JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001599
En fecha 17 de julio de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 06-1239, de fecha 10 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GLADYS MARÍA PIÑATE DE DURANTI, titular de la cédula de identidad Nº 2.588.468, debidamente asistida por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por diferencia de pago de prestaciones sociales.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de mayo de 2006, por el abogado Stalin Rodríguez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia emanada del referido Juzgado Superior, en fecha 8 de mayo de 2006, en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 1 de agosto de 2006, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se inició la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta.
El 25 de septiembre de 2007, se recibió del abogado Stalin Rodríguez, ates identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gladys María Piñate, diligencia mediante la cual solicitó el pronunciamiento en la presente causa.
El 1 de marzo de 2007, se dejó constancia de que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, y se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En la misma fecha, se libró oficio Nº CSCA-2007-1018, dirigido a la Procuradora General de la República.
En fecha 18 de mayo de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República.
El 12 de marzo de 2009, se recibió del abogado Stalin Rodríguez, antes identificado en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, diligencia mediante la cual solicitó el pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 5 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se evidenció que hasta esa fecha, no se había dado cumplimiento a lo acordado en el auto dictado el 1 de marzo de 2007, en consecuencia, se acordó notificar a la ciudadana Gladys María Piñate de Duranti, al Ministro del Poder Popular para el Deporte y a la Procuradora General de la República, advirtiendo que una vez constara en autos la ultima notificación, ordenada y transcurrido los lapsos otorgadosse fijaría por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia, establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Gladys María Piñate de Duranti y Oficios Nros 2013-000620 y 2013-000621, dirigidos al Ministro del Poder Popular para el Deporte y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 12 de marzo de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Gladys María Piñate de Duranti.
El 13 de marzo de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, y consignó oficio de notificación practicada al Ministro del Poder Popular para el Deporte.
El 19 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el Oficio de la notificación practicada a la Procuradora General de la República.
En fecha 26 de marzo de 2013, se recibió del Ministerio del Poder Popular para el Deporte Oficio CJ-O-2013/050, en el cual dio respuesta al oficio Nº CSCA-2013-000620, de fecha 5 de febrero de 2013.
En fecha 3 de abril de 2013, se ordenó agregar a las actas Oficio Nº CJ-O-2013/050, de fecha 20 de marzo de 2013, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Deporte.
El 16 de abril de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, asimismo se acordó notificar la ciudadana Gladys María Piñate de Duranti, al Ministerio del Poder Popular para la Educación y al Procurador General de la República, advirtiéndoseles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurrido los lapsos otorgados, se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento de Segunda Instancia, establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa.
En la misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Gladys María Piñate de Duranti y los Oficios Nros. CSCA-2013-003350 y CSCA-2013-003351, dirigidos al Ministerio del Poder Popular para la Educación y al Procurador General de la República.
En fecha 23 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó el oficio de la notificación practicada al Procurador General de la República.
El 6 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de la notificación practicada al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación.
En fecha 13 de junio de 2013, el prenombrado Alguacil expuso que se dirigió al domicilio de la ciudadana Gladys María Piñate de Duranti, y llamo a la puerta del inmueble sin tener respuesta alguna, por tal motivo procedió a consignar boleta de notificación sin firmar.
El 27 de junio de 2013, visto que fue imposible realizar la notificación personal de la ciudadana Gladys María Piñate de Duranti, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana, para ser fijada en la Sede de este Tribunal Colegiado de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se libró boleta por cartelera.
En fecha 10 de julio de 2013, se fijó en cartelera de esta Corte, la boleta librada en 27 de junio de 2013.
El 30 de julio de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte, boleta fijada en fecha 10 de julio de 2013.
En fecha 2 de octubre de 2013, notificadas las partes del auto de fecha 16 de abril de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículas 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 23 de octubre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte, certificó que “[…] desde el día tres (3) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 17, 21 y 22 de octubre de 2013 […]”. Asimismo, se pasó el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de agosto de 2005, la ciudadana Gladys María Piñate De Durati, representada judicialmente por el abogado Stalin Rodríguez, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra el actual Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “[l]a ciudadana Gladys María Piñate De Duranti, ingreso [sic] al Ministerio de Educación y Deportes el 16-1-1971. En fecha 16-5-2002 egresa del organismo por jubilación siendo su último cargo ‘Docente VI/’ […] En febrero de 2005 recibe por concepto de prestaciones sociales la cantidad de treinta y tres millones trescientos noventa y cinco mil setenta y siete bolívares con noventa y ocho céntimos”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Manifestó, que “[…] [su] representada recibió la cantidad de treinta y tres millones trescientos noventa y cinco mil setenta y siete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 33.395.077,98) por concepto de prestaciones sociales cuando lo correcto es que debió recibir la cantidad de cuarenta y cinco millones novecientos setenta y nueve mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 45.979.848,54). De la resta de ésta última cifra con lo anterior surge una diferencia, la cual al sumarle los intereses de mora respectivos nos da la suma reclamada en la presente acción, […]”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y resaltado del original].
Señaló, que “[…] con relación al cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de veintinueve millones seiscientos un mil seiscientos treinta y ocho bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 29.601.638,77), monto éste que comprende la indemnización por antigüedad, intereses de fideicomiso acumulado, la compensación por transferencia e intereses adicionales, […]. Cuando lo correcto es que bajo el régimen anterior [su] representado acumuló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de cuarenta millones ochocientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos veintiocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 40.848.428,20)”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Adujo, que “[…]al sumar las diferencias que surgen con ocasión al descuento indebido de anticipo¸ de los Intereses de Fideicomiso Acumulado y los intereses adicionales, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de once millones doscientos cuarenta y seis mil setecientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 11.246.789,43)”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Indicó, que “[…] del régimen vigente, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de tres millones setecientos noventa y tres mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares veintiún céntimos (Bs. 3.793.439,21), […] cuando lo correcto es que bajo el régimen vigente [su] representada acumuló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de cinco millones ciento treinta y un mil cuatrocientos veinte bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.131.420,33), por lo que la diferencia es de un millón trescientos treinta y siete mil novecientos ochenta y un bolívares con doce céntimos (Bs. 1.337.981,12)”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y negritas del original].
Precisó, que “[…] la Administración determinó que el interés de fideicomiso era de ochocientos dieciséis mil ochenta bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 816.080,98), pues bien, de acuerdo a la formula [sic] normalmente aceptada para el calculo [sic] del interés con base a la tasa fijados por el Banco Central de Venezuela, tenemos que el interés de fideicomiso acumulado es de un millón setecientos treinta y siete mil diez bolívares con trece céntimos (Bs. 1.737.010,13) por lo que la diferencia por éste concepto es de novecientos veinte mil novecientos veintinueve bolívares con quince céntimos (Bs. 920.929,15)”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Explicó, que de la hoja de cálculo del Ministerio, un descuento por la cantidad de cuatrocientos veintiún mil quinientos treinta y cuatro bolívares son setenta y cuatro céntimos (Bs. 421.534,74) por concepto de anticipo de fideicomiso, por lo tanto consideró que el monto total que le deben por dicho concepto es de un millón trescientos treinta y siete mil novecientos ochenta y un bolívares con doce céntimos (Bs. 1.337.981,12).
Consideró, que “[…] el Ministerio determinó que el total neto a pagar por régimen anterior y régimen vigente era de treinta y tres millones trescientos noventa y cinco mil setenta y siete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 33.395.077,98), [ellos] señalaron que lo correcto es que el monto a pagar ascendía a cuarenta y cinco millones novecientos setenta y nueve mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 45.979.848,54), lo que significa que la diferencia de prestaciones sociales es de doce millones quinientos ochenta y cuatro mil setecientos setenta bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 12.584.770,56)”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Agregó, que “[…] considerando que el monto que debió pagar la Administración es de cuarenta y cinco millones novecientos setenta y nueve mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 45.979.848,54), para la fecha de egreso de [su] representado [sic], esto es el 16-5-202 al 31-1-2005, fecha de cierre del mes anterior a la cancelación de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a treinta y cuatro millones seiscientos cuarenta y un mil ochocientos ochenta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 34.641.887,97)”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Señaló, que al sumar el interés de mora más la cantidad de la diferencia de prestaciones sociales, da un total de cuarenta y siete millones doscientos veintiséis mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 47.226.658,52).
Finalmente, solicitó el pago de la suma antes descrita más los intereses de mora, calculados desde el momento en que se interponga la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Del Desistimiento.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, es menester para esta Corte, traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual precisa lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de esta Corte)
Así pues, esta Corte observa que la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su parte in fine, contempla precisamente una sanción al apelante -quien debe impulsar procesalmente la causa incoada, siendo el principal interesado en el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.
Por lo tanto, al no fundamentar ante el Tribunal de Alzada el recurso de apelación dentro del lapso previsto, el mismo se verá forzado a declarar el desistimiento tácito del recurso ejercido.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que mediante auto de fecha 16 de abril de 2013, se dejó constancia que fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, y siendo que no constaba en autos, cumplimiento del auto acordado en fecha 5 de febrero de 2013, esta Corte a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, se acordó notificar a las partes y al Procurador General de la República, advirtiéndoseles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurrido los lapsos otorgados, se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento de Segunda Instancia, establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa.
De esta forma, se evidencia que en fecha 2 de octubre de 2013 una vez que se encontraban notificadas todas las partes del auto dictado por este Órgano Colegiado en fecha 16 de abril de 2013, la Secretaría ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se le concedieron diez (10) días de despacho siguientes a la parte apelante, con la finalidad que fundamentara ante esta Corte el recurso de apelación ejercido.
Ello así, se observa que consta en el folio ciento treinta y tres (133) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, donde certificó que “[…] desde el día tres (3) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 17, 21 y 22 de octubre de 2013 […]”, evidenciándose que la parte apelante dentro del lapso establecido en la Ley Procesal especial que rige el caso de marras, no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
En atención a lo anterior, por cuanto de los autos y del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
De la consulta de ley.
No obstante lo anterior, debe esta Corte pasar a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 8 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Gladys María Piñate De Duranti, contra el actual Ministerio del Poder Popular para la Educación, y visto que al haberse declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra dicho Ministerio, la decisión resulta ser contraria a los intereses de la República, y por ende le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Efectivamente, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a las pretensiones, excepciones o defensas de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta razón por la cual pasa esta Corte a revisar únicamente aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la parte recurrida.
Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Corte pasa a analizar los aspectos que resultaron desfavorables para la República, lo cual se circunscribe al pago de los intereses moratorios generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Gladys María Piñate De Duranti, desde el 1 de enero de 2002, fecha de egreso de la referida ciudadana de la Administración, en virtud de la jubilación acordada mediante Resolución Nº 000529, de fecha 13 de diciembre de 2001, hasta el 4 de marzo de 2005, fecha en la cual la querellante recibió cheque Nº 00516178 proveniente del fondo de prestaciones sociales del Banco Central de Venezuela.
- Del pago de intereses moratorios:
Dicho lo anterior, esta Corte pasa a revisar únicamente el tema de los intereses moratorios, y en ese sentido, se tiene que el Juzgador de Instancia declaró procedente el pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, acordando que los mismos debían ser calculados durante el período comprendido entre el día 1 de enero de 2002, hasta el 4 de marzo de 2005.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado de esta Corte).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que a la querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1 de enero de 2002, (fecha en la cual egresó la querellante, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación), hasta el 4 de marzo de 2005 (fecha en la cual recibió por parte de la Administración el pago de sus prestaciones sociales), de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dentro de esta perspectiva, observa esta Corte que la recurrente egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación, al habérsele otorgado por Resolución el beneficio de jubilación en fecha 1 de enero de 2002, y no fue sino hasta el 4 de marzo de 2005, que recibió el pago de sus prestaciones sociales, como se evidencia al folio trece (13) del expediente judicial.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable al pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de los docentes al servicio de la Administración Pública, esta Corte ha considerado en reiteradas oportunidades que con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, -aplicable rationae temporis- sin que en ningún caso, opere el sistema de capitalización de los propios intereses (Vid. Sentencia Nº 2007-0942 de 30 de mayo de 2007, caso “Joel Noel Escalona vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”; Sentencia Nº 2007-00889 de 22 de mayo de 2007, caso “Andrés Eduardo Núñez Zapata vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”; y Sentencia Nº 2007-01202 de fecha 2 de julio de 2007, caso: “Diana Judith Lobo de Espinoza vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”, todas dictadas por esta Corte).
Por tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá cancelar a la ciudadana Gladys María Piñate De Duranti, los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo que se concluye que el criterio del Juzgado a quo al momento de dictar su decisión se encontró ajustado a derecho. Así se establece.
Asimismo, resulta importante precisar, que el cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada, esto es la suma de treinta y tres millonestrescientos noventa y cinco mil setenta y siete bolívares con noventa y ocho (Bs. 33.395.077,98), hoy treinta y tres mil trescientos noventa y cinco bolívares fuertes con ocho céntimos (Bs. 33.395,08) -monto que se desprende de la copia fotostática del cheque que riela al folio 13 del expediente-, computados desde el 1 de enero de 2002, fecha en que fue jubilada la querellante, hasta el día 4 de marzo de 2005, fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales. Así se declara.
En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada en fecha 8 de mayo de 2006 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS MARÍA PIÑATE DE DURANTI, titular de la cédula de identidad número 2.588.468, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto de Transición de 1o Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
4.- Conociendo en consulta se CONFIRMA en los términos expuestos, el fallo dictado en fecha 8 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _______________ (____) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/21
Exp. N° AP42-R-2006-001599

En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Acc.