JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000427
El 22 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 370-07 del 6 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente relacionado con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Stefano D’ Azzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.739, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANTONIA MANISCALCO DE D’ AZZO, titular de la cédula de identidad Nº 6.305.903, contra el Decreto Nº 000157 del 24 de enero de 2006, dictado por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión obedeció al recurso de apelación ejercido el 8 de febrero de 2007, por la abogada Ivon Alves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.133, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada el 31 de enero de 2007, por el Juzgado antes mencionado, mediante la cual declaró improcedente la oposición que hiciera la mencionada abogada, sobre las pruebas testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte actora, en el literal “D” de su escrito de promoción de pruebas.
El 28 de marzo de 2007, se dio cuenta en Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se ordenó la notificación de las partes informándoles que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones, comenzaría a tramitarse la presente causa de conformidad con lo estipulado en los artículos antes señalados. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 17 de abril de 2007, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido en esa misma fecha por la ciudadana Linda Correa, quien se desempeñaba como secretaria de dicho ente.
El 25 de abril de 2008, el abogado Stefano D’ Azzo, apoderado judicial de la ciudadana demandante, solicitó la perención de la instancia.
El 14 de mayo de 2008, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mariantonia Maniscalco de D’ Azzo.
El 2 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes.
El 9 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 1º de julio de 2009, visto el Oficio Nº 000406 de fecha 8 de junio de 2009, suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual solicita información “(...) sobre las causas que cursan por ante este Circuito Judicial intentados por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en este sentido se requiere la suspensión de las causas en curso en las cuales sea parte el Distrito Metropolitano de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se ordene la correspondiente notificación a la Procuraduría General de la República (…)”, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente para que dictara la decisión correspondiente.
El 29 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 8 de agosto de 2009, mediante decisión Nº 2009-01365, esta Corte, de conformidad a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó la suspensión de la presente causa por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que constara en autos la notificación dirigida a la Procuradora General de la República.
El 10 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se practicara la notificación dirigida a la Procuradora General de la República.
El 30 de junio de 2010, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 6 de agosto de 2009, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.
En esa misma fecha se libró el Oficio de notificación respectivo.
El 2 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 29 de octubre de ese mismo año, por el ciudadano Asdrúbal Blanco, Gerente de Litigio de la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 16 de enero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, el día 15 de enero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 31 de enero de 2013, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 16 de enero de 2013, y de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acordó notificar a la ciudadana Mariantonia Maniscalco de D’ Azzo, a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital y a la Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones respectivas.
El 13 de febrero de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada en fecha 31 de enero de 2013.
El 21 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, el cual fue recibido el 26 del mismo mes y año, por la ciudadana Yamile Gómez quien se desempeñaba como Asistente de Correspondencia y Documentación del Despacho de la Jefa del referido órgano.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 5 de marzo de 2013, por el ciudadano Manuel Galindo, Gerente de Litigio de dicho órgano
El 8 de abril de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 13 de febrero del mismo año.
El 15 de julio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 16 de julio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional procede a emitir las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 21 de julio de 2006, el abogado Stefano D’ Azzo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mariantonia Maniscalco de D’ Azzo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Decreto Nº 000157, de fecha veinticuatro (24) de enero de 2006, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas mediante el cual declara la expropiación de un inmueble de su propiedad, en los siguientes términos:
Señaló, que “Mi mandante es propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida Altamira de San Bernardino, constituido por un edificio de cuatro (4) plantas y que actualmente consta de ocho (8) apartamentos en remodelación y un (1) apartamento, mas (sic) un (1) PH en construcción, dicho edificio estaba identificado anteriormente con el nombre de ‘Zaida’, y actualmente se llama ‘RESIDENCIAS VILLAFRANCA’ hechos que se evidencia (sic) del documento de propiedad (…)”. (Mayúsculas del texto).
Relató, que “(…) dicho inmueble fue objeto de una invasión, a partir del seis (6) de enero de 2006, a las 2:30 de la madrugada, y que fue llevada a cabo por el Jefe Civil de la Parroquia San Bernardino, ciudadano ALEXANDER BERROTERAN y otras personas presuntamente policías metropolitanos, quienes de manera arbitraria y en evidente Abuso de Poder, valiéndose de su investidura como autoridad, penetraron (sic) ilegalmente el inmueble, procediendo a violentar el portón de acceso al edificio (…)”. (Mayúsculas del texto).
Denunció, que “(…) hay Abuso de Poder de las autoridades del Distrito Metropolitano por cuanto el inmueble de nuestra representada fue ‘ocupado’ por las autoridades del Distrito Metropolitano de Caracas (…) so pretexto de recibir ordenes (sic) superiores (…)”.
Refirió, que existió una desviación de poder “(…) al concatenar la anterior actuación de los funcionarios de la Jefatura Civil de San Bernardino, con lo que fue, la conducta seguida por los funcionarios de la Alcaldía Metropolitana (…) al emitir (…) el Alcalde Metropolitano de Caracas, un decreto mediante el cual, a través de la figura de la expropiación busca ‘legalizar’ o dar visos de legalidad a una conducta irregular, ilegal, anormal, que desarrolló la Administración en cabeza del Jefe Civil de San Bernardino, al ocupar una serie de edificaciones en dicha parroquia, apartándose ab initio de lo que es la intención del legislador y del espíritu mismo de la Ley, plasmada en la Ley de expropiaciones (…)”.
Indicó, además que “(…) se evidencia nuevamente, el vicio de Desviación de Poder, por parte del funcionario emisor del decreto expropiatorio (…) en primer termino (sic) porque ya el inmueble se encontraba ocupado (invadido), desde el seis (6) de enero de 2006, por parte de funcionarios de esa Alcaldía; en segundo lugar porque obviando de plano el texto de la Ley, que obligaría al Alcalde Metropolitano a realizar de manera conjunta, con la Alcaldía del Municipio Libertador, en cuya jurisdicción se encuentra ubicado el inmueble, la resolución suficientemente motivada que debió ser protocolizada ante el registro para poder efectuar la ocupación (art. 53 de la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública o Social), y en tercer termino (sic) si la Alcaldía pensó (sic) que la manera de resolver el problema causado por la invasión del inmueble de mi mandante por funcionarios adscritos a esta Alcaldía, era la expropiación, por lo menos debió iniciar un procedimiento expropiatorio, debió entonces de actuar conforme a la Ley y no obviando el procedimiento legal establecido en la misma Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, ya que la ocupación previa debió de realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 56 ejusdem (…)”.
Aseveró, que al dictarse dicho Decreto de expropiación la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho al aplicar al caso en concreto, el acuerdo 01-2006, proferido por el Cabildo Metropolitano, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 5 de enero de 2006.
Agregó, que existe “(…) Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, por cuanto se aplica una norma erróneamente al caso concreto que nos ocupa, pues al tener como fundamento un falso supuesto de hecho, la norma se ha aplicado erróneamente, así tenemos, que aunque se trata de un inmueble que estaba habitado, que se encontraba en proceso de remodelación, y que estaba en uso por su propietaria, por lo tanto no estaba abandonado, se le aplicó el Acuerdo del Cabildo Metropolitano 01-2006, cuando no era procedente”.
Denunció que la Administración incurrió en vía de hecho, ya que (…) al realizar actividades materiales sin que previamente se hubiese dictado el acto administrativo que le sirviera de fundamento, tal como efectivamente se verifico (sic) el día seis (6) de enero de 2006 con la irrupción de funcionarios de la Jefatura Civil de San Bernardino, en el inmueble de nuestra mandante donde en horas de la madrugada y con el uso de la fuerza penetraron en el mismo, sin que tuvieran ningún acto administrativo que fundamentara tal acción (…)”.
Manifestó, que (…) La Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, Extraordinaria Nº 0049, si bien esta (sic) fechada 24 de enero de 2006, sale publicada de hecho, o al menos estuvo disponible al público a partir del 13 de febrero de 2006, ya que anterior a esa fecha existía total ignorancia de parte de los funcionarios de su existencia y mucho menos los afectados por tal decreto (…)”.
Por otra parte, solicitó que se dictara medida cautelar de amparo y en consecuencia se suspendieran los efectos del Decreto Nº 00157, dictado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano, mientras se tramite y decide el presente recurso.
Finamente, refirió que en el caso que se desestime el amparo cautelar solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, pidió acordar la suspensión de los efectos del Decreto antes señalado.
II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS CONSIGNADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 24 de enero de 2007, el abogado Stefano D’ Azzo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Alegó, que “Estando dentro de la oportunidad legal para ello, de conformidad con lo estatuido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aparte número 12, procedo a promover pruebas, en el presente procedimiento de solicitud de declaratoria de nulidad del Decreto Nº 0000157, de fecha veinticuatro (24) de enero de 2006, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas (…)”
Señaló, que “(…) promovemos las siguientes pruebas testimoniales: 1. ZULY MARGARITA RONDON (sic) GARABITO (...) 2. CECILIA ALBORNOZ DE HOYOS (…) 3. JACQUELINE JENDRICK (…) 4. TERESA LAZO DE COVARRUBIAS (…) 5. MAURELYS MEJIAS (sic) (…) 6. ANTONIO GONZALEZ (sic) (…) 7. MARVIN LEON (sic) DE BLATT (…) 8. AMERICA (sic) MEDINA (…) 9. SAMARY VILLASMIL (…) 10. FERNANDEZ (sic) HOYO JORGE LUIS (…) 11. NARANJO RADA JOSE (sic) ENRIQUE (…) 12. MERCEDES GONZALEZ (sic) CASTILLO (...)”
Aseveró, que “En el presente Capítulo referido a las Pruebas testimoniales, nos acogemos a lo señalado por el Doctor Jesús Eduardo Cabrera, el cual, en la extensa jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la Prueba de testigos, ha indicado reiteradamente, que en este tipo de pruebas, no resulta necesario determinar, cual es el objeto de la prueba, toda vez que el mismo, se desprenderá de su evacuación”.
Finalmente, señaló que dicha prueba era necesaria, en virtud que la misma permitiría demostrar una serie de hechos que fueron alegados en el escrito libelar.
III
DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2007, la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se opuso a la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por la representación judicial de la ciudadana Mariantonia Maniscalco de D’ Azzo en fecha 24 de enero de 2007, alegando lo siguiente:
“(…) formulo en esta oportunidad oposición a las pruebas testimoniales promovidas por la representación de la parte actora en el literal ‘D’ de su escrito de promoción de pruebas, presentado ante este Juzgado el 24 de enero de 2007, por ser éstas impertinentes a la pretensión deducida ya que a través de las mismas no se puede aportar ningún elemento probatorio a la nulidad pretendida a través del presente recurso. En tal sentido, solicito a este Sentenciador declare la inadmisibilidad de dichas pruebas conforme a los parámetros establecidos en la Ley (…)”.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES INTERPUESTO POR LA PARTE RECURRENTE
El 2 de julio de 2008, el abogado Stefano D’ Azzo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana accionante, consignó escrito de informes, arguyendo lo siguiente:
Requirió como punto previo, que “(…) se declare la perención de la instancia en el presente expediente de apelación por cuanto ha transcurrido un lapso mayor a un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, tal como se evidencia en el presente caso, donde se establece una actuación de fecha diecisiete (17) de abril de 2007 (…) y la siguiente actuación es la diligencia introducida por esta representación en fecha veinticuatro (24) de abril de 2008, solicitando se declare la perención (…)”.
Manifestó, que “(…) efectivamente, como se señaló en forma expresa, en el Escrito de Pruebas, dichas testimoniales fueron promovidas para probar una serie de situaciones de hecho que no han sido recogidas documentalmente, y que pueden ser probadas a través de este tipo de prueba (testimonial), situaciones de hecho que son necesarias probar a los fines de determinar en la decisiva (sic) del tribunal, si dichos hechos constituyen efectivamente, entre otras: desviación de poder y vías de hecho de la administración, entre otros vicios denunciados en el Escrito contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por esta representación (…)”.
Alegó, que “(…) En cuanto a las pruebas testimoniales, nos acogemos a lo señalado por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, el cual, en su (sic) extensa jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a las pruebas testimoniales, ha indicado reiteradamente, que en este tipo de pruebas, no resulta necesario determinar, cual es el objeto de la prueba, toda vez que el mismo, se desprenderá de su evacuación”.
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrida.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se decide.
Punto Previo:
En fecha 2 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó como punto previo en su escrito de informes, se declarara la perención de la instancia en la presente causa, alegando que “En virtud de los hechos que constan en el expediente, es decir, el transcurso de más de un (1) año sin actividad de las partes dirigidas a impulsar la apelación de la contraparte, solicitamos conforme a las normas transcritas se declare PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente expediente (…)”. (Mayúsculas del texto).
Ello así, siendo que el apoderado judicial de la ciudadana demandante solicitó se declarara la perención de la instancia en la presente causa, esta Corte advierte que dicha figura procesal constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, el cual tiene por finalidad evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos procesales en la continuación de la causa, y que tal declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido para tales fines. (vid. Sentencia Nº 2010-547, dictada por esta Corte, en fecha 28 de abril de 2010).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable al presente caso ratione temporis, disponía en el artículo 19, aparte 15, lo siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”. (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, es oportuno señalar que la disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004, caso: Juan Manuel Vadell González, acordando su desaplicación en lo relativo a la perención de la instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
(…omissis…)
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Ello así, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando:
“(…) La norma que se transcribió (artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela) persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos (…)” (Negrillas de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra referido, acogido además por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias Nros. 5837 y 5838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, caso: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, respectivamente, y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso: Luis Ignacio Herrera y otros; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de perención de la instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
De la norma ut supra transcrita, se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido dicho lapso, el Tribunal podrá sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia N° 00038, del 19 de enero de 2011, caso: Fundación para la Integración Social y la Igualdad de Oportunidades de las Personas con Discapacidad o Necesidades Especiales (FUNDAPERDIS) y Nº 00546, de 28 de abril de 2011, caso: Preussag Energie International GHBH, Sucursal Venezuela).
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa antes que el apoderado judicial de la ciudadana recurrente solicitara la perención de la instancia, con el fin de verificar si se consumó dicha institución procesal.
En fecha 28 de marzo de 2007, se dio cuenta en esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se ordenó la notificación de las partes informándoles que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones, comenzaría a tramitarse la presente causa de conformidad con lo estipulado en los artículos antes señalados.
En esa misma fecha, se libraron la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mariantonia Maniscalco de D’ Azzo, y el Oficio de notificación dirigido al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas
El 17 de abril de 2007, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido en esa misma fecha por la ciudadana Linda Correa, quien se desempeñaba como secretaria de dicho ente.
El 25 de abril de 2008, el abogado Stefano D’ Azzo, apoderado judicial de la ciudadana demandante, solicitó la perención de la instancia, por considerar que la causa se encontraba paralizada por más de un (1) año, sin que las partes impulsaran el proceso.
Ahora bien, esta Corte observa que para la fecha en que el apoderado judicial de la ciudadana demandante solicitó se declarara la perención de la instancia, esto es, 25 de abril de 2008, en efecto había transcurrido más de un (1) año desde la última actuación en el presente expediente, a saber, la consignación en fecha 17 de abril de 2007 de la notificación dirigida al Procurador del Distrito Metropolitano, practicada por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional en esa misma fecha.
Asimismo, no se aprecia que se haya practicado la notificación dirigida a la ciudadana Mariantonia Maniscalco de D’ Azzo.
Por lo anteriormente señalado, esta Corte observa que la ciudadana Mariantonia Maniscalco de D’ Azzo, no se encontraba a derecho en la presente causa al momento en que su apoderado judicial solicitó la perención de la instancia, toda vez que no se había practicado su notificación para darse inicio al procedimiento de segunda instancia contenido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el auto dictado por este Órgano Colegiado el 28 de marzo de 2007, razón por lo que se estima que el procedimiento se encontraba paralizado por causas no imputables a las partes, en consecuencia, atendiendo al resguardo de las garantías constitucionales que deben imperar en el proceso y al no verificarse el supuesto establecido en el artículo 267 ejusdem, debe declararse improcedente la solicitud de perención de la instancia realizada por el apoderado judicial de la ciudadana accionante. Así se decide.
De la apelación:
En virtud de lo anteriormente señalado, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación incoado por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra el auto dictado en fecha 31 de enero de 2007 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró improcedente la oposición a las pruebas testimoniales promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
Así las cosas, visto que esta Corte ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la representación judicial de la parte apelante no presentó escrito de informes alguno, este Órgano Jurisdiccional en virtud de la diligencia cursante al folio Nº 39 del presente expediente, mediante la cual dicha representación expresó que apelaba de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la presente decisión versará en lo que respecta a la improcedencia declarada por el precitado Juzgado, sobre la oposición a la pruebas testimoniales promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
En este sentido, el Juzgado a quo, dictó el auto apelado con base en lo que sigue:
“En fecha 30 de enero de 2007, la abogada Ivon K. Alves Cohelo (…) presentó diligencia mediante la cual se opone a las pruebas testimoniales promovidas por el abogado Stefano D’ Azzo (…) en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIANTONIA MANISCALCO DE D’AZZO, para ello argumenta que:
‘formulo en esta oportunidad oposición a las pruebas testimoniales promovidas por la representación de la parte actora en el literal ‘D’ de su escrito de promoción de pruebas, presentado ante este Juzgado el 24 de enero de 2007, por ser éstas impertinentes a la pretensión deducida ya que a través de las mismas no se puede aportar ningún elemento probatorio a la nulidad pretendida a través del presente recurso…’
Para resolver al respecto, estima el Tribunal que no existen elementos en autos de los que pueda derivar este Juzgado la manifiesta impertinencia de las testificales promovidas por la parte recurrente, pues el mismo (sic) señala que la prueba versará sobre hechos alegados en el escrito contentivo del recurso, derecho que le asiste de acuerdo al ordenamiento jurídico, de allí que este Tribunal declara improcedente la oposición aquí analizada, y así se decide”.
Al respecto, el apoderado judicial de la parte accionante alegó entre otras cosas en su escrito de informes, que en cuanto a la promoción de la prueba testimonial no resulta necesario determinar el objeto de la misma, toda vez que dicho objeto se desprenderá de la evacuación de la referida prueba.
Asimismo, la representación judicial de la Alcaldía demandada, en su diligencia de oposición a la admisión de la aludida prueba, arguyó que dicha prueba era impertinente a la pretensión deducida, ya que a través de la misma no se puede comprobar ningún elemento referente a la controversia.
Ello así, esta Corte considera pertinente reiterar que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema de libertad de medios probatorios, según el cual, el justiciable puede promover cualquier probanza que crea conveniente siempre y cuando no sea impertinente o ilegal. Dicho sistema se inserta a su vez en el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que este principio resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con la excepción de aquellos prohibidos por la Ley, o que resulten impertinentes con relación a la controversia de la causa.
Así las cosas, es oportuno señalar que la pertinencia de los medios probatorios hace referencia a la promoción de una prueba que está relacionada con los hechos controvertidos en el litigio correspondiente, de manera que la prueba será impertinente cuando dicha promoción se relacione con un hecho no controvertido (vid. Sentencia Nº 2013-0730, de fecha 8 de mayo de 2013).
En tal sentido, resulta oportuno citar lo referente a lo alegado por la representación judicial de la ciudadana demandante, en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en el capítulo de las pruebas testimoniales, el cual es del tenor siguiente:
“(…) dicha prueba es necesaria, toda vez que implica, demostrar una serie de hechos, que fueron alegados en el escrito recursorio y que, como de situaciones de hecho de que se trata¸ (sic) que no han sido recogidos documentalmente, salvo las excepciones promovidas (…) solo (sic) pueden ser probados a través de las testimoniales”.
Como puede observarse, el representante judicial de la parte demandante promovió la prueba testimonial, fundamentando que la misma tenía la intención de traer a los autos un conjunto de situaciones de hecho alegados en el escrito libelar, y siendo que la carga de la parte promovente de dicha prueba se reduce -de acuerdo con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil- a presentar la lista de testigos con expresión de su domicilio, sin que se requiera otro requisito, aunado a que la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en su diligencia de oposición a la admisión de las aludidas pruebas testimoniales, no argumentó de forma precisa en qué consistía la supuesta impertinencia de las mismas, esta Corte concuerda con el criterio establecido por el Juzgado a quo, en cuanto a que la prueba de testigos promovida por la aludida representación no resulta impertinente, y por tanto, es admisible. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, resulta indefectible para esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la, contra el auto de fecha 31 de enero de 2007, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró improcedente la oposición planteada por dicha representación, contra las pruebas testimoniales promovidas por el apoderado judicial de la ciudadana Mariantonia Maniscalco de D’ Azzo, en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 8 de febrero de 2007, por la abogada Ivon Alves, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra el auto dictado en fecha 31 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró improcedente la oposición planteada por dicha apoderada, contra las pruebas testimoniales promovidas por la representación judicial de la ciudadana MARIANTONIA MANISCALCO DE D’ AZZO.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de perención interpuesta por la representación judicial de la parte demandante.
3.- SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrida.
4.- CONFIRMA el auto dictado en fecha 31 de enero de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró improcedente la oposición planteada por la apoderada judicial de la Alcaldía demandada, contra las pruebas testimoniales promovidas por la representación judicial de la ciudadana accionante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2007-000427
AJCD/23
En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-__________.
La Secretaria Accidental,
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