JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2007-000241
En fecha 22 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 064 de fecha 2 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Estado Táchira anexo al cual remitió expediente contentivo de la “demanda por cobro de prestaciones sociales” interpuesta por el abogado Luis Paz Caizedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.540, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIGIA ELENA CALDERÓN DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.889.226, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de “(…) que se encuentra firme la decisión dictada en fecha once del corriente mes y año por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta circunscripción judicial” en la cual determinó “(…) CON LUGAR la Solicitud de Regulación de Competencia interpuesta (…Omissis…) REMITASE EL expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
El 27 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente, al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 29 de junio de 2007, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión N° 2007-02085, de fecha 21 de noviembre de 2007, esta Corte aceptó la competencia para conocer de la presente causa y ordenó la reposición de la causa al estado de admisión. Asimismo, se ordenó la notificación de la presente decisión.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2008, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira a los fines de que realizara las diligencias necesarias para notificar a las partes.
El 30 de julio de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil copia del Oficio de remisión de la comisión dirigida al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual fue enviado en valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil copia del Oficio de remisión de la comisión dirigida al Juez de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el cual fue enviado en valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
El 12 de noviembre de 2008, los abogados José Manuel Medina Briceño y Betty Jaimes Becerra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.068 y 24.808, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente, se dieron por notificados de la decisión dictada por esta Corte en fecha 21 de noviembre de 2007. Asimismo, solicitaron que se dejaran sin efecto la comisión librada al Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
En fecha 11 de marzo de 2009, se dio por recibido el Oficio N° 3180-782 de fecha 28 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de enero de 2008, las cuales se ordenaron agregarlas a las actas. Asimismo, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, vista la notificación de las partes.
En fecha 17 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió la presente causa y ordenó la citación mediante oficios, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de los ciudadanos Fiscal General de la República, Rector de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (U.N.E.T.), y de la ciudadana Procuradora General de la República, esta última de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige las funciones de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a dichos funcionarios, las copias certificadas correspondientes. Asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana Ligia Elena Calderón.
El 20 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil copia del Oficio de remisión de la comisión dirigida al Juez Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
En fecha 22 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil, copia del Oficio de notificación firmado y sellado por la ciudadana Fiscal General de la República.
El 7 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil copia del Oficio de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
El 19 de mayo de 2009, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Oficio N° 233-09 de fecha 17 de febrero de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de enero de 2008.
El 20 de mayo de 2009, se ordenó agregar a los autos las resultas recibidas.
En fecha 21 de julio de 2009, se recibió de la abogada Betty Jaimes Becerra, actuando con el carácter de apoderada judicial de Ligia Elena Calderón, escrito mediante el cual renuncia al poder otorgado por la prenombrada ciudadana.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte vista la renuncia referida, ordenó la notificación de la ciudadana Ligia Elena Calderón en la persona de su apoderado judicial José Manuel Medina Briceño, para lo cual comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
En fecha 12 de agosto de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil copia del Oficio de la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 21 de septiembre de 2009, se recibió Oficio N° 3190-772 de fecha 14 de agosto de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 22 de julio de 2009, las cuales fueron agregadas a los autos el 24 de septiembre de 2009.
El 1° de junio de 2010, en virtud de la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca como Juez Provisoria del Juzgado de Sustanciación, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y ordenó la notificación mediante oficio de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Rector de la Universidad Experimental del Táchira y mediante boleta a la ciudadana Ligia Elena Calderón, con la advertencia de que una vez de que constara en autos las notificaciones ordenadas comenzaría a correr el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y concluido dicho lapso se computarían los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la inhibición y/o recusación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, transcurridos los cuales se reanudaría la causa para todas las actuaciones. Para tales notificaciones se comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
En 8 de junio de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil copia del Oficio de notificación de la ciudadana Fiscal General de la República.
El 6 de julio de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil copia del oficio de notificación dirigido el Juez Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el cual fue enviado en la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
En fecha 5 de agosto de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
El 23 de noviembre de 2010, el abogado Carlos Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.849, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ligia Elena Calderón, presentó poder que acredita su representación y se dio por notificado del abocamiento de la Jueza Mónica Leonor Zapata Fonseca.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2010, se ordenó agregar a los autos el poder presentado.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2011, se ordenó librar Oficio al Juez Tercero de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, a los efectos que remitiera las resultas de la comisión librada en fecha 1° de junio de 2010 o informara el estado en que la misma se encuentra.
El 2 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte, consignó en un folio útil copia del Oficio de la comisión dirigida al Juez Tercero de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el cual fue enviado en la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
El día 6 de julio de 2011, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, Oficio N° 3180-446 de fecha 27 de abril de 2011, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 24 de marzo de 2009, siendo a agregada a los autos el 7 de ese mismo mes y año.
El 28 de septiembre de 2011, se recibió del Juzgado Tercero de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, Oficio N° 5790-860 de fecha 13 de julio de 2011, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1° de junio de 2010, siendo agregada a los autos ese mismo día.
El 25 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Revocó parcialmente el auto de fecha 19 de marzo de 2009, sólo en lo que respecta a la emisión del cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable ratione temporis, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, toda vez que la presente causa versa sobre una pretensión individual de la ciudadana Ligia Calderón en su relación de empleo con la Universidad recurrida. En este sentido, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Procurador General del Estado Táchira, Rector de la Universidad recurrida, Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria y a la ciudadana Ligia Elena Calderón, por lo que se comisionó al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito con sede en San Cristóbal, para la notificación de las partes ubicadas en San Cristóbal. Asimismo, se dejó establecido de que una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a esta Corte a los fines de fijar la oportunidad procesal de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 24 de noviembre de 2011, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación quien dejó constancia del envió de la comisión librada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
El 6 de diciembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria.
El 8 de diciembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haberse dirigido a la sede de la Fiscal General de la República, siendo recibido por un funcionario que expresó que la presente causa “corresponde a una demanda de contenido patrimonial y esta no puede ser recibida por el precitado ente ya que el mismo no conoce de dichas causas”. Por tal motivo, consignó el original y las copia del Oficio de notificación.
El 15 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación firmando y sellado por el Procurador General de la República.
En fecha 27 de marzo de 2012, se recibió del abogado José Isaac Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.809, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, escrito de dos (2) folios útiles anexo al cual consignó el expediente administrativo relacionado con la presente causa, así como copia del poder que acredita su representación. Tales documentos fueron agregados el 9 de abril de 2012.
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2012, se libró Oficio dirigido al Juez Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en San Cristóbal, a los fines de que remitiera la comisión librada en fecha 27 de octubre de 2011 o informe el estado en el cual se encuentra la misma.
El 26 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber enviado en la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), la comisión librada el 12 de abril de 2012.
En fecha 8 de mayo de 2012, se recibió del Juez Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en San Cristóbal, el Oficio N° 347 de fecha 3 de mayo de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada el 27 de octubre de 2011, siendo agregada a los autos el 9 de ese mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2012, se señaló que visto el cumplimiento de los extremos legales del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de la Corte Segunda a los fines de fijar la audiencia de juicio a tenor de los dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
El 14 de mayo de 2012, se dejó constancia de haber recibido el expediente. Asimismo, por auto de esta misma fecha se fijó para el miércoles 23 de mayo de 2012, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2012, se difirió la Audiencia de Juicio para el miércoles treinta (30) de mayo de 2012, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
En fecha 30 de mayo de 2012, se llevó a cabo la audiencia de juicio y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la falta de comparecencia de la parte demandada. Asimismo, se dejó constancia del escrito de consideraciones presentado por la representación judicial de la parte actora conjuntamente con escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de esa misma fecha, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, el abogado Carlos Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó la reposición de la presente causa “(…) al estado de citación de la parte demandada, para que luego tenga lugar la audiencia preliminar establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
El 8 de junio de 2012, se recibió el expediente el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, vista la solicitud de reposición de la causa presentada parte actora, ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte a los fines de que emitiera pronunciamiento con respecto a dicha solicitud.
El 20 de junio de 2012, se recibió el expediente en esta Corte.
Mediante auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 25 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión de fecha 19 de julio de 2012, esta Corte declaró improcedente la solicitud de reposición de la presente causa efectuada por el abogado Carlos Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ligia Elena Calderón de Rodríguez.
Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2012, vencido el lapso de apelación contra la anterior decisión, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en dicho Juzgado en fecha 9 de agosto de 2012.
Mediante decisión de fecha 27 de septiembre de 2012, esta Corte admitió las documentales promovidas por la parte actora “(…) quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en expediente, manténgase en el mismo”.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2012, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría, de los días de despacho transcurridos desde el día 27 de septiembre de 2012, hasta el ese día, dejándose constancia mediante auto de esa misma fecha del transcurso de “(…) seis (6) días de despacho, correspondientes a los días 01,02, 03, 09, 10 y 11 de octubre de 2012”.
El 11 de octubre de 2012, se ordenó el pase del expediente al esta Corte, visto el vencimiento del lapso de apelación y la inexistencia de pruebas por evacuar.
En fecha 15 de octubre de 2012, se dejó constancia de haber recibido el expediente en esta Corte.
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 24 de octubre de 2012, visto el vencimiento del lapso fijado por esta Corte mediante auto de fecha 15 de octubre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 25 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, siendo que mediante sesión de esta misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza.
Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, la cual se reanudaría una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 21 de febrero de 2013, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto Nº 2013-0327, de fecha 25 de marzo de 2013, esta Corte solicitó a la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET),así como a la ciudadana Ligia Elena Calderón de Rodríguez, que remitiera a esta Corte “(…) i) las fechas y la cantidades de dinero pagadas a la ciudadana Ligia Elena Calderón de Rodríguez por concepto de prestaciones sociales, ii) las fechas y las cantidades de dinero pagadas a la prenombrada ciudadana por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, y finalmente, iii) las fechas y cantidades de dinero pagadas por concepto de intereses de mora, si así lo hubiesen efectuado”. (Negrillas del original).
Mediante auto de fecha 3 de abril de 2013, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que efectuara la notificación del Rector de la Universidad Nacional Experimental del Táchira. Asimismo, se ordenó la notificación de la actora por cartelera en virtud de no haber señalado nuevo domicilio procesal. En esta misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 16 de abril de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 3 de ese mismo mes y año, la cual fue retirada el 9 de mayo de 2013.
El 17 de julio de 2013, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº R/1.01/0498, de fecha 11 de julio de 2013, recibido el 16 de ese mismo mes y año, emanado de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, anexo al cual remitió la información solicitada por esta Corte, mediante Oficio Nº CSCA-2013- 002598, de fecha 3 de 2013.
En fecha 6 agosto de 2013, se ordenó pasar a Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 8 de agosto de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 2 de octubre se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 3180-679, de fecha 16 de julio de 2013, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibido del 30 de septiembre de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 3 de abril de 2013, constando la notificación del Rector de la Universidad Nacional Experimental del Estado Táchira, la cual fue recibida por la Secretaria de dicha Universidad la ciudadana Karin Salvador el 9 de julio de 2013.
En fecha 10 de octubre de 2013, se recibió del abogado Carlos Cesar Moreno, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana Ligia Elena Calderón de Rodríguez, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte el pago por parte de la Universidad Nacional del Táchira de la diferencia de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con los anexos que presentó. Asimismo, solicitó el pago de los intereses moratorios.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de diciembre de 1998, el abogado Luis Paz Caizedo actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ligia Elena Calderón de Rodríguez, interpuso ante la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, “juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales”, contra la Universidad Nacional Experimental del Táchira.
En fecha 25 de febrero de 1999, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, determinó que era incompetente en virtud del criterio vigente para la época y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira.
En fecha 22 de marzo de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira recibió el expediente.
En virtud del cambio de competencia acordado por el Consejo de la Judicatura, se produjo la paralización de las causas, y se estableció que los expedientes pasarían al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira.
En fecha 4 de junio de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, se abocó al conocimiento del presente asunto y fijó un lapso de 10 días para la reanudación de la causa.
En fecha 27 de septiembre de 1999, el representante de la Procuraduría General de la República, solicitó la reposición de la causa al estado de admitir la demanda en razón que no se efectuó la notificación del Procurador.
En fecha 15 de octubre de 1999, la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, consignó escrito de contestación.
Por fallo de fecha 28 de junio de 2001, el mencionado Juzgado declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por los apoderados judiciales de la Universidad querellada; negó la solicitud de reposición de la causa al estado de la admisión y condenó en costas a la parte “demandada”.
En fecha 17 de julio de 2001, se dijo “Vistos”.
Mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, el mencionado Juzgado declaró con lugar el “juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales” por haber operado la confesión ficta, de igual manera condenó el pago de la indemnización monetaria y la condenación en costas a la “demandada”.
En fecha 8 de enero de 2002, la apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, apeló la referida sentencia.
En fecha 24 de mayo de 2002, el Juzgado Superior declaró con lugar la apelación interpuesta, repuso la causa al estado en que las partes ejerzan su derecho a la defensa y declaró la nulidad de todas las actuaciones desde el 28 de marzo de 2001.
En fecha 18 de junio de 2002, recibe el expediente el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira.
Mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira se declaró incompetente y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. No obstante, tal remisión no se efectuó.
El día 3 de abril de 2007, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Táchira recibió del Tribunal Segundo de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el presente expediente.
El día 11 de abril de 2007, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Táchira dictó sentencia mediante la cual ordenó remitir a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente asunto.
II
DEL “JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES” INTERPUESTO
En fecha 7 de diciembre de 1998, la parte actora interpuso “juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales” ante la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que mediante Sesión Ordinaria del Consejo Universitario N° 019-95 de fecha 10 de julio de 1995, se acordó a partir del 1° de octubre de 1995, la jubilación de la recurrente como docente de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, lo que consta en Oficio Nº C.U.019/95 7.1.13, de fecha 10 de julio de 1995.
Indicó, que su apoderada “(…) tenía más de diez años de servicio docente con la UNET, por lo que debían pagarle sus prestaciones sociales dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la fecha efectiva de jubilación. Así lo dispone el Acta Convenio 94-95 (…)”.
Sostuvo que “La Universidad no cumplió con tal disposición contractual, pues no le ha pagado íntegramente a mi mandante sus prestaciones sociales y tampoco previó la disposición presupuestaria que establecía la cláusula citada, para el pago de tales acreencias, por lo que la UNET, no pagó a satisfacción los intereses sobre las prestaciones sociales que debía pagar de acuerdo a la cláusula 58 literal b (...)”.
Esgrimió que “(…) a la profesora LIGIA E. CALDERÓN RIVERA, la Universidad, dentro del lapso de tiempo para el pago de las prestaciones sociales, emitió planilla DRH-22 Nº 123-95 con fecha de preparación 23-11-95, donde discriminó su liquidación de la forma siguiente: 4 años con el sector público no educativo a treinta (30) días por año, para un sub-total de 120 días; 23 años con el sector público educativo a 45 días por año, para in subtotal de 1.035 días, estimados a sueldo diario integral de Bs. 7.060,08, quedando pendiente a pagar por la Universidad de Bs. 5.708.074, 98. No hubo estimación de los intereses ni pago por tal concepto”.
Asimismo, estimó que:
“La Universidad Nacional Experimental del Táchira, debe pagar a LIGIA E. CALDERON RIVERA (sic) sus prestaciones sociales de acuerdo al Acta Convenio 94-95, la cual, establece en sus cláusulas 54 y 55, que el personal académico con más de dieciséis (16) años de servicios ininterrumpidos en las Universidades Nacionales Públicas, se les liquidará sesenta (60)días por año. Por lo que la liquidación de sus prestaciones sociales debe ser en forma siguiente: 4 años en el sector público no educativo, a treinta días por año, totaliza 120 días. Veintitrés años como personal académico en universidades nacionales públicas a sesenta días por año, totaliza 1.380 días. Ambas cifras suman 1.500 días, estimados a sueldo integral diario de Bs. 9.266,50, totaliza un monto de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA (sic) (Bs. 13.899.750,00). Con el anticipo del pago de prestaciones de Bs. 2.446.317,42 señalados en la planilla DRH-22 N° 123-95, la Universidad debe (…) la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES (sic) CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS (sic) CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 11.453.432,58) a partir del 23 de noviembre de 1995”. (Mayúsculas del recurrente).
Indicó, que de la cuenta efectuada por la Universidad recurrida, “(…) no hubo referencia de estimación de los intereses ni pago por tal concepto (…) Posteriormente, la Universidad reconoció posteriormente como salario integral para el pago de prestaciones sociales, los siguientes conceptos; Sueldo Básico: Bs. 170.051,00, Prima por hogar: Bs. 14.029, Primas por hijos: Bs. 10.372,00, Prima de Actualización Académica: Bs. 10.939,00, Caja de Ahorro: Bs. 17.510,00, Cuota parte de bono Vacacional: Bs. 27.799,51 y Cuota parte de aguinaldos: Bs. 27.779,51, por lo que el sueldo integral se estableció definitivamente en DOSCIENTOS SETENTISIETE (sic) MIL NOVECIENTOS NOVENTICINCO (sic) BOLIVARES (sic) CON TRECE CENTIMOS (sic) (Bs. 227.995,13) para un salario diario de NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTISEIS (sic) BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 9.266,96), tal y como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales DRH22 Nº 33/97 de fecha 17 de junio de 1997 (…)”. (Mayúsculas del original).
Afirmó que “El sueldo que se debe tomar para el cálculo y pago de las prestaciones sociales (…) es el denominado en el Acta Convenio 94-95 en su Cláusula como sueldo integral devengado por el profesor en el mes inmediatamente anterior a su liquidación. En consecuencia se toma en cuenta como parte de ese sueldo integral la cuota parte del bono vacacional y del bono de fin de año, el aporte institucional a la Caja de Ahorros, los gastos de representación, primas por cargo, hogar e hijos; así como otros ingresos permanentes provenientes de la Universidad que tengan pertinencia ahora o en el futuro. El sueldo integral de LIGIA ELENA CALDERON (sic) DE RODRIGUEZ (sic), para el mes inmediatamente anterior a su liquidación es decir para el mes de septiembre de 1995 era de: DOSCIENTOS SETENTISIETE (sic) MIL NOVENCIENTOS NOVENTICINCO (sic) BOLIVARES (sic) CON TRECE CENTIMOS (sic) (Bs. 277.995,13)”. (Mayúsculas del original).
Seguidamente, solicitó el pago de intereses capitalizados desde el inicio de la relación laboral es decir a partir del 18 de junio de 1975 al 30 de septiembre de 1995, lo cual estimó en la cantidad de Quince Millones Ciento Veinticuatro Mil Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 15.124.585,00).
Señaló, que la mora en el pago de prestaciones sociales por parte de la universidad produce perdida adquisitiva, por tal razón, la querellante debe ser indemnizada con el pago de intereses los cuales deben ser calculados de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC), fijado por el Banco Central de Venezuela, por lo que estimó que se le adeuda a la recurrente por concepto de prestaciones sociales e intereses la cantidad de Veintiséis Millones Quinientos Setenta y Ocho Mil Diecisiete Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.26.578.017,58) y por concepto de indemnización la cantidad de Ochenta y Dos Millones Doscientos Ochenta y Nueve Mil Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 82.289.394,44).
Manifestó, que la querellante agotó la vía administrativa cumpliendo así con lo estipulado en el numeral 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la época.
Finalmente, solicitó que la Universidad Nacional Experimental del Táchira le pagara la cantidad de Once Millones Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 11.453.432,58) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; el monto de Quince Millones Ciento Veinticuatro Mil Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares Sin Céntimos (Bs. 15.124.585,00) en virtud de intereses capitalizados desde el 18 de junio de 1975 hasta el 30 de septiembre de 1995; así como, la indexación de la deuda hasta el pago definitivo de las prestaciones y la condenatoria en costas.
III
DE LAS PRUEBAS
En la misma oportunidad en que fue presentado el recurso contencioso administrativo de nulidad, esto fue en fecha 17 de diciembre de 1998, fueron presentados los siguientes medios de prueba:
1.- Original del Oficio emitido por el Secretario del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, Nº C.U. 019/95 7.1.13, de fecha 10 de julio de 1995, dirigido a la ciudadana Ligia Elena Calderón, mediante la cual le hacen de su conocimiento de que fue acordada su jubilación a partir del 1º de octubre de 1995.
2.- Original de la planilla emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental del Táchira signada con las letras y números DRH-22 Nº 123-95, contentiva del cálculo correspondiente a la “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”.
3.- Copia simple del escrito presentado a las autoridades de la Universidad Nacional Experimenta del Táchira, por los profesores Tiberio León Cárdenas, Rusvel Salazar Hilarraza, Gilberto Velasco López, Leoncio Mora Arellano y la recurrente de autos.
4.- Acta Convenio 1994-95, suscrita entre las autoridades universitarias y la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental del Táchira.
En fecha 30 de mayo de 2012, oportunidad en la que fue celebrada la audiencia de juicio, la parte recurrente hizo valer nuevamente los documentales presentadas junto con el escrito contentivo de la reclamación ejercida.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante decisión Nº 2007-02085, de fecha 21 de noviembre de 2007, esta Corte aceptó la competencia para conocer de la presente causa y visto que la misma ha sido tramitada en su totalidad, se pasa a dictar decisión de fondo previa las siguientes consideraciones:
Así se observa, que el planteamiento de la recurrente de autos consiste grosso modo en que la Universidad Nacional Experimental del Táchira le pague una diferencia por concepto de prestaciones sociales, por cuanto a su decir, hubo un cálculo erróneo para efectuar el pago de las mismas por cuanto determinado a razón de 30 días por año, correspondiente a los primeros 4 años de servicio en el sector público no educativo y a razón de 45 días por año por los 23 años subsiguientes en el Sector Educativa, en base al salario diario integral, sin tomar en cuenta los artículos 54 y 55 del Acta Convenio 94-95, que establecen en cuanto al pago de las prestaciones sociales para el personal académico con más de 16 años de servicio ininterrumpidos en las Universidades Nacionales Públicas, el pago de las prestaciones de antigüedad será a razón de 60 días por año, con base en el salario integral.
En este mismo sentido, requirió el pago de los intereses sobre prestaciones de antigüedad o fideicomiso, así como los intereses de mora generados por el retardo en el pago.
Enmarcado el planteamiento de la recurrente de autos, es de señalar que las prestaciones de antigüedad son un derecho adquirido amparado constitucionalmente, que corresponde a todo funcionario de forma inmediata una vez que culmina la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata. Estos derechos le permiten al funcionario una vida digna y productiva, y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro, pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad.
Dicho régimen, dentro de nuestro marco Constitucional y legal cada día se fortalece y se hace cada vez más beneficioso para los trabajadores todo ello como contraprestación del trabajo desempeñado bien sea en el sector público como en el sector privado.
Ahora bien, ante dicho planteamiento y ante la falta de pruebas que constaran a los autos para acordar o no procedencia de los conceptos reclamados, esta Corte mediante auto Nº 2013-0327, solicitó a la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), así como a la ciudadana Ligia Elena Calderón de Rodríguez, que remitiera a esta Corte “(…) i) las fechas y la cantidades de dinero pagadas a la ciudadana Ligia Elena Calderón de Rodríguez por concepto de prestaciones sociales, ii) las fechas y las cantidades de dinero pagadas a la prenombrada ciudadana por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, y finalmente, iii) las fechas y cantidades de dinero pagadas por concepto de intereses de mora, si así lo hubiesen efectuado”. (Negrillas del original).
Así pues, en fecha 16 de julio de 2013, la Universidad remitió la información solicitada, la cual fue consignada en idénticos términos por la ciudadana Ligia Elena Calderón de Rodríguez, señalando la prenombrada ciudadana que “(…) la Universidad Nacional Experimental del Táchira (…) reconoce de manera expresa e inequívoca que le adeuda a mi representada, (…) por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 659,00 y por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 293.221,36, monto con los cuales mi representado manifiesta estar de acuerdo. Sin embargo solicito a este honorable tribunal fijar el monto por concepto que pudiera corresponderle a mi representada y que no hubiere sido contemplado hasta la fecha”.
Ahora bien, la aludida información expresa lo siguiente:
Así pues, evidencia esta Corte de la documentación aportada por ambas partes, que la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET) le adeuda por diferencia de pago de prestaciones sociales, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES sin céntimos (Bs. 659,00), y por el concepto de intereses moratorios la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 293.221,36), los cuales fueron calculados hasta el 30 de septiembre de 2013.
Siendo esto así, y vista la conformidad de ambas partes en los montos adeudados a la ciudadana Ligia Elena Calderón de Rodríguez, esta Corte ordena el pago de dichas cantidades. Así se decide.
Adicionalmente a lo expuesto, no debe esta Corte dejar de observar el cálculo proporcionado por la Universidad recurrida y aceptado por la recurrente, fue efectuado hasta el 30 de septiembre de 2013. Siendo esto así y visto que los intereses moratorios se generan diariamente, se ordena efectuar un cálculo conforme a una experticia complementaria del fallo, desde el 1 de octubre de 2013, hasta la fecha de publicación del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la indexación solicitada, observa esta Corte el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada, contenido en la decisión Nro. 078 de fecha 27 de enero de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Víctor Manuel Zuloaga contra el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (entre otras), este Órgano Jurisdiccional Corte estima que al haber sido acordado el pago de los intereses moratorios no resulta procedente la indexación, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría, una doble indemnización, criterio éste que ha sido reiterado, por el máximo Tribunal de la República y asumido por éste Órgano Colegiado (Vid. entre otras, sentencia emanada de esta Corte en fecha 3 de julio de 2013, caso Nº AP42-R-2012-000444); razón por la cual tal petición debe ser desechada. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR de la “demanda por cobro de prestaciones sociales” interpuesta por el abogado Luis Paz Caizedo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIGIA ELENA CALDERÓN DE RODRÍGUEZ, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA. En consecuencia:
1.1.- Se ordena el pago de la diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES sin céntimos (Bs. 659,00), y por el concepto de intereses moratorios la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 293.221,36).
1.2.- Se ordena el pago de los intereses moratorios que se generen desde el 1 de octubre de 2013, hasta la fecha de publicación del presente fallo, los cuales deberán calcularse a través de una experticia complementaria del fallo.
1.3.- Improcedente la indexación solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-N-2007-000241
AJCD/4
En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Accidental.
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