JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2010-000629
En fecha 25 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 10-1750 de fecha 18 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de conformidad con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por la ciudadana CARMEN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.148.545, debidamente asistida por el abogado José Ignacio Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.036, contra la Resolución Nº 9546 de fecha 22 de septiembre de 2005, suscrita por el ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS Mediante la cual se le otorga a la prenombrada ciudadana el beneficio de la jubilación en virtud de haber prestado sus servicios en el HOSPITAL DE NIÑOS “J. M. DE LOS RÍOS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la sentencia dictada el 13 de abril de 2009 por el referido juzgado, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la prenombrada ciudadana.
El 29 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se le ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente
El 30 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 13 de diciembre de 2010, mediante sentencia Nº 2010-01908, emanada de este órgano jurisdiccional se ordenó suspender la causa por un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad a lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 9 de marzo de 2010, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, así como a la parte recurrente.
En fecha 29 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Carmen González de Hernández, la cual le fue imposible materializar, por cuanto el 25 del mismo mes y año se trasladó a la dirección indicada en el libelo, siendo atendido por el ciudadano Juan Carlos Oliveira, quien manifestó que los apoderados judiciales mencionados en la referida boleta ya no pertenecen a ese escritorio jurídico motivo por el cual la boleta de notificación no fue recibida.
En esa misma fecha el referido Alguacil consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Jefa de Gobierno del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido por la ciudadana Eliemny Ferrer, en fecha 25 de marzo de 2011.
El 7 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido el 29 de marzo de ese mismo año, por el ciudadano Humberto J. Angrisano S., Gerente General de Litigios.
El 18 de octubre de 2012, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Carmen González de Hernández, vista la imposibilidad de practicar la notificación respectiva.
En esta misma fecha se libró boleta por cartelera dirigida a la prenombrada ciudadana.
El 5 de noviembre de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada en fecha 18 de octubre de ese mismo año, la cual fue retirada el 22 de noviembre de 2012.
El 7 de mayo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ Juez Vicepresidente y; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Juez.
En esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 16 de mayo de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 20 de mayo de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de diciembre de 2006, la ciudadana Carmen González de Hernández, debidamente asistida por el abogado José Ignacio Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, en principio que “El 22 de septiembre de 2005 fue, notificada de la RESOLUCIÓN N° 002736 (…), mediante la cual se (…) otorgó, a partir del 1 octubre de 2005, el beneficio de jubilación, con un monto mensual de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (934.619,30), equivalente al ‘promedio devengado por la trabajadora en los últimos veinticuatro (24) meses’.” (Mayúsculas del texto).
Indicó que “Tal como se indica en la Resolución, presté servicios en la función pública por 39 años, 6 meses y 29 días. Al momento de mi jubilación me desempeñaba como ODONTÓLOGO JEFE II EN EL HOSPITAL DE NIÑOS ‘J.M. DE LOS RÍOS’, en concreto, como Jefe del Servicio Odontológico de la referida institución”. (Cursivas de la Corte, mayúsculas del texto).
Arguyó, que “Es el caso que, como se verá, la Resolución partió de un falso supuesto al determinar mi sueldo promedio (…), devengado en los últimos veinticuatro meses, pues en dicho cálculo se omitió incluir el bono por jefe de servicio que recibí de manera regular (…), Para calcular el monto de la jubilación, la RESOLUCIÓN, de conformidad con el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el régimen (sic), de jubilaciones (sic), y pensiones (sic), de los funcionarios (sic), o empleados (sic), de la Administración Publica (sic), Nacional, de los Estados y de los Municipios, procedió a calcular la suma de los sueldos mensuales (devengados) durante los dos últimos años servicio activo. Así, puede inferirse que la metodología empleada fue la siguiente:
En primer lugar, de octubre de 2003 a diciembre de 2004 se tomó el sueldo básico de Bs. 753.691,00 más el escalafón de Bs. 372.188,00, lo que dio un total mensual de Bs. 1.125.879,00.
En segundo lugar, a partir de enero de 2005 y hasta septiembre de ese año, se ponderó el aumento del 15% del salario básico, el cual quedó determinado en Bs. 866.744,65, más el escalafón de Bs. 372.188,00, lo que da un total de Bs. 1.238.932,65.
Finalmente, y en tercer lugar, se sumó el total de sueldos devengados en los últimos 24 meses (1.125.879 x 15 meses = Bs. 16.888.185,00; más 1.238.932,65 x 9 meses = Bs. 11.150.393,85, para un total de Bs. 28.038.578.85 devengados en los últimos 24 meses), lo que arroja un promedio mensual de Bs. 1.168.274,11. De conformidad con el coeficiente establecido en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el régimen de jubilaciones (sic), y pensiones (sic) de los funcionarios (sic) o empleados (sic) de la Administración Publica (sic), Nacional, de los Estados y de los Municipios, ello permitió calcular el monto de la jubilación en Bs. 934.619,00.” (Mayúsculas y resaltado del original).
Es el caso que dicho cálculo omitió incluir dentro del sueldo devengado ‘el bono por jefe de servicio’ equivalente a Bs. 150.000,00 (…), desde el mes de agosto 2002.” (Cursivas de la Corte y negrillas y subrayado del texto).
Narró, que “(…), mediante Oficio N° 334.99 de 23 de marzo de 1999, dictado por el Servicio Autónomo Hospital de niños ‘J.M. de los Ríos’, fue designada Jefe de Servicio de Odontología. Mediante Acta de 2 de agosto de 2002 (…), la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas otorgó una bonificación al Jefe de Servicio equivalente a Bs.150.000,00. En tal sentido, acompaño (…), copia del comprobante de pago número 00805 de 31 de mayo de 2005, en el cual consta bajo la clave 708, la ‘bonificación de Jefe de Servicio’ (…), por un total de Bs. 150.000,00 mensuales (…)”. (Cursivas de la Corte, negrillas y subrayado del texto).
Aseveró, que “(…) que de conformidad con la III Convención Colectiva 1997-1999 para los Odontólogos adscritos al sector salud del Gobierno del Distrito Federal (…), y cuya aplicación fue ratificada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas mediante el Acta Convenio de 25 de mayo de 2001 (…), el concepto de sueldo debe incluir la totalidad de las atribuciones pecuniarias y permanentes que recibe el Odontólogo por el desempeño de sus funciones. Ese concepto coincide con la definición de sueldo en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica (sic), Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual comprende además del sueldo básico las compensación (sic) por antigüedad y servicio eficiente (…)”. (Negrillas y subrayado del texto).
Arguyó, sobre “El concepto de sueldo, a los fines de la jubilación, debe entonces abarcar además del sueldo básico y las compensaciones por antigüedad, las compensaciones permanentes devengadas por el funcionario con ocasión del servicio prestado. Dentro de esas prestaciones a de incluirse entonces la compensación recibida por concepto de bonificación de Jefe de Servicio, ya que (i) esa bonificación constituye una compensación permanente, (ii) percibida con ocasión de las funciones adicionales (…), como Jefe del Servicio de Odontología del Servicio Autónomo Hospital de Niños ‘J.M de los Ríos’(…)”. (Cursivas y paréntesis de la Corte).
Manifestó, que “En efecto (…), ejercía funciones correspondiente al cargo Odontólogo Jefe II. Pero adicionalmente (…), como Jefe del Servicio de Odontología del Servicio Autónomo Hospital de Niños ‘J.M. de los Ríos’, lo que implica funciones adicionales (…), precisamente como remuneración a esas funciones adicionales prestadas, (…) fue reconocida en el Acta de 2 de agosto de 2005, una remuneración fija, permanente y mensual de Bs. 150.000,00 (…)” (Cursivas y paréntesis de la Corte).
Continuó narrando, que “La Resolución incurre en el vicio de falso supuesto al obviar la inclusión de ese concepto dentro del sueldo tomado como base para la determinación de la jubilación ello a pesar que se trata de una compensación fija, permanente y mensual. En abundancia a lo anterior la RESOLUCIÓN viola el artículo 11 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (…)”. (Subrayado y mayúsculas del texto).
Prosiguió expresando, que “Al omitir indebidamente la RESOLUCIÓN la ‘Bonificación de Jefe de Servicio’ equivalente a Bs. 150.000,00 (…) la pensión de jubilación quedó aminorada en Bs. 120.000,00 mensuales, lo que representa el perjuicio patrimonial cuyo resarcimiento por esta vía se demanda (…)”. (Cursivas y paréntesis de la Corte).
Arguyó, que “De conformidad con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública solicitó respetuosamente se otorgue medida cautelar (…), ordenándose rectificar, interinamente, la pensión de jubilación acordada mediante la RESOLUCIÓN, incluyendo la porción debida por concepto de ‘bonificación de Jefe de Servicio’ y equivalente a Bs. 120.000,00 (…)”.
Expresó, que “En tal sentido, invocó la presunción del buen derecho que se deriva de los recaudos documentales acompañados al presente libelo, y de los cuales puede presumirse que (…) desempeñaba como Jefe de Servicio devengando por tal concepto la compensación mensual de Bs. 150.000,00, la cual sin embargo no fue tenida cuenta al momento de otorgarse el beneficio de la jubilación. Asimismo, invoco los perjuicios irreparables que se (sic) me causaría la privación de ese diferencial mensual en mi pensión de jubilación.” (Negrillas y subrayado del texto).
Solicitó, “(…) RECTIFICAR el cálculo (…), incluyendo dentro del sueldo promedio el concepto devengado bajo el rubro ‘Bonificación Jefe de Servicio’ (…) se ORDENE a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas el Pago de la diferencia dejada de percibir por concepto de pensión de jubilación, equivalentes a Bs. 120.000,00, desde el 1 de octubre de 2005 hasta el momento del cumplimiento definitivo del fallo que se dicte. (…), que las cantidades así debidas sean INDEXADAS al momento definitivo del fallo (…). ” (Negrillas y mayúsculas del texto)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta obligatoria de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 13 de febrero de 2008, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, pasa a verificar y advierte de la lectura del expediente que la causa fue interpuesta contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, sin embargo, posteriormente los establecimientos de atención médica adscritos a la referida Alcaldía fueron transferidos al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en fecha 18 de julio de 2008, mediante Gaceta Oficial N° 38.976, el Ejecutivo Nacional publicó el Decreto N° 6.201, de fecha 1° de julio de 2.008, el cual establece en su artículo 1º lo siguiente:
“Artículo 1º. Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder El Popular para la Salud, asume mediante transferencia la dirección, administración y funcionamiento de los Establecimientos de Atención Medica que se encuentran adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ubicado en el Municipio Libertador Distrito Capital, a fin de garantizar el bienestar colectivo y el acceso a los servicios públicos de salud, sin perjuicio de las competencias que en materia de salud, tiene atribuido el Distrito Metropolitano de Caracas por la legislación vigente”.
Es importante destacar el criterio reiterado de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con respecto a la consulta de Ley, que a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en donde se encuentra habilitado para revisar de oficio la decisión adoptada en primera instancia, y así corregir los errores que presente.
Sin embargo, la revisión a través de la consulta no abarca la verificación de la totalidad del fallo sino aquellos aspectos de la sentencia opuestos a los intereses de la República, tal y como lo establece el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”
Siendo esto así, esta Corte observa que la parte querellada, primigeniamente era la Alcaldía Metropolitana de Caracas contra la cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen González, pero en virtud de la referida transferencia la parte querellada actualmente es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, razón por la cual la prerrogativa procesal contenida en la disposición citada anteriormente, resulta aplicable a este caso, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictada el 13 de abril de 2009, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley toda vez que la misma resulta desfavorable a los intereses de la República. Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional evidencia que en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el caso de marras la parte recurrente pretende la rectificación de la base de cálculo de la pensión de jubilación que le fue otorgada mediante Resolución Nº 002736 del 1º de octubre de 2005, notificada el 22 de septiembre de 2005, por cuanto a su entender se le debió incluir en el sueldo promedio el monto devengado por “bonificación jefe de servicio”.
En tal sentido esta Corte Segunda Contencioso Administrativo observa que, el Juzgador de Instancia declaró, con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia ordenó el recálcalo de la pensión, que se incluya en la base de cálculo de la misma además del sueldo básico, la compensación y la prima de profesionalización, el bono por jefe de servicio. Igualmente estableció el pago de la diferencia que resulte de dicho recálculo desde el 1º de octubre de 2005, hasta la ejecución del fallo por el dictado y la indexación monetaria de los montos ordenados.
Ello con base a las siguientes consideraciones:
“(…) se observa que de la planilla de cálculo de jubilación inserta al folio ciento cinco (105) del expediente administrativo, fue incluido en el sueldo para realizar el cálculo de la pensión jubilatoria de la querellante; conjuntamente con su sueldo mensual una compensación y una Prima de Profesionalización, sin embargo no consta que haya sido considerado en la base de cálculo para determinar el monto de la pensión jubilatoria, el Bono por Jefe de servicio, bono este que conforme a lo probado en autos y a los alegatos de ambas partes, fue pagado de manera periódica, constante y permanente por cuanto la querellante se mantuvo en el cargo de Jefe de Servicio desde el 23 de marzo de 1999 hasta la fecha de su jubilación (…), considera este Juzgado procedente la reclamación de la parte querellante referida a la inclusión de las remuneraciones correspondientes al Bono por Jefe de Servicio, y en consecuencia, se ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas , incluir y recalcular en la base de cálculo de la pensión de jubilación de la querellante, el bono ya mencionado”.
En este orden de ideas, cabe destacar que la materia de jubilaciones y pensiones se rige bajo la noción de reserva legal y orden público, en tal sentido, se cita lo contemplado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, referente al tipo de sueldo y el modo en que debe realizarse dicho cálculo al contemplar:
“Artículo 8. El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre, veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario, funcionaría, empleado o empleado durante los dos últimos años de servicio activo.” (Cursiva de la Corte).
Asimismo, el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios contempla los elementos que integran la remuneración a los fines del cálculo de la jubilación al establecer:
“La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se basa en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tenga carácter permanente.” (Cursivas y negrillas de la Corte).
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación lo establecido en la Sentencia Nº 781 del 9 de julio de 2008, Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la compensación por antigüedad en los siguientes términos:
“debe entenderse que la expresión ‘compensación por antigüedad’ empleada por el Legislador (…), se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública. Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado (…)”. (Negrillas del original).
Ahora bien, con relación al concepto “servicio eficiente” es oportuno reiterar el criterio de este órgano jurisdiccional establecido en la Sentencia Número 2007-1556, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: Carmen Josefina González Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en la cual se estableció:
“Ahora bien, (…) resulta oportuno señalar que el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la ‘capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado’, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo deja establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse ‘compensación, bono o bonificación por servicio eficiente’, sino que aún teniendo otra calificación (vg. gr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la ‘eficiencia’ en el desarrollo de sus labores. Y en segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así, aun cuando pueda incluso denominarse ‘compensación por eficiencia’ no podrá ser tomada en consideración a los fines de calcular la respectiva pensión de jubilación (…)”.
Es decir, a los elementos tipificados y señalados en la Ley, (sueldo mensual, compensaciones por antigüedad y servicio eficiente), debe incorporarse la temporalidad de las asignaciones recibidas en virtud del servicio eficiente, al ser la regularidad y permanencia mensual, requisitos sine qua non para incluir erogaciones ajenas al sueldo, a la compensación por antigüedad y al servicio eficiente en la base para el cálculo de la pensión jubilatoria.
Ahora bien, al circunscribirnos al análisis de autos esta Corte observa que mediante Oficio Nº 334.99 de 23 de marzo 1999, dictado por el Servicio Autónomo Hospital de Niños “J.M. de los Ríos” fue designada la ciudadana Carmen González de Hernández como Jefe de Servicio de Odontología y que permaneció en el cargo hasta el 31 de mayo de 2005, que a partir del mes de agosto de 2002, se hizo efectivo el pago por concepto de “Bono por Jefe de Servicio”, y que dicha erogación se efectuó a favor de la prenombrada ciudadana hasta el mes de mayo de 2005, lo que equivale a 2 años y 9 meses.
No obstante, esta Corte advierte que los pagos por concepto de “Bono por Jefe de Servicio” fueron realizados en razón del Acta de fecha dos (2) de agosto de 2002, suscrita por los representantes de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y la representación del Colegio de Odontólogos Metropolitanos en la cual se acordó en la cláusula Nº 9 lo siguiente:
“9. Bonificación al Jefe de Servicio: La Alcaldía Conviene en otorgar una bonificación al Odontólogo titular del cargo exigido para desempeñar las funciones de Jefe de Servicio por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 150.000,00) mensuales (sin incidencia salarial durante el ejercicio fiscal 2002)”.
Se desprende de la disposición previamente citada que las erogaciones realizadas por concepto de “Bonificación al Jefe de Servicio” estipuladas en la prenombrada Acta se concedieron en razón del ejercicio del cargo, con lo cual aquella persona que fuera titular del mismo y desempeñara las funciones de Jefe de Servicio percibiría dicha remuneración mensual, siendo ello así, esta Corte observa que el origen del pago del referido concepto deviene de la aludida cláusula contractual donde se estableció, que la misma no tendría incidencia salarial, aunado a que de la propia denominación de la bonificación se infiere que la misma en todo caso deriva de la envergadura por el desempeño de un cargo de jefatura por lo que mal podría entenderse éste como prestación por servicio eficiente, de allí que esta Corte Segunda Contencioso Administrativo considere errado que el Juzgado a quo haya ordenado recalcular e incluir en la base de cálculo de la pensión el aludido concepto, así como también el pago por la diferencia que ello generara. Así se decide.
En otro orden de ideas, con respecto a la solicitud relativa al ajuste monetario por vía de la indexación, considera esta Corte necesario indicar que la misma debe negarse ya que la relación que vincula a la Administración con la querellante, es de naturaleza estatutaria y no constituye una obligación de valor, no pudiendo entonces dicha relación ser objeto de indexación alguna, en tal sentido, esta Corte considera improcedente la indexación concedida por el a quo en la sentencia dictada el 13 de abril de 2009,. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 13 de abril de 2009, y siendo que en párrafos precedentes se dejo establecido que la “Bonificación al Jefe de Servicio” no corresponde a prestación por servicio eficiente esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen González de Hernández.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer en consulta la decisión de fecha 13 de abril de 2009, proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con medida cautelar por la ciudadana CARMEN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, asistida por el abogado José Ignacio Hernández, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Salud, a través del SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL DE NIÑOS “J.M. DE LOS RÍOS”.
2. Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 13 de abril de 2009. Publíquese, regístrese y notifíquese.
3.-SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/26
Exp. AP42-N-2010-000629

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Accidental.