JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000419
El 22 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº JSCA-FAL-N-000851-2013 de fecha 4 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda de indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por el Abogado Alberto José Rivero González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.893, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA AMELIA MAGDALENO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.167.999, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la de la sentencia proferida por el referido Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2013, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente demanda en favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 24 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
I
DE LA DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
En fecha 23 de septiembre de 2013, el Abogado Alberto José Rivero González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Amelia Magdaleno Jiménez, interpuso demanda de indemnización por daños y perjuicios, contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Falcón, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[e]n acatamiento a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dirigieron dos escritos en relación a DAÑOS Y PERJUICIOS, uno al ciudadano Alcalde de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Falcón, y el otro al ciudadano Síndico Procurador Municipal, con el propósito de que se llegara a un arreglo por la vía amistosa, para no tener que acudir al órgano jurisdiccional competente. Sin embargo, todo fue infructuoso, en virtud de que hasta la fecha el referido ente gubernamental se encuentra en presencia de un silencio administrativo al no pronunciarse en su debida oportunidad, silencio administrativo éste que nos conllevó a interponer [...] la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Falcón [...]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Estimó el daño material emergente en la cantidad de “[...] TRES MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.3.086.865,oo) de conformidad con el INFORME TÉCNICO DE AVALÚO DE TERRENO [...]”.[Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Que “[e]l terreno en referencia es de la legítima propiedad de [su] representada ANA AMELIA MAGDALENO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con Cédula de Identidad N°V-14.167.999, y de [ese] mismo domicilio, ubicado en la antigua Carretera Falcón Zulia, hoy Avenida Prolongación Los Médanos, en jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón [...]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Señaló que “[...] es evidente la legitimidad del derecho real de propiedad que le asiste a [su] representada sobre las [...] parcelas de terreno. Sin embargo, la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Falcón, como si fuera la legítima propietaria se las adjudicó a la Asociación Civil ‘COMUNIDAD UNIDA’ [...]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Estimó el lucro cesante en la cantidad de “[...] DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.2.461,473,oo), suma de dinero ésta que [su] poderdante dejó de ganar con motivo de la construcción de viviendas unifamiliares en las parcelas de terreno de su legítima propiedad, tal como se evidencia en la ‘MEMORIA EXPLICATIVA’ anexa al INFORME TÉCNICO DE AVALÚO DE TERRENO”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Afirmó que “[...] la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Falcón, con su incorrecta e inadecuada actuación, le privó a [su] mandante desarrollar el Conjunto Residencial proyectado, en las parcelas de terreno de su legítima propiedad, dejando de obtener la ganancia precedentemente descrita”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[e]n fecha 28 de Julio de 2.010, el ciudadano Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón, dictó un Decreto de Expropiación sobre las parcelas de terreno de la legítima propiedad de [su] representada, dicho Decreto se encuentra distinguido con el N° 054-2.010, no obstante a este Decreto, la Asociación Civil ‘COMUNIDAD UNIDAD’ con antelación al Decreto de expropiación había tomado posesión de las parcelas de terreno de [su] mandante, lo que conllevó a que en fecha 9 de Julio de 2.010,interpusiera formal demanda de ‘ACCIÓN REIVINDICATORIA’ contra la aludida Asociación Civil “COMUNIDAD UNIDAD” por ante el Tribunal Distribuidor, siendo para tal fin el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual le dio entrada en fecha 15 de Julio de 2.010, procediendo posteriormente a su admisión y citación respectivamente, en fecha 22 de Octubre de 2.010, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por el abogado YONEISE SIERRA, en su carácter de apoderado judicial de dicha Asociación, en fecha 16 de Julio de 2.010, el Juez del precitado Juzgado procedió a levantar Acta de Inhibición conforme a lo establecido en el artículo 82 ordinal 9°, del Código de Procedimiento Civil, en fecha 21 de Julio de 2.010, dictó auto de allanamiento conforme a lo previsto en el artículo 86 ejusdem, acordó enviar copia certificada del Acta de Inhibición al Tribunal de Alzada, en fecha 10 de Diciembre de 2.010, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en fecha 10 de Enero de 2.011, el apoderado de la accionada presentó escrito de pruebas, en el cual promovió el susodicho Decreto de Expropiación dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 28-07-2.010, distinguido con el N° 054-2.010, por haberlo traído a los autos la demandada en fecha 1° de Febrero de 2.011, el Tribunal dirigió dos (2) comunicaciones al ciudadano Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón, con el propósito de que se sirviera remitirle el precitado Decreto de Expropiación, en razón de que la parte demandada lo había promovido en el lapso legal correspondiente”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Que “[e]l Decreto en referencia se cuestionó en la secuela procesal de ese juicio, por ser irrito [sic] desde todo punto de vista jurídico, en el Considerando Décimo del mismo se evidencia la siguiente leyenda: ‘El ciudadano OSWALDO RODRÍGUEZ LEÓN, Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 5 de Enero de 2.010, solicitó al Concejo Municipal, emitiera la Declaración de Utilidad e interés social del mismo lote de terreno descrito en el considerando anterior, sin obtener respuesta hasta la presente fecha, lo que evidencia la desestimación de la pretensión realizada por el Ejecutivo Municipal’ […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Destacó que “[...] para la época en que se dictó el irrito [sic] Decreto de Expropiación el actual Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón, era Presidente de la Cámara Municipal, se presum[ió] que se abstuvo en aprobar el mencionado Decreto, por cuanto, era violatorio de principios constitucionales [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Relató que “[...] una vez que el Tribunal se trasladó y se constituyó, el día y hora fijada en el terreno, para llevar a efecto la inspección judicial promovida en el lapso legal correspondiente, no se encontró presencia de persona alguna en el sitio, [...] motivo por el cual fue imposible que la demanda incoada se declarara con lugar, en razón de que uno de los requisitos esenciales de la acción reivindicatoria, es que el demandado se encuentre en posesión de la cosa reclamada, pero es el caso, que los miembros de la demandada, quienes vienen ejerciendo actos posesorios, sabían de antemano el día y la hora en que el Tribunal se trasladaría a practicar dicha inspección, los precitados miembros de la Asociación Civil brillaron por su ausencia. Sin embargo, ahora poseen libremente las parcelas de terreno con la anuencia de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Falcón, en virtud de que dicha Alcaldía se las adjudicó a la Asociación Civil ‘COMUNIDAD UNIDAD’”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Denunció que “[...] el Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón, con su inadecuada actuación le causó DAÑOS Y PERJUICIOS, a [su] representada, por haber violado flagrantemente principios constitucionales, como es el caso previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[...] al omitir el contenido de la normativa descrita, coloco a [su] mandante en un estado de indefensión, cercenándole en gran manera el derecho a la defensa y al debido proceso, desvirtuando de [esa] manera el propósito y razón del legislador venezolano, en materia constitucional”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Falcón, convenga en pagarle a su representada o a ello sea condenada por los siguientes conceptos:
“[...] PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (3.086.865,oo) por las pérdidas de las parcelas de terreno, en razón de que la demandada se las adjudicó a la Asociación Civil ‘COMUNIDAD UNIDAD’.
SEGUNDO: La indemnización que el ciudadano Juez, crea prudente, racional, equilibrada, justa y proporcional por concepto del DAÑO MORAL, [que] [...] en este acto lo estimo en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,oo).
TERCERO: La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.2.461.473,oo) por concepto de LUCRO CESANTE, en relación a la estimación de la inversión de cada una de las viviendas y la ganancia que [su] mandante dejó de ganar en cada una de dichas viviendas, según ‘MEMORIA EXPLICATIVA’ anexa al INFORME TÉCNICO DE AVALÚO DE TERRENO.
CUARTO: Los costos y costas procesales, incluidos honorarios profesionales que se causen en el juicio, estimados en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS UN MIL BOLÍVARES CON CUARENTA CENTÍMOS (Bs.1.769.501,40) calculados en base al 30% del monto de dicha demanda, conforme a lo establecido en los artículos 286 y 287 del Código de Procedimiento Civil”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Asimismo, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley precedentemente esgrimidos.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declinó la competencia para conocer de la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“[...] Debe [ese] Órgano Jurisdiccional revisar Ab Initio, su competencia para conocer sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, considera pertinente indicar, que la jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.
[…] y siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso concreto, esto es, la demanda interpuesta, y para ello se hace necesario traer a colación lo que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en su artículo 25:
[…Omissis…]
En atención a la norma parcialmente transcrita este Juzgador observa que a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en las que la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), que equivale en la actualidad a la cantidad de BOLIVARES CIENTO SIETE (BS. 107,00) por cada Unidad Tributaria, para un total de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL CON CERO CÉNTIMOS (BS. 3.210.000,00).
En el caso sub iudice lo demandante interpone demanda por daños y perjuicios, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, para que convenga en pagar las cantidades de; primero: TRES MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.3.086.865,00), por daños materiales emergentes; segundo: la indemnización que el ciudadano Juez ,crea prudente, por concepto del daño moral, sin embargo, lo estiman en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,00); tercero: la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.2.461.473,00), por concepto de lucro cesante; y cuarto: los costos y costas procesales, incluidos honorarios profesionales que se causen en el juicio, estimados en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS UN MIL BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.1.769.501,40), la suma total de las pretensiones del demandante hacienden a la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.667.839.4), lo que equivale a setenta y un mil seiscientas sesenta y dos unidades tributarias (71.662,05 U.T.), y en atención a la disposición legal transcrita respecto a la competencia, este tribunal resulta incompetente para conocer del presente asunto, correspondiendo la misma a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia [ese] Juzgado declina su competencia en el mencionado Órgano Jurisdiccional a quien se ordena remitir el expediente original, una vez transcurrido el lapso legal respectivo. Así se decide.
III
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, [ese] Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INCOMPETENTE, por la cuantía para conocer la demanda por daños y perjuicios intentada por el abogado ALBERTO JOSÉ RIVERO GONZÁLEZ, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA AMELIA MAGDALENO JIMÉNEZ, supra identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Segundo: Declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Tercero: Ordena remitir el expediente en la oportunidad legal correspondiente”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda de indemnización por daños y perjuicios incoada en fecha 23 de septiembre de 2013, por el abogado Alberto José Rivero González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Amelia Magdaleno Jiménez, por la cantidad de siete millones seiscientos sesenta y siete mil ochocientos treinta y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 7.667.839.4), lo cual equivale a la suma total de las pretensiones explanadas por la demandante en su escrito libelar.
Al respecto, se observa que cursa en los folios 123 al 125 del expediente judicial, la decisión de fecha 26 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Falcón, mediante la cual señaló que el monto de la estimación de la demanda con respecto al presente caso, era por la cantidad de “[...] SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.667.839.4) [...]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Ahora bien, resulta menester para esta Corte hacer mención que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Es así como la prenombrada Ley Adjetiva a la cual se hizo mención anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los Órganos que integran dicha jurisdicción, sin embargo, modificó la cuantía que había sido señalada para el conocimiento de demandas de contenido patrimonial ante los referidos Órganos, es así, que en el orden primero de su artículo 24 estableció en cuanto a las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, que:
“[...] Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad”.
De conformidad con la norma parcialmente transcrita, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, serán competentes para conocer de las demandas interpuestas por la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: i) Que el demandante sea cualquiera de los órganos antes mencionados; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) y iii) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
En este orden de ideas, esta Corte debe señalar que el monto de la demanda ha sido estimada en la cantidad de siete millones seiscientos sesenta y siete mil ochocientos treinta y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 7.667.839.4) y de conformidad con el valor estipulado de la Unidad Tributaria para el ejercicio del año económico vigente para el momento de la interposición de la presente demanda , esto es para el 23 de septiembre de 2013, se tiene que en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.106, de fecha 6 de febrero de 2013, se reajustó en la cantidad de ciento siete bolívares (Bs. 107,00), por Unidad Tributaria (U.T.), que se traduce en que el monto de la demanda es de setenta y un mil seiscientos sesenta y dos Unidades Tributarias (71.662,05 U.T), lo cual supera las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), que se requieren como máximo para el conocimiento de esta Corte de la demanda interpuesta, por lo que no se ajusta a la cuantía establecida en el referido artículo para las demandas que se incoen contra la República, los estados, municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, por lo que dicha competencia se encuentra atribuida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al ser superior a las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.).
En efecto, el numeral 1º del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala que:
“Artículo 23. La Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1.- Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la república, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Resaltado de esta Corte).
El texto legal ut supra, establece las competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siempre que su cuantía exceda de las setenta mil unidades tributarias (U.T. 70.000), y que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
Bajo estas premisas y con base a las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la competencia para el conocimiento de la presente controversia está atribuida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que necesariamente así se establece.
Determinado el precedente punto, y por cuanto esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente acción luego de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 26 de septiembre de 2013, se hace igualmente imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia.
Ello así, es menester citar el contenido de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, pues son estos los que regulan dicha situación, y así disponen:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.” [Destacado y subrayado del original].
De la disposición parcialmente transcrita se desprende que en aquellos casos en los cuales resulta objetivamente incompetente el Tribunal llamado a suplir al que primero se declaró su incompetencia, éste deberá solicitar la regulación de competencia, debiendo remitirse a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su condición de alzada de esta Corte y máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, en acatamiento del anterior mandato, en aras de preservar la garantía constitucional al Juez natural, y dado que la competencia ostenta implicaciones de orden público, no susceptible de convalidación bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial y verificable en cualquier estado y grado de la causa; esta Corte se declara incompetente para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa, y en virtud de ser este órgano jurisdiccional el segundo en declararse incompetente, se debe plantear el conflicto negativo de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 26 de septiembre 2013, para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por el Abogado Alberto José Rivero González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.893, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA AMELIA MAGDALENO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.167.999, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
2.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- Ordena REMITIR el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-G-2013-000419
ASV/18
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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