JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2013-000374
El 1º de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0752-2013, de fecha 19 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesto por el abogado Audio Rocca Osorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.431, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOSPITAL LA PAZ, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 28 de Enero de 1977, bajo el Nro. 23, Tomo 3-A, contra la sociedad mercantil ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, C.A (ENELVEN).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 27 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual conoció de la regulación de competencia solicitada por la parte demandante, y declaró competente para conocer de la presente causa a esta Corte.
Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 3 de octubre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS INTERPUESTA
El 2 de agosto de 2004, el abogado Audio Rocca Osorio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hospital La Paz, S.A, interpuso ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la empresa Energía Eléctrica de Venezuela, C.A. (ENELVEN), en los siguientes términos:
Manifestó, que “(…) en fecha 22 de Septiembre de 1978, mi poderdante, por el precio de CIENTO VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 129.648,00), adquirió en propiedad, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el registro Nro. 88, Protocolo Primero, Tomo 9, la zona de terreno situada entre las Calles 98F y 98G del Barrio Andrés Eloy Blanco de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, con una superficie de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIÉZ (sic) DECÍMETROS (5.893,10Mts2) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “Dicha zona de terreno fue adquirida con la finalidad de futuras construcciones relacionadas con el objeto social de la empresa mercantil HOSPITAL LA PAZ, S.A., es decir, la actividad comercial relacionada con la prestación de asistencia médica en general, pero dicha zona de terreno fue y está invadida por varias familias que han construido indebidamente sus vivienda. Por el hecho de la invasión se han ejercido los recursos administrativos correspondientes sin resultado alguno, complicándose mas (sic) la situación cuando la empresa mercantil ENERGIA (sic) ELECTRICA (sic) DE VENEZUELA, C.A. (ENELVEN) (…) INSTALÓ INTENCIONALMENTE, SIN EL CONSENTIMIENTO DE MI REPRESENTADA CUATRO (4) POSTES y EN UNO DE ELLOS UN APARATO QUE LO DENOMINAN COMÚNMENTE ‘TRANSFORMADOR’, con sus respectivos cableados para el suministro de energía eléctrica a las vivienda de las varias familias invasoras, con el correspondiente medidor del consume (sic) eléctrico en cada vivienda, instalado dicho medido (sic) en cada uno de los poste de cada vivienda, lo que ha conllevado a una resistencia mayor de estos invasores de desalojar la zona de terreno propiedad de mi mandante, ya que en la actualidad, por el hecho INTENCIONAL de ENELVEN, tienen el beneficio del suministro de energía eléctrica, el cual COBRA MENSUALMENTE dicha empresa mercantil; es decir, ES EL HECHO INTENCIONAL de obtener un provecho o beneficio en perjuicio de mi representada Hospital La Paz, S.A.”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “(…) el hecho INTENCIONAL y PERJUDICIAL de ENELVEN, ha producido la consecuencia de que mi representada no pueda realizar las construcciones que conllevan a una explotación mercantil, la cual es su actividad principal u objeto social, la de ejercer el comercio relacionado con la asistencia médica en general. El hecho de no poder ejercer el comercio mi representada sobre la zona de terreno DE SU PROPIEDAD, produce daños y perjuicios, INVALORABLES, así como también por el hecho de la complicidad de ENELVEN con los invasores de DESPOJAR INDEBIDA E ILEGALMENTE a mi mandante de su propiedad, se considera la pérdida de dicha zona de terreno y consecuencialmente la pérdida de la cantidad invertida en dicha zona de terreno (Bs. 129.648,00), desde el 22 de SEPTIEMBRE DE 1978, por el hecho de la COMPLICIDAD INTENCIONAL de Enelven de apoyar, EN PERJUCIO DE MI REPRESENTADA una INVASIÓN ILEGAL, sobre una PROPIEDAD PRIVADA, lo que determina LA RESPONSABILIDAD POR HECHO ILICITO (sic) DE ENELVEN, en fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.185 de nuestro Código Civil, al INSTALAR Y/O COLOCAR INTENCIONALMENTE, dentro de la zona de terreno propiedad de mi mandante, LOS POSTES, TRANSFORMADORES, CABLEADOS Y MEDIDORES referidos, para obtener un lucro o beneficios económicos en PERJUICIO DE (sic) HOSPITAL LA PAZ, S.A. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que demandaba por daños y perjuicios a la sociedad mercantil Energía Eléctrica de Venezuela, C.A (ENELVEN), a los fines que “(…) pague, por el concepto demandado u objeto de la pretensión la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00), caso contrario sea obligado a ello en sentencia definitivamente firme con las correspondientes condenatoria en costas”. (Mayúsculas del original).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Por auto de fecha 21 de mayo de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declaró incompetente para conocer de la presente causa por razón de la materia y, en consecuencia declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Mediante decisión de fecha 27 de junio de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia propuesto por la sociedad mercantil Hospital La Paz, S.A., y modificó la decisión de fecha 21 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el sentido de considerar competente para el conocimiento de la presente causa, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) en el caso sub iudice, estamos en presencia de una solicitud de regulación de competencia, que por disposición del orden jurídico imperante requiere ser resuelto por este Tribunal de Alzada, para garantizar, como lo dispone nuestra Carta Magna, a los particulares involucrados la debida y adecuada atención al conflicto de acuciosidad y pertinencia.
(…omissis…)
(…) la demandante-recurrente sociedad mercantil HOSPITAL LA PAZ, S.A., a través de su apoderado judicial, interpone el recurso de regulación de competencia sub especie litis, por encontrarse en desacuerdo con el criterio adoptado por el juzgador de la primera instancia, al considerar que no puede imputársele a las partes el hecho negligente de la administración de justicia, ya que al momento en que fue admitida la demanda, la parte accionada se trataba de una empresa privada en la que el Estado venezolano no tenía participación accionaria, delimitándose en tal virtud, el tema decidendum a ser determinado por este Tribunal Superior. Y ASÍ SE APRECIA.
(…omissis…)
(…) se observa que la accionante manifiesta que demanda a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA por daños y perjuicios, por lucro cesante y daño emergente causado a su representada, para que pague la cantidad que en la actualidad según la reconversión monetaria equivale a OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8000.000,00), o así sea condenada por el Tribunal.
(…omissis…)
Ahora bien, visto lo ut supra, resulta pertinente destacar que si bien es cierto estamos en presencia de una demanda de daños y perjuicios, la cual, según la reiterada doctrina de casación, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en este caso la civil, también es cierto que, en el caso sub especie litis, se encuentra fungiendo como parte demandada la sociedad mercantil ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, C.A., una empresa del Estado venezolano dedicada a la prestación de servicio público de electricidad conforme a la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico con adscripción a la Corporación Eléctrica de Venezuela, C.S. y al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica perteneciente a la Administración Pública Central donde la República tiene la titularidad de la mayoría de las acciones, conforme a los términos de la Disposición Transitoria Décima-Qunta (sic) del Decreto No. 6626 de fecha 3 de marzo de 2009, denominado Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.130 de la misma fecha.
De este modo, resulta imperante para este Tribunal Superior establecer la existencia de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, en la cual se ha establecido a nivel jurisdiccional la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa y los ente y órganos sujeto al control de la jurisdicción contenciosa administrativa, entre los cuales se mencionan las empresas en las cuales la República tenga participación decisiva, razón por la cual este operador de justicia debe dilucidar el aspecto sub examine por estar involucrado en el caso de autos la empresa ENELVEN, adscrita a CORPOELEC.
(…omissis…)
En ese mismo orden de ideas, se estableció en sentencia de la Sala Político Administrativa No. 1315, exp. No. 04-0805, caso Alejandro Ortega, un régimen de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, conociendo los tribunales pertenecientes a ella cuando se cumplan las siguientes condiciones 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuida a ninguna otra autoridad; distribuyéndose según su cuantía (…).
De allí que sea necesario analizar los supuestos establecidos en la antedicha norma a los fines de determinar si el caso sub facti especie puede subsumirse dentro de la misma. Así, se colige que la demanda sub litis se instauró contra empresa en la que la República tiene participación decisiva como lo es ENELVEN; igualmente, la cuantía de la demanda incoada se encuentra entre diez mil unidades tributarias y setenta mil unidades tributarias ya que la cuantía expresada en el libelo asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.00,00), según la actual reconversión monetaria, y siendo que para la fecha de la admisión de la demanda 17 de agosto de 2004, la unidad tributaria se encontraba valorada en la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700), se traducen en treinta y dos mil trescientos ochenta y ocho con sesenta y seis unidades tributarias (32.388,66 U.T.); y finalmente el conocimiento de la causa in commento no está atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad, puesto que se trata de una demanda por daños y perjuicios. Por ende, al configurarse los elementos antes precisados, se establecen que se verificaron los supuestos establecidos en dicho norma jurisprudencial.
Determinado lo anterior, resulta pertinente destacar que si bien la accionante manifestó en su recurso de regulación de competencia, que no se le puede imputar a las partes la negligencia del proceso judicial, no es menos cierto, que la competencia atribuida por la ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público como así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia; motivo por el cual, la incompetencia material puede ser alegada por las partes y aun declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo tanto, resulta acertado en derecho para este Sentenciador Superior considerar que la competencia en razón de la materia le pertenece efectivamente a la jurisdicción contenciosa administrativa, pero modifica lo establecido por el juzgador de primera instancia y determina que le corresponde su conocimiento en razón de la cuantía Corte en lo Contencioso Administrativo, que de acuerdo a la denominación actual corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASÍ SE CONSIDERA (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el abogado Audio Rocca Osorio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hospital La Paz, S.A., contra la sociedad mercantil Energía Eléctrica de Venezuela, C.A (ENELVEN), en razón de la decisión dictada el 27 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que determinó, en el marco de la regulación de competencia planteada, que el conocimiento de la misma correspondía a esta Corte.
Ello así, esta Instancia Jurisdiccional debe mencionar los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo con la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Ahora bien, se evidencia que la presente demanda por indemnización de daños y perjuicios fue interpuesta en fecha 2 de agosto de 2004 por el abogado Audio Rocca Osorio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hospital La Paz, S.A, contra la sociedad mercantil Energía Eléctrica de Venezuela, C.A. (ENELVEN), y que fue estimada en Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), razón por cual, resulta conveniente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.209, de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi, C.A., publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.019, de fecha 9 de septiembre de 2004, aplicable en razón del tiempo, la cual estableció en cuanto a la competencia de esta Instancia Jurisdiccional que:
“Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
(…omissis…)
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal”.
Ahora bien, señalado lo anterior se evidencia que de conformidad con dicho criterio Jurisprudencial, correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas que interponga (i) la República, los Estados, los Municipios, o Algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en el cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, contra los particulares o entre sí, (ii) siempre y cuando su cuantía no sea inferior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), ni superior a setenta mil un unidades tributarias (70.001 U.T), (iii) si su conocimiento no está atribuido a ninguna otra autoridad judicial.
Señalado esto, la parte demandada en el caso de autos es la sociedad mercantil Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), la cual era una empresa filial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), que de conformidad con la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 5.330, Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.493, de fecha 23 de agosto de 2010, pasó a integrar parte de esta última, para la consolidación de una persona jurídica única, que es la empresa operadora estatal encargada de la realización de las actividades de Generación, Transmisión, Distribución y Comercialización de potencia y energía eléctrica, y siendo que ésta se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, se considera satisfecho el primer requisito señalado.
Con respecto al segundo requisito, referente a que la cuantía sea superior a diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.) e inferior a setenta y un mil Unidades Tributarias (70.001 U.T.), observa esta Instancia Jurisdiccional que el monto total de la demanda, según la estimación realizada por la parte accionante explanada en el escrito libelar corresponde a la cantidad de Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 800.000.000,00), lo que equivale a Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) actualmente, debido a la reconvención monetaria realizada en el país.
Así las cosas, cabe precisar que el valor de la Unidad Tributaria para el año 2004, se estableció en la cantidad de veinticuatro mil setecientos Bolívares (Bs. 24.700,00) por Unidad Tributaria, conforme se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.877, de fecha 11 de febrero de 2004.
Ello así, se tiene que el monto de la Unidad Tributaria aplicable para el momento de la interposición de la presente demanda, equivalía a Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700) y, la suma estimada por la parte demandante, ascendía a la cantidad de Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 800.000.000,00), -actualmente Ochocientos Mil Bolívares (800.000,00 Bs.)-, lo que se traduce en Treinta y Dos Mil Trescientos Ochenta y Ocho con Sesenta y Seis Unidades Tributarias (32.388,66 U.T.), lo cual resulta superior a Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.) e inferior a Setenta y Un Mil Unidades Tributarias (70.001 U.T.), en consecuencia, en aplicación del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nº 1.209, de fecha 2 de septiembre de 2004, Caso: Importadora Cordi, C.A, concluye esta Instancia Jurisdiccional que el segundo requisito se encuentra dentro de los parámetros fijados para que su conocimiento corresponda a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, con relación al tercer requisito, evidencia esta Corte que el conocimiento de la presente causa no está atribuido a ninguna otra autoridad judicial, pues no está involucrada la presente demanda con alguna materia especial, por cuanto se está en presencia de una demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la sociedad mercantil Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), se entiende con ello que la materia no está atribuida a otro Tribunal.
Con base en lo anteriormente señalado, habiéndose verificado la concurrencia de los tres (3) presupuestos referidos, y en razón de los razonamientos expuestos, en aplicación al principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte acepta la competencia que le fue conferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2013, para conocer y decidir de la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el abogado Audio Rocca Osorio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hospital La Paz, S.A., contra la sociedad mercantil Energía Eléctrica de Venezuela, C.A. (ENELVEN). Así se decide.
Así, aceptada como ha sido la competencia para conocer de la presente demanda por indemnización de daño y perjuicios, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de garantizar el orden del proceso y la seguridad jurídica de las partes, anula todas las actuaciones efectuadas ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por ser éste incompetente, ordena la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la misma, para lo cual se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda, con excepción de la competencia, ya analizada en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fue conferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual conoció de la regulación de competencia solicitada por la parte demandante, y declaró competente para conocer de la presente causa a esta Corte, de la demanda por indemnización de daños y perjuicios intentada por el abogado Audio Rocca Osorio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOSPITAL LA PAZ, S.A, contra la sociedad mercantil ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, C.A (ENELVEN).
2.- NULAS todas las actuaciones efectuadas ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y se REPONE la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda por indemnización de daños y perjuicios, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de resuelva sobre la admisión de la presente demanda, con excepción de la competencia, ya analizada en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/21
Exp. Nº AP42-G-2013-000374

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental.