JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-G-2013-000123
En fecha 12 de marzo de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano JUAN MANUEL FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad número V-6.364.252, actuando en representación de su hijo, el ciudadano Gabriel Adrián Fernández Catanese, titular de la cédula de identidad número V- 24.221.591; representado judicialmente por el abogado Virgilio Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.836, contra el acto administrativo número 102469, de fecha 18 de septiembre de 2012, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual se decidió el Recurso de Reconsideración interpuesto por el mencionado ciudadano, contra la decisión del 24 de agosto de 2012 dictada por el mismo ente, que negó la solicitud de aprobación de divisas realizada por el ciudadano Gabriel Adrián Fernández Catanese, antes identificado, destinada al pago de actividades académicas en el exterior.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y mediante auto del mismo día, se ordenó oficiar al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que remitiera los antecedentes administrativos del caso en el lapso de diez (10) días de despacho, desde la consignación en autos de la notificación.
Asimismo, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 13 de marzo de 2013, se recibió diligencia suscrita por el abogado Virgilio Gómez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual aclaró cuál es el acto administrativo impugnado.
En fecha 2 de abril de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo de oficio dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, siendo recibido en fecha 25 de marzo de 2013.
En fecha 13 de marzo de 2013, se recibió diligencia suscrita por el abogado Virgilio Gómez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicitó la continuación de la causa.
En fecha 29 de abril de 2013, se recibió diligencia suscrita por el abogado Virgilio Gómez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicitó pronunciamiento en cuanto a la admisión de la presente causa y a la medida de amparo solicitada.
En fecha 2 de mayo de 2013, se recibió oficio S/N de fecha 25 de abril de 2013, librado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados a la parte demandante.
En fecha 6 de mayo de 2013, se ordenó agregar a las actas el oficio S/N de fecha 25 de abril de 2013, antes identificado.
En fecha 8 de mayo de 2013, se recibió diligencia suscrita por el abogado Virgilio Gómez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicitó pronunciamiento en cuanto a la admisión de la presente causa y a la medida de amparo solicitada.
En fecha 30 de mayo de 2013, se recibió diligencia suscrita por el abogado Virgilio Gómez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 10 de octubre de 2013, se recibió diligencia suscrita por el abogado Virgilio Gómez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 12 de marzo de 2013, el ciudadano Juan Manuel Fernández Fernández, actuando en representación de su hijo -menor de edad-, el ciudadano Gabriel Adrián Fernández Catanese; representado por el abogado Virgilio Gómez, antes identificados, interpuso Demanda de Nulidad ejercida conjuntamente con Amparo Cautelar , contra el acto administrativo número 102469, de fecha 18 de septiembre de 2012, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), argumentando los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestó que “[...] [según] acta de consignación de solicitud de autorización de divisas N°15219845, en fecha 19 de julio del año 2012, el hijo de [su] representado, GABRIEL ADRIAN [sic], a través del Banco Plaza (Agencia Quinta Crespo), consignó los documentos requeridos para la adquisición de Divisas para estudiar en el exterior el idioma Inglés, según consta de solicitud N° 1521984 [...]”. [Resaltados del texto original].
Narró que “[...] el primero (01) de agosto de 2012, el sistema automatizado de Administración de Divisas (Cadivi), le envía un correo a [su] representado en el cual señala: La Comisión de Administración de Divisas (Cadivi), le informa que suspende el trámite de la solicitud de Autorización de Divisas N° 15219845 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia y en atención a lo establecido en el artículo 6 de la Providencia N°110 que establece los requisitos y Trámites para la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.912 de fecha 30 de abril de 2012, usted deberá consignar a través del operador cambiario autorizado dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presente notificación, los siguientes documentos 1 - Original de la constancia de residencia emitida por la Autoridad Civil competente del lugar de residencia en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmada y sellada 2. Fondo Negro del titulo [sic] de bachiller u original de la constancia de estudio en la cual indique la culminación [...]”. [Resaltados del texto original] [Agregado de esta Corte].
Explicó que “[...] en base a lo anterior y por cuanto en fecha 01 de agosto de 2012, fue cuando le notificaron a [su] representado que debía consignar en un plazo de quince (15) días hábiles dichos recaudos, tenemos que de un simple cómputo la fecha tope para consignar los referidos documentos finalizaba el día veinte y dos (22) de agosto de 2012, sin embargo, [su] representado procedió a subsanar y consignar los documentos relacionados con la constancia de residencia y constancia de culminación de estudios el día seis (06) de agosto de 2012, una vez subsanado los requerimientos, mi representado tenia [sic] una expectativa en que su solicitud, iba ser aprobada [...]”.
Indicó que “[...] no obstante a ello, en fecha 24 de agosto de 2012, el sistema automatizado de CADIVI (rusadcadivi.gob.ve.) a través de su correo electrónico le informa lo siguiente: ‘La comisión de Administración de Divisas (CADIVI) le informa que niega la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) correspondiente a la solicitud N° 15219845, de conformidad con la Providencia N° 110, que establece los Requisitos y trámites para la Solicitud de autorización de Adquisición de Divisas, destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.912 de fecha 30 de abril de 2012, debido a las causas siguientes: ... ‘Por incumplimiento de la condición establecida en el articulo [sic] 1 de la referida Providencia, según el cual la actividad Académica a cursar debe circunscribirse a las áreas y subáreas de conocimiento determinadas como prioritarias para la Nación por el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de del Poder Popular para la Educación Universitaria , siendo que la actividad sobre la cual versa la solicitud indicada no se encuentra establecida como área y subárea de conocimiento prioritario de formación en el exterior según la resolución N° 3147 de fecha 17 de abril de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.904’ [...]”.
Adujo que “[...] en desacuerdo con dicha decisión en fecha cuatro (4) de septiembre de 2012, [su] representada [sic] ejerció Recurso de Reconsideración, con fundamento en que la decisión estaba errada puesto que la Gaceta Oficial N° 39.904 del 17 de abril de 2012 y según Resolución N° 3147 del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, en la cual se señala como áreas prioritarias de formación del talento humano en los niveles de Pregrado y Postgrado, para la tramitación de solicitudes de autorización de adquisición de divisas, destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), las siguientes: [...] Mención Idiomas Modernos - Mención Inglés Mención Música [...]”. [Resaltados del texto original].
Alegó que “[...] el idioma Inglés está incluido entre las necesidades prioritarias de formación del talento humano en los niveles de Pregrado y Postgrado, por lo cual la negativa del ente emisor está errada, tal como fue planteado en el Recurso de Reconsideración [...]”.
Arguyó que “[...] en respuesta al Recurso de Reconsideración, el ente emisor en fecha 18 de septiembre de 2012 Oficio N° 102469, le dirige una comunicación a [su] representado con una nueva argumentación no planteada en la primitiva, en donde le responde con un nuevo alegato señalando que ... ‘En el caso bajo examen ha quedado evidenciado que el usuario consignó los recaudos ante el ente operado cambiario en fecha siete (7) de agosto de 2012, y la actividad educativa tenía como fecha de comienzo el tres (3) de septiembre de 2012, tal como lo señala la planilla RUSAD-001 es decir, que la solicitud fue presentada dieciocho (18) días antes de iniciar la actividad académica, más [sic] no cumple con el plazo de los treinta (30) días hábiles necesarios antes de iniciar la actividad académica para el análisis de los recaudos presentados [...], por lo que no queda más que declarar la presente solicitud como no Procedente por extemporánea según lo establecido en el artículo 17 de la Providencia N° 110’ ello según los términos expuestos [...]”. [Resaltados del texto original].
Alegó que “[...] con fundamento en lo anterior y por considerar que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta y le asiste el derecho a [su] representado como padre del menor para solicitar [...] en vía jurisdiccional la nulidad de dicho acto, puesto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es clara y precisa al establecer en su artículo 2 que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia [...]”.
En consecuencia, requirió por vía de amparo constitucional la suspensión de los efectos del acto impugnado, a los fines de proteger el derecho constitucional a la educación del ciudadano Gabriel Adrián Fernández Catanese, antes identificado.
Alegó que “[...] la magnitud de los efectos de la cisión tomada por las autoridades de la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi) rompe la esfera de protección establecida constitucionalmente, pues obliga al estudiante a dejar de percibir clase de inglés lo cual conlleva la violación del derecho a educarse y realizarse como persona que en plena formación se encuentra estudiando, causándole un daño irreparable conforme a su metas propuestas, anhelos en record académico, perdida [sic] de credibilidad [...]”.
Adujo que “[...] el joven FERNANDEZ CATANESE GABRIEL ADRIAN, se encuentra actualmente en Estados Unidos, estudiando ingles y carece de dinero para sufragar los gastos de estudios comida transporte y vivienda, ese [sic] daños ciertos en la demora en la autorización para la entrega de divisas, hace que este joven venezolano este pasando penurias necesidades, de índole económico que le esta [sic] afectado su salud emocional que requieren [sic] urgentemente su solución [...]”.
Señaló que “igualmente ocurriría una perdida [sic] irreparable tanto para el principal afectado FERNANDEZ CATANESE GABRIEL ADRIÁN, como para sus padres como seria el tiempo invertido o también el llamado costo de oportunidad, dado que al no tener los recursos disponibles a tiempo que son necesarios e indispensables para logra [sic] sus objetivos en su formación [...]”.
Finalmente, solicitó “[...] se sirva admitir la Presente Acción de Amparo Constitucional cautelar, la Declare Con Lugar y se restablezca la situación jurídica infringida de [su] representada [sic], es decir, el cese de violación de los derechos constitucionales, y que ordene inmediatamente a la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi) admita la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, de conformidad la Providencia N° 110, que establece los Requisitos y Trámites para la Solicitud de autorización de Adquisición de Divisas, destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela N° 39.912 de fecha 30 de abril de 2012. Le otorgue las divisas a mi representado para estudiar el Idioma Inglés [...]”. [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, y antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo cautelar solicitado, corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presenta acción, a cuyo efecto observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé en su artículo 24, numeral 5, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer, entre otras, de las siguientes acciones:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen residual de competencias a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -actuales Cortes de lo Contencioso Administrativo- en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos dictados por autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha eiusdem; y ii) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.
En este sentido, observa este Juzgado que la presente demandad de nulidad fue interpuesta contra un acto administrativo dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que constituye un órgano integrante de la Administración Pública Nacional creado mediante Decreto Presidencial número 2.302 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 37.625 de la misma fecha, el cual se encarga de la regulación del régimen cambiario de adquisición de divisas de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario número 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas (actual Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), y que por tanto se trata de una autoridad administrativa distinta a las mencionadas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Al respecto, considera menester esta Corte destacar que, para conocer y decidir de la presente demanda le corresponde a esta Alzada pronunciarse, preliminarmente, sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, sólo a los fines de revisar la pretensión de Amparo Cautelar.
A tal efecto, deben examinarse las causales de inadmisibilidad de las demandas de nulidad, previstas en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del requisito relativo a la caducidad por expreso mandamiento del parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ello así, observa esta Instancia Jurisdiccional que i) no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; ii) que en la misma no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; iii) que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; iv) que el libelo de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; v) que quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte demandante consignaron en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; y por último, vi) que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial; en consecuencia, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitir preliminarmente la Demanda de Nulidad incoada. Así se decide.
IV
DEL AMPARO CAUTELAR
Dilucidados los anteriores aspectos, debe precisar este Tribunal Colegiado que el objeto de la presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia de la Medida de Amparo Cautelar solicitada por el abogado Virgilio Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Manuel Fernández Fernández, quien actúa en representación de su hijo -menor de edad- el ciudadano Gabriel Adrián Fernández Catanese, antes identificados, ejercida conjuntamente con la Demanda de Nulidad interpuesta contra el acto administrativo número 102469, de fecha 18 de septiembre de 2012, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual se decidió el Recurso de Reconsideración interpuesto por el mencionado ciudadano, contra la decisión del 24 de agosto de 2012, dictada por el mismo ente, que negó la solicitud de aprobación de divisas realizada por el ciudadano Gabriel Adrián Fernández Catanese, antes identificado, destinada al pago de actividades académicas en el exterior.
En este estado de la causa, es menester para esta Corte advertir que a través de reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que la acción de amparo es una vía que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia número 2005-3227, de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y G.T.S., C.A. contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Construcciones). [Resaltado de esta Corte].
En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia del 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, la cual fue ratificada en la sentencia número 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, fijó el procedimiento para la tramitación de los recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos de efectos particulares o generales con contenido normativo o no, ejercidos conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo Constitucional. A tal efecto, estableció lo siguiente:
“[…] Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación […]”. [Resaltado de esta Corte]
En este sentido, se sentó la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, no siendo así en las medidas cautelares ordinarias que van dirigidas a preservar las resultas del proceso y la ejecución o materialización del fallo.
Por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia, al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la procedencia del Amparo Cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional.
Así, el requisito del fumus boni iuris impone al Juez una doble comprobación: i) sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela, y ii) sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa, de manera que, aparte del fumus de buen derecho debe precisarse la existencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho. (Vid. Chinchilla Marín, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa” Madrid: Civitas, 1991. p. 46 y ss.; y Sentencia dictada por esta Corte número 2007-372 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A.).
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 782 de fecha 3 de junio de 2009, caso: Compactadora de Tierra, C.A. CODETICA).
En este orden de ideas, la adopción de las medidas cautelares requiere de un estudio de las situaciones fácticas que rodean un asunto determinado, particularmente para determinar si existe riesgo manifiesto que la situación, ocasione un daño irreparable al recurrente que no pueda ser solucionado a través de la sentencia definitiva.
Ahora bien, este Tribunal aprecia que en el presente caso la representación judicial de la parte demandante, “[...] [en] relación al fumus boni iuris [se permitió] señalar que esta condición queda comprobada mediante un contraste de las valoraciones contenidas en la Resolución aquí impugnada, de los cuales se puede apreciar que no existen elementos que justifiquen la actuación de cadivi. Resulta oportuno destacar que en el caso del joven FERNANDEZ CATANESE GABRIEL ADRIAN, la magnitud de los efectos de la cisión tomada por las autoridades de la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi) rompe la esfera de protección establecida constitucionalmente, pues obliga al estudiante a dejar de percibir clase de inglés lo cual conlleva la violación del derecho a educarse y realizarse como persona que en plena formación se encuentra estudiando, causándole un daño irreparable conforme a su metas propuestas, anhelos en record académico, perdida [sic] de credibilidad [...]”. [Resaltado del texto original].
En relación al peligro en la demora, alegó que “[...] el joven FERNANDEZ CATANESE GABRIEL ADRIAN, se encuentra actualmente en Estados Unidos, estudiando ingles y carece de dinero para sufragar los gastos de estudios comida transporte y vivienda, ese [sic] daños ciertos en la demora en la autorización para la entrega de divisas, hace que este joven venezolano este [sic] pasando penurias necesidades, de índole económico que le esta [sic] afectado su salud emocional que requieren [sic] urgentemente su solución [...]”.
Ante dichos argumentos, esta Corte debe recordar que la presente decisión versa únicamente sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, pretensión ésta que debe estar basada en la presunción de algún quebrantamiento a disposiciones de rango constitucional, sin embargo, siendo que corresponde a esta Corte constatar la existencia del fumus boni iuris, este Órgano Jurisdiccional advierte que el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada, ameritaría una revisión que excede el simple análisis de los argumentos plateados, como requisito esencial para acordarla.
En conexión con lo anterior, se observa que la representación judicial de la parte demandante, solicitó que “[...] se restablezca la situación jurídica infringida de [su] representada [sic], es decir, el cese de violación de los derechos constitucionales, y que ordene inmediatamente a la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi) admita la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, de conformidad la Providencia N° 110, que establece los Requisitos y Trámites para la Solicitud de autorización de Adquisición de Divisas, destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela N° 39.912 de fecha 30 de abril de 2012. Le otorgue las divisas a [su] representado para estudiar el Idioma Inglés”.
Por tanto, se aprecia que los términos en que fue planteado el amparo cautelar peticionado por la parte actora guarda plena identidad con la pretensión de fondo, y su otorgamiento implicaría una ponderación precipitada de la sentencia definitiva.
En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente el amparo cautelar solicitado, toda vez que el análisis de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, llevaría a esta Corte a emitir pronunciamientos sobre el mérito de la causa que no corresponden a esta etapa del proceso. Así se decide.
Finalmente, al ser admitida preliminarmente como ha sido la Demanda de Nulidad y ante la declaratoria de improcedencia del Amparo Cautelar, corresponde a este Órgano Jurisdiccional remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se pronuncie sobre la caducidad. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con acción de Amparo Cautelar, por el abogado Virgilio Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial de el ciudadano Juan Manuel Fernández Fernández, antes identificados, contra el acto administrativo número 102469, de fecha 18 de septiembre de 2012, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto por el mencionado ciudadano, contra la decisión del 24 de agosto de 2012 dictada por el mismo ente, que negó la solicitud de aprobación de divisas realizada por el ciudadano Gabriel Adrián Fernández Catanese, antes identificado, destinada al pago de actividades académicas en el exterior.
2. ADMITE preliminarmente la demanda en los términos expuestos.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronuncie sobre la caducidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente Número AP42-G-2013-000123
GVR/18
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.
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