JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000701
En fecha 4 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados Carlos Cedres Ibarra y Diana Padilla Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 132.671 y 156.740, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A., inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1943, bajo el Nº 2.672, Tomo 7, siendo su última modificación de estatutos, según consta en los asientos del Registro de Comercio inscritos ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2009, bajo el No. 6, Tomo 150-A Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia signada con el Nº PRE-VPAI-CJ-0033511, de fecha 12 de septiembre de 2011, notificada en fecha 5 de enero de 2012, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través de la cual se confirmaron las decisiones tomadas por ese organismo y la negativa de la renovación de la autorización de divisas (ADD) Nº 11761259.
El 10 de julio de 2012, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
El 16 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión a través del declaró:
“(…) 1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta los Abogados Carlos Cedres Ibarra y Diana Padilla Quintero, (…), actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A, (…) contra la decisión Nº PRE-VPAI-CJ-0033511, de fecha 12 de septiembre de 2011, la cual confirmó la decisión mediante la cual se acordó la negativa de la renovación de la Autorización de Adquisiciones de Divisas (AAD) de la solicitud Nº 11761259, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI);
2.- INADMISIBLE por caducidad la presente demanda de nulidad.”. (Mayúsculas y negrillas del original)”.
En fecha 18 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la abogada Diana Padilla, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandante, mediante la cual apeló de la decisión supra mencionada.
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, oyó la apelación ejercida en ambos efectos y ordenó la remisión del presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 25 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, remitió el presente expediente a esta Corte, siendo recibido por este Órgano Jurisdiccional en la misma fecha.
En esa misma oportunidad, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de julio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-1787 dictada en fecha 8 de agosto de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., contra la decisión dictada por este Juzgado de Sustanciación, que declaró inadmisible por caducidad la referida demanda interpuesta. En tal sentido, revocó la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2012, y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines de emitir pronunciamiento sobre las restantes causales de inadmisibilidad, salvo la correspondiente a la caducidad, la cual ya fue analizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se pasó el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación el cual fue recibido el 1º de octubre del mismo año.
Mediante decisión dictada en fecha 9 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró:
“1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Carlos Cedres Ibarra y Diana Padilla Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 132.671 y 156.740 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A, (…) contra la decisión Nº PRE-VPAI-CJ-0033511, de fecha 12 de septiembre de 2011, la cual confirmó la decisión mediante la cual se acordó la negativa de la renovación de la Autorización de Adquisiciones de Divisas (AAD) de la solicitud Nº 11761259, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI); 2.- ADMITE, la referida demanda de nulidad; 3.- ORDENA notificar, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Presidente del Banco Central de Venezuela y Procuradora General de la República; 4.- ORDENA, solicitar al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos; 5.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.
En fecha 24 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado Carlos Cedres Ibarra, actuando en el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive C.A., mediante la cual se dio por notificado de la decisión de fecha 9 de octubre de 2012.
El 8 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 31 de octubre de 2012 por la ciudadana Carmen Mercado, asistente de la correspondencia en la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.
El 14 de noviembre de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual fue recibido el 1º de noviembre de 2012, por la ciudadana Alexandra Piña en la unidad de correspondencia del despacho del Ministro.
En esa misma fecha, el Alguacil de este Tribunal Colegiado consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Banco Central de Venezuela, el cual fue recibido el día el 1º de noviembre de 2012, por el ciudadano Alfonso Becivania.
El 19 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido el 14 de noviembre de 2012, por el ciudadano Luis Mujica, en su condición de asistente de correspondencia de dicho ente.
El 5 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado Juan Humberto Cemborin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 158.331, actuando con el carácter de apoderado judicial la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual solicitó prórroga de 10 días de despacho a los efectos de consignar el expediente administrativo relacionado con la presente causa, asimismo consignó copia del instrumento Poder que acredita su representación.
En fecha 6 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, vista la diligencia del abogado Juan Humberto Cemborin ordenó agregar a autos la copia del documento Poder consignado a fines que surtiera los efectos legales correspondientes y otorgó prórroga de 10 días de despacho a los fines que el Organismo demandado consignara el expediente administrativo solicitado, contados a partir del día siguiente a dicho auto.
El 16 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado Juan Humberto Cemborin, actuando con el carácter de apoderado judicial la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual consignó el expediente administrativo relacionado con la presente causa y copia simple del instrumento Poder que acredita su representación.
El 17 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, vista la diligencia del abogado Juan Humberto Cemborin ordenó agregar a autos el expediente administrativo consignado y abrir pieza separada con los anexos que acompañaban la referida diligencia.
El 22 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº PRE-VPAI-CJ-160354, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual remitieron el expediente administrativo correspondiente.
El 23 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto el Oficio, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ordenó agregar a autos el expediente administrativo consignado y abrir pieza separada con los respectivos antecedentes administrativos.
En fecha 18 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 30 de enero de 2013, por la prenombrada ciudadana.
El 5 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de consignación de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, hasta dicha fecha.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día 18 de febrero de 2013, exclusive (…) hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28, de febrero y los días 04, 05 de marzo del año en curso (…)”.
Así pues, en esa misma fecha, dicho Juzgado estableció:
“Visto que se cumplieron con las notificaciones ordenadas mediante Decisión de fecha 09 de octubre de 2012, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia este Juzgado de Sustanciación deja constancia que el día de hoy inclusive, comienza a transcurrir el lapso de 3 días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 36 eiusdem”.
El 13 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de verificar si se encontraba cumplido el lapso para ejercer recurso de apelación de conformidad con lo acordado en el auto dictado el 5 de marzo de ese mismo año, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde la referida fecha inclusive, hasta dicha fecha.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día 5 de marzo de 2013, inclusive (…) hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho correspondientes a los días 5, 11, 12 y 13 de marzo del año en curso (…)”.
En ese sentido, en esa oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó mediante auto lo siguiente:
“Visto el cómputo anterior y dado que la parte demandada se encuentra a derecho en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional evidencia que transcurrió el lapso de tres (3) días de despacho para presentar el recurso de apelación contra el Auto de fecha 9 de octubre de 2012, dictada por este Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se constata que venció el lapso de apelación sin que las partes hayan ejercido el respectivo recurso, razón por la cual, se ordena la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
En cumplimiento de lo ordenado, en esa misma fecha se remitió el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 14 de marzo de ese mismo año.
Por auto de fecha 3 de abril de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se fijó para el día 8 de mayo de 2013, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como la comparecencia del abogado Antonieta de Gregorio inscrita en el Instituto de Previsión Social de la Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público. Asimismo, el Secretario Accidental dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de consideraciones conjuntamente con escrito de promoción de pruebas, del mismo modo la parte demandada presentó escrito de consideraciones, los cuales se ordenaron agregar a los autos.
En esa misma oportunidad se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes, lo cual fue cumplido en esa misma fecha, siendo recibido el expediente por el referido Juzgado el 13 de mayo de ese mismo año.
El 14 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito de la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, contentivo de la opinión del Ministerio Público en lo relativo a la presente causa.
En fecha 15 de mayo de 2013, visto el escrito presentado por la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, se ordenó agregar a los autos el referido escrito.
El 21 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes del abogado Carlos Cedres Ibarra, actuando en el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive C.A.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró:
“En cuanto a la prueba de informes promovida (…) por el representante judicial de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A, mediante la cual requieren al Departamento de Control Bancario del BBVA Banco Provincial S.A., a los fines de que informe a este Tribunal sobre ‘(…) la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de cualquier medio, solicitó a Colgate Palmolive, C.A, o ( a la ) entidad bancaria la presentación de alguna documentación o información relacionada con la tramitación de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nroº 11761259 (…)’ este Juzgado Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. 2. Ahora bien respecto a la prueba de informes por la cual le solicita que oficie a la comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para que informe a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ‘(…) sobre los requerimientos de documentación e información que supuestamente fue entregada extemporáneamente por COLGATE a través de cualquier medio, relacionado con la tramitación de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nroº 11761259, (…) este Órgano Jurisdiccional declara improcedente dicha solicitud” (Negrillas y mayúsculas del texto).
Igualmente, en la misma fecha el Juzgado ordenó librar Oficio dirigido al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario a fin de que remitiera la información solicitada por la parte promovente en su escrito de pruebas, cumpliéndose lo ordenado por el referido Juzgado el 23 de mayo de ese mismo año.
El 28 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de las Instituciones Bancarias, el cual fue recibido en fecha 27 de mayo de 2013.
El 13 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-18764, emanado de Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario mediante el cual dieron respuesta al Oficio Nº J/CSCA-2013-000740, de fecha 23 de mayo de 2013.
El 3 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de evacuación de las pruebas a partir de la decisión de fecha 22 de mayo de 2013, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde la referida fecha exclusive, hasta dicha fecha inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día 22 de mayo de 2013, exclusive (…) hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido doce (12) días de despacho correspondientes a los días 23 de mayo de 2013, 13, 17, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de junio, 01, 02 y 03 de julio del año en curso (…)”.
Asimismo, en esa misma oportunidad el referido Juzgado estableció:
“Visto el cómputo anterior, donde se constata que ha vencido el lapso de evacuación de las pruebas y por cuanto no existen pruebas que evacuar, en consecuencia, este Tribunal ordena remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continúe su curso de ley”.
En fecha 4 de julio de 2013, esta Corte recibió el presente expediente, remitido el 3 de julio de ese mismo año.
En esa misma fecha, vencido como se encontraba el lapso de pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los informes respectivos.
El 10 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes del abogado Carlos Cedres Ibarra, actuando en el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive C.A.
El 15 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes de la abogada Rebeca Roomers, actuando en el carácter de apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En fecha 16 de julio de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 4 de julio de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 18 de julio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 17 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Comunicación Nº SG-2013-03449, de fecha 20 de junio de 2013, emanado del Banco Provincial BBVA, mediante el cual se le dio respuesta al Oficio Nº JS/CSCA-2013-000740, de fecha 23 de mayo de 2013.
El 18 de julio de 2013 esta Corte visto el Oficio signado Nº SG-2013-03449, se ordenó agregarlo a autos.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 4 de julio de 2012, los abogados Carlos Cedres y Diana Padilla, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., interpusieron demanda de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia signada con el Nº PRE-VPAI-CJ-0033511, de fecha 12 de septiembre de 2011, notificada en fecha 5 de enero de 2012, emanada de la Comisión De Administración de Divisas (CADIVI), a través de la cual se confirmaron las decisiones tomadas por ese organismo y la negativa de la renovación de la autorización de divisas (ADD) Nº 11761259, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegaron, que “Mediante decisión distinguida con el Nº PRE-VPAI-CJ-0033511 de fecha 12 de septiembre de 2011, notificada a nuestra representada el 05 (sic) de enero de 2012, la Comisión de Administración de Divisas (‘CADIVI’) decidió confirmar las decisiones tomadas por este organismo en relación con la siguiente solicitud de autorización de divisas, Nºs. (sic) 11761259, negada por cuanto ‘No se pudo demostrar la existencia de la deuda contraída, toda vez que no consigno (sic) el certificado de deuda requerido”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Mantuvieron, que “En nombre de nuestra representada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitamos la declaratoria de nulidad de la supuesta ‘notificación’ de la decisión distinguida con el Nº PRE-VPAI-CJ-033511 dictada por CADIVI el 12 de septiembre de 2011”. (Mayúsculas del original).
Refirieron, que “Del contenido de la decisión distinguida con el Nº PRE-VPAI-CJ-033511 dictada por CADIVI el 12 de septiembre de 2011 (…), se evidencia que en el mismo no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 73 antes transcrito, toda vez que en la decisión entregada a nuestra representada no se hizo mención de: 1) los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos; y 2) los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la omisión de esas menciones hace que la notificación sea defectuosa y la misma no producirá ningún efecto”. (Mayúsculas del original).
Indicaron, que “(…) visto que la notificación de la decisión que negó el recurso de reconsideración interpuesto por nuestra representada para la solicitud de autorización de divisas Nº s. (sic) 11761259, no cumple con todas las menciones o requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual trae como consecuencia o efecto que la misma no ha surtido efecto alguno, tal y como lo prevé el artículo 74 ejusdem, en nombre de nuestra representada solicitamos a estas Honorables Cortes de lo Contencioso Administrativo, ordene reponer la causa al estado de que CADIVI nuevamente notifique a nuestra representada de la decisión dictada, cumpliendo dicha notificación con los requisitos y menciones previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Aseveraron, que “En el supuesto negado que lo solicitado en el Capítulo anterior sea desechado (…), en nombre de nuestra representada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa interponemos recurso contencioso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra la decisión dictada por CADIVI el 12 de septiembre de 2012 identificada con el Nº PRE-VPAI-CJ-033511, mediante la cual ese organismo tácitamente declaró sin lugar los (sic) recursos (sic) de reconsideración interpuestos (sic) por nuestra representada y procedió a confirmar la decisión mediante la cual ese organismo acordó cambiar el estado de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nros. 11761259 (…)”. (Mayúsculas del original).
Sostuvieron, que “Mediante correo electrónico enviado a COLGATE, CADIVI notificó a nuestra representada la decisión tomada por ese organismo, por la cual acordó cambiar el estado de la solicitud de autorización de adquisición de divisas Nºs. (sic) 11761259 (…)”. (Mayúsculas del original).
Expresaron, que “(…) COLGATE, realizo (sic) todas las gestiones necesarias para advertir y cumplir rigurosamente con sus obligaciones ante la Comisión de Administración de Divisas (…)”. (Mayúsculas del original).
Señalaron, que “(…) el retardo en la consignación del recaudo solicitados por CADIVI, en cada una de las (sic) solicitudes (sic), es el resultado de causas no imputables a nuestra representada, las cuales fueron resueltas a la menor brevedad posible por COLGATE quien notifico (sic) de ello a CADIVI en la cual se estableció, que el lapso concedido resulta insuficiente a los efectos de la tramitación del documento en cuestión, según información suministrada por el proveedor y que una vez obtenga el requerimiento, se estaría consignando inmediatamente”. (Mayúsculas del original).
Puntualizaron, que “(…) de acuerdo con la información dada por el agente aduanal, los almacenadores y diversos sujetos que participan en la adquisición de productos por parte de COLGATE, éstos no pudieron emitir, tramitar y/o enviar los recaudos necesarios y requeridos por CADIVI dentro del plazo de quince (15) días hábiles otorgados por esta comisión, por lo que dichos retrasos no son imputables a COLGATE”. (Mayúsculas del original).
Agregaron, que “(…) toda una serie de circunstancias ajenas a la responsabilidad y supervisión de nuestra representada, trajeron como consecuencia que se presentaran con retardo los recaudos requeridos por CADIVI. Tales circunstancias, como se ha explicado con anterioridad no se le pueden atribuir a COLGATE, toda vez que la ejecución de las mismas no dependían de ninguna manera de ella”. (Mayúsculas del original).
Argumentaron, que “(…) toda vez que es evidente que el retraso en la consignación de los recaudos requeridos por CADIVI, ya anteriormente identificados, en la solicitud de autorización de divisas Nºs. (sic) 11761259., no le puede ser imputable a COLGATE, en su nombre respetosamente (sic) solicito a este Organismo que declare nula la decisión de declarar negada la solicitud de divisas, y ordene la reactivación de la misma para completar su tramite (sic)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron que se declarara con lugar la presente demanda de nulidad; se anulara el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-0033511, de fecha 12 de septiembre de 2011, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través del cual se le dio respuesta al recurso de reconsideración incoado por la mencionada sociedad mercantil, confirmando a través de la misma, el pronunciamiento emitido con respecto a la negatoria de renovación de la solicitud de autorización de divisas “(…) Nºs. (sic) 11761259 (…) por cuanto ‘no se pudo demostrar la existencia de la deuda contraída, toda vez que no consigno (sic) el certificado de la deuda requerido” y; en consecuencia se ordenara la continuación del trámite de la referida solicitud en sede administrativa. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 8 de mayo de 2013, la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó escrito de consideraciones en la presente causa, exponiendo lo siguiente:
Narró, que “Nos encontramos en presencia de una Demanda de Nulidad interpuesta por la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A., contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-033511, dictado en fecha 12 de septiembre de 2011, el cual confirmó la decisión que acordó la negativa de la renovación Autorización de Adquisición de Divisa (AAD) relacionada con la solicitud Nº 1176129”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Manifestó que “(…) en el ejercicio de las facultades previstas en las normas transcritas anteriormente, la Comisión dictó la Providencia 098 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.252, de fecha 28 de agosto de 2009 (aplicable al presente caso, por la fecha en que fueron realizadas las solicitudes de adquisición de divisas), en la cual se establecen los requisitos, controles y TRÁMITE, para la autorización de adquisición de divisas correspondientes a las importaciones, hay que tener en cuenta para el caso de marras el contenido de los artículos 11 y 15 (…)”.(Mayúsculas y negrillas del texto).
Expuso que, “De la normativa antes transcrita se desprende, que la administración cambiaría se reserva la facultad de requerir cualquier información al solicitante a los fines de verificar la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), supuesto que claramente le otorga la potestad a mi representada para realizar labores de fiscalización a los fines de evaluar y controlar el cumplimiento de la normativa cambiaria, potestad ésta que se ejerce realizando un análisis exhaustivo a una solicitud efectuada por un particular a la administración, (…) a los fines de ejercer un control cambiario efectivo en el ejercicio del otorgamiento de divisas para la importación de bienes servicios salvaguardando de tal manera la soberanía económica de la nación”.
Agregó que “(…) el código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) posee un tiempo de validez de ciento ochenta (180) días continuos, y una vez vencido dicho término su renovación no es inmediata, sino que se trata de una potestad discrecional de la Administración Cambiaria el renovar dicho código, obviamente atendiendo razones justificadas e indispensables que el usuario deberá demostrar en su solicitud de renovación, es así que uno de los elementos a demostrar por el usuario importador para justificar la renovación del código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), es la existencia y vigencia de la deuda con el proveedor extranjero mediante documentos que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), requiera para ello, en la presenta causa, el certificado de deuda (…)”.
Aseveró, que “(…) en el presente caso la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 24 de agosto de 2010 procedió a requerir el certificado de deuda en la solicitud de adquisición de divisas N° 11761259 (…) ello en virtud del pedimento de renovación del código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) el cual a su vez había vencido (…) Dicha documentación debía ser consignada ante el Operador Cambiario Autorizado, en un plazo de quince (15) días hábiles bancarios, lo cual no sucedió y su incumplimiento se desprende incluso de los alegatos realizados en el libelo de demanda, pues a su decir ‘el tiempo concedido resulta insuficiente a los efectos de la tramitación del documento’”.
Observó, que “(…) la representación judicial de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., aduce como alegato fundamental de su escrito la inconstitucional o ilegalidad del acto objeto de impugnación, vicio este que no delimita ni discrimina en todo su escrito de alegatos, sino que únicamente señala a la presunta ‘insuficiencia del lapso concedido’, pues bien, se debe indicar que el lapso de quince (15) días hábiles bancarios otorgado por esta Administración, es concedido por igual a todos y cada uno de los usuarios solicitantes de divisas (…) con la finalidad que los mismos consignen cualquier documentación adicional que requiera mi representada, es decir, constituye una práctica y un precedente administrativo que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que a su vez tiene diez años de fundada, otorgue el plazo indicado de quince (15) días hábiles bancarios para que las personas jurídicas cumplan con algún requerimiento de documentación adicional”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Puntualizó, que “(…) dichas razones no fueron mas (sic) que subsumidas en la normativa cambiaria aplicable al presente caso; pues vale decir, la Comisión la cual represento fue creada con el único fin de velar por el efectivo y buen cumplimiento de la misma, que es el fruto positivo del legislador cambiario en el que se materializa la intención de proteger la soberanía económica de la nación, en este sentido, no se puede pretender que esta administración cambiaria se aleje de la norma sobre la cual impone su cumplimiento, para soportar la carga del administrado (…), cuando fue la hoy demandante quien no actuó diligentemente frente al procedimiento de adquisición de divisas, lo cual se hace evidente a lo largo de todo su escrito (…)”.
Señaló, que “En relación a la denuncia expuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., con respecto a la supuesta infracción de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera obligatorio esta representación señalar que mi representada hace uso de medios electrónicos, los cuales son aceptados en su totalidad mediante la declaración jurada que realizan los solicitantes cuando introducen la planilla correspondiente al Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD). En ese mismo orden de ideas dichos medios electrónicos son utilizados por la comisión a la cual represento, por ejemplo, a fin de emitir la planilla para solicitar las autorización de adquisición de divisas, (…) así como el envío y solicitud de información y recaudos necesarios por la misma vía (…) tal como lo apreció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00100, de fecha 03 de febrero de 2010 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Finalmente, solicitó que “(…) visto que no existe algún vicio de nulidad que, por ilegalidad o inconstitucionalidad que haya denunciado la parte demandante, esta representación (…) solicita se desechen los alegatos expuestos por la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., y se declare SIN LUGAR, la presente demanda de nulidad”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
III
DE LAS PRUBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
Observa este Órgano Jurisdiccional que, la parte recurrente presentó copia del acto administrativo junto con su escrito recursivo, y posteriormente en fecha 8 de mayo de 2013, el abogado Carlos Cedres Ibarra actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive C.A. promovió las siguientes pruebas:
“PRUEBA DE INFORMES
(…) con fundamento en lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informes para que esta Corte (…) requiera la información que a continuación se señala:
1) Al Departamento de Control Bancario de BBVA Banco Provincial, S.A., para que informe a esta Corte Primera (sic) de lo Contencioso Administración, sobre si la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de cualquier medio, solicitó a Colgate Palmolive C.A., Palmolive, C.A. o a esas entidad bancaria la presentación de alguna documentación o información relacionada con la tramitación de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nro. 11761259, y en caso de que así haya sido, informar cuando fue hecha esa solicitud y que documentación o información fue solicitada a los efectos de continuar con la tramitación de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas antes mencionada.
(…)
2) A la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para que informe a esta Corte (…) sobre los requerimientos de documentación e información que supuestamente fue entregada extemporáneamente por COLGATE, a través de cualquier medio, relacionados con la tramitación de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nro. 11761259, especificando en su respuesta: i) la fecha de la solicitud de la documentación requerida, II) Fecha límite para la consignación de la documentación requerida, iii) Fecha en cual COLGATE consigno (sic) los recaudos requeridos; a los efectos de continuar con la tramitación de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas antes mencionada, y lapso de tiempo que se otorgó para suministrar la información requerida (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Al respeto, advierte esta Corte que mediante decisión de fecha 22 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación se pronunció en los siguientes términos:
“En cuanto a la prueba de informes promovida (…) por el representante judicial de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A, mediante la cual requieren al Departamento de Control Bancario del BBVA Banco Provincial S.A., a los fines de que informe a este Tribunal sobre ‘(…) la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de cualquier medio, solicitó a Colgate Palmolive, C.A, o (a la) entidad bancaria la presentación de alguna documentación o información relacionada con la tramitación de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nroº 11761259 y en caso de que así haya sido, informar cuando fue hecha esa solicitud y que documentación o información fue solicitada a los efectos de continuar con la tramitación de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas antes mencionada (…)’ este Juzgado Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente (…).
(…Omissis…)
(…) este Órgano Jurisdiccional (…) ordena a los efectos de la evacuación de la referida prueba, librar oficio dirigido al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a fin que le requiera al Departamento de Control Bancario del BBVA Banco Provincial S.A., remita a este Juzgado Sustanciación la información solicitada por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le conceden cinco (05) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo de la notificación que realice la Superintendencia del Departamento de Control Bancario del BBVA Banco Provincial S.A., esto es el oficio que remita la referida Superintendencia al banco receptor debidamente firmado y sellado por la mencionada Institución Bancaria (…).
(…) respecto a la prueba de informes por la cual le solicita que oficie a la comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para que informe a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ‘(…) sobre los requerimientos de documentación e información que supuestamente fue entregada extemporáneamente por COLGATE a través de cualquier medio, relacionado con la tramitación de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nroº 11761259, (…) en cuanto este Órgano Jurisdiccional advierte que, ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia que la admisibilidad de dicho medio probatorio no está dirigida a obtener documentos que se reputan en poder de la contraparte, toda vez que nuestro Código de Procedimientos Civil, sólo admite como sujetos informantes a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal (Vid. la Sentencia Nº 1151, de fecha 24-9-2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada posteriormente por la misma Sala, mediante fallos números 670 y 683, ambos de fecha 8-5-2003), mediante la cual hace alusión de que la prueba de informe no procede cuando se solicita al adversario, siendo la prueba idónea para ello es la exhibición de documentos, en consecuencia del aludido criterio este Órgano Jurisdiccional declara improcedente dicha solicitud (…)”.
IV
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
El 14 de mayo de 2013, la abogada Antonieta de Gregorio actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, consignó escrito de informe fiscal, con base en los siguientes argumentos:
Señaló con respecto a lo alegado por la parte actora, que “esa negativa adolece de un vicio en la notificación por cuanto a su juicio ‘(...) no se hizo mención de: 1) los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos; y 2) los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) así como alega que el retardo en la entrega de los recaudos, no es causa imputable a su representada (…)”.
Manifestó, que “(…) planteados los alegatos de violación, es necesario señalar que según lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 18 de marzo de 2003 (…) se consagra de manera expresa en sus artículos 2 y 3 como atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la coordinación, administración, control y establecimiento de requerimiento, procedimiento y restricciones, que requiera la ejecución del referido Convenio (…)”.
Expuso, que “Así mismo, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en el ejercicio de facultades, ha dictado un conjunto de normas referentes al régimen para la Administración de Divisas entre las que se encuentra la Providencia N° 98 de fecha 2 de noviembre de 2009, en la que se establecen los requisitos y el trámite para la Autorización de Divisas destinadas a las importaciones, normativa aplicable para la fecha en que se procedió al registro de la solicitud objeto de análisis”.
Arguyó, que “De las normas antes transcrita se desprende, que para el Registro en el Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), así como para la obtención de aquellas divisas destinadas a la importación de bienes, insumos y materias primas, los usuarios deberán presentar por ante el operador cambiario autorizado los requisitos correspondientes (…)”.
Sostuvo, que “En el caso objeto de análisis, consta en autos que mediante correo electrónico, CADIVI le requirió a la empresa que en un lapso de quince (15) días hábiles consignara el Certificado de la Deuda; al dejar transcurrir el tiempo sin que ello fuere satisfecho operó la consecuencia prevista de la providencia. Por ello se desestima tal alegato”.
Refirió, en lo relativo a la denuncia realizada por la demandante en relación a la presunta notificación defectuosa que “(…) ciertamente en el acto impugnado no se le indica los recursos que proceden contra el mismo; sino que se trató de la confirmatoria de la ‘decisión mediante la cual se acordó la negativa de la renovación de la Autorización de Adquisiciones de Divisas (AAD), a la solicitud N° 11761259’, no obstante, el acto primigenio surtió sus efectos de validez y eficacia, pues ejerció el recurso de reconsideración, que fue resuelto en su oportunidad, y que constituye el acto lesivo; este último que es confirmatorio del anterior no perdió eficacia, visto que la empresa conoció las razones que valoró CADIVI para subsumir la situación jurídica, y contra el mismo ejerció en tiempo oportuno el recurso de nulidad. En consecuencia, se desestima el vicio alegado, por cuanto la actuación de CADIVI, estuvo enmarcada y ajustada al procedimiento legalmente establecido”.
Finalmente, expuso que “esta representación del Ministerio Público, estima que el presente recurso contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A, contra el acto administrativo N° PRE-VPAC-CJ-0033511 de fecha 12 de septiembre de 2011, emanado de la Comisión de Administración de Divisas CADIVI, ser declarado ‘Sin Lugar’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que en fecha 16 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual declaró la competencia de este Órgano Colegiado para conocer y decidir la presente demanda de nulidad.
Ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el ámbito objetivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Carlos Cedres Ibarra y Diana Padilla Quintero, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Colgate Palmolive C.A., tiene como finalidad la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia signada con el Nº PRE-VPAI-CJ-033511, de fecha 12 de septiembre de 2011, notificada en fecha 5 de enero de 2012, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través del cual se confirmó la decisión que negó las renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas otorgada a la referida empresa, correspondiente a la solicitud Nro. 11761259.
A tal efecto, esta Corte observa que la presente acción se circunscribe, en primer lugar, a la denuncia de la nulidad de la notificación de la prenombrada Providencia Administrativa, igualmente se arguyó la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto in comento, y finalmente la representación judicial de la parte actora aludió que el incumplimiento de lo establecido en el artículo 11 de la Providencia Nº 098, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), respondía a una causa extraña no imputable a la sociedad mercantil Colgate Palmolive C.A.
Determinado el ámbito subjetivo de la presente causa, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De la notificación defectuosa:
En lo relativo a lo alegado por la representación judicial de la parte actora, en relación a la infracción de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por parte del Ente demandado en el acto mediante el cual se le notificó la confirmación de la negativa a la solicitud Nº 11761259, debe esta Corte realizar ciertas precisiones:
Al respecto, se debe señalar que todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que aún frente a la omisión de notificación o la notificación defectuosa por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si el interesado ejerce los medios de impugnación que ha tenido a su disposición, estaría convalidando el vicio y, por tanto, no podría esgrimir válidamente tal alegato como fundamento de nulidad, ya que no se vería efectivamente perjudicado por la actuación administrativa. (Vid. Sentencia Nº 01510 de fecha 14 de junio de 2006).
Igualmente debe señalarse que la notificación defectuosa no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, en virtud de lo cual debe analizarse si en efecto existe la notificación formal del acto y si cumple con el fin de dar a conocer al particular de una medida o decisión que le afecte.
Siendo así, observa esta Alzada que en el caso de marras el acto recurrido fue notificado a la accionante el 5 de enero de 2012, donde se le comunicó a la demandante la confirmación de la negativa a la solicitud Nº 11761259, en tal sentido la parte demandante interpuso en fecha 4 de julio de 2012 el medio de impugnación pertinente con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que presuntamente lesionó sus derechos e intereses, convalidándose así dicha notificación defectuosa. Por tales razones, esta Corte desestima el alegato expuesto por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
De la inconstitucionalidad e ilegalidad:
En relación a lo denunciado por la representación judicial de la recurrente en lo atinente a la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto recurrido, advierte esta Corte que en el contenido del escrito recursivo el referido vicio no se encuentra desarrollado, ni mucho menos determinado, toda vez que dicha parte sólo se limitó a reproducir el acto administrativo emanado de la Comisión recurrida y conjuntamente narró los hechos que, a su decir, motivaron el incumplimiento de la consignación de la certificación de deuda correspondiente, dentro de los cuales sostuvo que el plazo de quince (15) días hábiles otorgados al efecto de cumplir con dicha obligación no le resultaron suficientes.
Al respecto esta Corte debe poner de relieve que, del análisis de las actas que forman el presente expediente se evidencia que la autorización de adquisición de divisas (AAD) fue negada en virtud del incumplimiento del deber de consignación de la prenombrada certificación de deudas por parte de la sociedad mercantil recurrente. Asimismo, se observa que la actuación de la Administración cambiaria estuvo apegada a derecho, puesto que sus actuaciones están respaldadas por las facultades a ella conferidas a través del Convenio Cambiario Nº 1, de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.641, cuya corrección fue publicada en la referida Gaceta Oficial de Nº 37.653, de fecha 19 del mismo mes y año, las cuales tienen como norte velar y mantener la estabilidad de la seguridad de las divisas de la Nación implementando diversas políticas que eviten el mal uso y la evasión de las mismas, en aras de la salvaguardar la firmeza de la economía nacional.
En ese sentido este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación lo contemplado en el artículo tercero, numeral sexto del señalado Convenido Cambiario, el cual establece:
“Artículo 3: (…) la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tendrá las siguientes atribuciones:
(…omissis…)
6) Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas”.
Es por ello, que dicha Comisión ha establecido controles en lo relativo a los requisitos y trámites para la autorización de la adquisición de las divisas, las cuales aplicables al caso bajo análisis, que son los que prevé la Providencia 098 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 28 de agosto de 2009, en sus artículos 11, 15 y 27, que contemplan lo siguiente:
“Artículo 11 La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá requerir (…) cualquier otra información o recaudo adicional que estime pertinente. Asimismo, podrá solicitar que la información sea presentada en documentos originales o copias, a través del operador cambiario autorizado”.
“Artículo 15: La autorización de adquisición de divisas (AAD) será nominal e intransferible y tendrá una validez de ciento ochenta (180) días continuos a partir de la fecha de su emisión, lapso durante el cual el usuario deberá nacionalizar los bienes y consignar los documentos a que se refiere el artículo 27 de la presente Providencia ante el operador cambiario autorizado.
Si transcurrido el lapso indicado en el presente artículo el usuario no ha realizado el trámite a que se refiere la presente providencia, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) negara la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas.
En caso de que se requieran condiciones a las indicadas en el presente artículo, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá otorgarlas, cuando lo considere indispensable, justificado y atendiendo a las políticas y planes de desarrollo de la nación dictados por el Ejecutivo Nacional”.
“Artículo 27: El usuario debe presentar por ante el operador cambiario autorizado la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías conjuntamente con los siguientes recaudos cuando corresponda:
(…omissis…)
15. certificación de deuda, cuando hayan transcurrido más de cuarenta y cinco (45) días del vencimiento de la factura comercial definitiva. Dicho certificado debe ser suscrito por el proveedor domiciliado en el exterior debidamente legalizado o apostillado por ante la Autoridad competente en el país de su emisión o suscripción, y traducido por interprete público si está redactado en idioma diferente al castellano (…)”.
De tal manera, las normas transcritas ut supra están destinadas a lograr y mantener un control cambiario efectivo, aplicado en igualdad de condiciones a todos los usuarios de la Administración cambiaria, y en este caso a las todas personas jurídicas que solicitan la autorización para la adquisición de las divisas. Ahora bien en ese orden ideas, analizado el marco jurídico rector del actuar del referido Ente cambiario, esta Corte observa que mal puede aseverar el recurrente que el acto mediante el cual le fue negado dichas autorizaciones está viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad, toda vez que dicha negativa responde únicamente al incumplimiento de la carga procedimental por parte del usuario, la cual generó la consecuencia prevista en la Providencia 098, es por ello que este Tribunal Colegiado se ve forzado a desechar el vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto recurrido. Así se declara.
De la causa extraña no imputable:
Observa esta Corte, que la recurrente alegó como eximente de su responsabilidad en la falta de consignación del recaudo solicitado por la Administración cambiaria que dicho incumplimiento “es el resultado de causas no imputables a nuestra representada, las cuales fueron resueltas a brevedad posible por COLGATE, quien notificó de ello a CADIVI (sic), en la cual se estableció, que el lapso concedido resulta insuficiente a los efectos de la tramitación del documento en cuestión, según información suministrada por el proveedor”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, la recurrente señaló que “de acuerdo con la información dada por el agente aduanal, los almacenadores y los diversos sujetos que participan en la adquisición de productos por parte de COLGATE, estos no pudieron emitir, tramitar y/o enviar los recaudos necesarios (…) dentro de un plazo de quince (15) días hábiles otorgados por esta comisión, por lo que dichos retrasos no son imputables a COLGATE”. (Mayúsculas del original).
De tal manera, concluyeron que su incumplimiento era involuntario, y que devenía de una causa extraña no imputable, eximente consagrada en el artículo 1.271 del Código Civil, en torno a lo cual este Órgano Jurisprudencial encuentra imprescindible realizar una serie de precisiones, a saber:
Si bien la institución jurídica de la causa extraña no imputable responde a hechos, obstáculos o causas que impiden al obligado el cumplimiento de su deber, por ende queda exonerado del mismo y de la responsabilidad que pueda acarrearle, no es menos cierto que dicha causa debe suponer una imposibilidad absoluta de cumplimiento que sea imprevisible.
Igualmente, prevé nuestra normativa sustantiva que se debe probar la existencia de la causa extraña no imputable para desvirtuar la presunción de incumplimiento culposo y obtener así su liberación o eximente de responsabilidad, empero se observa que en el caso bajo análisis la recurrente alegó su incumplimiento indicando que el mismo no era imputable a ella, sino que –a su decir– según la información que le fue suministrada por terceros como “el agente aduanal, los almacenadores y los diversos sujetos que participan en la adquisición de productos por parte de COLGATE”, estos no pudieron emitir, tramitar y/o enviar los recaudos solicitados por la Administración cambiaria en el plazo de los quince (15) días hábiles otorgados para tal fin, no obstante la prórroga que le fue concedida a la empresa actora de quince (15) días hábiles para la entrega del referido documento, la cual fue notificada mediante correo electrónico en fecha 30 de septiembre de 2010.
Si bien esta Corte evidencia que en fecha 17 de julio de 2013, se recibió del Banco Provincial BBVA, comunicación Nº SG-2013-03449, de fecha 20 de junio de 2013, contentivo de: i) fotocopia de la comunicación emitida a dicha institución bancaria emanada de la Comisión de Administración Cambiaria de Divisas (CADIVI), mediante la cual se le solicitó información relacionada con la solicitud de autorización de divisas Nº 11761259, ii) fotocopia de la respuesta enviada a la Comisión de Administración Cambiaria de Divisas (CADIVI) con sus respectivos soportes relacionados con la sociedad mercantil Colgate Palmolive C.A., emitida por el área de comercio exterior de esa institución bancaria y iii) fotocopia de todos los expedientes relacionados con la solicitud de autorización de divisas Nº 11761259, no se desprende de dichos documentos indicio probatorio alguno que dicho incumplimiento obedece a una causa extraña no imputable, puesto que solo se ilustra las solicitudes realizadas y las gestiones vinculadas.
Así las cosas, los argumentos expuestos por la recurrente se mantienen en vagas aseveraciones, toda vez que nada de lo anterior fue probado o traído al presente proceso a través de un determinado y conducente medio probatorio que demostrara la veracidad de dichas puntualizaciones, carga de la parte necesaria para desvirtuar la relación de causalidad entre esta y dicho incumplimiento, según lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
De acuerdo con lo anterior, se aprecia que cada parte tiene la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica que le beneficia, de manera que la parte que no pruebe el hecho que sirve de presupuesto a la disposición normativa que fundamenta su pretensión, debe soportar, en tal sentido, las consecuencias de la falta de prueba.
Finalmente, no puede esta Corte pasar por desapercibido que toda vez que la causa extraña no imputable, debe constituirse indefectiblemente con un hecho imprevisible que imposibilite totalmente el cumplimiento de la obligación, pues de lo contrario el obligado hubiera podido prever dicho hecho y hubiera podido tomar todas las medidas necesarias para hacerle frente a dicha circunstancia futura. Por lo que, debe este Órgano Jurisdiccional poner de relieve que las certificaciones de deudas normadas en la prenombrada Providencia 098, son requeridas desde el 1º de enero del año 2007, por lo que sería desacertado alegar que dicha situación no podría haber sido prevista, en consecuencia se evidencia que no se ha generado causa extraña no imputable en los términos señalados por la recurrente. Así se declara.
Ello así, visto que en el presente caso, el ente demandado tenía la potestad, según lo establecido en la Providencia 098 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 28 de agosto de 2009, en sus artículos 11, 15 y 27, aplicable al presente caso, de solicitar cualquier información o recaudo que fuese necesario para verificar las solicitudes de renovación de adquisición de divisas, por lo tanto, requirió la certificación de deudas en fecha 25 de agosto de 2010, la cual fue consignada extemporáneamente, es decir fuera del lapso previsto para ello, mal podría este Órgano Colegiado declarar los vicios denunciados, puesto que tal como se observó, la Comisión de Administración de Divisas a través de la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-0033511 confirmó la decisión en la cual negó la renovación de las solicitud de adquisición de divisas Nro. 11761259, amparada en las normas anteriormente descritas, por cuanto, -se insiste-, solicitó una información que no fue consignada tempestivamente, y en razón de ello aplicó la consecuencia jurídica correcta, consistente en la referida negativa. Así se establece.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta indefectible para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Colgate Palmolive C.A., contra la Providencia signada con el Nº PRE-VPAI-CJ-0033511, de fecha 12 de septiembre de 2011, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de la cual se confirmaron las decisiones que negó la renovación de las Autorización de Adquisición de Divisas otorgadas a dicha empresa, correspondiente a las solicitud Nro. 11761259. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil COLGATE C.A., contra el acto contenido en la Providencia signada con el Nº PRE-VPAI-CJ-033511, de fecha 12 de septiembre de 2011, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través de la cual se confirmaron las decisiones que negó la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas otorgada a dicha empresa, correspondientes a las solicitud Nro. 11761259.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/25
Exp. AP42-G-2012-000701
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Accidental.
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