EXPEDIENTE Nº AP42-O-2012-000083
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 28 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2336-2012, de fecha 23 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, por el Abogado Pedro Ignacio Prieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.910, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN RAMONA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.394.338, contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 27 de junio de 2012, por la abogada Olga Judit de Materan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.542, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 20 de junio de 2012, que declaró la homologación de los particulares primero y cuarto del convenimiento efectuado entre la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure y el abogado Pedro Ignacio Prieto, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Ramona Ramírez.
En fecha 1º de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 2 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de octubre de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto para mejor proveer donde ordenó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas para que en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos el oficio que se ordena librar, más seis (6) días por concepto de término de la distancia, remita a este Órgano Jurisdiccional copia certificada del expediente mencionado.
En fecha 6 de noviembre de 2012, se acordó librar la notificación correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y se comisionó al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al Juez Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
En la misma fecha se libraron los oficios Nros. CSCA-2012-009547 y CSCA-2012-009548.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero del mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de octubre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la corte dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a dictar decisión, previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 8 de abril de 2010, se dio por recibido y visto el libelo de demanda contentivo del Recurso de Amparo Constitucional, interpuesta ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
En fecha 12 de abril de 2010, se admitió bajo el No. 4.311, la referida acción de amparo constitucional, ordenándose las respectivas notificaciones.
El día 27 de octubre de 2010, se fijó la audiencia de Amparo Constitucional la cual se llevó a cabo el día 29 de octubre de ese mismo año, en la cual comparecieron las partes intervinientes en el presente juicio. En esa oportunidad fue declarada con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 3 de noviembre de 2010, la parte accionada presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2010.
En fecha 11 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas dictó auto mediante el cual se decretó el mandato de ejecución de la sentencia dictada por ese Despacho.
En fecha 22 de mayo de 2012, el referido Juzgado dictó sentencia interlocutoria de desistimiento de la apelación interpuesta en fecha 3 de noviembre de 2010, por la abogada Olga Judith de Materan, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 6 de junio de 2012, la abogada Olga Judith de Materan presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal, dictara auto de homologación al convenimiento.
En fecha 27 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora apeló de la homologación realizada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
En fecha 28 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 2336.2012, de fecha 23 de julio de 2012, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional.

II
DEL ACTA DE CONVENIMIENTO
En fecha 6 de junio de 2012, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure y el abogado Pedro Ignacio Prieto actuando en nombre de un conjunto de trabajadores, donde se encuentra el agraviado de autos, presentaron ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas un acta convenio de acuerdo extrajudicial con motivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual contenía los siguientes aspectos:
“PRIMERO: El representante de los trabajadores, en nombre de los mismos, y en base a la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, que acordó el reenganche de los mismos, así como el pago de sus salarios caídos y demás bonificaciones que le corresponden, propone a la representante de la Alcaldía, el pago de los salarios caídos de sus representados, en base a los cálculos que se expresan a continuación:
1.- Expediente No. 4312; demandante WILBERTO FERNANDO RIVERO, la cantidad de Bs.25.400.39.
2.- Expediente No. 4412, demandante FRANCISCO MONZON, la cantidad de Bs. 19.542,39.
3.- Expediente No. 4311, demandante CARMEN RAMONA RAMIREZ, la cantidad de 23.538.12.
4.- Expediente No. 4413, demandante JOSE ALBERTO PEREZ, la cantidad de 25,400,39.
5.- Expediente No. 4411, demandante JOSE DE JESUS SANTAMARIA, la cantidad de 19542,12.
6.- Expediente No. 4312, demandante JESUS ADALI RIVERO, la cantidad de 25.400,39
7.- Expediente No. 4313, demandante EDILIA DEL CARMEN IZQUIERDO, la cantidad de 20.687.64.
8.- Expediente No. 4307, demandante REINA MARGARITA FLORES la cantidad de 20.474,52.
9.- Expediente No. 4308, demandante NANCY JUDIT SANTAELLA POLANCO la cantidad de 20.474.52.
10.- Expediente No. 4309, demandante UVIRDA OVILIA LAYA la cantidad de 20.474,52.
11.- Expediente No. 4410, demandante MARIA IRENE FAJARDO DE AGUIN la cantidad de 19.542,12.
Del total de catorce (14) demandantes hay tres cuyas boletas de citación no han 1legado a esa Alcaldía, pero tienen entrada en el respectivo tribunal, los cuales igualmente hicieron su propuesta que es la siguiente:
1.- Demandante ALEXIS JOSE RIVERO FAJARDO, la cantidad de 18.343,32 por salarios caídos.-
2.- Demandante EMERITA DEL CÁRMEN ZAPATA MONAGAS, la cantidad de 21.129,27 por salarios caídos.-
3.- Demandante ALBERTO ANTONIO RODRIGUEZ, la cantidad de 20.474,52 por salarios caídos.-
SEGUNDO: La representante de la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, considera que las cantidades solicitadas se ajustan a la ley, por lo cual acepta dicha propuesta y propone su pago al ente que representa, dejando constancia que tales cantidades se corresponden a salarios caídos, que son montos a cancelar de manera obligatoria y que cubren el lapso desde que dejaron de prestar sus servicios a la Alcaidía y así lo aceptan expresamente, por medio de su apoderado. –
TERCERO: La representante de la Alcaldía, propone al representante de los Trabajadores, el pago de las prestaciones sociales de sus representados de la siguiente manera: 1) El pago del 50% para el 30 de Octubre del presente año y 2) El 50% restante para el primer trimestre del año 2011, según los cálculos que se dan por reproducidos en este acto, elaborados por el Departamento de Personal de la Alcaldía del Municipio Muñoz, los cuales se ponen a su vista en este acto.-
CUARTO: El representante de los trabajadores, según las instrucciones por ellos giradas, manifiesta la aceptación del pago propuesto en esas modalidades, previa revisión de los cálculos, que se nos presentan, pero a condición de esperar la decisión a dictar en las emanadas de Amparo Constitucional, planteadas por ellos.
QUINTO: La representante de la Alcaldía, manifiesta, que en beneficio de su representada, tal condición les era favorable, desde el punto de vista procesal y considera prudente esperar la decisión a dictar por parte del tribunal. De igual forma expresa y pide dejar constancia y así lo acepta el Representante de los Trabajadores, que el pago de salarios caídos que se acuerda realizar en este acto, para nada significa ni lleva implícito, el reenganche de dichos trabajadores, en los cargos que desempeñaban, ya que el despido se mantiene de forma imperativa. Igualmente es condición expresa de este convenio, que en caso de que dichos trabajadores no aceptaren en un futuro el pago de sus acrecencias y beneficios laborales, estos les serán consignados por escritos debidamente fundados, en el Tribunal de Primera Instancia de Control, Mediación y Conciliación del Circuito Laboral del Estado Apure.
SEXTO: El representante de los trabajadores, expresa que con el pago de los salarios caídos y en el pago de las demás bonificaciones que le pudieren corresponder a sus representados, la Alcaldía del municipio Muñoz, como ente demandado no tiene a deberle al mismo ni a sus representados, ningún tipo de cantidad por Honorarios Profesionales ni castas ni costos del proceso, así como ningún tipo de pago derivado de sus representados, otorgándole en este acto, el más amplio finiquito de ley.
SEPTIMO: La representante de la Alcaldía manifiesta estar perfectamente conforme con el presente convenio, ya que favorece a su representada, y asume sus obligaciones como apoderada en el supuesto de que los trabajadores no aceptasen el pago de sus bonificaciones como les ha sido propuesto, y procederá a realizar, todas las diligencias necesarias para solventar la situación legal de dichos demandantes, por medio del tribunal de Primera instancia de control, conciliación y mediación del trabajo, de la Circunscripción judicial del Estado Apure. De igual forma, representare, cabalmente a la Alcaldía en todas y cada una de las catorce (14) audiencias constitucionales planteadas en el tribunal Superior Contencioso, por los trabajadores, ya mencionados. Los honorarios profesionales, se tasan en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES [sic] (Bs.36000,oo) pagaderos por la alcaldía dado que son actuaciones judiciales que escapan de las simples asesorías y representación por ante los órganos administrativos y diligencias procesales, que con mucho gusto y agrado realizo para esa Alcaldía”. [Mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Ahora bien, el ámbito objetivo de la apelación, lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 20 de junio de 2012, a través de la cual declaró la “Homologación de la propuesta de pago realizada” en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Pedro Ignacio Prieto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Ramona Ramírez, contra la ciudadana Olga Judit de Materan, en su condición de representante de la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure.
Al respecto, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de su derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.
Del análisis concatenado de lo previsto en el señalado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que de dicho último texto efectúa la primera en su artículo 48, se observa que, en forma enunciativa:
1) En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse medios de autocomposición procesal, tales como transacciones y convenimientos.
2) Sólo por la expresa habilitación legislativa -la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- es susceptible de admitirse el desistimiento por parte del quejoso.
Ahora bien, el legislador le otorga al accionante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que, no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres y, que haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia –competencia subjetiva-. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo. Quedando exceptuados de su aplicación los restantes mecanismos de autocomposición procesal. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 883, del 13 de mayo de 2004, caso: Carlos J. Landaeta Cipriany y otros).
Ello así, visto que en el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en el curso de una acción de amparo constitucional, decretó la “(…) HOMOLOGACIÓN al Convenimiento celebrado (…)” entre la representante de la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, abogada Olga Judit de Materan, y el abogado Pedro Ignacio Prieto, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Ramona Ramírez, con el fin de dar por terminado el procedimiento instaurado en su contra, lo cual a todas luces contraría el espíritu contenido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al homologar un medio de autocomposición procesal distinto al desistimiento, el cual –como ya se dijo- es el único permitido en este tipo de acción. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-2254 del 7 de noviembre de 2012, caso: Reina Margarita Flores).
Por ello, esta Corte estima no ajustada a derecho la “HOMOLOGACIÓN al Convenimiento” efectuada por el Juzgado a quo, en razón de lo cual pasa a revocar la sentencia apelada, y en consecuencia ordena la remisión del expediente al Tribunal de Origen a los efectos de que continúe con el procedimiento de acción de amparo constitucional, en el estado en que se encuentre, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Olga Judit de Materan, actuando en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 20 de junio de 2012, mediante la cual declaró la “(…) HOMOLOGACIÓN al convenimiento celebrado (…)” en el marco de una acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Pedro Ignacio Prieto, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carmen Ramona Ramírez.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los efectos de que siga conociendo de la acción de amparo constitucional incoada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los_________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-O-2012-000083

ASV/7

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental