JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2007-000244
En fecha 23 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 185 de fecha 31 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.046, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ECHISOMER QUINTERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 8.708.910, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARZOBISPO CHACÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 23 de enero de 2007, por el apoderado judicial del querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en esa misma fecha, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, una vez vencidos los siete (7) días continuos que se le concederían como término de la distancia, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de abril de 2007, el apoderado judicial del ciudadano querellante consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida, y anexos relacionados con la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2007, el abogado Ramón Alexis Dávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.299, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida, solicitó la reposición de la presente causa.
El 26 de abril de 2007, vista la solicitud de reposición interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano accionante, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 7 de junio y 13 de julio de 2007, el apoderado judicial del Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida, consignó escritos de consideraciones solicitando que se declarara sin lugar el presente recurso.
El 16 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte accionada solicitó cinco (5) juegos de copias certificadas del instrumento poder que acreditaba su representación.
Mediante sentencia Nº 2007-01744, de fecha 17 de octubre de 2007, mediante la cual esta Corte declaró la competencia para conocer de la apelación interpuesta, improcedente la solicitud de reposición interpuesta en fecha 23 de abril de 2007, por el abogado Ramón Alexis Dávila, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida. Asimismo, ordenó remitir el expediente a la secretaria de este Órgano Jurisdiccional con la finalidad que la presente causa siguiera su curso de Ley. Se ordenó la notificación.
El 30 de octubre de 2007, en virtud de la decisión dictada por esta Corte en fecha 17 de octubre de 2007, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a lo fines que practicara las diligencias necesarias para realizar las notificaciones pertinentes.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los Oficios de notificación correspondientes.
El 5 de diciembre de 2007, el abogado Ramón Alexis Dávila, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida, consignó escrito mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 31 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el cual fue enviado a través de la valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), el 19 de noviembre de 2007.
El 18 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1171 de fecha 7 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 30 de octubre de 2007, la cual no fue debidamente cumplida. Asimismo, se ordenó agregar a los autos el 29 de octubre de 2008.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2012, esta Corte señaló:
“Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007), en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, se acuerda la reanudación de la causa, previa notificación de las partes (…). Ahora bien, visto que las partes se encuentran domiciliadas en el estado Mérida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que practique la diligencia necesaria para notificar al ciudadano ECHISOMER QUINTERO CONTRERAS, al JUEZ (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS DE TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para que notifique al ALCALDE DEL MUNICIPIO ARZOBISPO CHACÓN DEL ESTADO MÉRIDA y al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO ARZOBISPO CHACÓN DEL ESTADO MÉRIDA, indicándoles que una vez conste en autos la ultima notificaciones ordenadas y siempre que hayan vencidos el lapso siete (7) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzará correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, (…). Vencidos como sean los mencionados lapsos, se continuará con el trámite del procedimiento fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha doce (12) de marzo de dos mil siete (2007), aplicable rationae temporis a la presente causa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma oportunidad, se libró la boleta y los Oficios de notificación correspondientes.
El 16 de abril de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 2690-109 de fecha 18 de febrero de 2013, emanado del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Mérida, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de noviembre de 2012, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 6 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2760-077 de fecha 12 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del estado Mérida, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de noviembre de 2012, la cual fue debidamente cumplida. Asimismo, se ordenó agregar a los autos el 8 de mayo de 2013.
El 8 de julio de 2013, notificadas las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 22 de noviembre de 2012, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 15 de julio de 2008.
El 16 de julio de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 23 de ese mismo mes y año.
El 25 de julio de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 26 de julio de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 7 de agosto 2006, el apoderado judicial del ciudadano Echisomer Quintero Contreras, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Arguyó, que su representado se desempeñó como Concejal del Municipio Arzobispo del Municipio Chacón del estado Mérida, desde el 6 de diciembre de 1995 hasta el 3 de diciembre de 2000, reelecto en ésta última fecha para el período siguiente hasta el 7 de agosto de 2005, acumulando un total de “nueve (9) años ocho meses de desempeño como FUNCIONARIO PUBLICO (sic)”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “El 7 de octubre de 2005, se introdujo recurso administrativo por ante la Cámara Municipal del Municipio Arzobispo Chacón y fue recibido el 13 de octubre de 2005. De este recurso no dio contestación la Cámara Municipal, por lo que de conformidad con la jurisprudencia reiterada y pacífica del foro jurídico nacional ha operado el silencio administrativo, en consecuencia nos obliga a activar la vía judicial a los fines de obtener tutela judicial efectiva en cuanto a la petición del pago de las prestaciones sociales (…)”.
Manifestó, que “Mi mandante se desempeñó como CONCEJAL, por lo que es de advertir que de conformidad con la sentencia de fecha 28 de Marzo de 2.006 (sic), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2003-0529 (…) dejó sentado jurisprudencialmente y con efectos erga omnes, que los legisladores (a cualquier nivel territorial: nacional, estadal o municipal ) son FUNCIONARIOS PUBLICOS (sic), por lo que es de concluir que de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mi mandante encuadra perfectamente no sólo con el carácter de funcionario público, sino que además, se hace acreedor de todos los beneficios y derechos laborales y de seguridad social que corresponda a cualquiera de los trabajadores investidos de tal carácter”. (Mayúsculas del texto).
Acotó que fundamenta su pretensión en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Emolumentos para los Altos Funcionarios de los estados y Municipios, la Ley del Estatuto de la Función Pública y supletoriamente la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, solicitó el pago de prestaciones sociales desde el año de 1996 -fecha en que inició sus funciones- hasta el 2005, así como los intereses de mora por el retardo en el pago de las mismas, explanando su pedimento de la siguiente manera:
“PRIMERO: Pagar las prestaciones Sociales de mi mandante ECHISOMER QUINTERO CONTRERAS (…).
(…omissis…)
Gran total a pagar por concepto de prestaciones sociales más intereses: VEINTE MILLONES VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS NOVENTA (Bs. 20.022.390, oo (sic)).
SEGUNDO: A que pague de conformidad con el artículo 92 constitucional los INTERESES MORATORIOS desde el día que nació el derecho de pagar prestaciones sociales, vale decir, desde el 7 de Agosto de 2.005 (sic) hasta la fecha cierta de pago.
TERCERO: A que pague la INDEXACIÓN respectiva de las cantidades dejadas de percibir como prestaciones sociales, desde el 7 de Agosto de 2.005 (sic) hasta la fecha cierta del pago.
CUARTO: Se condene al pago de costas y costos del proceso”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito).
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El día 18 de abril del 2007, el representante judicial del ciudadano querellante consignó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Indicó, que “El sentenciador de la causa declara sin lugar la querella funcionarial basado en una sentencia de la sala constitucional (sic) del TSJ (sic) que supuestamente consideró que solo (sic) le correspondía a los Concejales y Juntas Parroquiales (sic) bonificación de fin de año y bonificación por vacaciones y en consecuencia declaró sin lugar la querella, dejando incluso sin sentenciar los bonos aludidos”.
Denunció, “(…) contradicción en la sentencia, ya que si al menos le corresponde los bonos mencionados, debió entonces declarar con lugar esos bonos, pero ni siquiera los declaró parcialmente sino que simplemente declaro (sic) sin lugar la querella en su totalidad”.
Argumentó, que el Juzgado a quo “(…) no declaró que no correspondía las prestaciones sociales, solo (sic) se limitó a hacer una interpretación y concluyo (sic) que correspondía las bonificaciones tantas veces mencionadas, por lo que entonces el sentenciador yerra en su sentencia al concluir sobre un supuesto falso ya que la sentencia no menciona nada si procede o no las prestaciones sociales a estos funcionarios públicos”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta.
III
DE LOS ESCRITOS DE CONSIDERACIONES INTERPUESTOS POR LA PARTE QUERELLADA
En fechas 7 de junio y 13 de julio de 2007, el abogado Ramón Alexis Dávila, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio accionado, consignó escritos de consideraciones con base en los siguientes planteamientos:
Sobre el escrito de consideraciones de fecha 7 de junio, manifestó que el ciudadano querellante tenía la carga de probar “(...) Que fungió como Concejal en el Municipio Arzobispo Chacón (…) El período a que se refiere en el escrito de Demanda”.
Alegó, que “(...) del acta de Audiencia Preliminar, la parte actora no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado el día de la celebración de tal acto, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, era esa la única oportunidad que tenían las partes para ofrecer medios de probanza”.
Puntualizó, que “(…) la parte demandante no acudió, ni solicitó la apertura de lapso probatorio por lo que hay absoluta ausencia de pruebas en contra del Municipio”.
Refirió, que “(…) resulta inconsistente e ilógico no haber cumplido con la obligación legal de probar los hechos narrados en el libelo de Demanda y, luego pretender que se declare con lugar la pretensión procesal, pues, no consta en la causa ningún medio de probanza que oportunamente se ofreciera para acreditar hechos contra la Municipalidad, peor aún, al folio 13 solo (sic) corre agregado un documento en fotocopia emanado de un tercero, al que no llamó a juicio para ratificar, ni se pidió prueba de informes que diera cuenta del contenido de tal documento, que, por cierto, no fue ofrecido ni agregado en el libelo de demanda, pues, como se puede notar de la lectura de ese escrito, no se hace mención a ninguna constancia emanada del Consejo Nacional Electoral que sea agregada junto al libelo, por lo que incluso en este caso, tal documento en fotocopia emanado de un tercero, también es insuficiente para acreditar todos los hechos narrados en el escrito libelar”.
Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano querellante.
Con respecto al escrito de consideraciones de fecha 13 de julio narró, que “(…) tanto en la Contestación de la Querella, como en la Audiencia Definitiva, la parte Demandada opuso el lapso de caducidad de la acción como defensa perentoria, toda vez que, los mismos alegatos del actor demuestran que se excedió con creces el lapso de ley para la interposición de la acción”.
Resaltó, que “(…) si el demandante interpuso ante la Alcaldía del Municipio Arzobispo Chacón- -(sic) como el mismo alega en la demanda- solicitud de pago de sus prestaciones sociales, el día 07-10-2005 (sic) (Recibida 13-10-2005) (sic) el lapso de veinte días para resolver tal petición se venció el día 03 de noviembre 2005, (sic) por lo que, en esa fecha se generó el hecho que daría lugar al ejercicio de la Querella Funcionarial, ya partir de ese momento, de conformidad con el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública, disponía de tres (3) meses continuos para la interposición de la correspondiente Querella, lo cual venció el día 03-Febrero-2006; (sic) y así, al haber sido presentado el escrito de demanda el día 07 –Agosto-2006, ya había caducado la acción, lo cual trae como consecuencia que la misma no pueda ser ejercida, toda vez que la institución de la caducidad es de orden público y mal podría ser violentado dicho lapso pretendiendo instaurar un proceso más allá de su fenecimiento”.
Finalmente, requirió que “(…) Se declare Sin Lugar la Apelación interpuesta por el demandante (…) Se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia de primera instancia (…) Se condene en costas al recurrente, de conformidad con la aplicación igualitaria del artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es decir, hasta en un diez por ciento (10%) del monto de la demanda”. (Negrillas del texto).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Mediante decisión Nº 2007-01744 de fecha 17 de octubre de 2007, esta Corte declaró su competencia para conocer de la apelación interpuesta en fecha 23 de enero de 2007, por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Echisomer Quintero Contreras, contra el fallo dictado el 22 de enero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el mencionado abogado, contra la Alcaldía del Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida.
Punto Previo:
Previo a cualquier pronunciamiento corresponde a esta Corte resolver el alegato de la representación judicial de la Alcaldía accionada referente a la caducidad de la acción interpuesta por la representación judicial del ciudadano querellante.
En este sentido, el apoderado judicial de la Alcaldía demandada, manifestó que el ciudadano querellante en fecha 7 de octubre de 2005, solicitó ante dicha Alcaldía el pago de sus prestaciones sociales, siendo recibida tal petición el 13 del mismo mes y año. Asimismo, arguyó que el lapso de veinte días para dar respuesta a tal petición se venció el 3 de noviembre de 2005, por lo que -en su decir- a partir de esa fecha el ciudadano querellante tenía tres (3) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso que supuestamente venció el 3 de febrero de 2006, y en consecuencia, -a decir de la referida representación judicial- para el momento de la interposición de la querella funcionarial, esto es, 7 de agosto de 2006, habría operado la caducidad.
Ello así, se estima conveniente invocar la decisión Nº 2007-1764 dictada por esta Corte en fecha 18 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez contra el Fondo Único Social, la cual en un caso similar al de autos estableció un conjunto de supuestos que determinarían desde que fecha se comenzaría a contar el lapso de caducidad para la interposición de los recursos judiciales atinentes al reclamo del pago de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, de la siguiente manera:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
La claridad de este punto tan primordial resulta indispensable para este Órgano Jurisdiccional dado que de ello depende estrechamente la aplicación de los distintos supuestos que se abordarán a continuación.
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…omissis…)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición.
En casos como éste, y sin que el siguiente pronunciamiento constituya desconocimiento alguno al principio jurídico referido a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, esta Corte considera que el recurrente dispondrá aún de un (1) año para ejercer su acción, dada la expectativa legítima que aún ostenta el recurrente de que se le aplique dicha doctrina judicial, en razón de que el hecho generador de su lesión se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial en referencia.
De lo contrario, es decir, de aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública a estos supuestos, estaríamos en presencia de una aplicación retroactiva que, en este específico caso, desconocería el principio de confianza legítima abordado en el presente fallo, conforme al cual se debe brindar protección a los ciudadanos frente a la actuación de los Órganos Jurisdiccionales, máxime cuando pueda existir una posible incidencia en la esfera jurídica de éstos, como consecuencia de los cambios generados por las decisiones dictadas por aquéllos, dado que los cambios jurisprudenciales crean expectativas dignas en los justiciables, proponiéndose pues, a través de dicho principio, un límite a los efectos de la jurisprudencia creada a aquellas situaciones que tienen su origen en el pasado”.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso de autos, se observa que para la fecha en que el ciudadano Echisomer Quintero Contreras, cesó en sus funciones como Concejal del Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida, esto es, 7 agosto de 2005, se encontraba vigente el criterio jurisprudencial que establecía el lapso de caducidad de un (1) año para reclamar el pago de las prestaciones sociales, y siendo que en fecha 7 de agosto de 2006, el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, actuando con el carácter de apoderado judicial del referido ciudadano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial solicitando el pago del aludido concepto ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, esta Corte estima que dicha pretensión fue interpuesta tempestivamente, por lo que resulta forzoso desechar el alegato esgrimido por la representación judicial de la Alcaldía demandada referente a la caducidad de la acción. Así se declara.
De la apelación:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 23 de enero de 2007, por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Echisomer Quintero Contreras, contra el fallo dictado el 22 de enero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el mencionado abogado, contra la Alcaldía del Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida.
En este orden de ideas, el Juzgado a quo dictó la decisión referida en los siguientes términos:
“(…) podemos decir que no se puede percibir otro beneficio distinto a los correspondientes por concepto de previsión social que no sea los establecidos en la Ley especial, la cual es la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.
Ahora bien, siendo esta la conclusión a que llegó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo se hace necesario partir de las distinciones que ellos dieron sobre la nociones previstas en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (Artículo 2), y la noción prevista en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados sobre beneficio o remuneración Artículo 12); En relación con la Primera, equivale a salario y en relación a la segunda equivale a “beneficio”, propios del sistema de previsión y protección social, regulado a su vez por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.
(…omissis…)
En consecuencia no le corresponden a los Concejales de los Municipios, el concepto demandado, por prestaciones sociales, solo (sic) le corresponden los conceptos de bonificaciones de fin de año y bono vacacional, tal como lo prevé expresamente el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios”.
Sobre la anterior decisión el apoderado judicial del ciudadano querellante, alegó que el iudex a quo incurrió en una “contradicción”, debido que -según sus dichos- dicho Juzgado al establecer que le correspondían al ciudadano querellante los bonos por concepto de vacaciones y fin de año, debió acordarlos, “pero ni siquiera los declaró parcialmente sino que simplemente declaro (sic) sin lugar la querella en su totalidad”.
Con respecto al alegato anteriormente descrito, se estima que el Juzgado a quo al momento de dictar decisión en el presente caso, manifestó que a tenor de lo establecido por el artículo 2 de la Ley de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los estados y Municipios, aplicable ratione temporis al presente caso, sólo era procedente otorgarles a los Concejales los bonos por concepto de vacaciones y fin de año, y como quiera que en el escrito libelar la representación judicial de la parte accionante solicitó únicamente el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Echisomer Quintero Contreras, determinó que dicho concepto no era dable a los Concejales, por lo que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En virtud de lo precedente, esta Corte estima que el Juzgado a quo no incurrió en ninguna “contradicción”, dado que sólo realizó un análisis del referido artículo 2 de la Ley de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los estados y Municipios, llegando a la conclusión que los Concejales no tenían derecho a percibir prestaciones sociales, ya que sólo se le podían otorgar los bonos vacaciones y de fin de año, y siendo que la única pretensión resultaba ser el cobro de prestaciones sociales, lo consecuente -según el análisis realizado por el iudex a quo- era declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Echisomer Quintero Contreras. Así se decide.
En relación con lo expuesto por la representación judicial de la parte apelante atinente a que el Juzgado de instancia “(…) no declaró que no correspondía las prestaciones sociales, solo (sic) se limitó a hacer una interpretación y concluyo (sic) que correspondía las bonificaciones tantas veces mencionadas, por lo que entonces el sentenciador yerra en su sentencia al concluir sobre un supuesto falso ya que la sentencia no menciona nada si procede o no las prestaciones sociales a estos funcionarios públicos”, esta Corte, debe insistir que el Juzgado de instancia, en efecto estableció que a los Concejales le correspondía por orden del artículo 2 de la Ley de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los estados y Municipios, únicamente la bonificación por concepto de vacaciones y fin de año.
Asimismo, el aludido Juzgado también estatuyó que a tenor del referido artículo, no le correspondía a dichos funcionarios el pago por concepto de prestaciones sociales, por lo que esta Alzada debe desechar por infundado el argumento esgrimido por la representación judicial del ciudadano Echisomer Quintero Contreras consistente en que la sentencia recurrida “no menciona nada si procede o no las prestaciones sociales a estos funcionarios públicos”. Así se decide.
En otro orden de ideas, esta Corte observa que en la sentencia recurrida, el Juzgado a quo estableció que “no le corresponden a los Concejales de los Municipios, el concepto demandado, por prestaciones sociales, solo (sic) le corresponden los conceptos de bonificaciones de fin de año y bono vacacional, tal como lo prevé expresamente el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios”, lo cual a criterio de quien aquí decide contraría el criterio pacífico y reiterado de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, referente a que los Concejales en virtud que no reciben un sueldo por el desempeño de sus funciones, sino sólo dietas, se entiende que no pueden percibir los conceptos de bonificación de fin de año y vacaciones contenidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los estados y Municipios, y por ende, tampoco le es dado el derecho a percibir prestaciones sociales.
Dicho esto, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los estados y Municipios, reza de la siguiente manera:
“Artículo 2.- Se entiende por emolumentos las remuneraciones, sueldos, bonos, dietas, primas y cualquier tipo de sueldos percibidos por el funcionario en razón de las funciones públicas que desempeña. Los límites establecidos en esta Ley regirán exclusivamente para los emolumentos que se devenguen de manera regular y permanente, con exclusión de las bonificaciones de fin de año y del bono vacacional, a los cuales tienen derecho todos los funcionarios públicos regulados por esta Ley”. (Negrillas de esta Corte).
De este modo, se entiende que si la remuneración percibida por los Concejales es una dieta (pago, que no se devenga de manera regular y permanente, ya que está condicionado a que el Concejal asista o no a las respectivas reuniones de cámara de los actualmente denominados Concejos) debe entenderse entonces que los límites establecidos en el precitado artículo aluden, entre otras categorías de remuneración, a las referidas dietas, por lo que esta Corte debe reiterar el criterio referente a que los Concejales, los cuales son funcionarios de elección popular, no pueden percibir los conceptos de bonos por vacaciones, fin de año y de prestaciones sociales, ya que tales beneficios a tenor de lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los estados y Municipios, aplicable al caso ratione temporis, sólo pueden ser percibidos por los funcionarios públicos de carrera y empleados de los respectivos estados o Municipios. (vid. Sentencias dictadas por este Órgano Jurisdiccional Nº 2010-0701 de fecha 24 de mayo de 2010, caso: Marcos Vicente Morillo, y Nº 2013-1498, de fecha 15 de julio de 2013, caso: Adolfo Enrique Cedeño). Así se decide.
Dadas las consideraciones anteriores, resulta indefectible para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Echisomer Quintero Contreras, en consecuencia, se confirma con las modificaciones expuestas, la decisión recurrida. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 23 de enero de 2007, por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, actuando en representación del ciudadano ECHISOMER QUINTERO CONTRERAS, contra la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARZOBISPO CHACÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente.
3.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2007-000244
AJCD/23
En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-__________.
La Secretaria Accidental,
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