JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2010-001080
En fecha 2 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1523-2010 de fecha 28 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Iván Andrés Villamizar Monasterio, Jerson Bello, Jacqueline Monasterio, Alberto Villamizar, Mariana Vera y José Antonio González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.124.505, 107.079, 75.338, 107.148, 140.734 y 31.851 respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELENA PISANI PISANI, titular de la cédula de identidad Nº 4.565.405, contra el entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMÍA Y FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 1 de julio de 2010, por el abogado Iván Andrés Villamizar Monasterio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 17 de junio de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez Alexis José Crespo Daza; se dio inicio a la relación de la causa, se ordenó la aplicación del Procedimiento de Segunda Instancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 6 de abril de 2011, se venció el lapso fijado en el auto de fecha 8 de noviembre de 2010, a los fines previstos en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 8 de noviembre de 2010, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del expediente en esta Corte, hasta el día 24 de noviembre de 2010, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso, y se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente.
En esta misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “(…) desde el día ocho (8) de noviembre de dos mil 2010, exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día veinticuatro (24) de noviembre de 2010 inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron los diez (10) días de despacho correspondientes a los días 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, y 24 de noviembre de 2010 (…)”
En fecha 13 de abril de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2011-06592 de fecha 28 de abril de 2011, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de noviembre de 2010, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, en consecuencia, repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 20 de septiembre de 2012, en virtud de lo ordenado en la sentencia dictada por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 28 de abril de 2010, se acordó librar las referidas notificaciones.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
El 30 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, el cual fue recibido en fecha 23 de octubre de 2012.
En fecha 22 de noviembre de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Elena Pisani Pisani, la cual fue recibida el día 9 del mismo mes y año.
El 20 de marzo de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 5 de marzo de 2013.
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2013, esta Corte señaló:
“Por cuanto en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), se acordó notificar a las partes, sin que hasta la presente fecha se haya dado cumplimiento a lo acordado en el mencionado fallo, en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la ciudadana MARÍA ELENA PISANI PISANI, al MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a este último los ocho (8) días de despacho de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que haya vencido el mencionado lapso, comenzarán a transcurrir los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos y en cumplimiento a lo ordenado en el mencionado fallo, se procederá a fijar mediante auto expreso y separado el inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma fecha, se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
El 30 de abril de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Elena Pisani Pisani, la cual fue recibida en fecha 29 de abril de 2013.
En fecha 2 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, el cual fue recibido el 29 de abril de 2013.
El 16 de mayo de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 8 de mayo de 2013.
En fecha 3 de octubre de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 16 de abril de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 24 de octubre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el siete (7) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los 7, 8, 9, 10, 14, 15, 17, 21, 22 y 23 de octubre de 2013”.
El 25 de octubre de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2010, los abogados Iván Andrés Villamizar Monasterio, Jerson Bello, Jacqueline Monasterio, Alberto Villamizar, Mariana Vera y José Antonio González, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Elena Pisani Pisani, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron, que “(…) en fecha 20 de Marzo de 2.009 nuestra representada fue notificada en su lugar de trabajo ubicado en el Preescolar Las Mandarinas adscrito al para entonces Ministerio del Popular para las Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas del cambio de Unidad Administrativa sin informarle que labores (sic) cumpliría en la nueva unidad ni dato alguno referido al cambio adicional a la mera notificación del cambio de unidad administrativa, esto en contravención de los dispuesto en el articulo (sic) 78 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa careciendo además dicha notificación de la aceptación del cambio por parte de la funcionaria publico (sic) al tratarse de funciones totalmente distintas a las desempeñadas hasta la fecha de dicha notificación”.
Señalaron, que “‘(…) mi representada en efecto se sumió en un estado grave de depresión y se sintió menospreciada como profesional, recientemente recibida como Lic. en educación preescolar junto con un diplomado que para dicha fecha estaba cursando, recibiendo al mismo tiempo de su notificación instrucciones por parte de la directora del plantel de recoger todos sus efectos personales en ese momento y que retirara lo antes posible y se presentara a su nueva Unidad Administrativa. Es asi como mi representada se dirigió a su salón de clases, retiro (sic) sus efectos personales mientras los niños dormían la siesta posterior al almuerzo, y se retiro del plantel Posteriormente en fecha 4 de Mayo de 2.009 nuestra representada es notificada de la apertura de un procedimiento disciplinario por estar presuntamente incursa en la causal de destitución de falta de probidad por haber supuestamente generado un clima de violencia y desasosiego así como desvalijar su salón de clases”.
Adujeron, que “(…) luego del primer cambio de funciones notificado el día que se suscitaron los hechos que describo mi representada fue cambiada otras tres veces para ocupar funciones totalmente distintas a las que desempeño (sic) durante 14 años de carrera administrativa y docente, desvalorando el entrenamiento profesional adquirido durante esos años. Culminado meses mas (sic) tarde el iter procesal de la destitución es mi representada notificada de la decisión emanada del Despacho del para entonces Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas actual Ministerio del Poder Popular para la Planificación, Economía y Finanzas de destituirla de su cargo en función de principalmente de 2 premisas fundamentales y decisivas dentro del silogismo de la decisión a saber: a) Una supuesta conducta desplegada por mi representada en la cual se le imputa haber desvalijado el salón de clases asignado a ella como docente y haber sustraído y apropiado de material de ambientación asignado a dicha aula para fines ornamentales y pedagógicos. b) Haber amenazado la integridad física, psíquica o moral de los niños y niñas que se encontraban dentro del salón de clases, conductas estas catalogadas como ímprobas”.
Fundamentaron el presente recurso en los artículos 9 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto señaló que el referido acto administrativo se encontraba viciado de falso supuesto de hecho
Asimismo, agregaron que “El Acto Administrativo emanado del Despacho Ministerial basa o fundamenta de forma determinante su decisión en una supuesta amenaza a la integridad física, psíquica y moral de los niños y niñas del preescolar ‘Las Mandarinas’ adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas derivada por la forma en la que mi representada supuestamente desvalijo y se apropio de materiales de ambientación del salón clases”.
Alegaron, que “esta supuesta amenaza a la integridad física, moral y psíquica del los niños del preescolar nunca fue demostrado en el trascurso del procedimiento de destitución, no consta que se haya promovido o evacuado prueba alguna tendente a demostrar dicha afirmación, por lo que consideramos que los hechos constitutivos de la supuesta falta de probidad como causal de destitución nunca fueron demostrados. En el transcurso del procedimiento nunca fue alegado que la supuesta conducta desplegada por nuestra representada puso en riesgo a la integridad de los niños que atiendan a esa institución, aun mas no es menester de la consultoría jurídica del Ministerio el calificar cuando una conducta representa un riesgo físico, psíquico o moral por carecer de cualquier calificación científica para emitir un dictamen como ese, mas aun cuando este es utilizado como fundamento de una acto de destitución”.
Expresaron, que “El acto Administrativo que decide la destitución se apoya principalmente en una supuesta amenaza a la integridad física, moral y psíquica provocada por la conducta supuestamente desplegada por nuestra funcionaria, es en la apreciación de estos hechos que la Administración yerra en afirmar que existió tal amenaza cuando en ninguna parte del expediente disciplinario consta que hayan sido practicadas pruebas psiquiatritas, psicológicas o psicopedagógicas a los fines de demostrar que la impresión dejada por la supuesta conducta de mi representada represento para los niños y niñas del preescolar un amenaza para su integridad psicológica, psíquica y moral”.
Esgrimieron, que “La administración no señala en ningún momento que nuestra representada haya ocasionado daño alguno a los niños y niñas del preescolar por lo que mal pudiera ser sujeto de sanción cuando no consta que haya sido generado daño alguno. Mas aun mal pudiera la Administración decidir cuando una conducta presupone una amenaza psicológica, psíquica o moral sin apoyarse en criterios científicos objetivos sino solamente en la mera apreciación de los hechos de un funcionario”.
Expusieron, que “No puede la administración abstraer de la supuesta conducta de nuestra representada la ‘posibilidad’ de ocurrencia de un daño en la psique de otras personas, tal y como se tratara de una tentativa delictual o una teoría de riesgo en la que la ocurrencia de unos hechos objetivos presupone de forma material o mediante la presunción jurídica la generación de un riesgo”.
Señalaron, que “No consta en el expediente que las personas que rindieron testimonio de los supuestos hechos que acontecieron imputaran a nuestra representada una conducta que pudiera comprometer la integridad física de los niños y niñas del preescolar, mas aun cuando la funcionario objeto de la sanción cuenta con suficiente solvencia moral y profesional derivada de 14 años al servicio de la Administración sin haber sido objeto jamás de amonestación escrita u oral en ningún momento siendo acreedora por el contrario de un universo de evaluación de desempeño positivas y sobresalientes durante toda su carrera administrativa aun en el periodo de tiempo de ocurrencia de los supuestos hechos alegado por la administración como constitutivos de la sanción aplicada”.
Destacaron, que “Es deber de la administración basar sus actos sobre la base de hechos ciertos y comprobables de forma adecuada, en este caso los hechos alegados por la administración como constitutivos de las falta prevista como causal destitución jamás fueron objeto de experticia ni examinados por persona calificada en el área que pudiera dar esa certeza científica de asegurar que la administración posee un (sic) buena base fáctica al momento de aplicar la sanción”.
Indicaron, que “Que la conducta supuestamente desplegada por nuestra representada que motivo a criterio de la Administración la imposición de la sanción de destitución no corresponde con el supuesto de hecho de la falta de probidad, tomando en cuenta el hecho que la propia Administración en la motivación del acto Administrativo desecha el argumento de la sustracción o apropiación de bienes perecientes al estado, quedando infundada la aplicación de una sanciono por falta de probidad en cabeza de mi representada”.
Narraron, que “Consta dentro del cuerpo del Acto Administrativo la declaración de parte de la propia Administración donde afirma que del cúmulo de probanzas recabadas en el curso del presente procedimiento disciplinario no emerge de manera concluyente que la ciudadana investigada, se haya apropiado de material o bien alguno perteneciente al Jardín de Infancia Las Mandarinas”.
Agregaron, que “Considerando que la única acepción jurídica que existe en la legislación patria referida al termino desvalijar o desvalijamiento solo existe en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y lo describe mediante su acción de la siguiente manera Art. (…) Otra acepción dentro del lenguaje ordinario lo representa la definición (…) Queda demostrado de esta manera que las conducta de mi representada jamás pudo ser catalogada como desvalijamiento ya que la misma administración afirma que no quedó demostrado la supuesta apropiación de bienes y materiales de ambientación del salón de clases propiedad del plantel, presupuesto este necesario de las supuestas acepciones de la palabra desvalijamiento, desvirtuando así que exista algún delito que sirva para configurar el supuesto desvalijamiento alegado por la administración”.
Expresaron, que “Aunado a la inexistencia de una conducta típica penal o administrativa, debemos apuntar que nuestra representada habiendo sido notificada de la transferencia de unidad en la fecha ya mencionada un día viernes , asiste el lunes y levanta un acta donde hace constar a través de un inventario los materiales de ambientación y bienes pertenecientes al plantel que deja en el salón de clases a los fines de evitar ser acusada de apropiación o ‘desvalijamiento’ alguno, dicha acta fue sellada y firmada por las autoridad del plantel en señal de aprobación y aceptación”.
Finalmente, requirieron que “(…) nos sea admitido y declarado con lugar el presente recurso contencioso funcionarial, de manera que mi representada sea reincorporada a su cargo desempeñando funciones iguales o similares que estén de acuerdo a su preparación y adiestramiento, de igual forma solicito le sean pagados todos los salarios caídos contados a partir desde de la fecha 10 de Noviembre de 2.009 en que fue desincorporada de su cargo”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 1 de julio de 2010, por el abogado Iván Andrés Villamizar Monasterio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de junio de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Asimismo, debe observarse que mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2010, esta Corte repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, por auto de 3 de octubre de 2013, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En este sentido, en fecha 24 de octubre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría computo a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, lo cual certificó la Secretaria Accidental de esta Corte, (folio 138 del presente expediente), que “(…) transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los 7, 8, 9, 10, 14, 15, 17, 21, 22 y 23 de octubre de 2013”, siendo que, desde el 7 de octubre de 2013 -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 23 de octubre de 2013 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 1 de julio de 2010, por el abogado Iván Andrés Villamizar Monasterio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELENA PISANI PISANI, contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMÍA Y FINANZAS.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/17
Exp. Nº AP42-R-2010-001080
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Acc.