EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001386
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 19 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 113 de fecha 30 de mayo de 1989, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MAYOL RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad N° 322.092, representado por el abogado Isaías Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.421, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, por pago de prestaciones sociales.
Tal remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación interpuestos el 27 de abril de 1989, por la abogada Asmirian Nava de Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.957, actuando con el carácter de representante judicial de la Municipalidad de Girardot del Estado Aragua, y el abogado Isaías Rodríguez, antes identificado actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión proferida por el aludido Juzgado, en fecha 24 de abril de 1989, a través de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial incoado.
El 7 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más el lapso de dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho del recurso de apelación ejercido.
En fecha 12 de noviembre de 2008, vencido como se encontraba el lapso fijado anteriormente, a fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio cuenta esta Corte, hasta el 3 de noviembre de 2008, fecha en la cual concluyó la relación de la causa.
En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte, certificó, que: “[…] desde el día siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día nueve (09) de octubre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondiente a los días 08 y 09 de octubre de 2008; relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2008 y 03 de noviembre de 2008, Caracas 12 de noviembre de 2008”.
En fecha 14 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.
Mediante sentencia Nº 2008-02249, de fecha 3 de diciembre de 2008, se declaró la nulidad parcial del auto de fecha 7 de octubre de 2008 y se repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inició a la relación de la causa.
En fecha 18 de septiembre de 2012, dando cumplimiento a la sentencia antes mencionada, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por tanto las partes se encontraban en el Estado Aragua, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que practicara las notificaciones correspondientes.
En la misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano José Antonio Mayol Rodríguez y los Oficio Nros CSCA-2012-007261, CSCA-2012-007262 y CSCA-2012-007263, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua.
En fecha 19 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y visto que no se dio cumplimiento a lo ordenado en fecha 3 de diciembre de 2008, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se las partes están domiciliadas en el Estado Aragua, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que se practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes.
En la misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano José Antonio Mayol Rodríguez, y Oficios Nros CSCA-2013-001973, CSCA-2013-001974 y CSCA-2013-001975, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Brinceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Presidente del Concejo del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua.
En fecha 16 de mayo de 2013, se recibió de la abogada Estellamary Oropeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.671, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, diligencia mediante la cual solicitó el decaimiento sobrevenido del objeto y a su vez consignó poder que acreditaba su representación.
El 17 de octubre de 2013, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, oficio Nº 82-13, de fecha 12 de agosto de 2013, mediante el cual remitió las resultas de la comisión Nº 14-495, librada por esta Corte en fecha 18 de septiembre de 2012.
En fecha 21 de octubre de 2013, se ordenó agregar a las resultas de la comisión antes mencionada.
En fecha 24 de octubre de 2013, vista la diligencia presentada el 16 de mayo de 2013 por la abogada Estellamary Oropeza, antes identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 4 de noviembre de 2013, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragarry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Oficio Nº 165-13, de fecha 24 de octubre de 2013, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 marzo de 2013.
En fecha 6 de noviembre de 2013, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2013, la cual fue parcialmente cumplida.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
Aprecia este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la parte recurrida, en fecha 16 de mayo de 2013, consignó copias fotostáticas del acta de defunción del ciudadano recurrente José Antonio Mayol Rodríguez (folio 207) y con base a que el ciudadano recurrente falleció solicitó el decaimiento del objeto de la presente causa.
Así pues, es preciso señalar que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 144. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos” [Resaltado de esta Corte].
Ante ello, este Órgano Jurisdiccional observa que riela al folio doscientos y siete (207) del expediente judicial copia del Acta de defunción Nº 167, de fecha 6 de noviembre del 1989, suscrita por el ciudadano Faustino González, en su condición de Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“[…] hoy seis de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, siendo las diez y treinta y uno antes-meridiem, compareció ante este Despacho el Ciudadano; Edgar Melendez Rivero, de cuarenta y dos años de edad, Casado, Capitán de Coberta, (Médico) domiciliado en la Parroquia Caraballeda, Urbanización Palmar Este, Avenida Capabana, Quinta ‘Carmen’ en este Municipio y ha expuesto que el Ciudadano: JOSÉ ANTONIO MAYOL RODRIGUEZ falleció a las cinco y cuarenta y cinco antes-meridiem, el día cuatro de los corrientes en esta Parroquia, Hospital ‘Raul Perdomo Hurtado’ y de las noticias adquiridas el finado tenia [sic] sesenta y un años de edad, Topografo, [sic] Natural de San Fernando de Apure, Estado Apure donde nació el día quince de Enero de mil novecientos veintiocho, domiciliado en Maracay, Santa Rosa, Quinta Avenida, número cuarenta y dos Estado Aragua, hijo de Genaro Mayol y de Luisa Rodríguez (ambos finados).- Casado con Maria Pardo Mayor , de cincuenta y siete años de edad, Oficios del Hogar, y con el mismo domicilio.- El finado deja diez hijos mayores de edad de nombres; Antonio Genaro, Luisa María, Miguel Ángel, Elizabeth Margarita, Ana Roraima, Carlos Alberto, Francisco José, María Gabriela, Alfredo Ramón y María Carolina.- La Causa de su fallecimiento fue; Febrilación Ventricular, Miocardiopatia Congestiva, Hipertensión Arterial, Según Certificación Medica del Doctor José Gregorio Benitez Gómez.- Fueron testigos presenciales de esta acto; Alberto Velásquez Laya y Alexis Velásquez Laya, ambos casados Comerciantes, mayores de edad y vecinos de esta Parroquia” [Corchetes de esta Corte, subrayado y mayúsculas del Original].
Así las cosas, esta Corte considera imperioso, a los fines de establecer certidumbre respecto a los posibles herederos desconocidos, dar fiel cumplimiento a la formalidad procesal de citar a los sucesores de la parte actora, a los fines de continuar el trámite de la presente causa; sin embargo, para ello resulta necesario la suspensión de la causa hasta que se practique la citación en las personas de los posibles sucesores (desconocidos) del causante. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1944 de fecha 29 de octubre de 2008].
Al respecto, es preciso traer a colación lo que la Ley Adjetiva Civil dispone en su artículo 231, el cual resulta aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará, el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana” [Resaltado de esta Corte].
En efecto, la disposición normativa anteriormente transcrita, establece la forma de realizar la citación para aquellos casos donde exista un desconocimiento respecto a los herederos de alguna de las partes fallecidas en la litis, siendo que, éstos pudieran aspirar tener un derecho sobre la pretensión que tenía en su oportunidad quien fuera parte en la causa. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-255 de fecha 23 de febrero de 2010].
En relación a lo mencionado ut supra, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00405, expediente Nº 01-954 de fecha 8 de agosto de 2003 [caso: Margen de Jesús Blanco Rodríguez contra Inversiones y Gerencias Educacionales, C.A. (INGECA) y Otros], lo siguiente:
“[…] La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 1993, estableció la siguiente doctrina que ahora se reitera:
En efecto, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
[…Omissis…]
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información sumi-nistrada [sic] por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria.
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dice que: ‘La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos.’
En consecuencia, el no cumplimiento de las exigencias que determina el artículo 231 citado supra, trae como conse-cuencia [sic] la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto írrito, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.’ (Negritas y subrayado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 1999, en el juicio de Antonio José Figuera Medida contra Antonio Ángel Hernández Estrado y otro, expediente N° 98-325, sentencia N° 536)”. [Destacado de esta Corte].
De lo anterior, esta Corte resalta la imperante necesidad de dar cumplimiento a las normas que establecen formalidades procesales concernientes a la publicación del edicto para la citación de los herederos desconocidos, aún cuando ya se tenga conocimiento de algunos herederos, pues la pericia del Órgano Jurisdiccional no puede ir más allá de los hechos demostrados y que constan a las actas del expediente, en el sentido de considerar que como ya se conocen unos herederos, no puedan existir otros terceros asistidos de aquél derecho y que resulten ser sucesores del causante, parte actora en la presente causa. Así se declara.
En este orden de ideas, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio reiterado como se expresara anteriormente, esta Corte entiende que con dicho razonamiento no sólo se persigue dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Adjetiva Civil vigente, a los fines de citar a los herederos -sea personalmente cuando éstos sean conocidos y mediante edicto para el caso de los sucesores desconocidos- sino también al fin de la norma, el cual está inmerso en el interés de proteger a los eventuales herederos que no sean del conocimiento del Sentenciador e incluso de los herederos que ya se conozcan, por cuanto, todos los sucesores que se presenten en la causa actuarán como interesados de los derechos y acciones del de cujus, y los efectos de la cosa juzgada de la sentencia sólo afectarán a quienes se hayan hecho parte en el proceso.
Así pues, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes “[…] Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores”. [Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC- 00405 de fecha 08 de agosto de 2003, caso: Margen de Jesús Blanco Rodríguez contra Inversiones y Gerencias Educacionales, C.A. (INGECA) y Otros].
Asimismo, en Sentencia Nº 536 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 1999, se dejó establecido la manera de practicar la citación de los herederos desconocidos cuando se produzca la muerte de una de las partes, doctrina reiterada en decisión Nº 302, del 25 de junio de 2002 y citada en sentencia de esta Corte Nº 2008-1944, de fecha 29 de octubre de 2008 [caso: “Amparo Milagro Bastidas Becerra Vs. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade)”], en las cuales se expresó:
“[…] De lo anterior, se infiere que existiendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral. Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero ‘conocido’.
Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.
Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y más en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas.
[Ese] Supremo Tribunal en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro Rodríguez contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:
‘...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación (…)
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, (…) la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, […]”. [Resaltado de esta Corte y subrayado del original].
Así las cosas, la sentencia parcialmente transcrita, establece dos formas de realizar la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 ejusdem. Entendiendo que, ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé el artículo 144, la citación únicamente deberá realizarse por edicto. [Vid Sentencia de esta Corte Nº 2009-744, de fecha 6 de mayo de 2009, caso: Carlos A. Sulvarán Vs. El Ministerio del Poder Popular Para la Educación].
Ello así, de acuerdo con lo expresado anteriormente y en atención a lo consagrado por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte SUSPENDE la causa hasta que se cite a los herederos de la parte actora, en consecuencia, se ORDENA a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo librar citación por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 ejusdem, a los fines de citar a los sucesores desconocidos del ciudadano José Antonio Mayol Rodríguez, parte actora en la presente causa. Así se decide.
Dadas las consideraciones antes expuestas, esta Corte debe advertir en cuanto a la solicitud de decaimiento del objeto formulado por la representación judicial del Órgano querellado, que una vez finalice la suspensión acordada por esta Corte ut supra, procederá a emitir pronunciamiento al respecto. Así se establece.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La SUSPENSIÓN de la causa hasta que se cite a los sucesores del causante, JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 322.092, parte actora en la presente causa, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
2.- Se ORDENA a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y realizar la citación de conformidad con el artículo 144 ejusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___ (__) días del mes de __________ del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2008-001386
ASV/21
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.
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