JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2013-000115
En fecha 27 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° JSCA-FAL-N-000484-2013, de fecha 17 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos EMILIO JOSÉ OBERTO MORLES, LEONARDO ANTONIO BAITER y DEUSFELITH JOSÉ PEÑÁ JIMÉNEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.931.823, V-10.157.764 y V-15.066.958, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados Marcos Javier Barrera Bohórquez y Budene Antonio Briceño Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 56.699 y 122.711, respectivamente, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C).
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 24 de octubre de 2012, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 28 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que la Corte se pronunciara sobre la consulta de Ley.
En fecha 25 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se prorrogó el lapso para decidir la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de ley otorgado.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de junio de 2011, los ciudadanos Emilio José Oberto Morles, Leonardo Antonio Baiter y Deusfelith José Peña Jiménez, debidamente asistidos por los Abogados Marcos Javier Barrera Bohórquez y Budene Antonio Briceño Pérez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestaron que, “…Somos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el primero de los nombrados con la jerarquía de Inspector Jefe y los dos (2) últimos con la jerarquía de Agentes, habiendo ingreso (sic) a la institución en referencia en fechas: primero (1) de enero de 1992 (EMILIO OBERTO); 16 de diciembre de 1997 (LEONARDO BAITER) y 16 de diciembre de 2004 (DEUSFELITH PEÑA); todos previo concurso de ingreso; siendo nuestro último salario: Bs. 4.959,00 (Emilio Oberto), Bs. 3.400,00 (Deusfelith Peña) y Bs. 3.400,00 (Leonardo Baiter). Durante el desempeño de nuestras actividades o funciones cumplimos fiel y cabalmente con nuestras obligaciones, manteniendo una hoja de servicio limpia y transparente…” (Mayúsculas de la cita).
Expresaron que, “…en fecha veintiséis (26) de enero de 2010, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Coro, Estado (sic) Falcón, el ciudadano DAVID JOSÉ PIÑA (…), a interponer denuncia, con ocasión a que supuestamente en el momento en que conducía un vehículo marca Chevrolet, modelo: Aveo, color: Beige, Placas: AFO-48Z, supuestamente fue despojado de la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL DOLARES ($410.000,00), por parte de ocho (8) supuestos funcionarios de este cuerpo policial, habiendo reconocido supuestamente a tres de ellos, quienes supuestamente lo interceptaron en la Alcabala de la Policía de la Población de Mataruca, Estado (sic) Falcón, señalándonos supuestamente a nosotros, como los funcionarios que habían participado en el hecho, y que supuestamente posteriormente trasladamos al ciudadano hasta la entrada del Población de Pedregal, entregándole supuestamente a cinco (5) funcionarios de Maracaibo, Estado (sic) Zulia, quienes aún no han sido identificados. Estos últimos supuestamente lo trasladaron en los vehículos Ford Runner color gris y un Astra color negro supuestamente hasta la población de Zazárida, Estado (sic) Falcón, y que supuestamente le entregaron las llaves del carro y lo dejaron en la entrada de la población de Capatárida, Estado (sic) Falcón, donde supuestamente fue rescatado por funcionarios de Tránsito Terrestre. Todo lo cual es ABSOLUTAMENTE FALSO. En el momento de la denuncia en cuestión, así como durante el desarrollo del procedimiento, estábamos destacados como funcionarios del C.I.C.P.C (sic), Sub-Delegación Coro, Delegación del Estado (sic) Falcón…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Indicaron que, “Con ocasión a esta irresponsable denuncia, y en franca violación a principios constitucionales y legales, que denunciaremos a través de la presente querella funcionarial, es por lo que se procede a iniciarnos un procedimiento administrativo disciplinario por ante la Inspectoría General del C.I.C.P.C. (sic), por supuestamente incurrir en faltas disciplinarias previstas en los numerales del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que aquí señalamos…” (Mayúsculas de la cita).
Alegaron que, “…el Consejo Disciplinario en su decisión llegó a la conclusión de (sic) que no se llegó a establecer la existencia de los hechos que dieron lugar a la apertura de la averiguación administrativa, aunado a los argumentos explanados por la defensa, y en ese sentido el Consejo Disciplinario llegó a la plena convicción de (sic) que no es posible legalmente atribuirnos las faltas imputadas previstas en los numerales 7, 10, 33, 35 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”.
Arguyeron que, “…en su decisión el Consejo Disciplinario, en una forma por demás inmotivada, establece que quedó evidenciado que nosotros como funcionarios investigados, supuestamente incumplimos con los deberes relativos a nuestras funciones, al supuestamente retirarnos del Despacho y en el caso en particular del funcionario LEONARDO ANTONIO BAITER, quien supuestamente se retiró abruptamente del lugar donde se realizaba una inspección (por ser parte del rol de guardias de ese día). Nótese ciudadana Juez que el Consejo Disciplinario en su decisión no indica el supuesto día en que esto ocurrió, ni mucho menos en dónde (sic) supuestamente se estaba realizando la inspección. Indicando entonces que sus conductas (SIN INDICAR CUÁLES) quedaron subsumidas en faltas cuyo procedimiento aplicable era especial, ‘…efectuándose para cada caso el correspondiente procedimiento con la imposición de una amonestación escrita a excepción del funcionario EMILIO OBERTO que resultó exento de responsabilidad…’. Nótese ciudadana Juez, que lo anterior es una evidente contradicción, pues está indicando que los funcionarios en todo caso incurrieron en causal de amonestación, pero de manera ilógica e inmotivada en su decisión final procede a destituirnos…” (Mayúsculas de la cita).
Agregaron que, “…el Consejo Disciplinario en su decisión [indicó] que nuestras supuestas conductas ‘…fueron sancionadas por el hecho de ausentarse sin autorización de su lugar de trabajo (sin indicar circunstancias de tiempo, modo y lugar), incumplir los deberes relativos a la función específica que realizaban (sin especificar cuáles) o bien inasistencia al trabajo durante dos días (sin indicar cuales días ni porqué)…” (Negrillas de la cita, corchetes de esta Corte).
Señalaron que, “…el presente recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por nosotros, a través de la presente querella, está dirigido a impugnar un único y exclusivo acto administrativo de destitución dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, razón por la cual es perfectamente procedente la acumulación o el litisconsorcio activo, a los fines de evitar un desgaste innecesario de la función jurisdiccional, pues se está evitando que ese Juzgado Superior Contencioso Administrativo se pronuncie tres (3) veces sobre el mismo acto, ya que se tratarían de tres (3) querellas funcionariales sobre la misma decisión dictada por el Consejo Disciplinario en referencia, mediante la cual destituyo a los aquí recurrentes. De tal forma que nos encontramos dentro de los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, siendo perfectamente procedente el litisconsorcio activo, y por ende la procedencia de un único recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por los tres (3) recurrentes antes identificados…” .
Añadieron que, “…por esta inasistencia, nos referimos a la inasistencia de los funcionarios LEONARDO BAITER y DEUSFELITH PEÑA, antes identificados, lo cual no viene al caso su explicación en el presente recurso, pues no es objeto controvertido, se les impuso una amonestación escrita, a saber: a LEONARDO BAITER y a DEUSFELITH PEÑA, antes identificado, ya que EMILIO OBERTO fue declarado exento de responsabilidad por la inasistencia. Ahora bien, al querer tomar este hecho para sancionarnos por otro, esto constituye una franca y descarada violación a lo señalado en el ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución Nacional, en el sentido de que nadie puede ser sancionado dos veces por los mismos hechos, ni mucho menos juzgado doblemente; esto último sería aplicable a los funcionarios LEONARDO BAITER y DEUSFELITH PEÑA, pues al funcionario EMILIO OBERTO, al establecerse que su inasistencia fue justificada, el hecho de destituirlo por esto constituye una franca y descarada violación a normas constitucionales y legales; aún más grave que la de los anteriores, pues está basada en un falso supuesto…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Destacaron que, “…el Consejo Disciplinario, teniendo conocimiento que los funcionarios LEONARDO BAITER Y DEUSFELITH PEÑA, antes identificados, fuimos amonestados por la inasistencia en cuestión, vuelve a tomar esta circunstancia para invocar una causal de destitución totalmente improcedente, pues la misma no está tipificada en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, violándose así mismo lo señalado en el ordinal 6º del mismo artículo 49 de nuestro texto fundamental. Pero esta situación es más grave incluso para el funcionario EMILIO OBERTO, quien tenía justificada su inasistencia y fue declarado exento de toda responsabilidad, y aún así fue destituido. Todo lo cual trae como consecuencia la nulidad de todos los actos subsiguientes al hecho violatorio, y por ende del acto administrativo contentivo de nuestra destitución, el cual está viciado de NULIDAD ABSOLUTA, y encuadra perfectamente dentro de (sic) previsto en los numerales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas de la cita).
Argumentaron que, “…el Consejo Disciplinario no indica de (sic) qué (sic) forma este hecho de la inasistencia constituye una obstaculización de la investigación, ya que está obligada a dar una explicación lógica y detallada de la manera en la cual se llegó a esa infeliz conclusión. Tampoco explica el Consejo Disciplinario por qué (sic) este hecho constituye un incumplimiento de normas constitucionales y legales. Simplemente hace una mención en forma genérica, sin explicar por qué (sic) considera que se incumplió con normas constitucionales y legales, sin mencionar por cierto cuáles (sic). Lo anterior ciudadana Juez constituye una descarada violación al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al ordinal 5 del artículo 18 ejusdem, los cuales establecen que los actos administrativos deben estar MOTIVADOS…” (Mayúsculas de la cita).
Resaltaron que, “En este mismo orden de ideas, el Consejo Disciplinario también incurre en FALSO SUPUESTO DE DERECHO, pues la inasistencia, sobre la cual fuimos amonestados, no constituye un hecho que deba ser considerado como obstaculización de la investigación, pues incluso tampoco teníamos conocimiento de la existencia de denuncia alguna, ni mucho menos de una averiguación disciplinaria. Amen, y lo que es más grave, tampoco habíamos sido notificados. Sin duda alguna, el Consejo Disciplinario incurrió en falso supuesto de derecho, lo cual se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo…• (Mayúsculas de la cita).
Finalmente solicitó que se declare, “…la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Decisión del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Región Occidental), dictada en fecha 22 de octubre de 2010 (…) reincorporarnos en los cargos y/o funciones que veníamos desempeñando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con el debido acatamiento a nuestra jerarquía como funcionarios de dicha institución policial, de la cual fuimos destituidos en forma ilegal, arbitraria e injusta (…) pagarnos los sueldos o salarios que hayamos dejado de percibir, incluyendo bonificaciones, primas, aumentos de sueldos, vacaciones, aguinaldos, bonos por las firmas de convenciones colectivas, retroactivos y demás beneficios de las convenciones colectivas (…) diferencias que nos correspondan por concepto de INDEXACIÓN para reparar la pérdida del poder adquisitivo de la unidad monetaria, causada por los efectos de la inflación …” (Mayúsculas de la cita).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 24 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto con el objeto de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 43 de fecha veintidós (22) de octubre de 2010, notificado en fecha veintisiete (27) de octubre de 2010, según Oficios Nro. CDRO-270/339-10, 340-10 y 341-10, mediante los cuales se le informa a los querellantes que se resolvió aplicarles la medida de Destitución de conformidad con los artículos 59 y 69 numerales 2 y 6 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo emitida la referida decisión por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Occidental, adscrito al Ministerios (sic) del Poder Popular para la (sic) Relaciones Interiores y de Justicia.
Alegó la parte actora, que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que a su decir, los ciudadanos LEONARDO BAITER y DEUSFELITH PEÑA, fueron sancionados con amonestación escrita en virtud de (sic) que el día 26 de enero de 2010, se ausentaron sin autorización del despacho donde se encontraban de guardia y los días 27 y 28 de (sic) mismo mes y año, no se presentaron a su lugar de trabajo, declarándose igualmente al ciudadano EMILIO OBERTO ‘exento de responsabilidad’. Siendo además, que a su criterio, la Administración vuelve a tomar esas circunstancias para invocar una causal de destitución ‘totalmente improcedente, pues la misma no está tipificada’ en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, vulnerándose de esta manera lo preceptuado en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución Nacional.
Ante tal circunstancia, resulta pertinente advertir que el debido proceso y sus derechos derivados son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
(…)
En la citada norma, se contemplan un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica (sic) de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, entre otros.
En efecto, la potestad sancionatoria de la Administración se encuadra dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que los supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley; y el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. Asimismo, debe verificar la Administración que en todos los actos previos a la imposición de una sanción, se le permita al funcionario investigado la oportuna y efectiva defensa, así como, la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley.
En lo que respecta al contenido y alcance del debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), señaló lo siguiente:
(…)
De lo anterior queda claro entonces, que el debido proceso, y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.
En el caso sub examine, luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y dentro del marco de las consideraciones explanadas sobre el derecho a la defensa, considera pertinente este Juzgador, hacer un breve análisis respecto al principio constitucional ‘non bis in idem’, según el cual, ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, es decir, que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, siendo que trasladando al principio in commento consagrado en el numeral 7 del artículo 49 constitucional, al ámbito administrativo, resulta entonces, que ya impuesta la sanción escrita, no puede la administración, sancionar por el mismo hecho, con la destitución.
Lo anterior, deviene de un criterio lógico de interpretación o solución del conflicto, entre la idea de seguridad jurídica y la búsqueda de justicia material, encontrando un sentido práctico en la expresión, de que lo ya cumplido no debe volverse a cumplir, esta finalidad, se traduce igualmente en un impedimento procesal que niega la posibilidad de interponer una nueva acción, y la apertura de un segundo proceso con un mismo objeto.
Ahora bien, el principio de ‘non bis in idem’, implica que el hecho analizado sea el mismo; es decir, debe ser el mismo en cuanto a los sujetos participantes y a las condiciones de modo, lugar, tiempo y espacio, ya que si varia en uno de estos elementos, se estaría en presencia de un hecho nuevo.
(…)
Del citado texto se puede extraer lo siguiente, i) la administración querellada reconoce que no se llegó a establecer la existencia de los hechos que dieron lugar a la apertura de la causa administrativa, razón por la cual, no resultó posible atribuirles legalmente a los investigados las faltas imputadas previstas en los numerales 7, 10, 33, 35 y 44 del artículo 69º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas; ii) ratifica la administración querellada, su criterio en cuanto a que no fue posible la determinación de los hechos, su existencia o acreditación; iii) constató el Juzgador administrativo la inasistencia de los investigados durante dos días a sus labores habituales, aun teniendo conocimiento de los mismos, de la apertura de dos averiguaciones paralelas (penal y administrativa) sobre un hecho en el cual presuntamente tenían participación, siendo que la referida ausencia se traducía en criterio de la administración en entorpecimiento y obstaculización de las investigaciones tanto en el ámbito penal como administrativo; iv) deja claro la administración que si bien resulta cierto que las inasistencia (sic) fueron sancionados y que legalmente seria cosa juzgada, no lo era menos, que no sólo se trató de unas simples inasistencias al trabajo, sino que la conducta asumida por los funcionarios se subsumía en la falta referida a la acción de obstaculizar la investigación penal y disciplinaria. Conducta que conllevaba al incumplimiento de normas constitucionales y legales, siendo que como funcionarios públicos al servicio del estado Venezolano tenían el deber de cumplir y hacer cumplir las Leyes y en este sentido violentaron dicho deber al no colaborar con las investigaciones donde estaban señalados de ser participes en hechos ilícitos; y v) concluyó la administración que lo procedente era la imposición de la sanción de destitución prevista en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Así las cosas, resulta forzoso para quien suscribe, luego del análisis del acto sometido a revisión, establecer que al haber aplicado la administración querellada a los ciudadanos LEONARDO BAITER y DEUSFELITH PEÑA, la sanción de amonestación escrita basada en el artículo 66 numerales 15 y 16 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y posteriormente la sanción de destitución sustentada en el artículo 69 numerales 2 y 6 de la Ley ejusdem, fundamentándose en los mismos hechos, incurrió en un vicio de nulidad absoluta, patentizado en la violación del principio constitucional que establece la prohibición de que alguna persona pueda ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, así pues, en criterio de quien suscribe, la administración querellada con el acto impugnado vulneró la garantía constitucional contenida en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón suficiente para declarar entonces, la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el Decisión Nº 43 de fecha veintidós (22) de octubre de 2010, notificado en fecha veintisiete (27) de octubre de 2010, Oficios Nro. CDRO-270/339-10, 340-10 y 341-10, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), siendo que tal declaratoria de nulidad recae sólo en relación a los funcionarios antes indicados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 1º de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 25 de la Constitución Nacional. Declarada la nulidad del acto, en cuanto a la sanción de destitución impuesta a los ciudadanos LEONARDO BAITER y DEUSFELITH PEÑA, considera este Juzgado innecesario entrar a analizar los demás vicios denunciados, por los mismos. Así se decide.
Ahora bien, del propio texto del acto administrativo de destitución se evidencia que el funcionario investigado ciudadano EMILIO OBERTO, fue exento de responsabilidad en el procedimiento para aplicar la sanción de destitución fundamentándose en esos mismos hechos, por tanto, corresponde a este Juzgado analizar las denuncias planteadas por el querellante.
Así, se aprecia que denuncio la existencia en el acto recurrido del vicio del falso supuesto, alegando que la Administración se basó en hechos por los cuales dos de los funcionarios investigados ya habían sido sancionados con ‘amonestación escrita’, siendo que es su caso fue declarado ‘exento de Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.
En virtud de lo precedente, debe indicar este Órgano Jurisdiccional, que ha sido criterio jurisprudencial reiterado considerar que, invocar de manera conjunta los vicios de falso supuesto e inmotivación constituye una contradicción, por cuanto ambos vicios se excluyen entre sí, puesto que se enervan uno al otro, en virtud de (sic) que el vicio de inmotivación supone la ausencia absoluta de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa el acto administrativo; cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y su fundamento, o cuando existiendo motivos los mismos se destruyen entre si, por ser contrarios o contradictorios, por cuanto el falso supuesto implica que la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o que no guardan relación con lo decidido (falso supuesto de hecho), subsume los hechos en una norma equivocada, inexistente o aplica la norma correcta de una manera equivocada (falso supuesto de derecho).
En criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resulta posible la denuncia de ambos vicios, sólo cuando la inmotivación del acto impugnado se alega, con ocasión a una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, ‘cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante’, siendo viable la existencia simultanea del vicio del falso supuesto o inmotivación en el acto impugnado, siempre y cuando los argumentos de este último vicio no haga referencia a la ‘omisión de las razones que fundamentan el acto’ (Vid sentencias de l Sala Político Administrativa Nros. 01930, 002245, 1113 y 00520 de fechas 27 de julio y 7 de noviembre de 2006, 29 de julio de 2009 y 16 de mayo de 2012).
Acogiendo el citado criterio, en el caso bajo análisis se observa que el recurrente fundamentó el vicio de inmotivación, en el hecho de que a su juicio, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas(C.I.C.P.C.), argumentando que la administración, no indicó de que forma la inexistencia constituyó una obstaculización a la investigación, y tampoco, a su decir, explicó como ese hecho constituyó un incumplimiento de normas constitucionales y legales; lo anterior, en criterio de quien suscribe, equivale a invocar una ausencia de motivos en el texto del referido acto, cuando el propio querellante los denuncia, lo cual resulta contradictorio, adquiriendo perfecta vigencia el referido criterio jurisprudencial en el sentido de alegar de manera conjunta los vicios de falso supuesto e inmotivación, en consecuencia mal podría este Tribunal conocer ambos vicios en aplicación directa del criterio anteriormente transcrito, es por ello que, resulta forzoso para este Juzgado desechar el alegato en relación con el vicio de inmotivación esgrimido por los recurrente. Así se declara.
En relación al vicio de falso supuesto, derivado del hecho, de (sic) que la Administración Pública, a juicio del querellante, incurrió en una errónea aplicación del derecho y en una falsa valoración del mismo, puesto que efectúo a cada funcionario el correspondiente procedimiento en virtud de estar presuntamente incursos en la causal de amonestación escrita tipificada en el artículo 66 numerales 15 y 16 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, imponiéndole a los funcionarios LEONARDO BAITER y DEUSFELITH PEÑA, una amonestación escrita a excepción de su persona, que resultó exento de responsabilidad, es decir, que su inasistencia fue justificada, tal y como se observa del propio texto del acto.
Este Tribunal, luego de una revisión exhaustiva del presente expediente administrativo evidencia lo siguiente:
- Que el procedimiento administrativo de destitución se inicio con el objeto de determinar la presunta trasgresión del artículo 69 numerales 1, 2, 6, 8, 10, 15, 20, 33, 35 y 44 Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Folio 219).
- Que el Consejo Disciplinario, consideró la sanción de destitución de los querellante toda vez que los funcionarios inasistieron durante dos días a sus labores.
- Que la apertura del procedimiento disciplinario se inicio en fecha 28 de enero de 2010. (Folio 219. Pieza de Prueba), y que fue notificada a los funcionarios investigados en esa misma fecha (Folios 244-245, 248-249 y 250-251).
- Que los querellados inasistieron dos días a sus labores habituales de trabajo 27 y 28 de enero de 2010, tal como se evidencia del Libro de Novedades en el lapso comprendido desde el día 27 de enero de 2010 hasta el día 29 del mismo mes y año. (Folios 102, 103, 104, 105, 111, 113. Pieza de Prueba), inasistencias ocurrida (sic) antes de que los mismos fueran notificados de la apertura del procedimiento administrativo de destitución.
- Que los ciudadanos, BAITER LEONARDO y PEÑA DEUFELITH, fueron sancionados con amonestación escrita en fecha 30 de abril de 2010 (Folio 179 y 182).
- Que el ciudadano EMILIO OBERTO ‘resultó exento de responsabilidad’ en el procedimiento de amonestación escrita, por estar justificada sus inasistencia (sic) a su lugar de trabajo, tal como se evidencia del acto administrativo de destitución (Folio 15 al 75).
Así pues, queda claro que la destitución de los querellantes se produjo en virtud de (sic) que la Administración consideró que los funcionarios investigados habían incurrido en la causal establecida en el artículo 9 numerales 2 y 6 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que dispone (…)
A la luz de lo precedente, conviene traer a colación lo expresado por el autor venezolano Henrique Meier E., en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, según el cual señaló, que tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto de hecho:
(…)
En este orden de ideas, queda claro para este Juzgador que en el caso sub iudice la Administración incurrió en tergiversación en la interpretación de los hechos, lo que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los mismos. Es decir, en este supuesto, la Administración tergiversó la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma, lo que implica un uso desviado de la potestad conferida por la Ley a la Administración Pública. En efecto, no encuentra este juzgador ni así se evidencia de autos, de (sic) que forma el ciudadano EMILIO OBERTO obstaculizó el desarrollo de la investigación penal y disciplinaria, vulnerándose normas de rango Constitucional y legal, siendo además, que del procedimiento disciplinario, no se lograron demostrar los hechos esenciales sobre los cuales se basó la administración para aperturar dicho procedimiento, configurándose de esta manera el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por el recurrente, razón por la que forzosamente, se declara la nulidad del acto administrativo impugnado también en lo que respecta al referido ciudadano. Así se decide.
Sobre la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La noción de corrección, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como, por la doctrina patria, ésta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de restablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como, permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representad (sic) en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
En ese sentido, este Tribunal, en aplicación de los reiterados criterios respecto a la indexación sostenidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los que se ha establecido que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por lo que niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente de naturaleza estatutaria. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de pago de ‘bonificaciones, primas, aumentos de sueldo, vacaciones, aguinaldos, bonos por las firmas de convenciones colectivas, retroactivos y demás beneficios de las convenciones colectivas suscritas por los funcionarios o empleados’, este Juzgado estima que la referida pretensión resulta genérica e indeterminada, y en consecuencia declara la improcedencia de la misma, y en consecuencia declara la improcedente (sic) la misma. Así se decide.
En razón de lo antes decidido, éste Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 259 del Texto Constitucional, declara Parcialmente con lugar la querella interpuesta, en consecuencia ordena la reincorporación de los ciudadanos EMILIO JOSÉ OBERTO MORLES, LEONARDO ANTONIO BAITER y DEUSFELITH JOSÉ PEÑA JIMÉNEZ, al cargo que desempeñaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde la fecha en que fueron notificados del acto impugnado hasta su efectiva reincorporación, lo cual se determinará previa experticia complementaria del fallo que se ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de Ley, de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República, o a los intereses de los entes públicos a los cuales la Ley haga extensibles las prerrogativas procesales legalmente acordadas a la República.
Ello así, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), organismo que forma parte del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, de Justicia y Paz, el cual es un órgano de la Administración Pública Central y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de la República, en virtud de lo dispuesto en la norma transcrita.
Por otra parte, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”
Conforme a la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.
En consecuencia, de conformidad con las normas ut supra transcritas, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2012 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…”.
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa. Así se decide.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual al ser parte de la Administración Central le corresponde la referida prerrogativa, por lo que esta Alzada pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
En este sentido, considerando los términos en que fue dictada la sentencia, la presente consulta se circunscribirá, exclusivamente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, así como a las consecuencias que de ello se sustraen, vale decir, la reincorporación de los ciudadanos Emilio José Oberto Morles, Leonardo Antonio Baiter y Deusfelith José Peña Jiménez, al cargo que desempeñaban en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde la fecha en que fueron notificados del acto impugnado hasta su efectiva reincorporación, en los términos expuestos en el fallo objeto de la presente consulta.
Así, con relación a la nulidad del acto administrativo contenido en la “Decisión Nº 43”, de fecha 22 de octubre de 2010, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual se procedió a la destitución de los ciudadanos Emilio José Oberto Morles, Leonardo Antonio Baiter y Deusfelith José Peña Jiménez, de los cargos que venían desempeñando, esta Corte observa lo siguiente:
El Juzgado A quo fundamentó su decisión respecto a los ciudadanos Leonardo Baiter y Deusfelith Peña en que “…establecer que al haber aplicado la administración querellada a los ciudadanos (…), la sanción de amonestación escrita basada en el artículo 66 numerales 15 y 16 de la Ley (…) y posteriormente la sanción de destitución sustentada en el artículo 69 numerales 2 y 6 de la Ley ejusdem, fundamentándose en los mismo (sic) hechos, incurrió en un vicio de nulidad absoluta, patentizado en la violación del principio constitucional que establece la prohibición de (sic) que alguna persona pueda ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, (…) la administración querellada con el acto impugnado vulneró la garantía constitucional contenida en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón suficiente para declarar entonces, la nulidad del acto administrativo de destitución (…) la Administración tergiversó la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma, lo que implica un uso desviado de la potestad conferida por la Ley a la Administración Pública.
Ahora bien, con respecto al ciudadano Emilio Oberto, el Juzgado A quo expreso que, “…En efecto no encuentra este juzgador ni así se evidencia de autos, de que forma el ciudadano EMILIO OBERTO obstaculizó el desarrollo de la investigación penal o disciplinaria, vulnerando normas de rango Constitucional y legal, siendo además, que del procedimiento disciplinario, no se lograron demostrar los hechos esenciales sobre los cuales se basó la administración para aperturar dicho procedimiento, configurándose de esta manera el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por el recurrente, razón por la que forzosamente, se declara la nulidad del acto administrativo impugnado también en lo que respecta al referido ciudadano…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
En primer lugar, con relación a la destitución de los ciudadanos Leonardo Antonio Baiter y Deusfelith José Peña Jiménez, resulta menester para esta Corte resaltar que el Juzgado A quo, manifestó en su decisión que al haber aplicado la Administración querellada la sanción de amonestación escrita basada en el artículo 66 numerales 15 y 16 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y posteriormente la sanción de destitución sustentada en el artículo 69 numerales 2 y 6 de la mencionada Ley especial, fundamentándose en los mismos hechos, vulneró la garantía constitucional contenida en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente hubo violación al derecho constitucional de no ser juzgado dos veces por la misma causa, es preciso para esta Corte traer a colación lo establecido en el artículo 49 numeral 7 de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
7.- Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”.
Es preciso entender entonces, que nos encontramos ante el principio constitucional “non bis in idem”, el cual constituye uno de los principios generales del derecho, que se manifiesta en la imposibilidad de una autoridad administrativa o judicial para juzgar y sancionar a una persona dos veces por los mismos hechos. Este principio resulta aplicable al derecho administrativo sancionador.
Al respecto, resulta evidente que para la procedencia del señalado principio es necesario que el hecho sea el mismo, es decir, en cuanto a las condiciones de modo, lugar, tiempo y espacio, ya que si varia en uno de estos elementos, se estaría en presencia de un hecho nuevo.
Circunscribiéndonos al caso de marras, esta Corte observa que los recurrentes manifestaron que en vista que habían sido amonestados por su inasistencia injustificada a sus labores, no podía el Órgano Administrativo aperturar otra investigación y proceder a destituirlos por los mismos hechos.
En tal sentido, esta Corte estima pertinente señalar que si bien es cierto que los funcionarios recurrentes fueron amonestados por su inasistencia a sus labores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66, numerales 15 y 16 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no es menos cierto que con posterioridad a dicho procedimiento, la Administración pasó a determinar si dichas inasistencias y actuaciones de los mencionados ciudadanos constituyeron una obstaculización de las investigaciones realizadas con motivo de la denuncia presentada por el ciudadano David José Piña, en virtud de lo cual les fue aperturado un procedimiento disciplinario según se evidencia del Auto de Apertura, en el cual se describen la totalidad de las actuaciones desplegadas por los mismo, determinándose que dichos funcionarios habían incurrido en las faltas previstas en el artículo 69, numerales 2 y 6, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
A la luz de lo expuesto, resulta entonces innegable que los hechos por los cuales fueron amonestados los hoy querellantes, se basaron en los deberes por parte de los funcionarios públicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) de asistir a su lugar de trabajo, puesto que esto constituye no sólo una obligación sino un deber lógicamente adherido a las funciones propias del cargo desempeñado; ahora bien los hechos por los cuales se efectúo el procedimiento disciplinario, se debieron a la obstaculización de una investigación disciplinaria y penal, producto de la inasistencia al trabajo en sí misma.
En consecuencia, en virtud que el procedimiento de amonestación efectuado en contra de los querellantes y el procedimiento disciplinario, fueron por causales diferentes, contempladas en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es por lo que esta Corte no evidencia la violación del principio constitucional non bis in idem. Así se decide.
A la luz de todo lo expuesto, en virtud que no se configuró violación alguna al principio constitucional “non bis in idem”, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, evidencia que el Juez A quo no decidió ajustado a derecho, razón por la cual esta Corte REVOCA la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en relación a los ciudadanos Leonardo Antonio Baiter y Deusfelith José Peña Jiménez; por lo que una vez emitido el pronunciamiento en lo atinente al tercero de los actores ciudadano Emilio Oberto, esta Corte procederá a emitir pronunciamiento de fondo de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En segundo lugar, con relación a la destitución del ciudadano Emilio José Oberto Morles, debe esta Corte señalar que el Juzgado A quo, manifestó en su decisión que no se evidenciaba de autos de que forma el mencionado ciudadano obstaculizó el desarrollo de la investigación penal o disciplinaria, por lo que a entender por el Juzgado de Instancia se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, declarando de esta manera la nulidad del acto administrativo recurrido.
Ahora bien, a los fines de determinar si el acto administrativo dictado incurrió en el citado vicio, es menester señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido a través de su reiterada jurisprudencia, el mismo, de la siguiente manera:
“…cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ratificada mediante Sentencia Nº 1069 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: José Goncalvez Moreno Vs. Contraloría General de la República).
Así, del fallo parcialmente transcrito, concluye esta Corte, que el vicio de falso supuesto de hecho se materializa cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, u ocurrieron de forma distinta a la apreciada, mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración subsume los hechos acaecidos, en una norma inapropiada o inexistente en el universo normativo, en ambos casos, la manifestación de voluntad de la Administración no se configuró adecuadamente, lo cual perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo anulable conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Considerando lo anterior, esta Corte observa que la Administración Pública para cumplir con este requisito de fondo tiene que comprobar fehacientemente los hechos para que, una vez establecido con certeza, se proceda a subsumirlo en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable conforme a lo probado por el órgano administrativo, es decir, la Administración se encuentra en la obligación de probar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente normativa jurídica.
El vicio de falso supuesto tiene lugar, entonces, cuando la Administración Pública para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.
Uno de los requisitos de fondo de todo acto administrativo es la causa, es decir, la fundamentación fáctica o de hecho de la actuación administrativa en la determinación de la existencia o inexistencia de los hechos generadores de las sanciones a que haya lugar en caso de inobservancia de las obligaciones y deberes, que conforman la relación jurídica.
Todo vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se ha originado influye en la voluntad del órgano del cual emana el mismo y por tanto constituye un exceso de poder por parte del órgano emisor del acto, por lo cual, los hechos contenidos en la norma expresa deben ser apreciados por la Administración a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir que el presupuesto de hecho de la norma debe ser acorde con los hechos acaecidos en la realidad.
Los vicios que afectan la causa de los actos administrativos pueden comprender, en definitiva, los supuestos siguientes: a) el falso supuesto, que se configura cuando los hechos en que se fundamenta la Administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo; b) la errónea apreciación de los hechos, que se produce cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; c) la errónea interpretación de la base legal, en la cual la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismos, la decisión habría sido otra, por lo que analizado lo anterior, esta Corte a los fines de decidir estima necesario realizar algunas consideraciones:
En primer lugar, es menester para esta Corte citar lo establecido en los numerales 2º y 6º del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 69: Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes:
2.- Obstaculizar la investigación penal y disciplinaria
6.- Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos…”.
De la ut supra mencionada norma, se concluye que la Ley que rige al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), estableció como falta que da lugar a la destitución de los funcionarios de ese órgano de investigación policial, la obstaculización de la investigación penal y disciplinaria y el incumplimiento o inducción a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos; en ese sentido, esta Corte considera oportuno realizar un breve análisis acerca de las actuaciones procesales y a tal efecto observa:
Corre inserto al folio 219 del expediente administrativo, auto de apertura de fecha 28 de enero de 2010, en la cual se acordó abrir la correspondiente averiguación de carácter administrativo, en contra de los hoy querellantes, por cuanto se presumía que la conducta de los mismos se encontraba subsumida en las causales de destitución previstas en el artículo 69 ordinales 01, 02, 06, 08, 10, 15, 20, 33, 35 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
Por otra parte, consta inserto en el folio 246 al 249 oficio Nº 9700-060-IEF-074-10, de fecha 28 de enero de 2010, emanado de la Inspectoría Estadal Falcón, dirigido al Inspector Jefe Emilio Oberto, mediante el cual se le notificó que se inició causa disciplinaria en su contra, se le impusieron los derechos del funcionario investigado, siendo recibida por el ciudadano Emilio Oberto en fecha 29 de enero de 2010.
Asimismo corre inserto en el folio 48 y siguientes del expediente administrativo, acta de desarrollo de audiencia, de fecha 30 de septiembre de 2010, en la cual se dejó constancia del juicio oral y público llevado a cabo contra los ciudadanos Leonardo Baiter, Deusfelith Peña y Emilio Oberto, momento en el cual se evacuaron las pruebas ofrecidas por las partes tanto documentales como testimoniales, de las cuales se desprende lo siguiente:
Del folio 58 y siguientes del expediente judicial, se evidencia testimonio del ciudadano José Alexander Aldama Reyes, en su condición de Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), quien indicó:
PREGUNTA: “Podría indicar si se logró identificar alguno de los funcionarios que participó en ese hecho”. RESPUESTA: “cuando este ciudadano formula la denuncia menciona al funcionario peña (sic) y lo identifica ya que estaba de guardia, posteriormente en el transcurso del día, el funcionario baiter (sic) abandona su unidad que también estaba de guardia, por lo que empezaron las investigaciones por parte de la inspectoria y de último al finalizar la tarde se llama al jefe de la brigada de homicidio inspector Oberto para verificar que era lo que pasaba con esa brigada y el estaba en la universidad cuando yo conversé con el (sic), posteriormente lo volvieron a llamar hablo con el inspector Raúl López y le dijo que estaba en la universidad que al salir de clase el (sic) venia (sic) para acá para la delegación y no regreso, en la noche fue una comisión a su casa, no lo consiguieron y luego se presento (sic) acá dos días después…”.
PREGUNTA: “…el funcionario inspector jefe Emilio Oberto, se ausento del despacho sin su autoricazión (sic)”. RESPUESTA: “el tiene un reporte por parte del comisario leal en horas de la tarde, el dijo que estaba en la universidad y tiene permiso para ir a la universidad de cinco a nueve de la noche y dijo que posteriormente comparecería, pero no compareció”.
PREGUNTA: “indique ante este tribunal disciplinario si el funcionario oberto cumplió con la orden que usted le giro (sic) d (sic) presentarse acá en el despacho”. RESPUESTA: “no el (sic) no se presento (sic)”.
PREGUNTA: “en fecha 26 de enero en las novedades usted coloca otro servicio, informando que a través de un móvil celular de un funcionario, el inspector oberto (sic) indica que el (sic) no se presentaría porque lo estaban involucrando en una causa penal numero (sic) I-162-222, iniciada por la subdelegación coro, le llego a notificar en ese momento el funcionario que se encontraba enfermo”. RESPUESTA: “no el (sic) hablo (sic) por el teléfono del inspector Raúl López”.
PREGUNTA: “le entregaron a usted algún tipo de constancia médica del funcionario”. RESPUESTA: “a mi (sic) no”.
PREGUNTA: “ordenaron la búsqueda de los funcionarios presentes en la sala”. RESPUESTA: “si esa misma noche mande (sic) comisiones a la residencia del inspector oberto (…) y hablaron con la mamá del inspector oberto y dijo que no estaba…”.
PREGUNTA: “podría indicar si es cierto que usted converso (sic) con el inspector (sic) oberto (sic), puesto que el inspector manifestó ante la inspectoria (sic) que el (sic) nunca converso (sic) con usted”. RESPUESTA: “si yo le efectúe llamada como a las cinco y pico de la tarde y yo deje constancia por novedades de mi diligencia…”.
Por otra parte, corre inserto en el folio 131 del expediente administrativo “Decisión Nº 43”, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se procedió a la destitución del hoy querellante, el cual es del tenor siguiente:
“Por las observaciones anteriores, considerando que no se llegó a establecer la existencia de los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente causa administrativa, aunado a los argumentos explanados por la defensa, este consejo tiene la plena convicción que no es posible legalmente atribuirle las faltas imputadas a los investigados prevista en los numerales 7, 10, 33, 35 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Ahora bien, quedó evidenciado que los funcionarios incumplieron con los deberes relativos a sus funciones al retirarse del Despacho y en el caso en particular del funcionario Baiter Leonardo Antonio que se retiró abruptamente del lugar donde realizaba una inspección (por ser parte del rol de guardia de ese día), por lo que sus conductas quedaron subsumías en faltas cuyo procedimiento aplicable era el especial, efectuándose para cada caso el correspondiente procedimiento con la imposición de una amonestación escrita a excepción del Funcionario Emilio Oberto que resultó exento de responsabilidad; considerándose pues, que dichas conductas fueron sancionadas por el hecho de ausentarse sin autorización de su lugar de trabajo, incumplir los deberes relativos a la función específica que realizaban o bien, inasistencia al trabajo durante dos días. En relación al contenido de las faltas previstas en los numerales 7, 10, 33, 35 y 44, ratifica su criterio este consejo al considerar que no siendo posible la determinación de los hechos, su existencia o acreditación, es decir la verificación que los mismos hayan ocurrido, aun cuando difieran de los términos de lo denunciado, es imposible bajo ningún supuesto de hecho establecer responsabilidades o atribuir acciones con basamento a una situación que no resultó probada; sin embargo, considera esta consejo que el hecho cierto que los funcionarios hayan inasistido, durante dos días a sus labores sin que fuese posible sus ubicaciones en ese lapso desapareciendo de forma abrupta e inesperada tanto de sus sitios de trabajo como de sus residencias, cuando se aperturaban dos averiguaciones paralelas (penal y administrativa) sobre un hecho en el cual presuntamente tenían participación, esa ausencia de los funcionarios investigados se traduce en acciones que conllevan al entorpecimiento y obstaculización de las investigaciones iníciales que se practicaban tanto en el ámbito penal como administrativo. Si bien es cierto que las inasistencias fueron sancionadas y que legalmente sería cosa juzgada, no es menos cierto que no solo se trato de una simple inasistencia al trabajo, sino además, en la imposibilidad de ser ubicados durante ese lapso, teniendo conocimiento los funcionarios que habían sido involucrados en supuestos hechos irregulares. En ese sentido consideran quienes conforman este Consejo que la conducta asumida por los funcionarios se subsume en la falta prevista en el mencionado numeral 2, que refiere la acción de obstaculizar la investigación penal y disciplinaria. Conducta que conlleva al incumplimiento de normas constitucionales y legales al cual hace referencia el numeral 6 antes descrito, por cuanto como funcionarios públicos al servicio del estado Venezolano tienen el deber de cumplir y hacer cumplir las leyes y en ese sentido violentaron dicho deber al no colaborar con las investigaciones donde estaban señalados de ser participes en hechos ilícitos.
Por las consideraciones que anteceden, es criterio de este Consejo la imposición de la sanción de DESTITUCIÓN prevista en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, de las actas antes transcritas, las cuales constan en el expediente administrativo y judicial, verifica esta Corte que el ciudadano Emilio Oberto fue destituido del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), luego de un procedimiento previo, en el cual se le respetaron todos los derechos y garantías inherentes al mismo y que al respecto el Consejo Disciplinario de dicho organismo concluyó en su decisión que no fue posible probar el incumplimiento de las causales contenidas en los numerales 01, 08, 10, 15, 20, 33, 35 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sin embargo quedó acreditado que el mencionado ciudadano se encontraba incurso en los causales de destitución establecidas en el artículo 69 numerales 2 y 6 de la ley in comento, según se desprende de la mencionada “Decisión Nº 43”, emanada del tan mencionado Consejo Disciplinario.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, a los fines de evaluar si efectivamente la Administración incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho anunciado por el Juzgado A quo, considera oportuno mencionar esta Corte, que en cuanto a los numerales 2 y 6 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), relativos a la obstaculización de la investigación penal y disciplinaria y al incumplimiento o inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos, se desprende de las actas cursantes al expediente administrativo y judicial que el ciudadano Emilio Oberto, teniendo conocimiento de la denuncia efectuada, así como de los hechos investigados, constando en autos que al realizarle llamadas telefónicas, el mismo manifestaba que no acudiría por cuanto lo querían involucrar con una denuncia efectuada, es por lo que a opinión de esta Corte el ciudadano estaba en conocimiento de los hechos y al ausentarse limitó o impidió al organismo querellado la investigación correspondiente.
Ahora bien, es importante resaltar que el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público.
Así pues, es necesario señalar que ser funcionario público representa un honor y por lo tanto un deber místico en su ejercicio, su actuar no sólo debe estar guiado en el correcto desempeño de sus funciones, sino también demostrar una conducta honorable e intachable conforme a los principios éticos y a los lineamientos jurídicos establecidos en nuestra Carta Magna, cuyo objeto no es otro sino guiar la conducta de tales sujetos, a los fines de preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado.
Ahora bien, en el caso de los miembros policiales dada la función que cumplen cuya finalidad no es otra que proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen en nuestra sociedad, es por lo que deben actuar ajustados a la ley cumpliendo plenamente la misma, ya que en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia abocado al desarrollo del interés social pleno resultan inadmisibles este tipo de acciones de los funcionarios policiales, más viniendo de funcionarios a quienes le corresponde prestar con diligencia y honorabilidad envidiables las funciones que realizan, toda vez que le han sido atribuidas para el mantenimiento del orden y la seguridad de los ciudadanos.
La Constitución y las demás leyes derivadas que forman el sistema jurídico, tienen carácter plenamente vinculante para las fuerzas policiales, a tenor de lo previsto en el artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 55, último aparte, y los artículos 7, 137 y 139, los cuales, fundamentalmente, obligan a los funcionarios públicos en general, incluidos los miembros de los órganos de seguridad del estado, al cumplimiento de la normatividad constitucional, como orden supremo del Estado, y a la Ley, como instrumento que recoge y materializa los postulados constitucionales, tal normativa se encuentra contemplada igualmente en el artículo 69 numeral 6 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), por cuanto es obligación de los funcionarios so pena de destitución el cumplimiento del ordenamiento jurídico venezolano.
Además, lo anterior encuentra mayor significación en casos como el de autos, pues el desempeño de un funcionario de seguridad del estado ha de ser desarrollado conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los servidores públicos en general, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez, es por todo lo anteriormente expuesto que considera este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Emilio Oberto al no acudir a los llamados incurrió en dos de las causales por las cuales se les apertura el procedimiento disciplinario como lo son obstaculizar la investigación penal y disciplinaria y el incumplimiento o inducción a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos. Así se decide.
Es por lo que de la revisión a las actuaciones procesales, esta Corte observa que constan en autos elementos probatorios suficientes para determinar que el funcionario Emilio Oberto, incurrió en los causales de destitución contemplados en los numerales 2 y 6 del artículo 69 de la ley in comento.
Siendo ello así, en criterio de esta Alzada la conducta del ciudadano Emilio Oberto encuadra dentro del supuesto de hecho consagrado en los numerales 2 y 6 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), por cuanto implicó una actitud no íntegra y deshonesta frente a las funciones y al organismo al cual pertenece, verificándose la inexistencia del vicio de falso supuesto de hecho señalado en el fallo objeto de consulta.
En virtud de lo anterior, esta Alzada debe señalar que el Juzgado A quo erró al declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 43 de fecha 22 de octubre de 2010, en consecuencia, esta Corte REVOCA igualmente en relación al ciudadano Emilio José Oberto Morles, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 24 de octubre de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Revocado como ha sido el fallo dictado por el Juzgado de Instancia, debe esta Corte entrar a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con respecto a los tres ciudadanos querellantes Emilio José Oberto Morles, Leonardo Antonio Baiter y Deusfelith José Peña Jiménez, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, teniendo por reproducido lo ut supra decidido para lo cual se observa lo siguiente:
A este respecto, debe indicarse que denunciaron los recurrentes que, “…al querer tomar este hecho para sancionarnos por otro, esto constituye una franca y descarada violación a lo señalado en el ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución Nacional, en el sentido de que nadie puede ser sancionado dos veces por los mismos hechos, ni mucho menos juzgado doblemente; esto último sería aplicable a los funcionarios LEONARDO BAITER y DEUSFELITH PEÑA, pues al funcionario EMILIO OBERTO, al establecerse que su inasistencia fue justificada, el hecho de destituirlo por esto constituye una franca y descarada violación a normas constitucionales y legales; aún más grave que la de los anteriores, pues está basada en un falso supuesto…” (Negrillas de la cita).
En ese sentido, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional señalar, que los vicios anteriormente mencionados por la parte recurrente como lo son “non bis in idem” en el caso de los funcionarios Leonardo Baiter y Deusfelith Peña y “falso supuesto” en el caso del ciudadano Emilio Obetro, fueron desarrollados, explicados y analizados con anterioridad, por lo que resulta inoficioso desglosarlos nuevamente, sin embargo se reitera que ni el vicio de “non bis in idem” ni el vicio del “falso supuesto” se encuentran materializado en la actuación de la administración pública, por lo que se desestiman los vicios alegados por la parte recurrente. Así se decide.
Decidido lo anterior, observa esta Corte que la parte querellante denunció de igual forma que, “…el Consejo Disciplinario no indica de qué forma este hecho de la inasistencia constituye una obstaculización de la investigación, ya que está obligada a dar una explicación lógica y detallada de la manera en la cual se llegó a esa infeliz conclusión. Tampoco explica el Consejo Disciplinario por qué este hecho constituye un incumplimiento de normas constitucionales y legales. Simplemente hace una mención en forma genérica, sin explicar por qué considera que se incumplió con normas constitucionales y legales, sin mencionar por cierto cuáles. Lo anterior ciudadana Juez constituye una descarada violación al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al ordinal 5 del artículo 18 ejusdem, los cuales establecen que los actos administrativos deben ser MOTIVADOS…” (Mayúsculas de la cita).
Ante el vicio de inmotivación alegado, esta Corte considera conveniente destacar que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de fondo, consistente en la indicación expresa en el texto de éstos de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo que permite a los particulares, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa. Asimismo, el artículo 18 numeral 5 eiusdem ratifica la exigencia de motivación en los actos administrativos en los términos siguientes:
“…Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
…omissis…
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.
El incumplimiento de la motivación en los actos administrativos en sus dos (2) manifestaciones (de hecho y de derecho) trae como consecuencia que éstos estén viciados de nulidad por inmotivación, pudiendo la misma ser declarada, a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente, resulta necesario señalar que sobre la motivación de los actos administrativos la doctrina ha señalado lo siguiente:
“…La motivación en el acto administrativo ha sido considerada por algunos autores como un elemento formal. Sin embargo hay quienes consideran que la motivación no forma parte de la forma, sino de la sustancia del acto. Para otros es la expresión externa de la causa, del objeto y del contenido del acto; y, por consiguiente; no es un elemento formal, sino un elemento sustancial, esencial del acto administrativo.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 9, LOPA, la motivación es un requisito esencial, se exige que el acto administrativo sea motivado; y, por su parte, el artículo 18, numeral 8, eiusdem, dispone que en él se contenga 'expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes'.
Sin embargo la importancia de la motivación estriba en que ella es un medio de prueba, de la legalidad y de la oportunidad del acto administrativo. El Juez administrativo, debe investigar siempre los motivos del acto.
…omissis…
Por tanto el requisito de la motivación es independiente de la veracidad de los hechos y la legitimidad del derecho en que se fundamenta.
…omissis…
La obligación de motivar los actos administrativos de efectos particulares (artículo 9, LOPA) es común a todos ellos, salvo los actos de trámite y está en estrecha relación con el derecho a la defensa. Se sobreentiende que el administrado que desconoce los motivos (hechos y fundamentos legales) del acto, no está en condiciones de impugnarlo si éste le es desfavorable. Por tanto, el quebrantamiento de la obligación de motivar la decisión administrativa se presenta como un impedimento considerable para una defensa eficaz de los derechos del administrado.
…omissis…
En efecto, la falta de motivación del acto administrativo se traduce en la indefensión de la persona contra la cual se dirige. Por tanto, la motivación comprende, pues, la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración Pública que le sirvieron de base para actuar. Sin embargo, la Administración Pública no está obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto. De ahí que el derecho a la defensa se conecte en su faz pasiva con el deber genérico de motivar los actos administrativos de efectos particulares, cuyo desconocimiento atenta contra el derecho de defensa, pero no se requiere para la validez formal de los actos de efectos generales.
En tal sentido, la motivación es exigible frente a actos administrativos sancionatorios o disciplinarios; o en general, cuando comportan la restricción o limitación de sus derechos; o los que contengan negativas de derechos; o, finalmente cuando haya imposición del ordenamiento jurídico…”. (Vid. José Araujo Juárez: Derecho Administrativo. Parte General. Ediciones Paredes. Caracas, 2007, pp. 493-496).
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009, (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en relación al vicio de inmotivación señaló lo siguiente:
“…4.- Inmotivación:
…omissis…
Respecto a este vicio la Sala ha establecido:
'(…) que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República). (…)' (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)…”.
Siendo ello así, se observa que en el presente caso, se desprende del texto de la “Decisión Nº 43”, de fecha 22 de octubre de 2010, suscrita por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que el Órgano recurrido expresó lo siguiente:
“…considera esta consejo que el hecho cierto que los funcionarios hayan inasistido, durante dos días a sus labores sin que fuese posible sus ubicaciones en ese lapso desapareciendo de forma abrupta e inesperada tanto de sus sitios de trabajo como de sus residencias, cuando se aperturaban dos averiguaciones paralelas (penal y administrativa) sobre un hecho en el cual presuntamente tenían participación, esa ausencia de los funcionarios investigados se traduce en acciones que conllevan al entorpecimiento y obstaculización de las investigaciones iníciales que se practicaban tanto en el ámbito penal como administrativo. Si bien es cierto que las inasistencias fueron sancionadas y que legalmente sería cosa juzgada, no es menos cierto que no solo se trato de una simple inasistencia al trabajo, sino además, en la imposibilidad de ser ubicados durante ese lapso, teniendo conocimiento los funcionarios que habían sido involucrados en supuestos hechos irregulares. En ese sentido consideran quienes conforman este Consejo que la conducta asumida por los funcionarios se subsume en la falta prevista en el mencionado numeral 2, que refiere la acción de obstaculizar la investigación penal y disciplinaria. Conducta que conlleva al incumplimiento de normas constitucionales y legales al cual hace referencia el numeral 6 antes descrito, por cuanto como funcionarios públicos al servicio del estado Venezolano tienen el deber de cumplir y hacer cumplir las leyes y en ese sentido violentaron dicho deber al no colaborar con las investigaciones donde estaban señalados de ser participes en hechos ilícitos…”. (Negrillas de esta Corte).
De la lectura del texto del acto transcrito, se desprende que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), explicó a lo largo de la “Decisión Nº 43” las razones que lo llevaron a decidir sobre la destitución de los hoy querellantes, manifestando que los mismos no estaban incursos en las causales de destitución previstas en los numerales 7, 10, 33, 35 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por no ser posible la determinación de los hechos, su existencia o acreditación, es decir, fue imposible establecer responsabilidades o atribuir acciones con basamento en una situación que no resultó probada; ahora bien, expresaron de igual forma que la conducta desplegada por los querellantes de autos se subsumía en las faltas previstas en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 6 ejusdem, por cuanto como funcionarios públicos al servicio del estado Venezolano tenían el deber de cumplir y hacer cumplir las leyes y en este sentido violentaron dicho deber al no colaborar con las investigaciones donde estaban señalados de ser participes.
Razones por las cuales considera esta Alzada que el acto administrativo impugnado contenido en la “Decisión Nº 43” de fecha 22 de octubre de 2010, se encuentra motivado, por lo que se desecha el alegato expuesto por las partes. Así se decide.
Por otra parte, la recurrente manifestó que la “Decisión Nº 43” emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), incurrió en una contradicción, por cuanto la misma indicó que los funcionarios incurrieron en causal de amonestación, siendo finalmente destituidos.
Frente a ello, debe indicarse que los funcionarios Leonardo Antonio Baiter y Deusfelith José Peña Jiménez, tal como se explicó en los párrafos anteriores, fueron impuestos de la sanción de amonestación escrita basada en lo establecido en el artículo 66 numerales 15 y 16 de la Ley Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y posteriormente les fue impuesta la sanción de destitución a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 ejusdem en sus numerales 2 y 6, razón por la cual estima esta Corte que fueron sancionados por hechos distintos, no incurriendo de ninguna forma la Administración querellada en contradicción alguna, tal como fue analizado previamente, por lo que no fue lesionada la esfera jurídica de los accionantes, motivo por el cual esta Alzada desecha la contradicción alegada por la parte recurrente. Así se decide.
Por último, la parte quejosa manifestó que con respecto a los ciudadanos Leonardo Antonio Baiter y Deusfelith José Peña, se configuraba el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto, “…el Consejo Disciplinario incurrió en falso supuesto de derecho, lo cual se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en falsa valoración del mismo…”.
En este sentido, con respecto al vicio de falso supuesto de derecho denunciado respecto a los ciudadanos Leonardo Baiter y Deusfelith Peña, debe esta Corte mencionar, que tal como fue analizado en las páginas anteriores, dicho vicio se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos).
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, las normas que motivaron a la Administración a emitir el acto administrativo de destitución, contenido en la “Decisión 43”, se encuentran establecidas en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en los numerales 2 y 6, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 69: Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes:
2.- Obstaculizar la investigación penal y disciplinaria
6.- Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos…”.
En primer término, debe esta Corte destacar que establece la Ley in comento que son consideradas faltas graves que dan lugar a destitución, el obstaculizar la investigación penal y disciplinaria, así como incumplir o inducir a la inobservancia de las normativas legales.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que consta en autos la “Decisión Nº 43”, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se establece que: “…la conducta asumida por los funcionarios se subsume en la falta prevista en el mencionado numeral 2, que refiere la acción de obstaculizar la investigación penal y disciplinaria. Conducta que conlleva al incumplimiento de normas constitucionales y legales al cual hace referencia el numeral 6 antes descrito, por cuanto como funcionarios públicos al servicio del estado Venezolano tienen el deber de cumplir y hacer cumplir las leyes y en este sentido violentaron dicho deber al no colaborar con las investigaciones donde estaban señalados de ser participes en hechos ilícitos…”.
De la revisión del acto administrativo parcialmente transcrito, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, verifica esta Corte que la Administración Pública, aperturó y culminó un procedimiento disciplinario, basado en las causales de destitución previstas en el ut supra mencionado artículo, por considerar que los querellantes se encontraban incursos en las mismas, siendo los hechos comprobados y verdaderos, siendo además subsumidos en la norma de destitución apropiada; razón por la cual considera esta Alzada la inexistencia del vicio de falso supuesto de derecho denunciado por las partes. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional conociendo del fondo del asunto debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos Emilio José Oberto Morles, Leonardo Antonio Baiter y Deusfelith José Peña Jiménez contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 24 de octubre de 2012, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos EMILIO JOSÉ OBERTO MORLES, LEONARDO ANTONIO BAITER Y DEUSFELITH JOSÉ PEÑA, debidamente asistidos por los Abogados Marcos Javier Barrera Bohórquez y Budene Antonio Briceño Pérez, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
2. REVOCA el fallo en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-Y-2013-000115
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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