EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001445
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 1 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0784-05 de fecha 18 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARIO ALCIDES MORALES GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.466.455, debidamente asistido por el abogado Alberto Melena Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.834, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 581, de fecha 15 de marzo de 2001, emanado del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en el cual se confirmó el contenido del acuerdo de fecha 10 de marzo de 2000, que decidió negarle el carácter de profesor ordinario en el Instituto Universitario “Francisco de Miranda”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 14 de julio de 2005, por el abogado Alberto Melena Medina, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 25 de octubre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 9 de agosto de 2005, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de 15 días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha.
En fecha 21 de febrero de 2006 y 7 de febrero de 2007, el abogado Alberto Melena Medina, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó se designara nuevo ponente y se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 19 de marzo de 2012, se dejó constancia que el día 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de marzo de 2012, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictare la decisión correspondiente.
En fecha 29 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2012-0721 de fecha 24 de abril de 2012, esta Corte ordenó la notificación de las partes de la reanudación de la causa, así como del auto de abocamiento de fecha 19 de marzo de 2012, advirtiéndoles que la misma se reanudaría al estado de continuar con el cómputo de los días quince (15) días de despacho fijados mediante auto de fecha 9 de agosto de 2005, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 15 de mayo de 2012, esta Corte ordenó notificar al ciudadano Mario Alcides Morales Guerrero, igualmente, se libraron los oficios de notificación Nros. CSCA-2012-003836 y CSCA-2012-003837, dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Educación y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 19 de julio de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de notificar al ciudadano Mario Alcides Morales Guerrero, en el domicilio procesal señalado.
En fecha 25 de julio de 2012, el Alguacil dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, en fecha 19 de julio de 2012.
En fecha 8 de noviembre de 2012, el Alguacil dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 29 de octubre de 2012.
En fecha 20 de noviembre de 2012, esta Corte ordenó notificar al ciudadano Mario Alcides Morales Guerrero, mediante boleta por cartelera de conformidad con lo previsto en artículo 174 del Código Procedimiento Civil, en virtud de la imposibilidad de notificarlo en el domicilio procesal señalado.
En fecha 13 de diciembre de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia de haber fijado en la cartelera la boleta librada al ciudadano Mario Alcides Morales Guerrero.
Mediante auto del 23 de mayo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma al estado de continuar con el cómputo de los días de despacho fijados mediante auto de fecha 9 de agosto de 2005, una vez vencidos los lapsos establecidos en el mismo; asimismo, vista la imposibilidad de notificación del recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta por cartelera al ciudadano Mario Alcides Morales Guerrero, y oficios Nros. CSCA-2013-005071 y CSCA-2013-005072, dirigidos a la Ministra del Poder Popular para la Educación y al Procurador General de la República, respectivamente.
El 1 de julio de 2013, la Secretaria Accidental dejó constancia de haber fijado en la cartelera de esta Corte la referida boleta.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de la notificación practicada a la Ministra del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido en fecha 27 de junio de 2013.
En fecha 18 de julio de 2013, la Secretaria Accidental dejó constancia de haber retirado de la cartelera de esta Corte la boleta librada al ciudadano Mario Alcides Morales Guerrero.
En fecha 25 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de la notificación practicada al Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 3 de julio de 2013.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2013, esta Corte acordó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 27 y 30 de septiembre y los días 1º, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 17, 21, 22 y 23 de octubre de 2013. […]”.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de agosto de 2001, el ciudadano Mario Alcides Morales Guerrero, debidamente asistido por el Abogado Alberto Melena Medina, anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 581 emanado del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante decisión 00151 de fecha 25 de febrero de 2004, declinó la competencia en un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conociendo del mismo previa distribución el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el referido recurso fue interpuesto con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló el recurrente, que “EN FECHA 20 DE MARZO DEL 2001 FU[E] NOTIFICADO DE LA RESOLUCION [sic] NUMERO [sic] 581 DICTADA POR EL CIUDADANO MINISTRO DE EDUCACION [sic] CULTURA Y DEPORTES, EN DONDE SE RESOLVI[Ó] LO SIGUIENTE: PRIMERO: “[…] DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO JERARQUICO [sic] INTERPUESTO POR [su] PERSONA […] SEGUNDO: CONFIRMAR EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL ‘ACUERDO’ MEDIANTE EL CUAL EL CONSEJO DIRECTIVO EXTRAORDINARIO DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO ‘FRANCISCO MIRANDA DEL 10 DE MARZO DEL 2.000 POR MAYORÍA, NO APROBÓ EL PASE A ORDINARIO DEL PROFESOR MARIO MORALES’ […] TERCERO: NOTIFICAR LA […] DECISIÓN AL RECURRENTE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 73 Y SIGUIENTES DE LA LEY ORGANICA [sic] DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Indicó, que “CON RESPECTO AL AGOTAMIENTO DE LA VIA [sic] ADMINISTRATIVA, ESTA SE PRODUJO AL DICTARSE LA RESOLUCION [sic] ADMINISTRATIVA NUMERO [sic] 581 EMITIDA POR EL MINISTERIO DE EDUCACION [sic], CULTURA Y DEPORTES […] QUED[Ó] PLENAMENTE DEMOSTRADO EL AGOTAMIENTO DE LA VIA [sic], ADMINISTRATIVA Y POR CUANTO DICHA RESOLUCIÓN, CONSTITUYE UN ACTO DE EFECTOS PARTICULARES, DIRIGIDOS A SU DESTINATARIO, EL CUAL ESTA [sic] PLENAMENTE IDENTIFICADO, ES POR LO QUE [esa] RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DEBE SER IMPUGNADA POR ANTE ESTA [sic] JURISDICCION [sic] ESPECIAL. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Adujo, que “EN LA RESOLUCION [sic] IMPUGNADA, EL CIUDADANO MINISTRO CONFIRMA EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE NO APROBO [sic] EL PASE ORDINARIO DE [su] PERSONA EL CUAL HABIA [sic] SIDO RECURRIDO, EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES “[…] PRIMERO: EN CUANTO A LA RESOLUCION [sic] NUMERO [sic] 402, IMPUGNADA MEDIANTE RECURSO JERARQUICO [sic], ALEG[Ó] QUE ESTABA ERRADA ‘AB INITIO’ TODA VEZ QUE LA MISMA COMIENZA EXPRESANDO QUE INGRESE [sic] AL COLEGIO UNIVERSITARIO FRANCISCO DE MIRANDA MEDIANTE CONCURSO DE OPOSICION [sic] DE FECHA 02 DE MARZO DE 1.999 EN EL AREA [sic] DE PLANIFICACION [sic] INSTITUCIONAL, LO CUAL ES CIERTO; LO FALSO ES QUE EL CARGO QUE DESEMPEÑ[ABA] EN DICHA INSTITUCION [sic], DESDE EL PRINCIPIO, ES DE PROFESOR AGREGADO […] SEGUNDO: POR OTRA PARTE IMPUGN[Ó]. EL INFORME DE EVALUACION [sic] DEL DESEMPEÑO PRESENTADO POR LA PROFESORA INES [sic] DELGADO, JEFE DE LA DIVISION [sic] DE PLANIFICACION [sic], SUPUESTAMENTE EN FECHA 03 DE MARZO DE 2.000, A LA CUAL HACE REFERENCIA LA RESOLUCION [sic] IMPUGNADA EN BASE A LOS SIGUIENTES CRITERIOS: […] QUE LA FECHA IMPRIMIDA EN EL INFORME RECIBIDO POR [él] EN FECHA SEIS (06) DE ABRIL DEL 2.000, ERA A TODAS LUCES DUDOSA, PUES A DICHO INFORME NO SE HACE REFERENCIA EN LA RESOLUCION [sic] NUMERO [sic] 320 DE FECHA 17 DE MARZO DEL 2.000 MEDIANTE LA CUAL [le] NOTIFICARON QUE [su] DESEMPEÑO ‘NO ALCANZO [sic] LA CALIFICACIÓN DE SUFICIENTE’ […] QUE EL INFORME EN CUESTION [sic] FUE PREPARADO CON POSTERIORIDAD Y EN RAZON [sic] DE LA CORRESPONDENCIA [QUE] [EL] DIRIGI[Ó] A LA PROFESORA INES [sic] DELGADO EN FECHA 20 DE MARZO DEL 2.000, […] DE SER CIERTO QUE DICHO INFORME EXISTIA CON ANTERIORIDAD, DEBIO [sic] HACERSE MENCION [sic] DE EL, EN LA RESOLUCION [sic] IMPUGNADA […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original]
Alegó, que “[…] IMPUGN[Ó] EL CONTENIDO DE DICHO INFORME, YA NO SOLO POR SER EXTEMPORANEO [sic] SINO POR QUE ADEMAS [sic] SE TRATA DE UN INFORME SUBJETIVO Y EN NEGATIVO; ES DECIR NO SE TRATA DE UN INFORME DE EVALUACION [sic] […] DICHO INFORME NADA DICE SOBRE [su] ASISTENCIA DURANTE EL PERIODO DE PRUEBAS, DE LA PUNTUALIDAD, DE [su] DESEMPEÑO COTIDIANO […] SINO QUE ESTA [sic] REFERIDO A UNOS CUANTOS [sic] MEMORANDUM QUE LA SUPERVISORA [le] ENVIO [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
“[…] QUE LA ÚNICA EVALUACIÓN DE LA CUAL [fue] OBJETO, FUE LA RECIBIDA POR [su] PERSONA EN FECHA SEIS (06) DE ABRIL DEL 2.000, LA CUAL FUE EMITIDA POR LA PROFESORA INES DELGADO Y EN DONDE SE PUEDE RESEÑAR QUE DICHA EVALUACION [sic] CARECE DE CONTINUIDAD, TECNICISMO Y OBJETIVIDAD, TODA VEZ QUE MÁS BIEN PARECIESE UN JUSTIFICATIVO DE SU ACTUACIÓN EN CONTRA DE [su] PERSONA, HACIENDO SEÑALAMIENTOS QUE EN SU PARECER DESMEJORAN O CUESTIONAN [su] PROFESIONALIDAD LLEGANDO AL LIMITE [sic] DE CUESTIONAR [sus] REPOSOS MÉDICOS […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Asimismo, señaló que “[…] EL INFORME […], ERA TAN MALICIOSO QUE AFIRMABA ENTRE OTRAS COSAS, QUE UN TRABAJO ENCOMENDADO A [su] PERSONA, FUE CULMINADO POR EL LIC. HERNAN ARRIVILLAGA, LO CUAL NO SOLO [sic] ERA FALSO SINO QUE TOTALMENTE IMPROPIO, PUES DICHO PROFESIONAL, AUN CUANDO REALIZA ACTIVIDADES DENTRO DEL PROCESO DE PLANIFICACIÓN NO POSEE LA COMPETENCIA PARA CULMINAR DICHO TRABAJO, TODA VEZ QUE EL MISMO NO TIENE FORMACION [sic] COMO PLANIFICADOR, REQUERIMIENTO ESTE [sic] QUE ES CONDICIÓN ‘SINE QUA NON’ PARA REALIZARLO “[…] QUE EL INFORME IMPUGNADO CARECIA [sic] DE ELEMENTOS OBJETIVOS DE EVALUACION [sic] Y POR CUANTO EL MISMO APARECIO [sic] POR ‘ARTE DE MAGIA’ EN [su] EXPEDIENTE, AUN DESPUES DE HABER EJERCIDO EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCION [sic] NUMERO [sic] 320 DE FECHA 17 DE MARZO DEL 2.000 Y TOMANDO EN CONSIDERACION [sic] QUE LA RESOLUCION [sic] IMPUGNADA NO HACIA [sic] MENCION [sic] A DICHO INFORME LO CUAL [lo] HACIA [sic] DUDAR RAZONABLEMENTE DE SU AUTENTICIDAD Y ADEMAS [sic] DE QUE, EN ATENCIÓN AL DEBIDO PROCESO, NO PODIA [sic] SER TRAIDO [sic] CON POSTERIORIDAD AL EXPEDIENTE […] YA QUE SERIA [sic] VIOLATORIO AL DERECHO A LA DEFENSA, ESTIMANDO EN CONSECUENCIA QUE EL MISMO CARECIA [sic] DE TODA VALIDEZ […]”.[Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Manifestó, “[…] QUE EL ARTICULO [sic] 29 DEL REGLAMENTO DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LOS INSTITUTOS Y COLEGIOS UNIVERSITARIOS, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 4º DEL REGIMEN [sic] COMPLEMENTARIO PARA EL INGRESO Y EL ASCENSO DEL PERSONAL DOCENTE DE LOS INSTITUTOS Y COLEGIOS UNIVERSITARIOS, ESTABLECEN QUE EL REGIMEN [sic] O PERIODO DE PRUEBA PARA LOS PROFESORES GANADORES DE CONCURSO, NO PUEDEN SER MAYOR DE UN AÑO, […] LOS EFECTOS ACADEMICOS [sic] ADMINISTRATIVOS COMENZARON A PARTIR DEL DIA [sic] 08 DE MARZO DE 1.999 Y, EN CONSECUENCIA, EL DIA [sic] 07 DE MARZO DEL 2.000, CULMINO [sic] EL PERIODO DE PRUEBA Y EN ATENCION [sic] AL ARTÍCULO 144 DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA, COMO FUNCIONARIO PUBLICO [sic] QUE [es] A PARTIR DE ESA FECHA, QUED[Ó] RATIFICADO, PASANDO A SER FUNCIONARIO DE CARRERA […]”..”[Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original]

Igualmente, señaló que “[…] LA DECISION [sic] EMANADA DEL CONSEJO DIRECTIVO ES EXTEMPORANEA [sic] […] TODA VEZ QUE FUE DICTADA FUERA DEL LAPSO LEGAL DEL PERIODO DE PRUEBA; ES DECIR, QUE POR IMPERIO LEGAL, EN LA FECHA QUE SE DICTO [sic] YA HABIA [sic] INGRESADO A LA CONDICION [sic] DE DOCENTE ORDINARIO.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original]
Que, “DICHAS EVALUCIONES DE DESEMPEÑO ‘EN CASO DE EXISTIR’ INCUMPLEN LAS PREVISIONES CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 93, 95, 96 Y 97 DEL REGLAMENTO DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACION [sic] DE LOS INSTITUTOS Y COLEGIOS UNIVERSITARIOS […] QUE EL ARTÍCULO 93, SEÑALA QUE PARA EFECTOS DE LA CALIFICACION [sic] DE LOS SERVICIOS, LA EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN DEBE SER SISTEMATICA [sic] Y PERIODICA [sic] […] QUE LA MISMA DEBE SER REALIZADA POR EL SUPERVISOR INMEDIATO DE TODOS AQUELLOS FUNCIONARIOS SOBRE LOS CUALES TENGA O LE HAYA SIDO DELEGADA AUTORIDAD SUPERVISORA […] QUE EN SU CASO, NO EXISTEN INSTRUMENTOS PARA EVALUAR[LO] YA QUE LOS MISMOS, SOLO SE LE APLICAN AL PERSONAL DOCENTE DE AULAS; ES DECIR, QUE EL DOCENTE SOLO ES EVALUADO POR LOS ALUMNOS Y COMO ES DEL CONOCIMIENTO DEL INSTITUTO, [él] ESTA[BA] EN EL AREA [sic] DE PLANIFICACION [sic] Y NO EN AULA, RAZON [sic] POR LA CUAL, NUNCA [se] LE EVALUO [sic] […] NO FUERON EVALUACIONES IMPARCIALES, TAL Y COMO LO EXIGE EL ARTICULO [sic] 95 EJUSDEM, TODA VEZ QUE FUERON EMITIDAS POR LA SUPERVISORA, PROFESORA INES DELGADO […] TAMPOCO SE REALIZO [sic] LA CALIFICACIÓN DE SERVICIOS DE MANERA PERMANENTE, TAL Y COMO LO SEÑALA EL ARTÍCULO 96, SINO QUE POR EL CONTRARIO, LA CALIFICACION [sic] DE SUFICIENCIA SE REALIZO [sic] POSTERIORMENTE A QUE HUBIERA TERMINADO EL PERIODO DE PRUEBA.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original]
Alegó, que “[…] AL MOMENTO DE DECIDIR EL SUPERIOR JERARQUICO, [sic] EL CIUDADANO MINISTRO, LUEGO DE UNA RELACION [sic] SUSCINTA [sic] DE LOS HECHOS Y DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE, PAS[Ó] A TRATAR LO RELACIONADO AL DERECHO. LO CUAL HACE UNA FORMA PARCELADA [sic] Y NO OBJETIVA; […] SEÑALA QUE LA MENCION [sic] ERRADA ACERCA DEL CARGO QUE DESEMPEÑABA EN EL COLEGIO UNIVERSITARIO FRANCISCO DE MIRANDA DICHA INSTITUCION [sic] ERA A TODAS LUCES UN ERROR MATERIAL QUE NO AFECTABA LA INVALIDEZ DEL ACTO EMITIDO POR EL CONSEJO DIRECTIVO DEL REFERIDO COLEGIO UNIVERSITARIO […] EL CIUDADANO MINISTRO SE LIMITO [sic] A DESDEÑAR UNICAMENTE [sic] EL ALEGATO RELATIVO A LA DIFERENCIA EN EL TIPO DE LETRA CONTENIDA EN LA FECHA DEL INFORME DE EVALUACION [sic] DEL DESEMPEÑO IMPUGNADA SUPUESTAMENTE DE FECHA 10 DE MARZO DEL 2.000 […] DICHO INFORME NADA DICE SOBRE [SU] ASISTENCIA DURANTE EL PERIODO DE PRUEBA DE LA PUNTUALIDAD, DE [SU] DESEMPEÑO COTIDIANO […] QUE LA UNICA EVALUACIÓN A LA CUAL FU[E] OBJETO […] LA RECIBIDA […] EN FECHA SEIS (06) DE ABRIL DE 2.000, LA CUAL FUE EMITIDA POR LA PROFESORA INES DELGADO Y EN DONDE SE PUEDE RESEÑAR QUE DICHA EVALUACION [sic] CARECE DE CONTINUIDAD, TECNICISMO Y OBJETIVIDAD […]”.[Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Señaló, que “[…] EL RECURSO JERARQUICO EN CUESTION [sic] ADOLECE DEL VICIO DE INMOTIVACION [sic] YA QUE NO FUERON RESUELTOS NI DECIDIDOS, NI SIQUIERA MENCIONADOS LOS ALEGATOS POR [ÉL] EXPUESTOS, LO CUAL TRAE COMO CONSECUENCIA LA INCONGRUENCIA NEGATIVA […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que, “EL CIUDADANO MINISTRO DESESTIMO [sic] EL ALEGATO DE INCONGRUENCIA EN CUANTO A LA DECISION [sic] TOMADA POR EL CONSEJO DIRECTIVO DEL COLEGIO Y LA COMUNICACIÓN [sic] DIRIGIDA A [SU] PERSONA SE [LE] FELICITA POR [SU] LABOR EFECTUADA DURANTE EL PERIODO DE PRUBA [sic] QUE FINALIZO [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Agregó, que […] LA RESOLUCION [sic] IMPUGNADA, ESTA AFECTADA DE LOS SIGUIENTES VICIOS: PRIMERO: DEFECTO DE FORMA, POR NO CONTENER LAS ESPECIFICACIONES CONTENIDAS EN EL ARTICULO [sic] 73 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS AL NO INDICAR ‘… LOS RECURSOS PROCEDEN CON EXPRESION [sic] DE LOS TERMINOS [sic] PARA EJERCERLOS Y DE LOS ORGANOS [sic] O TRIBUNALES ANTE LOS CUALES DEBEN INTERPONERSE’. SEGUNDO: ADOLECE DEL VICIO DE INMOTIVACION [sic] TODA VEZ QUE EL FUNCIONARIO DECISOR, NO SE PRONUNCIO [sic] ACERCA DE TODOS Y CADA UNO DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR [ÉL] NI TOMO [sic] EN SI LA ESENCIA DEL ESCRITO CONTENTIVO DEL RECURSO JERARQUICO [sic] INTERPUESTO […] TERCERO: ADOLECE DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO O SUPOSICION [sic] FALSA PUES EL CIUDADANO MINISTRO DIO POR DEMOSTRADO HECHOS, CUYA INEXACTITUD RESULTA DE LAS ACTAS E INSTRUMENTOS DEL EXPEDIENTE, DICHO FALSO SUPUESTO ESTA [sic] REFERIDO CONCRETAMENTE A LA SUPOSICION [sic] FALSA NUMERO [sic] 3 A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO [sic] 320 DEL CODIGO [sic] DE PROCEDIMIENTO CIVIL. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Finalmente, fundamentado en lo establecido en el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 581 de fecha 15 de marzo de 2001, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes hoy, Ministerio del Poder Popular para Deportes el cual solicitó fuera declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 14 de julio de 2005, por la parte recurrente, contra la decisión proferida en fecha 25 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Mario Alcides Morales Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº 6.466.455, debidamente asistido por el abogado Alberto J. Melena Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.834, contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes hoy, Ministerio del Poder Popular para Deportes, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
Del Desistimiento.
Ello así, la presentación del referido escrito debió efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En ese sentido, cabe destacar que el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis al caso de marras, dispone que:
“[…] Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte […]”. [Negrillas y subrayado de esta Corte].
De forma que en atención a lo dispuesto en la norma sub juidice, la parte apelante está obligada a presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso perentorio de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, sin posibilidad de realizarlo en otra oportunidad distinta.
Ello así, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso de apelación. A tal efecto, es menester señalar que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la norma in commento, de la cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, se deberá aplicar dicha consecuencia, declarándose de oficio el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que mediante auto de fecha 9 de agosto de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiendo a la parte apelante que debía presentar dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría la apelación interpuesta, siendo que dicho lapso comenzaría a transcurrir una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones libradas.
Igualmente, mediante decisión Nº 2012-0721 de fecha 24 de abril de 2012, esta Corte ordenó la notificación de las partes de la reanudación de la causa, así como del auto de abocamiento de fecha 19 de marzo de 2012, advirtiéndoles que la misma se reanudaría al estado de continuar con el cómputo de los días quince (15) días de despacho fijados mediante auto de fecha 9 de agosto de 2005, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
Asimismo, mediante auto de fecha 23 de mayo de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma al estado de continuar con el cómputo de los días de despacho fijados mediante auto de fecha 9 de agosto de 2005, una vez vencidos los lapsos establecidos en el mismo, a los fines de que la parte apelante consignara su escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
A tal efecto, esta Corte observa que consta al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) del expediente judicial el cómputo realizado por la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de octubre de 2013, donde certificó que “[…] desde el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 27 y 30 de septiembre y los días 1º, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 17, 21, 22 y 23 de octubre de 2013. […]”, evidenciándose entonces que la parte apelante en la oportunidad correspondiente no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: AURIBEL COROMOTO HERNÁNDEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA].
En virtud de lo anteriormente establecido, y concatenado con el cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de octubre de 2013 [Vid. folio 244 del expediente judicial), se observa que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 23 de octubre de 2013.
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 14 de julio de 2005, por el abogado Alberto Melena Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.834, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de octubre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARIO ALCIDES MORALES GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.466.455, debidamente asistido por el abogado Alberto Melena Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.834, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 581, de fecha 15 de marzo de 2001, emanado del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en el cual se confirmó el contenido del acuerdo de fecha 10 de marzo de 2000, que decidió negar el carácter de profesor ordinario en el Instituto Universitario “Francisco de Miranda”.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.
3. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Vicepresidente,




GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. N° AP42-R-2005-001445
ASV/12

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental.