EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000418
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 22 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2121-2013 de fecha 10 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos ORLANDO RAMÓN MIRANDA BENOT y JOHNNY GREGORIO NARVÁEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.151.156 y 10.143.424, respectivamente, actuando el primero con el carácter de Presidente y el segundo en su condición de Diputado del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA, debidamente asistidos por los Abogados Domingo Mejías Pernalete y Gorki Ignacio Dam Barcelo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.134 y 68.394, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la solicitud de regulación de competencia formulada en fecha 15 de julio de 2013 por la Abogada María Alejandra Cardozo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.186, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, a la cual se adhirieron los ciudadanos Nelson Mujica, Erick Pérez y Ana Luisa Angulo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.358.952, 11.942.162 y 7.433.356, respectivamente, en su condición de terceros interesados en la presente causa; como medio de impugnación contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de junio de 2013, mediante la cual declaró con lugar la demanda por abstención o carencia interpuesta.
En fecha 24 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quién se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman la citada causa, esta Corte observa lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 8 de mayo de 2012, los ciudadanos los ciudadanos Orlando Ramón Miranda Benot y Johnny Gregorio Narváez, antes indentificados, debidamente asistidos por los Abogados Domingo Mejías Pernalete y Gorki Ignacio Dam Barcelo, presentaron escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta con medida cautelar innominada, contra la Gobernación del Estado Lara, en los siguientes términos:
Fundamentaron su demanda en lo previsto en los artículos 7, 136, 137, 139, 159, 160, 162 y 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 2, 4, 8, 10, 24, 25 y 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
Indicaron que en fecha “[...] (13) de Marzo de 2012, tuvo lugar la SESIÓN ORDINARIA del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA [...]”, siendo el caso que “[...] en el Punto 3 del Orden del Día fue considerado el ‘INFORME PARCIAL DE LA COMISIÓN TÉCNICA PERMANENTE DE FINANZAS Y PRESUPUESTO, SOBRE EL DECRETO DE EJECUCION DEL PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2012, CON CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES DEFINITIVAS EN CUANTO A LOS ASPECTOS JURÍDICOS’ [...]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Señalaron que tras los análisis y conclusiones a las que llegó la Comisión respecto a la revisión del Decreto mencionado, surgió la recomendación que “[...] se solicita la destitución del Director de la Imprenta Oficial del Estado Lara, del Jefe de la oficina (sic) de Planificación y Presupuesto y del Jefe de la Oficina de Consultoría Jurídica por su negligencia, impericia e imprudencia manifiesta en el cumplimiento de sus funciones” [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Que se apreciaron las actuaciones de los funcionarios involucrados en la elaboración y publicación del “[...] DECRETO DE EJECUCION DEL PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2012, como es el caso del Director de la Imprenta Oficial del Estado Lara, del Jefe de la oficina (sic) de Planificación y Presupuesto y del Jefe de la Oficina de Consultaría Jurídica de la Gobernación del Estado Lara, cuyos cargos son de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN del Gobernador del Estado, tal como se establece en el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 3, 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Manifestaron que según las reglas del Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado Lara, se sometió a votación, aprobándose con una mayoría de diez (10) votos favorables de los catorce (14) Diputados y Diputadas presentes en la misma, la solicitud de remoción de los funcionarios “[...] Jefe de la oficina de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Lara, Licenciado ERICK PEREZ, la Jefa de la Oficina de Consultaría Jurídica de la Gobernación del Estado Lara, Abogada ANA LUISA ANGULO y el Director de la Imprenta Oficial del Estado Lara, ciudadano NELSON MUJICA”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Que con fecha 15 de marzo de 2012, se libraron los oficios “[...] Nº P-12-E-0084, P-12-E-0089 Y P-12-E-0090 [...]”, con el fin de participarle al ciudadano Gobernador la decisión del Órgano Legislativo “[...] de solicitar la destitución de los indicados funcionarios [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que este acto legítimo, legal y constitucional dictado por el pleno del Consejo Legislativo del Estado Lara en uso de sus atribuciones “[...] NO HA SIDO ACATADO POR EL CIUDADANO GOBERNADOR [...]”, quien “[...] pretendió no darse por enterado evadiendo la recepción formal de los Oficios Nº P-12-E-0084, P-12-E-0089 y P-12-E-0090 de fecha 15 de marzo de 2012 libradas al efecto por la Presidencia del órgano legislativo [...]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original].
Esgrimieron que en reiteradas oportunidades funcionarios del Consejo Legislativo acudieron a la sede de la Gobernación del Estado Lara con la finalidad de hacer entrega de los oficios referidos, negándoseles el acceso a la sede de la Gobernación, motivo por el cual se levantaron las correspondientes actas para dejar constancia de tal hecho. Asimismo, que el Consejo Legislativo a través de su Consultor Jurídico debió solicitar ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, una inspección con el fin de dejar constancia de la negativa del Gobernador del Estado, la cual tuvo lugar en fecha 20 de marzo de 2012 y en la que se negó el acceso de la funcionaria representante de la Notaría, no sólo en la práctica de la inspección sino también en el acceso a la sede aludida.
Resaltaron que “[...] la Sesión Ordinaria [...] se convirtió en un hecho notorio y comunicacional, así como la respuesta y opinión que el Gobernador del Estado Lara hizo pública a través de los medios de comunicación [...], en los cuales se evidencia que el ciudadano Gobernador de forma inequívoca manifestó su rotunda negativa a acatar la decisión emanada del Pleno Legislativo. No obstante ello y a fin de dar formal y oficial notificación de la decisión al ejecutivo Regional, el Consejo Legislativo publicó un Cartel en un diario Regional [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Que la decisión del Consejo Legislativo del Estado Lara tiene su fundamento en el numeral 12 del artículo 15 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y el artículo 45 de la Constitución del Estado Lara.
En consecuencia, solicitaron se declare “[...] ‘CON LUGAR’ el presente Recurso Contencioso-Administrativo de Abstención o Carencia, y en consecuencia, ordene al GOBERNADOR DEL ESTADO LARA Ciudadano HENRI FALCON (sic) FUENTES, como servidor público investido de la potestad-deber de dirigir la acción de gobierno y de remover sus Directores y Directoras como Máximo Jerarca de la Administración Pública Regional, que cumpla con su deber de remover del Cargo a los ciudadanos ERICK PÉREZ, Jefe de la oficina (sic) de Planificación y Presupuesto, Abogada ANA LUISA ANGULO, Jefa de la Oficina de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Lara y del Licenciado NELSON MÚJICA, Director de la Imprenta Oficial del Estado Lara, de manera oportuna y adecuada sobre el deber que debe (sic) atacar por imperio del Numeral 12 del Artículo 15 de la LEY ORGÁNICA DE LOS CONSEJOS LEGISLATIVOS DE LOS ESTADOS y del Artículo 45 de la CONSTITUCIÓN DEL ESTADO LARA [...]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
- De la medida cautelar innominada solicitada.
Finalmente, solicitaron se acuerde la medida cautelar consistente “[...] en la SEPARACIÓN TEMPORAL DE SUS RESPECTIVOS CARGOS [...]” de los funcionarios anteriormente señalados. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Indicaron que la medida solicitada se encuentra fundamentada en el hecho cierto que los indicados ciudadanos “[...] permanecen en sus cargos a pesar de la solicitud expresa emanada del Consejo Legislativo del Estado Lara de su destitución por parte del Gobernador [...]”. Que el Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Lara, la Jefa de la Oficina de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Lara y por su parte el Director de la Imprenta Oficial del Estado Lara se encuentran ejerciendo sus cargos en franca violación a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de los Consejos Legislativos de los Estados y la Constitución del Estado Lara, no obstante, estar en pleno vigor el acto del Consejo Legislativo del Estado Lara, configurándose de esta forma el fumus boni iuris. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto al periculum in mora alegaron que es evidente que las actuaciones de los mencionados funcionarios se mantienen contrarias a los principios que deben regir todos los actos de la Administración Pública, “[...] lo que devendría en actos de irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, por cuanto sus actuaciones son susceptibles de producir daños al colectivo del Estado Lara comprometiendo su desarrollo y el cumplimiento de las obligaciones del Ejecutivo Regional y los órganos que lo integran, para con los administrados, impidiendo el control legal del gasto público y su correcta utilización”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO SOBRE EL CUAL RECAE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN
En fecha 4 de junio de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión mediante la cual declaró:
“[...] 1.- COMPETENTE para conocer la demanda por abstención, interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos Orlando Ramón Miranda Benot y Johnny Gregorio Narváez, actuando en su condición de Diputados, el primero de los mencionados en su carácter de Presidente, del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA, asistidos por los abogados Domingo Mejías Pernalete y Gorki Ignacio Dam Barcelo, contra el ciudadano HENRI FALCÓN FUENTES, en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO LARA, todos plenamente identificados.
2.- CON LUGAR la demanda por abstención interpuesta, en consecuencia:
2.1.- Se ORDENA al ciudadano Gobernador del Estado Lara, cumplir de manera inmediata con la obligación prevista en el artículo 45 de la Constitución del Estado Lara, en virtud de la solicitud aprobada por el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los integrantes del Consejo Legislativo del Estado Lara, notificada mediante publicación en prensa, en fecha 22 de marzo de 2012, conforme a lo expuesto en el presente fallo.
3.- Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Contraloría General de la República así como a la Fiscalía General de la República a los fines de someter a su debida competencia y consideración, las responsabilidades a que haya lugar.
4.- Se ORDENA al Gobernador del Estado Lara, mantener el fiel cumplimiento a la decisión interlocutoria de fecha 08 de junio de 2012, hasta tanto tenga lugar el acatamiento definitivo del presente fallo”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 15 de julio de 2013, la Abogada María Alejandra Cardozo, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito mediante el cual solicitó la regulación de competencia, al cual se adhirieron los ciudadanos Nelson Mujica, Erick Pérez y Ana Luisa Angulo, en su condición de terceros interesados en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, exponiendo para ello los siguientes argumentos:
Indicó que “[...] la presente causa se inicia por Recurso de Abstención intentada por el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA en contra de la presunta omisión en que incurrió el ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO LARA, en la orden que le fue impuesta por el órgano legislador en DESTITUIR a los Directores de IMPRENTA DEL ESTADO LARA, PLANIFICACION Y [sic] PRESUPUESTO y CONSULTORIA JURIDICA DEL ESTADO LARA, dicha petición la realiza el Consejo Legislativo con fundamento en lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 15 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativo de los Estados [...]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[...] a lo largo del íter procesal en la presente causa, la representación del ejecutivo ha opuesto la incompetencia del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, en tanto considera, [se] [encuentran] frente a un conflicto real de autoridades que se abrogan una misma competencia, que debe ser puesta al conocimiento de la Sala Político Administrativa, a tenor de lo establecido en el numeral 8 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[s]in duda, [se] [encuentran] frente a una controversia que inició en el aspecto político ideológico, pero que ha ido trascendiendo hasta tocar el ámbito real de competencias de ambos poderes, creando un verdadero conflicto de autoridades que ha entorpecido la labor a la que están obligados a observar ambas partes, cual es atender a las necesidades del colectivo larense”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Resaltó que “[...] existe una notable colisión de normas que generan confusión, al legitimar en competencias similares tanto al Poder Ejecutivo del Estado como al Poder Legislativo Estadal en el manejo del personal de confianza del tren ejecutivo del Estado Lara, de allí deviene el conflicto de competencias [...], en tanto que ambas partes se consideran habilitados por la Ley para ejercer o no las acciones tendentes a desarrollar las atribuciones que le han sido conferidas en el manejo del personal adscrito al Ejecutivo Estadal”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[...] la competencia para el conocimiento de la controversia administrativa surgida entre el Consejo Legislativo del Estado Lara y el Gobernador del Estado Lara (como representante del Ejecutivo Estadal), corresponderá a la Sala Político Administrativa de nuestro más alto tribunal de la República y no al Juzgado Superior en Lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ya que no obstante de la denominación que pretenda darle los actores, en el fondo permanece una pretensión propia de un conflicto de autoridad de dos órganos del Poder Público Estadal, como lo es el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[...] la orden impuesta por el órgano legislador, y avalada en la sentencia emitida por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo la Región Centro Occidental, es el de proceder a DESTITUIR de sus cargos a los Directores supra señalados, lo cual resulta a todas luces ilegal e inconstitucional puesto que corresponderá a la ley especial establecer las normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública y, en tal sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone taxativamente causales de destitución y determina el procedimiento a seguir para proceder a la destitución de un funcionario que goza de la estabilidad en virtud de la carrera administrativa dentro de la Administración Pública. Procedimiento que no llevó a cabo el órgano legislador para decidir respecto de la Destitución de estos funcionarios”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[...] el ordenar la destitución de funcionarios de Libre Remoción (al cual no le es aplicable el procedimiento de destitución), pero más aún ante LA AUSENCIA DE PROCEDIMIENTO PREVIO que les permitiera alegar lo que en su defensa tuvieren a bien esgrimir, constituye un acto de franca violación de principios y garantías constitucionales tales como: El derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, el Principio del Paralelismo de las formas (al solicitar la remoción de funcionarios que no se encuentran adscritos al Poder Legislativo sino al Poder Ejecutivo), el Principio de la Competencia (pues quien nombre es el que remueve), el Principio de Autonomía que posee cada órgano del Poder Público en el ejercicio de sus funciones e INHABILITA para ejercer otros cargos públicos, con lo cual se extralimita en el ámbito de sus competencias e incurre en ULTRAPETITA, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto que se pretende ejecutar y la sentencia por la cual pretende ser ejecutada [...]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Relató que “[...] la INHABILITACIÓN constituye la Pena aflictiva que priva de algún derecho o incapacita para ciertos empleos, y en el presente caso, los funcionarios involucrados con la sentencia dictada resultaron destituidos de sus cargos, no pudiendo ejercer cargos públicos en la Administración Pública hasta tanto se dé cumplimiento a la sentencia definitiva, y todo ello sin haberse determinado mediante pruebas fehacientes el supuesto daño causado al patrimonio del Estado y sin procedimiento previo alguno, pero más aún, dicha sanción es declarada por un Tribuna’ incompetente, lo que no tiene asidero en el campo jurídico [...]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Consideró “[...] pertinente elevar al conocimiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el presente asunto, a efectos de determinar la existencia del conflicto planteado y, en consecuencia, se pronuncie sobre el fondo del asunto dictaminando una sentencia justa y apegada a los mandatos constitucionales y legales que nos rigen”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se:
“[...] 1) Admita la presente Regulación de competencia por Conflicto de Autoridad y de no ser acordada la misma, revise la aludida INCOMPETENCIA del TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL respecto de la SANCIÓN solicitada y acordada.
2) Declare SU COMPETENCIA para conocer de la presente causa y CON LUGAR la presente solicitud y, en consecuencia, declare nula y sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, [...] entrando a conocer el fondo de la presente causa y profiriendo una sentencia justa y apegada a la Constitución y las leyes”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento respecto a la regulación de competencia planteada esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer de la presente causa. Al respecto, cabe indicar que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”.
Así mismo debe traerse a colación lo dispuesto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo cual establece lo siguiente:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo Previsto en esta ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”.
De la norma transcrita supra se desprende claramente que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la solicitud de regulación de competencia es el superior jerárquico de aquél ante el cual se haya propuesto dicha solicitud y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, aplicable supletoriamente según el artículo 31 in comento donde establece que los procedimiento ejercidos ante esta Jurisdicción se aplicaran supletoriamente a los establecidos en el Código de Procedimiento Civil, es por esto que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia planteada con ocasión de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 4 de junio de 2013. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdicción para conocer de la presente solicitud de regulación de competencia, esta Corte observa lo siguiente:
En primer lugar, es importante destacar que la competencia es el ámbito en la materia, el grado o el territorio dentro del cual un Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad; siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente, éste de oficio puede declararla y dependiendo del caso, remitirlo al que considere competente.
Igualmente, en el caso que una de las partes del proceso considere que el Tribunal es incompetente, puede interponer ante el mismo la regulación de competencia.
Al respecto, resulta necesario señalar que la regulación de competencia es un medio de impugnación contra aquellas decisiones que haya emitido el operador jurídico respecto a su competencia, solicitud esta, la cual deberá realizarse ante el mismo Juez para posteriormente ser decidida por el sentenciador de Alzada.
Asimismo, es preciso señalar que la regulación de competencia no suspende el curso de la causa y la decisión que resuelva sobre esta debe ser emitida sin citación previa, ni alegatos, atendiendo el Órgano decisor únicamente a las actuaciones remitidas en autos, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 71 y 74 del Código de Procedimiento Civil.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver la regulación de competencia formulada, previa las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte recurrida, manifestó que “[...] la competencia para el conocimiento de la controversia administrativa surgida entre el Consejo Legislativo del Estado Lara y el Gobernador del Estado Lara (como representante del Ejecutivo Estadal), corresponderá a la Sala Político Administrativa de nuestro más alto tribunal de la República y no al Juzgado Superior en Lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ya que no obstante de la denominación que pretenda darle los actores, en el fondo permanece una pretensión propia de un conflicto de autoridad de dos órganos del Poder Público Estadal, como lo es el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo [...]”. [Corchetes de esta Corte].
En el presente caso, se observa que la acción principal está constituida por una demanda por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada en fecha 8 de mayo de 2012 por los ciudadanos Orlando Ramón Miranda Benot y Johnny Gregorio Narváez, actuando el primero con el carácter de Presidente y el segundo en su condición de Diputado del Consejo Legislativo del Estado Lara, debidamente asistidos por los Abogados Domingo Mejías Pernalete y Gorki Ignacio Dam Barcelo, contra la Gobernación del Estado Lara, por la presunta omisión en que incurrió el ciudadano Gobernador del Estado Lara, al no acatar la decisión emanada del Consejo Legislativo de dicho Estado, de destituir a los ciudadanos Erick Pérez, Ana Luisa Angulo y Nelson Mujica, en su condición de Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Lara, Jefa de la Oficina de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Lara y Director de la Imprenta Oficial del Estado Lara, respectivamente.
En fecha 4 de junio de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer y decidir de la demanda por abstención o carencia interpuesta y en consecuencia declaró con lugar la misma.
Posteriormente, en fecha 15 de julio de 2013, la Abogada María Alejandra Cardozo, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito mediante el cual solicitó la regulación de competencia, a la cual se adhirieron los ciudadanos Nelson Mujica, Erick Pérez y Ana Luisa Angulo, en su condición de terceros interesados en la presente causa, contra la referida decisión.
Ahora bien, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que los ciudadanos Orlando Ramón Miranda Benot y Johnny Gregorio Narváez, actúan en esta controversia el primero con el carácter de Presidente y el segundo en su condición de Diputado del Consejo Legislativo del Estado Lara, según Acta de Elección y Juramentación de la Junta Directiva e Instalación del Primer Período de Sesiones Ordinarias del Consejo Legislativo del Estado Lara correspondiente al año 2012, aprobada en fecha 5 de enero de 2012.
Ahora bien, desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que se está en presencia de entes públicos y actuaciones que dan operatividad a la aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así mismo, vista la simple denominación de los entes que presuntamente dan origen a la presente demanda por abstención o carencia, pareciera en principio que el Juzgado a quo resulta el competente para pronunciarse sobre la pretensión planteada por los ciudadanos Orlando Ramón Miranda Benot y Johnny Gregorio Narváez, actuando el primero con el carácter de Presidente y el segundo en su condición de Diputado del Consejo Legislativo del Estado Lara, según Acta de Elección y Juramentación de la Junta Directiva e Instalación del Primer Período de Sesiones Ordinarias del Consejo Legislativo del Estado Lara correspondiente al año 2012, aprobada en fecha 5 de enero de 2012, en tanto que, al ser autoridades pertenecientes a una entidad local territorial, están sujetas a un control en sede judicial al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, cuya competencia regional actualmente comprende los Estado Lara, Portuguesa y Trujillo; todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar a qué Órgano Jurisdiccional con competencia en materia administrativa será el llamado a resolver ciertas pretensiones dirigidas por los particulares, pues actualmente la Jurisdicción concebida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está integrada por distintos Tribunales que han sido establecidos por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además de aquellos textos normativos que atendiendo específicamente a determinada materia atribuyen a ciertos Tribunales que sin pertenecer a dicha Jurisdicción, una competencia especial que corresponde a ésta.
En el caso que nos ocupa, se trata de una presunta demanda por abstención o carencia interpuesta por los ciudadanos Orlando Ramón Miranda Benot y Johnny Gregorio Narváez, actuando el primero con el carácter de Presidente y el segundo en su condición de Diputado del Consejo Legislativo del Estado Lara, contra la Gobernación del Estado Lara; evidenciando esta Corte que se está en presencia de un conflicto de autoridades entre los representantes del Consejo Legislativo y el Gobernador del Estado Lara, lo cual puede afectar el normal desenvolvimiento del Estado, propio de un conflicto de autoridades devenido de una controversia administrativa.
En efecto, en un caso similar al de autos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a pesar de la calificación hecha por la parte actora en su pretensión -recurso contencioso administrativo de nulidad-, determinó que lo planteado era una controversia administrativa originada entre autoridades municipales, en razón de que se alteraba el normal desenvolvimiento del ente municipal; tal y como ocurre en el caso de marras, donde a pesar de que inició dicha acción a través de una demanda por abstención o carencia, dado el conflicto de autoridades entre representantes del Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo, más bien se trata de una controversia administrativa entre dichas autoridades, lo cual puede alterar el normal desenvolvimiento de la entidad Estadal. [Vid. Sentencias de dicha Sala Nros. 00810, 00908 y 01328, de fechas 30 de mayo, 5 de junio y 25 de julio de 2007, respectivamente].
Así pues, esta Corte observa que la representación judicial de la parte recurrida en su solicitud de regulación de competencia, indicó que la competencia para el conocimiento de la controversia administrativa surgida entre el Consejo Legislativo del Estado Lara y el Gobernador del Estado Lara, corresponde a la Sala Político Administrativa y no al Juzgado Superior en Lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ya que a pesar de la denominación que pretendan darle los actores, en el fondo de la presente controversia permanece una pretensión propia de un conflicto de autoridades de dos órganos del Poder Público Estadal, como lo es el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo.
Expuesto lo anterior, resulta importante destacar que, respecto a este punto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente [en sentencia N° 01653 de fecha 18 de julio de 2000, ratificada en decisiones números 700 del 25 de mayo de 2011 y 1788 del 15 de diciembre de 2011, entre otras], que “[...] las controversias o conflictos entre autoridades se produce cuando se cuestione la legitimidad de una autoridad por otra, es decir, dos autoridades de la República, de los Estados o de los Municipios, que se atribuyan una misma función o competencia, teniendo sólo uno de ellos dicha competencia o facultad atribuida por la ley y cuando esa situación amenace la normalidad institucional de un Municipio o Distrito [...]”. [Resaltado de esta Corte].
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, reitera la prenombrada Sala que “[...] las controversias administrativas se manifiestan entre organismos o autoridades legítimas, en cuanto a sus atribuciones, es decir, la controversia no constituye un problema de legitimidad de las autoridades, sino más bien de titularidad competencial, siempre y cuando dicho conflicto afecte el orden público. De forma tal que, a través del sometimiento jurisdiccional de la referida controversia administrativa, se pretenda recuperar la gobernabilidad y apego a la normativa administrativa que pudiera haberse afectado en ese trance, dada la multiplicidad de interacciones administrativas entre distintos entes estadales, regionales, locales”. [Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1099 de fecha 27 de septiembre de 2012, caso: Municipio Juan Germán Roscio contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia].
Así pues, que la controversia aquí planteada es con ocasión a una supuesta omisión en que incurrió el Gobernador del Estado Lara, la cual fue objeto de abstención o carencia por parte de representantes del Consejo Legislativo del referido ente regional, es por lo que, en criterio de esta Corte estamos en presencia de un conflicto entre autoridades de una misma entidad administrativa que de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe ser estimada como una “Controversia Administrativa”.
En este sentido, merece especial referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de junio del 2010, texto normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa en el caso de los Juzgados Superiores (actualmente Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo), específicamente en su artículo 25 numerales 3 y 9, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
[…Omissis…]
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley”.
La anterior disposición limita la competencia -entre otras- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos emanados de los estados y municipios, y la resolución de controversias administrativas que se ocasionen entre municipios de una misma entidad territorial, en virtud del ejercicio de una competencia atribuida por ley.
Para el caso en concreto, conforme a los términos en que ha sido planteada la precitada “Controversia Administrativa”, observa este Órgano Jurisdiccional que dicha pretensión no está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de algún acto administrativo; de igual forma, resulta evidente que no se trata de una posible controversia administrativa entre municipios de un mismo estado, sino entre autoridades de un mismo ente -Consejo Legislativo del Estado Lara contra la Gobernación del Estado Lara-.
Por lo tanto, siendo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la encargada de regular las competencias del Juzgado a quo, a las cuales debe sujetarse por imperativo del principio competencial consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estima que no existe en el ordenamiento jurídico una norma atributiva de competencia que atribuya a dicho Juzgado el conocimiento y resolución de controversias administrativas fuera del alcance contenido en el artículo 25 numeral 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, entre municipios de un mismo estado.
Lo anterior, lleva a la necesidad de revisar el basamento constitucional y legal en el cual pueda encontrarse regulada la competencia para conocimiento de pretensiones como la que han interpuesto los ciudadanos Orlando Ramón Miranda Benot y Johnny Gregorio Narváez, actuando el primero con el carácter de Presidente y el segundo en su condición de Diputado del Consejo Legislativo del Estado Lara, según Acta de Elección y Juramentación de la Junta Directiva e Instalación del Primer Período de Sesiones Ordinarias del Consejo Legislativo del Estado Lara correspondiente al año 2012, aprobada en fecha 5 de enero de 2012, en contra del Gobernador de esta entidad, la cual ineludiblemente conlleva a una controversia administrativa en los términos antes expuestos.
Así las cosas, el artículo 266 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sala Político Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
[…Omissis…]
4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal”.
Bajo la disposición constitucional citada, en concordancia con el artículo 5 numeral 34 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), se delimitó el régimen de competencia conforme al cual Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se constituye en el Órgano Jurisdiccional competente en la resolución de aquéllas pretensiones donde se alegue la existencia de un conflicto entre dos autoridades municipales. Reflejo de ello, lo constituyen las decisiones Nros. 00810 del 30 de mayo de 2007; 00908 de fecha 05 de junio de 2007 y 01328 de fecha 25 de julio de 2007, en donde la Sala Político Administrativa, a pesar de la calificación hecha por la parte actora a su pretensión (recurso contencioso administrativo de nulidad), determinó que lo planteado era una controversia administrativa originada entre autoridades municipales.
Dentro de ese contexto, en uno de los fallos citados en el párrafo precedente, (caso: controversia administrativa suscitada entre los Concejales Del Municipio Ribero del estado Sucre), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“A tal efecto, el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
[…Omissis…]
4.Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.
[…Omissis…]
Igualmente, se observa que con fundamento en la norma constitucional arriba transcrita, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 34 de su artículo 5 dispone que:
“Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.
[…Omissis…]
34. Dirimir las controversias que se susciten entre autoridades políticas o administrativas de una misma o diferentes jurisdicciones con motivo de sus funciones, cuando la ley no atribuya competencia para ello a otra autoridad;
[…Omissis…]
El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37”.
Igualmente en sentencia N° 00546 dictada por esta Sala en fecha 3 de abril de 2003, se indicó lo siguiente:
“Al respecto observa la Sala, que el objeto de la solicitud presentada está dirigida a dirimir el conflicto surgido ‘…entre los miembros del Consejo Legislativo del Estado Sucre, al haberse instalado y designado en fecha 13 de enero de 2003, dos (2) Juntas Directivas para el período de Sesiones Ordinarias correspondientes al año 2003 a 2004, lo cual afecta gravemente la normalidad institucional del Estado Sucre y el funcionamiento normal de su Poder Legislativo Regional, dado que la Junta Directiva, presidida por el Legislador César Marval Romera, se irroga (sic) en forma ilegítima e ilegal la ostentación de la legitimidad requerida para ejercer las funciones, atribuciones y gestiones que corresponden a dicho órgano…’.
En tal sentido, dado que la atribución establecida en el citado ordinal 4 del artículo 266 de la Constitución, en concordancia con la atribución dispuesta en el ordinal 22 del artículo 42, transcrito supra, atribuye a esta Sala el conocimiento de los denominados conflictos de autoridades o controversias administrativas, suscitadas entre la República, algún Estado. Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, así como el conocimiento de aquellos conflictos administrativos que se planteen entre diversos órganos pertenecientes a una misma entidad político territorial y aquellos supuestos de controversias administrativas, en los que se encuentre amenazada la normalidad institucional de un Municipio, fundamentado en la disposición contenida en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la competencia para conocer del presente caso corresponde a esta Sala Político Administrativa. Así se declara.
Del contenido de las normas y de la sentencia arriba transcritas, se desprende que esta Sala Político-Administrativa tiene atribuida expresamente la competencia para conocer de “los conflictos de autoridades o las controversias administrativas”, cuando alguna de las partes sea algún Municipio y se encuentre amenazada la normalidad institucional de éste, como es el caso de autos; por lo que se impone asumir el conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el aparte 34 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.”
En ese orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a su competencia para el conocimiento de controversias administrativas entre autoridades de un mismo municipio, fue reiterada mediante Sentencia Nº 00879, de fecha 22 de julio del 2008.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la decisión Nº 455 del 14 de marzo de 2007, (caso: Alcaldía y Consejo Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira), declinó la competencia a la Sala Político Administrativa para el conocimiento de una controversia entre aquéllas dos autoridades municipales, con fundamento en el artículo 266 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 numerales 32 y 34 de la entonces vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, visto que en el curso del año 2010, fueron sancionadas la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es menester traer a colación las disposiciones que actualmente regulan la competencia para casos como el de autos, conforme los términos planteados por la parte actora.
Así tenemos que, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, de fecha 29 de julio de 2010, cuya última reimpresión se efectuó mediante la Gaceta Oficial Nº 39.522, de fecha 01 de octubre de 2010, en su artículo 26 numerales 7 y 8, contempla lo siguiente:
“Artículo 26.- Son atribuciones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
[…Omissis…]
7. Las controversias administrativas entre la República, los estados, los municipios u otro ente público, cuando la otra parte sea una de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre municipios de un mismo estado.
8. Las controversias administrativas entre autoridades de un mismo órgano o ente, o entre distintos órganos o entes que ejerzan el Poder Público, que se susciten por el ejercicio de una competencia atribuida por la ley”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Por otra parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto a las competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece en su artículo 23 numerales 7 y 8, las siguientes:
“Artículo 26.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
[…Omissis…]
7. Las controversias administrativas entre la República, los estados, los municipios u otro ente público, cuando la otra parte sea una de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre municipios de un mismo estado.
8. Las controversias administrativas entre autoridades de un mismo órgano o ente, o entre distintos órganos o entes que ejerzan el Poder Público, que se susciten por el ejercicio de una competencia atribuida por la ley”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Según se puede evidenciar, ambos textos normativos consagran en idénticos términos la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en materia de controversias administrativas; así mismo, dichas normas concatenadas con la disposición consagrada en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mantienen incólume ese régimen de competencia que se aplicaba con anterioridad a la entrada en vigencia de esas Leyes Orgánicas y con los criterios jurisprudenciales supra citados, conforme al cual dicha Sala declaraba su competencia para el conocimiento de controversias administrativas entre autoridades de un mismo estado, salvo que se trate como bien lo indica la norma constitucional y legal, de controversias entre municipios de un mismo estado, lo cual no se aprecia en el presente caso, en virtud de que las autoridades en presunta controversia integran una misma entidad político territorial, a saber los representantes del Consejo Legislativo ut supra mencionados, contra el Gobernador del Estado Lara.
A mayor abundamiento, se puede apreciar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (actualmente denominados juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales), son competentes para conocer de los conflictos de autoridad que se susciten entre municipios de un mismo Estado, de conformidad con el artículo 25 numeral 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. [Vid. Sentencias Nros. 00837, 01046 y 01067 de fechas 10 de junio, 9 y 15 de julio de 2009].
En virtud de ello, se evidencia que el presente caso no se trata de una controversia administrativa entre municipios de un mismo Estado, sino entre autoridades de un mismo Estado, como lo son los representantes del Consejo Legislativo y la Gobernación del Estado Lara, en consecuencia, mal podía el Juzgado a quo emitir pronunciamiento de fondo sobre la controversia señalada.
Así las cosas, como se dijo anteriormente, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente controversia se circunscribe en la presunta abstención en que incurrió el Gobernador del Estado Lara, al no acatar la solicitud de remoción de los ciudadanos los ciudadanos Erick Pérez, Ana Luisa Angulo y Nelson Mujica, en su condición de Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Lara, Jefa de la Oficina de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Lara y Director de la Imprenta Oficial del Estado Lara, respectivamente; realizada por la mayoría de diez (10) votos favorables de los catorce (14) Diputados que integran el Consejo Legislativo del Estado Lara, mediante Sesión Ordinaria de fecha 13 de marzo de 2012, evidenciando claramente esta Corte que se está en presencia de una controversia administrativa o un conflicto entre autoridades de un mismo Estado y no de municipios para que el Juzgado a quo en su decisión impugnada a través de la presente regulación deba conocer de la presente controversia como erradamente lo hizo. Así se establece.
Siendo ello así, al estar planteada la presente controversia, esta Corte estima que la competencia para conocer del caso de autos corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 numeral 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 26 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con base en lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Con Lugar la solicitud de regulación de competencia planteada en fecha 15 de julio de 2013 por la Abogada María Alejandra Cardozo, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, a la cual se adhirieron los ciudadanos Nelson Mujica, Erick Pérez y Ana Luisa Angulo, en su condición de terceros interesados en la presente causa; como medio de impugnación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental en fecha 4 de junio del mismo año, en la cual declaró con lugar la demanda por abstención o carencia interpuesta; y en atención a ello, se tiene como Nulo el referido fallo. Así se establece.-
Así pues, visto que la causa aquí debatida de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 26 de la norma ejusdem, es del conocimiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que esta Corte estima pertinente remitir la presente controversia a la prenombrada Sala, a los fines de que dilucide tal situación, y en consecuencia, se Ordena su remisión.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada en fecha 15 de julio de 2013 por la Abogada María Alejandra Cardozo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.186, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, a la cual se adhirieron los ciudadanos Nelson Mujica, Erick Pérez y Ana Luisa Angulo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.358.952, 11.942.162 y 7.433.356, respectivamente, en su condición de terceros interesados en la presente causa; como medio de impugnación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental en fecha 4 de junio del mismo año, mediante la cual declaró con lugar la demanda por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos ORLANDO RAMÓN MIRANDA BENOT y JOHNNY GREGORIO NARVÁEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.151.156 y 10.143.424, respectivamente, actuando el primero con el carácter de Presidente y el segundo en su condición de Diputado del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA, debidamente asistidos por los Abogados Domingo Mejías Pernalete y Gorki Ignacio Dam Barcelo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.134 y 68.394, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
2.-. Se declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia incoada por representación judicial de la parte recurrida, y en consecuencia:
3.- Se declara NULO el fallo de fecha 4 de junio de 2013, dictado por el Juzgado Superior ut supra, y:
4.- Se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca la presente controversia.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _______________ (____) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRIGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/18
Exp. N° AP42-G-2013-000418
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.
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