JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000703
En fecha 4 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados Carlos Cedres Ibarra y Diana Padilla Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 132.671 y 156.740, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A., inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1943, bajo el Nº 2.672, Tomo 7, siendo su última modificación de estatutos, según consta en los asientos del Registro de Comercio inscritos ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2009, bajo el No. 6, Tomo 150-A Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia signada con el Nº PRE-VPAI-CJ-033502, de fecha 12 de septiembre de 2011, notificada en fecha 5 de enero de 2012, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través de la cual se confirmaron las decisiones tomadas por ese organismo y la negativa de la renovación de la autorización de adquisición de divisas (ADD) Nros. 4056938, 4354323, 4354049, 4365833, 3612391, 4006853, 4326501 y 4324478.
El 10 de julio de 2012, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
El 16 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión a través del declaró:
“(…) 1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta los Abogados Carlos Cedres Ibarra y Diana Padilla Quintero, (…), actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A, (…) contra la decisión Nº PRE-VPAI-CJ-0335021, de fecha 12 de septiembre de 2011, la cual confirmó la decisión mediante la cual se acordó la negativa de la renovación de la Autorización de Adquisiciones de Divisas (AAD) de la solicitudes Nro.: 4056938, 4354323, 4354049, 4365833, 3612391, 4006853, 4326501 y 4324478 emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI);
2.- INADMISIBLE por caducidad la presente demanda de nulidad.”. (Mayúsculas y negrillas del original). “
En fecha 18 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la abogada Diana Padilla, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandante, mediante la cual apeló de la decisión supra mencionada.
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, oyó la apelación ejercida en ambos efectos y ordenó la remisión del presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 25 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, remitió el presente expediente a esta Corte, siendo recibido por este Órgano Jurisdiccional el 26 de julio de ese mismo año.
En esa misma oportunidad, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de julio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-1795 dictada en fecha 8 de agosto de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., contra la decisión dictada por este Juzgado de Sustanciación, que declaró inadmisible por caducidad la referida demanda interpuesta. En tal sentido, revocó la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2012, y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines de emitir pronunciamiento sobre las restantes causales de inadmisibilidad, salvo la correspondiente a la caducidad, la cual ya fue analizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se pasó el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación el cual fue recibido el 1º de octubre del mismo año.
Mediante decisión dictada en fecha 9 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró:
“1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Carlos Cedres Ibarra y Diana Padilla Quintero, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., contra la decisión Nº PRE-VPAI-CJ-033502, de fecha 12 de septiembre de 2011, mediante la cual negó la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) de las solicitudes Nros. 4056938, 4354323, 4354049, 4365833, 3612391, 4006853, 4326501, 4324478 emanadas de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI). 2.- ORDENA notificar, a los ciudadanos Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y al Presidente del Banco Central de Venezuela (BCV). 3.- ORDENA, solicitar al ciudadano PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos. 4.- ORDENA notificar de la presente decisión a la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., en la persona de sus apoderados judiciales de de conformidad con el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 5.- IGUALMENTE, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa(…)”.
En fecha 24 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado Carlos Cedres Ibarra, actuando en el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive C.A., mediante la cual se dio por notificado de la decisión de fecha 10 de octubre de 2012.
El 8 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 31 de octubre de 2012, por la ciudadana Carmen Mercado, asistente de la correspondencia en la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.
El 14 de noviembre de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual fue recibido el 1º de noviembre de 2012, por la ciudadana Alexandra Piña en la unidad de correspondencia del despacho del Ministro.
En esa misma fecha, el Alguacil de este Tribunal Colegiado consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Banco Central de Venezuela, el cual fue recibido el día el 1º de noviembre de 2012, por el ciudadano Alfonso Becivania.
El 19 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido el 14 de noviembre de 2012, por el ciudadano Luis Mujica, quien se desempeñaba como asistente de Correspondencia de dicho ente.
El 5 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado Juan Humberto Cemborin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 158.331, actuando con el carácter de apoderado judicial la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual solicitó prórroga de diez (10) días de despacho a los efectos de consignar el expediente administrativo relacionado con la presente causa, asimismo consignó copia del instrumento Poder que acredita su representación.
En fecha 6 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, vista la diligencia del abogado Juan Humberto Cemborin ordenó agregar a autos la copia del documento Poder consignado a fines que surtiera los efectos legales correspondientes y otorgó prórroga de 10 días de despacho a los fines que el Organismo demandado consignara el expediente administrativo solicitado, contados a partir del día siguiente a dicho auto.
El 16 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado Juan Humberto Cemborin, actuando con el carácter de apoderado judicial la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual consignó el expediente administrativo relacionado con la presente causa y copia simple del instrumento Poder que acredita su representación.
El 17 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, vista la diligencia del abogado Juan Humberto Cemborin ordenó agregar a autos el expediente administrativo consignado y abrir pieza separada con los anexos que acompañaban la referida diligencia.
En esa misma fecha, el Alguacil de este Tribunal Colegiado consignó Oficio de notificación dirigido a la sociedad mercantil Colgate Palmolive, el cual fue recibido el día el 15 de enero de 2013, por la ciudadana Yerina Mendoza.
El 22 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº PRE-VPAI-CJ-000234, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual remitieron el expediente administrativo correspondiente.
El 23 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto el Oficio, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ordenó agregar a autos el expediente administrativo consignado y abrir pieza separada con los respectivos antecedentes administrativos.
En fecha 18 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 30 de enero de 2013.
El 5 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de consignación de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, hasta dicha fecha.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día 18 de febrero de 2013, exclusive (…) hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28, de febrero y los días 04, 05 de marzo del año en curso (…)”.
Así pues, en esa misma fecha, dicho Juzgado estableció:
“Visto que se cumplieron con las notificaciones ordenadas mediante Decisión de fecha 09 de octubre de 2012, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia este Juzgado de Sustanciación deja constancia que el día de hoy inclusive, comienza a transcurrir el lapso de 3 días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 36 eiusdem”.
El 13 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de verificar si se encontraba cumplido el lapso para ejercer recurso de apelación de conformidad con lo acordado en el auto dictado en 5 de marzo de ese mismo año, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde la referida fecha inclusive, hasta dicha fecha.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día 5 de marzo de 2013, inclusive (…) hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho correspondientes a los días 5, 11, 12 y 13 de marzo del año en curso (…)”.
En ese sentido, en esa oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó mediante auto lo siguiente:
“Visto el cómputo anterior y dado que la parte demandada se encuentra a derecho en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional evidencia que transcurrió el lapso de tres (3) días de despacho para presentar el recurso de apelación contra el Auto de fecha 9 de octubre de 2012, dictada por este Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se constata que venció el lapso de apelación sin que las partes hayan ejercido el respectivo recurso, razón por la cual, se ordena la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
En cumplimiento de lo ordenado, en esa misma fecha se remitió el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 14 de marzo de ese mismo año.
Por auto de fecha 3 de abril de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se fijó para el día 8 de mayo de 2013, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como la comparecencia de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público. Asimismo, el Secretario Accidental dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de consideraciones conjuntamente con escrito de promoción de pruebas, del mismo modo la parte demandada presentó escrito de consideraciones, los cuales se ordenaron agregar a los autos.
En esa misma oportunidad se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes, lo cual fue cumplido en esa misma fecha, siendo recibido el expediente por el referido Juzgado el 13 de mayo de ese mismo año.
El 16 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de oposición a la admisión de las pruebas del abogado Carlos Cedres Ibarra, actuando en el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive C.A.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró:
“En cuanto a la prueba de informes promovida (…) por el representante judicial de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A, mediante la cual requieren al Departamento de Control Bancario del BBVA Banco Provincial S.A., a los fines de que informe a este Tribunal sobre ‘(…) la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de cualquier medio, solicitó a Colgate Palmolive, C.A, o ( a la ) entidad bancaria la presentación de alguna documentación o información relacionada con la tramitación de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nroº 11761259 (sic) (…)’ este Juzgado Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. (…) 2. Ahora bien respecto a la prueba de informes por la cual le solicita que oficie a la comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para que informe a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ‘(…) sobre los requerimientos de documentación e información que supuestamente fue entregada extemporáneamente por COLGATE a través de cualquier medio, relacionado con la tramitación de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nroº 11761259 (sic), (…) este Órgano Jurisdiccional declara improcedente dicha solicitud” (Negrillas y mayúsculas del texto).
En esa misma oportunidad mediante auto el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció en lo relativo a la prueba documental y su oposición de la siguiente manera:
“En relación con la prueba documental promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la copia certificada del memorándum Nº VECO-GSCO-0633-13 librado en fecha 2 de abril de 2013, por el Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (…) este órgano Jurisdiccional considera que, el anterior argumento de oposición no se refiere a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de la prueba promovida, sino a la valoración que de estas pruebas pueda hacerse, lo cual no es una facultad de este ente sustanciador, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión, en razón de lo cual se desecha por improcedente la aludida oposición. Así se Declara.
Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:
Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, el memorándum Nº VECO-GSCO-0633-13 librado en fecha 2 de abril de 2013, por el Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba documental indicada en el Capítulos IV del escrito de promoción de pruebas y, por cuanto dicho documento y sus anexos cursan en autos, manténganse en el expediente”.
En fecha 23 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró Oficio Nº JS/CSCA/2013-0741, dirigido al ciudadano Edgar Hernández Behrens, Superintendente de las Instituciones Bancarias, a los fines de requerir la información necesaria para la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte actora.
El 28 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito del abogado Carlos Cedres Ibarra, actuando en el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive C.A., mediante el cual apeló de la admisión de las pruebas promovidas por la representante del Ente demandado.
En esa misma fecha el Alguacil de este Tribunal Colegiado consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de las Instituciones Bancarias, el cual fue recibido el día el 27 de enero de 2013.
El 4 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado, vista la diligencia presentada en fecha 28 de mayo de 2013 por la representación judicial de la parte demandante estableció lo siguiente:
“(…) este Órgano Jurisdiccional, oye dicha apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordena abrir cuaderno separado para que sea remitido a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.”
En esa misma fecha, se abrió el cuaderno separado correspondiente.
El 13 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-18762, de fecha 12 de junio de 2013, emanado de la Superintendencia de las Instituciones Bancarias, mediante el cual da respuesta al Oficio Nº J/CSCA-2013-000741.
El 3 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de evacuación de las pruebas a partir de la decisión de fecha 22 de mayo de 2013, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde la referida fecha exclusive, hasta dicha fecha inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día 22 de mayo de 2013, exclusive (…) hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido doce (12) días de despacho correspondientes a los días 23 de mayo de 2013, 13, 17, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de junio, 01, 02 y 03 de julio del año en curso (…)”.
Asimismo, en esa misma oportunidad el referido Juzgado estableció:
“Visto el cómputo anterior, donde se constata que ha vencido el lapso de evacuación de las pruebas y por cuanto no existen pruebas que evacuar, en consecuencia, este Tribunal ordena remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continúe su curso de ley”.
En fecha 8 de julio de 2013, esta Corte recibió el presente expediente, remitido el 3 de julio de ese mismo año.
En esa misma fecha, vencido como se encontraba el lapso de pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los informes respectivos.
El 10 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes del abogado Carlos Cedres Ibarra, actuando en el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive C.A.
El 11 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº SG-201303448, de fecha 8 de julio de 2013, emanado de la Superintendencia de las Instituciones Bancarias, mediante el cual remitieron información relacionada con la presente causa.
El 15 de julio de 2013, esta Corte ordenó agregar a las actas el Oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-18762, de fecha 12 de junio de 2013, emanado de la Superintendencia de las Instituciones Bancarias y abrir las piezas separadas correspondientes.
En fecha 17 de julio de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 8 de julio de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 18 de julio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 22 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito de la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, contentivo de la opinión del Ministerio Público en lo relativo a la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 4 de julio de 2012, los abogados Carlos Cedres y Diana Padilla, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., interpusieron demanda de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia signada con el Nº PRE-VPAI-CJ-033502, de fecha 12 de septiembre de 2011, notificada en fecha 5 de enero de 2012, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de la cual se confirmaron las decisiones tomadas por ese organismo y la negativa de la renovación de la autorización de adquisición divisas (ADD) Nros. 4056938, 4354323, 4354049, 4365833, 3612391, 4006853, 4326501 y 4324478 con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegaron, que “Mediante decisión distinguida con el Nº PRE-VPAI-CJ-0033502 de fecha 12 de septiembre de 2011, notificada a nuestra representada el 05 (sic) de enero de 2012, la Comisión de Administración de Divisas (‘CADIVI’) decidió confirmar las decisiones tomadas por este organismo en relación con las siguientes solicitudes de autorizaciones de divisas, Nºs. (sic) 4056938, 4354323, 4354049, 4365833, 3612391, 4006853, 4326501, 4324478 negada por cuanto ‘No se pudo demostrar la existencia de la deuda contraída, toda vez que no consigno (sic) el certificado de deuda requerido”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Mantuvieron, que “En nombre de nuestra representada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitamos la declaratoria de nulidad de la supuesta ‘notificación’ de la decisión distinguida con el Nº PRE-VPAI-CJ-0033502 dictada por CADIVI el 12 de septiembre de 2011”. (Mayúsculas del original).
Refirieron, que “Del contenido de la decisión distinguida con el Nº PRE-VPAI-CJ-0033502 dictada por CADIVI el 12 de septiembre de 2011 (…), se evidencia que en el mismo no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 73 antes transcrito, toda vez que en la decisión entregada a nuestra representada no se hizo mención de: 1) los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos; y 2) los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la omisión de esas menciones hace que la notificación sea defectuosa y la misma no producirá ningún efecto”. (Mayúsculas del original).
Indicaron, que “(…) visto que la notificación de la decisión que negó los recursos de reconsideración interpuestos por nuestra representada para la solicitudes de autorizaciones de divisas Nº s. (sic) 4056938, 4354323, 4354049, 4365833, 3612391, 4006853, 4326501, 4324478, no cumple con todas las menciones o requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual trae como consecuencia o efecto que la misma no ha surtido efecto alguno, tal y como lo prevé el artículo 74 ejusdem, en nombre de nuestra representada solicitamos a estas Honorables Cortes de lo Contencioso Administrativo, ordene reponer la causa al estado de que CADIVI nuevamente notifique a nuestra representada de la decisión dictada, cumpliendo dicha notificación con los requisitos y menciones previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Aseveraron, que “En el supuesto negado que lo solicitado en el Capítulo anterior sea desechado (…), en nombre de nuestra representada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa interponemos recurso contencioso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra la decisión dictada por CADIVI el 12 de septiembre de 2012 identificada con el Nº PRE-VPAI-CJ-0033502, mediante la cual ese organismo tácitamente declaró sin lugar los recursos de reconsideración interpuestos por nuestra representada y procedió a confirmar la decisión mediante la cual ese organismo acordó cambiar el estado de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nros. 4056938, 4354323, 4354049, 4365833, 3612391, 4006853, 4326501, 4324478 (…)”. (Mayúsculas del original).
Sostuvieron, que “Mediante correo electrónico enviado a COLGATE, CADIVI notificó a nuestra representada la decisión tomada por ese organismo, por la cual acordó cambiar el estado de la solicitud de autorización de adquisición de divisas Nºs. (sic) 4056938, 4354323, 4354049, 4365833, 3612391, 4006853, 4326501, 4324478 (…)”. (Mayúsculas del original).
Expresaron, que “(…) COLGATE, realizo (sic) todas las gestiones necesarias para advertir y cumplir rigurosamente con sus obligaciones ante la Comisión de Administración de Divisas (…)”. (Mayúsculas del original).
Señalaron, que “(…) el retardo en la consignación del recaudo solicitados por CADIVI, en cada una de las solicitudes, es el resultado de causas no imputables a nuestra representada, las cuales fueron resueltas a la menor brevedad posible por COLGATE quien notifico (sic) de ello a CADIVI en la cual se estableció, que el lapso concedido resulta insuficiente a los efectos de la tramitación del documento en cuestión, según información suministrada por el proveedor y que una vez obtenga el requerimiento, se estaría consignando inmediatamente”. (Mayúsculas del original).
Puntualizaron, que “(…) de acuerdo con la información dada por el agente aduanal, los almacenadores y diversos sujetos que participan en la adquisición de productos por parte de COLGATE, éstos no pudieron emitir, tramitar y/o enviar los recaudos necesarios y requeridos por CADIVI dentro del plazo de quince (15) días hábiles otorgados por esta comisión, por lo que dichos retrasos no son imputables a COLGATE”. (Mayúsculas del original).
Agregaron, que “(…) toda una serie de circunstancias ajenas a la responsabilidad y supervisión de nuestra representada, trajeron como consecuencia que se presentaran con retardo los recaudos requeridos por CADIVI. Tales circunstancias, como se ha explicado con anterioridad no se le pueden atribuir a COLGATE, toda vez que la ejecución de las mismas no dependían de ninguna manera de ella”. (Mayúsculas del original).
Argumentaron, que “(…) toda vez que es evidente que el retraso en la consignación de los recaudos requeridos por CADIVI, ya anteriormente identificados, en las solicitudes de autorizaciones de divisas Nºs. (sic) 4056938, 4354323, 4354049, 4365833, 3612391, 4006853, 4326501, 4324478 no le puede ser imputable a COLGATE, en su nombre respetosamente (sic) solicito a este Organismo que declare nula la decisión de declarar negada la solicitud de divisas, y ordene la reactivación de la misma para completar su tramite (sic)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron que se declarara con lugar la presente demanda de nulidad; se anulara el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-0033502, de fecha 12 de septiembre de 2011, emanado de la Comisión De Administración de Divisas (CADIVI), a través del cual se le dio respuesta al recurso de reconsideración incoado por la mencionada sociedad mercantil, confirmando a través de la misma, el pronunciamiento emitido con respecto a la negatoria de renovación de la solicitud de autorización de adquisición de divisas “(…) Nºs. (sic) 4056938, 4354323, 4354049, 4365833, 3612391, 4006853, 4326501, 4324478 (…) por cuanto ‘no se pudo demostrar la existencia de la deuda contraída, toda vez que no consigno (sic) el certificado de la deuda requerido” y; en consecuencia se ordenara la continuación del trámite de la referida solicitud en sede administrativa. (Mayúsculas y negrillas del original).


II
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 8 de mayo de 2013, la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó escrito de consideraciones en la presente causa, exponiendo lo siguiente:
Narró, que “Nos encontramos en presencia de una Demanda de Nulidad interpuesta por la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A., contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº PRE-VPAI-CJ-0033502, de fecha 12 de septiembre de 2011, el cual confirmó la decisiones mediantes las cuales se acordó las negativas de las renovaciones de los códigos de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) relacionados con la solicitudes de adquisición de divisas Nros. 4056938, 4354323, 4354049, 4365833, 3612391, 4006853, 4326501, 4324478”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Manifestó que “(…) en el ejercicio de las facultades previstas en las normas transcritas anteriormente, la Comisión dictó la Providencia 066 de fecha 24 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 31.114, de fecha 25 del mismo mes y año, en la cual establece Requisitos, Controles y Tramite (sic), para la autorización de adquisición de divisas correspondientes a las importaciones (…) hay que tener en cuenta para el caso de marras el contenido de los artículos 4 y 16 de la referida Providencia (…)”. (Negrillas del texto).
Expuso que, “De la normativa antes transcrita se puede evidenciar que mi representada actuó estrictamente en apego a sus competencias y atribuciones fiscalizadoras y reguladoras en materia de divisas y régimen cambiario (…) únicamente se limitó a constatar a través del procedimiento administrativo ciertas irregularidades en el trámite de solicitud de divisas que venía realizando la sociedad mercantil hoy demandante”.
Agregó que “(…) el código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) posee un tiempo de validez de ciento ochenta (180) días continuos, y una vez vencido dicho término su renovación no es inmediata, sino que se trata de una potestad discrecional de la Administración Cambiaria el renovar dicho código, obviamente atendiendo razones justificadas e indispensables que el usuario deberá demostrar en su solicitud de renovación, es así mismo uno de los elementos a demostrar por el usuario importador para justificar la renovación del código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), la existencia y vigencia de la deuda con el proveedor extranjero mediante documentos que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), exija en tal sentido”.
Aseveró, que “(…) en el presente caso la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 17 de diciembre de 2010 procedió a requerir el certificado de deuda en la solicitud de adquisición de divisas N°. 4056938, 4354323, 4354049, 4365833, 3612391, 4006853, 4326501, 4324478 (…) ello en virtud del pedimento de renovación del código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) el cual a su vez había vencido (…) Dicha documentación debía ser consignada ante el Operador Cambiario Autorizado, en un plazo de quince (15) días hábiles bancarios, tal y como lo acepta la parte demandante en su libelo, al señalar que tal lapso era a su decir insuficiente”.
Observó, que “En relación a los quince (15) días hábiles bancarios los cuales según el decir de la parte demandante son insuficientes, se debe señalar que dicho lapso es otorgado por igual a todos y cada uno de los usuarios solicitantes de divisas (…), con la finalidad que los mismos consignen cualquier documentación adicional que requiera mi representada, es decir constituye una práctica y un precedente administrativo que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que a su vez tiene diez años fundada, otorgue el plazo indicado de quince (15) días hábiles bancarios para que las personas jurídicas cumplan con algún requerimiento de documentación adicional (…)”. (Negrillas del texto).
Señaló, que “En relación a la denuncia expuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., con respecto a la supuesta infracción de los artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera obligatorio esta representación señalar que mi representada hace uso de medios electrónicos, los cuales son aceptados en su totalidad mediante la declaración jurada que realizan los solicitantes cuando introducen la planilla correspondiente al Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD). En ese mismo orden de ideas dichos medios electrónicos son utilizados por la comisión a la cual represento, por ejemplo, a fin de emitir la planilla para solicitar las autorización de adquisición de divisas, (…) así como el envío y solicitud de información y recaudos necesarios por la misma vía (…) tal como lo apreció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00100, de fecha 03 de febrero de 2010 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Solicitó que “(…) visto que no existe algún vicio de nulidad que, por ilegalidad o inconstitucionalidad que haya denunciado la parte demandante, esta representación (…) solicita se desechen los alegatos expuestos por la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., y se declare SIN LUGAR, la presente demanda de nulidad”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Finalmente promovió, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, memorando Nº VECO-GSCO-0633-13, de fecha 2 de abril de 2013, donde se evidencia que las notificaciones del requerimiento de las certificaciones de las deudas en las solicitudes de adquisición de divisas Nros. 3612391, 4006853, 4056938, 4326501, 4324478, 4326501, 4354049, 4354323 y 4365833, fueron enviadas el 17 de diciembre de 2010, al correo electrónico de la parte demandante.
III
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
Observa este Órgano Jurisdiccional que, la parte recurrente presentó copia del acto administrativo junto con su escrito recursivo, notificación de fecha 18 de enero de 2011, mediante la cual la Administración cambiaria recurrida informó de la negativa de las solicitudes de renovación de adquisición relativas a esta causa, y comunicación dirigida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), emanada de la sociedad mercantil recurrente, a través de la cual se participa que la certificación de deuda solicitada se encontraba en trámite. Posteriormente en fecha 8 de mayo de 2013, el abogado Carlos Cedres Ibarra actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive C.A., promovió las siguientes pruebas:
“PRUEBA DE INFORMES
(…) con fundamento en lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informes para que esta Corte (…) requiera la información a continuación se señala:
1) Al Departamento de Control Bancario de BBVA Banco Provincial, S.A., para que informe a esta Corte Primera (sic) de lo Contencioso Administración, sobre si la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de cualquier medio, solicitó a Colgate Palmolive C.A., Palmolive, C.A. o a esas entidad bancaria la presentación de alguna documentación o información relacionada con la tramitación de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nro. 4056938, 4354323, 4354049, 4365833, 3612391, 4006853, 4326501, 4324478, y en caso de que así haya sido, informar cuando fue hecha esa solicitud y que documentación o información fue solicitada a los efectos de continuar con la tramitación de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas antes mencionada.
(…)
2) A la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para que informe a esta Corte (…) sobre los requerimientos de documentación e información que supuestamente fue entregada extemporáneamente por COLGATE, a través de cualquier medio, relacionados con la tramitación de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nro. 4056938, 4354323, 4354049, 4365833, 3612391, 4006853, 4326501, 4324478, especificando en su respuesta: i) la fecha de la solicitud de la documentación requerida, II) Fecha límite para la consignación de la documentación requerida, iii) Fecha en cual COLGATE consigno (sic) los recaudos requeridos; a los efectos de continuar con la tramitación de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas antes mencionada, y lapso de tiempo que se otorgó para suministrar la información requerida (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Al respecto, advierte esta Corte que mediante decisión de fecha 22de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación se pronunció en los siguientes términos:
“(…) En cuanto a la prueba de informes promovida en el Capítulo I, del escrito presentado por el representante judicial de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A, mediante la cual requieren al Departamento de Control Bancario del BBVA Banco Provincial S.A., a los fines de que informe a este Tribunal sobre ‘(…) la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de cualquier medio, solicitó a Colgate Palmolive, C.A, o ( a la ) entidad bancaria la presentación de alguna documentación o información relacionada con la tramitación de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nroº 11761259 y en caso de que así haya sido, informar cuando fue hecha esa solicitud y que documentación o información fue solicitada a los efectos de continuar con la tramitación de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas antes mencionada (…)’ este Juzgado Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
(…Omissis…)
Ahora bien respecto a la prueba de informes por la cual le solicita que oficie a la comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para que informe a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ‘(…) sobre los requerimientos de documentación e información que supuestamente fue entregada extemporáneamente por COLGATE a través de cualquier medio, relacionado con la tramitación de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nroº 11761259, especificando en su respuesta : i) la fecha de la solicitud de la documentación requerida, II)Fecha (sic) límite para la consignación de la documentación requerida iii) Fecha en cual COLGATE consigno (sic) los recaudos requeridos; a los efectos de continuar con la tramitación de la Solicitud de Autorización de Divisas antes mencionada, y lapso de tiempo que se otorgó para suministrar la información requerida (…)’ solicitando a su vez ‘(…) copia de toda la documentación que respalde la información que enviara (…)’ en cuanto este Órgano Jurisdiccional advierte que, ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia que la admisibilidad de dicho medio probatorio no está dirigida a obtener documentos que se reputan en poder de la contraparte, toda vez que nuestro Código de Procedimientos Civil, sólo admite como sujetos informantes a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal (…), mediante la cual hace alusión de que la prueba de informe no procede cuando se solicita al adversario, siendo la prueba idónea para ello es la exhibición de documentos, en consecuencia del aludido criterio este Órgano Jurisdiccional declara improcedente dicha solicitud Así se decide”.
IV
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
El 22 de julio de 2013, la abogada Antonieta de Gregorio actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, consignó escrito de informe fiscal, con base en los siguientes argumentos:
Señaló, que “En caso objeto de análisis la Comisión de Administración de Divisas en uso de la facultad indicada anteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2012, le requirió a la empresa que consignara el certificado de deuda, ello con la finalidad de que demostrara la existencia del compromiso en divisas, otorgándole un lapso de quince (15) días hábiles”.
Narró que, “En atención a esa solicitud, en fecha 21 de diciembre de 2012, la empresa le responde a CAVIDI, que ‘a los efectos de dar continuidad al proceso de aprobación y renovación de AAD, les notificamos los siguiente: ‘(…) el documento solicitado por ese organismo le fue requerido al proveedor, ya se encuentra en tramite (sic), sin embargo el mismo nos informa que: ‘por ser un proceso largo y engorroso el lapso concedido ha resultado insuficiente s los efectos de la tramitación, obtención y legalización del documento en cuestión. Asimismo informamos que una vez obtenido en (sic) requerido documento; lo estaremos consignando de inmediato a la Comisión’”.
Manifestó, que “(…) se aprecia que (…) ‘se notificó mediante correo electrónico al usuario Colgate Palmolive, C.A a los fines que consignara ante esa Administración Cambiaria los Certificados de Deuda relacionados’ (…) hecho aceptado por la empresa recurrente, tanto en el escrito libelar, como en la audiencia de juicio, que se tardó en las consignación (…)”.
Expuso, que se desprendía de la información otorgada por el empresa que toda vez que transcurrió el plazo estipulado y la misma no consignó el Certificado de Deuda, tal hecho originó la negativa de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).
Refirió, con respecto a lo alegado por la parte actora en lo relativo a la presunta notificación defectuosa que “la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido (…) en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos”.
Alegó, que “En el caso concreto (…) la empresa conoció las razones que valoró CADIVI para subsumir la situación jurídica, y contra el mismo ejerció en tiempo oportuno el recurso de nulidad. En consecuencia, se desestima el vicio alegado, por cuanto la actuación de CADIVI, estuvo enmarcada y ajustada al procedimiento legalmente establecido”.
Adujó, en cuanto al alegato de la parte recurrente referida a que “(…) en este caso se ha presentado una eximente de responsabilidad propia del deudor, prevista en el artículo 1.271 del Código Civil, visto que el retardo en la consignación del recaudo solicitado por CADIVI en cada una de las solicitudes, es el resultado de causas no imputables a su representada, las cuales fueron resultados a la menor brevedad posible por COLGATE PALMOLIVE C.A., quien notificó de ello a CADIVI mediante una comunicación enviada en fecha 20 de diciembre de 2012, en el cual se estableció, que el lapso concedido resultaba insuficiente a los efectos de la tramitación del documento en cuestión, según información suministrada por el proveedor (…)’”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “En el caso objeto de análisis, se evidencia de las pruebas suministradas e insertas en el expediente, que actuó el agente aduanal, pero el principal obligado ante la administración aduanera es el importador y por lo tanto responde ante la República por las obligaciones debidas. Que la eximente de responsabilidad penal tributaria relativa al error de hecho y de derecho opera cuando el sujeto obra bajo una creencia errónea e invencible de hacerlo lícitamente más no así cuando el error puede ser subsanado o vencido”.
Finalmente, expuso que “(…) esta representación del Ministerio Público, estima que el presente recurso contentivo de la demanda de nulidad, interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A, contra el acto administrativo N° PRE-VPAC-CJ-033502 de fecha 12 de septiembre de 2011, (…) emanadas de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), debe ser declarado ‘SIN LUGAR’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que en fecha 16 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual declaró la competencia de este Órgano Colegiado para conocer y decidir la presente demanda de nulidad.
Ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el ámbito objetivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Carlos Cedres Ibarra y Diana Padilla Quintero, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Colgate Palmolive C.A., tiene como finalidad la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia signada con el Nº PRE-VPAI-CJ-033502, de fecha 12 de septiembre de 2011, notificada en fecha 5 de enero de 2012, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través del cual se confirmó las decisión que negó las renovaciones de las autorizaciones de adquisiciones de Divisas otorgadas a la referida empresa, correspondientes a las solicitudes Nros. 4056938, 4354323, 4354049, 4365833, 3612391, 4006853, 4326501, 4324478.
A tal efecto, esta Corte observa que la presente acción se circunscribe, en primer lugar, a la denuncia de la nulidad de la notificación de la prenombrada Providencia administrativa, igualmente se arguyó la de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto in comento, y finalmente la representación judicial de la parte actora aludió que el retardo en la consignación de los recaudos solicitados por el Ente demandado respondía a una causa extraña no imputable a la sociedad mercantil Colgate Palmolive C.A.
Determinado el ámbito subjetivo de la presente causa, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De la notificación defectuosa:
En lo relativo a lo alegado por la representación judicial de la parte actora, en relación a la infracción de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por parte del Ente demandado en el acto mediante el cual se le notificó la confirmación de la negativa a la solicitud Nº 4056938, 4354323, 4354049, 4365833, 3612391, 4006853, 4326501, 4324478, debe esta Corte realizar ciertas precisiones:
Al respecto se debe señalar que todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que aún frente a la omisión de notificación o la notificación defectuosa por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si el interesado ejerce los medios de impugnación que ha tenido a su disposición, estaría convalidando el vicio y, por tanto, no podría esgrimir válidamente tal alegato como fundamento de nulidad, ya que no se vería efectivamente perjudicado por la actuación administrativa. (Vid. Sentencia Nº 01510 de fecha 14 de junio de 2006).
Igualmente debe señalarse que la notificación defectuosa no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, en virtud de lo cual debe analizarse si en efecto existe la notificación formal del acto y si cumple con el fin de dar a conocer al particular de una medida o decisión que le afecte.
Siendo así, observa esta Alzada que en el caso de marras el acto recurrido fue notificado a la accionante el 5 de enero de 2012, donde se le comunicó a la demandante la confirmación de las negativas a las solicitudes Nº 4056938, 4354323, 4354049, 4365833, 3612391, 4006853, 4326501, 4324478, en tal sentido la parte demandante interpuso en fecha 4 de julio de 2012 el medio de impugnación pertinente con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que presuntamente lesionó sus derechos e intereses, convalidándose así dicha notificación defectuosa. Por tales razones, esta Corte desestima el alegato expuesto por la representación judicial de la parte recurrente. Así se declara.
De la inconstitucionalidad e ilegalidad:
En relación a lo denunciado por la representación judicial de la recurrente en lo atinente a la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto recurrido, advierte esta Corte que en el contenido del escrito recursivo el referido vicio no se encuentra desarrollado, ni mucho menos determinado, toda vez que dicha parte sólo se limitó a reproducir el acto administrativo emanado de la Comisión recurrida y conjuntamente narró los hechos que, a su decir, motivaron el incumplimiento de la consignación de la certificación de deuda correspondiente, dentro de los cuales sostuvo que el plazo de quince (15) días hábiles otorgados al efecto de cumplir con dicha obligación no le resultaron suficientes.
Al respecto esta Corte debe poner de relieve que, del análisis de las actas que forman el presente expediente se evidencia que la autorización de adquisición de divisas (AAD) fue negada en virtud del incumplimiento del deber de consignación de la prenombrada certificación de deuda por parte de la sociedad mercantil recurrente, toda vez que no fue consignada en el plazo estipulado a tal efecto. Asimismo, se observa que la actuación de la Administración cambiaria estuvo apegada a derecho, puesto que sus actuaciones están respaldadas por las facultades a ella conferidas a través del Convenio Cambiario Nº 1, de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.641, cuya corrección fue publicada en la referida Gaceta Oficial de Nº 37.653, de fecha 19 del mismo mes y año, las cuales tienen como norte velar y mantener la estabilidad de la seguridad de las divisas de la Nación implementando diversas políticas que eviten el mal uso y la evasión de las mismas, en aras de la salvaguardar la firmeza de la economía nacional.
En ese sentido este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación lo contemplado en el artículo tercero, numeral sexto del señalado Convenido Cambiario, el cual establece:
“Artículo 3: (…) la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tendrá las siguientes atribuciones:
…omissis…
6) Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas”.
Es por ello, que dicha Comisión ha establecido controles en lo relativo a los requisitos y trámites para la autorización de la adquisición de las divisas, las cuales aplicables al caso bajo análisis, que son los que prevé la Providencia 066 de fecha 24 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.114, en fecha 25 de enero de ese mismo año, en sus artículos 4 16, que contemplan lo siguiente:
“Artículo 4 La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá requerir cualquier otra información o recaudo que fuere necesario para verificar la solicitud de inscripción y autorización (…). Dicha documentación será remitida a través del operador cambiario autorizado, a los fines de su tramitación por ante la Comisión”.
“Artículo 16: La autorización de adquisición de divisas (AAD) será nominal e intransferible y tendrá una validez de ciento ochenta (180) días continuos a partir de la fecha de la notificación al solicitante. La comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá conceder un lapso de validez mayor, cuando lo considere indispensable y justificado”.
De tal manera, las normas transcritas ut supra están destinadas a lograr y mantener un control cambiario efectivo, aplicado en igualdad de condiciones a todos los usuarios de la Administración cambiaria, y en este caso a las todas personas jurídicas que solicitan la autorización para la adquisición de las divisas. Ahora bien en ese orden ideas, analizado el marco jurídico rector del actuar del referido Ente cambiario, esta Corte observa que mal puede aseverar el recurrente que el acto mediante el cual le fue negado dichas autorizaciones está viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad, toda vez que dicha negativa responde únicamente al incumplimiento de la carga procedimental por parte del usuario, la cual generó la consecuencia prevista en la Providencia 066, es por ello que este Tribunal Colegiado se ve forzado a desechar el vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto recurrido. Así se declara.
De la causa extraña no imputable:
Observa esta Corte, que la recurrente alegó como eximente de su responsabilidad en la falta de consignación del recaudo solicitado por la Administración cambiaria que dicho incumplimiento “es el resultado de causas no imputables a nuestra representada, las cuales fueron resueltas a brevedad posible por COLGATE, quien notificó de ello a CADIVI (sic), en la cual se estableció, que el lapso concedido resulta insuficiente a los efectos de la tramitación del documento en cuestión, según información suministrada por el proveedor”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, la recurrente señaló que “de acuerdo con la información dada por el agente aduanal, los almacenadores y los diversos sujetos que participan en la adquisición de productos por parte de COLGATE, estos no pudieron emitir, tramitar y/o enviar los recaudos necesarios (…) dentro de un plazo de quince (15) días hábiles otorgados por esta comisión, por lo que dichos retrasos no son imputables a COLGATE”. (Mayúsculas del original).
De tal manera, concluyeron que su incumplimiento era involuntario, y que devenía de una causa extraña no imputable, eximente consagrada en el artículo 1.271 del Código Civil, en torno a lo cual este Órgano Jurisprudencial encuentra imprescindible realizar una serie de precisiones, a saber:
Si bien la institución jurídica de la causa extraña no imputable responde a hechos, obstáculos o causas que impiden al obligado el cumplimiento de su deber, por ende queda exonerado del mismo y de la responsabilidad que pueda acarrearle, no es menos cierto que dicha causa debe suponer una imposibilidad absoluta de cumplimiento que sea imprevisible.
Igualmente, prevé nuestra normativa sustantiva que se debe probar la existencia de la causa extraña no imputable para desvirtuar la presunción de incumplimiento culposo y obtener así su liberación o eximente de responsabilidad, empero se observa que en el caso bajo análisis la recurrente alegó su incumplimiento indicando que el mismo no era imputable a ella, sino que –a su decir– según la información que le fue suministrada por terceros como “el agente aduanal, los almacenadores y los diversos sujetos que participan en la adquisición de productos por parte de COLGATE”, estos no pudieron emitir, tramitar y/o enviar los recaudos solicitados por la Administración cambiaria en el plazo de los quince (15) días hábiles otorgados para tal fin.
Si bien esta Corte evidencia que en fecha 11 de julio de 2013, se recibió del Banco Provincial BBVA, comunicación Nº SG-2013-03448, de fecha 8 de julio de 2013, contentivo de copias de los expedientes relativos a las solitudes de autorización de divisas de la presente causa, no se desprende de dichos documentos indicio probatorio alguno que dicho incumplimiento obecede a una causa extraña no imputable, puesto que sólo se ilustra las prenombradas solicitudes y las gestiones vinculadas.
Así las cosas, los argumentos expuestos por la recurrente se mantienen en vagas aseveraciones, toda vez que nada de lo anterior fue probado o traído al presente proceso a través de un determinado y conducente medio probatorio que demostrara la veracidad de dichas puntualizaciones, carga de la parte necesaria para desvirtuar la relación de causalidad entre esta y dicho incumplimiento, según lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
De acuerdo con lo anterior, se aprecia que cada parte tiene la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica que le beneficia, de manera que la parte que no pruebe el hecho que sirve de presupuesto a la disposición normativa que fundamenta su pretensión, debe soportar, en tal sentido, las consecuencias de la falta de prueba.
Finalmente, no puede esta Corte pasar por desapercibido que toda vez que la causa extraña no imputable, debe constituirse indefectiblemente con un hecho imprevisible que imposibilite totalmente el cumplimiento de la obligación, pues de lo contrario el obligado hubiera podido prever dicho hecho y hubiera podido tomar todas las medidas necesarias para hacerle frente a dicha circunstancia futura. Por lo que, debe este Órgano Jurisdiccional poner de relieve que las certificaciones de deudas, son requeridas por la Administración Cambiaria desde el 1º de enero del año 2007, por lo que sería desacertado alegar que dicha situación no podría haber sido prevista, en consecuencia se evidencia que no se ha generado causa extraña no imputable en los términos señalados por la recurrente. Así se declara.
Ello así, visto que en el presente caso, el ente demandado tenía la potestad, según lo establecido en la Providencia 066 de fecha 24 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.114, en fecha 25 de enero de ese mismo año, en sus artículos 4 y 16, aplicable al presente caso, de solicitar cualquier información o recaudo que fuese necesario para verificar las solicitudes de renovación de adquisición de divisas, por lo tanto, mal podría este Órgano Colegiado declarar los vicios denunciados, puesto que tal como se observó, la Comisión de Administración de Divisas a través de la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-0033502 confirmó la decisión en la cual negó las renovaciones de las solicitudes de autorización de adquisición de divisas Nros. 4056938, 4354323, 4354049, 4365833, 3612391, 4006853, 4326501, 4324478, amparada en las normas anteriormente descritas, por cuanto, solicitó una información que no fue consignada tempestivamente, y en razón de ello aplicó la consecuencia jurídica correcta, consistente en la referida negativa. Así se establece.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta indefectible para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Colgate Palmolive C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia signada con el Nº PRE-VPAI-CJ-033502, de fecha 12 de septiembre de 2011, notificada en fecha 5 de enero de 2012, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de la cual se confirmaron las decisiones tomadas por ese organismo y la negativa de la renovación de la autorización de adquisición de divisas (ADD) Nros. 4056938, 4354323, 4354049, 4365833, 3612391, 4006853, 4326501 y 4324478.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil COLGATE C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia signada con el Nº PRE-VPAI-CJ-033502, de fecha 12 de septiembre de 2011, notificada en fecha 5 de enero de 2012, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través de la cual se confirmaron las decisiones tomadas por ese organismo y la negativa de la renovación de la autorización de adquisición de divisas (ADD) Nros. 4056938, 4354323, 4354049, 4365833, 3612391, 4006853, 4326501 y 4324478.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/25
Exp. AP42-G-2012-000703
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Accidental.