 2008, y 8.168 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660 del fecha 26 de abril de 2011, aumentos salariales y, en razón a la inexistencia en autos de documento alguno que hagan presumir a esta Jurisdiscente que fue realizado por parte del órgano querellado el ajuste reclamado, es por lo que esta sentenciadora considera procedente el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante, reajuste que debe efectuarse tomando en consideración las variaciones que ha sufrido el cargo con el que fue jubilada, es decir, de Bibliotecólogo III, sin que exceda el ochenta por ciento (80%) del sueldo base, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de Los Estados y de los Municipios. Y así se decide.
Sin embargo, siendo el ajuste de la pensión de jubilación una obligación de tracto sucesivo, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la interposición del recurso, y siendo que éste fue interpuesto en fecha cinco (05) de mayo de 2011, el referido ajuste debe realizarse desde el cinco (05) de febrero de 2011, hasta la fecha en que fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, habiendo operado la caducidad de la acción respecto a los conceptos demandados con anterioridad al cinco (05) de febrero de 2011, en razón de lo anterior, a fin de realizar el cálculo correspondiente a dichos montos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
3.- De la indexación
Ahora bien, respecto a la indexación solicitada, se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia patria aludiendo que no existe dicha figura contemplada jurídicamente, por lo que no existe norma legal que lo sustente, (sentencia 2008-80 de fecha 25 de enero de 2008, con ponencia del Dr. Alejandro Soto Villasmil, en el expediente Nº AP42-R-2007-000757), cónsono con dicho criterio este Tribunal Superior niega el mencionado pedimento de indexación. Y así se declara.
En razón de lo anterior, este tribunal declara parcialmente con lugar la querella interpuesta, declarando procedente el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total de las prestaciones sociales de la querellante, causados desde 31 de julio de 2007 (exclusive) hasta el 23 de febrero de 2011 (exclusive), procedente el ajuste de la pensión de jubilación tomando en consideración las variaciones que haya sufrido el cargo con el que fue jubilada la querellante desde el cinco (05) de febrero de 2011, hasta la fecha en que fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial e improcedente el pago de la indexación solicitada, así mismo se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a fin de realizar el cálculos correspondiente a los montos que se ordenó pagar, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide....”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo los órganos de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2012 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).


Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva.

En consecuencia, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos es aplicable la prerrogativa de la consulta, y al respecto se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Central, resultando aplicable dicha prerrogativa por mandato de lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Ello así, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de mayo de 2012, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a analizar la procedencia de la misma, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

El Juzgado A quo declaró que “…al constar en autos que desde la fecha del egreso el querellante, esto es, desde el 1 de agosto de 2007 fecha en la cual se hizo efectivo el beneficio de jubilación otorgado hasta el 23 de febrero de 2011, fecha en la cual consta que se realizó el pago de dichas prestaciones sociales, transcurrieron 3 años, 6 meses y 22 días y visto que de una revisión exhaustiva del expediente judicial y del expediente administrativo traído a los autos por el órgano querellado, no se desprende pago de los intereses generados con ocasión a la mora en el pago de las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar, la cancelación de los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación cancele los referidos intereses moratorios sobre la cantidad total de las prestaciones sociales de la querellante, causados desde 31 de julio de 2007 (exclusive) hasta el 23 de febrero de 2011 (exclusive). Los referidos intereses deberán ser calculados, según lo dispone el literal ´C´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

Con relación a la pretensión de la parte actora del pago de los intereses moratorios de sus prestaciones sociales, esta Corte observa lo siguiente:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Resaltado de esta Corte)

De igual forma, esta Corte, en sentencia Nº 2009-155, de fecha 15 de abril de 2009 (caso: Rodolfo Daniel Lárez Albornoz Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), con relación a la obligatoriedad del pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, señaló lo siguiente:

“…es necesario señalar que el pago de intereses de mora consiste en una obligación que se genera por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte recurrente comprende el período desde el 16 de diciembre de 1.996, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 08 de agosto de 2007, fecha en que se efectuó el pago parcial de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Corte acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios…”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma constitucional y la jurisprudencia anteriormente transcritas, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral, cuya mora en el pago generará intereses.

En el caso sub iudice, se observa que riela al folio trece (13) del expediente judicial, fotocopia de cheque emanado del Banco Central de Venezuela por concepto del pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la parte actora, recibido en fecha 23 de febrero de 2011, siendo que, tal como consta al folio diez (10) del expediente judicial, egresó del organismo recurrido en fecha 31 de julio de 2007, en virtud de habérsele otorgado el beneficio de jubilación.

Siendo ello así, resulta incuestionable para esta Corte que existió demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al recurrente el pago de los intereses moratorios correspondientes, desde el 31 de julio de 2007, fecha de egreso de la parte actora del organismo recurrido, hasta el 23 de febrero de 2011, fecha de pago de las prestaciones sociales. Así se decide.

En razón de lo expuesto, esta Corte comparte lo decidido por el A quo en el fallo objeto de consulta, en el cual se condenó al Ministerio del Poder Popular para la Educación al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al recurrente, a calcularse desde el 31 de julio de 2007 hasta el 23 de febrero de 2011, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis. Así se decide.

Posteriormente, el Juzgado A quo declaró que “…en razón a la inexistencia en autos de documento alguno que hagan presumir a esta Jurisdiscente que fue realizado por parte del órgano querellado el ajuste reclamado, es por lo que esta sentenciadora considera procedente el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante, reajuste que debe efectuarse tomando en consideración las variaciones que ha sufrido el cargo con el que fue jubilada, es decir, de Bibliotecólogo III, sin que exceda el ochenta por ciento (80%) del sueldo base, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de Los Estados y de los Municipios. Y así se decide.
Sin embargo, siendo el ajuste de la pensión de jubilación una obligación de tracto sucesivo, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la interposición del recurso, y siendo que éste fue interpuesto en fecha cinco (05) de mayo de 2011, el referido ajuste debe realizarse desde el cinco (05) de febrero de 2011, hasta la fecha en que fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, habiendo operado la caducidad de la acción respecto a los conceptos demandados con anterioridad al cinco (05) de febrero de 2011…”

Ello así, en vista de la condenatoria del Juzgado A quo a la República de ajustar la pensión de jubilación de la parte actora, esta Corte considera menester señalar lo establecido en los artículos 80 y 86 del Texto Constitucional los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano…” (Negrillas de esta Corte).
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas.…” (Negrillas de esta Corte).

En efecto, la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional desarrollado por la normativa venezolana el cual está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de sus servicios.

Ahora bien, dicha pensión de jubilación es susceptible de ser ajustada por solicitud de parte interesada, es decir, puede ser efectuada de manera individual y materializada en la esfera jurídica de cada individuo que, habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho.

Así pues, siendo que la pensión de jubilación puede definirse como un requerimiento de subsistencia de índole económico que se otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio en la Administración Pública, y que cuando dicho servicio ha cumplido con una serie de requisitos de Ley para aspirar a la misma, implica ello que dicha pensión, al igual que el sueldo que devengue un funcionario activo, tiene carácter alimentario toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas.

Dentro de este orden de ideas, el legislador previó en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, lo siguiente:

“Artículo 13. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela…” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, establece lo siguiente:

“Artículo 16. El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…” (Negrillas de esta Corte).

De lo anteriormente señalado, se desprende que es un deber de la Administración Pública revisar periódicamente el monto de la pensión de jubilación a fin de ajustarlo en caso de que se hayan producido modificaciones o aumentos correspondientes al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado, ello en pro de una mejor calidad de vida para el beneficiario de la misma, quien goza del derecho constitucional a la seguridad social. En ese sentido, se evidencia que la referida revisión no es potestativa, por cuanto la Administración está obligada anualmente a efectuar las previsiones presupuestarias de cada ejercicio, entre las cuales deben quedar incluidas las homologaciones de pensiones, atendiendo, claro está, a las variaciones que sufran los sueldos del personal activo.

Con fundamento en lo expuesto, riela al folio diez (10) del expediente judicial, Resolución Nº 63 de fecha 31 de julio de 2007, emanada de la Dirección General de la Oficina de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual fue jubilada la ciudadana Bernarda de Jesús Lozada, con “una Asignación quincenal de SETECIENTOS OCHO MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 708.108,03), que representa el 80 % de su salario promedio”.

Ello así, como se expresó anteriormente, la pensión de jubilación de la parte actora debe revisarse y ajustarse, al haberse registrado aumentos en la remuneración respecto al último cargo desempeñado, desde la fecha en que fue jubilada.

En ese sentido, se observa que tal como lo alegó la parte actora en su escrito libelar, en fechas 30 de abril de 2008 y 26 de abril de 2011 fue publicado en las Gacetas Oficiales 38.921 y 39.660, respectivamente, la escala general de sueldos para funcionarias y funcionarios de carrera de la Administración Pública Nacional, y siendo que no constan en autos elementos probatorios que demuestren que el órgano administrativo recurrido haya realizado el correspondiente ajuste de la pensión de jubilación otorgada a la ciudadana Bernarda de Jesús Lozada, esta Corte considera procedente el reajuste de la pensión de jubilación de la referida ciudadana al ochenta por ciento (80%) del sueldo actual que perciba el cargo de Bibliotecólogo III, o el equivalente en el supuesto de un cambio en la denominación del mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios. Así se decide.

Ahora bien, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente para el momento de la interposición del recurso, por lo que esta Corte estima necesario realizar las consideraciones siguientes:

Las obligaciones de tracto sucesivo, como lo son las pensiones de jubilación, se traducen en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona -en términos temporales- de manera constante y subsiste en un tiempo prolongado. En función de estos términos, el lapso de caducidad se computa desde los tres (3) meses anteriores a la fecha de interposición del recurso, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a ese lapso, ha operado la caducidad.

Siendo ello así, cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, –como se denuncia en el presente caso-, no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que surge el incumplimiento de la obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un sólo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo aplica a los casos en los cuales el recurrente forme parte del organismo recurrido.
En efecto, siendo que en fecha 5 de mayo de 2011, cuando la parte actora solicitó a través del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, le resulta aplicable el lapso de tres (3) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se determina que la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de la parte actora será el 5 de febrero de 2011, considerándose caduco el derecho a accionar tal concepto en un período anterior a la referida fecha, tal como fue indicado por el A quo en la sentencia objeto de consulta. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de mayo de 2012. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de mayo de 2012, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BERNARDA DE JESÚS LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº 3.410.172, debidamente asistida por el Abogado Douglas Rivas, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de mayo de 2012.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-Y-2012-000104
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,