Expediente Nº AB42-N-2003-000023
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 20 de enero de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Luis Antonio Ojeda Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.697, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YOHAN CARLOS ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº 13.897.557, contra el acto administrativo de fecha 8 de enero de 2003, emanado de la Dirección General de la ESCUELA DE POLICÍA REGIÓN CENTRAL Y DE LOS LLANOS.
En fecha 21 de enero de 2003, se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Asimismo se designó ponente a la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que decidiera acerca de la medida de amparo cautelar solicitada y se requirieron los antecedentes administrativos.
En fecha 23 de enero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En fecha 28 de enero de 2003, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Interior y Justicia.
En fecha 11 de febrero de 2003, se recibió oficio Nº 000153, librado por la Dirección General de Coordinación Policial de la Escuela de Policía Región Central y de los Llanos de fecha 7 de febrero de 2003, anexo al cual remite los antecedentes administrativos y se ordenó agregarlo a los autos con sus anexos.
En fecha 17 de febrero de 2003, en virtud de que en fecha 8 de enero de 2003 se incorporó a ese Órgano Jurisdiccional la Magistrada Ana María Ruggeri Cova dicho órgano se reconstituyó de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Juan Carlos Apitz Barbera, Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, en su condición de Magistrados Presidente y Vicepresidente, respectivamente los dos primeros y de Magistradas, el resto, en tal sentido esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ratificó la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 19 de febrero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia para conocer y decidir el recurso interpuesto; admitió el referido recurso y declaró procedente la acción de amparo cautelar; de igual forma ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición a la medida cautelar acordada y por último, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte, a los fines de continuar con la tramitación del recurso.
En fecha 6 de marzo de 2003, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó el oficio de notificación dirigida al ciudadano Fiscal General de la República.
El 13 de marzo de 2003, la parte actora se dio por notificado de la anterior decisión.
En fecha 18 de marzo de 2003, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó el oficio de notificación, dirigido al ciudadano Director de la Escuela de Policía de la Región Central y de los Llanos.
En fecha 19 de marzo de 2003, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.
El 25 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó el cumplimiento de la medida cautelar acordada.
En fecha 27 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones y vencidos como se encontraran los términos legales correspondientes se libraría el cartel previsto en el artículo 125 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición del amparo cautelar acordado.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación abrió el cuaderno separado.
En fecha 6 de mayo de 2003, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de ese Órgano Jurisdiccional, consignó recibo de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio Nº 232-JS-2003 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 13 de mayo de 2003, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de ese Órgano Jurisdiccional, consignó recibo de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 5 de junio de 2003, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 9 de julio de 2003, se dejó constancia del inicio del lapso probatorio.
En fecha 23 de julio de 2003, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17 de julio de 2003 por el apoderado judicial de la parte accionante.
El 7 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre las pruebas promovidas.
En fecha 16 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría cómputo del lapso de evacuación de pruebas transcurrido. Asimismo en la misma fecha se certificó “que desde el día 7 de agosto de 2003, exclusive, hasta el día 10 de septiembre de 2003, inclusive, transcurrieron en [ese] Tribunal quince (15) días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27, 28 de agosto de 2003; 02, 03, 04, 09, 10 y 11 de septiembre de 2003.”.
En fecha 16 de septiembre de 2003, se pasó el expediente a la Corte a los fines de que continuara con su curso de ley.
En fecha 18 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se fijó el quinto día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa. Asimismo se ratificó la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 1 de octubre de 2003, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa y se fijó para el primer día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días continuos al acto de informes.
Ahora bien, es pertinente señalar que mediante Resolución N° 2003-00033 dictada el 10 de diciembre de 2003, (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 el 27 de enero de 2004), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 del 30 de agosto de 2004) y modificada por la Resolución N° 90 del 4 de octubre del referido año, (publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.733 del 28 de octubre de 2004), se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como sucede en el caso de autos.
En fecha 17 de febrero de 2005, la abogada Sorsire Coromoto Fonseca La Rosa, en su condición de Fiscal Suplente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó informe de esa representación fiscal mediante el cual solicitó se declare con lugar el presente recurso de nulidad.
En fecha 1 de diciembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Jueza Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez, razón por la cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se dejó constancia que, siendo que el presente asunto inicialmente fue signado con el N° AP42-O-2003-000162, ingresado en fecha 20 de enero de 2003 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase acción de amparo (contencioso administrativo) con la nomenclatura “O”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase asunto contencioso administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, se ordenó el cierre informático del Asunto N° AP42-O-2003-000162 y, en consecuencia, se ingresó nuevamente bajo el N° AB42-N-2003-000023, acordándose la actuación “acumulación”, a los solos efectos de que se enlazarán ambos asuntos informáticamente.
En fecha 16 de enero de 2012, en virtud de que en fecha 6 de noviembre de 2006 se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Alexis José Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Presidente, Vicepresidente y Juez, respectivamente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido de que la misma se reanudaría una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en fecha 16 del mismo mes y año, se reasignó la ponencia al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 5 de marzo de 2012, se acordó librar notificaciones en virtud de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 23 de febrero de 2012, asimismo se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que practicará las diligencias necesarias para notificar al Comandante de la Escuela de Policía de la Región Central y de los Llanos, al ciudadano Yohan Carlos Aldana Olivar, a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación al ciudadano Yohan Carlos Aldana Olivar y oficios Nros. CSCA-2012-001734, CSCA-2012-001735, CSCA-2012-001736 y CSCA-2012-001737, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Comandante de la Escuela de Policía de la Región Central, a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El día 18 de abril de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Yohan Carlos Aldana Olivar, dejando constancia que resulto imposible su notificación.
En fecha 24 de abril de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 12 de abril de 2012.
En fecha 7 de diciembre de 2012, se recibió oficio Nº 1566-12 del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual remite resultas de la comisión Nº 18401-12 librada por esta Corte en fecha 5 de marzo de 2012.
En fecha 19 de diciembre de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas de fecha 23 de noviembre de 2012 consignadas por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2013, se hace saber que en fecha 15 de enero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, asimismo, en la misma fecha fue elegida la Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles; Jueza. De igual manera se acordó librar la notificación a través de oficio Nº CSCA-2012-000061 dirigido al Rector de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, visto que no constaba en auto su notificación.
El día 13 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al Rector de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad la cual fue recibida en fecha 7 de febrero de 2013.
Mediante auto de fecha 5 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 del mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, en la misma fecha se acordó la librar la boleta por cartelera en virtud de la imposibilidad de notificar al ciudadano Yohan Carlos Aldana Olivar de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación al ciudadano Yohan Carlos Aldana Olivar y oficios Nros. CSCA-2013-001411, CSCA-2013-001412 y CSCA-2013-001413, dirigidos al Director de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 18 de marzo de 2013, se libró boleta por cartelera de esta Corte al ciudadano Yohan Carlos Aldana Olivar.
El día 21 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida el día 20 del mismo mes y año.
El día 4 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al Rector de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, la cual fue recibida el día 2 del mismo mes y año.
En fecha 16 de abril de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada el día 18 de marzo de 2013.
En fecha 23 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 17 del mismo mes y año.
En fecha 26 de junio de 2013, se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 3 de octubre de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
El día 9 de octubre de 2013, se recibió escrito de la Abogada Oriana Arvelaiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.566, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Experimental de la Seguridad, mediante el cual se da respuesta al oficio Nº CSCA-2013-000061 emanado de esta Corte.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 10 de enero de 2003, el abogado Luis Antonio Ojeda Guzmán, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Yohan Carlos Aldana Olivar, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “[…] a la fecha de interposición de la presente acción de amparo NO HA CESADO LA VIOLACION a [su] derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, al derecho a la educación, al derecho de su honor, reputación e imagen, ni han cesado los efectos sancionatorios que se desprenden del acto administrativo irrito que originaron la misma. En efecto, de acuerdo a la sanción de ‘Desincorporación del Curso de Formación de Oficiales de Policía N° 18’ por incurrir en Fraude Académico, concurrencia o de alguna manera la incorporación a la ‘Escuela’ Policía Región Central y de Los Llanos”, impuesta por el CORONEL (GN) SAUL MONTIEL APONTE, (Sin firma) Director de la Escuela de Policía Región Central y de Los Llanos, conforme a la comunicación fechada 08 de enero de 2003, en la cual expresan: ‘de acuerdo a Consejo Académico realizado en el día O8EneO3, fue decidida su desincorporación del Curso de Formación de Oficiales de Policía N° 18’ ‘…por incurrir en falta contemplada en los artículos 119 y 120, Ordinal B y Artículos 121 y 123, en concordancia con el Artículo 59, Ordinal 38 del Reglamento de Incentivos y Correctivos Disciplinarios para el Personal de Alumnos de la Escuela de Policía Región Central y de Los Llanos; por incurrir en FRAUDE ACADEMICO’; Asimismo a la fecha de interposición de esta acción, el honor, reputación e imagen; así como [su] derecho a la educación siguen siendo violados, por cuanto hasta la presente fecha no ha cesado la violación a los derechos constitucionales conculcados, en consecuencia, no se [le] permite la educación y relaciones colectivas; ni se [le] ha permitido salvar [su] honor, reputación e imagen al no tener acceso a un procedimiento disciplinario ‘justo y legal’ donde pueda ejercer libremente [su] sagrado derecho a la Defensa y al Debido proceso” [Corchetes de esta Corte, mayúscula, negrillas y subrayado del original].
Señaló, que “[…] la violación al derecho constitucional a la Defensa y al Debido Proceso; al honor, reputación e imagen; así como [su] derecho a la educación, no constituye, una evidente situación irreparable, por cuanto a esta fecha todavía pueden ser anulados judicialmente los efectos de la sanción ilegalmente impuesta y retrotraer la situación a que se [le] respeten tanto el derecho al Debido Proceso como a [su] Defensa, dentro del proceso disciplinario que correctamente debió ser aperturado en su contra, aún partiendo de la base de la injusticia e ilegalidad de los hechos propios a [su] imputados; y en consecuencia permitir libre acceso y uso de [sus] ‘derechos sociales’ previstos en el reglamento de la referida Escuela de Policía, basándose en la presunción de inocencia’ de origen y rango constitucional; y salvar [su] reputación, buen nombre y honor, así como el derecho a la educación” [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que el “[…] incidente ocurrido el 07 de enero de 2003, hasta la fecha todavía no [ha] tenido acceso, ni [se] lo han facilitado sobre actas, denuncias, informe, ni otro instrumento que pueda aclararle que sucedió ese día, [le] sancionan y hasta el [sic] presente fecha no [tiene] ni siquiera derecho a defender[se] de lo que [le] imputan. Sólo [le] indican por incurrir en falta contemplada en el Reglamento de Incentivos y Correctivos Disciplinarios para el Personal de Alumnos de la Escuela de Policía Región Central y de los Llanos; por incurrir en FRAUDE ACADÉMICO. Ni siquiera [sabe] de que [se va] a defender” [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Precisó, la violación de los derechos constitucionales, tales como: 1. Derecho constitucional a la defensa y al debido proceso; 2. Derecho constitucional a la protección del honor, vida privada, intima, propia imagen y reputación y 3. Derecho constitucional a la cultura y a la educación.
Expresó, que el “[…] acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, por haberse violado, el derecho constitucional de la defensa y del debido proceso; materializado en el hecho de no haber sido [su] mandante notificado de los hechos y cargo que se le imputan (requisito previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional), ni habérsele permitido el control de las pruebas en dicho procedimiento supuestamente evacuadas: ni habérsele otorgado el término necesario para el efectivo uso del derecho a la defensa; y existir un supuesto informe, cuando el mismo, ni siquiera era conocida por él, como tampoco suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario, de acuerdo a lo expresado en el Reglamento de incentivos y correctivos Disciplinario de la Escuela de Formación de Oficiales y Agentes dela [sic] Escuela de Policía de la Región Central y de los Llanos” [Corchetes de esta Corte].
Solicitó, que “[…] se Declaren nulas, de nulidad absoluta, todo el acto administrativo realizados el 08 de enero de 2003, el supuesto informe que tuvo como efecto inmediato la imposición de la sanción de desincorporación del derecho educativo, en consecuencia se decrete por este Tribunal el libre acceso a las instalaciones a la escuela y uso de las mismas, a [el] JOHAN CARLOS ALDANA”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, solicitó que se “[…] decrete la medida innominada a [su] favor consistente en la suspensión temporal de los efectos la sanción impuesta en [su] contra, a través de comunicación fechado 08-01-03 […]” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 17 de febrero de 2005, la abogada Sorsiré Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 66.228, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó escrito de informe ante esta Corte, con base a las siguientes consideraciones:
Expresó, que “[…] el Cadete YOHAN CARLOS ALDANA, fue desincorporado por decisión del Consejo disciplinario de la Escuela de Policía de la Región Central y de los llanos, del curso de Formación de Oficiales de Seguridad y Orden Público Nº 18, por haber incurrido en fraude académico de conformidad con los artículos 119 y 130, ordinal B y artículos 121 y 123, en concordancia con el artículo 59, ordinal 38 del Reglamento de Incentivos y Correctivos Disciplinarios para el Personal de Alumnos de la Escuela de Policía de la Región Central y de los Llanos” [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[…] en el acta Nº 79 que recoge una síntesis de los aspectos mas [sic] importantes tratados en el Consejo Disciplinario, se hace mención en primer lugar al relato presentado por el instructor de la asignatura, sobre los hechos sucedidos en el aula de clases, durante la realización del examen de técnicas de explosivos realizado el día anterior, el cual no consta en autos, para posteriormente, dar lectura de los artículos del Reglamento de Incentivos y Correctivos Disciplinarios para el Personal de Alumnos de la Escuela de Policía de la Región Central y de los Llanos, y concluir con una parte dispositiva, en el cual se procede directamente y de conformidad con los artículos mencionados a desincorporar al alumno YOHAN CARLOS ALDANA, del curso de Formación de Oficiales de Seguridad y Orden Público Nº 18”. [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Argumentó, que “[…] si bien es cierto que como resultado de los hechos acontecidos en fecha 7 de enero de 2003, en la oportunidad de celebrarse el examen correspondiente a la asignatura técnicas de explosivos, tuvo lugar la celebración del Consejo Académico, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 del Reglamento de Incentivos y Correctivos Disciplinarios para el Personal de Alumnos de la Escuela de Policía de la Región Central y de los Llanos, en cuestión, en el cual se analizó el caso del alumno YOHAN CARLOS ALDANA, no[se puede] dejar de considerar que la decisión emanada del órgano colegiado, constituye una sanción disciplinaria y como tal debe cumplir con todas las garantías de un procedimiento administrativo, en respecto del derecho a la defensa y al debido proceso del administrado, que se manifiesta en el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa” [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Señaló, que “[…] no se evidencia de las actas que cursan en el expediente, elemento de prueba alguno que permita afirmar que el ciudadano YOHAN CARLOS ALDANA, haya sido notificado de los hechos irregulares que se le imputan y en virtud de los cuales se procedería a convocar la celebración de un Consejo Disciplinario; tampoco consta en autos que haya podido en algún momento y específicamente, ante Consejo Académico, presentar los alegatos que considere pertinente en su favor y mucho menos consta, la realización de una investigación objetiva dirigida a esclarecer los hechos sucedidos en el aula de clases, como sería por ejemplo, la valoración de las declaraciones de los demás alumnos presentes en el momento del examen, en consecuencia de la comisión del presunto fraude académico, a los fines de determinar mas [sic] allá del testimonio del instructor, los hechos denunciados. Asimismo, el recurrente tampoco fue informado con relación a los recursos que podía ejercer en contra del acto administrativo que le causare un perjuicio irreparable” [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Indicó, que “[…] el acto administrativo impugnado es violatorio de su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que tal como consta en autos, la Administración, le impidió de manera absoluta y considerando que sus derechos e intereses se encuentran afectados por el acto administrativo, participar en la formación del mismo, por lo que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Observa el Ministerio Público que la parte recurrente en el procedimiento disciplinario no tuvo la oportunidad de conocer con anticipación los hechos que se le imputan y por los cuales se celebró el Consejo Disciplinario, presentar alegatos y pruebas a su favor y contradecir las pruebas existentes, todo ello en violación a su derecho a la defensa y al debido proceso” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “[…] el presente recurso de nulidad interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano YOHAN CARLOS ALDANA, debe ser declarado CON LUGAR […]” [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Visto que en sentencia de fecha 19 de febrero de 2003, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se estableció su competencia para conocer y decidir el presente recuso de nulidad interpuesto por el ciudadano Yohan Carlos Aldana Olivar contra el acto administrativo de fecha 8 de enero de 2003 dictado por la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, por consiguiente esta Corte se ratifica su competencia para conocer el mencionado recurso.
Así pues, en atención de lo anterior este Tribunal Colegiado pasa a emitir pronunciamiento con respecto al recurso de nulidad in commento, en los términos siguientes:
Del recurso de nulidad
En fecha 10 de enero de 2003, la representación judicial del ciudadano Yohan Carlos Aldana Olivar interpuso el recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 8 de enero de 2003 emanado de la Dirección General de la Escuela de Policía Región Central, en la cual se desincorporó al recurrente de la mencionada escuela por presuntamente incurrir en fraude académico.
Es así, que en fecha 7 de enero de 2003, el ciudadano Yohan Carlos Aldana Olivar fue acusado por el docente Pablo de Jesús Peña por incurrir en fraude académico mientras se realizaba una evaluación en la materia Técnicas de Explosivos en la Escuela de Policía Región Central, por lo tanto, se convocó en la misma fecha al Consejo Académico de la mencionada escuela para conocer el caso del ciudadano recurrente, el cual se le imputaba la presunta comisión de fraude académico en virtud de lo establecido en los artículos 119 y 120, Ordinal B y Artículos 121 y 123, en concordancia con el Artículo 59, Ordinal 38 del Reglamento de Incentivos y Correctivos Disciplinarios para el Personal de Alumnos de la Escuela de Policía Región Central y de Los Llanos.
En este sentido, la parte actora a través del libelo de la demanda delató los vicios de violación al i) derecho a la defensa y el debido proceso; ii) a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen y reputación; y iii) derecho constitucional a la cultura y educación.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer de los vicios delatados y a tal efecto, se observa:
- De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso:
En cuando a la violación al derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la parte recurrente señala que en atención al “[…] incidente ocurrido el 07 de enero de 2003, hasta la fecha todavía no [ha] tenido acceso, ni [se] lo han facilitado sobre actas, denuncias, informe, ni otro instrumento que pueda aclararle que sucedió ese día, [le] sancionan y hasta el [sic] presente fecha no [tiene] ni siquiera derecho a defender[se] de lo que [le] imputan. Sólo [le] indican por incurrir en falta contemplada en el Reglamento de Incentivos y Correctivos Disciplinarios para el Personal de Alumnos de la Escuela de Policía Región Central y de los Llanos; por incurrir en FRAUDE ACADÉMICO. Ni siquiera [sabe] de que [se va] a defender” [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Indicó, que el “[…] acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, por haberse violado, el derecho constitucional de la defensa y del debido proceso; materializado en el hecho de no haber sido [su] mandante notificado de los hechos y cargo que se le imputan (requisito previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional), ni habérsele permitido el control de las pruebas en dicho procedimiento supuestamente evacuadas: ni habérsele otorgado el término necesario para el efectivo uso del derecho a la defensa; y existir un supuesto informe, cuando el mismo, ni siquiera era conocida por él, como tampoco suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario, de acuerdo a lo expresado en el Reglamento de incentivos y correctivos Disciplinario de la Escuela de Formación de Oficiales y Agentes dela [sic] Escuela de Policía de la Región Central y de los Llanos” [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, el representante de la Fiscalía General de la República señaló en su escrito de informes que “[…] si bien es cierto que como resultado de los hechos acontecidos en fecha 7 de enero de 2003, en la oportunidad de celebrarse el examen correspondiente a la asignatura técnicas de explosivos, tuvo lugar la celebración del Consejo Académico, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 del Reglamento de Incentivos y Correctivos Disciplinarios para el Personal de Alumnos de la Escuela de Policía de la Región Central y de los Llanos, en cuestión, en el cual se analizó el caso del alumno YOHAN CARLOS ALDANA, no[se puede] dejar de considerar que la decisión emanada del órgano colegiado, constituye una sanción disciplinaria y como tal debe cumplir con todas las garantías de un procedimiento administrativo, en respecto del derecho a la defensa y al debido proceso del administrado, que se manifiesta en el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa” [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Señaló, que “[…] no se evidencia de las actas que cursan en el expediente, elemento de prueba alguno que permita afirmar que el ciudadano YOHAN CARLOS ALDANA, haya sido notificado de los hechos irregulares que se le imputan y en virtud de los cuales se procedería a convocar la celebración de un Consejo Disciplinario; tampoco consta en autos que haya podido en algún momento y específicamente, ante Consejo Académico, presentar los alegatos que considere pertinente en su favor y mucho menos consta, la realización de una investigación objetiva dirigida a esclarecer los hechos sucedidos en el aula de clases, como sería por ejemplo, la valoración de las declaraciones de los demás alumnos presentes en el momento del examen, en consecuencia de la comisión del presunto fraude académico, a los fines de determinar mas [sic] allá del testimonio del instructor, los hechos denunciados. Asimismo, el recurrente tampoco fue informado con relación a los recursos que podía ejercer en contra del acto administrativo que le causare un perjuicio irreparable” [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Finalmente concluyó, que “[…] el acto administrativo impugnado es violatorio de su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que tal como consta en autos, la Administración, le impidió de manera absoluta y considerando que sus derechos e intereses se encuentran afectados por el acto administrativo, participar en la formación del mismo, por lo que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Observa el Ministerio Público que la parte recurrente en el procedimiento disciplinario no tuvo la oportunidad de conocer con anticipación los hechos que se le imputan y por los cuales se celebró el Consejo Disciplinario, presentar alegatos y pruebas a su favor y contradecir las pruebas existentes, todo ello en violación a su derecho a la defensa y al debido proceso” [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, esta Corte estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, la cual, mediante decisión N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional contra DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”. [Negrillas y subrayado del original].
De este modo, debe señalarse, que jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Por otro lado, y en lo respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte solicitante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
En tal sentido, respecto al contenido del derecho constitucional a la defensa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 00977 de fecha 13 de junio de 2007 (Caso: Peter Bottome y Emisora Caracas F.M. 92.9 C.A. Vs. Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), ha declarado lo siguiente:
“El precepto parcialmente transcrito [artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] proclama la interdicción de la arbitrariedad de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
El derecho a la defensa comprende el derecho a conocer los cargos objeto de investigación, formular alegatos, desplegar las defensas y excepciones frente a los cargos imputados, a probar, a informar, entre otros” [Negrilla y subrayado de esta Corte].
Ahora bien, se aprecia de lo anteriormente expuesto que ocurriría la indefensión cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de manera tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse. (Vid. Sentencia Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009 ut supra referida).
Con lo anteriormente planteado, debe esta Corte verificar si en efecto el acto administrativo de fecha 8 de enero de 2003 el cual decide la desincorporación del ciudadano recurrente, por incurrir en falta contemplada en los artículos 119 y 120, Ordinal B y Artículos 121 y 123, en concordancia con el Artículo 59, Ordinal 38 del Reglamento de Incentivos y Correctivos Disciplinarios para el Personal de Alumnos de la Escuela de Policía Región Central y de Los Llanos, adolece o no del vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia, este Órgano Colegiado pasa a verificar dicho acto deba ser declarado nulo.
Es así, que riela en la cuarta pieza del expediente administrativo en el folio tres (3), memorándum Nº 002 de fecha 7 de enero de 2003, emitido por el Director General de la Escuela de Policía Región Central y de los Llanos dirigido al Jefe de División Académica, para solicitarle que convoque un Consejo Académico el día miércoles 8 de enero de 2003 a las 2:00 p.m., en atención a la solicitud del docente Pablo de Jesús Peña de conocer el caso del ciudadano Yohan Carlos Aldana Olivar en su condición de estudiante de dicha escuela policial, en virtud de estar presuntamente incurso en las causales de fraude académico.
Igualmente, se constata en la cuarta pieza del expediente administrativo desde el folio cuatro (4) al seis (6) memorándums de fecha 7 de enero de 2003 emanados del Jefe de División Académica diaigidos a la Jefe de la división de Evaluación, al Comandante del Cuerpo de Alumnos y al Director de la Escuela, en la cual notifica a los mismos que se convocará un Consejo Académico en fecha 8 de enero de 2003 para estudiar el caso del ciudadano Yohan Carlos Aldana Olivar por presumir que está incurso en fraude académico.
Asimismo, riela desde el folio siete (7) al nueve (9) de la cuarta pieza del expediente administrativo Acta Nº 79 de fecha 8 de enero de 2003 de la Escuela de Policía Región Central y de los Llanos, la cual establece lo siguiente:
ACTA N°79
En esta sede, siendo las catorce horas (02:00 p.m.) del día miércoles 08 de Enero del año dos mil tres, hora y fecha pautada para dar inicio al Consejo Académico, previa solicitud escrita emanada del Comando Cuerpo de Alumnos y la División de Evaluación de este Instituto, de acuerdo al artículo 75 del Reglamento de Evaluación Vigente de esta Institución, encontrándose presentes, los integrantes del mismo: ciudadano Coronel. (GN) HELY SA UL MONTIEL APONTE Director, TCNEL. (GN) DOMINGO MONCADA CÁRDENAS subdirector, COM (PC) CLAUDIO RAFAEL ANDRADE Comandante del Cuerpo de Alumnos, INSF/JEFE. (PG) ALEXIS OROPEZA, comandante del Curso de Formación de Oficiales de Seguridad y Orden Público N° 18, JNSP. EPA) ARIMANDO JOSE CASTILLO JIMENEZ, comandante de la sección B del Curso Formación de Oficiales N° 18, LIC. CRIZAY RODRIGUEZ, Jefe de la División de Evaluación, PROF. CARMEN V. OJEDA Jefe de la División Académica. (Con la finalidad de estudiar y evaluar el caso del alumno: ALDANA OLIVAR, JOHAN CARLOS, portador de la cédula de identidad N°13.897.557, cursante del IV Semestre del Curso de Formación de Oficiales de Seguridad y Orden Público N° 18, perteneciente a la Delegación del Estado Trujillo, quien está involucrado en presunto fraude académico en la asignatura TECNICAS DE EXPLOSIVOS, dictada por el MTS. (EJ) PABLO D JESUS PENA, cédula de identidad N° 2.458.670 docente de la asignatura.
Se dio inicio al Consejo Académico, con el relato del Instructor de la Asignatura de los hechos sucedidos en el aula de clases, durante la realización del examen de Técnicas de Explosivos realizado el día martes 07 de enero del año en curso, se anexa copia del informe presentado por presentado por [sic] el Docente.
Por su parte la LIC. CRISAY RODRIGUEZ, y el COM. (PC) CLAUDIO ANDRADE, dieron lectura a los artículos del Reglamento de Evaluación y Reglamento de Incentivos y Correctivos Disciplinario, donde se sanciona este tipo de falta y que textualmente dicen:
Artículo 74 del Reglamento de Evaluación:
‘Son miembros del Consejo Académico, el Director quién lo presidirá, el Comandante del Cuerpo de Alumnos, el Jefe de la División de Evaluación y los Comandantes de Sección del Curso al cual pertenezca el alumno objeto del Consejo Académico’.
Artículo 75 del Reglamento de Evaluación:
‘El consejo Académico deberá ser convocado previa autorización del Director, por el Jefe de la División Académica con 24 horas de anticipación a la fecha de su reunión’.
Artículo 77 del reglamento de Evaluación:
“Cuando un alumno incurra en hechos que comprometan la validez y confiabilidad de los resultados de una evaluación, el docente y/o supervisor deberá levantar un informe y consignarlo ante la División de Evaluación “.
Artículo 78 del Reglamento de Evaluación:
‘Se considera fraude académico’.
a) Consultar a un compañero
b) Utilizar materiales no permitidos en evaluaciones (guías, libros, apuntes, material de apoyo no autorizados etc.)
c) Obtener el examen antes de su aplicación.
d) Obtener cualquier información relacionada con el examen antes de su presentación.
Artículo 79 del Reglamento de Evaluación:
‘El alumno del curso de formación de oficiales que incurra en las irregulares contempladas en el artículo anterior, será sometido a un Consejo Disciplinario y se le aplicará la sanción prevista en el Reglamento de Incentivos Y Correctivos Disciplinarios del Instituto’.
Artículo 59: Aparte “38” del Reglamento de Incentivos y Correctivos Disciplinario:
‘Se considera falta grave en el alumno’:
‘Tratar y/o realizar acciones fraudulentas, para variar los resultados de una evaluación o cometer fraude en un examen’
Oídos y analizados los alegatos de cada uno de los miembros del Consejo Académico y en consideración de cada unos de los artículos antes mencionados, que acordó por decisión unánime desincorporar del Curso de Formación de Oficiales de Seguridad y Orden Público N° 18 al alumno: ALDANA OLIVAR, .JOHAN CARLOS, cédula de identidad N° 13.897.557, por fraude académico […]” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
A través de lo citado anteriormente, se evidencia que el Acta Nº 79 que da un resumen de los aspectos relevantes de lo decidido en el Consejo Académico, se hace una mención en primero lugar al relato presentado por el instructor de la asignatura, sobre los hechos sucedidos en el aula de clases, durante la realización del examen de Técnicas de Explosivos realizado en fecha 7 de enero de 2003, para luego dar lectura de los artículos del Reglamento de Incentivos y Correctivos Disciplinarios para el Personal de Alumnos de la Escuela de Policía Región Central y de Los Llanos, y concluir en la dispositiva a decidir como sanción disciplinaria la desincorporación del alumno Yohan Carlos Aldana Olivar del curso de Formación de Oficiales de Seguridad y Orden Público Nº18 por supuesta actividad fraudulenta.
Es así, que riela en el folio veinte (20) del expediente judicial notificación practicada al ciudadano Yohan Carlos Aldana Olivar, en fecha 8 de enero de 2003, emanada del Director de la Escuela de Policía Región Central y de los Llanos, en la cual se establece:
“Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle mediante la presente que de acuerdo al Consejo Académico realizado en el día 08Ene03 fue decidida su desincorporación del Cuerpo de Formación de Oficiales de Policía Nº 18, por incurrir en falta contemplada en los Artículos 119 y 120, Ordinal B y Artículos 121 y 123, en concordancia con el Artículo 59, Ordinal 38 del Reglamento de Incentivos y Correctivos Disciplinarios para el Personal de Alumnos de la Escuela de Policía Región Central y de Los Llanos; por incurrir en FRAUDE ACADÉMICO” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúscula del original].
De esta manera, esta Corte observa que no consta en el presente expediente que se le haya notificado al ciudadano Yohan Carlos Aldana Olivar de la realización del Consejo Académico, nada más se evidencia que fue notificado de la decisión del mencionado consejo, donde se decretó su desincorporación de la Escuela de Policía Región Central y de los Llanos por haber incurrido en fraude académico.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional considera que la decisión emanada del Consejo Académico constituye una sanción disciplinaria, ya que resolvió la desincorporación de un alumno por presuntamente haber incurrido en un fraude académico, por ende debe cumplir con toda las garantías de un procedimiento administrativo, en respeto del derecho a la defensa y al debido proceso de quien va dirigido el acto disciplinario, que se manifiesta en el derecho a ser oído, el derecho hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
En ese sentido, todo sanción debe estar presidida de un procedimiento administrativo previo, en donde se especifiquen las fases del mismo para que no sea violentado el derecho a la defensa y el debido proceso, es decir, que este constituido, en primer lugar de un acto que marca el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, la formulación de cargos; posteriormente, se encuentra la fase de sustanciación del expediente y la fase final, dónde el órgano o el ente toma la decisión definitiva sobre si sancionar o no al investigado. Asimismo, de la decisión citada se colige que a falta de este procedimiento será nulo el acto administrativo que dicte la destitución.
Es así, que del expediente administrativo no se constata que el ciudadano recurrente haya sido convocado a defenderse ante el Consejo Académico cuando se estaba evaluando su caso, ni tampoco que se le haya permitido promover pruebas, hacer descargos ni que le fueran escuchados sus alegatos de defensa, debido que el mismo ni siquiera fue notificado de que se llevaría a cabo el mencionado Consejo, y tampoco se evidencia de autos que el actor haya accedido al expediente administrativo por actuación alguna.
De igual manera, es importante destacar que ni del Reglamento de Evaluación, ni del Reglamento de Incentivos y Correctivos Disciplinarios para el Personal del Alumnos de la Escuela de Policía de la Región Central y de los Llanos, se establece dentro de su normativa disposición alguna referida a la actividad probatoria ni derecho a la defensa mediante descargos, por lo que considera esta Corte que ha debido aplicarse la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que dicha norma si contiene los principios generales que deben seguirse en los procedimientos administrativos, tal como lo señala el artículo 58 ejusdem: “[…] los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los Código Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes” [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, el artículo 19 numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:
“Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
[… Omissis…]
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.” [Negritas de esta Corte].
Siendo así, es importante destacar para esta Corte el criterio señalado por la Sala Político Administrativa, el cual afirma que en caso de ausencia de procedimiento previo, el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo no puede validarse y en consecuencia mucho menos se debe considerar en reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que se debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí, sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por ende, de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia [Vid. Sentencia Nº 1316, de fecha 8 de octubre de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia] se establece lo siguiente:
“[…] que de encontrase el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados.
Por lo tanto, [esa] Sala Constitucional concluye que el criterio de la ‘subsanación’ del vicio de ausencia absoluta de procedimiento por el ejercicio posterior de la vía administrativa y de los recursos contenciosos administrativos no tiene asidero en los principios procesales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]” [Corchetes de esta Corte].
De lo anteriormente citado, se desprende de la mencionada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que está vedado a emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados. Por consiguiente en el caso de marras, se constata la ausencia absoluta de procedimiento al ciudadano Yohan Carlos Aldana Olivar, por lo tanto el acto administrativo de fecha 8 de enero de 2003 está viciado de nulidad.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que el acto administrativo impugnado constituido por la decisión emanada de la Escuela de Policía Región Central y de Los Llanos se encuentra viciado de nulidad absoluta por falta de un procedimiento administrativo previo, al igual de constatarse violación del derecho a la defensa y del debido proceso, en el sentido que la parte recurrente no tuvo la oportunidad de defenderse y formar parte del procedimiento que se había iniciado en su contra por tanto como se indicó anteriormente no promovió medio probatorio alguno en su defensa, ni ejerció sus alegatos y descargo, igualmente no fue notificado del mismo, todo esto constituye una violación al debido proceso y el derecho a la defensa lo que hace que al acto impugnado adolece de nulidad absoluta por ausencia de procedimiento previo legalmente, de conformidad con lo estipulado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional estima inoficioso pasar a conocer las demás violaciones alegadas por el ciudadano Yohan Carlos Aldana Olivar, en el sentido que ya constatada la violación del derecho a la defensa y el debido proceso de la parte actora, el acto administrativo de fecha 8 de enero de 2003 está viciado de nulidad absoluta.
Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo de fecha 8 de enero 2003, emanado de la Escuela de Policía Región Central y de Los Llanos el cual decidió la desincorporación del ciudadano Yohan Carlos Aldana Olivar del Curso de Formación de Oficiales de Policía Nº 18 por incurrir en fraude académico. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar en fecha 10 de enero de 2003, por el abogado Luis Antonio Ojeda Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.697, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YOHAN CARLOS ALDANA OLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.897.557, contra la ESCUELA DE POLICÍA REGIÓN CENTRAL Y DE LOS LLANOS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (____) días del mes de ____________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. N° AB42-N-2003-000023
ASV/27
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.
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