JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-O-2013-000088

En fecha 28 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 1298-13, de fecha 31 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual remitió el expediente contentivo del Amparo Constitucional interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar por la ciudadana YARITZA BRACHO, titular de la cédula de identidad número 12.305.320, asistida por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.098, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA MICROEMPRESA, ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA E INDUSTRIA, COOPERATIVA Y OTRAS FORMAS DE ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DEL ESTADO ZULIA (FONFIDEZ).

Tal remisión fue efectuada en virtud del auto de fecha 31 de julio de 2013, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 23 de abril de 2013, por el apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo dictado en fecha 22 de abril de 2013, el cual declaró inadmisible el Amparo Constitucional interpuesto.

En fecha 29 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Posterior a esto, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 5 de noviembre de 2013, se recibió del apoderado judicial de la parte actora, escrito de fundamentación a la apelación.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir la presente controversia con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2011, la ciudadana Yaritza Bracho, previamente identificada, debidamente representada por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, interpuso acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar, contra la Junta Liquidadora del Fondo para el Desarrollo de la Microempresa, Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa e Industria, Cooperativa y otras Formas de Organización Empresarial del estado Zulia (FONFIDEZ), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expresó que “[…] desde el día 01 de noviembre de 2000 venía laborando para el FONFIDEZ en el cargo de COORDINACION [sic] DE PROGRAMAS DE FORMACIÓN II, hasta el día 31 de diciembre de 2010, cuando se suprimió el FONFIDEZ al fusionarse con [el] INSTITUTO PARA EL DESARROLLO Y FINANCIAMIENTO AGRICOLA [sic] DEL ESTADO ZULIA (IDFA-ZULIA), suprimiéndose ambos organismos y creándose el FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FONDESEZ), […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Precisó que “[…] en la DISPOSICION [sic] TRANSITORIA QUINTA No. 5 que se transfieren a dicho FONDO la propiedad de los bienes, derechos e intereses derivados de la liquidación del IDFA-ZULIA y del FONFIDEZ, operando en consecuencia una SUSTITUCION [sic] DE PATRONO porque el servicio público que prestaba el FONFIDEZ lo continuará prestando el FONDESEZ, en consecuencia los pasivos laborales y obligaciones con los trabajadores y funcionarios del FONFIDEZ le corresponde responder a nuevo organismo creado el FONDESEZ, ya que asumió tanto los bienes como los activos y los pasivos del ente liquidado y con la misma actividad del ente liquidado […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] para el día 31 de diciembre de 2010, cuando se [ordenó] liquidar el FONFIDEZ, donde [ella] laboraba [se] encontraba embarazada, con 3 semanas de embarazo y en la actualidad [para el momento de la interposición de la presente acción de Amparo Constitucional, contaba con] 25 semanas, por lo cual [gozaba] de la inamovilidad laboral que consagra el artículo 76 de la Constitución Bolivariana [sic] de Venezuela, y el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] en el presente caso lo que verdaderamente existe es una ‘SUSTITUCION [sic] DE PATRONO’ a tenor de lo previsto en los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque en el presente caso no se suprimió el servicio que prestaba el organismo donde [ella] laboraba el FONFIDEZ, sino que el nuevo organismo creado FONDESEZ, realiza entre sus funciones las actividades que realizaba el FONFIDEZ, así como funciona en el mismo sitio, con las mismas instalaciones físicas, así como parte del personal que laboraba en el FONFIDEZ fue absorbido por el FONDESEZ, existiendo en este caso una verdadera ‘sustitución de patrono’ […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] no puede violentar los derechos conculcados señalado en este Recurso de Amparo Constitucional ya que [el] FUERO MATERNAL por ser un derecho constitucional está por encima de esta forma jurídica de liquidar un organismo y crear otro que haga lo mismo, con lo cual existe es un fraude al derecho con la única intención de liquidar el personal y vulnerar los derechos consagrados en la Constitución a favor de los trabajadores y en este caso el derecho a la inamovilidad por fuero maternal, y que de conformidad con el artículo 76 de nuestra carta magna el estado está obligado a garantizar efectivamente este derecho a que no sea despedida, removida ni retirada una trabajadora o funcionaria pública en estado de gravidez y hasta que cumpla un (1) año el niño o niña nacido, lo cual no puede ser vulnerado y más aún cuando se liquidó un organismo público y se creó otro que asumió los activos y las actividades de ente anterior […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] por cuanto no existe un medio breve, sumario y eficaz que restablezca los derechos constitucionales violados relativos a la inamovilidad artículo 76, artículo 87 derecho al trabajo, articulo [sic] 86 derecho a la seguridad social, artículo 91 derecho al salario y artículo 93 relativo a que los despidos contrarios a la constitución son nulos, es por lo que [solicitó se ordenara su] reincorporación inmediata en el nuevo organismo público que asumió las funciones y el patrimonio del FONFIDEZ, hoy denominado FONDO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO [sic] Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FONDESEZ), en el cargo de COORDINADORA DE PROGRAMAS DE FORMACION [sic] PROFESIONAL con el sueldo de Bs. 6.531,25 que era el cargo que desempeñaba en el FONFIDEZ para el día 31 de diciembre de 2010 y el salario que debía recibir hasta que se cumpla un (1) año después del parto […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó, en relación con el pago de los salarios dejados de percibir, que “[…] ha sido criterio de las Cortes de lo Contencioso que si bien el amparo no tiene carácter indemnizatorio, cuando se trata del derecho a la protección de la maternidad procede el pago de los salarios desde el momento de la destitución, aceptándose de esta manera el pago retroactivo de los salarios dejados de percibir y no en lo sucesivo una vez materializada la reincorporación, lo contrario implicaría que el operador de justicia tuviera que separarse de la realidad en que la pretensión de condena es indisoluble del restablecimiento del derecho infringido, dejando de resolver la controversia en su total dimensión lo cual, es a todas luces, estaría contraviniendo la exigencia misma de administrar justicia y de reparar la situación jurídica infringida […]”.

Solicitó “[…] [se decretara] MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, [en el que se ordenara] al PRESIDENTE DEL FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FONDESEZ), organismo que asumió los activos y funciones del organismo suprimido FONFIDEZ, [la reenganchara] al cargo de COORDINADORA DE PROGRAMAS DE FORMACION [sic] II u otro igual de jerarquía y sueldo, con un sueldo no menor a la cantidad de Bs. 6.531,25 que recibía para el día 31 de diciembre de 2010, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales desde el día 01 de enero de 2011 hasta que real y efectivamente sea reincorporada a dicho cargo por gozar al derecho de inamovilidad laboral por estar embarazada hasta un (1) año después del parto […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, solicitó se “[…] [admitiera] el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, le [diera] el curso de Ley, y lo [declarara] CON LUGAR en la sentencia definitiva con los demás pronunciamientos que [fuesen] procedentes y se [condenara] en costas a la parte agraviante […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Subsidiariamente, solicitó Medida Cautelar señalando que “[…] [por encontrarse] embarazada en el presente momento y como se evidencia para el momento de [su] retiro de la administración pública en estado de gestación no [puede] esperar a que se produzca una sentencia definitivamente firme para que [le] sean protegidos [sus] derechos por tener carácter alimenticio de protección inmediata por parte del Estado, es necesario que se dicte en forma inmediata una MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO a los fines de que se [le reenganchara] en forma inmediata a [su] cargo y se [ordenara] el pago de los salarios caídos retenidos […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 22 de abril de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: ‘…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes(…)’.

[…Omissis…]
En este orden de ideas, considera esta Sentenciadora que en los términos en que fue incoada la presente acción no se observa una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por las vías especiales y no por la excepcional del amparo, en este sentido es de advertir igualmente que la vía idónea y eficaz para atacar los actos provenientes de la Administración Pública, es el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con alguna medida cautelar -de ser necesario- a los fines de lograr la reparación de la situación jurídica infringida y, no la acción de amparo constitucional, tal y como lo ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.

Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

[…Omissis…]

Al respecto, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ‘(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’.

[…Omissis…]

De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.

En tal sentido, visto que en el presente caso la pretensión del accionante pueden ser satisfecha a través de la interposición de el [sic] recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con alguna medida cautelar -de ser necesario- a los fines de lograr la reparación de la situación jurídica infringida y el cual fue dispuesto por el legislador para tales fines y, no habiendo demostrado que el ejercicio de aquel mecanismo de impugnación resulte insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, este Juzgado considera que la presente acción de amparo resulta a todas luces inadmisible de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por ultimo [sic], y en aplicación del principio pro actione, se tendrá como disponibles los lapsos de interposición que preceptúa la Ley de la materia, muy específicamente el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los cuales se computarán a partir de la constancia en actas de la notificación de la partes de la presente decisión. Así se decide […]”. [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, observando así que el ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Yaritza Bracho, asistida por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, previamente identificados, contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, declaró inadmisible la acción incoada.

En este sentido, observamos que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que “[…] contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto […]”.

Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa atribuye en el numeral 7 de su artículo 24, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aun Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativo-, ello, en concordancia con lo previsto en el numeral 19 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual extrae del ámbito de competencias de la Sala Constitucional, en materia de apelación contra sentencias que recaen sobre procesos de Amparo Constitucional, las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, siendo que en el caso de marras se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de Amparo Constitucional, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, se observa que en el caso de autos la ciudadana Yaritza Bracho, asistida por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, previamente identificados, presentó escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar, contra la remoción de su cargo de Coordinadora de Programas de Formación II, realizada por la Junta Liquidadora del Fondo para el Desarrollo de la Microempresa, Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa e Industria, Cooperativa y Otras Formas de Organización Empresarial del estado Zulia (FONFIDEZ), razón por la cual pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el siguiente análisis:

Al respecto, observa esta Corte que riela a los folios Uno (1) al Quince (15) del expediente judicial, escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar, en donde señaló la parte actora que “[…] desde el día 01 de noviembre de 2000 venía laborando para el FONFIDEZ en el cargo de COORDINACION [sic] DE PROGRAMAS DE FORMACIÓN II, hasta el día 31 de diciembre de 2010, cuando se suprimió el FONFIDEZ al fusionarse con [el] INSTITUTO PARA EL DESARROLLO Y FINANCIAMIENTO AGRICOLA [sic] DEL ESTADO ZULIA (IDFA-ZULIA), suprimiéndose ambos organismos y creándose el FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FONDESEZ), […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, indicó que “[…] para el día 31 de diciembre de 2010, cuando se [ordenó] liquidar el FONFIDEZ, donde [ella] laboraba [se] encontraba embarazada, con 3 semanas de embarazo y en la actualidad [para el momento de la interposición de la presente acción de Amparo Constitucional, contaba con] 25 semanas, por lo cual [gozaba] de la inamovilidad laboral que consagra el artículo 76 de la Constitución Bolivariana [sic] de Venezuela, y el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Visto lo anterior, debe advertir esta Corte que la parte accionante, ejerció la acción de Amparo Constitucional, contra la remoción de su cargo de Coordinadora de Programas de Formación II, realizada por la Junta Liquidadora del Fondo para el Desarrollo de la Microempresa, Artesanía, Pequeña y Mediana Industria, Cooperativa y Otras Formas de Organización Empresarial del estado Zulia (FONFIDEZ).

Asimismo, señala el apoderado judicial de la parte actora, que la mencionada remoción fue dictada en violación flagrante del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la inamovilidad de los funcionarios que se encuentren amparados por la figura del fuero maternal o paternal.

Ante tales hechos cabe señalar que el Amparo Constitucional, es el remedio judicial a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas naturales o jurídicas, por lo que tal acción de garantía está destinada a restablecer a través de un procedimiento célere y breve, los derechos y garantías lesionados o amenazados de violación, según su carácter subsidiario, sólo cuando se dan las condiciones establecidas en la ley o los presupuestos determinados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte número 2012-0446 de fecha 12 de marzo de 2005, caso: Elvia Leonor Díaz, contra la Directora y Jefa de Personal de la Zona Educativa del estado Aragua).
Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.

En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “[…] el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes […]”. Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de Amparo Constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de Amparo Constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego de empleada la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de Amparo Constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional, al que antes se hizo referencia.

En tal sentido, la referida disposición legal consagra lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[…Omissis…]

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado […]”.

Según tal disposición legal, se declarará inadmisible la pretensión de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. No obstante, la norma es inconsistente al consagrar que en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez de amparo deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y su decisión versará sobre la suspensión de manera temporal del acto cuestionado de inconstitucionalidad. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte número 2012-10 de fecha 24 de enero de 2012, caso: José del Carmen Rivera Acuña y otros, contra el Alcalde del Municipio Bolívar del estado Táchira).

Sin embargo, para darle viable aplicación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal debió reinterpretar la referida norma, señalando que se debe inadmitir la acción de amparo ejercida si la parte actora pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente. (Vid. Sentencia número 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, Caso: Parabólicas Service’s Maracay).

Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

La lógica que subyace a tal planteamiento, se debe a la coexistencia y equilibrio que debe existir entre el Amparo Constitucional y los demás recursos judiciales ordinarios, dada la marcada tendencia en el foro a recurrir al amparo para restablecer cualquier violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, a sabiendas de la existencia de -por lo menos en el caso bajo examen-, una “jurisdicción” especializada con amplios poderes jurisdiccionales para satisfacer cualquier tipo de pretensión procesal.

En virtud de los criterios expuestos, observa este Órgano Jurisdiccional que la procedencia de la acción de Amparo Constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada.

El fundamento de la anterior interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de Amparo Constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia número 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).

Aunado a lo anterior, esta Corte debe advertir que, a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que la acción de Amparo Constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencias número 2005-3.227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A., contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y número 2006-2770 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Conexiones TIM412 C.A.).

De lo expuesto, debe esta Corte concluir señalando que la solicitud realizada en la presente controversia se circunscribe a la reincorporación de la ciudadana Yaritza Bracho al cargo de Coordinadora de Programas de Formación II.

En virtud de lo expuesto, dado que en el caso de autos lo que se pretende es la nulidad de un acto administrativo, emanado de la Junta Liquidadora del Fondo para el Desarrollo de la Microempresa, Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa e Industria, Cooperativa y Otras Formas de Organización Empresarial del estado Zulia (FONFIDEZ), mediante el cual fue removida la mencionada ciudadana del cargo de Coordinadora de Programas de Formación II, cuando poseía inamovilidad por fuero maternal, resulta que la Acción de Amparo Constitucional no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la pretensión de la acción, pues, debe tenerse en cuenta que por medio de dicha acción no podría el Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la legalidad o legitimidad de dicha remoción, dado que con ello se desvirtuaría la naturaleza propia del Amparo Constitucional, pasando a convertirse en un mecanismo procesal que permitiría sustanciar y dilucidar cualquier tipo de pretensión procesal con independencia de la existencia de una posible vulneración de los derechos constitucionales de la parte accionante. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte número 2011-1327, de fecha 30 de septiembre de 2011, caso: Joel Antonio Rosales Chinchilla, contra el Secretario General del Consejo de la Defensa de la Nación (SECODENA)).

En consecuencia, atendiendo al carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional que impone considerar que antes de llegar a la admisión de dicha acción para la posible protección de un derecho constitucional, debe tenerse en consideración que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos dichos recursos y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad de la acción, esto como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales, al extremo que su disponibilidad no acarrea la inadmisibilidad automática del amparo sino que debe ser producto de la ponderación.

De esta forma, coincide esta Corte con el análisis establecido por el iudex a quo, ya que en el caso de autos la Acción de Amparo Constitucional no es la vía idónea para determinar la suspensión del acto administrativo de remoción, existiendo para ello otras vías procesales dirigidas a resolver el asunto en litigio y determinar tal derecho y, por vía de consecuencia, si corresponde dicha pretensión, de ello resulta que la vía idónea, es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar.

Al respecto, resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional establecer cuándo una pretensión es de índole contencioso administrativo funcionarial y cuándo resulta como vía idónea la Acción de Amparo Constitucional. Puesto que en el caso de marras, se incurrió en un error de interposición de la pretensión ejercida por la parte recurrente, al haber sido considerada bajo los términos de una Acción de Amparo Constitucional y no, como debió haber sido el caso, bajo los términos de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, procede a determinar lo siguiente:

El Régimen de la Función Pública en Venezuela ha sido objeto de profundas transformaciones con ocasión de la entrada en vigencia, en primer lugar, de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y en segundo lugar, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en principio, promulgada por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto-Ley número 1.553, posteriormente, reformada por la Asamblea Nacional el 9 de julio de 2002, y promulgada el 11 de julio de 2002.
Este régimen legal, al igual que la derogada Ley de Carrera Administrativa, tiene por finalidad, someter la relación funcionarial entre el Estado y los funcionarios bajo su dependencia. Además, dicho Estatuto de la Función Pública, regula el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública en general.

Con ocasión de estas facultades de la Administración Pública, la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su Título VIII, artículos 92 y siguientes, la posibilidad para que el funcionario público ejerza los Recursos Contencioso Administrativos contra los actos de efectos particulares, dictados en ejecución del la Ley del Estatuto de la Función Pública, que viole sus derechos como funcionario al servicio del Estado, se establece entonces un sistema contencioso administrativo funcionarial o de la función pública.

Así tenemos que en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Título VIII, artículo 92, se refiere al contencioso administrativo de la función pública, y dispone que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa, en consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, dentro de los noventa (90) días, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Entonces los legitimados activos para ejercer un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial son, en principio, los funcionarios públicos, es decir, todas aquellas personas naturales que, en virtud de un nombramiento expedido por una autoridad competente, se desempeñen en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente (artículo 3 Ley del Estatuto de la Función Pública).

En este sentido, es menester resaltar que la acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz; lo cual significa que no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales.

De lo anterior, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la admisibilidad de acción de amparo, mediante decisión número 1605, de fecha 13 de julio de 2005, de la siguiente manera:

“[…] La acción de amparo- como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio […]”. (Resaltado de esta Corte).

Del criterio ut supra citado, esta Corte concluye que la acción de Amparo Constitucional se declarará inadmisible o improcedente, cuando en la vía de las posibilidades se tenga la oportunidad de recurrir a otros mecanismos ordinarios, eficaces, capaces y pertinentes para alguna pretensión, y en lugar de ello, se recurra directamente a la acción de Amparo Constitucional, puesto que de lo contrario se desvirtuaría el valor inicial de tal mecanismo de Amparo Constitucional.

En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera que la acción de Amparo Constitucional interpuesta, no es el medio idóneo en el caso de marras para dilucidar tal pretensión de nulidad del acto administrativo de remoción, pues deben ser agotados otros procedimientos, recursos o vías distintas al aquí aplicado, antes de acudir a la vía de Amparo Constitucional, como resulta el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con Amparo Cautelar. Así se declara.

En concordancia con la declaración que antecede, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la apelación interpuesta; confirmando la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Yaritza Bracho, asistida por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, previamente identificados, contra la Junta Liquidadora del Fondo para el Desarrollo de la Microempresa, Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa e Industria, Cooperativa y Otras Formas de Organización Empresarial del estado Zulia (FONFIDEZ). Así se decide.

No obstante lo establecido anteriormente, tomando en cuenta que la representación judicial la ciudadana Yaritza Bracho, accionó de manera inadecuada, esta Corte, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara que en el caso que ésta decida ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que corresponde, deberán observar el lapso de caducidad establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual comenzará a transcurrir a partir de la notificación del presente fallo. (Vid. Decisión número 23 de fecha 15 de febrero de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: MTU FRIEDRICHSHAFEN GMBH). Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido el 23 de abril de 2013, por la ciudadana YARITZA BRACHO, asistida por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, previamente identificados, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 22 de abril de 2013, mediante el cual declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar, interpuesta por la parte actora, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA MICROEMPRESA, ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA E INDUSTRIA, COOPERATIVA Y OTRAS FORMAS DE ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DEL ESTADO ZULIA (FONFIDEZ).

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta,

3.- CONFIRMA la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de abril de 2013, que declaró la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar.

Publíquese, regístrese y notifíquese al accionante. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los______________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,




GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente




El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



Exp. Número AP42-O-2013-000088
GVR/13

En fecha _____________ (___) de _______________de dos mil trece (2013), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número 2013-________.


La Secretaria Accidental.