JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000753

En fecha 6 de mayo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 422 de fecha 25 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA PADRÓN UTRERA, titular de la cédula de identidad número 3.300.832, asistida por la abogada Sharine Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.975, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 005234 de fecha 3 de noviembre de 2005, dictado por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante el cual la separó del cargo de Auxiliar de Biblioteca adscrita a la U.E.D. Manuel Antonio Carreño.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de abril de 2008, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrida, el día 2 de abril de 2008, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 26 de febrero de 2008, que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 16 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó se realizara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio inicio a la relación de la causa. En esa misma fecha, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó el pronunciamiento de la diligencia presentada el 16 de junio de 2008, pedimento que ratificó el 14 de julio de 2008.

En fecha 10 de febrero de 2009, la ciudadana María Padrón Utrera presentó diligencia mediante la cual solicitó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia.

En fecha 17 de febrero de 2009, la Secretaría de esta Corte acordó las copias certificadas solicitadas el 10 de febrero de 2009.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “[…] desde el día veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se inicio la relación de la causa, hasta el día doce (12) de junio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 21, 22, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2008 y; 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11 y 12 de junio de 2008. […]”. Igualmente, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 12 de marzo de 2009, el abogado Carlos Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.898, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó el poder que acredita su representación.

En fecha 29 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de consideraciones en la presente causa.

En fecha 21 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte querellante presentó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento por la no fundamentación en la presente causa.

En fecha 9 de marzo de 2010, esta Corte dictó decisión número 2010-00293, mediante la cual esta Corte ordenó: notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa, la cual se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, una vez conste en autos dicha notificación, en aplicación de lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Durante el referido lapso de noventa (90) días continuos la ciudadana Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debería manifestar la ratificación de la suspensión o su renuncia respecto del lapso restante, siendo que una vez se tenga por notificada, la presente causa continuará su curso legal.

En fecha 10 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte querellante presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 9 de marzo de 2009.

En fecha 30 de junio de 2010, esta Corte ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte el 9 de marzo de 2009.

En fecha 22 de junio de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Jefa de Gobierno del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido el 14 de julio de 2010.

En fecha 2 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio el 29 de octubre de 2010.

En fecha 25 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 1 de febrero de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 2 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 18 de abril de 2013, se dictó decisión número 2012-0653 mediante la cual, esta Corte ordenó notificar a la ciudadana María Padrón Utrera, así como a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación, dé cumplimiento a lo ordenado por esta Corte.

En fecha 31 de mayo de 2012, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte el 18 de abril de 2012.

En fecha 3 de julio de 2012, el abogado Douglas Rico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 179.218, presentó diligencia mediante la cual consigna el poder otorgado por la ciudadana María Genoveva Padrón. En esa misma fecha, consignó documentos relacionados con la presente causa.

Igualmente en esa fecha, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Padrón, la cual fue recibida el 2 de julio de 2012.

En fecha 13 de agosto de 2012, Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Padrón, manifestando que no pudo notificarla.

En fecha 14 de agosto de 2012, se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación y a la Procuradora General de la República.

En fecha 26 de julio de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido el 19 de julio de 2012.

En fecha 5 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte querellante presentó diligencia mediante la cual solicitó el pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 13 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido el 1 de noviembre de 2012.

En fecha 10 de diciembre de 2012, la apoderada judicial del Gobierno del Distrito Capital consignó el expediente administrativo relacionado con la presente causa.

En fecha 17 de diciembre de 2012, se ordenó abrir la pieza separada del expediente administrativo.

En fecha 22 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 7 de enero de 2013.

En fecha 22 de enero de 2013, se dejó constancia que el 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual señaló nuevo domicilio procesal.

En esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 26 de febrero de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de abril de 2006, la ciudadana María Padrón Utrera, representada por la abogada Sharine Fernández, antes identificada, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 005234 de fecha 3 de noviembre de 2005, dictado, emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que, “[…] actualmente [es] una mujer de sesenta (60) años de edad que ingres[ó] a la Administración Pública municipal hace veintidós (22) años a ocupar el cargo de auxiliar de biblioteca en la U.E.D. ‘Manuel Antonio Carreño’ cuyos requisitos exigidos según el manual descriptivos de cargos de 1989 el cual adjunto copia simple marcada con la letra ‘A’ era: ‘Denominación de la Clase: Auxiliar de Biblioteca. Código 36.10; grado 9. […]”. [Negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].

Alegó que, “[…] con la llegada del anterior Alcalde Alfredo Peña, empe[zó] a ser víctima de persecuciones y hostigamientos por parte de la profesora Yasmira Requesens, quien vigilantemente empezó a escudriñar [su] expediente personal y a perserguir[la] en la institución, coaccionando[la] varias veces a firmar [su] renuncia porque necesitaba [su] cargo para dárselo a otra persona, en vista de [sus] reiteradas negativas, [se] apertura un procedimiento administrativo de investigación en principio, por supuestamente haber consignado un título de bachiller falso para poder detentar el cargo de auxiliar de biblioteca, y solicitar posteriormente [su] destitución de la administración pública. El resultado de [esas] persecuciones fue la precariedad de [su] salud, por ser una persona de edad avanzada, crisis entre [sus] hijos y posterior reposo que solicit[ó] para mejorar.”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] en vista que la funcionaria Yasmira Requesens no podía notificar[la] de dicho procedimiento, mandó a suspender [sus] pagos quincenales los dos (2) meses que estv[o] de reposo, para obligar[la] a acudir a la Dirección de Educación y notificar[la]. […] El ambiente laboral se tornó más hostil y acud[ió] a una reunión con la profesora Requesens y la directora del plantel con [su] abogado en fecha 13 de febrero de 2003, a los fines de conversar sobre la persecución y hostigamiento que [le] tenían, y aclara la situación de la supuesta irregularidad en torno al título falso para detentar el cargo de auxiliar bibliotecaria, en aquel momento no pudi[eron] llegar a ningún acuerdo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Adujo que “[…] el expediente en cuestión fue sustanciado e instruido por una funcionaria que nunca debió ser designada para ello por no tener y demostrar anticipadamente negativas en torno a [sus] defensas opuestas como lo [fue] Yasmira Requesens, por ética ella debió abstenerse en virtud de las constantes y manifiestas alteraciones que mantuvo con [ella] lo cual demuestr[a] en las copias simples que adjunt[a] a este escrito […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] se pueden determinina[r] los vicios que contiene dicha motivación, por cuanto hay falsedad en la causa por errónea aplicación del derecho, sin querer alegar una pretendida discrecionalidad técnica, como […] se suele hacer en estos casos. Visto el dictamen No DCJ No 316 de fecha 5 de mayo de 2005, emanado de la Consultoría jurídica que opinó del expediente administrativo no 015-2012., que concluyó en determinar la falsedad del título, es con relación a ese punto que hace[n] referencia, por cuanto nunca se presentaron alegatos en defensa u oposición a tal afirmación, eso queda cierto no porque se aceptara que fuera así, si no porque la funcionaria Requesens determinó con su criterio técnico tal situación. […]”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que, “[…] de tal manera que entonces cómo se explica que se aplique una sanción de consecuencias tan graves a una funcionaria de sesenta años de edad, con servicio ininterrumpido, a dos (2) años de su jubilación por tener en su expediente una fotocopia simple de un supuesto titulo [sic] falso. […] que a los fines de determinar si era aplicable la sanción era necesario e indispensable que fuera consignado el título de bachiller en su original, para que tenga carga valorativa probatoria, en criterio reiterado jurisprudencial que las fotocopias simples sólo son tomadas como pruebas […] en la exhibición de documentos (fase probatoria, no como instrumento fundamental de la pretensión) entendiendo que ese documento existe en un archivo el cual será solicitado certificadamente […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que, “[…] con relación a la naturaleza del cargo de auxiliar de biblioteca, no comprar[te] la aplicación del artículo 77 de la Ley Orgánica de Educación y su reglamento por cuanto [ese] cargo administrativo no mantiene relación con campo educativo, que debe entenderse por campo educativo? Actuaciones vinculadas con el aula, clase, la enseñanza, método, actividades que por su propia naturaleza deben ser impartidas o diseñadas por personas con un nivel de capacitación y profesionalismo mayor que el de un bachiller. […]”.

Expuso que “[…] el hecho que se presten servicios auxiliares de bibliotecaria dentro de una Institución Educativa, no le determina como personal docente es una función meramente administrativa regida por el Estatuto de la Función Pública […] por [eso] insiste, que para poder calificar un cargo como docente, sus funciones deben intrínsecamente estar ligadas a la naturaleza educativa del aula y la enseñanza, y no por el simple enunciamiento como lo considera la resolución impugnada […] se puede concluir ciudadano Alcalde, que en aquellos casos en que la administración alega que un funcionario ocupaba un cargo docente, no basta que en el oficio de notificación de la remoción se califique como tal, asi [sic] como tampoco es suficiente que el cargo desempeñado por el funcionario removido concuerde teóricamente con el correspondiente dispositivo de la norma que le sirve de fundamento, sino que le corresponde a la administración demostrar que el mismo puede esta[r] comprendido dentro de los denominados de docente, para así disponer de los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de Educación y aplicarles las sanciones respectivas. […]”. [Corchetes de esta Corte].

Alegó que, “[…] como mujer de edad avanzada, y en ejercicio de las garantías constitucionales de defensa que gozan todos los ciudadanos frente a los actos de los poderes públicos, en el caso en autos, se verifica que de no ser separada indebidamente, hubiera mantenido la expectativa de [su] derecho a obtener el beneficio de la jubilación, pues no existen razones válidas que justifiquen la decisión administrativa; más a[ú]n cuando [su] desincorporación del cargo de auxiliar de biblioteca no es imputable a un reconocimiento y defensa de algún instrumento falso, aquí se discute la valorización de una fotocopia simple […]”. [Corchetes de esta Corte].

Igualmente solicitó que, “[…] se reconsidere [su] separación del cargo por dos (2) años como consecuencia de una sanción impuesta por valorar equívocamente una fotocopia simple como instrumento fundamental de la pretensión, y [se] le restituya los salarios dejados de percibir incluyendo aumentos salariales si los hubiera a lugar, desde el tiempo transcurrido desde la fecha de la notificación hasta [su] efectiva incorporación […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitaron se declare con lugar la querella interpuesta, se restablezca la situación jurídica, a los fines que se reincorpore al cargo de auxiliar de biblioteca de la U.E.D. “Manuel Antonio Carreño” y se le reconsidere su petición de jubilación y sea concedida.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“[…] Consta asimismo en el acto recurrido que este se sustentó en la existencia de una copia simple del supuesto título de bachiller de la querellante, instrumento cuya autenticidad ésta negó, tanto en sede administrativa como judicial, señalando que para acceder al cargo de Auxiliar de Biblioteca no era necesario poseer el Titulo [sic] de Bachiller, resultando por ello incongruente e ilógico que hubiese consignado copia del mismo en su expediente administrativo, por no ser este un requisito necesario para ocupar el cargo en comento.

Esta última afirmación se ve corroborada del contenido del Manual Descriptivo de Cargos al cual se hizo referencia, en el que se señalan los requisitos mínimos exigidos para optar al cargo de Auxiliar de Biblioteca, entres estos: En el área de educación: 3 años de Educación Secundaria, Certificación de Educación Primaria, mas de 6 años de experiencia en trabajos de auxiliares de biblioteca; y en el área de conocimientos: habilidad para llevar registros, para tratar en forma cortes al público en general, para seguir instrucciones orales y escritas y destreza en el manejo de equipos de reproducción de documentos; actividades que no encuadran dentro de los supuestos contenidos en el citado artículo 77 de la Ley Orgánica de Educación, y que ratifican lo expuesto por la querellante en el sentido de que no era necesario contar en el grado de Bachiller para ejercer el cargo que ostenta, quedando desvirtuado lo expuesto por la Administración en el acto recurrido, como alegato principal para sustentar el mismo, al señalar que fue la propia actora quien de manera ilegal produjo copia de un certificado falso, configurándose por ende en la Resolución impugnada el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente.

En base a lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad del acto recurrido, por adolecer el mismo de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se dec1ara.

Omissis

“[…] De lo expuesto se colige que en el caso bajo estudio, antes de proceder a imponerle a la actora la sanción de separación del cargo, debió la Administración Metropolitana verificar el cumplimiento de los citados requisitos, y proceder, sin mayores dilaciones y con preferencia a cualquier otro trámite, a gestionarle su jubilación, por ser el principio de la Seguridad Social de orden público, y por ende, de aplicación obligatoria los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de los diferentes entes de derecho público.

Ahora bien, visto que la recurrente solicitó su reincorporación al cargo que desempeñaba en el Distrito Metropolitano de Caracas, y que dentro de su petitorio se evidencia además su aspiración de obtener su jubilación, este Tribunal, a los fines de preservar su derecho a obtener por parte del Estado la justicia social que le corresponde, le ordena al organismo querellado, una vez reincorporada la accionante a su cargo, verificar que se encuentren satisfechos los requisitos exigidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por ser éste el instrumento normativo aplicable a su caso, y en caso de que resulte afirmativo, efectuar los trámites pertinentes a fin de concederle el beneficio de jubilación en tiempo oportuno. Así se declara.




DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), por la ciudadana MARÍA GENOVEVA PADRÓN UTRERA, asistida por la abogada SHARINE FERNÁNDEZ, INSCRITA en el Inpreabogado bajo el 87.975, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 005234 dictada en fecha 3 de noviembre de 2005, por el Alcalde Metropolitano de Caracas, el cual se anula.

SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la ciudadana MARÍA GENOVEVA PADRÓN UTRERA, al cargo de Auxiliar de Biblioteca adscrito a la U.E.D. ‘Manuel Antoni o Carreño’, el pago de los sueldos que dejó de percibir durante el período de suspensión que le fue impuesto y hasta tanto se haga efectiva su reincorporación, con los incrementos que el mismo hubiese experimentado, así como el reconocimiento del indicado período a los fines del computo de su antigüedad.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo. […]”. [Mayúsculas y subrayado del a quo].

III
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, representada por la abogada Reina Gil M., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de febrero de 2008, que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 005234 de fecha 3 de noviembre de 2005, dictado por la referida Alcaldía.

Del Desistimiento de la Apelación Interpuesta:

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, se pasa a comprobar el cumplimiento de la obligación que tienen el apelante de presentar un escrito que contenga razones de hecho y de derecho en que fundamentó el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Conforme a lo anterior, esta Corte considera prudente revisar si, efectivamente, la parte apelante cumplió con la carga procesal de fundamentar el recurso de apelación ejercido, establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, observándose lo siguiente:

“[…] Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte […]”. [Resaltado de esta Corte].

Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito queda establecido que después de cumplido el lapso de quince (15) días al que se hace referencia, la parte apelante debe presentar su escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho de dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma.

En este sentido, en fecha 17 de junio de 2009 esta Alzada, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos para la fundamentación de la apelación, como consecuencia del vencimiento del lapso de los quince (15) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis al presente caso para que la parte apelante consignara su respectivo escrito de fundamentos de la apelación.

Igualmente se observa que consta en el expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se inicio la relación de la causa, hasta el día doce (12) de junio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 21, 22, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2008 y; 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11 y 12 de junio de 2008. […]”.

Conforme a lo anterior, se observa del cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de junio de 2009, el cual riela al folio ciento setenta y seis (176) del expediente judicial, que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 12 de junio de 2012, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 19 aparte 18 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

No obstante, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, estima pertinente traer a colación lo señalado en Sentencia número 1542 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, (caso Municipio Pedraza del Estado Barinas), relativo a que se debe examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “[…] a) no viola de [sic] normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional […]”.

Con base a lo anteriormente expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada el 26 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo tanto, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se Decide.


De la Consulta de ley:

Advierte esta Alzada que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue ejercido por la ciudadana María Padrón Utrera, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dicho recurso fue declarado con lugar por el Juzgado a quo, y en razón de la Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Gobierno del Distrito Capital, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión expresa del artículo 8 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Gobierno del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.170 de fecha 4 de mayo de 2009, en el que se establece que el Distrito Capital tendrá los mismos privilegios y prerrogativas procesales y fiscales otorgadas a la República. Así se declara.

A tal efecto es importante señalar lo dispuesto en el artículo 72 eiusdem, que establece:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

Tal como se observa, en atención al dispositivo legal antes señalado, es importante resaltar que la consulta de ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a la República contra toda sentencia contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio. Por otra parte cabe destacar que el artículo 65 del texto legal ut supra, impone a todos los Jueces de la República la observancia y aplicación de dicha norma, al señalar que “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.

No obstante, cabe indicar que la revisión a que se contrae la consulta de ley in commento no abarca la totalidad del fallo en cuestión sino aquellos aspectos de la decisión asumida por el juez de instancia que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 ibidem.

Por tanto, la figura de la consulta de Ley, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que dictó una decisión que obró directa o indirectamente contra los intereses de la República, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente dicha decisión, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.

Ahora bien, observa esta Corte que el Órgano querellado es el Gobierno del Distrito Capital, que forma parte de la Administración Pública Central, cuyas actuaciones se imputan a la República, por tanto, se estima que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra, resulta aplicable al caso de autos.

Delimitado lo anterior, esta Corte observa que el Juzgado a quo, declaró:
“[…] la reincorporación de la ciudadana MARÍA GENOVEVA PADRÓN UTRERA, al cargo de Auxiliar de Biblioteca adscrito a la U.E.D. ‘Manuel Antoni o Carreño’, el pago de los sueldos que dejó de percibir durante el período de suspensión que le fue impuesto y hasta tanto se haga efectiva su reincorporación, con los incrementos que el mismo hubiese experimentado, así como el reconocimiento del indicado período a los fines del computo de su antigüedad. […]”.

Para sustentar dicha decisión, el Juez de Instancia verificó del contenido del Manual Descriptivo de Clase de Cargos emanado de la Presidencia de la República y Oficina Central de Personal del año 1989, las funciones asignadas al cargo que ostentaba la querellante, lo cual considera esta Corte señalar lo que se desprende de la denominación de la Clase Auxiliar de Biblioteca (Vid. Folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del expediente judicial), con respecto a las características del trabajo, tareas típicas y requisitos mínimos exigidos para el cargo, lo cual es del tenor siguiente:

“[…] CARACTERÍSTICAS DEL TRABAJO

Bajo supervisión inmediata, realiza trabajos de dificultad rutinaria, preparando registros y ordenado materiales en depósitos en una biblioteca: y realiza tareas afines según sea necesario.

TAREAS TÍPICAS (Solamente de tipo ilustrativo

Atiende y orienta al usuario.
Registra diariamente el número de usuarios y obras consultadas,
Ordena y coloca en cartelera material informativo.
Sella, rotula y pega en la cubierta de las obras los formularios de identificación y control de préstamo.
Prepara paquetes con obras que van a ser distribuidas,
Ordena y coloca el material bibliográfico y no bibliográfico para exposiciones.
Opera equipos de reproducción de documentos, propios de una biblioteca.
Elabora carnets y fichas de identidad de usuarios.
REQUISITOS MÍNIMOS EXIGIDOS

Educación y Experiencia (Alternativas)
A. 3 años de Educación Secundaria
B. Certificado de Educación Primaria, más 6 años de experiencia en trabajos auxiliares de biblioteca.

Conocimientos, habilidades y Destrezas Requeridos
Habilidad para llevar registros.
Habilidad para tratar en forma cortés al público en general.
Habilidad para seguir instrucciones orales y escritas.
Destreza en el manejo de equipos de reproducción de documentos”.

Igualmente se desprende a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) del expediente administrativo, copia certificada de la constancia de relación de cargos y sueldos del año 2003, suscrita por el Jefe de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de la cual se evidencia los cargos desempeñados por la ciudadana María Padrón desde el año 1984 en ese Organismo.

Cursa a los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) del expediente administrativo, copia certificada del Registro de Información del cargo de fecha 6 de noviembre de 1996, emanado del Servicio Autónomo de Educación División de Personal del extinto Gobierno de Distrito Federal, mediante el cual se señalan las tareas realizadas por la querellante para ese momento, y que textualmente se mencionan:

“[…] TAREAS QUE REALIZA
[…] ACTAS
INFORMES
FORMATOS DEL PLANTEL
OFICIOS
RECEPCIÓN
ARCHIVO
ELABORACIÓN DE STENCIL
PLAN ANUAL
INFORME ANUAL
RELACION [sic] DE PAGO PERSONA
RELACION [sic] DE ASISTENCIA PERSONAL […]”.

De lo anterior, se observa que en efecto la actividad realizada por la parte querellante, estaba circunscrita a realizar actividades de labores administrativas y no de tipo docente como lo encuadró la Administración en el presente caso, al ser subsumida dentro de los supuestos contenidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Educación, norma que rige los parámetros de la actividad desplegada por los docentes, y que dispone lo siguiente:

“Artículo 77: El personal docente estará integrado por quienes ejerzan funciones de enseñanza, orientación, planificación, investigación, experimentación, evaluación, dirección, supervisión y administración en el campo educativo y por los demás que determinen las leyes especiales y los reglamentos. Son profesionales de la docencia los egresados de los institutos universitarios pedagógicos, de las escuelas universitarias con planes y programas de formación docente y de otros institutos de nivel superior, entre cuyas finalidades esté la formación y el perfeccionamiento docentes. La Ley especial de la educación superior y los reglamentos respectivos determinarán los requisitos y demás condiciones relacionadas con este artículo”.

En ese sentido, debe señalar esta Corte que de las pruebas cursantes en autos, que las labores realizadas por la querellante no giraban a labores de enseñanza, orientación, planificación, investigación, experimentación, evaluación, dirección, supervisión y administración en el campo educativo, como se evidencia del contenido del artículo previamente citado, evidenciándose el mal proceder de la Administración al imponerle la sanción de separación del cargo por dos (2) años, aplicando la normativa ut supra señalada, siendo aplicable en el presente caso la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Dentro de este marco de ideas, se desprende del fallo que el acto recurrido se “sustentó en la existencia de una copia simple del supuesto título de bachiller […] cuya autenticidad ésta negó”, indicando que para acceder al cargo que la funcionaria ostentaba –Auxiliar de Biblioteca- no se requería formalmente poseer el título de bachiller, información ésta que fue verificada y analizada del Manual Descriptivo de Cargos entendiéndose: “[…] A. 3 años de Educación Secundaria. B. Certificado de Educación Primaria, más 6 años de experiencia en trabajos auxiliares de biblioteca. […] Habilidad para llevar registros. Habilidad para tratar en forma cortés al público en general. Habilidad para seguir instrucciones orales y escritas. Destreza en el manejo de equipos de reproducción de documentos”, labores que no encuadran dentro de los supuestos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Educación.

Ahora bien, resulta necesario destacar que la ciudadana María Padrón Utrera en su escrito libelar solicitó, le fuese concedida el derecho a la jubilación, toda vez que a su juicio cumplía con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.

Siendo esto así, atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.

Con respecto a esta normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 518, de fecha 1 de junio de 2000, caso: Alejandro Romero Gamero vs. Ley de Previsión Social de los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Delta Amacuro, estableció que:

“De allí que con la disposición descrita, el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios”.

Así, la legislación que viene a regular esta materia es la prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, (hoy Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios), la cual establece los requisitos que deben cumplirse para ser acreedor del beneficio de la pensión de jubilación.

En tal sentido la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece en su artículo 3 que el derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario o empleado haya alcanzado i) la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre que haya cumplido, por lo menos 25 años de servicios independientemente de la edad.

Así pues, en cuanto al requisito de la edad la querellante actualmente cuenta con 67 años; es decir, cumple con la edad necesaria -55 años- para la procedencia del requisito contenido en el literal a) del artículo supra referido.

De igual manera, aprecia esta Corte que cursa al folio doscientos treinta siete (237) del expediente judicial constancia de trabajo emitida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas –Secretaría de Educación- de la cual se deprende que la querellante ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida en ese Organismo desde el año 1984, de modo que para el año 2005 –fecha en la cual fue separada del cargo, tenía veintidós (22) años de servicio y 60 (sesenta) años de edad, y siendo que mediante el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 437 de fecha 28 de abril de 2009, (caso: Jesús Manuel Martos Rivas), criterio reiterado en la sentencia número 1257 emanada de la misma Sala en fecha 14 de agosto de 2012, (caso: Alicia Josefina Villalobos Durán), en la cual se estableció que “[...] en el supuesto de que exista una demanda judicial en la que la pretensión que se deduzca sea la nulidad de un acto que de alguna manera afecte la continuación de la prestación de trabajo público del demandante (funcionario) y el tribunal competente declare la nulidad del acto que fue impugnado, el tiempo del juicio debe computarse no sólo para la condena del pago indemnizatorio de los salarios caídos, sino para el cálculo de la antigüedad y en caso de que sumado el tiempo del juicio a los años de edad y servicio previos al acto nulo, el demandante cumpla con los requisitos para la jubilación, lo procedente será la jubilación del empleado público [...]“.

Siendo esto así, en estricto acatamiento del criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra citado y por cuanto la ciudadana María Padrón Utrera, en la actualidad cuenta con veintinueve (29) años de servicio en la mencionada Alcaldía, esta Corte considera que el caso de marras encuadra en el requisito para que le sea otorgado el beneficio de la jubilación, contemplado en la Ley, relativo a los años de edad y el tiempo de servicio. Así se decide.

Sobre la base de los argumentos anteriores, observa esta Corte que de la revisión del Manual Descriptivo de Clase de Cargos que para optar al cargo de Auxiliar de Biblioteca se requería entre otros tres (3) años de experiencia de educación secundaria, por lo tanto, estima esta Alzada que no era necesario contar con el grado de bachiller para ejercer dicho cargo, de manera que siendo desvirtuados los argumentos expuestos por la Administración al señalar que la parte actora de manera ilegal consignó copia simple del título de bachiller, esta Corte observa que la decisión dictada por el Juzgado a quo se encuentra ajustada a Derecho, incurriendo la Administración en un falso supuesto de hecho, en consecuencia, se ordena la reincorporación de la ciudadana María Padrón al cargo que venía desempeñando, el pago de los salarios dejados de percibir, durante su suspensión hasta su efectiva reincorporación y esta Alzada ordena a la Administración proceda realizar los trámites correspondientes a la jubilación de la funcionaria, toda vez que cumple con los requisitos legales para la procedencia del beneficio de la jubilación. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional conociendo por consulta de Ley confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso de la Región Capital, en fecha 26 de febrero de 2008, que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana María padrón Utrera, asistida por la abogada Sharine Fernández, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 005234 de fecha 3 de noviembre de 2005, emanado de la Alcaldía de Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual separó del cargo de Auxiliar de Biblioteca adscrita a la U.E.D. Manuel Antonio Carreño. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo de la decisión de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA PADRÓN UTRERA, titular de la cédula de identidad número 3.300.832, asistida por la abogada Sharine Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.975, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 005234 de fecha 3 de noviembre de 2005, dictado por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante el cual separó del cargo de Auxiliar de Biblioteca adscrita a la U.E.D. Manuel Antonio Carreño.

2.- PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


3.- CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Número AP42-R-2008-000753
GVR/08

En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.


La Secretaria Accidental.