EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000351
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Pedro Jesús Palacios Rhode, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.180, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALCON PHARMACEUTICAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1972, quedando anotada bajo el Tomo 62-A Sgdo, Número 21, cuya última modificación fue inscrita por ante la misma oficina de Registro en fecha 19 de septiembre de 2012, anotada bajo el Tomo 270-A SDO, Número 42, e identificada con el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00078395-0 contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-005638 de fecha 26 de febrero de 2013 emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través de la cual se confirmó las decisiones que acordaron la negativa de las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD), correspondientes a las solicitudes Nros. 14571617, 14520181, 14466337, 14466233, 14459883, 14459858, 14459438, 14459287, 14438325, 14437735, 14437588, 14437388, 14437331, 14437241, 14437178 y 14418215.
En fecha 23 de septiembre de 2013 se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 1 de octubre de 2013, se dio por recibido el expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante decisión de fecha 7 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, admitió el referido recurso, y ordenó la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, estableciendo que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a esta Corte Segunda a fines de fijar la oportunidad correspondiente para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la misma oportunidad, se ordenó librar oficio al Presidente de la Comisión de Administración de Dividas (CADIVI), a los fines de solicitar el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En la misma fecha, se libraron los Oficios de notificación Nros. JS/CSCA-2013-1294, JS/CSCA-2013-1295, JS/CSCA-2013-1296 y República, al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas y al Ministro del Poder Popular para las Finanzas, respectivamente.
En fecha de fecha 28 de octubre de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil Alcon Pharmaceutical, C.A., consignó diligencia a través de la cual desistió del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 29 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de octubre de 2013, el prenombrado Juzgado de Sustanciación, pasó el expediente a esta Corte, siendo recibido en fecha 31 del mismo mes y año.
El 31 de octubre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de noviembre de 2013, se ordenó agregar a las actas el Memorándum Nº 292, suscrito en fecha 6 de noviembre de 2013 por el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado, anexo al cual remitió actuaciones relacionadas con la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 17 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Alcon Pharmaceutical, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó el recurrente, que “[su] representada presentó ante CADIVI las Solicitud [sic] de Autorización de Adquisición de Divisas Nros. 14571617, 14520518, 14520181, 14466337, 14466233, 14459883, 14459858, 14459438, 14459287, 14438325, 14437735, 14437588, 14437388, 14437331, 14437241, 14437178 y 14418215, ante su Operador Cambiario CITIBANK, C.A., […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Indicó, que “[en] fecha 16 de junio de 2012, [su] representada fue notificada a través del Sistema Automatizado de CADIVI que respecto a las Solicitudes antes comentadas ‘La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), suspend[ió] la [referida] solicitud, [y] a tal efecto, [instó a] consignar a través del operador cambiario autorizado original del certificado de deuda, suscrito por el proveedor domiciliado en el exterior, debidamente legalizado o apostillado, donde se indi[cara] el número de solicitud y factura, así como el monto de la deuda’ […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Asimismo arguyó, que “[en] fecha 28 de noviembre de 2012, ALCON PHARMACEUTICAL, C.A. presentó ante el Operador Cambiario CITIBANK, C.A. original de la Constancia de Certificación de Deuda emitida por su proveedor extranjero (ALCON PHARMACEUTICAL LIMITED) de fecha 08 de agosto de 2012, en virtud de lo solicitado por CADIVI en fecha 16 de junio de 2012 […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Igualmente alegó, que “[posteriormente su] representada al acceder al Sistema de Control de Solicitudes contenido en el Portal de CADIVI a los fines de consultar el estado de las Solicitudes de Adquisición de Divisas antes identificadas, se percató que las misma fueron declaradas ‘Negada por CADIVI’”. [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
En ese sentido, siguieron relatando que su representada “[…] acudió a la sede de CADIVI a los fines de obtener información sobre las razones que motivaron a [ese] organismo a declarar ‘Negada’ las Solicitudes de Adquisición de Divisas Nros. 14571617, 14520518, 14520181, 14466337, 14466233, 14459883, 14459858, 14459438, 14459287, 14438325, 14437735, 14437588, 14437388, 14437331, 14437241, 14437178 y 14418215, obteniendo como respuesta por parte de un funcionario de atención al público, que [fue debido al incumplimiento de] los requisitos exigidos por la Providencia Nº 108 emitida por CADIVI […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Conforme a ello, el recurrente indicó que “[en] fecha 22 de febrero de 2013, [su] representada present[ó] ante CADIVI Recurso de Reconsideración de la declaratoria de ‘Negada’ a las solicitudes de Adquisición de Divisas in comento”. [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Indicó, que “[posteriormente] […] fue notificada del acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-005638 de fecha 26 de febrero de 2013 emanado por CADIVI, mediante el cual ‘CONFIRM[Ó] las decisiones mediante las cuales se acordó la negativa de las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) a la empresa ALCON PHARMACEUTICAL, C.A., correspondiente a las solicitudes Nros. 14571617, 14520518, 14520181, 14466337, 14466233, 14459883, 14459858, 14459438, 14459287, 14438325, 14437735, 14437588, 14437388, 14437331, 14437241, 14437178 y 14418215 […]’”. [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Por otra parte, denunció el recurrente que el acto administrativo objeto de nulidad incurrió en el vicio de falso supuesto en virtud de “[…] si bien es cierto que [su] representada consignó los originales de los ‘Certificados de Deudas’ solicitados por CADIVI fuera del lapso de quince (15) días hábiles otorgados para ello, motivado a razones totalmente ajenas a su voluntad, y los cuales fueron debidamente verificados por [ese] organismo, mal pudiera afirmar que no se demostró la existencia de las deudas en divisas que mantiene con la empresa ALCON PHARMACEUTICAL LIMITED, y mucho menos si quiera presumir que exista variación alguna de las circunstancias fácticas bajo las cuales le fue otorgada las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (ADD) de las Solicitudes [antes indicadas]”. [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Asimismo, adujo que la Administración recurrida “[…] incurr[ió] en un falso supuesto al declarar ‘negada’ las Solicitudes basado en que no se demostró la existencia de las deudas, cuando lo cierto es que [su] representada desde un inicio ha presentado toda la documentación que demuestra la adquisición de un compromiso de pago con la empresa ALCON PHARMACEUTICAL LIMITED en virtud de la compra de insumos oftalmológicos que asciende en su totalidad a la suma de Ochocientos Nueve Mil Ochocientos Dieciocho Dólares con Cincuenta y Seis Centavos (US$ 809.818,56)”. [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
En virtud de lo expuesto, la sociedad mercantil recurrente solicitó que se admita en cuanto a lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se solicite a la Comisión de Administración de Divisas los antecedentes administrativos del presente caso, declare con lugar el referido recurso, y en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-005638 emanado de por la Comisión recurrida.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión de fecha 7 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, y admitido el presente recurso en la referida decisión, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto a la diligencia presentada en fecha 28 de octubre de 2013, por el abogado Pedro Palacios Rhode, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual expuso: “Que en nombre y por cuenta de [su] representada, DESIST[E] formalmente del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo Nº PRE-VEPAI-CJ-005638 emanado de la Comisión de Administración de Divisas en fecha 26 de febrero de 2013”. [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Ello así, esta Corte considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal:
El desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporal o en forma definitiva la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Ahora bien, es criterio reiterado por esta Corte que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión mediante la cual se resolvió la primera instancia no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencias Nros. 2009-804 de fecha 13 de mayo de 2009 y 2010-346 de fecha 15 de marzo de 2010 dictada por esta Corte).
En este sentido, es menester transcribir el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De la norma transcrita se desprende, que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda, no solo debe constar en el texto del poder que tenga otorgado que se encuentra facultado para representar en juicio a su mandante, sino que además, debe especificarse que tiene capacidad para disponer del objeto en litigio; por ello, dicha potestad de disposición debe ser conferida expresamente mediante poder autenticado o registrado. En conclusión, la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio, debe constar expresamente de la manera indicada para poder desistir válidamente.
En ese sentido, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen referencia expresamente a tal figura; en efecto dichas normas establecen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Así pues, esta Corte evidencia que corre inserto a los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26) del presente expediente, copia simple del poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de marzo de 2009, inserto bajo el Nº 52, Tomo 11 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, del cual se desprende que el ciudadano Medardo Medida Puig, titular de la cédula de identidad Nº 2.942.554, en su condición de Gerente de Finanzas y Apoderado de la sociedad mercantil Alcon Pharmaceutical, C.A., otorgó plena facultad de “desistir” al abogado Pedro Palacios Rhode, titular de la cédula de identidad Nº 10.333.546, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.180.
Visto lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional del análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del poder que acredita la representación del abogado Pedro Palacios Rhode, se verifica que dentro de las facultades conferidas se encuentra la de “[…] convenir, transigir judicial o extrajudicialmente, desistir […]”, por lo que el mismo posee la legitimación-capacidad necesaria para desistir en nombre de su representada la sociedad mercantil Alcon Pharmaceutical, C.A., en su condición de parte recurrente, en lo cual se cumple a cabalidad el requerimiento establecido en los artículos in comento. Así se declara.
Siendo ello así, y visto que el desistimiento del procedimiento puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y constando el cumplimiento por parte del apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente de los requisitos exigidos, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte declara homologado el desistimiento planteado por el abogada Pedro Palacios Rhode, antes identificados, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Alcon Pharmaceutical, C.A. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado por el abogado Pedro Palacios Rhode, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.180, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALCON PHARMACEUTICAL, C.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264, del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________ del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RORIGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-G-2013-000351
ASV/5

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.