JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-G-2013-000420
En fecha 23 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio número 0116, de fecha 12 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ RODOLFO AGUILAR FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número 4.467.681, asistido por el abogado Néstor Alí Durán Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 35.289, contra el Acto Administrativo número PRE-VECO-GCP 12897, de fecha 15 de mayo de 2012, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual se confirmó la decisión de suspenderlo del acceso al Sistema de Administración de Divisas.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el aludido Juzgado Superior, mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012.
En fecha 24 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 24 de octubre de 2012, el ciudadano José Rodolfo Aguilar Figueroa, asistido por el abogado Néstor Alí Durán Pinto, consignó Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo número PRE-VECO-GCP 12897, de fecha 15 de mayo de 2012, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer término, manifestó que “[…] la comisión de administración de divisas en la decisión donde resolvió [suspenderlo] del acceso al RUSAD, [expuso] que la causa principal para tal decisión [era] el hecho de que el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), [reportó] que […] no [tuvo] movimientos migratorios durante la fecha de los gastos con [su] tarjeta […]”. [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, indicó que “[…] [resultaba] totalmente falso, por cuanto […] no [quedaba] la menor duda de que [realizó] el viaje a los Estados Unidos de Norte-América, en compañía de [su] esposa […] y [sus] hijos […], con el propósito de conocer las ciudades de Miami y Orlando en el Estado de Florida […].” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] [su] llegada fue a la ciudad de Miami, donde [rentó] un vehículo para [trasladarse] el día cuatro (4) de enero a Orlando. Allí [recorrieron] tres de los parques temáticos […] [en los cuales, realizó] diversas compras […]. Al igual que en la ciudad […]. Todos [esos] pagos fueron realizados con las tarjetas Visa Nº […] y Master Card Nº […] de la entidad bancaria Provincial […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] [pasaron] tres (3) días, [regresaron] a la ciudad de Miami con el propósito de conocer la mencionada ciudad. [Su] paseo tuvo una duración de dieciochos [sic] (18) días, en los cuales, [efectuó] diferentes pagos: […]. Los que están soportados en algunos recibos y Boucher que avalan lo antes expuesto […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[…] [insistía] en recalcar el hecho incierto y que [constituyó] el fundamento de la decisión adoptaba por CADIVI, es decir, la deducción falsa de que […] no [realizó] el viaje al exterior para lo cual [adquirió] las divisas otorgadas por [esa] comisión, dado el hecho cierto y comprobable de que efectivamente [sí realizó] ese viaje al exterior, entre las fechas primero de enero del año dos mil ocho (01-01-2008) y diecinueve de enero del mismo año (19-01-2008) […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] a demás de los inconvenientes que la decisión de CADIVI de ratificar la decisión mediante la cual se […] decidió [suspenderlo] al acceso al sistema de administración de divisas, [era] mucho más preocupante el hecho que en la decisión tomada por [ese] organismo se haya considerado igualmente como fundamento lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, artículos cuyos contenidos se establece la aplicación e incluso de penas de prisión, lo que evidentemente […] al tomar [esa] decisión CADIVI, flagrantemente esta [sic] violando la norma constitucional contenida en el artículo 49 en sus ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 8º principalmente […] el principio constitucional y universal de presunción de inocencia, por cuanto se [estableció su] culpabilidad sin [haberlo] sometido al debido proceso […]”. [Corchetes de esta Corte].
En atención a lo expuesto, fundamentó su recurso en “[…] los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 8º, principalmente […] el principio constitucional y universal de presunción de inocencia, en concordancia con los artículos 25 numeral 6º, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa e igualmente concatenado con el artículo 3 del convenio cambiario número 1 de fecha cinco (5) de febrero de 2003, publicado en la gaceta oficial de la república [sic] bolivariana [sic] de Venezuela, número 36.653, en fecha diecinueve (19) de marzo del mismo año, en concordancia con el decreto Nº 2302, parcialmente reformado por el decreto Nº 2330, de fecha seis (6) de marzo de 2003, publicado en la gaceta oficial de la república [sic] bolivariana [sic] de Venezuela, número 37.644, en esa misma fecha […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que el presente asunto fuese admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva a los fines que se reponga la situación jurídica infringida.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 28 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, se declaró incompetente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“[…] En el presente caso, el ciudadano JOSÉ RODOLFO AGUILAR FIGUEROA […] interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo Nº PRE-VECO-GCP 12897, de fecha 15 de mayo de 2012, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Así pues, es evidente que el acto administrativo impugnado emana de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.
En este sentido, con el propósito de determinar cuál es el tribunal competente para conocer el presente recurso es necesario destacar que el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
[…Omissis…]
Al respecto, a fin de determinar cuáles son las autoridades distintas a las que se refieren los artículos mencionados en la disposición legal supra transcrita, cabe destacar que el artículo 23 eiusdem estipula lo siguiente:
[…Omissis…]
Asimismo, el artículo 25 de la mencionada Ley señala lo siguiente:
[…Omissis…]
Así pues, puede afirmarse que el ente que dicta el acto administrativo hoy impugnado, es una autoridad distinta a las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, así como en el numeral 3 del artículo 25 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto dicho ente no se corresponde con una autoridad estadal ni municipal así como tampoco a una de rango constitucional, en los términos señalados en dichas disposiciones. Por lo tanto, es claro que la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad le es atribuida por el artículo 24 de dicha Ley a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declara su incompetencia para conocer del presente asunto, y en consecuencia ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se pronuncie sobre su competencia. Así se decide.
II
DECISIÓN
[…Omissis…]
1- INCOMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto [sic] el ciudadano JOSÉ RODOLFO AGUILAR FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.467.681, asistido por el abogado NESTOR [sic] ALÍ DURAN [sic] PINTO, […], contra el Acto Administrativo Nº PRE-VECO-GCP 12897, de fecha 15 de mayo de 2012, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
2- DECLINA la competencia por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
3- ORDENA la remisión del expediente una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil […]”. (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia declarada en fecha 28 de noviembre de 2012, por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, esta Corte observa:
El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad fue interpuesto contra el Acto Administrativo número PRE-VECO-GCP 12897, de fecha 15 de mayo de 2012, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual se confirmó la decisión de suspender al recurrente del acceso al Sistema de Administración de Divisas.
A tal efecto, se debe hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicado en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De igual forma, considera oportuno esta Corte señalar lo establecido en el artículo 23 numeral 5 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
[…Omissis…]
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”.
Asimismo, el artículo 25 numeral 3 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior, se observa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, es menester para esta Corte hacer referencia a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 1 de julio de 2005, signada bajo el número 2005-01739, (caso Bureau Veritas S.A. y Bivac de Venezuela, S.A. contra la Comisión de Administración de Divisas -CADIVI-), en la cual se estudia la naturaleza jurídica de dicha Comisión y se establece el criterio que se transcribe parcialmente a continuación:
“[…] En tal sentido, precisa esta Corte aclarar que dicho órgano – La Comisión de Administración de Divisas- fue creado mediante Decretos Presidenciales Nos 2.302 y 2.303 del 5 de febrero de 2003, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.625 de esa misma fecha, y que su principal atribución competencial es la regulación y control del régimen cambiario de adquisición de divisas instaurado por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, conjuntamente con el Banco Central de Venezuela, mediante los Convenios Cambiarios Nos 1 y 2, publicados en la Gaceta Oficial antes citada. Ello así, debe destacarse que de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto de creación del órgano presuntamente agraviante (N° 2.302): ‘Los gastos necesarios para el funcionamiento de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) serán imputados al presupuesto del Ministerio de Finanzas’. (…) Adicionalmente, debe ponerse de relieve la innegable función pública que cumple dicho órgano. En efecto, el control de cambio de divisas implementado por el Poder Ejecutivo y el Banco Central de Venezuela a través de los Convenios Cambiarios 1 y 2, obedece a un criterio de política económica emprendida por el Ejecutivo Nacional que produce efectos erga omnes en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y que se fundamenta en el uso por parte del Poder Ejecutivo de una competencia que se encuentra previamente estatuida en el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) Ahora bien, visto que CADIVI es un órgano creado por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de una potestad constitucional, que se encuentra bajo relación de dependencia presupuestaria del Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, y visto asimismo que posee un ámbito definido de competencias debidamente establecidas por el bloque de la legalidad que le regula, y que en el ejercicio de tales competencias emana actos administrativos que podrían afectar la esfera de derechos subjetivos de los particulares, resulta oportuno citar el texto del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. [Negrillas y subrayado de la Corte].
Determinado lo anterior, esta Corte observa –como ya se precisó- que en el caso de autos estamos en presencia de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano José Rodolfo Aguilar Figueroa contra el Acto Administrativo número PRE-VECO-GCP 12897, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 15 de mayo de 2012, suscrito por el ciudadano Manuel Alberto Barroso actuando en su carácter de Presidente de la referida Comisión, mediante el cual se confirmó la decisión de suspender al recurrente del acceso al Sistema de Administración de Divisas y, visto que el mencionado Presidente no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro Tribunal, es por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia declinada y en consecuencia, se declara competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en primer grado de la jurisdicción. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte con la finalidad que se pronuncie sobre la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte para conocer y decidir en primer grado de la jurisdicción del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ RODOLFO AGUILAR FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número 4.467.681, asistido por el abogado Néstor Alí Durán Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 35289, contra el Acto Administrativo número PRE-VECO-GCP 12897, de fecha 15 de mayo de 2012, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI),.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se pronuncie sobre la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
GVR/010
Exp. Número AP42-G-2013-000420
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.
La Secretaria Accidental.
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