JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO: AP42-R-2007-001333

En fecha 15 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el oficio número 00-1726 de fecha 7 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JUAN JOSÉ CARREÑO, titular de la cédula de identidad número 5.905.294, representado judicialmente por la abogada Milagros Hernández Aguilera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.865, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, por concepto de intereses de mora.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de agosto de 2007, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos, la apelación efectuada en fecha 30 de julio de 2007, por la apoderada judicial del recurrente, contra la decisión de fecha 17 de julio de 2007, mediante la cual se declaró inadmisible in limine litis el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.

En fecha 28 de septiembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el entendido que una vez vencido el lapso de seis (6) días continuos que se les concedió como término de la distancia y constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. En tal sentido, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En esa misma oportunidad, se libraron la boleta, los oficios y el despacho correspondiente, igualmente se designó como ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

En fecha 25 de mayo de 2010, toda vez que no consta en autos la notificación de las partes ni del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bermúdez del estado Sucre, de conformidad con el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de septiembre de 2007, en consecuencia, se dejó sin efecto la boleta, el despacho y los oficios librados en esa misma fecha. Asimismo, se ordenó notificar a las partes, así como al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bermúdez del estado Sucre, ordenándose comisionar para tal efecto al Juzgado del Municipio Bermúdez de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones. En esa misma oportunidad, se libraron la boleta, los oficios y el despacho correspondiente.

En fecha 8 de julio de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de comisión número CSCA-2010-001936 de fecha 25 de mayo de 2010, dirigido al ciudadano Juez del Municipio Bermúdez del estado Sucre, el cual fue enviado mediante valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 11 de junio de 2010.

En fecha 2 de diciembre de 2010, se recibió el oficio número 3.050-250 de fecha 11 de octubre de 2010, emanado del Juzgado del Municipio Bermúdez del estado Sucre, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de mayo de 2010.

En fecha 3 de marzo de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de mayo de 2010, remitidas mediante oficio número 3.050-250 de fecha 11 de octubre de 2010, emanado del Juzgado del Municipio Bermúdez del estado Sucre. Asimismo, en razón de que en las referidas resultas no constaba la notificación del recurrente, se ordenó librar la notificación correspondiente, mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte, dejó constancia que se fijó en la cartelera de este Tribunal la respectiva boleta de notificación.

En fecha 12 de noviembre de 2012, toda vez que la causa se encontraba paralizada desde el día 3 de marzo de 2011, esta Corte en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la defensa de las partes, ordenó su reanudación, previa notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y en virtud que las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Sucre de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado del Municipio Bermúdez del estado Sucre, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Juan José Carreño, al Alcalde del Municipio Bermúdez del estado Sucre y al Síndico Procurador del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en el entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, y siempre que hayan transcurridos seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, comenzaría a transcurrir los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos los mencionados lapsos, se fijaría mediante auto expreso y separado, el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes ejusdem, en cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 28 de septiembre de 2007. En esa misma fecha, se libraron la boleta, los oficios y el despacho correspondiente.

En fecha 16 de abril de 2013, se recibió el oficio número 3050-131 de fecha 20 de febrero de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Bermúdez de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 12 de noviembre de 2012.

En fecha 23 de abril de 2013, en razón que en fecha 20 de febrero de 2013, este Órgano Jurisdiccional fue reconstituido, por la incorporación del ciudadano Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 12 de noviembre de 2012, remitidas mediante oficio número 3050-131 de fecha 20 de febrero de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Bermúdez del estado Sucre.

En fecha 21 de mayo de 2013, toda vez que las partes se encontraban notificadas, de conformidad con el auto de fecha 12 de noviembre de 2012, y vencidos los lapsos fijados en el mismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concediéndose seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 13 de junio de 2013, en razón de que venció el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 21 de mayo de 2013, y visto que constaba en autos el escrito presentado en fecha 30 de julio de 2007, por la abogada Milagros Hernández Aguilera, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan José Carreño, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que las partes presentaran las observaciones escritas a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1 de julio de 2013, en razón de que venció el lapso fijado mediante auto de fecha 13 de junio de 2013, se reasignó la ponencia del ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 10 de julio de 2013, esta Corte dictó decisión número 2013-1447, mediante la cual ordenó a la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre, así como al ciudadano Juan José Carreño (de éste poseerlo), de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para que una vez que constara en autos sus notificaciones, remitieran en un lapso de cinco (5) días de despacho, la siguiente información y documentación: 1- Copia certificada del Expediente Administrativo del recurrente; 2- Recibos de pagos realizados por concepto de Prestaciones Sociales, emanados de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre al recurrente; 3- Cualquier otro documento que permita a esta Corte verificar el pago realizado por la referida Alcaldía al ciudadano Juan José Carreño. Asimismo, se estimó procedente indicarle a las partes que de ser consignada la información o documentación solicitada, contaban con un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que cursara en autos tal actuación para su impugnación; todo ello con base en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En fecha 22 de julio de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 10 de julio de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Sucre, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Juan José Carreño, al Alcalde del Municipio Bermúdez del estado Sucre y al Síndico Procurador del Municipio Bermúdez del estado Sucre. En esa misma oportunidad, se librar la boleta, oficios y despacho respectivo.

En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió el oficio número 971-2013 de fecha 12 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de julio de 2013, la cual fue agregada a los autos en fecha 30 de septiembre de 2013.

En fecha 15 de octubre de 2013, en razón de que las partes se encontraban notificadas de conformidad con el auto dictado en fecha 10 de junio de 2013, y vencido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2007, por el ciudadano Juan José Carreño, representado judicialmente por la abogada Milagros Hernández Aguilera, anteriormente identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con base a los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Alegó que “[…] [su] mandante comenzó a prestar sus servicios como Bombero, desde el 02 de Enero del año 1979, para la ‘ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE’, y con fecha de egreso 31 de Diciembre del año 1999, y teniendo a la fecha Veinte (20) años, de servicio, [sic] y se acuerda otorgarle su jubilación según resolución No. 195 de fecha 01 de Enero del año 2000, devengando una asignación por jubilación por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 292.254,00) mensuales, para el momento de que se le concediera la jubilación y actualmente se cancelan lo correspondiente al salario mínimo […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Señaló que “[…] para al momento [sic] de cancelársele lo correspondiente a las Prestaciones Sociales y Otros derechos que le correspondían a [su] mandante, dejaron de cancelarle el pago correspondiente a los intereses de mora sobre dichas prestaciones sociales, ya que el lapso para el pago de las Prestaciones Sociales, debió ser canceladas el 31 de Enero del año 2002, por lo que fueron canceladas el 25 de Junio del año 2006 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Fundamentó su demanda en los artículos 92 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, luego de realizar un cálculo de los intereses de mora que le son adeudos, solicitó la indexación judicial sobre los montos demandados, asimismo la condenatoria a costas de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bermúdez del estado Sucre.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 17 de julio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró Inadmisible in limine litis el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción, con fundamentos en las siguientes consideraciones:

[…] En [ese] mismo orden de ideas […] debe aplicarse en estos casos el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que al respecto dispone:

[…Omissis…]

Habiendo expresado la parte recurrente que recibió el pago de las prestaciones sociales el 25 de junio de 2006, a partir de esa fecha nació el derecho del accionante para recurrir en vía jurisdiccional e intentar los recursos pertinentes para el cobro de los intereses de mora que considere ajustado a derecho, así como de cualquier diferencia que pudiera existir en el pago de de las prestaciones sociales. Observa [esa] Juzgadora que para la fecha en que la demanda fue interpuesta, es decir, 21 de junio de 2007, había transcurrido en exceso el lapso de tres meses para intentar la presente querella funcionarial; por lo que, operó la caducidad de la acción propuesta. Así se declara […]”. [Corchetes de esta Corte].


III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, pasa esta Corte a resolver el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de julio de 2007, por la abogada Milagros Hernández Aguilera, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan José Carreño, contra la decisión de fecha17 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró inadmisible in limine litis por caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En tal sentido, se observa que el Juzgado a quo, declaró inadmisible el Recuso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en razón de lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De la normativa anteriormente transcrita se desprende que el legislador previó un lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones, lo cual indica que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, razón por la cual la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento. De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En torno al tema de la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, sostuvo que:

“[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

[…Omissis…]

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ´formalidades´ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica […]”. [Resaltado de esta Corte].

Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el Juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

Lo anterior, ha sido ampliamente analizado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en casos análogos al aquí debatido. En este sentido se pronunció este Órgano Jurisdiccional en la sentencia número 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social, en la que se hizo, entre otras consideraciones, la siguiente:

“… Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:

[…Omissis…]

TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc) […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

De tal manera que, lo anteriormente explanado, es con el objeto de determinar el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición del presente recurso, a los fines de verificar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios, más cuando éste es el objeto de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron la situaciones de hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.

En este orden de ideas, la pretensión del querellante es la de solicitar a través del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, el pago de los intereses de mora por el retardo causado en el pago de sus prestaciones sociales.

En tal sentido, toda vez que, no constaba en autos el expediente administrativo, ni documentación alguna a los fines de verificar la fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales, esta Corte dictó decisión en fecha 10 de julio de 2013, mediante la cual ordenó a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bermúdez del estado Sucre, así como al ciudadano Juan José Carreño (de éste poseerlo), la remisión de la siguiente información: 1.- Copia certificada del expediente administrativo del recurrente; 2.- Recibos de pago realizados por concepto de prestaciones sociales, emanados de la referida Alcaldía, 3.- Cualquier otro documento que permitiera a esta Corte verificar el pago realizado por la Alcaldía querellada.

Ahora bien, en razón de que transcurrieron los lapsos sin que las partes suministraran la información requerida, debe esta Corte decidir conforme a los elementos que cursan en autos. Así se decide.

Siendo ello así, se observa que el recurrente alegó en su escrito de demanda que prestó sus servicios en el cargo de Bombero adscrito a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bermúdez, desde el día 2 de enero de 1979 hasta el día 1 de enero del año 2000, fecha en la cual recibe el beneficio de jubilación conforme consta en la Resolución número 195 de fecha 30 de diciembre de 1999, emanada por la Administración querellada (Vid. Folio 6 del expediente judicial).

Del mismo modo, señaló que en fecha 25 de junio de 2006, la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bermúdez, realizó el pago de sus prestaciones sociales, sin tomar en cuenta los intereses de mora generados por el retardo en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esta manera, siendo que no consta en autos documentación alguna que desvirtúe la fecha alegada por el recurrente y a los fines de determinar el lapso de caducidad en el presente asunto, considera esta Alzada que el hecho generador debe computarse desde el día 25 de junio de 2006.

Así pues, desde la fecha en que se verificó el hecho generador, esto es, el día 25 de junio de 2006, hasta la fecha de interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el día 21 de junio de 2007, había transcurrido 11 meses y 20 días, razón por la cual, evidencia esta Corte que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En atención a lo expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la decisión de fecha 17 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis, por haber operado la caducidad, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en consecuencia, se confirma el fallo apelado y se ordena remitir el expediente al Tribunal de origen.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano JUAN JOSÉ CARREÑO, representado judicialmente por la abogada Milagros Hernández Aguilera, anteriormente identificada, contra la decisión de fecha 17 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, por haber operado la caducidad;

2. SIN LUGAR la apelación ejercida;

3. CONFIRMA el referido fallo;

4. ORDENA la remisión del expediente al Tribunal de origen.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,




CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



Expediente Número AP42-R-2007-001333
GVR/01



En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número 2013-___________.


La Secretaria Accidental.