JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2010-001120

El 11 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 2875-2010 de fecha 27 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN DE DIOS RIVERO, titular de la cédula de identidad número 11.879.663, asistido por la abogada Yaceni Bracho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.316, contra el MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA a través del órgano del CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHO DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 27 de octubre de 2010, a través del cual oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas en fechas 25 de marzo de 2010 y 6 de abril de 2010, por los abogados Ángel Becerra Arteaga y Domingo Mejías Pernalete, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente y de la parte recurrida respectivamente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de enero de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de noviembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia en el entendido que una vez vencido los cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Asimismo se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 7 de abril de 2011, esta Corte indicó que vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 17 de noviembre de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día 17 de noviembre de 2010, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del expediente en esta Corte, hasta el día 7 de diciembre de 2010, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso, inclusive, dejándose constancia de los días que hayan transcurrido como término de la distancia, asimismo se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente. En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “[…] desde el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), exclusive hasta el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil diez (2010), inclusive, transcurrieron cuatro (4) días continuos correspondientes a los días 18, 19, 20 y 21 de noviembre de 2010, relativos al término de la distancia. Asimismo, se dej[ó] constancia que desde el día veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 22 ,23 ,24 ,25 ,29 y 30 de noviembre de 2010; y 1º, 2, 6, y 7 de diciembre de 2010 […]”. [Corchete de esta Corte].

En fecha 13 de abril de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 17 de octubre de 2011, se dictó decisión Nº 2011-1483, mediante la cual se declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte en fecha 17 de noviembre de 2010, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, por lo que se repuso la causa al estado de que se notificara a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 1 de noviembre de 2011, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión número 2011-1483 de fecha 17 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de que las partes se encontraban domiciliadas en el estado Lara, se comisionó al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del referido estado, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Juan de Dios Rivero, al Presidente del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Urdaneta del estado Lara y al Síndico Procurador del estado Lara. En esta misma fecha se libraron los oficios correspondientes y la boleta de notificación dirigida al ciudadano Juan de Dios Rivero.

En fecha 12 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2680-078 de fecha 13 de febrero de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión número 75-2011, librada por esta Corte en fecha 1 de noviembre de 2011.

En fecha 13 de marzo de 2012, se dio por recibido el oficio Nº 2680-078, de fecha 13 de febrero de 2012 emanado del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 26 de marzo de 2012, se recibió de la representación judicial de la parte recurrente escrito de formalización de la apelación.

En fecha 12 de abril de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 17 de octubre de 2011, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de abril de 2012, se recibió de la representación judicial de la parte recurrente diligencia mediante la cual ratificó escrito de formalización de la apelación.

En fecha 8 de mayo de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de mayo de 2012, venció el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de mayo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 24 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 23 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de enero de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de enero de 2013, se reasignó la ponencia a la Jueza ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 4 de marzo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de marzo de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 5 de febrero de 2009, el apoderado judicial del ciudadano Juan de Dios Rivero interpuso “Recurso de Nulidad” contra los Actos Administrativos dictados por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del estado Lara bajo Oficio número 0112-2009, de fecha 21 de enero de 2009, del Acuerdo Nº 001-05-01-2009, de fecha 5 de enero de 2009, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº E-09-01-002, de fecha 6 de enero 2009, dictado por el Presidente del Consejo Municipal de Derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Urdaneta del estado Lara y del Acuerdo número 002-12-03-09, dictado también por dicho Presidente, en fecha 12 de marzo de 2009 y notificado a su representado el 26 de marzo de 2009, siendo reformado en fecha 30 de marzo de 2009, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “[…] Se interpone por ante [ese] tribunal Querella Funcionarial por Nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del Acto Administrativo dictado por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado [sic] Lara, bajo Oficio Nº 0112-2.009, de fecha 21 de Enero [sic] de 2009; del Acuerdo 001-05-01-2009 de fecha 05 [sic] de Enero de 2009, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº E-09-01-002, de fecha 06 [sic] -01-[sic]- 2009, dictado por el Presidente del Consejo Municipal de Derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Urdaneta del Estado [sic] Lara y del Acuerdo Nº 002-12-03-09, dictado también por dicho Presidente, en fecha 12 de Marzo [sic] de 2009, y notificado a [su] representado el 26 de Marzo [sic] de 2009 y; por los hechos en que han incurrido tanto la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado [sic] Lara por intermedio de su Director, así como el Consejo Municipal de Derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Urdaneta del Estado [sic] Lara por intermedio de su Presidente […]” [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Que “[…] Desde el 17 de enero del año 2005, [su] representado [había] sido empleado de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado [sic] Lara, y es a partir de la publicación en Gaceta Municipal Nº 06-004-01 de fecha Dos (02) [sic] de Octubre [sic] del Año Dos Mil Seis (2006) cuando fue designado como Consejero Suplente del, hoy, Consejo de Protección del Niño, Niño y Adolescente del Municipio Urdaneta del Estado [sic] Lara, por haber cumplido con todos los requisitos de ley para ocupar dicho cargo tales como: evaluación escrita, evaluación oral y examen médico siquiátrico [sic]; todos aprobados satisfactoriamente y todo esto, efectuado en presencia y con la aprobación del Abogado José Félix Álvarez, Síndico Procurador Municipal del Municipio Urdaneta del Estado [sic] Lara, quien participó en dichas actividades en representación del Municipio Urdaneta del Estado [sic] Lara, así también por el Consejo Municipal de Derechos, la Profesora Mireya de Torres, entre otros […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Que “[…] En virtud, de [esa] designación […] [su] representado fue llamado a incorporarse como Consejero Principal de Protección debido a la renuncia de quien se desempeñaba como una de las Consejeras Principales del Consejo de Protección, la ciudadana JAHIDEMARY PIÑA, y en razón de que para ese momento, el resto de los suplentes que habían sido designados y que lo antecedían en la lista habían renunciado […]. Dicha incorporación consta en acta y oficio enviado al Abogado Luis Alcón, en su condición de, para ese entonces, Coordinador del Consejo de Protección del Niño, Niña y adolescente del Municipio Urdaneta, todo esto con el respectivo visto bueno del Alcalde […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Que “[…] En fecha 06 [sic] de Agosto de 2008, el ciudadano Luís Alcon, actuando en su condición de Presidente del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Urdaneta, le solicita a [su] representado, por oficio, la documentación presentada para obtener el cargo de Consejero Suplente, oficio que fue contestado en fecha 20 de Agosto [sic] de 2008 y recibido por el mismo ciudadano el 21 de agosto de 2008, con todos los recaudos […]. Posteriormente en fecha 26 de Agosto [sic] del mismo año, nuevamente el Presidente del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Urdaneta, requiere de información mediante oficio sin número, de fecha 26 de agosto de 2008, el cual fue respondido por [su] representado en fecha 22 de Septiembre [sic] de 2008 y recibido por el Presidente de dicho Consejo quien estampa el sello de recibido como Prefecto del Municipio, cargo que también ocupa […]. Todos estos actos se efectúan estando [su] representado en desempeño de sus funciones como Consejero Principal del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Urdaneta del Estado [sic] Lara, cargo que, como ya se señaló, desde el 21 de Abril [sic] del año 2008, había venido desempeñándose de manera ininterrumpida […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Que “[…] es el caso que en fecha veintidós (22) de Enero [sic] de 2009, recibió notificación Nº 0112-2009, emitida y suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado [sic] Lara, en la cual se le informa, que debido a la incorporación como Consejera Suplente, de la ciudadana Amelís Haydee López, quedaba sin efecto el acta de incorporación del Consejero suplente como consejero principal de fecha 21 de Abril [sic] del año 2008, hecho este que se sucedió como consecuencia de la publicación de los Acuerdos Nº [sic] CMDNAUR-001-19-12-2008, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 08-04-75, de fecha 23 de Diciembre [sic] del año 2008 y del Acuerdo Nº 001-05-01-2009 de fecha 05 [sic] de Enero[sic] [sic] de 2.009 publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº E-09-01-002, de fecha 06-01-2009 […] aún y cuando se encontraba de reposo por problemas de salud, tal como consta en certificado médico […] y sin que previamente se hubiese aperturado un procedimiento administrativo al respecto, tal y como se evidencia también del contenido de los acuerdos y del oficio antes señalados. […]” [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Que “[…] En virtud de ingresar por la vía del concurso, como Consejero integrante del hoy, Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, [su] representado es Funcionario de Carrera de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente y en el artículo 24 de la Ordenanza sobre El Consejo Municipal de Derechos, Consejo de Protección, la Defensoría y el Fondo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Urdaneta, desempeñándose hasta su írrita, inconstitucional e ilegal desincorporación el 22 de Enero [sic] del presente año, como Consejero Principal tal como se evidencia tanto de constancia emitida por el Director de recursos [sic] Humanos de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado [sic] Lara, de fecha 15 de octubre de 2008 […], así como del acto emitido por esa misma Dirección en fecha 21 de Enero [sic] de 2009, cuya nulidad [solicitó] por el presente escrito. […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Que “[…] Todo esto, causa a [su] representado un daño evidente a sus derechos como funcionario de carrera y como Consejero Principal, condición esta que ostentaba legalmente hasta, insistimos, su írrita, inconstitucional e ilegal desincorporación como tal; toda vez que por dicha condición gozaba de una remuneración y de los demás beneficios laborales, tales como el beneficio de la [sic] cesta ticket, entre otros, beneficios éstos que no gozan los consejeros suplentes, mientras no estén incorporados como principales. En este sentido es oportuno destacar, que en todo cuerpo colegiado existen dos tipos de incorporación de un miembro suplente como principal: la temporal y la permanente. […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Que “[…] Si se acoge el criterio anteriormente expuesto, cuando un consejero suplente se incorpora por una ausencia temporal de un consejero principal, disfrutará de remuneración y de los demás beneficios que correspondan, sólo durante el tiempo que dure dicha suplencia, pero si por el contrario, el suplente se incorpora con ocasión de una ausencia definitiva del principal, tal como suele ocurrir en los como el que nos ocupa, de renuncia del principal, el suplente al asumir el cargo adquiere un derecho subjetivo de permanencia en el cargo y a ostentar la condición de principal de forma definitiva, esto resulta más obvio en los casos en los que la norma ha calificado al funcionario, aún en su condición de suplente, como funcionario de carrera, precisamente como se establece en los casos de los consejeros de protección en los artículos 159 y 161 de la L.O.P.N.A. […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Que “[…].en base a todos los hechos narrados y a los documentos presentados, no cabe duda que [su] representado, fue incorporado en fecha 21 de abril de 2008 (bajo acta suscrita por los demás consejeros principales, con el visto bueno del Alcalde y, notificado al Presidente del Consejo Municipal de Derechos oportunamente), como Consejero de Protección Principal, en virtud de la renuncia de una de las Consejeras Principales, siendo el consejero suplente que le correspondía asumir. Con dicho acto, a partir de esa fecha [su] representado adquirió, como ya se ha dicho, el derecho subjetivo para ostentar el cargo de Consejero de Protección Principal y gozar de la remuneración y demás beneficios que del mismo se desprenden, [sic] y sólo podría ser destituido por las causales en la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en las previstas en la ordenanza respectiva y siguiendo el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Que “[…] luego de casi nueve (09) meses de estar [su] representado ejerciendo el cargo de Consejero Principal, en fecha, 05 [sic] de Enero [sic] de 2009, el Consejo Municipal de Derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Urdaneta del Estado [sic] Lara, por intermedio de su Presidente, según Acuerdo Nº 001-05-01-2009 de esa misma fecha, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº E-09-01-002, de fecha 06 de Enero [sic] de 2009, debido a la renuncia de la ciudadana JAHIDEMARY PIÑA, quien se desempeñaba como una de las Consejeras Principales del Consejo de Protección, acordó designar como Consejera Principal a la ciudadana Amelís Haydee López, a quien según Acuerdo Nº CMDNAUR-001-19-12-2008, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 08-04-75, de fecha 23 de Diciembre [sic] del año 2008, se le había acordado su incorporación como Consejera Suplente, luego de una revisión administrativa de su caso, ello debido a que dicha ciudadana había sido desincorporada como Consejera Suplente en el mes de marzo del año 2007.[…]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Como consecuencia de lo anterior la representación judicial de la parte recurrente, mencionó que “[…] la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado [sic] Lara, en fecha 21 de Enero [sic] de 2009, en base al Acuerdo Nº 001-09 dictado por el Consejo Municipal de Derechos, y que ya [han] mencionado suficientemente, por el cual se incorpora a la ciudadana Amelís Haydee López, decidió ‘ dejar sin efecto el acta de incorporación’ como Consejero de Protección Principal de [su], sin que previamente, como ya se dijo hubiese sido notificado de procedimiento alguno en el que el tuviese que intervenir como interesado, a fin de garantizarle el debido proceso y el derecho a la defensa previsto n el artículo 49 de nuestra carta magna [sic], toda vez que la decisión asumida esta actualmente lesionando sus derechos subjetivos creados con su incorporación como consejero principal, al suspendérsele, a partir de la decisión arriba señalada, la remuneración y demás beneficios que le corresponden como Consejero de Protección Principal, en este sentido, se anexó a la querella inicialmente presentada copia de las Libretas [sic] donde constan los pagos de nomina [sic] que la Alcaldía del Municipio Urdaneta efectuada en la cuenta nomina de BANFOANDES Nº 0007-0155-64-0010000380, y copia de la libreta de la cuenta de ahorro Nº 027-401009-1, de CASA PROPIA donde son depositadas las cuotas correspondientes al FIDEICOMISO. De estos hechos, resulta también más que evidente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 ordinal 2º y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo írrito del acto dictado por dicha Dirección y, por los hechos en los que ha incurrido la administración [sic] pública [sic] municipal [sic] por intermedio del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía. […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Que “[…] En relación a lo antes expuesto, es oportuno señalar que para el momento en que se ordena, por Acuerdo del Consejo Municipal de Derechos, la incorporación de la mencionada ciudadana Amelís Haydee López, quedo evidenciado, que dicha ciudadana es incorporada en las mismas condiciones que ostentaba para el momento de su desincorporación, vale decir, como consejera suplente, con lo cual en [su] criterio y en criterio reiterado por los órganos de justicia en casos análogos, dicha decisión (si se llevo a cabo el procedimiento correspondiente), estaría ajustada a derecho y en consecuencia, no se le estaría bajo ningún concepto alterando írrita, inconstitucional e ilegalmente, la situación administrativa que tenía para aquel momento. Caso contrario ocurre, cuando como consecuencia de dicha incorporación se pretende modificar la situación administrativa de [su] representado, quien para el momento de la incorporación de la mencionada ciudadana, ya ostentaba la condición de Consejero Principal con carácter permanente, cargo que venía desempeñando y había asumido cumpliendo con los requisitos previstos en la ley y en la ordenanza correspondiente. […]”. [Corchetes para esta Corte, destacado del original].

Que “[…] En ese sentido, pretende modificar la situación administrativa de [su] representado de Consejero Principal a Suplente, lesiona sus derechos adquiridos e intereses legítimos, personales y directos, situación que no ocurre con la ciudadana incorporada por cuanto ingresa en las mismas condiciones que tenía antes de su desincorporación; por otra parte, cabe resaltar que el pase de suplente a principal de [su] representado, en ningún caso fue como consecuencia de la desincorporación de la ya referida ciudadana. En torno a esto, cabe señalar que, tanto la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la Ordenanza sobre El [sic] Consejo Municipal de Derechos, Consejo de Protección, la Defensoría y el Fondo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Urdaneta, establecen que el número mínimo de integrantes de los Consejos Municipal de Protección es de tres (3), pudiendo ser aumentado este número de acuerdo a los requerimientos del municipio y/o al número de habitantes del mismo (artículo 161 de la L.O.P.N.A. y 23 de la Ordenanza antes señalada), por lo que pudo perfectamente el Consejo Municipal de Derecho, optar por ese procedimiento para aumentar el número de Consejeros Principales, esto, si su intención era mejorar la situación administrativa y darle los beneficios correspondientes a la consejera incorporada.[…]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] sin considerar la opción anterior, sin mediar procedimiento ni acto alguno, procediendo de hecho más no de derecho, de manera írrita, el Consejo Municipal de Derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Urdaneta del Estado [sic] Lara, por intermedio de su Presidente, en fecha 05-01-2.009, procedió primeramente a desincorporar a mi representado como Consejero Principal, violentándose la titularidad y permanencia adquirida en el cargo, tratando luego en la actualidad de violentar aún más sus derechos como funcionario público de carrera, cuando dicta otro Acuerdo bajo el nº 002-12-03-09, de fecha 12 de Marzo [sic] de 2009, y notificado a [su] representado el 26 de Marzo [sic] de 2009, en el que se acordó anular su designación como Consejero Suplente, lo que trae como consecuencia su retiro de la administración pública y, todo esto supuestamente, como consecuencia de la terminación de una averiguación administrativa, iniciada con el fin de verificar la validez del concurso en el que participó mi representado y los demás consejeros, llamando nuestra atención que en ningún momento hasta la fecha le ha sido notificada el inicio de la misma, pero si se le notifica el día 26-03-2009 su terminación, teniendo [su] representado evidentemente la condición de interesado y, en la que además, casualmente fungió como funcionaria sustanciadora de la misma la consejera que lo sustituye ciudadana Amelís Haydee López, hechos éstos que se demostraron en su debida oportunidad. […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Que “[…] resulta más que evidente lo írrito de los Acuerdos Nº 001-05-01-2009 y 002-12-03-09, antes mencionados, ambos dictados por el Consejo Municipal de Derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Urdaneta del Estado [sic] Lara, por la inconstitucionalidad e ilegalidad en la que ha incurrido la administración [sic] pública [sic] municipal [sic] por intermedio de los actos dictados por el Presidente de dicho Consejo, actuando en representación del mismo, al violar la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa previsto en nuestra constitución [sic], así como también violentó, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Ley del Estatuto de la Función Pública y, la Ordenanza sobre El [sic] Consejo Municipal de Derechos, Consejo de Protección, la Defensoría y el Fondo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Urdaneta; al no dar el cumplimiento debido ni a los requisitos exigidos por dichas leyes, ni a los procedimientos establecidos para dictar actos administrativos definitivos, en materia de incorporación y desincorporación de los consejeros de protección, tomando en cuenta la condición de funcionarios públicos de carrera que ostenta [su] representado. […]” [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
En análisis de todo lo expuesto, concluyó que “[…] la administración [sic] pública [sic] Municipal actuando por intermedio del Director de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado [sic] Lara y de el [sic] Presidente [sic] del Consejo Municipal de Derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Urdaneta del Estado [sic] Lara, dictaron actos administrativos viciados absoluta [sic] por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad e incurrieron en hechos que lesionan los derechos e intereses legítimamente adquiridos por [su] representado, en su condición de Funcionario [sic] de Carrera [sic] en ejercicio de la función de Consejero Principal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Urdaneta del Estado [sic] Lara. […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

En consecuencia solicitó que “[…] Se declare la Nulidad [sic] absoluta por razones inconstitucionalidad e ilegalidad del Acto Administrativo [sic] dictado por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado [sic] Lara, bajo Oficio Nº 0112-2009, de fecha 21 de Enero [sic] de 2009, de los Acuerdos Nº 001-05-01-2009 de fecha 05 de Enero [sic] de 2.009, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº E-09-01-002, de fecha 06-01-2009, dictado por el Presidente del Consejo Municipal de Derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Urdaneta del Estado [sic] Lara y Acuerdo Nº 002-12-03-09, dictado también por dicho Presidente, en fecha 12 de Marzo [sic] de 2009, y notificado a [su] representado el día 26 de Marzo [sic] de 2009 y, por los hechos en que han incurrido tanto la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado [sic] Lara por intermedio de su Director, así como el Consejo Municipal de Derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Urdaneta del Estado [sic] Lara, por intermedio de su Presidente, como consecuencia del dictado de los Acuerdos Nº [sic] CMDNAUR-001-19-12-2008, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 001-05-01-2009 de fecha 05 de Enero [sic] de 2.009, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº E-09-01-002, de fecha 06-01-2009 y Acuerdo Nº 002-12-03-09, de fecha 12 de Marzo [sic] de 2009, dictado también por dicho Presidente. […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Que “[…] se le reconozca a [su] representado el Carácter [sic] de Consejero Principal de Protección del Niño, Niña y adolescente [sic] del Municipio Urdaneta del Estado [sic] Lara, y en consecuencia, de Funcionario Público de Carrera, por cuanto fue seleccionado cumpliendo con todos los requisitos de ley, y se ha desempeñado en sus funciones como tal, desde su incorporación hasta la fecha de su írrita desincorporación. […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente señaló que “[…] se le restablezca a [su] representado el pago en nómina, con todos los montos correspondientes a cesta ticket y demás beneficios, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su írrita desincorporación hasta su efectiva incorporación y que le corresponden como Consejero Principal del Consejo de Protección del Municipio Urdaneta. […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 16 de abril de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, razonando en atención a los siguientes argumentos:

“[…] Así las cosas, una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente quien aquí juzga constata que el ciudadano JUAN DE DIOS RIVERO, antes identificado, recibió un nombramiento como consejero suplente y posteriormente a ello, según acto administrativo de fecha 21 de abril de 2008 se le incorporó como consejero principal supliendo de manera permanente y justificada a la ciudadana Jahidemary Piña, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.665.580 (vid. folio 12). Posteriormente a ello, se observa que la administración dejó sin efecto el nombramiento como consejero principal visto que se incorporó la ciudadana Amalis Haydee, tal como consta en el acto administrativo de fecha 21 de enero de 2009 (vid folio 26).

De lo anterior se colige que la administración municipal procedió a dejar sin efecto el nombramiento como consejero principal del querellante sin aperturar un procedimiento de destitución o remoción, en consecuencia el acto administrativo de fecha 21 de enero de 2009 se encuentra viciado de nulidad absoluta según lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que se prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido violentándose el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al derecho a la defensa y debido proceso, el cual se aplica no sólo para las actuaciones judiciales sino también para las actuaciones administrativas.

En el mismo sentido, quien aquí juzga constata que el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 002-12-03-09 dictado por Consejo Municipal de Derecho del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Urdaneta del Estado Lara en fecha 12 de marzo de 2009 se encuentra viciado de nulidad absoluta, debido a que el mismo procedió a anular el nombramiento del ciudadano Juan de Dios Rivero como consejero suplente, incurriendo así en el mismo vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso en contravención de los instrumentos legales mencionados.

Así pues, al verificarse la procedencia de la nulidad absoluta solicitada en lo que respecta a los actos administrativos que se indicaron anteriormente quien aquí decide debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida al querellante de conformidad con la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia

Con relación al restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarree la nulidad del acto impugnado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio de restituir el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, a fin de que se garanticen todos los derechos del interesado. Máxime cuando se trata de situaciones de índole formal, que requieren el estudio profundizado de la conducta desplegada por el interesado por parte de la Administración, como por ejemplo en materia sancionatoria. (Sentencia Nº 469 del 12 de marzo de 2002, sentencia Nº 1.900 del 3 de diciembre de 2003, sentencia Nº 1.842 del 14 de abril de 2005, entre otras), lo cual se contrae al presente caso en que se debe ordenar a la Administración Municipal aperturar el correspondiente procedimiento administrativo y notificar al querellante antes de pronunciarse sobre la legalidad del nombramiento del ciudadano JUAN DE DIOS RIVERO.

Ahora bien, con relación a la nulidad imputada al acto administrativo contenido en el acuerdo Nº 001-05-01-2009 de fecha 05 de enero de 2009 publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº E-0901-002 de fecha 06-01-2009 dictado también por el Consejo Municipal de Derecho del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Urdaneta del Estado Lara, la misma no es procedente, en virtud de que del examen del escrito libelar se desprende que los argumentos expuestos por la parte accionante se refieren sólo a los hechos consistentes en las actuaciones administrativas lo que demuestra indiscutiblemente que el recurrente omitió señalar los vicios de nulidad de que adolece dicho acto administrativo y por los cuales debería solicitar su nulidad, ya que al acceder a la jurisdicción Contencioso Administrativa debe tener en cuenta que sólo se podrán anular los actos de la Administración Publica [sic] cuando los mismos adolezcan de vicios y que estos tienen que ser señalados y fundamentados por el recurrente para que de esta manera el tribunal pueda entrar a revisarlos y emitir un pronunciamiento al fondo que resuelva la pretensión del querellante, ello así, siendo notorio la falta de correspondencia entre la pretensión que se alega y los argumentos que sirven de sustento a ella, no observa quien aquí juzga que la nulidad del último de los actos mencionados deba proceder y así se declara.

En corolario con lo anterior este sentenciador declara Parcialmente Con Lugar la presente Querella Funcionarial y así se decide. […]”. [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En fecha 21 de enero de 2010, la representación judicial de la parte recurrente, vista la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de Barquisimeto, solicitó aclaratoria de la misma en los siguientes términos:

“[…] Solicito la aclaratoria de la misma en lo referente a la procedencia del pago de los salarios y reincorporación a su cargo a favor de [su] representado, mientras la [sic] querellado proceda a reponer el procedimiento administrativo correspondiente, en la forma como fue ordenado por [ese] tribunal en dicha sentencia, notificando a [su] representado y garantizándole el debido proceso y derecho a la defensa durante el mismo, todo esto en virtud que consideramos que dicho pago de salarios, así como la reincorporación al cargo que ocupaba [su] representado como consejero de protección principal, forma parte de la situación jurídica infringida por la actuación de la administración pública municipal [sic] del Municipio Urdaneta del Estado [sic] Lara […]”. [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA ACLARATORIA

En fecha 4 de febrero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de Barquisimeto, dictó decisión con respecto a la solicitud de aclaratoria señalando lo siguiente:

I
DE LA ACLARATORIA

“[…] En fecha 21 de enero del 2010 la representación judicial del ciudadano JUAN DE DIOS RIVERO, parte querellante del presente asunto solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en lo referente a la procedencia del pago de los salarios caídos y la reincorporación del querellante al cargo.
Dada la solicitud de aclaratoria, este Tribunal, observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prevé:
[…Omissis…]

En fecha 12 de enero de 2010 este Tribunal dictó la sentencia definitiva en la que se declaró Parcialmente Con Lugar la presente querella y se declararon nulos los actos administrativos dictados por el Consejo Municipal de Derecho del Niño, Niña y Adolescente violatorios del derecho al debido proceso y a la defensa previsto en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose a la Administración Municipal aperturar el correspondiente procedimiento administrativo a los fines de notificar al querellante y luego pronunciarse sobre la legalidad del nombramiento del mismo.
En lo que atañe al restablecimiento de la situación jurídica infringida en la sentencia de fecha 12 de enero de 2009, se señaló:
[…Omissis…]
Ahora bien, dados los efectos repositorios de la sentencia dictada en el presente asunto que se ordenó a la Administración Municipal aperturar [sic] el correspondiente procedimiento administrativo y notificar al querellante del mismo en el que se determinará la legalidad del nombramiento del ciudadano Juan de Dios Rivero, no resulta procedente la reincorporación y el pago de los salarios caídos, debido a que los mismos constituyen el objeto del procedimiento que se ordenó aperturar [sic] por medio de la sentencia de fecha 12 de enero de 2010 y así se declara.
En mérito de las consideraciones explanadas resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la aclaratoria solicitada. Así se declara
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la aclaratoria de sentencia solicitada por la representación judicial del ciudadano JUAN DE DIOS RIVERO, antes identificado, en contra de la decisión dictada por este tribunal en fecha 12 de enero de 2010.
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. […]”.
V
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 26 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

Indicó la parte apelante que se dictó decisión en fecha 12 de enero de 2010, la cual estuvo fundamentada por el Tribunal de la causa, en que los actos objeto de la solicitud de impugnación, se encuentran viciados de nulidad absoluta según lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Una vez publicada la decisión, la parte recurrente solicitó aclaratoria de la misma en lo referente a la procedencia del pago de los salarios y reincorporación a su cargo a favor de su representado, considerando que forma parte de la situación jurídica infringida por la actuación de la Administración Pública Municipal del Municipio Urdaneta del estado Lara.

Que “[…] En fecha 14 de febrero de 2010, el tribunal de la causa declaro [sic] sin lugar la aclaratoria solicitada por [esa] representación, contra la decisión dictada por ese tribunal de fecha 12 de febrero de 2010, fundamentando dicha decisión, entre otros aspectos en que ‘…dados los efectos repositorios de la sentencia dictada en el presente asunto que se ordenó a la Administración Municipal aperturar [sic] el correspondiente procedimiento administrativo y notificar al querellante del mismo en el que se determinará la legalidad del nombramiento de ciudadano Juan de Dios Rivero, no resulta procedente la reincorporación y el pago de los salarios caídos, debido a que los mismos constituyen el objeto del procedimiento que se ordenó aperturar [sic] por medio de la sentencia de fecha 12 de enero de 2010 y así se declara.’ (negritas nuestras) […]”. [Corchetes de esta Corte].
De lo antes expuesto, mencionó que debe hacerse la siguiente consideración “[…] El tribunal de la causa en la decisión dictada sobre la aclaratoria de sentencia solicitada expresó: ‘… no resulta procedente la reincorporación y el pago de los salarios caídos, debido a que los mismos constituyen el objeto del procedimiento que se ordenó apertura por medio de la sentencia de fecha 12 de enero de 2010…’ (negritas y subrayado nuestros) […]” [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] si bien es cierto que el objeto del procedimiento al que se hace referencia y el cual se ordena reponer, es sin lugar a dudas un procedimiento en el que se va a determinar, previo cumplimiento de la garantía del debido proceso, y derecho a la defensa de [su] representado, la legalidad de su nombramiento como consejero principal de protección, no es menos cierto que hasta tanto no exista una declaratoria de ilegalidad del mismo a través del procedimiento administrativo legalmente establecido para ello y debidamente sustanciado, el acto de su nombramiento como acto administrativo que es, goza de la presunción de legalidad que le es atribuida por ley y la doctrina jurisprudencial, debe surtir todos los efectos que le son propios y por tanto protegerse el derecho subjetivo creado con el mismo, lo que implica entre otros aspectos, el goce y pleno ejercicio de su derecho a la permanencia y/o estabilidad en su cargo y al pago oportuno de su salario.[…]”. [Corchetes de esta Corte].

Lo anterior tiene su fundamento en que “[…] el acto administrativo que pretendió dejar sin efecto el nombramiento de [su] representado, fue dictado por la administración [sic] pública [sic] sin tomar en cuenta el derecho subjetivo ya creado (cuya legalidad aun debe presumirse) y además con prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido para ello, incurriendo en vicios de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, tanto en su ordinal [sic] 2 como en su ordinal [sic] 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto y salvo mejor criterio, se es de la opinión que en el caso particular que nos ocupa, no puede un acto que ha sido declarado nulo de toda nulidad por la autoridad judicial competente, producir sólo como efecto la reposición del procedimiento y considerarse ello como suficiente a los fines de la restitución de la situación jurídica infringida, esto por cuanto la misma debe suponer a su vez se insiste en esto, la protección al derecho al derecho subjetivo creado por el acto precedente y los aspectos que el mismo contempla (estabilidad, salario, entre otros). […]”. [Corchetes de esta Corte].

Concluyó que “[…] la restitución de la situación jurídica infringida ordenada por el tribunal de la causa en el presente caso debió incluir necesariamente la protección al goce y ejercicio pleno del derecho subjetivo creado a [su] representado con el acto de nombramiento otorgado por la administración [sic] pública [sic] municipal [sic] como consejero de protección principal y los aspectos que el mismo contempla (estabilidad, salario, entre otros), ello por cuanto fue declarada la nulidad absoluta del acto de remoción y/o destitución dictados por dicha administración, fundamentada en el ordinal [sic] 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, por la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, caso contrario hubiese sido que la administración [sic] pública [sic] hubiese llevado a cabo un procedimiento administrativo con el conocimiento de [su] representado y en el cual se hubiesen producido sólo vicios de nulidad relativa y cuya declaratoria como tal dada por el tribunal competente si pudiera arrojar como una forma de restitución de la situación jurídica infringida, sólo la reposición del procedimiento, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causal esta [sic] que no fue en la que incurrió la administración [sic] pública [sic] municipal [sic], hoy querellada.[…]”. [Corchetes de esta Corte].
Por todo lo antes expuesto, solicitó a “[…] [esta] digna Corte que una vez revisado el expediente contentivo de las sentencias, proceda de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a Revocar la Sentencia [sic] Definitiva [sic] y su subsecuente aclaratoria dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 12 de enero y 4 de febrero de 2010 respectivamente, insertas en el expediente signado por ese Tribunal bajo el Nº KP02-N-2009-00083, y en consecuencia: 1.- Declare la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en el Oficio [sic] Nº 0112-2009, de fecha 21 de enero de 2009, dictado por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Urdaneta, Siquisique del Estado [sic] Lara, así como el acuerdo Nº 002-12-03-09, dictado por el Consejo Municipal de Derecho [sic] de Niño, Niña y Adolescente del Municipio Urdaneta del Estado [sic] Lara de fecha 12 de marzo de 2009; 2.- Ordene a la Administración Pública Municipal aperturar [sic] el correspondiente procedimiento administrativo y notifique al querellante antes de pronunciarse sobre la legalidad del nombramiento del ciudadano Juan de Dios Rivero y; 3.- Ordene a la Administración Pública Municipal la reincorporación del querellante al cargo que venía ocupando como consejero de protección principal y subsecuentemente, el pago de los salarios dejados de percibir mientras la querellada proceda a reponer, sustanciar y decidir el procedimiento administrativo correspondiente. […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado de esta Corte].

VI
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las apelaciones interpuestas.
Señalado lo anterior y declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, procede a pronunciarse con respecto a los recursos de apelación aquí interpuestos previo a las consideraciones que a continuación se exponen:

Así las cosas, advierte esta Alzada que tanto la representación judicial del ciudadano Juan de Dios Rivero, como la representación judicial del Municipio Urdaneta del estado Lara a través del órgano del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Urdaneta del estado Lara, interpusieron recursos de apelación, en fechas 25 de marzo de 2010 y 6 de abril de 2010, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 12 de enero de 2010. Ello así, esta Alzada debe a pasar a conocer -por razones de practicidad- en primer orden la apelación ejercida por la parte recurrida.

De la apelación de la representación judicial del Consejo Municipal de Derecho del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Urdaneta del estado Lara y de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del estado Lara

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de abril de 2010, por la representación judicial del Municipio Urdaneta del estado Lara a través del órgano del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Urdaneta del estado Lara, y al respecto observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Destacado de esta Corte].


En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.

En atención a lo señalado por el artículo ut supra transcrito, esta Corte observa que cursa en el folio 17 de la segunda pieza del expediente judicial, auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de abril de 2012 donde se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, los cuales transcurrieron íntegramente, siendo que en fecha 8 de mayo de 2012, inclusive, se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación y venciendo el mismo en fecha 15 de mayo de 2012, inclusive, evidenciándose así que durante dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que el iudex a quo al momento de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia estableció lo siguiente:
“[…] De lo anterior se colige que la administración municipal procedió a dejar sin efecto el nombramiento como consejero principal del querellante sin aperturar un procedimiento de destitución o remoción, en consecuencia el acto administrativo de fecha 21 de enero de 2009 se encuentra viciado de nulidad absoluta según lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que se prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido violentándose el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al derecho a la defensa y debido proceso, el cual se aplica no sólo para las actuaciones judiciales sino también para las actuaciones administrativas.

[…Omissis…]

Con relación al restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarree la nulidad del acto impugnado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio de restituir el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, a fin de que se garanticen todos los derechos del interesado. Máxime cuando se trata de situaciones de índole formal, que requieren el estudio profundizado de la conducta desplegada por el interesado por parte de la Administración, como por ejemplo en materia sancionatoria. (Sentencia Nº 469 del 12 de marzo de 2002, sentencia Nº 1.900 del 3 de diciembre de 2003, sentencia Nº 1.842 del 14 de abril de 2005, entre otras), lo cual se contrae al presente caso en que se debe ordenar a la Administración Municipal aperturar el correspondiente procedimiento administrativo y notificar al querellante antes de pronunciarse sobre la legalidad del nombramiento del ciudadano JUAN DE DIOS RIVERO […]. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).


De la sentencia antes transcrita, se observa que el Juez a quo ordenó a la Administración Municipal que le diera apertura al correspondiente procedimiento administrativo y se le notificara al ciudadano Juan de Dios Rivero antes de pronunciarse sobre la legalidad del nombramiento del referido ciudadano.

Ahora bien, respecto a la facultad de los tribunales para ordenar a la Administración la reposición del procedimiento administrativo observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1073 de fecha 31 de julio de 2009 (caso: José Manuel Argiz Riocabo), ratificada mediante sentencia Nº 1316 de fecha 8 de octubre de 2013 (Caso: Osmar Buitrago Rodríguez) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que “debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados”.

Siendo esto así, y de conformidad con el criterio señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en el presente caso mal podría el Iudex a quo ordenar a la Administración Municipal darle apertura al procedimiento administrativo para averiguar sobre la legalidad del nombramiento del ciudadano Juan de Dios Rivero, sino mas bien que solo debió limitarse a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración. Así se declara.

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte estima que la decisión apelada se encuentra en contradicción con criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra señalado, por ello, este Órgano Jurisdiccional necesariamente debe declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación y, por cuanto el referido fallo se encuentra incurso en el supuesto antes indicado, ANULA el fallo dictado por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 12 de enero de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Juan de Dios Rivero, contra el Municipio Urdaneta del estado Lara a través del órgano del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Urdaneta del estado Lara. Así se decide.

Conforme a la declaratoria anterior, esta Corte considera inoficioso analizar la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Juan de Dios Rivero. Así se decide.

Dada la declaratoria que antecede, es deber de este Juzgador pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil:

A tal efecto, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conocer del fondo de la presente controversia suscitada entre el ciudadano Juan de Dios Rivero contra el del Municipio Urdaneta del estado Lara a través del órgano del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Urdaneta del estado Lara, en los términos que a continuación se exponen:

Del fondo del presente asunto.
Se observa que la actual controversia, se inició en virtud del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Juan de Dios Rivero mediante el cual solicitó la nulidad de los Actos Administrativos cronológicamente nombrados, contenidos en:

1.- Acuerdo número 001-05-01-2009, de fecha 5 de enero de 2009, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº E-09-01-002 del 6 de enero de 2009, mediante el cual se designó a la ciudadana Amelis López como Consejera Principal del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Urdaneta del estado Lara, en sustitución de la ciudadana Jahidemary Piña.

2.- Oficio número 0112-2009, fechado el 21 de enero de 2009, emitido por la Alcaldía del Municipio Urdaneta, Siquisique, mediante el cual se le notificó al ciudadano Juan de Dios Rivero, “que dado a la incorporación de la ciudadana; Amelís Haydee López, […] como Consejera Principal […] [quedaba] sin efecto, el acta de incorporación del [sic] Consejero suplente [sic] consejero principal, de fecha 21 de abril del año 2008 […]”.

3.- Acuerdo número 002-12-03-09, del 12 de marzo de 2009 y notificado al recurrente en fecha 26 de marzo de 2009, mediante el cual se anuló el nombramiento del ciudadano Juan de Dios Rivero como Consejero Suplente del Consejo Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente del Municipio Urdaneta; por el fraude cometido por el prenombrado ciudadano en la obtención del mentado cargo.

Delimitado lo anterior, esta Corte observa que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de autos tiene como objeto principal el ataque de la desincorporación sufrida por el ciudadano Juan de Dios Rivero contenida primariamente en el Acuerdo número 002-12-03-09 suscrito por el Presidente del Consejo Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente del Municipio Urdaneta del estado Lara, de fecha 12 de marzo de 2009, mediante el cual se anuló el nombramiento del referido ciudadano, en el cargo de Consejero Suplente; el reconocimiento de su condición de funcionario de carrera y su reincorporación en el cargo a la vez que el pago de las cesta tickets, beneficios y los sueldos dejados de percibir.

Para sustentar dicha pretensión de nulidad, el apoderado judicial de la parte recurrente manifestó que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de violación de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, ya que se prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Ello así, a continuación esta Corte examinará las pretensiones planteadas en el presente caso por la parte recurrente, para lo cual observa lo siguiente:

En tal sentido, observa esta Corte que el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente establece lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
[...Omissis…]

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad […]”.

Del artículo ut supra transcrito, se desprende que el debido proceso es el conjunto de garantías, derechos y principios que protegen al ciudadano durante el desarrollo de cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal, que protegen al individuo frente a la posible arbitrariedad de quienes tienen la facultad de aplicar el derecho de acuerdo a la legislación correspondiente.

De cara a lo anterior, el debido proceso involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la presunción de inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión número 5 de fecha 24 de enero de 2001, (ratificada por esta Corte en decisión número 2011-00014 del 24 de enero de 2011, caso: Shirley Piedad Somoza Márquez) la cual estableció lo siguiente:

“[…] Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

Ahora bien, a los fines de establecer la procedencia o no de tales alegatos, esta Corte estima necesario realizar un análisis de la condición que ostentaba el ciudadano Juan de Dios Rivero en el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Urdaneta del estado Lara y así poder determinar si era necesaria la sustanciación de un procedimiento para la separación del cargo de Consejero Principal.

Sobre la base de los argumentos anteriores, observa esta Corte que las presuntas violaciones a las garantías aludidas se basan, primero, en que el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Urdaneta del estado Lara habría incurrido en violación a su derecho a la defensa y al debido proceso pues, según el recurrente, dicho Consejo no ajustó sus actuaciones al procedimiento legalmente establecido toda vez que fue desincorporado de su cargo de Consejero Principal y se le anuló su nombramiento como Consejero Suplente, incumpliendo con la obligación que le asiste a ese órgano, de realizar tal actividad conforme al debido procedimiento.

Ahora bien, se evidencia a través de la Gaceta Municipal Extraordinaria número 06-044-01 de fecha 02 de octubre de 2006 emanado del Consejo Municipal de Derecho del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Urdaneta que corre inserto en el folio 7 al folio 9 del expediente judicial, la acreditación del ciudadano Juan de Dios Rivero como Consejero Suplente de la siguiente forma:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHO DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA
CMDNAUR
001-02-10-2006

El Consejo Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en uso de las atribuciones que les confiere los Artículos 133 y literales b, d, del Artículo 147 de la Ley Orgánica de Protección del niño [sic] y del adolescente [sic] vigente, en concordancia con los Artículos 7, de la Ordenanza de Creación del Consejo de Derecho Municipal y el Artículo 2 del Reglamento del Consejo de Derecho del Municipio Urdaneta.

CONSIDERANDO

Que es nuestra la responsabilidad de velar por garantizarles a los niños de nuestro Municipio, los derechos establecidos en Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los derechos del Niños, aprobada por Venezuela en el año 1.990 y La [sic] Ley Orgánica de protección [sic] del Niño y del Adolescente.

CONSIDERANDO

Que es facultad conferida por la La [sic] Ordenanza Nº 11 de Fecha [sic], 01 de Agosto [sic] del año 2.000, en el Artículo 24, establecer condiciones, realizar la convocatoria, para la escogencia, de los principales y Suplentes [sic] del Consejo de Protección del Municipio Urdaneta

CONSIDERANDO
Que fue realizado el concurso para la escogencia de los suplentes, quienes fueron evaluados a través de un examen escrito, un examen oral y se realizó evaluación sicológica [sic] a los escogidos en el concurso, porque se considera que ellos aprobaron satisfactoriamente.

ACUERDA

PRIMERO: Acreditar a los ciudadanos: T.S.U JAHIDEMARY CAROLINA PIÑA MUSSET, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.666.580, como suplente del Consejero: Abg. Jovanny Marchan y BCH. - DADDY QUERALS C.I.Nº 16.002.837BCH C.I.Nº16.002.837, COMO SUPLENTE DE LA Consejera. T.S.U ANTONIA RIVERO.
SEGUNDO: En el caso ausentarse de manera provisional o definitiva unos de los consejeros principales ya nombrados; uno de estos consejeros Suplentes nombrado [sic] en este acto deberá cubrir su ausencia sea esta temporal o definitiva.
TERCERO: Los ciudadanos: T.S.U: YRAIDA ROSANNA PIRE MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.695.011 y JUAN DE DIOS RIVERO: titular de la cédula de identidad Nº 11.879.663, asumirán el cargo de consejeros suplentes en caso de necesidad, ya que ellos también cumplieron con los requisitos de ley.
CUARTO: La Presente [sic] decisión entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Municipio Urdaneta del Estado [sic] Lara.

COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE

Siquisique, 29 del mes de Septiembre del año 2.006.


CHIQUINQUIRA SANTELIZ
PRESIDENTA DEL CMDNAUR

Asimismo, en fecha 21 de abril de 2008, el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Urdaneta dictó acta mediante la cual se incorporó al ciudadano Juan de Dios Rivero como Consejero Principal, el cual corre inserto en el folio 12 del expediente judicial, en los siguientes términos:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ALCALDIA DEL MUNICIPIO URDANETA
CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
MUNICIPIO URDANETA EDO LARA

SIQUISIQUE 21 de Abril de 2.008

ACTA DE INCORPORACIÓN DEL CONSEJERO SUPLENTE COMO CONSEJERO PRINCIPAL

Hoy Siendo las 8:00 Am del Veintiuno ( 21)[sic] de Abril [sic]año Dos [sic] Mil [sic] Ocho [sic] (2.008) se levanta la presente acta de incorporación del Consejero de Protección Suplente, según gaceta [sic] Municipal Nº 06-044-01 de fecha 2 de Octubre de 2.006, al Ciudadano Juan de Dios Rivero Titular [sic] de la C.I. Nº 11.879.663 a fin de que asuma la titularidad de Consejero de Protección Principal según lo establecido en el Artículo 163 de la Ley orgánica [sic] para la Protección del niño [sic] y del Adolescente, en concordancia con los lineamientos Nacionales aprobados por el CNDNA (Gaceta Oficial Nº 38072 de fecha 24/11/04 para el funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente. Por lo anteriormente señalado se incorpora Juan de Dios Rivero Titular [sic] de la C.I. Nº 11.879.663 Como [sic] consejero de Protección Principal supliendo de manera permanente y justificada según la ley a la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente: JAHIDEMARY PIÑA titular de la Cedula [sic] de Identidad Nº 15.666.580; motivado a su renuncia como Consejera Principal.
Por la junta de Consejero


ANTONIA RIVERO
LENNYS ROJAS

Consejero Incorporado


JUAN DE DIOS RIVERO

Según Gaceta Municipal Nº 06-044-01. 02/10/2006

Asimismo, no puede dejar de apreciar esta Corte que riela a los folios 118 al 120 del expediente judicial, el Acuerdo número 002-12-03-09 de fecha 12 de marzo de 2009, a través del cual el Presidente del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Urdaneta del estado Lara anuló el nombramiento del ciudadano Juan de Dios Rivero del cargo de Consejero Suplente, en virtud de las averiguaciones realizadas por el referido Presidente del Consejo estableció lo siguiente:

“[…] Quien suscribe, Abg. Luís Aníbal Alcon, titular de la Cedula de Identidad N° 9.550.428, en su condición de PRESIDENTE del Consejo Municipal de Derecho del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Urdaneta del Estado Lara, nombramiento que consta en Resolución N° 018-11-04-2008 y en uso de las Atribuciones que le Confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

CONSIDERANDO
Que luego de realizada unas experticias en el concurso de Consejeros Suplentes realizado en Septiembre de 2006, por la anterior administración del Consejo Municipal de Derecho Niño. Niña y del Adolescente del Municipio Urdaneta del Estado Lara se pudo comprobar unas irregularidades en el mismo, debido a la Dualidad de participación del anterior Director Ejecutivo en la selección; además de ello la falta de actuaciones que sustancien el concurso, como lo son exámenes escritos, la evaluación psicológica realizada por un experto y constancia de la evaluación oral de los participantes, las cuales se indican en el acuerdo N° 001-02-10-2006

CONSIDERANDO
Que luego de revisado el único Examen del que se tiene registro presentado por el Ciudadano JUAN DE DIOS RIVERO, C.I. 11.879.663, se constato’ que no hay coherencia entre la cantidad de preguntas y la calificación obtenida; así como la deficiencia de algunas respuestas.

CONSIDERANDO
Que luego de las entrevistas realizadas a los Ciudadanos Daddy Querales, Jahidemary Piña e Iraima Pire, participantes de este concurso; se evidenció en sus declaraciones la No presentación del Ciudadano JUAN DE DIOS RIVERO de la evaluación escrita realizada para optar el cargo de Consejero Suplente; ya que el mismo jurado calificador en su Condición para la fecha de Director Ejecutivo del Consejo Municipal de Derecho del Niño, Niña y del Adolescente.

CONSIDERANDO
Que el Ciudadano JUAN DE DIOS RIVERO también es miembro Principal del Consejo Municipal de Derecho del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Urdaneta según Resolución N° 018-11-04-2008 de fecha de Publicación en Gaceta Municipal de 11-04-2008.

CONSIDERANDO
Que luego de entrevista realizada a la Ciudadana CHIQUINQUIRÁ SANTELIZ, titular de la Cedula de Identidad N° 7.353.963, Ex -Presidenta del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Urdaneta, la misma manifestó que no tuvo ninguna participación directa en el concurso de selección de Consejeros de Protección Suplentes, pues todo era llevado a cabo por el Ciudadano JUAN DE DIOS RIVERO quien se desempeñaba como Director Ejecutivo del Consejo Municipal de Derecho; y que solo este ciudadano le entregaba actas para que ellas las firmara.

SE RESUELVE
Articulo [sic] Primero: Anular el nombramiento del Ciudadano JUAN DE DIOS RIVERO, titular de la Cedula [sic] de Identidad Nº 11.879.663 como Consejero Suplente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente según acuerdo N° 001-02-10-2006 emitido por el Consejo Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente del Municipio Urdaneta; por el Fraude cometido por este Ciudadano en la obtención de dicho cargo y por ello se decide excluirlo de la lista de Consejeros Suplentes del Consejo de Protección del Niño, Niña, y del
Adolescente.

Articulo [sic] segundo: Hacer la Notificación de Ley […]”.

Así las cosas, en virtud de lo anterior, en el caso de autos debe tenerse en consideración los hechos por los cuales se dejó sin efecto el acto de incorporación del 21 de enero de 2009, por lo que esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones respecto de la evaluación en el período de prueba como requisito para adquirir la condición de funcionario de carrera:

1.- Cursa en el folio 6 de la pieza I del expediente, la lista de personas participantes del examen para la escogencia de Consejeros de Protección, dicha documental no fue impugnada por la parte contraria, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga plena virtud probatoria. De la misma se evidencia los nombres de las personas que participaron en la realización del examen entre los cuales se encuentra como participante el ciudadano Juan de Dios Rivero, igualmente se observa, que se encuentran firmando la abogada Yaceni Bracho por el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes; Mireya de Torres por el referido Consejo, José Álvarez como representante de la Alcaldía del Municipio Urdaneta y Juan Rivero como Director Ejecutivo del referido ente, evidenciándose que el señalado ciudadano fungió en el mismo acto como participante y jurado para la escogencia de los Consejeros que conformarían en el Consejo de Protección.

2.- De igual manera consta a los folios 7 al 9 de la pieza I del expediente Gaceta Municipal Extraordinaria, números 06-044-01, de fecha 2 de octubre de 2006, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose en ella que había sido realizado el concurso para la escogencia de los consejeros suplentes, los cuales habían sido evaluados a través de un examen escrito, oral y una evaluación psicológica, aprobando satisfactoriamente la misma, por lo que se acordó acreditar entre otros al ciudadano Juan de Dios Rivero quedando seleccionado como Consejero Suplente.

3.- Consta al folio 11 de la pieza I del expediente, oficio sin número fechado el 6 de julio de 2007, suscrito por el ciudadano Daddy Querales en su condición de Consejero Suplente dirigida al Presidente del Consejo Municipal de Derecho Aníbal Gutiérrez con atención al Director Ejecutivo Juan Rivero, la misma no fue impugnada por el adversario, por lo que se valora de conformidad con el artículo 1.374 del Código Civil concatenado con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. De la misma se constata que para el momento de la renuncia del ciudadano Daddy Querales, el ciudadano Juan de Dios Rivero había sido nombrado Consejero Suplente del Consejo de Protección y a su vez poseía la condición de Director Ejecutivo del antes nombrado Consejo de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Urdaneta.

4.- Consta el folio 12 de la pieza I del expediente, “ACTA DE INCORPORACIÓN DEL CONSEJERO SUPLENTE COMO CONSEJERO PRINCIPAL” fechada el 21 de abril de 2008, mediante el cual se incorporó al Consejo de Protección el ciudadano Juan de Dios Rivero como Consejero Principal, supliendo de manera permanente y justificada a la Consejera Jahidemary Piña, motivado a su renuncia como Consejera Principal, la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha probanza se demuestra que el ciudadano Juan de Dios Rivero pasó a ser Consejero Permanente.

5.- Consta al folio 33 de la pieza I del expediente Constancia de Trabajo emitida por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del estado Lara, mediante el cual indica que el ciudadano Juan de Dios Rivero “presta sus servicios en [esa] Municipalidad como: MIEMBRO PRINCIPAL DEL CONS. DE PROTECC. DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE desde el 01/08/2006 hasta [esa data] devengando en la actualidad un sueldo mensual de: NOVECIENTOS CINCUENTA CON 00/100 (BS F 950,00)”; esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la referida constancia se demuestra que el querellante prestaba sus servicios desde el 1 de agosto de 2006 en la Municipalidad, devengando un sueldo mensual de Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 950,00) mensual.

Asimismo cursa en los folios 89 al 120 de la pieza I del expediente judicial, el expediente administrativo del ciudadano Juan de Dios Rivero, consignado por el apoderado judicial del municipio recurrido, en el cual se evidencia que el Presidente del Consejo Municipal de Derecho del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Urdaneta del estado Lara, decidió realizar averiguaciones respecto al concurso público para los cargos de Consejeros Suplentes del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

6.- Consta a los folios 93 y 94, Oficio número 318 de fecha 27 de agosto de 2008, dirigido al ciudadano José Félix Álvarez, Síndico Procurador del Municipio Urdaneta, a fin de solicitarle información relacionada con la evaluación escrita aplicada al ciudadano Juan de Dios Rivero y la respuesta a dicho requerimiento fue realizada en fecha 4 de septiembre de 2008, la cual indica que no realizó tal evaluación ya que solamente estuvo como observador y “[…] en las respuesta del examen escrito remitida por su despacho se observa gran desconocimiento de la ley, y como tal no avalaría ni aprobaría en [su] condición de abogado una evaluación con [esas] condiciones […]”.

7.- Asimismo consta en los folios 95 al 104, “Evolución [sic] escrita para la escogencia de suplentes de los consejeros de protección del municipio Urdaneta del estado Lara”, realizado por Juan de Dios Rivero, del cual se desprende que la puntuación obtenida fue 25/25, no obstante, del mismo observa que se encuentran dos preguntas sin responder y otras con respuestas erróneas las cuales debía responder con verdadero o falso, entre las cuales se encuentran, las siguientes:
“1.-1.- El Interés Superior del Niño es la especial Preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas…” respuesta: Falso.

“1.3.- Dentro de los derechos de los niños, niñas y adolescentes se encuentra respetar los derechos y garantías de las demás personas” respuesta: Falso.

8.- Consta a los folios 106 al 117 de la pieza I del expediente, hojas de entrevista realizada a los ciudadanas Jahidemary Piña, Daddy Querales e Iraida Pire, todas participantes de la evaluación realizada para la escogencia del Consejo de Protección, a los fines de que respondiera algunas preguntas a los fines de aclarar la transparencia del proceso de selección de consejeros suplentes realizado en el mes de septiembre de 2006, de las tres personas entrevistadas cuando se les preguntó “¿En qué lugar y Que autoridades competentes ejecutaron dicho Examen?” los ciudadanos Daddy Querales e Iraida Pire indicaron que el ciudadano Juan Rivero estuvo como una de las autoridades que ejecutaron la evaluación.

Igualmente, se les preguntó que si “El Ciudadano Juan de Dios Rivero, Director Ejecutivo del Consejo Municipal de Derecho del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Urdaneta, para esa fecha presentó junto a ellas dicho examen?”, a lo cual respondieron que él estuvo presente, más no se dieron cuenta que estuviese presentado el examen o no.

Siendo así, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que -según se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente- la Administración no inició un procedimiento administrativo contra el ciudadano Juan de Dios Rivero para separarlo del cargo de Consejero Principal al cual había sido incorporado mediante acta del 21 de abril de 2008, dejando posteriormente sin efecto dicha acta por la incorporación de la Consejera Principal, percatándose luego el Presidente del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Urdaneta del estado Lara, de la ocurrencia de un conjunto de irregularidades en el Concurso de Consejeros Suplentes realizado en septiembre de 2006.

Ante tales actuaciones, si se quiere contradictorias por parte de la Administración, resulta oportuno resaltar que la revisibilidad de un acto administrativo se vincula, en virtud de la sustanciación del elemento teleológico, a la potencial trascendencia jurídica de la revisión. Así. se dice que un acto administrativo, como en general cualquier acto jurídico, puede ser formalmente revisado cuando de la acción de “volver a ver” el acto, contrastando de nuevo sus fundamentos de hecho y de derecho, puede seguirse, como efecto propio, su modificación o su desaparición del ámbito jurídico. (Vid. Lavilla, A. (1998). La Revisión de Oficio de los Actos Administrativos. Madrid: RAP, p. 53.).

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar lo contenido en los artículos 17 y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales señalan lo siguiente:
Artículo 17. Para ejercer un cargo de los regulados por esta Ley, los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:

[…]
7. Cumplir con los procedimientos de ingreso establecidos en esta Ley y su Reglamento, si fuere el caso.

[…Omissis…]

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. […]” [Corchetes y subrayados de esta Corte].

De los artículos transcritos se evidencia la manera en que puede un funcionario público obtener la cualidad de carrera, la cual se adquiere mediante la superación del concurso público y la aprobación del periodo de prueba, siendo que una vez satisfechos estos requisitos se realiza el nombramiento en el cargo y adquiere la cualidad de funcionario de carrera.

Asimismo, concatenado con lo anterior y como requisito para adquirir la cualidad de carrera, se le otorga a la Administración la facultad de revocar el nombramiento realizado en período de prueba, una vez que el mismo no haya sido superado el mismo por el funcionario evaluado, tal como se señala en el artículo 43 ejusdem:
Artículo 43. La persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses. Superado el período de prueba, se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria público de carrera al cargo para el cual concursó. De no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado.

En efecto, la revisión es rever: ver de nuevo, ver más de una vez, volver a ver. En un sentido jurídico es algo más que eso: es ver o volver a ver para fiscalizar, para controlar y, en su caso, para enmendar. Por ello, la revisión administrativa aparece íntimamente emparentada con la revocación, la anulación, la acción de nulidad, la convalidación y la rectificación. La Administración Pública, en la defensa del Ordenamiento Jurídico no sólo debe reivindicar la vigencia del Derecho cuando lo requieran los administrados; debe también actuar oficiosamente, pues también administra cuando aplica y controla las normas. La revisión de un acto administrativo comporta la modificación del contenido o de los efectos de un acto preexistente, sin referencia a los motivos de tal alteración.

El fundamento de la potestad de los órganos administrativos para revisar sus propios actos radica en la potestad de autotutela decisoria, de la cual surge el principio de autocontrol, en las facultades de la potestad de revocación y la potestad declaratoria de nulidad o de anulación por un lado y de saneamiento por el otro. Tal potestad de revisión administrativa ha sido reconocida como un atributo inherente a la Administración Pública, no derogable sino por norma expresa.

Como corolario de lo anterior, resulta clara la voluntad de la Administración de cesar el vínculo que mantenía con el ciudadano Juan de Dios Rivero en virtud de las irregularidades por medio de las cuales se hizo acreedor del cargo en cuestión, por lo que dichas anomalías de tipo formal no pueden ser interpretadas por este Órgano Jurisdiccional como un motivo para ingresar al referido ciudadano al cargo que ostentaba por constatarse de manera clara, la irregularidad con que ingresó el mismo como miembro suplente del Consejo de Protección, en primer lugar, al participar como aspirante y al mismo tiempo como jurado en la selección de los Consejeros, toda vez que es evidente que no poseía la objetividad que requería la evaluación y por consiguiente la selección de los miembros del referido Consejo, ya que era uno de los aspirantes al indicado cargo, por lo que el nombramiento realizado mediante Gaceta Municipal Extraordinaria número 06-044-01, de fecha 2 de octubre de 2006, se encuentra viciado.

Asimismo, es de observar que el examen presentado por el querellante, obtuvo la puntuación máxima cuando se constató que no ameritaba esa calificación por tener respuestas incorrectas y otras sin contestar.

Es de advertir que los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños a adolescentes, individualmente considerados y entre los requisitos que se debe tener para ser miembro es “Reconocida idoneidad moral”; lo que evidentemente queda entredicho en el presente caso.

Ahora bien, es de hacer notar que el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Urdaneta del estado Lara procedió apegado a derecho, ya que tal como lo indica en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, queda facultada la Administración para revocar el nombramiento cuando el funcionario en periodo de prueba no supere la evaluación, siendo que en el presente caso, se evidencia del propio instrumento evaluativo y de las actas del expediente, que el ciudadano Juan de Dios Rivero al participar como aspirante y al mismo tiempo como jurado en la selección de los Consejeros, no poseía la objetividad que requería la evaluación y por consiguiente no podía evaluar su selección como Director Ejecutivo del referido Consejo, ya que era uno de los aspirantes al indicado cargo, por lo que el nombramiento realizado mediante Gaceta Municipal Extraordinaria número 06-044-01, de fecha 2 de octubre de 2006, se encuentra viciado de lo cual se evidencia la no satisfacción de los requisitos establecidos para adquirir la condición de funcionario de carrera, por cuanto su ingreso a la Administración no se realizó legítimamente, no pudiendo desvirtuarlo en este procedimiento donde contó con la oportunidad de promover, evacuar y controlar todo el material probatorio, razón por la cual esta Corte desecha la presente denuncia. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Juan de Dios Rivero, en contra del Municipio Urdaneta del estado Lara a través del órgano del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Urdaneta del estado Lara. Así se decide.

VIII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos por el abogado Ángel Becerra Arteaga, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan de Dios Rivero, y por el abogado Domingo José Mejías Pernalete, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Urdaneta del estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN DE DIOS RIVERO, representado por el abogado Ángel Becerra Arteaga contra del MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA a través del órgano DEL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio Urdaneta del estado Lara;
3.- Se ANULA el fallo apelado, por cuanto se encuentra en contradicción con criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia;
4.- Se considera INOFICIOSO analizar la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Juan de Dios Rivero;
5.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (___) del mes de ______________ dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental.,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. N° AP42-R-2010-001120
GVR/77

En fecha ____________________ ( ) de ______________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ______________ minutos de a ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria Accidental.