JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2013-000403
En fecha 15 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el abogado Orlando Antonio Lagos Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.617, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº 15.730.570, contra la omisión de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) “(…) de decidir expresamente la solicitud escrita de fecha 1(sic) de agosto de 2013, reformada seguidamente en fecha 9 de agosto de 2013 (…)”.
El 17 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de octubre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA INTERPUESTA
En fecha 15 de octubre de 2013, el abogado Orlando Antonio Lagos Villamizar, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Pérez Estrada, presentó escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia contra la omisión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “La pretensión que se deduce mediante el ejercicio de la presente demanda tiene por objeto demandar en abstención a CADIVI, con el propósito que le sea ordenado a dicha Administración Cambiaria que emita y notifique a mi representado el acto administrativo correspondiente a las solicitudes escritas presentadas en fechas 1 (sic) de agosto de 2013, reformada posteriormente en fecha 9 de agosto de 2013 (…) por la cual mi representado dio cumplimiento ante la Autoridad de la Administración cambiaria, donde a su vez dando cumplimiento de la entrega efectiva a CADIVI de la documentación y anexos requeridos por la Autoridad Cambiaria DE LA NOTIFICACIÓN VÍA Rusad de (sic) en fecha 28 de noviembre de 2012 según Providencia Pre-Veco-GCP-142446 correspondiente”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “(…) la referida resolución PRE-VECO.GCP 142446 emitida por CADIVI recibida mediante en (sic) el correo electrónico de mi representado, sobre la cual después de dictada fué (sic) acatada por mi mandante, de acuerdo con el régimen cambiario aplicable, procediendo a presentar mediante escrito ante CADIVI de la documentación y anexos requeridos por la que se hizo el uso de la tarjeta de crédito para pagos de consumo en el exterior de la manera indicada, para cumplir con dicha resolución administrativa, y la Oferta de Pago de las cantidades de divisas que pudieran resultar utilizadas en exceso sobre el cupo asignado válidamente, para solicitar el levantamiento de la suspensión acordada desde el 28 de noviembre 2012, pero que según la practica (sic) imperante en CADIVI mi representado no ha recibido ningún correo electrónico, ni ninguna notificación escrita por lo que procedió hacer la solicitud escrita indicada, prolongándose por un año la suspensión del uso de las dividas de manera indefinida resultando afectado en sus derechos de acceso y uso de las divisas en el presente año, contenida en las solicitudes (…)”.
Agregó, que “(…) mi representado (…) por razones inherentes a su actividad profesional debe recurrir a viajes al exterior para tratar de conocer empresas en el exterior con las cuales pueda interactuar y desarrollar una economía personal útil y productiva para él y sus (sic) familia en Caracas, en tal sentido tiene la necesidad de trasladarse dentro y fuera del país con todas las dificultades que implica la falta de divisas para tales fines, limitado el acceso por las (sic) medida en referencia”.
Expresó, que “En (sic) base a (sic) dicha situación planteada en las solicitudes escritas (…) presentadas hace dos meses aproximadamente ante la Unidad de correspondencia en la Taquilla de CADIVI en Caracas, también ofreció el pago del monto de la sanción por las cantidades de las divisas que pudieran eventualmente haber sido utilizadas en exceso conforme lo previó la Ley de Ilícitos Cambiarios a los fines de solicitar a CADIVI el levantamiento de la suspensión de acceso al Sistema de Administración de Adquisición de Divisas destinadas al pago de consumos en el extranjero, relacionado con la solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas en Efectivo y/o divisas destinadas al pago mediante tarjeta de crédito en el extranjero, dictada contra mi representado desde hace once meses aproximadamente sin ninguna respuesta”.
Argumentó, que “(…) el deber de la Administración Cambiaria consiste, como ya se dijo, es emitir una comunicación sobre el estado del trámite por correo electrónico, sin que mi representado haya recibido ningún otro correo electrónico después de las solicitudes escritas presentadas hace sesenta días aproximadamente (…). Nunca recibió, sin embargo posteriormente ninguna respuesta hasta la fecha que de acuerdo a las formalidades del artículo 5 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos obligan a la administración (sic) pública (sic) en el asunto indicado”.
Sostuvo, que “(…) en base a los nuevos criterios establecidos por la jurisprudencia de 15-12-2011 de la Sala político (sic) Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para la impugnación de los actos de CADIVI, además de los actos notificación electrónica, sin que se puedan invocar vicios de formalidades, en tanto que se hace necesario solicitar a CADIVI la emisión de un acto administrativo, poniendo fin al procedimiento administrativo sancionatorio y la suspensión del uso de las divisas de manera indefinida resultando afectado en sus derechos de acceso y uso de las divisas en el presente año (…)”.
Refirió, que “No obstante según lo expuesto en el presente no se ha podido comprobar el pronunciamiento por parte de CADIVI con relación a las solicitudes indicadas (…) ello a pesar de que transcurrido un plazo holgadamente superior al indicado en la ley, en un trámite que posiblemente no requiere sustanciación”.
Señaló, que “(…) en virtud de las abstención de cumplimiento de la obligación legal de respuesta en que incurrió CADIVI, mi representado acude ante esta Corte Contencioso a fin de demandar por abstención a la Administración cambiaria también denominada CADIVI a efecto de su condena a una actuación administrativa concreta, es decir que se condene a esa Comisión a que realice efectivamente la conducta que el ordenamiento (sic) de responder la petición formulada (…)”.
Adujo, que “(…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6-4-2004 (sic) (…) dejó de lado la exigencia de una obligación especifica (sic) requerida por los tribunales contencioso-administrativos para la procedencia del recurso por abstención, basándose en una norma específica, permitiendo no solo (sic) la impugnación no solo (sic) de la omisión de la Administración respecto de una obligación específica, también se consideró procedente la interposición del recurso de abstención por una inactividad de una obligación administrativa incumplida”.
Mantuvo, que de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “(…) el Tribunal luego de analizar el material probatorio correspondiente al procedimiento administrativo acompañado a la demanda en cuyo caso tuvo lugar la abstención, teniendo en cuenta el resultado que arroje la valoración de esas actuaciones, determine cual (sic) ha debido ser el sentido de la decisión administrativa si esta se hizo oportunamente, compeliendo a la Administración pública a reconocer esa situación, o en su defecto, declarándola él directamente mediante sentencia judicial”.
Destacó, que “(…) el objeto del presente recurso por abstención tiene como propósito acreditar la inactividad en la que ha incurrido CADIVI, en responder las solicitudes indicadas dando cumplimiento a la exigencia de CADIVI contenidas en la precitada notificación del 28 de noviembre de 2012, presentada para obtener respuesta sobre el retardo e incumplimiento del trámite por los funcionarios responsables del asunto y oferta del pago de la deuda que eventualmente pueda resultar para el levantamiento de la suspensión indicada”.
Manifestó, que “(…) la Administración cambiaria se encuentra en el deber de responder adecuadamente la solicitud escrita de fecha 01-8-2013 (sic) reformada el 9-8-2013 (sic), la cual debió ser resuelta en los quince (15) días siguientes según el artículo 3 ejusdem”.
Fundamentó, su escrito libelar en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y asimismo solicitó que “(…) sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar por la definitiva”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar debe pronunciarse esta Instancia Jurisdiccional con respecto a la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir de la demanda por abstención o carencia contra la presunta omisión por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en responder “(…) las solicitudes indicadas dando cumplimiento a la exigencia de CADIVI contenidas en la precitada notificación del 28 de noviembre de 2012, presentada para obtener respuesta sobre el retardo e incumplimiento del trámite por los funcionarios responsables del asunto y oferta del pago de la deuda que eventualmente pueda resultar para el levantamiento de la suspensión indicada”, para lo cual observa este Órgano Jurisdiccional, lo establecido en el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguientes:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...omissis...)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”.

En virtud de la norma supra transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todos aquellos recursos de abstención o negativa de autoridades distintas a “(…) las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley; y en el numeral 4 del artículo 25 (…)” eiusdem.
En este sentido, este Órgano Colegiado considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 2005-01739, dictada por esta Corte en fecha 1º de julio de 2005, (caso: Bureau Veritas S.A. y Bivac de Venezuela, S.A.), ratificada en sentencia Nº 2010-1461, de fecha 20 de octubre de 2010, (caso: Desiree Saavedra), en la cual se analizó lo correspondiente a la naturaleza jurídica de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), donde se precisó lo siguiente:
“(…) –La Comisión de Administración de Divisas- fue creado mediante Decretos Presidenciales Nos 2.302 y 2.303 del 5 de febrero de 2003, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.625 de esa misma fecha, y que su principal atribución competencial es la regulación y control del régimen cambiario de adquisición de divisas instaurado por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, conjuntamente con el Banco Central de Venezuela, mediante los Convenios Cambiarios Nos 1 y 2, publicados en la Gaceta Oficial antes citada. Ello así, debe destacarse que de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto de creación del órgano presuntamente agraviante (N° 2.302): ‘Los gastos necesarios para el funcionamiento de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) serán imputados al presupuesto del Ministerio de Finanzas’. (…) Adicionalmente, debe ponerse de relieve la innegable función pública que cumple dicho órgano. En efecto, el control de cambio de divisas implementado por el Poder Ejecutivo y el Banco Central de Venezuela a través de los Convenios Cambiarios 1 y 2, obedece a un criterio de política económica emprendida por el Ejecutivo Nacional que produce efectos erga omnes en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y que se fundamenta en el uso por parte del Poder Ejecutivo de una competencia que se encuentra previamente estatuida en el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) Ahora bien, visto que CADIVI es un órgano creado por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de una potestad constitucional, que se encuentra bajo relación de dependencia presupuestaria del Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, y visto asimismo que posee un ámbito definido de competencias debidamente establecidas por el bloque de la legalidad que le regula (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Instancia Jurisdiccional observa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 3 del artículo 23, y en el numeral 4 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro Tribunal, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción, del presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia. Así se declara.
B.- DE LA ACCIÓN INTERPUESTA Y DE SU ADMISIBILIDAD
Declarado lo anterior, es necesario mencionar de manera preliminar que, la demanda por abstención o carencia, es entendido como aquella acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 838, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Rafael Leonardo Guzmán Rodríguez).
Ello así, es necesario mencionar que el caso de autos trata sobre una demanda por abstención o carencia interpuesta por la representación judicial del ciudadano Miguel Ángel Pérez Estrada, contra la presunta omisión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en dar respuesta a las solicitudes indicadas en cumplimiento a la exigencia de la Administración Pública.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción incoada y, en tal sentido debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33, 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los cuales establecen:
“(…) Artículo 33.- El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
(…omissis…)
Artículo 35.- La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
(…omissis…)
Artículo 66.- Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención (…)”.

Así pues, a tenor de la norma transcrita y de lo previsto en los artículos supra mencionados, este Órgano Jurisdiccional observa que la caducidad de la acción es un requisito de admisibilidad que interesa al orden público y por tanto, es revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada por las partes, en tal sentido esta Alzada considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.
De este modo, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad.
En ese orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional considera necesario resaltar el contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
(…omissis…)
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso (…)”. (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, conforme a la norma transcrita, se observa que, el ejercicio de la acción contra la abstención de la Administración, está sujeto a un lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del vencimiento del lapso en el cual la Administración debe pronunciarse sobre el correspondiente recurso o solicitud administrativa.

Ello así, aplicando al caso concreto las premisas anteriores, se evidencia por una parte que el demandante indicó en su escrito libelar que el 28 de noviembre de 2012, según Providencia Administrativa Nº Pre-Veco-GCP-142446, tuvo conocimiento que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dio inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio, e impuso “(…) medida de preventiva de suspensión de acceso al Sistema de Divisas para Autorización de Adquisición de divisas destinadas al pago de consumo en el extranjero”, y por otra parte, que en fecha 1º de agosto de 2013, dio “(…) cumplimiento de la entrega a CADIVI de la documentación y anexos requeridos por la Autoridad Cambiaria DE LA NOTIFICACIÓN VÍA Rusad de (sic) en fecha 28 de noviembre de 2012 según Providencia Pre-Veco-GCP-142446 (…)”.
De igual forma, esta Alzada observa que en fecha 15 de octubre de 2013, el abogado Orlando Antonio Lagos Villamizar, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Pérez Estrada, interpuso la presente demanda contra la supuesta inactividad de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En este orden de ideas, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional, citar los artículos 26, 28 y 29 del Capítulo IV (Del Procedimiento sancionatorio, de la iniciación, sustanciación y terminación) de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, los cuales establecen:
“Artículo 26.-En la boleta de notificación, se emplazará al presunto infractor o infractora para que en un lapso no mayor de diez días hábiles consigne los alegatos y pruebas que estime pertinentes. La notificación se practicará de manera personal en el domicilio, sede o establecimiento permanente del presunto infractor o infractora.
(…omissis…)
Artículo 28.-La sustanciación del expediente deberá concluirse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación del auto de apertura, mediante acto administrativo, pudiéndose prorrogar mediante un auto para mejor proveer, hasta por quince días hábiles cuando la complejidad del asunto así lo requiera (…omissis…).
Artículo 29.- Al día hábil siguiente de culminada la sustanciación del expediente, comenzará un lapso de quince días hábiles, prorrogable por un lapso igual, mediante auto razonado y cuando la complejidad del caso lo amerite, para que la máxima Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria decida el asunto”.

Ahora bien, de las disposiciones antes transcritas se desprende que: i) en la boleta de notificación se emplazará a la parte afectada para que en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles consigne sus alegatos y pruebas; ii) la Administración Pública cuenta con un lapso de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación del auto de apertura para la sustanciación del expediente; iii) el día hábil siguiente al finalizar el lapso de los treinta (30) días para la sustanciación por parte de la Administración Pública, comenzará el lapso de quince (15) días hábiles para decidir.
Ello así, este Órgano Colegiado puede verificar que en el caso bajo estudio la parte demandante en su escrito libelar indicó que mediante Providencia Administrativa Nº PRE-VECCO-GCP-142446, de fecha 28 de noviembre de 2012, fue iniciado el procedimiento sancionatorio, (folio 1 del expediente judicial), razón por la cual esta Corte estima que en dicha fecha tuvo conocimiento el recurrente de la decisión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por lo que, al día hábil siguiente comenzaría a correr el lapso de sustanciación del procedimiento, el cual no podría exceder de treinta (30) días hábiles (artículo 28 de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios), de los cuales los primeros diez (10) días hábiles serían para que la parte recurrente consignara sus alegatos y pruebas (artículo 26 eiusdem).
Así pues, el 15 de enero de 2013 finalizaría el lapso para que la Administración sustanciara el expediente, y el 16 de enero de 2013 comenzaría a correr el lapso de quince (15) días hábiles para que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) emitiera la decisión correspondiente, lapso que debía vencer el 5 de febrero de 2013, fecha en la cual -se insiste- finalizaría el lapso para que la Administración dictara la decisión en el marco del procedimiento sancionatorio, y es partir de dicha fecha, es decir el 5 de febrero de 2013 que la parte recurrente debía entender que la Administración -presuntamente- habría incurrido en la abstención o carencia. Así se establece.
Ello así, en el presente caso, esta Corte debe entender que una vez transcurridos los lapsos anteriormente señalados (artículos 26, 28 y 29 de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios), y al no producirse una decisión, debió entender el recurrente que la Administración incurrió en la supuesta omisión, razón por la cual comenzó a correr el lapso para la interposición del recurso por abstención, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes, de conformidad con lo establecido con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Posteriormente, se observa que no corre inserto en el presente expediente documento alguno que haga presumir a quien aquí decide que en efecto se haya pronunciado la Administración en el lapso establecido en el citado artículo 29 de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, razón por la cual, quedó abierta la opción para que el querellante ejerciera la demanda por abstención o carencia ante el Órgano Jurisdiccional competente, dentro de los ciento ocho (180) días siguientes.
Ahora bien, precisado lo anterior, y luego de realizar el análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Alzada observa que la demanda por abstención o carencia fue interpuesta el 15 de octubre de 2013, y de conformidad con lo señalado en líneas anteriores, estima que transcurrió sobradamente el lapso de ciento ochenta (180) días a que se refiere el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en el recurso interpuesto. Así se decide.
Por las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar INADMISIBLE -por haber operado la caducidad- de la demanda por abstención o carencia interpuesta, por el abogado Orlando Antonio Lagos Villamizar, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Pérez Estrada, contra la presunta omisión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), “(…) de decidir expresamente la solicitud escrita de fecha 1 (sic) de agosto de 2013, reformada seguidamente en fecha 9 de agosto de 2013 (…)”.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el abogado Orlando Antonio Lagos Villamizar, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PÉREZ ESTRADA, contra la presunta omisión de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
2.- INADMISIBLE la demanda por abstención o carencia interpuesta por haber operado la caducidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/21
Exp. Nº AP42-G-2013-000403

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental.