REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, _____________ DE _____________ DE 2013
Años 203° y 154°

En fecha 16 de septiembre de 1997, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 316 de fecha 13 de agosto de 1997, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, por el ciudadano DOMINGO ANTONIO TORRELABA LEDEZMA, titular de la cédula de identidad número 4.024.335, representado judicialmente por el abogado Jesús Antonio Ramos Vivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.080, contra el acto administrativo contenido en el “Acta de Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal” del CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS, de fecha 2 de marzo de 1993, por medio de la cual, aparentemente, se rescindió el contrato de arrendamiento del terreno “Las Delicias” otorgado al ciudadano recurrente para así adjudicarlo a la clase campesina.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto emanado del referido Juzgado Superior, de fecha 20 de mayo de 1997, mediante el cual “admitió” el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de mayo de 1997, por la ciudadana María Elena Villanueva Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.791, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Cedeño del estado Monagas, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 25 de febrero de 1997, que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
En fecha 6 de noviembre de 1997, la Síndico Procurador Municipal consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de agosto de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en atención a que en la sentencia recurrida se decidió tanto el recurso contencioso administrativo de nulidad como la acción de amparo constitucional interpuestos por el recurrente contra el acto administrativo aquí impugnado; observó que el auto dictado en fecha 18 de septiembre de 1997, hizo referencia exclusivamente a la aludida acción de amparo, y omitió pronunciamiento sobre el recurso de nulidad, el cual constituía la acción principal y sobre el que también verso la apelación ejercida. Por lo que, revocó por contrario imperio dicho auto y ordenó tramitar el recurso de apelación interpuesto por la Síndico Procurador Municipal, antes identificada, conforme lo previsto en el artículo 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En consecuencia, en esa misma fecha, se ordenó notificar mediante boleta al ciudadano recurrente y mediante oficio al Síndico Procurador del Municipio Cedeño del estado Monagas, de acuerdo a lo previsto en el segundo aparte del artículo 103 de la Ley del Régimen Municipal, con la advertencia de que una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas, se daría inicio al lapso de diez (10) días de despacho para presentar la fundamentación de la apelación ejercida. En esa misma data, se libró la boleta y el oficio de notificación ordenados.

En fecha 22 de septiembre de 1998, la Corte, visto lo ordenado por el auto de fecha 13 de agosto de 1998, y a los fines de su cumplimiento ordenó comisionar al Juzgado del Distrito Cedeño de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, Caicara de Maturín, estado Monagas, para que practicara las notificaciones respectivas, por cuanto las partes del presente asunto se encontraban domiciliadas en Caicara de Maturín, estado Monagas, ello, conforme lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de diciembre de 1998, se recibió del Juzgado Comisionado, antes identificado, oficio número 2900-885 de fecha 18 de noviembre de 1998, por medio del cual, remitió las resultas de la comisión que le fue conferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de septiembre de 1998, por ende se acordó agregarlo a los autos.

En fecha 23 de febrero de 1999, comenzó la relación de la causa. En esa misma fecha, la parte apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 24 de febrero de 1999, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de marzo de 1999, venció el paso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de marzo de 1999, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 17 de marzo de 1999, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 18 de marzo de 1999, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, conforme lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 20 de abril de 1999, se dejó constancia que la Síndico Procurador del Municipio Cedeño del estado Monagas, en representación judicial de la parte apelante, presentó escrito de informes. Asimismo, se dejó constancia que la parte recurrente no compareció, por ende, se dijo “Vistos” y la Corte indicó que procedería a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes, por aplicación análoga del artículo 118 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En esa misma fecha, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que, en fecha 5 de marzo de 1999, quedó constituido dicho Órgano Jurisdiccional, por haber tomado posesión de sus respectivos cargos los Magistrados designados por acuerdo de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 25 de febrero de 1999, Doctores Gustavo Urdaneta Troconis, Belén Ramírez Landaeta, Teresa García de Cornet, Aurora Reina de Bencid y Luis Ernesto Andueza Galeno. Esa Alzada, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Se reasignó la ponencia a la Magistrado Aurora Reina de Bencid.

En fecha 10 de diciembre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Alzada se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, visto que el presente asunto signado con el número AP42-N- 1997-019652, fue ingresado en fecha 16 de septiembre de 1997 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del asunto número AP42-N-1997-019652 y, por ende, ingresarlo nuevamente bajo el número AB42-R-1997-000002.

En esa misma fecha, se acordó la “acumulación” a los solos efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente. Y se dejó como válidas, todas las actuaciones diarizadas y registradas en el asunto número AP42-N-1997-019652, las cuales serían continuadas bajo el asunto número AB42-R-1997-000002.

En fecha 14 de marzo de 2006, esta Corte, en razón de la distribución automática efectuada por el Sistema Juris 2000, designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente con el propósito que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 14 de marzo de 2006, se pasó el presente asunto a la ciudadana Juez Ponente.

En fecha 1 de octubre de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 10 de octubre de 2013, esta Corte, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado en fecha 1 de octubre de 2013, reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el presente asunto, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:

I
El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, por el ciudadano Domingo Antonio Torrelaba Ledezma, representado judicialmente por el abogado Jesús Antonio Ramos Vivas, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en el “Acta de Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal” del Concejo Municipal del Distrito Cedeño del estado Monagas, de fecha 2 de marzo de 1993, por medio de la cual, aparentemente, se rescindió el contrato de arrendamiento del terreno “Las Delicias” otorgado al ciudadano recurrente para así adjudicarlo a la clase campesina.
Ahora bien, desde el 20 de abril de 1999, fecha en que se recibió de la parte apelante escrito de informes, no se observa actuación o diligencia alguna de dicha parte que permita a esta Corte evidenciar el interés en continuar con el presente Recurso de Apelación.

Visto lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: Distribuidores Fábrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1 de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión número 416, de fecha 28 de abril de 2009, (caso: Carlos Vecchio y otros), según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor –en el presente caso, la parte apelante- se fundamenta en que ésta no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “[…] Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es quien sufre un daño.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1.144 de fecha 5 de agosto de 2009, caso: Colegio de Médicos de los Estados Carabobo, Aragua y Anzoátegui contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ratificando el criterio establecido en su sentencia número 00075, en fecha 23 de enero de 2003, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), dejó por sentado que:

“[…] Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente […].” [Resaltado y corchetes de esta Corte].

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte apelante, la cual se extiende desde el 20 de abril de 1999, momento en que diligenció por última vez, hasta la presente fecha, habiendo transcurrido más de catorce (14) años sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esta Corte preliminarmente, presumir la pérdida del interés.

En efecto, el interés no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de la parte (Vid. Sentencia número 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento, hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).

En consecuencia, visto que desde el 20 de abril de 1999, fecha en la que se recibió de la parte apelante escrito de informes, y la presente fecha, ha transcurrido un tiempo considerable (más de 14 años), esta Corte ordena notificar a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informen, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, más los seis (6) días correspondientes al término de la distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conservan interés en continuar en el presente proceso y, de ser éste el caso, expresen los motivos por los cuales mantienen el referido interés en el Recurso de Apelación interpuesto. Así se decide.

De no producirse respuesta de las partes dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en el presente recurso interpuesto. Así se decide.



II

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Síndico Procurador del Municipio Cedeño del estado Monagas -parte apelante en la presente causa- y, al ciudadano Domingo Antonio Torrealba, o en su defecto a su apoderado judicial, abogado Jesús Antonio Ramos Rivas, para que expongan, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho más los seis (6) días correspondientes al término de la distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de las notificaciones respectivas, si conservan interés en continuar el presente proceso y, de ser éste el caso, expresen los motivos por los cuales mantienen el referido interés en el Recurso de Apelación interpuesto. En caso de no obtener respuesta, dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el Recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Expediente número AB42-R-1997-000002
GVR/10

En fecha _____________ (__________) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria Accidental.