JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2013-000087
En fecha 23 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 13-959, de fecha 16 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos José Sebastián Hernández Ávila y Hugo Sánchez Ortega, titulares de la cédulas de identidad Nros. 13.713.980 y 4.226.986, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil CHA CHA CHA DANCING CLUB, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, bajo el Nº 43, Tomo “70-A RM3ROBAR”, en fecha 10 de septiembre de 2012, asistidos por el abogado Luis Antonio Fonten, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.254, contra la empresa C.A. HOTEL TURÍSTICO DE PUERTO LA CRUZ, registrada en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 78, Folios 9 al 26, Tomo A-01, con sucesivas modificaciones ante el Registro Mercantil Primero del estado Anzoátegui.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 2 de octubre de 2013 por el abogado Luis Antonio Fonten, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2013, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Cha Cha Cha Dancing Club, C.A.
El 24 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se le ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 25 de octubre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Mediante escrito presentado en fecha 3 de septiembre de 2013, los ciudadanos José Sebastián Hernández y Hugo Sánchez Ortega, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la empresa Cha Cha Cha Dancing Club, C.A., debidamente asistidos por el abogado Luis Antonio Fonten, incoaron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la sociedad mercantil C.A. Hotel Turístico de Puerto La Cruz, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Manifestaron, que ejercieron la presente acción de amparo contra “(…) la empresa y su representante legal, consideradas como agraviantes, ‘HOTEL VENETUR PUERTO LA CRUZ C.A.’, (…) en la persona de la ciudadana, JOSEFA SALOMON (sic) (…) quien es la responsable de realizar el desalojo del inmueble de manera irrita, (sic) violando los derechos que nos amparan, producto del contrato de arrendamiento celebrado y los derivados (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Señalaron, que “En fecha, cinco (5) de Octubre de 2012, actuando en mi condición de Presidente de la firma comercial denominada ‘CHA CHA CHA DANCING CLUB, C.A.’, (…) celebre (sic) un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por un local comercial (…) con la sociedad de comercio denominada ‘HOTEL VENETUR PUERTO LA CRUZ C.A. (…) desde esta fecha empecé a realizar un gran inversión en materiales y mano de obra para cumplir con las exigencias de la CLÁUSULA SÉPTIMA en su ultimo (sic) aparte la cual expresa textualmente así: ‘…Sin embargo LA ARRENDATARIA para ocupar el Local se obliga a acondicionarlo en su totalidad a sus propias expensas (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Narraron, que “(…) en fecha primero (1ro.) de mayo de 2.013, sufrió un cambio inesperado, ya que el ciudadano ALEXIS JOSE (sic) ROMERO (…) Gerente General de Hotel Venetur Puerto La Cruz C.A., para esta fecha, ordeno (sic) a los funcionarios o encargados de la seguridad del Hotel, que no permitieran por ningún motivo el acceso a LA ARRENDATARIA ni a ninguna otra persona ajena o no, al local objeto del contrato celebrado por las partes (…) dando como excusa que la discoteca debía haber estado funcionando para semana santa y por ese motivo debíamos desalojar el local, condición esta que no estaba estipulada en el contrato de arrendamiento (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Puntualizaron, que “(…) En fecha 16 de Agosto de 2.013 (…) la ciudadana JOSEFA SALOMON (sic) (…) en su condición de Representante Judicial del Hotel Venetur Puerto La Cruz C.A., procedió ejecutar (sic) de manera unilateral y por si (sic) ilegal, el desalojo del local antes identificado, según se evidencia de Acta Notarial levantada por el Notario Publico (sic) Tercero (…) en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2.013 (…) de lo cual fuimos notificados mediante correspondencia enviada por la ciudadana JOSEFA SALOMON, (sic) antes identificada, a través de IPOSTEL, envió (sic) Nro. R-754, de fecha 22 de Agosto de 2.013, el cual recibí en mi casa el lunes 26 de Agosto de 2.013 (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Solicitaron, que “(…) en aplicación de la previsión del Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos garantice el ejercicio de nuestros derechos, haciéndolos cumplir y respetar efectivamente, los mencionados principios y normas constitucionales a que se refieren los Artículos (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de forma continua e ininterrumpida la ciudadana JOSEFA SALOMON, (sic) ha adoptado una posición de irrespeto a tales normas, principios y garantías que nos amparan, al impedirnos a nosotros y a nuestros trabajadores el acceso a las instalaciones de las cuales nuestra representada es LA ARRENDATARIA¸ llegando al extremo de desalojarnos, alegando incumplimiento del contrato, sin señalar en que causal de incumplimiento estamos incurriendo y sin haber solicitado ningún procedimiento judicial que lo determine; resultando así constante y continuamente lesionados nuestros derechos y garantías constitucionales, como lo es el caso del Derecho al Debido Proceso (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Resaltaron, que existe el peligro que la sociedad mercantil demandada y su representante judicial “(…) entreguen el local a otras personas, agravando nuestra situación actual, que ya de por si es grave. Razón ésta por la cual solicitamos sean dictadas por este Tribunal las medidas que se estimen conducentes para hacer cumplir efectivamente el mandamiento que se dicte (…)”.
Consignaron los siguientes elementos probatorios:
“(…) promuevo copia simple del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y su original (…) el cual quedo (sic) anotado bajo el Nro. 47 del Tomo 177, en fecha cinco (5) de Octubre de 2012, de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria (sic) Publica (sic) Tercera de Puerto La Cruz (…)”.
Con el fin de demostrar la fecha de inicio y la continua perturbación en el ejercicio de nuestros derechos, promuevo los siguientes testigos:
1) Enrique José Cabello Bello, titular de la cedula de identidad Nro. V- titular de la cedula de identidad (sic) Nro. V-10.285.054, con domicilio en Residencias Jesucristo es el camino, Edificio 10 torre B, Apartamento 1-4, Boyacá II, Barcelona.
2) Jorge Eliécer Pérez Valderrama, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.492.601, con domicilio en Avenida Bolívar, sector Bella Vista, Puerto La Cruz.
3) Miguel Ángel Hernández Osuna, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.870.066, con domicilio en Calle El Silencio Nro. 56, Las Charas, Puerto La Cruz.
4) Frank Marchan, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.885.140, con domicilio en Avenida Principal con Calle Rómulo Gallegos, Lecherías.
5) George Luís Suárez Ávila, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.871.569, con domicilio en Avenida José Antonio Anzoátegui Nro. 36, Puerto Píritu.
6) Cristóbal Fajardo, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.532.178, con domicilio en Avenida Centurión, residencia Las Tinajas, Barcelona.
Con el fin de demostrar la actitud intransigente del (sic) los representantes de la Arrendadora en recibir nuestros comprobantes y constancias del cumplimiento de nuestras obligaciones, promuevo en original Acta Notarial de la cual se dejo (sic) constancia en el Libro Diario de La Notaria (sic) Publica (sic) Primera de Puerto La Cruz, en fecha dos (2) de julio de 2.013, mediante la cual se deja constancia de la negativa del ciudadano ALEXIS ROMERO, antes identificado, de recibir la correspondencia enviada por nuestra representada (…)
Con el fin de demostrar la consumación por parte de JOSEFA SALOMON, (sic) (…) en su condición de Representante Judicial del Hotel Venetur Puerto La Cruz C. A, del hecho violatorio del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela promuevo Acta Notarial levantada por el Notario Publico (sic) Tercero ciudadano José Miguel Ponte, anotado en el Libro Diario llevado por esta Notaria, (sic) en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2013, donde se deja constancia expresa del desalojo en nuestros bienes muebles del local del cual somos arrendatarios.
Con el fin de ratificar el Acta Notarial levantada por el Notario Publico (sic) Tercero (…) promuevo prueba de informes a la notaria Publica (sic) Tercera de Puerto La Cruz, sobre la existencia de esta Acta Notarial, en su Registro de Libro Diario para la fecha antes mencionada.
Con el fin de dejar constancia de la fecha en que fuimos notificados del acto irrito consumado por la ciudadana JOSEFA SALOMON, (sic) (…) solicito prueba de informes a IPOSTEL Puerto La Cruz, sobre la existencia en su (sic) registros de la entrega de una correspondencia identificada con etiqueta Nro.R-754, dirigida al ciudadano JOSE (sic) SEBASTIAN (sic) HERNANDEZ (sic) (…)
Con el fin de dejar constancia del contenido de la notificación enviada por la ciudadana JOSEFA SALOMON, (sic) (…) promuevo correspondencia en original, que nos fue entregada por IPOSTEL Puerto La Cruz, en la fecha antes indicada”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Requirieron, que se ordenara a la empresa accionada, con respecto a la sociedad mercantil Cha Cha Cha Dancing Club, C.A., “(…) restituirla en sus derechos legítimos, con la consecuencia de el (sic) agraviante le de acceso inmediato al local comercial y que la restituya en su legitimo (sic) derecho como ARRENDATARIA del local comercial”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Finalmente, solicitaron medida innominada, alegando lo siguiente:
Por estar llenos y demostradas los requisitos de procedencia en derecho de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, como son la presunción grave del derecho que se reclama o FOMUS BONI IURIS, lo cual se evidencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes; el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o el PERICULUM IN MORA, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no se puedan reparar los daños colaterales mientras no actúa la voluntad definitiva de la Ley, por conducto (sic) de la sentencia de mérito; y el fundado temor que la parte agraviante pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho que nos ampara o el PERICULUM IN DAMNI, se evidencia en el caso de marras al existir una continuidad en las actividades que se desarrollan diariamente, que viéndose paralizadas, causan a la parte recurrente una lesión que en la definitiva no podrá ser resarcida, en contraposición a los fundamentos que inspiran las medidas cautelares y los derechos constitucionales tutelados por el ordenamiento jurídico venezolano, en razón de ello, se constata el cumplimiento de este tercer requisito con la ejecución del desalojo realizado en fecha 16 de Agosto de 2.013 y de la cual se anexo (sic) constancia, identificada con la letra ‘B’; y por ser absolutamente necesario y urgente, a los fines de que no se continúe materializando la lesión o violación de los derechos, garantías constitucionales, normas y principios que han sido denunciados, solicitamos se acuerde una Medida Preventiva o Precautelativa Innominada, en el sentido de que se prohíba a los agraviantes continuar impidiendo a los representantes y trabajadores de la empresa denominada ‘CHA CHA CHA DANCING CLUB, C. A.’, antes identificada, el acceso a las instalaciones del local (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de octubre de 2013, por el abogado Luis Antonio Fonten, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Cha Cha Cha Dancing Club, C.A., contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la empresa C.A. Hotel Turístico de Puerto La Cruz, conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que “contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”.
Por otra parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa atribuye en el numeral 7º de su artículo 24, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativo-, ello, en concordancia con lo previsto en el numeral 19 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual extrae del ámbito de competencias de la Sala Constitucional, el conocimiento en apelación de las decisiones en materia de amparo constitucional, emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ello así, siendo que en el caso de marras se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, el cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así declara.
De la apelación:
Determinada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Antonio Fonten, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Cha Cha Cha Dancing Club, C.A., contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la empresa C.A. Hotel Turístico de Puerto La Cruz.
Ello así, el Juzgado a quo dictó la decisión apelada, en los siguientes términos:
“(…) Siendo ello así, al pretender que se restituyan sus derechos sobre el local arrendado, resulta evidente que existen otras vías judiciales preexistentes en el ordenamiento jurídico que rigen la materia Civil, y que son idóneas y eficaces para la satisfacción de la pretensión planteada, como lo es una demanda por cumplimiento de contrato, y en vista de que fue desalojada del local la arrendataria, y que dicho hecho a medida que pasa el tiempo según sus (sic) decir, le causa daños a su patrimonio, la demandante tenía a su alcance un medio sumario y eficaz para restituir sus derechos sobre el local como lo era la interposición de la demanda ya mencionada y la solicitud de medida cautelar que pudiera preservarle sus derechos, hasta tanto se dirimiera la litis, y no una acción de amparo constitucional como lo hizo en el presente caso, pues el amparo como acción principal no puede ser admitida debido a que existen como ya se dijo, otros mecanismos procesales para satisfacer su pretensión. Por lo tanto, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse inadmisible la pretensión de amparo interpuesta. Y así se decide”.
En este sentido, la representación judicial de la parte accionante, arguyó en su escrito libelar que en fecha 5 de octubre de 2012 la sociedad mercantil Cha Cha Cha Dancing Club, C.A., suscribió un contrato de arrendamiento sobre un local perteneciente a la empresa C.A. Hotel Turístico de Puerto La Cruz.
Manifestó, que la sociedad mercantil accionante estaba obligada a acondicionar dicho local para que pudiera funcionar una discoteca, razón por la cual, invirtió una gran cantidad de recursos para tal fin y así poder cumplir con el aludido contrato.
De igual manera, expresó que en fecha 1º de mayo de 2013, el Gerente del Hotel demandado ordenó a su personal de seguridad que no permitieran el acceso de los trabajadores de la sociedad mercantil demandante al local arrendado, alegando que existía un incumplimiento de contrato, por cuanto dicho local debió estar en funcionamiento para la Semana Santa del año 2013, procediendo además en fecha 21 de agosto de 2013, a ejecutar de manera unilateral el desalojo del mismo, por medio de la “representante judicial” de la empresa demandada.
Asimismo, denunciaron que las referidas actuaciones violentaron los derechos fundamentales del debido proceso, a la defensa y acceso a la justicia, dado que se fundamentaron en un supuesto incumplimiento de contrato, “sin señalar en que causal de incumplimiento estamos incurriendo y sin haber solicitado ningún procedimiento judicial que lo determine”.
En este contexto, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está supeditada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado, a través del cual el justiciable pueda hacer valer su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación infringida.
A tales efectos se hace necesario advertir, que a través de precedentes decisiones este Órgano Jurisdiccional, ha dejado establecido que, para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los Órganos Jurisdiccionales, fundamentalmente resulta ineludible acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amando Mejías.
Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas “causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, tal como lo efectuó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
Igualmente, entiende esta Corte, que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer valer su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándola como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal amparo. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra el hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Conforme a lo anterior y luego de hacer un minucioso análisis de la pretensión incoada por la parte accionante, esta Corte estima -tal como lo estableció el Juzgado a quo- que en el caso bajo examen la representación judicial de la sociedad mercantil Cha Cha Cha Dancing Club, C.A., tenía a su disposición una vía ordinaria para lograr la restitución de los derechos y garantías constitucionales supuestamente lesionados por las presuntas actuaciones realizadas por el Gerente y la “representante judicial” de la sociedad mercantil C.A. Hotel Turístico de Puerto La Cruz, concernientes al impedimento del acceso de los trabajadores de la sociedad mercantil demandante al local arrendado y posterior desalojo del mismo, en razón de un supuesto incumplimiento de contrato, como lo es una acción judicial por cumplimiento de contrato, ejercida conjuntamente con alguna medida cautelar a través de la cual se pudiera asegurar la ejecución del fallo, en caso de obtener una sentencia favorable. Así se decide.
En conclusión, resulta indefectible para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar sin lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil Cha Cha Cha Dancing Club, C.A, en consecuencia, se confirma la decisión de fecha 23 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a través de la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se establece.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Antonio Fonten, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CHA CHA CHA DANCING CLUB, C.A., contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a través de la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, contra la empresa C.A. HOTEL TURÍSTICO DE PUERTO LA CRUZ.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante.
3.- CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo la Región Nor-Oriental.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-O-2013-000087
AJCD/23

En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-__________.

La Secretaria Accidental,