JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO: AP42-R-2005-000602
En fecha 11 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Número05-0103 de fecha 31 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS ANTONIO PERDOMO MACHADO, titular de la cédula de identidad número 6.392.843, representado judicialmente por la abogada Katiusca Montes de Oca Núñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.546, contra la Providencia Administrativa número 56-01 de fecha 13 de agosto de 2001, que resolvió remover al mencionado ciudadano del cargo de Asistente en la Coordinación de Estado, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL, órgano suprimido mediante la Ley Especial de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo Fondo Único Social, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela número 39.358 de fecha 1 de febrero de 2010.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 31 de enero de 2005, dictado por el referido Juzgado mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de octubre de 2004, por el abogado Gerald Fink Finowicki, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número90.874, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Fondo Único Social, contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2004, que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de mayo de 2005, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó como Ponente a la ciudadana Jueza María Emma León Montesinos, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y derecho en que fundamentaba su apelación.
En fecha 29 de junio de 2005, la abogada Claudia Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número65.110, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo Fondo Único Social, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 26 de julio de 2005, la apoderada judicial del Instituto Autónomo Fondo Único Social, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 28 de julio de 2005.
En fecha 9 de agosto de 2005, por cuanto venció el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 8 de marzo de 2006, la abogada Katiuska Montes de Oca, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Antonio Perdomo, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que se fijara el lapso de informes.
En fecha 20 de junio de 2006, el abogado José Ramón García Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número50.738, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Fondo Único Social, presentó diligencia mediante la cual solicitó ante esta Corte el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas.
En fecha 27 de junio de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, a cuyo vencimiento se procedería a pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación. En esa misma oportunidad, se reasignó la ponencia a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
En fecha 4 de julio de 2006, por cuanto venció el lapso de oposición a las pruebas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 11 de julio de 2006, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 18 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la representación judicial del Instituto Autónomo Fondo Único Social.
En fecha 29 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación, a los fines de constatar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, ordenó practicar cómputo por Secretaría, de los días de despacho transcurridos desde el día 18 de julio de 2006, fecha del auto de admisión de pruebas, exclusive, hasta esa fecha inclusive. En esa misma oportunidad, se dejó constancia que transcurrieron “[…] dieciséis (16) días de despacho, correspondiente a los días 19, 20, 25, 26, 27 de julio de 2006; 1, 2, 3 de agosto de 2006; 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28 y 29 de noviembre de 2006 […]”. En ese sentido, por cuanto venció el lapso de evacuación de pruebas, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 30 de noviembre de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y, Alejandro Soto Villasmil, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, a cuyo vencimiento, quedaría reanudada para que tuviese lugar la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral. En esa misma oportunidad, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 7 de diciembre de 2006, por cuanto venció el lapso establecido mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2006, se fijó para el día 1 de febrero de 2007, a las diez y media de la mañana (10:30 am), la oportunidad para el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 1 de febrero de 2007, tuvo lugar la celebración del acto oral de informes en la presente causa, a la cual sólo compareció la representación judicial del Instituto Autónomo Fondo Único Social, consignando en esa oportunidad el escrito de conclusiones. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia del recurrente.
En fecha 5 de febrero de 2005, esta Corte, vencido el lapso de presentación de los informes, dijo “Vistos”.
En fecha 8 de febrero de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 27 de marzo de 2007, el abogado Jesús Montes de Oca Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número168, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Antonio Perdomo, presentó diligencia mediante la cual solicitó el pronunciamiento en la presente causa, siendo ratificada en fechas 25 de octubre de 2007 y 26 de marzo de 2008.
En fecha 15 de octubre de 2008, esta Corte dictó decisión número2008-01832 mediante la cual ordenó al Instituto Autónomo Fondo Único Social, de conformidad con lo previsto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que en el lapso de cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, remitiera el Registro de Información de Cargos o el Manual Descriptivo de Cargos de esa Institución, específicamente, en el que se evidencie el grado y las funciones atribuidas al referido cargo de “Asistente en la Coordinación de Estado”, o cualquier otro documento afín que permitiera a este Órgano Jurisdiccional conocer las funciones del cargo antes señalado; en el entendido que una vez transcurrido dicho lapso sin que existiera constancia en autos de la documentación solicitada, esta Corte procedería a dictar sentencia conforme a los alegatos y a la documentación que constaba en autos.
En fecha 13 de abril de 2009, el abogado Eutiquio Rafael Velásquez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número63.358, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Fondo Único Social, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 15 de octubre de 2008, y consignó ad efectum videndi, el poder que acreditaba su representación.
En fecha 14 de abril de 2009, el apoderado judicial del Instituto Autónomo Fondo Único Social, presentó diligencia mediante la cual consignó copia certificada del Registro de Asignación de Cargos, emanado de la oficina de Recursos Humanos del referido Instituto.
En fecha 25 de octubre de 2011, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión número2008-01832 de fecha 25 de octubre de 2008, se ordenó notificar al ciudadano Jesús Antonio Perdomo, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y al ciudadano Procurador General de la República. En esa misma oportunidad, se libraron la boleta y oficio de notificación respectivos.
En fecha 19 de enero de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio númeroCSCA-2012-007759, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, debidamente recibido en fecha 2 de enero de 2012.
En fecha 26 de febrero de 2013, por cuanto en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del ciudadano Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en 15 de octubre de 2008, se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha, se libraron la boleta y oficios de notificaciones respectivos.
En fecha 20 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación númeroCSCA-2013-001391, junto con sus anexos, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Fondo Único Social, dejando constancia mediante diligencia que fue imposible practicar la referida notificación, por cuanto “[…] estando presente en el mencionado domicilio [fue] atendido por un ciudadano que presta sus servicios como oficial de seguridad, el cual […] procedió a [informarle]: que esa institución ya no existe allí, se mudaron hace cuatro (4) años desconociendo su actual paradero y que actualmente esta [sic] funcionando un despacho de abogados […]”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 25 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación, dirigida al ciudadano Jesús Antonio Perdomo, debidamente recibida en fecha 22 de marzo de 2013.
En fecha 17 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación númeroCSCA-2013-001392, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, debidamente recibido en fecha 3 de abril de 2013.
En fecha 18 de abril de 2013, se acordó librar la notificación del ciudadano Vicepresidente de la República, de conformidad con lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 5 de octubre de 2008. En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.
En fecha 18 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Vicepresidente de la República, debidamente recibido en fecha 11 de junio de 2013.
En fecha 28 de junio de 2013, en virtud que constaba en autos las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 15 de octubre de 2008 y la información solicitada en el mismo, se reasignó la ponencia del ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 30 de mayo de 2002, el ciudadano Jesús Antonio Perdomo Machado, representado judicialmente por la abogada Katiusca de Oca Núñez, anteriormente identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Alegó que “[…] [interpuso] RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra la Providencia Administrativa Nº 56-01 de fecha 13 de Agosto de 2001, según la cual el Ciudadano ALEJANDRO JOSE ANDRADE CEDEÑO, en su carácter de Presidente del Directorio Ejecutivo del Servicio Autónomo FONDO ÚNICO SOCIAL, procedió a remover a [su] representado del cargo de Asistente de Coordinación de Estado adscrito al Servicio Autónomo FONDO ÚNICO SOCIAL, ya desaparecido, y que anteriormente estaba adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y que hoy, constituye el INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL, adscrito al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Señaló que “[…] [e]n cumplimiento a las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acudió por ante la Junta de Avenimiento respectiva, en fecha 03 de Septiembre del 2001 […] [i]gualmente en esa misma fecha Tres (3) de Septiembre del 2001, ejerció el Recurso de Reconsideración, conforme a lo dispuesto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] [e]se Recurso de Reconsideración interpuso [sic] por [su] representado fue decidido por el Ciudadano ALEJANDRO JOSE ANDRADE CEDEÑO, en su carácter de Presidente del Directorio Ejecutivo del Servicio Autónomo FONDO ÚNICO SOCIAL, en fecha 21 de septiembre de 2011 y recibida en la dirección procesal de [su] mandante, en fecha 25 de Septiembre de aquel mismo año […], decisión ésta que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto […] [c]onforme le fue notificado, y en ejercicio de los derechos que la Ley le confiere, en fecha 05 de octubre de 2001, [su] representado ejerció el Recurso Jerárquico correspondiente, por ante la ciudadana Ministra de Salud y Desarrollo Social […] [e]n el caso concreto, no se le ha notificado a [su] representado, ninguna decisión en relación con el Recurso Jerárquico ejercido, aún cuando han transcurrido esos noventa (90) días […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Expresó que “[…] el cargo que [su] representado desempeñaba en el FONDO UNICO SOCIAL, era de ASISTENTE en la Gerencia de Atención Integral a las Comunidades […] [e]l desempeño de [su] representado del señalado cargo, se confirma tanto en la Providencia Administrativa Nº 56-01 de fecha 13 de Agosto de 2001 […] así como también en la Providencia Nº 69-01 de fecha 20-09-2001 […] en las cuales se confirma que el cargo que [su] mandante desempeñaba y del cual fue removido, fue el de ASISTENTE, y que fue de ese cargo de Asistente de Coordinación de Estado adscrito al Servicio Autónomo Fondo Único Social […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Manifestó que en la Providencia número69-01 de fecha 21 de septiembre de 2001, mediante la cual se confirmó la decisión de remover a su representado del cargo de Asistente de Coordinación de Estado, adscrito al Servicio Autónomo Fondo Único Social “[…] se ha indicado de manera genérica la norma del Decreto que especifica los cargos de Alto Nivel, sin referirse expresamente al cargo de [su] representado desempeñaba en el FONDO UNICO [sic] SOCIAL y los motivos por los cuales se le vincula a un cargo de Alto Nivel […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Arguyó que “[…] [n]o se indica con precisión [en la Providencia] […] a que [sic] Director Gerente o si era al Consultor Jurídico que [su] mandante era asistente. Y es que mal podría indicarse esa situación administrativa, por cuanto [su] representado no fue Asistente a Director Gerente alguno y mucho menos al Consultor Jurídico […]”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que, en el Decreto con Fuerza de Ley número1.532 de fecha 7 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número37.322 de fecha 12 de noviembre de 2001, mediante el cual se creó el Instituto Autónomo Fondo Único Social, se estableció, en su artículo 18, cuáles serían los funcionarios de libre nombramiento y remoción adscritos a la Dirección Ejecutiva del referido Instituto, no desprendiéndose del mismo que su representado, el cual se desempeñaba como Asistente en la Gerencia de Atención Integral a las Comunidades, fuese uno de ellos por no ser dependiente de la mencionada Dirección Ejecutiva.
Alegó que “[…] conforme [al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] [su] representado […] no ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que consecuencialmente ocupaba un cargo de carrera. En razón de lo expuesto y de la aplicación de lo establecido en los Artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Trabajo, debe concluirse lógicamente que, las normas aplicables al caso concreto, son las contenidas en la Ley de Carrera Administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] en el caso concreto, no se está en presencia de renuncia alguna; tampoco puede hablarse de una reducción de personal que haya cumplido con los requisitos establecidos en el Artículo 54 ejusdem; y [su] representado ni ha sido declarado invalido [sic], ni ha sido jubilado, por lo que, sólo puede hablarse del último numeral del Artículo 53 […] o sea, que haya sido removido por estar incurso en causal de destitución […]. En ninguna de esas Providencias, se hace referencia a que [su] mandante haya incurrido en causal de destitución, sino que ésta se debió a que fue considerado como un funcionario de libre nombramiento y remoción […]. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] de las Providencias referidas se infiere que en el caso concreto, no fue invocado ninguna de esas causales a que se refiere el Artículo 62 […] si no que, se fundamentó en la supuesta y negada condición de funcionario público de libre nombramiento y remoción de [su] mandante […]. [Corchetes de esta Corte].
Puntualizó que “[…] [s]in lugar a dudas […] la remoción y destitución puesta en práctica contra [su] mandante, según la Providencia Administrativa Nº 56-01 de fecha 13 de Agosto de 2001 […] se hizo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el Artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa […], pues los funcionarios de carrera solamente pueden ser destituidos, mediante el procedimiento que dicho artículo establece, motivo por el cual, ese acto administrativo de remoción de [su] mandante, contenido en la Providencia Administrativa Nº 56-01 de fecha 13 de Agosto de 2001 […] confirmada en la Providencia Administrativa Nº 69-01 de fecha 21 de septiembre de 2001 […] es absolutamente nulo, conforme a lo dispuesto en el numeral 4- del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Finalmente solicitó la reincorporación del ciudadano Jesús Antonio Perdomo Machado, en el cargo de Asistente que venía desempeñando, o en uno similar dentro del Instituto Autónomo Fondo Único Social, y se le cancelaran las remuneraciones dejadas de percibir y demás conceptos laborales.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de octubre de 2004 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] A todo evento, pasa el Tribunal a analizar si la calificación jurídica dada al cargo del recurrente, resulta ajustada a derecho. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido que la remoción de funcionarios con fundamento en alguno de los numerales del literal ‘A’ del artículo único del Decreto 211 exige que la Administración pruebe las circunstancias referentes al supuesto invocado, es decir, la ubicación del funcionario en una posición de alto nivel dentro de la organización administrativa. De allí, que al efectuar el examen del deferido al conocimiento del Juez, sólo compete al órgano jurisdiccional verificar la coincidencia entre lo previsto en el numeral invocado y el cargo que la Administración ha considerado excluido de la cartera por encuadrarse dentro de dicha categoría.
En el presente caso, observa el Tribunal que lo determinante para calificar como de alto nivel un cargo son los niveles de escala jerárquica, de allí que la prueba fundamental son los organigramas del organismo, lo cual no fue consignado por el organismo querellado a los autos.
En tal sentido, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada, que en aquellos casos en que la Administración alega que un funcionario ocupa un cargo de alto nivel, como resulta en el caso de autos, no basta que en el oficio de notificación de la remoción se califique como tal, así como tampoco es suficiente que el cargo desempeñado por el funcionario removido, concuerde teóricamente con el correspondiente dispositivo de la norma que le sirve de fundamento, sino, que le corresponde a la Administración la carga procesal de aportar durante el debate judicial el Organigrama Estructural del ente querellado, a los fines de verificar el supuesto de hecho contenido en la norma aplicada.
Ello así, estima el Tribunal que en el presente caso, no se puede verificar el supuesto de hecho de la norma aplicada, el acto impugnado, resulta verificado en su causa, toda vez que el motivo utilizado por la Administración para remover al querellante de su cargo no se correspondía con la naturaleza del mismo, razón por la cual el acto de remoción debe ser declarado nulo, a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, y con el objeto de restituir la situación jurídica infringida, debe el Tribunal ordenar la reincorporación del querellante de su cargo, esto es, el de Asistente en la Gerencia de Atención Integral a las Comunidades, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir, y que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro, hasta el momento en que se produzca su efectiva reincorporación, y así se declara […]”. [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 29 de junio de 2005, la abogada Claudia Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.110, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Fondo Único Social presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base a las siguientes consideraciones:
Indicó que “[…] [e]l cargo que ejercía el querellante, este es ASISTENTE a la Gerencia de Atención Integral a las Comunidades, […] es de los considerados como de libre nombramiento y remoción por ser de Alto Nivel, de conformidad con lo establecido en el Decreto No. 211, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 30.438 de fecha 2 de julio de 1974, vigente para la fecha de la remoción y retiro […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Señaló que “[…] [n]o era un funcionario de carrera administrativa tal como lo afirma la querellante, todo ello en virtud de que no se cumplió con el requisito fundamental para ingresar a la Administración Pública, el cual era el Concurso Público, sino por el contrario ingresó de manera directa a un cargo de los considerados como de libre nombramiento y remoción, tal y como quedó explícito en el contenido de la Providencia Administrativa No. 56-01 de fecha 13 de agosto de 2001, dictado por el Presidente del Directorio Ejecutivo del Instituto Autónomo Fondo Único Social […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] no [entienden] como el querellante […] señala que en la Providencia Administrativa No. 69-01 que decidió el recurso de reconsideración ‘no se indica con precisión que el caso requiere, (omissis) a que [sic] Director Gerente o si era al Consultor Jurídico que [su] mandante era asistente (omissis)’, cuando el propio querellante afirma […] que era el de ASISTENTE A LA GERENCIA DE ATENCIÓN INTEGRAL A LAS COMUNIDADES […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Esgrimió que “[…] la motivación de la Providencia Administrativa No.56-01 puso en conocimiento al querellante el motivo de su remoción y retiro del cargo de ASISTENTE A LA GERENCIA DE ATENCIÓN INTEGRAL A LAS COMUNIDADES. Los Asistentes de Directores Gerentes están excluidos de la carrera administrativa tal como se establece expresamente en el Decreto No. 211 emanado de la Presidencia de la República en concordancia con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha de la remoción y retiro del querellante […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Expresó que “[…] [e]l cargo que ejercía el querellante en el Instituto Autónomo Fondo Único Social es de los considerados como de Alto Nivel de conformidad con lo establecido en el Decreto No. 211. Dentro de la escala jerárquica de la Institución, la Gerencia de Atención Integral a las Comunidades se ubica jerárquicamente como una de las 4 Gerencias que dependen directamente de la Gerencia General de la Institución cuyo superior jerárquico es la Presidencia, es así como el cargo de Asistente a la Gerente requiere un alto nivel de compromiso y responsabilidad por parte del titular del cargo hacia la Institución […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por último solicitó la declaratoria con lugar de la apelación ejercida, y en consecuencia, se revocara la sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Número39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia en el presente asunto, pasa esta Corte a resolver el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de octubre de 2004, por el abogado Gerald Fink Finowicki, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Fondo Único Social, contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En ese sentido, la parte apelante alegó que el cargo que desempeñaba el ahora querellante era de libre nombramiento y remoción, por cuanto estaba adscrito a la Gerencia de Atención Integral a las Comunidades, siendo considerado como un funcionario de alto nivel, de conformidad con lo establecido en el Decreto número211, publicado en el Gaceta Oficial de la República de Venezuela número30.438 de fecha 2 de julio de 1974, vigente para la fecha de la remoción, además que no cumplió con el requisito fundamental para ser considerado como un funcionario de carrera, cual es el concurso público, sino que ingresó de manera directa a un cargo de libre nombramiento y remoción, correspondiente a la escala de jerarquía de la Institución, cuya función requiere un alto nivel de compromiso y responsabilidad.
Asimismo, indicó que la Providencia Administrativa número 69-01, mediante la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto por el ahora querellante y se ratificó la Providencia Administrativa número56-01, cumplió con los requisitos legales establecidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues amplía el contenido de esta última, siendo más explícita al precisar los argumentos de hecho y de derecho en que se fundamentó tal remoción.
Así pues, se observa que el Juzgado a quo, declaró con lugar el Recurso Funcionarial interpuesto, por cuanto la Providencia Administrativa número 69-01 de fecha 20 de septiembre de 2001, constituye una motivación sobrevenida de la Administración, en razón que la calificación del ahora querellante en un cargo de alto nivel, se produjo una vez aplicada la remoción, debiéndose realizar en el momento de notificarse la Providencia Administrativa que decidió la misma. Asimismo, precisó que la Administración, en este caso, el Instituto Autónomo Fondo Único Social no presentó el Organigrama Estructural o Manual Descriptivo de Cargos correspondiente a dicho Organismo, prueba fundamental para demostrar que efectivamente el funcionario removido, podía considerarse de alto nivel, de conformidad con lo establecido en el literal A, ordinal 5 del artículo único del Decreto número 211, publicado en la Gaceta Oficial número 30.438 de fecha 2 de julio de 1974, razón por la cual ordenó su reincorporación al mencionado Instituto.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir la presente controversia, corresponde a esta Corte indicar previamente que, de la lectura efectuada al escrito recursivo se observa que la parte apelante no hizo señalamiento expreso con respecto a los posibles vicios que el referido fallo podría contener; sin embargo, debe esta Corte reiterar su criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el procedimiento de segunda instancia aplicado en el presente caso, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia número 2006-883 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa, número 2008-805 de fecha 15 de mayo de 2008 caso: Abraham Grossman contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-).
De manera que, aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional observa que los representantes judiciales de la parte querellada presentaron en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en el cual establecieron las razones de hecho y de derecho en que basaban su descontento con la sentencia dictada por el iudex a quo. A tales efectos, es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante-querellada, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos por dicha parte en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.
Concatenado con lo anterior, resulta imperante para esta Corte precisar preliminarmente, el contenido del acto administrativo impugnado contenido en la Providencia Administrativa número 56-01 de fecha 13 de agosto de 2001, la cual corre inserta al folio diecinueve (19) del expediente judicial y, señala lo siguiente:
N° 56-01 Caracas, 13 de Agosto de 2001
191 y142
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL
SERVICIO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
El ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ANDRADE CEDEÑO, identificado con la cédula de identidad N° V-6.552.441, Presidente del Directorio Ejecutivo del Servicio Autónomo Fondo Único Social según Decreto N° 1.245 de fecha 13 de marzo de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número37.158, de fecha 14 de marzo de 2001, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 60, numeral 30 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución Número161, numeral 7, de fecha 27 de marzo de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Numero [sic] 37.169, de fecha 29 de marzo de 2001, procedo a remover a partir de la fecha en que sea notificado del presente Acto, al ciudadano Jesús Antonio Perdomo Machado, cédula de identidad N° V.-6.392.843, del cargo de Asistente de Coordinación de Estado adscrito al Servicio Autónomo Fondo Único Social, jerárquicamente dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por ser un cargo de libre nombramiento y remoción. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, [sic]. [Asimismo], puede [sic] usted recurrir del presente Acto ante [ese] Despacho, en vía de Reconsideración dentro de los quince (15) días siguientes de su notificación, debiendo decidirse dentro de los noventa (90) días siguientes a la presentación del Recurso.
Igualmente puede intentar el Recurso de Nulidad por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en un lapso de seis (06) meses contados a partir de la notificación del presente Acto Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Notifíquese al ciudadano Jesús Antonio Perdomo Machado del presente Acto y efectuar las diligencias pertinentes que contempla la Ley […]”. [Corchetes de esta Corte].
De esta manera, el Instituto querellado resolvió mediante Providencia Administrativa número 69-01 de fecha 21 de septiembre de 2001 confirmar la anterior decisión, con base en los siguientes argumentos:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL
SERVICIO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 69-01
“[…] 1. Si bien es cierto que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera de conformidad con el articulo [sic] 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] [deben] señalar que de conformidad al articulo [sic] 4 de la Ley de Carrera Administrativa y en concordancia con el Decreto Presidencial Nº 211 de fecha 02 de julio de 1974 dictado por el Ciudadano Presidente de la República de Venezuela, donde se establece la clasificación a los funcionarios de libre y remoción en tres categorías: literal ‘A’ Funcionarios de Alto Nivel, literal ‘B’ Funcionarios de Confianza, Y [sic] literal ‘C’ los funcionarios declarados igualmente de Confianza. En consecuencia y a tenor de lo preceptuado en esta normativa legal vigente, el Ciudadano JESÚS ANTONIO PERDOMO MACHADO, se encuentra ubicado en la categoría del literal ‘A’, Numeral 5. del [sic] mencionado Decreto que establece textualmente los siguientes [sic]:
[…Omissis…]
En virtud de la norma descrita, este funcionario estuvo vinculado con el Alto Nivel relacionado íntimamente con el grado jerárquico por lo cual implicó en este cargo un mayor grado de compromiso, responsabilidad y solidaridad con este organismo.
2. En este caso y de conformidad al Articulo [sic] 90 de la Ley de Procedimientos Administrativos que establece: ‘El órgano competente para decidir el recurso de reconsideración o el Jerárquico, podrá, confirmar, modificar, o revocar el acto impugnado, así como ordenar la reposición en caso de vicios en el procedimiento, sin perjuicio de la facultad de la Administración para convalidar los actos anulables. Cabe señalar que la doctrina sostiene, que manteniendo el principio de la auto tutela de la Administración Pública, la Ley autoriza a las autoridades administrativas para revisar de oficio sus propios actos y en vista de algunas circunstancias, convalidar el acto, revocarlo, reconocer su nulidad o igualmente , [sic] corregir los errores materiales o de calculo [sic] que adoleciere administración para convalidar los actos anulables’.
Por lo tanto este organismo considera que no se han violado los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.
3. Lo aludido por el administrado en esté [sic] caso la calificación del cargo Libre Nombramiento y Remoción, se encuentra prevista en el antes citado Artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, y concatenado con el Decreto N° 211, por lo tanto la descripción de las funciones del cargo y su ubicación dentro de la organización administrativa configuro [sic] para este organismo la motivación del acto dictado. Y ASI SE DECLARA.
Con los fundamento [sic] en los argumentos precedentemente expuestos este Servicio Autónomo Fondo Único Social en ejercicio de las atribuciones conferidas en la ley, hace del conocimiento de la parte recurrente, que se declara SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Ciudadano JESUS ANTONIO PERDOMO MACHADO, y se confirma en todas y cada una de sus partes la Providencia Administrativa N º 56-01 de fecha trece (13) de agosto de 2001, asimismo se hace del conocimiento de la parte recurrente, que ésta decisión resuelve el Recurso de Reconsideración y en caso de considerar lesionado sus derechos e intereses, legítimos, personales y directos, podrá intentar el Recurso Jerárquico por ante el Ministerio de Adscripción, de conformidad con […] [el] Articulo [sic] 96 de la Ley de Procedimientos Administrativos. De la misma forma, podrá acudir por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según lo dispuesto en el Articulo 64 de la Ley de Carrera Administrativa y los Artículos 121 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia’ […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
En definitiva, el Instituto querellado alegó que, el ciudadano Jesús Antonio Perdomo Machado era un funcionario de libre nombramiento y remoción, considerado como un funcionario de alto nivel, de conformidad con lo establecido en el Decreto número211, publicado en la Gaceta Oficial número 30.438 de fecha 2 de julio de 1984, vigente para el momento de la remoción del mencionado ciudadano.
En ese sentido, el Juzgado a quo consideró que mediante la Providencia Administrativa número 56-01 de fecha 13 de agosto de 2001, la Administración procedió a remover al ahora querellante, sin especificar que el mencionado cargo era de alto nivel o de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción. Asimismo, precisó que la Providencia Administrativa número 56-01, mediante la cual se confirma tal remoción, si establece expresamente que el cargo del recurrente si era de alto nivel, a tenor de lo dispuesto en el artículo único del Decreto número 211, publicado en Gaceta Oficial número 30.438 de fecha 2 de julio de 1974, todo lo cual constituye una motivación sobrevenida.
A tal efecto, establece el Decreto Número211, publicado en la Gaceta Oficial número30.438 de fecha 2 de julio de 1974, vigente para el momento de la remoción del mencionado ciudadano, lo siguiente:
Artículo Único: A los efectos del ordinal 8º del artículo 4º de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de alto nivel y de confianza los siguientes cargos:
A- De Alto Nivel:
5- Adjuntos o Asistentes a los Directores, Gerentes y Consultores Jurídicos […]”.
La norma parcialmente transcrita establece expresamente cuáles son los funcionarios de alto nivel y de confianza dentro de la Administración Pública, mencionando aquellos funcionarios adjuntos o asistentes a los Directores, Gerentes y Consultores Jurídicos, de esta forma conforme se evidencia a los autos, el cargo que desempeñaba el ahora el querellante era de Asistente de Coordinación de Estado en la Gerencia de Atención a las Comunidades, adscrita al mencionado Instituto.
Aunado a lo anterior, resulta pertinente señalar que en fecha 15 de octubre de 2008, siendo la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de apelación, esta Corte dictó decisión número 2008-01832, mediante la cual ordenó al Instituto Autónomo Fondo Único Social, la remisión del Registro de Información de Cargos o el Manual Descriptivo de Cargos de esa Institución, a los fines de evidenciar el grado y las funciones atribuidas al cargo de Asistente en la Gerencia de Atención a las Comunidades, considerado como un cargo de alto nivel por el Instituto querellado.
En ese orden, se observa que en fecha 14 de abril de 2009 la representación judicial del Instituto Autónomo Fondo Único Social, consignó el correspondiente Registro de Asignación de Cargos, constando en el expediente el oficio número RRHH-0082-2009 de fecha 22 de enero de 2009, emanado de la Gerente de Recursos Humanos del Instituto Fondo Único Social, mediante el cual informa a esta Corte que:
Nº RRHH-0082-2009
PARA: ABG. MARÍA CAMERO.
OFICINA DE CONSULTORÍA JURÍDICA.
DE: ABG. GLADYS GONZÁLEZ.
GERENTE DE RECURSOS HUMANOS.
ASUNTO: EN EL TEXTO.
FECHA: 22 DE ENERO DE 2009.
Es grato dirigirme a usted, a los fines de dar respuesta a la comunicación N° M-0545-2008, recibida en fecha 18 de Diciembre de 2008, donde solicitan información sobre el ciudadano, JESÚS ANTONIO PERDOMO MACHADO, titular de la cedula [sic] de identidad N° 6.92.843, le indicamos que el cargo desempeñado por el prenombrando [sic] ciudadano para el año 2001 fue el de Asistente de la Gerencia, adscrito a la Gerencia de Asistencia Integral a las Comunidades.
Así mismo, le informamos que en el año 2005 Aprueban el Registro de Asignación de Cargo (RAC) de la institución, y la denominación del cargo de Asistente a la Gerencia desaparece, siendo la nueva denominación Coordinador, partiendo de lo anteriormente expuesto es un cargo de Libre Nombramiento y Remoción y las funciones del cargo se mantienen entre las cuales se encuentran las siguientes:
Apoya en la elaboración de informes mensuales sobre la evolución de indicadores socioeconómicos de interés para la formulación de estrategias de acción destinadas a evitar la conflictividad social.
Lleva el control de casos atendidos por el organismo y registra información sobre su comportamiento.
Participa en la organización a nivel nacional de operativos y/o jornadas de asistencia humanitaria.
Participa en la coordinación del monitorio in-situ de los programas y proyectos asistenciales en coordinación con la Gerencia Nacional de Estados.
Implementa mecanismos para la capacitación e información a la comunidad.
Apoya en el cumplimiento del Reglamento Orgánico IAFUS.
Atiende a los visitantes y público en general que solicita información o audiencia del Gerente.
Distribuye y coordina el trabajo del personal de la Gerencia.
Hace seguimiento a las comunicaciones emanadas de la Gerencia
En consecuencia es un cargo de: Grado: 99; de Clase: 6 y de Tipo: No Calificado […]”. [Corchetes de esta Corte. Resaltado del original].
Ahora bien, con el objeto de determinar la naturaleza del cargo del ahora querellante, evidencia esta Corte que del Registro de Asignación de Cargos correspondiente al Instituto Autónomo Fondo Único Social, se desprende que el cargo de Asistente en la Gerencia de Atención a las Comunidades, denominado actualmente como Coordinador en la Gerencia de Atención a las Comunidades, recae en la categoría de Grado 99, Clase 7 y de tipo No Calificado (Vid. Folio 174 del expediente judicial).
Así pues, se observa que el ciudadano Jesús Antonio Perdomo Machado, en el cargo de Asistente en la Gerencia de Atención a las Comunidades del Instituto Autónomo Fondo Único Social, desempañaba funciones tales como: llevar el Control de los casos atendidos por el organismo y registrar la información sobre su comportamiento; participar en la coordinación del monitoreo in-situ de los programas y proyectos asistenciales en coordinación con la Gerencia Nacional de Estados, distribuir y coordinar el trabajo del personal de la Gerencia (Vid. Folios 172 y 173 del expediente judicial); funciones éstas que, de conformidad con el Decreto número211, publicado en la Gaceta Oficial número30.438 de fecha 2 de julio de 1974, equiparable actualmente al artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, requieren un cierto grado de confiabilidad por el funcionario que las desempeña.
En efecto, evidencia esta Corte que el Juzgado a quo erró al considerar que la Providencia Administrativa número 69-01 de fecha 21 de septiembre de 2001, constituía una motivación sobrevenida para fundamentar la remoción del ahora recurrente, pues en virtud del recurso de reconsideración interpuesto por éste, correspondía a la Administración expresar de forma motivada las razones de hecho y derecho por las cuales confirmaba esa remoción, por lo tanto de conformidad con el artículo único del Decreto número 211, publicado en la Gaceta Oficial número 30.438 de fecha 2 de julio de 1974, vigente para el momento de la remoción, el cargo de “Asistente en la Coordinación de Estado adscrito al Instituto Autónomo Fondo Único Social”, era un cargo de libre nombramiento y remoción, conservándose tal denominación, conforme consta en el “Registro de Asignación de Cargos”, remitido por el Instituto querellado.
De manera que, en virtud de lo expuesto resulta forzoso para este Corte declarar con lugar la apelación ejercida en fecha 27 de octubre de 2004, por el abogado Gerald Fink Finowicki, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Fondo Único Social; revoca la decisión de fecha 14 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia declara sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús Antonio Perdomo Machado contra el Instituto Autónomo Fondo Único Social, órgano suprimido mediante la Ley Especial de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo Fondo Único Social, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela número 39.358 de fecha 1 de febrero de 2010..
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de octubre de 2004, por el abogado Gerald Fink Finowicki, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.874, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL, contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2004, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS ANTONIO PERDOMO MACHADO contra el mencionado Instituto.
2.- CON LUGAR, la apelación interpuesta.
3.- REVOCA, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 14 de octubre de 2004.
4.- SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el por el ciudadano JESÚS ANTONIO PERDOMO MACHADO, representado judicialmente por la abogada Katiusca Montes de Oca Núñez, previamente identificados, contra la Providencia Administrativa número 56-01 de fecha 13 de agosto de 2001, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL, órgano suprimido mediante la Ley Especial de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo Fondo Único Social, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela número 39.358 de fecha 1 de febrero de 2010.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de ___________ del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente númeroAP42-R-2005-000602
GVR/01
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número2013-___________.
La Secretaria Accidental.
|