JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2013-000235

En fecha 25 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2075-2013, de fecha 8 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada Angely Quintero Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 143.991, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DOLY JOSEFINA CASTILLO DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.243.831, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 23 de mayo de 2013, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 28 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a los fines que la Corte se pronuncie acerca de la consulta de Ley, en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en fecha 23 de mayo de 2013.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 30 de noviembre de 2011, la Abogada Angely Quintero Torrealba, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana Doly Castillo de Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Portuguesa, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que “En fecha 01 (sic) de octubre de 1977, mi representada ingresó por nombramiento a la administración pública estadal como Maestra de Aula en la Escuela Estadal Graduada Santa María que funciona en el mismo Barrio del mismo nombre, del antiguo Distrito Guanare del Estado (sic) (…) Portuguesa…”.

Manifestó, que “Luego de cumplido el tiempo de servicio de ley, en fecha 31 de octubre de 2009, conforme consta en Decreto Nº 227-D publicado en Gaceta Oficial del Estado (sic) Portuguesa, Decreto que se modificó conforme consta en Decreto Nº 323 de fecha 26 de febrero de 2010, se le otorga a mi representada el beneficio de jubilación…”.

Arguyó, que “En fecha 12 de septiembre de 2011, se le cancela a quien represento, no conforme con las Convenciones Colectivas de que le son aplicables a su situación mi representada, prestaciones y otros conceptos laborales, cuya sumatoria es por la cantidad de Bs. 134.458,67, conforme consta en liquidación final de prestaciones sociales de la misma fecha…”. (Negrillas y subrayado de la cita).

Solicitó, “…se sirva condenar al demandado/querellado, al pago inmediato de los siguientes conceptos que le adeuda la demanda, surgidos durante toda la relación funcionarial de prestación de servicios, atendiendo a los instrumentos normativos previstos en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, cuales son, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Programa de Comedores para los Trabajadores (01/01/1989) (sic), la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (27/12/2004) (sic), el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores (27/12/2004) (sic), el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras (26/04/2011) (sic), la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras (04/05/2011) (sic), el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, las Convenciones Colectivas de los Educadores del Estado (sic) Portuguesa; conceptos adeudados que son los siguientes: INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, DIFERENCIAS SALARIALES, BONOS, INTERESES MORATORIOS, HORAS EXTRAS, CESTA TICKET, PRIMAS, REINTEGROS; que totalizan la cantidad de Bs. F. 950.000,00”.

Finalmente, solicitó “PRIMERO: Declare Con Lugar esta querella (…) SEGUNDO: Condene a la ‘ENTIDAD FEDERAL DE PORTUGUESA’, al pago de todos y cada uno de los derechos laborales que le corresponden a mi representada, constitucionalmente, legalmente y convencionalmente (…) TERCERO: (…) se sirva ordenar experticia complementaria del fallo, a los efectos de la actualización de los intereses moratorios adeudados sobre todos los conceptos laborales, a la fecha en que se realice el pago definitivo; así como para el cálculo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en esta Querella, a la fecha de la firmeza de la sentencia los demás conceptos demandados” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de mayo de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que la querellante señala que en fecha 01 (sic) de octubre de 1977 ingresó a prestar sus servicios para la Gobernación del Estado Portuguesa, egresando por jubilación a partir del día 31 de octubre de 2009. Siendo que en fecha 12 de septiembre de 2011 se le cancela la cantidad de ‘Bs. 134.458,67’.

Que dicha cantidad no esta (sic) ‘conforme con las Convenciones Colectivas de (sic) que le son aplicables (...)’, razón por la cual acude a interponer ‘(...) reclamo/cobro/demanda de diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, funcionariales y colectivos, en contra de la Entidad Federal de Portuguesa (...)’, específicamente por los conceptos de ‘INDEMNIZACIONES DE ANTIGUEDAD, PRESTACION DE ANTIGUEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, BONIFICACION (sic) DE FIN DE AÑO, DIFERENCIAS SALARIALES, BONOS, INTERESES MORATORIOS, HORAS EXTRAS, CESTA TICKET, PRIMAS, REINTEGROS; que totalizan la cantidad de Bs.F.950.000.00’.

Por su lado se evidencia que la parte querellada, manifiesta rechazar, negar y contradecir los términos reclamados en el presente recurso.

Indicado lo anterior, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

La querellante anexó a su escrito recursivo copia del nombramiento como ‘Maestra de Aula en la Escuela S/N Santa Maria’, de fecha 06 (sic) de octubre de 1998 (folio 10); copia del Decreto 227-D (folio 11 y ss); ‘Liquidación final de prestaciones sociales’ emitida a su favor, con membrete y sello de la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, por una cantidad total de Ciento Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 134.458,67) (folio 15).

La parte querellada por su parte consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (folio 39).

Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

(…)
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez Vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:

(…)
Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y la forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo (sic) hacia la legislación laboral que permite esa ‘laboralización del derecho funcionarial’, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.

Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo este derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

En tal sentido se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de ejercer ‘(...) reclamo/cobro/demanda de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, funcionariales y colectivos, en contra la Entidad Federal de Portuguesa (...)’. (Subrayado de este Tribunal)

De manera que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 (sic) de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde a la accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)’.

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.

En base a lo anterior, se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:

(…)
Tales circunstancias se corresponden con lo evidenciado en el presente asunto, pues no existe alegato concreto por parte de la querellante de autos, dirigido a demostrar en qué se fundamenta para reclamar la cantidad señalada como diferencial de prestaciones sociales; pues se limita a anexar un cuadro de cálculo.

Al respecto, se reitera que si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor de la querellante; en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes la querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó de donde se extraen las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma esquemática la cantidad solicitada, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una diferencia a su favor.

Bajo estos parámetros, se verifica que consta en autos, la copia de la ‘Liquidación Final de Prestaciones Sociales’, emitida a favor del querellante de autos, por la cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 134.458,67) (folio 15), así como orden de pago recibido por el referido monto de fecha 31 de agosto de 201 (Folio 45). Pago éste reconocido en el escrito libelar.

No obstante ello, se observa que la parte actora solicitó el concepto de “PRESTACION DE ANTIGÜEDAD”; en tal sentido el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable al presente asunto, prevé que:

(…)
En efecto, el encabezado del referido artículo señala la forma en la cual ha de generarse la ‘prestación de antigüedad’, es decir, ‘cinco (5) días de salario por cada mes’ de servicio.

En este sentido, relacionando lo solicitado con lo contenido en la ‘Liquidación Final’ (folio 15), se constata que la ‘PRESTACION DE ANTIGÜEDAD’ solicitada (Vid. folio 02), se corresponde con lo cancelado conforme a recibo de liquidación (Vid.15) como ‘Prestación de antigüedad art. (108 L.O.T.) = 05 días de salario por cada mes (...)’ por Bs. ‘50.821,93’ e ‘intereses por capital no colocado (prestación de antigüedad)’ por Bs. ‘2.550,93’.

De manera que, el referido concepto solicitado puede extraerse de la liquidación efectuada a favor del hoy querellante, siendo que no se presentó argumento alguno dirigido a demostrar sobre qué elemento en particular se basa para considerar que la Administración Pública Estadal erró al proceder a cancelarle las referidas cantidades.

A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que ‘…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma’ (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400)

En virtud de lo anterior, siendo que la querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, en este caso en particular, por la verificación de pago previo en cuanto al concepto de prestación de antigüedad; es ésta quien tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados. Así se decide.

Por otra parte, fueron solicitados los conceptos de ‘INDEMNIZACIONES DE ANTIGÜEDAD’, ‘VACACIONES’, ‘BONO VACACIONAL’, ‘BONIFICACION DE FIN DE AÑO’, ‘DIFERENCIAS SALARIALES’, ‘BONOS’, ‘HORAS EXTRAS’, ‘CESTA TICKET’, ‘PRIMAS’, ‘REINTEGROS’. Este Juzgado observa que la querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial los períodos con relación los cuales solicita la cancelación de los conceptos aludidos. Tampoco se observa que la parte actora haya realizado algún señalamiento en cuando a la forma de cálculo de dichos conceptos, pues simplemente se limitó a peticionarlos.

De allí que, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual corresponde al artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

(…)
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del Juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

En el caso concreto de los ‘CESTA TICKET’ resulta oportuno acotar que, para la oportunidad en que fueron solicitados, es decir, bajo la existencia de la prestación se servicio demostrada hasta el 31 de octubre de 2009 (folio 15), la procedencia de pago de los mismos iba a depender de la prestación efectiva del servicio.

La Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento tiene como objeto proteger el estado nutricional del trabajador, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral (Vid. el artículo 1º de Ley de Alimentación Para Los Trabajadores). Siendo ello así, por interpretación en contrario, el funcionario que es sustituido por el suplente, bien sea por vacaciones, permiso remunerado, año sabático, etc., no gozaba de la cancelación de este beneficio durante su ausencia, ya que el mismo requiería la prestación efectiva del servicio, por lo tanto, al no percibir esta gratificación el funcionario público ausente, por ejemplo, debiera recibirlo el trabajador que está supliendo la vacante del funcionario que por las razones que fuesen, se ausentó por un tiempo determinado de su puesto de trabajo. Así lo había señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2006-1847, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Francia Migdalia Vargas, contra la Alcaldía el Municipio Libertador del Distrito Capital, al señalar expresamente lo siguiente: ‘(...) Igualmente, comparte el criterio de haber excluido el pago de los cesta tickets de febrero y marzo, toda vez, que el pago de tales conceptos implica prestación efectiva del servicio’. (negrillas agregadas).

En el caso de marras, este Tribunal no constata a los autos que haya existido la prestación efectiva del servicio de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores aplicable al presente asunto, es decir, que efectivamente haya prestado servicio todos los días laborables, a los efectos de constatar la procedencia de este beneficio en virtud del día efectivamente laborado, lo cual bien pudo acreditarse a este Tribunal verbi gratia mediante la copia de la lista de asistencia del querellante debidamente certificada por la autoridad administrativa encargada del trámite de dicho beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Por ello, resulta forzoso negar el concepto solicitado de ‘CESTA TICKET’. Así se declara.

En tal sentido, sobre las pretensiones pecuniarias que fueron peticionadas por ‘INDEMNIZACIONES DE ANTIGÜEDAD’, ‘VACACIONES’, ‘BONO VACACIONAL’, ‘BONIFICACION DE FIN DE AÑO’, ‘DIFERENCIAS SALARIALES’, ‘BONOS’, ‘HORAS EXTRAS’, ‘PRIMAS’, ‘REINTEGROS’ e incluso los aludidos ‘CESTA TICKET’ este Tribunal desecha los referidos pedimentos al no haber cumplido con la exigencia prevista en el artículo 95, ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora solicitados, este Tribunal al verificar que el egreso de la querellante de la Administración Pública se verificó en fecha 31 de octubre de 2009, mientras que la cancelación de sus prestaciones sociales se materializó el 12 de septiembre de 2011 -conforme se desprende de autos (Vid. folio 15)-, le resulta forzoso acordar el pago de tal concepto de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan. En sintonía con ello, se estima procedente el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales desde el momento en el cual el querellante egresó del ente querellado, hasta el día en el cual se hicieron efectivas las mismas, siendo que tal concepto deberá ser calculado atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto De Cultura Del Estado (sic) Portuguesa). Así se decide.
Finalmente, analizados todos y cada uno de los conceptos peticionados, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Angely Coromoto Quintero, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Doly Josefina Castillo, ambas identificados supra contra la ‘Entidad Federal de Portuguesa’. Así se decide.
(…)
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Angely Coromoto Quintero, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana DOLY JOSEFINA CASTILLO, ambas identificados supra contra la ‘ENTIDAD FEDERAL DE PORTUGUESA’.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se acuerda el pago solicitado por concepto de intereses moratorios.

2.2. Se niega el pago solicitado por los concepto de ‘INDEMNIZACIONES DE ANTIGUEDAD’, ‘PRESTACION (sic) DE ANTIGÜEDAD’, ‘VACACIONES’, ‘BONO VACACIONAL’, ‘BONIFICACION DE FIN DE AÑO’, ‘DIFERENCIAS SALARIALES’, ‘BONOS’, ‘HORAS EXTRAS’, ‘CESTA TICKET’, ‘PRIMAS’, ‘REINTEGROS’.

TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por el concepto que fue acordado en la presente decisión.

CUARTO: No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto” (Mayúsculas y subrayado y negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República, y al efecto se observa que:

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la revisión en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…”


Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…”.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva.

Conforme a lo expuesto, se observa que el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público establece lo siguiente:

“Artículo 36. Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

De conformidad con la norma citada, aprecia esta Corte que en el caso de autos el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana Doly Josefina Castillo de Pérez, contra la Gobernación del estado Portuguesa, el cual es un órgano de la Administración Pública descentralizada, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictado en fecha 23 de mayo de 2013, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Así, se observa que la pretensión adversa a los intereses de la República y acordada por el Juez A quo, fue la referente al pago de los intereses moratorios, y al efecto se observa:

El presente recurso versa sobre el pago de diferencias de prestaciones sociales, en virtud, que la recurrente señaló que el monto cancelado por la Administración es errado, toda vez que considera que el monto que le corresponde por dicho concepto es la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 950.000,00).
En ese sentido, el Juzgado A quo señaló “En cuanto a los intereses de mora solicitados, este Tribunal al verificar que el egreso de la querellante de la Administración Pública se verificó en fecha 31 de octubre de 2009, mientras que la cancelación de sus prestaciones sociales se materializó el 12 de septiembre de 2011 -conforme se desprende de autos (Vid. folio 15)-, le resulta forzoso acordar el pago de tal concepto de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ...”.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

En el caso de autos, se observa que la relación funcionarial de la ciudadana Doly Josefina Castillo de Pérez, con la Gobernación del estado Portuguesa finalizó en fecha 31 de octubre de 2009, según se evidencia de la planilla de “Liquidación Final de prestaciones Sociales” que riela al folio quince (15) del expediente y en fecha 12 de septiembre de 2011, recibió el pago de sus prestaciones sociales, según consta al folio quince (15) del expediente judicial.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional comparte lo decidido por el Juzgado A quo, de condenar a la Gobernación del estado Portuguesa al pago de los intereses moratorios generados durante el señalado período por la falta de cancelación oportuna a la recurrente de sus prestaciones sociales. Asimismo, como fue ordenado por el Juzgado A quo, tales intereses deben calcularse, conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis, mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA, la sentencia objeto de consulta. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 23 de mayo de 2013, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Angely Quintero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DOLY JOSEFINA CASTILLO DE PÉREZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. CONFIRMA la sentencia consultada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.




El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO



EXP. Nº AP42-Y-2013-000235
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,