JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2012-000114

En fecha 6 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 12-0062 de fecha 30 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN LILIANA GALLARDO AMAYA, titular de la cédula de identidad número 10.510.563, asistida por el abogado León Benshimol Salamanca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.696, contra la Providencia Administrativa número 002-2011 de fecha 25 de abril de 2011, dictada por quien fuera, para el mencionado año, el Presidente del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes denominado FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), mediante la cual fue removida de su cargo de “Jefe de Departamento”, adscrito al Departamento de Registro y Control Presupuestario de la Gerencia de Planificación y Presupuesto de la Gerencia General de Administración y Finanzas de dicho Fondo.

Dicha remisión se efectuó en razón del auto de fecha 30 de enero de 2012, a través del cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 6 de diciembre de 2011, por el abogado Omar Alberto Mendoza Sevilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.393, ratificada en fecha 12 de enero de 2012, por la abogada Jessika Vanessa Castillo Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.709, ambos actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2011, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de febrero de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de febrero de 2012, se recibió de la abogada Jessika Vanessa Castillo Briceño, ut supra identificada, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de marzo de 2012, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de marzo de 2012, inclusive, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de marzo de 2012, esta Corte dictó un auto reponiendo la causa al estado de la notificación de las partes, toda vez que la causa se encontraba paralizada por hechos no imputables a las partes, puesto que había transcurrido más de un (1) mes entre la fecha de la interposición de la apelación y la fecha en que se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional de tal actuación. En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Carmen Liliana Gallardo Amaya y los Oficios números CSCA-2012-002405 y CSCA-2012-002406, dirigidos al ciudadano Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 3 de mayo de 2012, se recibió de la apoderada de la parte apelante diligencia, mediante la cual solicitó a la Secretaría de esta Corte se sirviera remitir a la oficina de alguacilazgo las notificaciones ordenadas de conformidad con lo ordenado por el auto de fecha 21 de marzo de 2012.

En fecha 10 de mayo de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación del Oficio número CSCA-2012-002406, dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 24 de abril de 2012.

En fecha 17 de mayo de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó copia del Oficio de notificación número CSCA-2012-002405, dirigido al ciudadano Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, el cual fue recibido en fecha 8 de mayo de 2012.

En fecha 31 de mayo de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación, dirigida la ciudadana Carmen Liliana Gallardo Amaya, la cual fue recibida en fecha 23 de mayo de 2012.

En fecha 26 de junio de 2012, toda vez que las partes se encontraban notificadas del auto dictado por esta Corte en fecha 21 de marzo de 2012, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y con el propósito de su cumplimiento, se fijó lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación

En fecha 9 de julio de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación y de acuerdo a lo previsto por el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 10 de julio de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.

En fecha 14 de febrero de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de febrero de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de marzo de 2013, esta Corte dictó un auto reasignando la ponencia de la presente causa al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dicte, la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 3 de abril de 2013, el apoderado judicial de la ciudadana querellante consignó diligencia solicitando se dictara sentencia en el presente asunto.

En fecha 10 de julio de 2013, la apoderada judicial del Fondo querellado consignó diligencia solicitando se dictara sentencia en la presenta causa.

En fecha 4 de noviembre de 2013, se recibió del apoderado judicial de la parte actora diligencia mediante la cual solicitó a esta Alzada se dictara la decisión correspondiente.

Vista las actuaciones realizadas en el presente expediente, pasa ahora esta Corte a conocer de la presente causa, previa las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La ciudadana Carmen Liliana Gallardo Amaya, asistida por el ciudadano León Benshimol Salamanca, ut supra identificado, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con base en los argumentos esbozados a continuación:

Expuso que “[…] [Solicitaba] la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 002-2011, de fecha Veinticinco de Abril del año Dos mil Once, (25-04-2011) [sic]; […] mediante [la cual] se [resolvió Removerla] del cargo de Jefe de Departamento, Adscrito al Departamento de Registro y Control Presupuestario de la Gerencia de Planificación y Presupuesto de la Gerencia General de Administración y Finanzas del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria -FOGADE). [Expresando] dicha Resolución que por cuanto ‘(…) no [había] ocupado un cargo de carrera en la Administración Pública, (…) [resultaba] improcedente otorgar el periodo de disponibilidad (…)’ […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó ser “[…] Funcionaria de Carrera; que [ingresó] a la Administración Publica [sic] nacional [sic], específicamente al FONDO DE GARANTIA [sic] DE DEPOSITO [sic] Y PROTECCION [sic] BANCARIA (FOGADE), ahora denominado FONDO DE PROTECION [sic] SOCIAL DE LOS DEPOSITOS [sic] BANCARIOS, en fecha Dos de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho, (2-11-1998) [sic], […] [destacando],que para la fecha de [su] ingreso se encontraban vigentes las disposiciones de la LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA [sic],de acuerdo con las cuales, [adquirió su] condición de Funcionaria de Carrera, la cual no se extingue, ni se pierde, este ha sido el criterio sostenido por la Jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo […]”.(Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] [solicitó] la nulidad del Acto de Remoción, por no [haber estado] ajustado a la legalidad, ya que se [fundamentó] en los Artículos 2 y 3 del ESTATUTO FUNCIONARIAL DEL FONDO DE GARANTIA [sic] DE DEPOSITOS [sic] Y PROTECCION [sic] BANCARIA, el cual ha sido cuestionado por su inconstitucionalidad […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “[…] de la lectura del Artículo 3 del ESTATUTO FUNCIONARIAL DEL FONDO DE GARANTIA [sic] DE DEPOSITOS [sic] Y PROTECCION [sic] BANCARIA, se [observaba] claramente que la categoría de Confianza, [estaban] comprendidos las [sic] mayoría de los cargos de dicho Organismo, tanto de tipo Profesional como técnico, así como el nivel secretarial, incluyendo cargos de: […], Jefe de Departamento […]. [Por lo que, era] evidente que la norma [excedía] del espíritu, propósito y razón del Artículo 146 de la CONSTITUCION [sic] DE LA REPUBLICA[sic] BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual establece como principio para la Administración Publica [sic], que todos lo [sic] cargos son de carrera y excepcionalmente existirán cargos de libre nombramiento y remoción […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] en la norma aludida no se [establecía] la excepción, sino que [comprendía] la mayoría de los funcionarios de nivel profesional, técnico, medio y secretarial, incluyendo todas las series de cargo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que “[…] se [evidenciaba] que mediante el referido Artículo 3, [sic] excluyo [sic] de la carrera a la mayoría de los funcionarios de dicho ente, violentando con ello lo dispuesto en el citado Articulo [sic] 146 de la Constitución [sic] Bolivariana de Venezuela […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Con base en las consideraciones anteriores la parte apelante trajo a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitida en el expediente número 04-269, en fecha 10 de julio de 2007, y en razón de ello, concluyó que “[…] al dictar el artículo 3 del referido Estatuto Funcionarial, la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria se excedió, abusando del poder discrecional, puesto que incluyo [sic] en la categoría de confianza a la mayoría de los funcionarios que [desempeñaban] cargos profesionales, técnico, de nivel medio y secretarial, sin justificación alguna, violentandoasí el principio constitucional que consagra el carácter excepcional de los cargos de libre nombramiento y remoción […]”. [Corchetes de esta Corte].

Solicitó para el presente caso que “[…] en virtud de la potestad de los jueces contenciosos administrativo para desaplicar una disposición cuando consideren que la misma es violatoria de la Constitución, […] [desaplicara] la calificación de confianza para los cargos de Jefatura, contenida en el Articulo [sic] 3 del ESTATUTO FUNCIONARIAL DEL FONDO DE GARANTIA [sic] DE DEPOSITOS [sic] Y PROTECCION [sic] BANCARIA, por cuanto la misma [sic] [vulneraba] el principio constitucional establecido en el artículo 146 de [sic] Carta Magna […]”.(Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Precisó que “[…] de igual forma, por ser el régimen de los cargos de confianza [sic] carácter excepcional, si se [trataba] o no de un cargo de esta naturaleza, la Administración debe determinar previamente que las funciones del cargo se corresponden con las fijadas por la Ley para dichos cargos […]. De modo que el ESTATUTO FUNCIONARIAL DEL FONDO DE GARANTIA [sic] DE DEPOSITOS [sic] Y PROTECCION [sic] BANCARIA, [debió] fijar previamente las funciones que justificaran la calificación de dichos cargos como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[…] [era] necesario además, que el Organismo [demostrara] suficientemente las funciones que [cumplió] efectivamente el funcionario y que las mismas pudieran ser calificadas como de confianza, para ello [debió] levantarse previamente un ‘Registro de Información del Cargo’ que indicara que las funciones ejercidas ciertamente [encuadraban] en dicha categoría, tal como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] mal podría el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, fundamentar [su] Acto de Remoción, argumentando la categoría de confianza, contenida en el ESTATUTO FUNCIONARIAL DEL FONDO DE GARANTIA [sic] DE DEPOSITOS [sic] Y PROTECCION [sic] BANCARIA, si, como lo [había] indicado, no se [encontraban] señaladas previamente las funciones o tareas del cargo que lo [calificaban] como de confianza, así como tampoco las funciones que efectivamente realizaba […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “[…] [era] conveniente destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así como los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, en reiterada jurisprudencia [habían] sostenido que, se [debían] comprobar las funciones ejercidas por el funcionario y que el instrumento idóneo para ello [era] el Registro de Información de Cargos (RIC) […]. En [su] caso, el Fondo no cumplió con este requisito, por lo tanto, se[estaba] abusando del poder discrecional para calificar o no un cargo como de confianza, acarreando la nulidad del Acto por adolecer del vicio del falso supuesto[…]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] el Organismo además, [le desconoció] la condición de Funcionaria de Carrera, cuando se [afirmó] en el Acto Administrativo cuestionado que: ‘(…) en el expediente de personal (…), [constaba] que la misma no [había] ocupado un cargo de carrera en la Administración Publica [sic], por lo que [resultó] improcedente otorgar el periodo de disponibilidad (…)’ […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] tal como se [había expresado] anteriormente, [ella ingresó] al Fondo, en fecha Dos de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho, (2-11-98) [sic]; en el cargo de Auditor “V”, bajo la vigencia de la LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA, adquiriendo [su] condiciónde Funcionaria de Carrera la cual […] no se extingue, sino el único caso es cuando el Funcionario sea destituido, como lo estable [sic] el Artículo 44 de la Ley del ESTATUTO DE LA FUNCION [sic] PUBLICA [sic], situación que no [era] aplicable en [ese] caso […].De manera que el Organismo, en todo caso debió cumplir con las disposiciones del REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRTIVA [sic],en sus Artículos 86 y 87, en materia de reubicación de los funcionarios de carrera […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó que “[…] el Acto Administrativo dictado mediante el cual [procedieron] a [removerla, desconociéndole] la condición de Funcionaria de Carrera y [negándole] el periodo de disponibilidad [fuera] declarado NULO, por cuanto [era] Ilegal [;] que se [procediera] a [su] reincorporación efectiva, al cargo que venia [sic] [desempeñando] o [sic] mayor jerarquía en el FONDO DE PROTECCION [sic] SOCIAL DE LOS DEPOSITOS [sic] BANCARIOS (antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria-FOGADE) [;] que se [le cancelaran],los salarios dejados de percibir, actualizados, hasta la fecha en que se [produjera su] efectiva reincorporación. Igualmente los bonos y/o beneficios con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentados [sic] en el tiempo desde la fecha de [su] ilegal remoción hasta la fecha de [su] reincorporación [;] que se [le reconociera],el tiempo transcurrido desde [su] ilegal remoción hasta [su] efectiva reincorporación, a efectos de [su] antigüedad para el computo de las Prestaciones Sociales y Jubilación […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].


II
DEL FALLO RECURRIDO

El 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por la ciudadana Carmen Liliana Gallardo Amaya, ut supra identificada, asistida por el abogado León Benshimol Salamanca, con base en las siguientes consideraciones:

“[…] Este Tribunal para decidir observa, que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de la ciudadana CARMEN LILIANA GALLARDO AMAYA, portadora de la cédula de identidad Nro. 10.510.563, que se declare la nulidad del acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa Nº 002-2011, de fecha 25 de abril de 2011, dictada por el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria- FOGADE), mediante la cual se decidió removerla del cargo de Jefe de Departamento y siendo notificada en esa misma fecha.

[…Omissis…]

Al respecto este Juzgado considera necesario verificar el contenido de los artículos cuestionados [como lo fueron el 2 y 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y el artículo 146 de la Constitución Nacional],

[…Omissis…]

De lo verificado previamente se observa, que si bien dicho Estatuto frente al mandato Constitucional contenido en el artículo 146, si establece en la clasificación de los funcionarios del Fondo, que éstos pueden ser de carrera, no es menos cierto que se dispone asimismo que éstos también pueden ser de libre nombramiento y remoción según las condiciones de cada caso en concreto, para lo cual se desprende, que al momento de hacer la clasificación de dichos cargos, esto es, los de alto nivel y los de confianza, se observa que la Administración se limitó a concentrar a un importante grupo de cargos y perfiles entre dichas categorías, específicamente en las de confianza, dentro de las cuales se encuentran cargos contenidos en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Administración Pública Nacional, sin que pueda verificarse en dicho Estatuto que en tales casos, por la naturaleza de sus funciones, esos cargos deban ser clasificados como tal. En otras palabras, se evidencia que dicha clasificación se realizó de forma genérica e indeterminada, recogiendo todos o una gran cantidad de cargos profesionales, sin que se evidencie análisis detallado de las funciones correspondientes a cada cargo para concluir que los mismos debían ser clasificados en esa categoría.

Por otra parte, la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dispone que los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria por la naturaleza de sus funciones, serán de libre nombramiento y remoción de su Presidente, de acuerdo al régimen previsto en su estatuto funcionarial. Esta mención ha sido analizada anteriormente por la mayoría de los Juzgados Contencioso Administrativos de la Región Capital y aceptado así por el Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión 1412 de fecha 10 de julio de 2007, en la cual se indicó que tal mención no conlleva a la determinación que todo el personal será de libre nombramiento y remoción, sino aquellos que de acuerdo a la función propia del Fondo, coadyuven a la prestación de sus fines.

[…Omissis…]

Queda plasmado en el referido artículo 281 el objeto del Ente y de allí, determinar cuáles funcionarios ejercen funciones propias y acordes a los fines del Ente, para poder determinarlos como de libre [sic] y remoción. De allí, que no todo cargo o función profesional específica puede ser considerado como de libre nombramiento y remoción, sino aquellas que procuren o estén directamente vinculadas con las actividades propias que determinan los fines. Por otro lado, existen otra serie de cargos burocráticos necesarios para el funcionamiento y operación de cualquier órgano o ente, o personas que ejercen funciones meramente administrativas generales que no son exclusivas de un órgano o ente, que sencillamente entran en el régimen general funcionarial.

[…Omissis…]

Siendo ello así, se desprende que efectivamente el mencionado artículo 3 de Estatuto Funcionarial de Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), al clasificar a una serie de cargos como de confianza de manera genérica e indeterminada, tal y como se señaló anteriormente, aunado al hecho de no establecer en dicha clasificación, el supuesto donde se pretende encuadrarlos y las actividades acreditadas al cargo, es por lo que se evidencia que la misma atenta contra la estabilidad laboral de los funcionarios del Fondo y en consecuencia contrario a los postulados previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente, de lo anterior se tiene que dicha norma colida con el espíritu y propósito de la Carta Magna, el cual establece el régimen de carrera como regla general, sin que del propio estatuto pueda colegirse que encuadra en un supuesto válido para afectar dicho régimen general que establece los supuestos para calificar los cargos de confianza en base a las funciones de cada uno. De modo que, al verificarse que la Administración procedió a clasificar de forma genérica e indeterminada los cargos que a su criterio consideraba como de confianza, sin realizar análisis previo de las funciones de los mismos que justificaran tal clasificación, es por lo que se desprende que efectivamente el artículo 3 del Estatuto Funcionarial antes aludido, atenta contra el precepto constitucional consagrado en el artículo 146 referido al régimen de carrera y a su noción como tal, convirtiendo la excepción en una regla. Así se decide.

[…Omissis…]

Siendo ello así, se debe señalar que conforme al precepto Constitucional, la naturaleza de los cargos de los órganos de la administración pública es de carrera administrativa, y sólo por excepción no los ampara tal condición a los de elección popular, de libre nombramiento y remoción, contratados y obreros, tal y como se señaló previamente. De modo que, si bien se logró verificar que el Estatuto Funcionarial si establece que los empleados del Fondo pueden ser de carrera, conforme al mandato constitucional, se evidencia asimismo que la norma cuya desaplicación se solicita, esto es, del artículo 3 del Estatuto Funcionarial, establece una clasificación genérica e indeterminada de los cargos calificados como de confianza, sin realizar previa y expresamente un análisis de las funciones de cada cargo que justifique dicha calificación. Por consiguiente, considera este Juzgado que el mencionado artículo 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo querellado, ciertamente colida con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el régimen de carrera, razón por la cual se estima pertinente la desaplicación para el caso concreto del aludido artículo 3 del Estatuto Funcionarial, en aplicación del control difuso sobre normas que colidan con preceptos constitucionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 334 de la Carta Magna y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

[…Omissis…]

Ya ha señalado este Tribunal, que no puede el Estatuto de Personal, aún amparándose en la normativa expresa de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establecer de manera general la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción; sin embargo, corresponde analizar las funciones específicas para determinar así, si ciertamente el cargo, de acuerdo a las funciones, se corresponde con un funcionario de alto nivel o de confianza.

En tal sentido, se observa que de los folios 12 al 15 del presente expediente, riela ejemplar del acto administrativo impugnado, siendo que de su contenido se desprende lo siguiente:

[…Omissis…]

De lo anteriormente transcrito se evidencia, que el acto impugnado no señala las funciones que ejercía la querellante. Sin embargo, aún cuando la representación judicial de la parte querellada manifestó que las funciones ejercidas por la hoy actora se encuentran plasmadas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos (folio 63 al 64 del presente expediente) y que la Administración se ha venido encargando de levantar conjuntamente con los funcionarios del Instituto el Registro de Información de Cargo (R.I.C), en el cual la hoy querellante en fecha 15/10/2010, procedió a elaborar y suscribir el R.I.C del cargo de Jefe de Departamento, se evidencia del contenido del acto impugnado, que la Administración sencillamente se limita a mencionar que el cargo ejercido se considera de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Estatuto Funcionarial, sin mención alguna de las funciones concernientes a dicho cargo, siendo el caso que dicho señalamiento resulta insuficiente.

Por otra parte, se verifica que el manual Descriptivo de Clases de cargos no refiere a las funciones específicas del Jefe de Departamento de Registro y Control Presupuestario, sino a las funciones de cualquier jefe de división en el ente, a criterio del mismo Fondo. Por otra parte, pretende la representación judicial establecer que dada las funciones den Ente, resulta ser personal de extrema confianza, siendo en primer lugar que todo funcionario está obligado a guardar observancia al deber de “reserva”, y por otra parte, no puede entenderse que la materia de registro y Control Presupuestario conlleve la obligación de reserva adicional o alta confidencialidad, cuando se trata de una unidad de operaciones ordinarias en cualquier órgano o ente administrativo, cuya información por demás no es confidencial.

Siendo ello así, se observa que la Administración se basó simplemente en el supuesto que el cargo era considerado como de confianza, sin determinar cuáles son las funciones propias que determinan dicha naturaleza. Del mismo modo, debe agregarse que el supuesto en dicho acto, para considerarlo como de libre nombramiento y remoción es que se encuentra denominadocomo tal en el Artículo 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo. En tal sentido, es importante destacar que el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo, siendo imprescindible que la Administración motivara expresamente en el acto en cuestión, porqué el cargo era de confianza y haber señalado cuales eran las funciones que ejercía la accionante, para poder considerarla como de libre nombramiento y remoción.

Por tanto, no basta que un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal para analizar la naturaleza jurídica del cargo ejercido por la querellante, toda vez que la carrera constituye la regla, siendo el libre nombramiento y remoción la excepción, a los fines de no vaciar de contenido el precepto constitucional.

Así, el artículo 1 del Estatuto Funcionarial del Fondo, establece que

[…Omissis…]

Por su parte, el artículo 3 ejusdem dispone cuales son los cargos de libre nombramiento y remoción, entre el cual se clasifica entre ellos, el cargo ocupado por la hoy actora, esto es, Jefe de Departamento, tal y como se apreció previamente del contenido de la norma. Sin embargo, se observa que la misma no establece las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo sea considerado como de confianza, ni cuáles son los criterios para considerar que dicho cargo sea calificado como tal, razón por la cual, aparte de dicha clasificación se requiere igualmente que las funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo.

Por tanto, la Administración debe demostrar o que las funciones ejercidas por la funcionaria afectada por la calificación de su cargo como de confianza, efectivamente requieren un alto grado de confidencialidad en un despacho determinado, o que se encuentran dentro de las especificadas en la norma. Así, no basta entonces señalar de manera genérica que la funcionaria ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad, o señalar que el cargo estaba adscrito a una Dirección determinada del ente.

Siendo ello así, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C) el medio idóneo para demostrar las funciones que la querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia. En tal sentido, se desprende de las actas cursantes en autos, que como anexo al escrito de contestación, la representación judicial de la parte querellada consignó el Registro de Información de Cargo, de fecha 15 de octubre de 2010 (Folios 65 y 66 del presente expediente), correspondiente a la hoy querellante, en el cual se señalan las funciones por ella ejercidas.

En este sentido, la representación judicial de la parte querellada alegó que la funcionaria en el Registro de Información del Cargo, elaboró y suscribió dicha documental; sin embargo este Juzgado observa que la misma no contiene firma alguna por parte de la hoy actora que permitan constatar los dichos de la parte querellada, aunado al hecho que el Estatuto Funcionarial establece la clasificación de los funcionarios de confianza en virtud de las funciones inherentes al cargo, las cuales no fueron comprobadas en el caso particular.

No obstante, en el Registro de Información de Cargo consignado por la parte querellada, que -a decir de los dichos de la hoy querellante-, se señalan como funciones ejercidas en el cargo de Jefe de Departamento, las siguientes:

[…Omissis…]

Siendo ello así, se tiene que de las funciones antes señaladas, y descritas por la querellante como las ejercidas por ella, no se desprende el carácter confidencial de las mismas en los términos establecidos en la norma que sirvió de fundamento al acto y menos, la confidencialidad requerida en los despachos específicos para ser considerado como de libre nombramiento y remoción, razón por la cual al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de Jefe de Departamento sea de confianza, y haber sido removida la querellante de su cargo en base a tal hecho, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto de remoción de la querellante, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, tal y como lo alegó la parte actora. Así se decide.

En atención a lo anteriormente expuesto y declarada como ha sido la nulidad del acto impugnado, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía al que ejercía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo; así como también se ordena el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, a los efectos de su antigüedad para el cómputo de sus prestaciones sociales y jubilación. Así se decide.

[…Omissis…]

Con respecto a la solicitud del pago de los bonos y/o beneficios con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentados en el tiempo, este Juzgado niega los mismos por ser pedimentos genéricos e indeterminados. Así se decide.

En virtud de lo anterior de los razonamientos expuestos previamente, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta. Así se declara.

V
DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN LILIANA GALLARDO AMAYA, portadora de la cédula de identidad Nro. 10.510.563, asistida por el abogado LEON BENSHIMOL SALAMANCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.696, contra el acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa Nº 002-2011, de fecha 25 de abril de 2011, dictada por el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria- FOGADE). En consecuencia:

PRIMERO: Se DECLARA la nulidad del el acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa Nº 002-2011, de fecha 25 de abril de 2011, dictada por el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria- FOGADE), mediante la cual se decidió removerla del cargo de Jefe de Departamento, conforme a la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación de la hoy actora al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía al que ejercía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ACUERDA el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, a los efectos de su antigüedad para el cómputo de sus prestaciones sociales y jubilación, conforme a lo señalado en el presente fallo.

CUARTO: Se NIEGAN los demás pedimentos, conforme a lo señalado en el presente fallo […]”. [Corchetes de esta Corte].




III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 27 de febrero de 2012, la abogada Jessika Castillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de FOGADE, presentó escrito de formalización de la apelación, en el cual luego de hacer un resumen de los hechos de la presente litis esgrimió los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se señalan:

Respecto a la presunta infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, destacó que “[…] [al] amparo del ordinal segundo (2º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, [denunciaron] la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la recurrida analiza de manera fragmentaria e incompleta, el documento que contienen el Registro de Información de Cargos (R.I.C.), pues, aún cuando lo mencionó, no llegó sin embargo a valorar la precitada prueba, omitiendo así el debido establecimiento de los hechos controvertidos que resultaban acreditados en el propio cuerpo del documento. Silencio de prueba que [encuadraron] bajo la delación de una infracción de ley, en acatamiento de la nueva doctrina establecida por la Sala de Casación Civil en su sentencia de 26 de junio de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado Franklin Arrieche (caso: Farvenca Acarigua contra Farmacia Cleary, C.A.), la cual ha sido reiterada en forma recurrente por esa Sala […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] el Juez Superior hizo un defectuoso e incompleto análisis del Registro de Información de Cargos […],y a causa de ello ignoró y dejó de establecer que la querellante cumplía funciones de confianza por encontrarse enmarcadas directamente con el Tesoro del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y por estar vinculadas con la Fiscalización y toma de decisiones presupuestarias anuales […]”. [Corchetes de esta Corte].

Denunció “[…] la infracción de los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la documental referida (R.I.C.) no fue impugnada por la querellante, incurriendo el a quo en violación del principio de exhaustividad y de comunidad de la prueba, al no adminicularla con el cúmulo probatorio restante, y dar por sentado que el contenido de dicho documento administrativo carece de certeza. Al señalar erradamente que no fue suscrito por la parte accionante […]”.

Señaló que “[…] el Juez examinó algunas menciones de [esa] documental y silenciado [sic] otras tantas (lo que, obviamente, configura un silencio parcial de prueba); amén de que además, simplemente no determinó el contenido concreto de [esa] prueba y, por ende, no dio por demostrado las funciones inherentes a su cargo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “[…] el a quo, [suplió] defensa de parte pues, la querellante no desconoció, ni tachó, dicho instrumento, por el contrario en la audiencia conclusiva su representante judicial ratificó el contenido, al hacerlo valer en el juicio como se desprende del acta que corre a los autos […]”. [Corchetes de esta Corte].

Precisó que “[…] la recurrida [realizó] una exclusión al valorar el instrumento, pues, primeramente [expuso] que FOGADE alegó la elaboración del Registro de Información del Cargo por parte de la accionante, pero que sin embargo dicho documento no contiene firma alguna por parte de la actora que [permitiera] constatar los dichos de la Administración y posteriormente [valoró] dicho instrumento únicamente en lo provechoso a la querellante y [expuso] que ‘Por otra parte, indica el encabezado del instrumento que ‘NO’ implica autoridad, ‘NO’ tiene autonomía y ‘NO’ participa en comités - [sic],violando así el principio de la Comunidad de la Prueba contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil […]”.[Corchetes de esta Corte].

Consideró que “[…] de las actividades suscritas por la querellante en el Registro de Información de Cargo se [desprendían] funciones de alta complejidad como lo [eran]: […] Dar control interno a través del Sistema integrado[sic]de Administración y finanzas[sic] (S.I.A.F.), módulo de control interno, a las ordenes [sic]de pago emitidas por el Departamento, tanto del tipo SP (gastos ejercidos anteriores comprometidos y no pagados) como PG (gastos del ejercicio en curso). […] Coordinar, dirigir y comprobar la ejecución del presupuesto anual de gastos operativos de FOGADE. Asesorar presupuestariamente a las diferentes unidades del Fondo, así como suministrar información referente a la ejecución y disponibilidad de su presupuesto. […] Dirigir y controlar la elaboración de los informes de ejecución presupuestaria. […] Suministrar información presupuestaria para ser remitida por la Unidad encargada a Organismos Externos tales como Contraloría de la Republica [sic], superintendencia [sic] de Bancos y Otras Instituciones Financieras, entre otros.[…] Supervisión del personal asignado al Departamento de Registro y Control Presupuestario[…]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Consideró que, esas actividades “[…] [requerían] de alta confianza por encontrarse enmarcadas directamente con el Tesoro del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y por estar vinculadas con la fiscalización y toma de decisiones presupuestarias anuales, lo cual [ha sido] considerado de alto grado de confidencialidad para el Instituto, razón por la cual clasificó el cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO, como de CONFIANZA dentro de su Estatuto Interno […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] si el a quo hubiese valorado las funciones contenidas en el Registro de Información de Cargos y adminiculadas, cotejadas o amparadas, con las del Manual Descriptivo de Cargos, - ambos consignados por [esa] representación en copia certificada-, hubiera llegado a la convicción que las funciones de la querellante se [trataban] a las inherente [sic] a un cargo de CONFIANZA, de conformidad con el artículo 3 del Estatuto de FOGADE […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Apuntó que “[…] el Juez incurrió en un silencio de prueba que resultó determinante del sentido injustamente estimatorio del fallo, al dejar de fijar el hecho que la querellante ocupaba un cargo de confianza, y que por ende acarreaba la desestimación de la querella funcionarial […]”. [Corchetes de esta Corte].

Respecto a la configuración del vicio de falso supuesto de hecho la parte apelante, indicó que “[…] el a quo estimó necesario que [su] patrocinada señalara en el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 002-2011, de fecha veinticinco (25) de abril de 2011, las funciones que ejercía la querellante, […] en cuanto a [ese] particular, es importante precisar que la motivación constituye un requisito de forma del acto, […]. Sin embargo, no debe confundirse con el requisito de fondo referente a los motivos del acto establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual consiste en las razones que justifican el acto administrativo, es decir, los presupuestos de hecho y de derecho en que se apoya la Administración para dictar el acto […]”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “[…] el acto administrativo […] mediante el cual se removió a la querellante del cargo de Jefe de Departamento, contenido en la la[sic] Providencia Administrativa Nº 002-2011, de fecha veinticinco (25) de abril de 2011, suscrito por el Presidente del Fondo de Protección de Social de los Depósitos Bancarios, contiene las razones de hecho y de derecho por la cual la Administración dictó su decisión, pues se especificó que ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, conforme el artículo 3 del Estatuto de FOGADE […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “[…] en consecuencia se [podía] constatar que en el texto del acto administrativo, […] se [evidenciaban] los presupuestos de hecho y de derecho que motivaron a la Administración a tomar la decisión de remover a la querellante del cargo de Jefe de Departamento, es decir, que el fundamento de hecho del recurrido Acto Administrativo, no es más que el desempeño de las actividades que realizaba la ciudadana CARMEN LILIANA GALLARDO AMAYA como Jefe de Departamento, adscrita al Departamento de Registro y Control Presupuestario de la Gerencia de Administración y Finanzas de FOGADE, cargo calificado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción […]. Por tanto, queda palmariamente claro que [su] patrocinada cumplió con el presupuesto de valides [sic] del acto, atinente a la motivación del mismo, pues en los considerandos del acto se señalan los fundamentos de hecho y de derecho […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, precisó que “[…] el Tribunal Superior para dictar su fallo, se fundamentó en el hecho de que [su] representado (FOGADE), estableció la confidencialidad del cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO adscrito al Departamento de Registro y Control Presupuestario de la Gerencia de Administración y Finanzas con ocasión a las funciones del Ente, estableciendo, que ‘no puede entenderse que la materia de registro y Control Presupuestario conlleve la obligación de reserva adicional o alta confidencialidad, cuando se trata de una unidad de operaciones ordinarias en cualquier órgano o ente administrativo, cuya información por demás no es confidencial-[sic] […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] al comparar las actividades asignadas al cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO establecidas en el MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS, paginas [sic] 51 y 52, con las descritas en el REGISTRO DE INFORMACIÓN DE CARGO suscrito por la querellante, [quedaba] evidenciado, que la ciudadana [ut supra identificada], ejercía funciones de ‘supervisión’, ‘vigilancia’, ‘planificación’, ‘coordinación’ y ‘dirección’, dentro del Departamento de Registro y Control Presupuestario de la Gerencia de Administración y Finanzas del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, lo que indudablemente requiere confidencialidad y alto grado de responsabilidad en el ejercicio de las Funciones […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[…] [quedaba] evidenciado el error de [sic] a quo, al señalar que el cargo que ocupaba la querellante no [llevaba] aparejado la ‘confidencialidad’, pues la doctrina y la jurisprudencia ha venido estableciendo en forma reiterada que el cargo de Jefe de División de formulación y control Presupuestario, el cual se equipara al cargo ocupado por la querellante, -supervisa, vigila, planifica, coordina y dirige-, son cargos de confianza y de libre nombramiento y remoción […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Respecto al vicio de falso supuesto de derecho, señaló que “[…] el a quo aplicó erróneamente el control difuso al estimar pertinente la desaplicación para el caso concreto del artículo 3 del Estatuto Funcionarial de FOGADE, pues a su entender, -dicha disposición- [colidió] con preceptos constitucionales, -artículo 146 de la Carta Magna- […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] El a quo analizó el proceso normativo del Estatuto Funcionarial de FOGADE (proceso llevado a cabo por la máxima instancia de la Institución, por delegación expresa de la ley), análisis que escapa del conocimiento del juez vía control difuso, ya que los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial de [ese] Ente, no se presentan contrarios a la norma denunciada como infringida(artículo 146 de nuestra Constitución), visto que estas disponen las llamadas ‘excepciones’, razón por la cual debió analizar cuales [sic] fueron los fundamentos que llevaron a la Junta Directiva de FOGADE, a clasificar un determinado grupo de cargos dentro de la categoría ‘de confianza’ para determinar la pretendida inconstitucionalidad alegada por la querellante, análisis propio del jurisdicente que le corresponda conocer de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los aludidos artículos del Estatuto Funcionarial de FOGADE […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] no [era] cierto, que los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial de FOGADE, [violentaban] la disposición contenida en el artículo 146 de la Carta Magna, pues estas normas consagran las llamadas ‘excepciones’ a la carrera, entre las que se encuentran los cargos de confianza, y la única forma que tiene el juzgador de apreciar si efectivamente la norma clasificó como de ‘confianza’, es procediendo a analizar las funciones efectivamente ejercidas por la misma […]”. [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[…] sin embargo, en el supuesto negado de considerar que las funciones ejercidas no [pudieran] ser consideradas como ‘de confianza’, tal circunstancia no [acarrearía] la desaplicación por vía de control difuso de las citadas normas del Estatuto Funcionarial de FOGADE, sino que en todo caso, tal circunstancia [acarrearía] que el acto impugnado estuviese viciado de falso supuesto, más no [implicaría] la ‘inconstitucionalidad’ de la misma […]”. [Corchetes de esta Corte].

Precisó que “[…] en razón de [ello] es por lo que [concluiría], que el acto impugnado [estaba] perfectamente ajustados [sic] a derecho, y en consecuencia, [resultaba] anulable la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente con Lugar la querella interpuesta por la ciudadana CARMEN LILIANA GALLARDO y así [pidió] que [se declarara] […]”.(Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó que se declare “[…] 1. Con lugar la apelación ejercida por [esa] representación [;] 2. Se [revocara] parcialmente la Sentencia apelada en cuanto a los tres (3) primeros puntos de la dispositiva de la sentencia. […] [Asimismo, solicitó] que el […] escrito [fuese] sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley […]”.

IV
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y habida cuenta que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, se pasa a conocer del Recurso de Apelación ejercido en fecha 6 de diciembre de 2011, por el abogado Omar Alberto Mendoza Sevilla, ratificada en fecha 12 de enero de 2012, por la abogada Jessika Vanessa Castillo Briceño, ambos actuando en su carácter de apoderados judiciales del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ut supra identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de noviembre de 2011, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. A tal efecto, esta Corte procede a revisar seguidamente el Recurso de Apelación incoado, verificando preliminarmente y por orden metodológico, lo siguiente:
Del vicio de Suposición Falsa:

En el caso de autos, la representación de la parte apelante expuso que en el fallo recurrido se configuró, aparentemente, el “vicio de falso supuesto de derecho”, visto que, a su decir, el Juzgador de Instancia empleó erróneamente el control difuso al desaplicar el artículo 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en el caso concreto, manifestando que la referida disposición colidía con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a ello, alegó que, el iudex a quo realizó un análisis del proceso normativo del aludido Estatuto Funcionarial, cuando dicho análisis escapaba del conocimiento del Juez por vía del control difuso, pues, a su criterio, los artículos 2 y 3 eiusdem, no se presentan contrarios al artículo 146 de la Carta Magna, puesto que las mencionadas disposiciones prevén las llamadas “excepciones”, motivo por el cual, el deber del Juzgador de Instancia recaía, presuntamente, en haber analizado cuáles fueron los fundamentos que llevaron a la Junta Directiva del Fondo querellado, a clasificar un determinado grupo de cargos dentro de la categoría de “confianza” para determinar así la pretendida inconstitucionalidad alegada por la recurrente.

Siendo tal actuación, según la representación judicial del ente apelante, producto de un análisis propio de un Juez al que le corresponda conocer de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los aludidos artículos del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

No obstante, la parte apelante indicó que, en el supuesto negado de considerar que las funciones ejercidas por la querellante no pudieran ser consideradas como de “confianza”, tal circunstancia no acarrearía la desaplicación por vía de control difuso de las citadas normas del Estatuto Funcionarial de FOGADE, sino que en todo caso, conduciría a que el acto impugnado estuviese viciado de falso supuesto, sin implicar con ello la “inconstitucionalidad” de las mismas.
Por su parte, el Juzgador de Instancia en la recurrida fundamentó la desaplicación del artículo 3 del mencionado Estatuto Funcionarial al caso concreto, considerando que, si bien se logró verificar que dicho Estatuto sí establece que los empleados del mismo pueden ser de carrera, conforme lo dispone el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé el régimen de carrera en la Administración Pública; también evidenció que el aludido artículo 3 cuya desaplicación se solicitaba, “[…] establece una clasificación genérica e indeterminada de los cargos calificados como de confianza, sin realizar previa y expresamente un análisis de las funciones de cada cargo que justifique dicha calificación […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por lo que, ese Juzgado consideró que el mencionado artículo, ciertamente colidía con lo establecido en el artículo 146 de la Carta Magna, razón por la cual, estimó pertinente la desaplicación para el caso concreto del artículo 3 del referido Estatuto Funcionarial, empleando el mecanismo del control difuso, conforme a lo dispuesto en el artículo 334 de la Carta Magna y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

Visto lo anterior debe resaltar esta Alzada que si bien es cierto, la parte apelante sostuvo que el fallo impugnado adolece de falso supuesto de derecho, por la aparente aplicación errónea del control difuso por parte del iudex a quo en el caso concreto, en criterio de este Órgano Jurisdiccional su solicitud se circunscribe al vicio de suposición falsa de la sentencia.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01128 de fecha 11 de agosto de 2011, (caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 21 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo del recurso interpuesto por la sociedad mercantil Taurel & Cia. Sucrs., C.A.), ha dejado por sentado lo siguiente:
“[…] A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005) […]”. [Destacado y corchetes de esta Corte].

Aplicando lo anterior al caso de marras, este Órgano Jurisdiccional observa que, el hecho positivo y concreto, que dio lugar a la interposición del presente recurso de apelación se circunscribe a la aparentemente, errónea desaplicación del artículo 3 del Estatuto Funcionarial de FOGADE, por parte del iudex a quo, que si bien no debió estar fundamentada en actas existentes o inexistentes en el expediente tal como lo prevé el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, por tratarse de la desaplicación por control difuso de un artículo en específico, sí pudo configurarse por una errónea percepción del Juzgador de Instancia del contenido de la norma en cuestión, en su labor de hermenéutica jurídica, razón por la cual, estima esta Corte imperante pasar a dilucidar tal situación, precisando preliminarmente, lo siguiente:

Mediante el acto administrativo impugnado contenido en la Providencia Administrativa número 002-2011 de fecha 25 de abril de 2011, el Presidente, para el mencionado año, del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), resolvió remover a la ciudadana Carmen Liliana Gallardo Amaya, del cargo de “Jefe de Presupuesto”, adscrito al Departamento de Registro y Control Presupuestario de la Gerencia de Planificación y Presupuesto de la Gerencia General de Administración y Finanzas del aludido Fondo, fundamentando su decisión de la siguiente manera:
“ REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS
PRESIDENCIA

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 002-2011

DAVID ALASTRE, titular de la Cédula de Identidad N° 6.670.938, Presidente del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria-FOGADE), regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011; carácter el mío que consta en el Decreto Presidencial N° 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.364, de fecha 09 de febrero de 2010, en ejercicio de las facultades establecidas en los numerales 1 y 4 del Artículo 113 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 del Estatuto Funcionarial del mencionado Instituto, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.589, de fecha 21 de diciembre de 2006:

CONSIDERANDO

Que el artículo 113 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario en su ordinal 4° faculta al Presidente del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria-FOGADE) para ‘Designar y remover al Vicepresidente o Vicepresidenta y demás funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios’.

CONSIDERANDO

Que el artículo 113 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario en su ordinal 3º faculta al Presidente del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria-FOGADE) para, ‘Dictar el reglamento interno, sus normas administrativas y el estatuto funcionarial’.

CONSIDERANDO

Que la extinta Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en su sesión Nº 1.183, de fecha 31 de mayo de 2006, dictó el Estatuto Funcionarial del Fondo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.503, de fecha 18 de agosto de 2006, corregido mediante Resolución de Junta Directiva Nº 1.191, del 30 de agosto de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.589, de fecha 21 de diciembre de 2006, el cual rige las relaciones de empleo público entre el Organismo y sus funciones.

CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria son funcionarios de libre nombramiento y remoción, aquellos que ocupan cargos de alto nivel o de confianza dentro de la estructura organizativa del Instituto, los cuales serán nombrados y removidos libremente de sus cargos, por el Presidente del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria-FOGADE), sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley, así como en el mismo Estatuto, en virtud de lo cual no gozan de estabilidad.

CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del referido Estatuto, el cargo de Jefe de Departamento, es considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción del Presidente del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria-FOGADE).

CONSIDERANDO

Que la ciudadana CARMEN LILIANA GALLARDO AMAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.510.563, ocupa el cargo de Jefe de Departamento, adscrito al Departamento de Registro y Control Presupuestario de la Gerencia de Planificación y Presupuesto de la Gerencia General de Administración y Finanzas del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes denominado Fondo Garantía de Depósitos y Protección Bancaria-FOGADE).

RESUELVE

PRIMERO: Remover a la ciudadana CARMEN LILIANA GALLARDO AMAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.510.563, ocupa el cargo de Jefe de Departamento, adscrito al Departamento de Registro y Control Presupuestario de la Gerencia de Planificación y Presupuesto de la Gerencia General de Administración y Finanzas del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes denominado Fondo Garantía de Depósitos y Protección Bancaria-FOGADE), a partir del día de su notificación.
SEGUNDO: Por cuanto de la revisión efectuada en el expediente de personal de la ciudadana CARMEN LILIANA GALLARDO AMAYA, ya identificada, el cual reposa en la Gerencia de Recursos Humanos de este Instituto, consta que la misma no ha ocupado un cargo de carrera en la Administración Pública, por lo que resulta improcedente otorgar el periodo de disponibilidad previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 106 del Estatuto Funcionarial de este Instituto, en concordancia con lo establecido en los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

TERCERO: Notifíquese a la funcionaria antes identificada de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

CUARTO: Contra la presente Providencia Administrativa, podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ante los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir de la fecha de su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la sede delFONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes denominado Fondo Garantía de Depósitos y Protección Bancaria-FOGADE), a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2011 […]”. [Corchetes de esta Corte].

De lo anterior se desprende, que el argumento de derecho del acto administrativo recurrido, lo constituyen los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), el cual es un cuerpo normativo dictado por la Junta Directiva del referido organismo, en su sesión número 1.183, de fecha 31 de mayo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.503 de fecha 18 de agosto de 2006 y corregido por dicho órgano en sesión número 1.191 de fecha 30 de agosto de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.589 de fecha 21 de diciembre de 2006, dictado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 293 y, 298 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.555, de fecha 13 de noviembre de 2001, aplicable rationae temporis, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 293: Son atribuciones de la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, las siguientes:
[…Omissis…]

5º.- Dictar el estatuto funcionarial”.

Artículo 298: Los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria tendrán el carácter de funcionarios públicos, y los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, se regirán por el presente decreto Ley y el estatuto funcionarial de Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria que establezca la Junta Directiva, en ejecución de la autonomía funcional de la cual está dotado ese Organismo.
El estatuto funcionarial contemplará todo lo relativo al ingreso, remuneración, beneficios especiales, clasificación de cargos, ascenso y traslado. Igualmente se les deberá consagrar a los empleados del Fondo de garantía de depósitos y Protección Bancaria, como mínimo, los derechos relativos a prestaciones por antigüedad y vacaciones establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
Los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria por la naturaleza de sus funciones, serán de libre nombramiento y remoción del Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, de acuerdo con el régimen previsto en su estatuto funcionarial.
Los órganos jurisdiccionales del contencioso funcionarial previsto para la función pública, serán competentes para conocer, tramitar y decidir las reclamaciones que formulen los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria cuando consideren lesionados los derechos previstos en este Decreto Ley y en su estatuto funcionarial”. [Resaltado de esta Corte].

Así pues, de la anterior transcripción se deriva, que la Junta Directiva del entonces Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), posee amplias facultades para gestionar el recurso humano de dicho ente, ello como producto de la potestad que tiene legalmente atribuida por el aludido Decreto, para dictar su propio estatuto de personal.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. Sentencia número 1.412, de fecha 10 de junio de 2007, caso: Eduardo Parilli Wilheim), ha establecido que resulta constitucionalmente válido, que el legislador faculte a las autoridades administrativas para dictar estatutos funcionariales especiales, tal como lo hace el transcrito artículo 298 eiusdem, no siendo en consecuencia necesario que los estatutos especiales estén contenidos en leyes, siempre que sea clara la voluntad del legislador de delegar ese poder, como ocurre en el caso de marras.

Y es que, en el caso específico del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), tal atribución encuentra su justificación al atenderse a la naturaleza de servicio público que presta dicho Fondo, el cual es un instituto autónomo con personalidad jurídica, encargado, entre otras funciones, de garantizar los depósitos del público realizados en los bancos e instituciones financieras regidos por la prenombrada Ley, así como prestar auxilio financiero para restablecer la liquides y solvencia de dichos bancos e instituciones financieras y, ejercer la función de liquidador en los casos de liquidaciones estos últimos. (Vid. Sentencia número 2010-773, dictada por esta Corte en fecha 3 de junio de 2010, caso: Rodialena Sánchez Yánez contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria).

En este sentido, y a los fines de verificar lo alegado por la parte apelante en cuanto a si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió o no en el vicio de suposición falsa, estima esta Corte pertinente realizar, preliminarmente, las siguientes consideraciones:

El control difuso, consiste en una facultad expresamente atribuida a todos los Órganos Administradores de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el primer aparte del artículo 334 de la Carta Magna, la cual consiste en que, por solicitud de parte, o aún de oficio, los Jueces y Juezas de la República pueden desaplicar una norma para un caso concreto si consideran que la misma colide con un precepto constitucional.

En ese mismo sentido, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil consagra el aludido control difuso facultando a los Órganos Jurisdiccionales para que apliquen, predominantemente, un precepto constitucional en los casos concretos que resuelvan, cuando estimen que la Ley vigente que haya de aplicarse resulte inconstitucional.

No obstante, tal facultad sólo les permite a los Jueces y Juezas de la República declarar únicamente una inconstitucionalidad preexistente en la norma cuestionada sin llegar a anularla, pues, tal competencia le ha sido atribuida de manera exclusiva a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los numerales 1, 2, 3, y 6 del artículo 336 eiusdem.

En este orden de ideas, cabe destacar la limitante que ha precisado la referida Sala en cuanto al ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de las leyes, por parte de los Administradores de Justicia, la cual consiste en que, el mismo sólo podrá recaer sobre actos normativos, que ostenten la nota de generalidad y abstracción, por lo que, la constitucionalidad o no del resto de la actividad normativa del Estado sólo será revisada mediante Recursos Jurisdiccionales de Nulidad. (Vid. Sentencia número 872, de fecha 26 de junio de 2012, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Zulay Coromoto Liébano Jiménez, en la cual, reiteró el criterio asumido en la sentencia número 1.178, de fecha 17 de julio de 2008, caso: Martín Anderson.

Por tal razón, debe señalarse, primordialmente, que la generalidad de la Ley, a pesar de encontrarse en crisis actualmente por la proliferación de leyes de carácter particular, es producto del alcance de aplicación que la misma tenga en la esfera social, por lo que, su abstracción se basa en que los supuestos de hecho que usa de fundamento abarquen un sin número de situaciones, a los fines de no cercar su ámbito de aplicabilidad.

Precisado lo anterior, resulta menester para esta Alzada pasar analizar el contenido del artículo 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ello, a los fines de verificar si la norma en cuestión ostenta o no tal nota de generalidad y abstracción. Para ello, se trae a colación su contenido, siendo el mismo del tenor siguiente:

“Artículo 3.- Los funcionarios de libre nombramiento y remoción del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria se agruparán en categorías, de acuerdo con la naturaleza de las obligaciones y de las funciones inherentes al cargo desempeñado. En este sentido, estarán comprendidos en las siguientes categorías:
Alto Nivel: comprende el personal que desempeña los cargos de Presidente, Vicepresidente, Consultor Jurídico, Consultores Jurídicos Adjuntos, Gerentes Generales, Auditor Interno, Oficial de Cumplimiento, Gerentes de Áreas, Asistentes Ejecutivos.
Confianza: comprende el personal profesional y técnico que desempeña los cargos de Coordinadores Ejecutivos, Coordinador de Despacho, Coordinadores de Área, Coordinador de Archivo, Ejecutivos, Supervisores de Áreas, Jefe de Departamento, Sectores o Unidades de Sección.
Los profesionales o técnicos que ejerzan cargos de Jefatura, Abogados, Administradores, Analistas de Personal, Analistas de Presupuesto, Analistas Financieros, Archivólogos, Auditores, Comunicadores Sociales, Contadores, Ingenieros y Administradores de Red.
Igualmente, serán considerados cargos de Confianza los siguientes:
Inspectores, Subinspectores, Asistentes de Seguridad, Investigadores, Secretarias Ejecutivas III, IV y V”. [Resaltado y subrayado del original].

De la norma ut supra transcrita, se evidencia que existe un gran número de cargos con la condición de libre nombramiento y remoción dentro del Fondo apelante, partiendo del hecho que todos los cargos que ostentan tal condición son divididos en dos categorías, a saber: cargos de alto nivel y cargos de confianza.

En tal sentido, se observa que dicho artículo no posee un ámbito de aplicación individualizado, pues no sólo va dirigido a todos los funcionarios que actualmente desempeñan esos cargos dentro de FOGADE (sujetos determinados), sino que también es aplicable a aquellas personas que en un futuro formarán parte del mismo (sujetos determinables).

Por ello, considera esta Sede Jurisdiccional que la norma en cuestión reúne la nota de generalidad y abstracción requerida -como ya se precisó- por nuestro Máximo Tribunal para la desaplicación o no de la misma por parte de cualquier Juez o Jueza de la República Bolivariana de Venezuela, a través del control difuso.

No obstante, hay que recalcar que dicho mecanismo de control de la constitucionalidad debe ser empleado sólo en aquellos casos en que la norma que se requiera desaplicar colide manifiestamente con la Carta Magna, pues sólo este motivo justificará tal acción.

Por lo que, al sentenciador que le sea solicitada la desaplicación de una ley o que por el contrario decida hacerlo de oficio, deberá efectuar un análisis exhaustivo de ésta a los fines de estudiar la posibilidad de una solución interpretativa que la haga compatible con los preceptos constitucionales.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia número 1.178, de fecha 17 de julio de 2008, (caso: Martín Anderson), precisó que “[…] Únicamente si la contradicción entre las normas en cuestión es insalvable, el juez deberá proceder al ejercicio del control difuso, como sucedería, […],cuando se trate: i) de una ley decontenido unívoco incompatible con la Constitución; o ii) de una ‘norma que viola la Constitución en cualquier interpretación imaginable’ […]”. [Corchetes de esta Corte].

Para ello, como se resaltó anteriormente, es primordial un análisis exhaustivo de la norma cuestionada, por lo que, el Juzgador deberá efectuar una interpretación jurídica de la misma, con el propósito de verificar su constitucionalidad. A tal efecto, resulta oportuno traer a colación lo dicho por Riccardo Guastini, en su obra “Estudios sobre la Interpretación Jurídica”, publicada por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM México, 1999, páginas 3, 4 y 5; en cuanto a la interpretación jurídica, pues, visto que los juristas no utilizan el término en cuestión de una forma constante y unívoca, ha sugerido dos maneras de conceptualizarla:

1.- Un concepto restringido de interpretación:


En sentido restringido, “interpretación”, se refiere a la atribución de significado a una formulación normativa en presencia de dudas o controversias en torno a su campo de aplicación.

2.- Un concepto amplio de interpretación:

En un sentido amplio, “interpretación”, se emplea para referirse a cualquier atribución de significado a una formulación normativa, independientemente de dudas o controversias.

De manera que, como el propio autor lo indica, la interpretación se convierte en un presupuesto necesario para la aplicación del Derecho, favoreciendo al establecimiento de reglas y principios idóneos para disciplinar directamente las relaciones sociales y resolver las controversias suscitadas.

Para mayor ilustración de lo antes expuesto, es importante hacer notar lo señalado por la autora Balaguer María, en su obra “Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico”, Editorial TECNOS, Madrid, 1997; quien, respecto a la interpretación jurídica, indicó que “[…] La normatividad constitucional es así un factor determinante de la configuración no sólo del Derecho sino también de la interpretación del Derecho. Esto no significa sólo que el Derecho deba ser interpretado de manera congruente con la Constitución, sino también, y sobre todo, que la propia actividad interpretativa deba ser congruente con la Constitución […]”. [Vid. Página 78].

Partiendo de allí, y circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta Alzada que si bien es cierto el Juzgador de Instancia efectuó un análisis de la norma cuestionada precisando que el Estatuto Funcionarial del Fondo apelante sí establece, en su artículo 2 específicamente, que los empleados del mismo puedan ser de carrera, conforme lo prevé el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también es cierto que, al desaplicar el artículo 3 del aludido Estatuto fundamentándose en que dicha norma “[…] establece una clasificación genérica e indeterminada de los cargos calificados como de confianza, sin realizar previa y expresamente un análisis de las funciones de cada cargo que justifique dicha calificación […]”, incurrió en un error, puesto que, por establecer dicha norma que un gran número de funcionarios se encuentren dentro de la categoría de libre nombramiento y remoción no la hace manifiestamente inconstitucional.

Por ello, considera esta Corte que el Juzgador de Instancia debió ahondar más en la interpretación jurídica de la norma haciendo uso de su facultad como Juez rector del proceso, y no tomar la decisión de desaplicarla por medio del control difuso sin una revisión exhaustiva, pues así–como ya se señaló- hubiese logrado una solución interpretativa más adecuada. Así se decide.

En atención a lo expuesto, comparte esta Corte el alegato formulado por la representación judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), relativo al vicio de suposición falsa en el que se encuentra incurso el fallo apelado por la errónea desaplicación por parte del Tribunal de primera instancia, del artículo 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo en cuestión, al caso concreto. Así se declara.

Por lo anteriormente argumentado, se declara con lugar la apelación interpuesta por el Fondo querellado en fecha 6 de diciembre de 2011 y ratificada en fecha 12 de enero de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia se, revoca dicho fallo. Así se declara.

Vista la anterior declaratoria, esta Corte, en aras de resguardar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, a los fines de evitar reposiciones inútiles, tal como lo prevé el artículo 257 eiusdem, pasa a conocer el fondo del presente asunto, realizando las siguientes consideraciones:

Evidencia esta Sede Jurisdiccional, que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se interpuso a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 002-2011, de fecha 25 de abril de 2011, suscrito por quien fuera, para el mencionado año, el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), el ciudadanoDavid Alastre; mediante el cual, se ordenó remover a la ciudadana Carmen Liliana Gallardo Amaya, antes identificada, del cargo de “Jefe de Departamento”, adscrito al Departamento de Registro y Control Presupuestario de la Gerencia de Planificación y Presupuesto de la Gerencia General de Administración y Finanzas del aludido Fondo.

Y, visto que, aparentemente, la ciudadana querellante no ocupó un cargo de carrera dentro de la Administración Pública, el Fondo querellado consideró improcedente otorgarle el periodo de disponibilidad previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 106 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

A tal efecto, la accionante fue notificada de dicho acto a través del Oficio número G-11-09469, en la misma fecha. Por lo que, en fecha 25 de mayo de 2011, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra tal decisión.

En ese sentido, resulta imperante para esta Corte traer a colación lo alegado por las partes de la presente litis, para lo cual, se observa lo siguiente:

Del vicio de falso supuesto de derecho:
Al respecto, la accionante solicitó la nulidad del acto impugnado por no estar, presuntamente, ajustado a la legalidad al haber estado fundamentado en el Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), específicamente en sus artículos 2 y 3, siendo que, a decir de la recurrente, dicho Estatuto ha sido cuestionado por su inconstitucionalidad. Por cuanto, el referido artículo 3 eiusdem excluyó la condición de carrera de los funcionarios públicos, prevista en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la mayoría de los funcionarios del Fondo querellado, menoscabando con ello lo dispuesto en dicho precepto constitucional.

Por ello, solicitó se desaplicara la calificación de confianza para los “cargos de jefatura” contenida en el artículo 3 eiusdem.

En cuanto a tales solicitudes, la Administración precisó, en primer término que, el Presidente de FOGADE para dictar el acto impugnado se fundamentó en la clasificación de los cargos de confianza que dispone el artículo 3 eiusdem, por lo que, la denuncia de la recurrente resultaba infundada, pues el acto administrativo de remoción fue, aparentemente, dictado de acuerdo a las leyes y procedimientos previstos para ello.

Ahora bien, respecto a la solicitud de desaplicación de la calificación de cargo de confianza contenida en el artículo 3 eiusdem al caso de marras, la Administración negó que se tuviese que efectuar por cuanto dicho artículo consagra las llamadas “excepciones a la carrera” no vulnerando en consecuencia el principio constitucional previsto en el artículo 146 de la Carta Magna. Además, que:

“[…] tendría [ese] juzgador que pasar analizar cuales [sic] fueron los fundamentos que llevaron a la Junta Directiva del FOGADE, a clasificar un determinado grupo de cargos dentro de la categoría ‘de confianza’, para determinar la pretendida inconstitucionalidad alegada por la querellante, análisis propio del jurisdicente que le corresponda conocer de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los aludidos artículos del Estatuto Funcionarial de FOGADE […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por lo que, solicitó que se desechara la petición de desaplicación por vía del control difuso de la constitucionalidad del artículo 3 del Estatuto Funcionarial de FOGADE.

En ese sentido, debe resaltarse que, en referencia a la mencionada desaplicación por vía del control difuso de la constitucionalidad del artículo 3 eiusdem, esta Corte emitió pronunciamiento precedentemente en el presente fallo, razón por la cual, se desecha tal solicitud efectuada por la accionante. Así se decide.

Ahora bien, resulta imperante para esta Corte pasar a dirimir los alegatos de las partes en cuanto a la ilegalidad del acto administrativo impugnado, para lo cual, se realiza las siguientes precisiones:

La Jurisprudencia Patria ha dividido en dos clases la existencia del “vicio de falso supuesto”, a saber: el “vicio de falso supuesto de hecho”, que se configura cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo y, el “vicio de falso supuesto de derecho”, el cual se manifiesta cuando los hechos que fundamenta la decisión de la Administración existen, se corresponden con lo sucedido y son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico. Acarreando en ambos casos la nulidad del acto administrativo cuestionado. (Vid. Sentencia número 00545, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de mayo de 2012, caso: Manuel Mauricio Pizarro Adarve vs. el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz).

Así pues, si bien es cierto, la ciudadana querellante sostuvo que, el acto administrativo impugnado era nulo por no estar, presuntamente, ajustado a la legalidad al haber sido fundamentado en el Estatuto Funcionarial de FOGADE, específicamente en sus artículos 2 y 3, en criterio de este Órgano Jurisdiccional su solicitud se circunscribe al vicio de falso supuesto de derecho.

Razón por la cual, pasa esta Alzada a verificar si la Administración querellada incurrió o no en el mismo, por lo que, se estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 2 eiusdem, por cuanto el artículo 3 eiusdem, fue citado con anterioridad. Siendo el mismo del tenor siguiente:

“Articulo 2.- Los funcionarios del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria son de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Son funcionarios de carrera, quienes habiendo sido seleccionados por concurso público, superado el período de prueba, ingresen y sean nombrados de manera definitiva para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Instituto, ocupando los cargos de carrera que integran la estructura organizativa del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.
Serán funcionarios de libre nombramiento y remoción, aquellos que ocupan cargos de alto nivel o de confianza dentro de la estructura organizativa del Instituto, los cuales serán nombrados y removidos libremente de sus cargos por el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley y en el presente Estatuto, en virtud de lo cual no gozan de estabilidad”. (Negrillas del original).

En cuanto a los artículos antes citados y cuya legalidad se cuestiona, esta Corte en sentencia en sentencia número 2013-0711, de fecha 30 de abril de 2013, (caso: Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (SUTRABFOGADE) contra los artículos 2, 3, 8 numeral 7 y 142 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria), ha dejado por sentado lo siguiente:

“[…] Establecido lo anterior, pasa esta Corte a dilucidar las denuncias puestas de manifiesto por los recurrentes en el escrito recursivo y al efecto aprecia del contenido de los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, reproducidos ut supra, que en los mismos se desprende los dos tipos clásicos de funcionarios públicos, esto es, los de carrera y los de libre nombramiento y remoción. La diferencia fundamental es la relativa al grado de estabilidad en el cargo que posee cada funcionario al servicio del Estado.
De igual modo, se infiere, por un lado, que tanto la definición de funcionarios de carrera, como los de libre nombramiento y remoción, son similares a las establecidas en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aunado a ello, se advierte que, los funcionarios de libre nombramiento y remoción del mencionado Fondo, fueron agrupados en dos (2) categorías, tales como: los de alto nivel y los de confianza, de acuerdo con la naturaleza de las obligaciones y de las funciones inherentes al cargo desempeñado.
Con base en las precedentes consideraciones, este Órgano Jurisdiccional estima que ni el derecho de igualdad ante la ley, ni los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, así como la estabilidad en el trabajo y la carrera administrativa, consagrados en los artículos 21, 89, 93 y 146 del Texto Fundamental, resultan infringidos por los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.589 de fecha 21 de diciembre de 2006, en atención que de los mismos se desprende la referencia de los tipos de funcionarios públicos existentes en el citado Fondo, tales como, los de carrera y los de libre nombramiento y remoción, los tipos de funcionarios de libre nombramiento y remoción agrupados en dos (2) categorías (alto nivel y de confianza), de acuerdo con la naturaleza de las obligaciones y de las funciones inherentes al cargo desempeñado, conforme con lo establecido en la Carta Magna y preceptuado en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sumado a ello, cabe destacar que de acuerdo a su propia estructura y funciones, el Fondo en referencia podía determinar que cargos eran de libre nombramiento y remoción. Así se declara[…]”. [Destacado de esta Corte].


Vista la decisión parcialmente transcrita, quien decide observa que esta Sede Jurisdiccional se ha pronunciado con anterioridad sobre la constitucionalidad del texto de los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), antes transcritos, estableciendo que los mismos desarrollan adecuadamente el precepto constitucional previsto en el artículo 146 del Texto Fundamental, esto es, la condición de “carrera” de los funcionarios públicos como regla y la condición de “libre nombramiento y remoción” como excepción. Aunado a que, por las mismas funciones del Fondo querellado le es permitido determinar cuáles cargos han de ser de libre nombramiento y remoción y cuáles no. Razón por lo cual, no resulta cuestionable la constitucionalidad de dichos artículos, tal como lo alegó la recurrente en su escrito recursivo. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Sede Jurisdiccional considera ajustado a Derecho el fundamento jurídico del acto administrativo impugnado, ut supra identificado y, en consecuencia, desecha el alegato de la parte accionante respecto al vicio de falso supuesto de derecho alegado. Así se decide.
Del vicio de falso supuesto de hecho:

Al respecto la parte recurrente alegó que el acto administrativo impugnado era nulo por adolecer del vicio de “falso supuesto”, puesto que, para que la Administración haya considerado que el cargo de “Jefe de Departamento” era un cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, debió determinar que las funciones del mismo se correspondían con las establecidas por la Ley para dichos cargos. Siendo necesario además, que se demostrara suficientemente las funciones que efectivamente ella cumplía, para lo cual, a su decir, el Fondo querellado debió levantar previamente un “Registro de Información del Cargo”.

En tal sentido, la representación judicial de FOGADE señaló que, para determinar si el acto impugnado había menoscabado el derecho a la estabilidad previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debía tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 114 de la “Ley de Instituciones del Sector Bancario” vigente para el momento en que fue dictado el referido acto, puesto que los funcionarios de su representada sólo por la naturaleza de sus funciones serán de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente de la misma, conforme lo prevé su Estatuto Funcionarial.

Además que, aparentemente, el objetivo general del cargo de “Jefe de Departamento” y sus actividades correspondientes se encuentran establecidas en el “Manual Descriptivo de Clases de Cargos”, aprobado, presuntamente, en Sesión de Junta Directiva número 1.274, de fecha 3 de junio de 2009; razón por la cual, consideró demostrado nuevamente que el aludido cargo era de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, en cuanto a que era necesario que se hubiera levantado previamente un “Registro de Información del Cargo”, la Administración manifestó que la ciudadana recurrente procedió a elaborar y suscribir un Registro del cargo de “Jefe de Departamento”, del cual, aparentemente, se evidencian las funciones que la misma desempeñaba, así como su concordancia con las funciones previstas en la página 51 del aludido Manual, correspondientes con el referido cargo, (Vid. Folio 63 y 64 del expediente Judicial).

En atención a lo expuesto, es importante destacar que si bien es cierto, la ciudadana querellante sostuvo que, el acto administrativo impugnado era nulo por adolecer del “vicio de falso supuesto”, sin especificar a cuál de las divisiones del vicio -antes descritas- hacía referencia, en criterio de este Órgano Jurisdiccional su solicitud se circunscribe al vicio de falso supuesto de hecho.

Por ende, pasa esta Corte a verificar si la Administración querellada incurrió o no en el aludido vicio, para lo cual, observa lo siguiente:

Corre inserto al folio cien (100) del expediente administrativo, copia certificada del “PUNTO DE CUENTA”, número 284 de fecha 28 de junio de 2006, mediante el cual, se sometió a consideración y fue aprobada la promoción de la ciudadana recurrente al cargo de “Jefe de Departamento”, adscrito al Departamento de Registro y Control Presupuestario en la Gerencia de Planificación y Presupuesto, Gerencia General de Administración y Finanzas de FOGADE.

Corre inserto al folio ciento uno (101) del mencionado expediente, copia certificada de comunicación S/N de fecha 30 de junio de 2006, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos del Fondo querellado, mediante la cual le fue informado a la ciudadana recurrente su promoción al cargo de “Jefe de Departamento”, haciéndole saber además, que el mismo se haría efectivo a partir del 1 de julio de 2006.

Corre inserto del folio sesenta y tres (63) al folio sesenta y cuatro (64) del expediente judicial, copia certificada de la página “51” del “MANUAL DESCRIPTIVO DE CLASES DE CARGOS”, elaborado aparentemente, en fecha 7 de octubre de 2008 y aprobado en fecha 3 de junio de 2009, del cual se desprenden el objetivo general y las funciones del cargo de “JEFE DE DEPARTAMENTO”.

Corre inserto del folio sesenta y cinco (65) al folio sesenta y seis (66) del referido expediente, copia certificada del “REGISTRO DE INFORMACIÓN DE CARGO” levantado a la ciudadana Carmen Liliana Gallardo Amaya, ut supra identificada, por el cargo de “JEFE DE DEPARTAMENTO”, Código 2701, adscrito a la unidad de “GERENCIA DE PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO-DPTO. DE REGISTRO Y CONTROL PRESUPUESTARIO”, del cual se desprende el propósito general, las actividades, las relaciones, el perfil y las competencias del cargo, así como los riesgos que el mismo implica.

Corre inserto del folio doscientos sesenta y siete (267) al folio doscientos setenta y dos (272) del expediente administrativo, copia certificada del acto administrativo de remoción de la ciudadana querellante, contenido en la Providencia Administrativa número 002-2011 de fecha 25 de abril de 2011, así como del oficio S/N de igual fecha, por medio del cual a la misma le fue notificado dicho acto.

De allí, constata esta Alzada que efectivamente la ciudadana recurrente se desempeñaba en el cargo de “Jefe de Departamento”, adscrito al Departamento de Registro y Control Presupuestario en la Gerencia de Planificación y Presupuesto, Gerencia General de Administración y Finanzas de FOGADE. No obstante, también se observa que, contrariamente a lo alegado por la parte actora, el Fondo querellado sí levantó el “Registro de Información de Cargos (R.I.C)”, tal y como se precisó supra, del cual se desprenden las funciones que la recurrente debía desempeñar en el aludido cargo.

Corolario de lo anterior, resulta imperante para esta Corte analizar las funciones del cargo de “Jefe de Departamento” con el propósito de conocer si el mismo calificaba como un cargo de confianza y, por ende de libre nombramiento y remoción, y con ello saber qué consecuencia jurídica le resulta aplicable a la ciudadana querellante en el caso de autos.

A tal efecto, se pasa a revisar las funciones de dicho cargo, las cuales se desprenden de copia certificada de la página 51 del Manual de Cargos Administrativos del Fondo querellado, y establece lo siguiente:
Cargo: Jefe de Departamento; Código: 12-4-13; Línea de reporte: Gerente; Relaciones: Internas y Externas; Autoridad: No; Autonomía: No; Participa en comités: No.

“[…] ACTIVIDADES:
1. Planificar y controlar los proyectos y procesos bajo la responsabilidad del Departamento, a fin de asegurar el cumplimiento de los objetivos en los términos especificados en el Plan Operativo Anual y Presupuesto de la Gerencia.
2. Analizar, conformar y presentar oportunamente a la Gerencia, documentación elaborada en el Departamento bajo su responsabilidad, con la finalidad de garantizar que, tanto los trámites regulares, como los proyectos especiales, cubran los objetivos planteados en observancia de las regulaciones pertinentes y resguardando la confidencialidad de la información.
3. Coordinar y dirigir estudios e investigaciones técnicas en el área de su competencia, con la finalidad de proveer información requerida para la toma de decisiones de la Gerencia.
4. Evaluar periódicamente la calidad de los procesos pertinentes a su área de gestión con el fin de proponer mejoras para su optimización.
5. Presentar informe de gestión del área con el fin de contribuir a la conformación de la Memoria y cuenta de la unidad de adscripción.
6. Ejercer vigilancia sobre el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, de los planes y políticas, y de los instrumentos de Control Interno a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal sobre las operaciones y actividades realizadas por las unidades administrativas bajo su supervisión.
7. Velar por el cumplimiento de las normativas y procedimientos establecidos para el resguardo y manejo de los fondos de Caja Chica asignada a la unidad, de ser el caso.
8. Ejecutar el Plan Operativo Anual de la unidad a su cargo, con la finalidad de garantizar que el mismo se ajuste al Plan Estratégico de la Institución.
9. Administrar el recurso humano a su cargo velando por su capacitación y desarrollo, con base en los programas y lineamientos emitidos en esa materia dentro del Instituto, con el fin de lograr la excelencia en el desempeño de sus actividades y propiciar un clima organizacional idóneo.
10. Ejecutar otros deberes y atribuciones que le sean asignados en el área de su competencia.” (Negrillas del original) [Destacado y corchetes de esta Corte].

Al respecto, considera esta Alzada menester destacar que el cargo denominado “Jefe” ha sido catalogado por este Órgano Jurisdiccional, a través de criterios anteriores, como la figura responsable de dirigir, coordinar, planificar y ejecutar actividades inherentes a la competencia asignada.

De allí que, quien sea “Jefe” dentro de una estructura administrativa comporta necesariamente, labores de dirección, control y supervisión en un área específica de la esfera de actividades desplegadas, en este caso, en el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

Así es, como en las estructuras de los órganos y entes del Estado, se emplea el vocablo “Jefe”, para significar puestos de dirección, los cuales, de acuerdo a sus actividades son perfectamente equiparables a los cargos de confianza. (Vid. Sentencia número2013-1532, emitida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de julio de 2013, caso: Alfonso Yebra Pérez contra el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras).

Aunado a ello, del “Registro de Información de Cargo”, de fecha 15 de octubre de 2010, antes descrito, se desprenden las funciones que desempeñó la querellante en el ejercicio de su cargo como “Jefe de Departamento” del Fondo querellado, para el referido año, siendo las mismas del tenor siguiente:
Apellidos y Nombres: Carmen Liliana Gallardo Amaya; Cédula: 10.510.563; Código 2701; Cargo: Jefe de Departamento; Unidad Gerencia de Planificación y Presupuesto-Dpto. de Registro y Control Presupuestario; Autoridad: Sí; Autonomía: Sí; Reporta a: Gerente de Planificación y Presupuesto; Participa en Comités: No.
“[…] ACTIVIDADES
Frecuentes ó Principales, Periódicas y Ocasionales
Durante el ejercicio 2010, cumplí con las siguientes funciones:
Verificar la adecuada imputación presupuestaria en los formatos ‘Solicitud de Disponibilidad Presupuestaria’.
Verificar la adecuada elaboración de las órdenes de pago, memorandos, notas de remisión.
Dar control interno a través del Sistema Integrado de Administración y Finanzas (S.I.A.F.), módulo de control interno, a las órdenes de pago emitidas por el Departamento, tanto del tipo SP (gastos de ejercicios anteriores comprometidos y no pagados) como PG (gastos del ejercicio en curso).
Verificar y realizar seguimiento de los compromisos válidamente adquiridos en el ejercicio anterior.
Coordinar, dirigir y comprobar la ejecución del presupuesto anual de gastos operativos de FOGADE.
Asesorar presupuestariamente a las diferentes unidades del Fondo, así como suministrar información referente a la ejecución y disponibilidad del presupuesto.
Comprobar la realización del cierre presupuestario mensual y anual.
Dirigir y controlar la elaboración de Ranking de Proveedores.
Aporte de ideas para el mejoramiento del Sistema Integrado de Administración y Finanzas S.I.A.F.
Suministrar información presupuestaria para ser remitida por la Unidad encargada a Organismos Externos tales como Contraloría General de la República, Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, entre otros.
Presentación de Observaciones al Manual de Normas y Procedimientos Orden de Pago.
Redacción de Memorados [sic], Notas de Remisión de Oficios, Correos electrónicos, etc.
Supervisión del personal asignado al Departamento de Registro y Control Presupuestario.” (Negrillas del original) [Destacado y corchetes de esta Corte].

Así las cosas, aprecia esta Corte que, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española la voz Supervisar tiene la siguiente acepción: “Ejercer la inspección superior en trabajos realizados por otros”. De allí, que la función de supervisar supone esencialmente la labor de inspeccionar, la cual se encuentra comprendida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dentro de las funciones que deben desplegar los funcionarios que ocupan cargos de confianza.

En tal sentido, esta Sede Jurisdiccional ha señalado que las funciones de supervisión, están estrechamente vinculadas con labores de inspección, observación, control, registro y/o revisión. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, número 2009-772, de fecha 7 de mayo del 2009, caso: Rafael Antonio Sánchez contra el Ministerio del Interior y Justicia (hoy, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz).

Además de ello, y visto que la querellante también ejercía la función de coordinar, se debe destacar que toda actividad de coordinación, se focaliza en actuaciones destinadas a establecer directrices y parámetros de actuación, y a su vez, se soporta en una idea de jerarquía organizacional, puesto que, el superior es quien tiene la potestad de asignar las tareas, y los lineamientos bajo los cuales serán realizadas, y constatar su correcta ejecución.(Vid. Sentencia número 2010-1430 dictada por esta Corte en fecha 19 de octubre de 2010, caso: Melecio Ramón Velásquez Aparicio contra el Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz).

En tal sentido, resulta indiscutible que a las funciones del “Jefe de Departamento” le es inherente una gran responsabilidad, y ello se debe no sólo a la importancia de su actuación en el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en el que la querellante prestaba sus servicios, sino que debía mantener gran discrecionalidad en la labor que desempañaba, por tanto, mal puede concluirse que el aludido cargo no esté en la categoría de cargos de libre nombramiento y remoción, por cuanto las funciones propias de este cargo –como ya se indicó-requieren de un gran responsabilidad y confianza, lo cual, equiparándolo a la Ley del Estatuto de la Función Pública, conlleva a concluir que el mismo es un cargo de confianza.

Así pues, luego de un exhaustivo análisis y de una apreciación global e integral de los instrumentos y demás elementos probatorios contenidos en el expediente, esta Corte concluye que el cargo de “Jefe de Departamento” adscrito al Departamento de Registro y Control Presupuestario en la Gerencia de Planificación y Presupuesto, Gerencia General de Administración y Finanzas, ostentado por la querellante en el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), al momento en que fue removida de dicho Fondo, se corresponde con un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Así se establece.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte desecha el alegato de la parte querellante en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto -como se precisó ut supra- la Administración querellada sí levantó previamente el “Registro de Información de Cargo”, identificando plenamente las funciones que ejercía la accionante, tanto así, que de la parte in fine de dicho Registro se desprende la rúbrica de la misma (la cual concuerda con los documentos suscritos por ésta en el ejercicio de sus funciones y que corren insertos en su expediente administrativo), estando además, acorde con lo dispuesto en la página 51 del Manual Descriptivo de Cargos consignada, pues la única variante precisada fue la autoridad y la autonomía otorgadas a la aludida ciudadana en el año 2010. Así se declara.

Por otra parte, observa esta Alzada que la ciudadana querellante solicita la nulidad del acto administrativo impugnado, por cuanto, a su decir, FOGADE le desconoció su condición de funcionaria de carrera, la cual, aparentemente, la obtuvo al haber ingresado en dicho Fondo el 2 de noviembre de 1998 en el cargo de “Auditor V” bajo la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

Al respecto, la representación judicial de FOGADE, luego de hacer un análisis de los preceptos constitucionales y legales que amparan la condición de carrera de los funcionarios públicos, así como de precisar las actividades que corresponden al cargo que desempeñaba la querellante al momento de egresar del aludido fondo, esto es, el de “Jefe de Departamento”, concluyó que el mismo era de libre nombramiento y remoción, por ende negó que para el momento de la remoción aquí cuestionada la accionante ocupara un cargo de carrera. Señalando además, que dicho cargo era calificado como de confianza por el Manual Descriptivo de Cargos del aludido Fondo.

En atención a lo expuesto, considera esta Sede Jurisdiccional pertinente precisar que, si bien la querellante al solicitar la nulidad del acto impugnado, por el presunto desconocimiento de la Administración querellada al no haberle reconocido su condición como funcionaria de carrera; no hizo alusión a la configuración de ningún vicio en específico, en criterio de quien decide, lo alegado se circunscribe en el vicio de falso supuesto de hecho. Y, visto que ya se precisó la significación del aludido vicio, se estima pertinente pasar a dirimir los alegatos antes expuestos, para lo cual, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones respecto a los cargos de carrera y libre nombramiento y remoción:

La doctrina ha señalado que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). (Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. La Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por esta Corte).


De igual forma, existen una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son estos los denominados cargos de libre nombramiento y remoción.

A mayor abundamiento, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 señala que:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. […]”. [Resaltado de esta Corte].

De la norma constitucional parcialmente transcrita se desprende que la regla es que los cargos dentro de la Administración Pública son de carrera, sin embargo la Administración en virtud de las situaciones fácticas que puedan ameritar que la máxima autoridad decida la creación de unos determinados cargos y, en virtud de las funciones que desarrollen los mismos y el alto grado de confianza que implique sus funciones sean nombrados y removidos libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente.

Ante tal panorama, cabe destacar que los cargos de libre nombramiento y remoción, es decir aquellos de alto nivel y de confianza, constituyen la excepción al régimen de carrera administrativa, estando los funcionarios que ejercen dichos cargos, excluidos de la protección a la estabilidad que la misma concede a los funcionarios que ejercen cargos de carrera, principio que fue recogido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta Corte que:

Corre inserto al folio siete (7) del expediente administrativo, “PUNTO DE CUENTA”, número 275 de fecha 6 de octubre de 1998, suscrito por quien fuera el Gerente de Recursos Humanos del entonces Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), para el aludido año, mediante el cual se sometió a consideración y aprobación el ingreso de la ciudadana recurrente como personal “fijo” en el cargo de “AUDITOR V” en la “Gerencia de Institutos Auxiliados de la Contraloría Interna” del referido Fondo, donde se propuso que la fecha de ingreso sería a partir del 1 de noviembre de 1998.

Corre inserto al folio veinticinco (25) del expediente administrativo, copia certificada de un “MEMORANDUM” S/N, de fecha 2 de noviembre de 1998, por medio del cual, se formalizó el ingreso de la ciudadana querellante como “Personal fijo” al cargo de “AUDITOR V” adscrito a la “Contraloría Interna” del Fondo querellado.

Corre inserto al folio ciento cinco (105) del referido expediente, copia certificada de un “MEMORANDUM”, de fecha 13 de octubre de 2000, suscrito por quien fuera la Gerente de Recursos Humanos del Fondo querellado para el referido año, mediante el cual se le notificó a la ciudadana querellante su “[…] Reclasificación al cargo de Auditor Jefe, vigente desde el 1-01-2000 […]”.

Corre inserto al folio doscientos sesenta y seis (266) del expediente administrativo, copia certificada de una “CONSTANCIA” de fecha 4 de mayo de 2011, suscrita por quien fuera la Gerente de Recursos Humanos del entonces Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), para dicho año, mediante la cual, se dejó constancia que la ciudadana accionante prestó servicios en el aludido Fondo desde el 2 de noviembre de 1998 hasta el 25 de abril de 2011, desempeñando durante su trayectoria de empleo público los cargos de: Auditor V, Auditor Jefe, Jefe de Departamento.

Precisado lo anterior, constata esta Alzada que la ciudadana recurrente efectivamente ingresó al Fondo querellado en fecha 2 de noviembre de 1998, razón por la cual, se estima pertinente determinar que normativa legal vigente, para el aludido año, le resulta aplicable a la accionante.

Por lo que, se debe destacar que para 1998 se encontraba vigente la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela número 4.649 de fecha 19 de noviembre de 1993, aplicable rationae temporis, la cual, en cuanto al régimen de personal de FOGADE en su artículo 220 prevé lo siguiente:
“[…] Los funcionarios o empleados del Fondo tendrán el carácter de funcionarios públicos con los derechos y obligaciones que les corresponde por tal condición, incluyendo lo relativo a su seguridad social y se regirán por lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa en todo lo que no se regule en las normas especiales, sobre ingreso, remuneración, clasificación de cargos, ascenso, traslado, suspensión, extinción de la relación de empleo público y fondo de ahorro que establezca la Asamblea del Fondo. En dichas normas se le deberá consagrar a los empleados como mínimo, los derechos relativos a preaviso, prestaciones sociales y vacaciones, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.” [Destacado y corchetes de esta Corte].

En tal sentido, al caso sub examine, le resulta aplicable en razón del tiempo la Legislación Nacional respectiva, esto es, la Ley de Carrera Administrativa.

Dentro de este orden de ideas, se debe señalar que los artículos 2 y 4 de la mencionada Ley de Carrera Administrativa establecen que:
“Artículo 2: Los funcionarios públicos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción.

[...Omissis...]

Artículo 4.- Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:

[...Omissis...]

3.- Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros.” [Corchetes y resaltado de esta Corte].

Asimismo, advierte este Órgano Jurisdiccional que fue publicado en Gaceta Oficial número 30.438, de fecha 2 de julio de 1974, Decreto Presidencial número 211, en el cual, se estableció que:

“Artículo Único: A los efectos del Ordinal 3º del artículo 4º de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de alto nivel y de confianza los siguientes cargos:

[...Omissis...]

-De Confianza:
1.- Los cargos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de:
Fiscalización e inspección; avalúo, justipreciación o valoración; otorgamiento de patentes de invención, marcas, licencias y exoneraciones; administración y custodia de especies fiscales y documentos mediante los cuales el Fisco Nacional otorga privilegios o prerrogativas a los contribuyentes; control de extranjeros y fronteras; y tripulación de naves y aeronaves al servicio de las autoridades de cada organismo.” [Corchetes y resaltado de esta Corte].

De lo anterior, se evidencia que serán considerados cargos de confianza, es decir de libre nombramiento y remoción, todos aquellos que tengan fundamentalmente el ejercicio de funciones de Fiscalización e Inspección, entre otras.

Establecida la normativa aplicable en el presente caso, este Órgano Colegiado debe señalar que en nuestro ordenamiento jurídico están previstos diferentes sistemas de control conectados con los actos de administración y disposición de los fondos públicos. Esos controles son esencialmente los siguientes: el control parlamentario, ejercido por la Asamblea Nacional; el control jurisdiccional, a cargo de los Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; el control interno-administrativo que corresponde a los jerarcas de las diferentes dependencias de la Administración Pública, central y descentralizada; y el Control Fiscal a cargo de la Contraloría General de la República, de las Contralorías Estadales y Municipales y, de los órganos especializados de control interno de los organismos e instituciones de la Administración Pública Nacional.

Ello así, podemos señalar que los mismos tienen como finalidad: i) vigilar la correcta administración del patrimonio público, ii) asegurar la vigencia del “Estado de Derecho” en las labores de administración de los recursos, bienes y fondos públicos y, iii) el respeto de los principios de probidad administrativa y probidad pública por quienes administran los recursos públicos.

En este sentido, en opinión de esta Corte, la actividad fiscalizadora comprende la facultad de inspeccionar y verificar, en la realidad el cumplimiento de ciertas obligaciones que puedan estar prescritas por determinada normativa jurídica. En definitiva la actividad de fiscalización no es otra cosa, que la obtención o captación de información indispensable para que a través de ella la Administración Pública pueda cumplir con determinados fines y resguardar sus intereses.

Para ejemplificar, el diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio (Editorial Heliasta, S.R.L., Buenos Aires, 1981), la voz Fiscalizar, tiene las siguientes acepciones: “Ejercer el cargo o función de fiscal (v.)║ Criticar; enjuiciar. ║ Inspeccionar, revisar. ║ Vigilar, cuidar, estar al tanto; seguir de cerca (Dic. Der. Usual)”.

Asimismo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que cada órgano del Poder Público (y los institutos autónomos como el caso de autos) cuentan con un sistema de control interno encaminado a velar por el correcto flujo de sus recursos, lo cual debe hacer mediante el empleo de un plan de organización de las políticas, normas, métodos y procedimientos destinados a tal fin.

Precisado lo anterior, es imperante resaltar que la recurrente ejercía el cargo de “Auditor V” en la “Gerencia de Institutos Auxiliados de la Contraloría Interna” del entonces Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

En ese sentido, cabe destacar que la auditoría es una actividad compleja que involucra la ejecución de procesos con el fin de evaluar, observar, escrutar e inquirir si unas acciones o declaraciones de cualquier orden, realizadas por un colectivo en particular son realizadas en compatibilidad y correspondencia con los parámetros exigidos para publicar e informar de los mismos; la misma se encuentra vinculada a procesos de supervisión y su objeto es garantizar que la actividad de que trate se realice en base a criterios de eficacia. (Vid. Sentencia número 2012-1006 emitida por esta Alzada en fecha 5 de junio de 2012, caso: Humberto de Jesús Ávila contra la Contraloría del Municipio del estado Zulia).

En atención a lo anterior, resulta evidente para este Órgano Colegiado que el cargo de “Auditor V” en la “Gerencia de Institutos Auxiliados de la Contraloría Interna”, comprende principalmente las funciones de fiscalización, inspección y evaluación, las cuales están encaminadas al resguardo de los activos y bienes del organismo de que se trate, así como al control de las actividades desempeñadas por el organismo a ser controlado.

Así pues, para esta Corte el cargo de “Auditor V” en la “Gerencia de Institutos Auxiliados de la Contraloría Interna”, requiere de un máximum de confianza, ello se manifiesta en virtud de la línea operativa de las labores que en principio debía ejercer, y de aquellas que estaba facultado a realizar, que en todo caso superaba ostensiblemente las atribuciones de un funcionario promedio dentro de la Administración, ya que debe revisar, fiscalizar y analizar los movimientos que puedan presentar los ingresos y gastos del instituto del que formaba parte, estando obligado a velar por su integridad financiera y la fidelidad de la información que se suministre a tales fines.

En este sentido, cabe destacar que por la especial función que ejercen los órganos de control fiscal, y las tareas de fiscalización e inspección, este Órgano Jurisdiccional estima que las actividades desarrolladas por quienes ocupan dichos cargos (en este caso “Auditor V” en la “Gerencia de Institutos Auxiliados de la Contraloría Interna”) deben ser considerados cargos de confianza, ya que las actividades de inspeccionar, revisar, vigilar, cuidar estar al tanto o seguir de cerca cualquier actividad realizada, implica la verificación, elaboración de informes y los correspondientes dictámenes contentivos de observaciones, conclusiones, recomendaciones, de las actividades que se pretendan desarrollar, evaluar y examinar, por lo cual, no cabe duda para este Órgano Colegiado que tal cargo es de confianza.

Verificado como ha sido que la recurrente desempeñaba el cargo de “Auditor V” en la “Gerencia de Institutos Auxiliados de la Contraloría Interna”, el cual ha quedado demostrado que es de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, este Órgano Jurisdiccional estima que el acto administrativo de remoción dictado por la Administración no posee ningún vicio que afecte su validez. Así se decide.

En atención a lo expuesto, esta Corte Confirma el acto administrativo número 002-2011 de fecha 25 de abril de 2011, dictada por quien fuera, para el mencionado año, el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE). Así se decide.

Precisado lo anterior, y visto que la parte accionante solicitó se le pagaran “[…] los salarios dejados de percibir, actualizados, hasta la fecha en que se [produjera su] efectiva reincorporación […] los bonos y/o beneficios con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentados [sic] en el tiempo desde la fecha de [su] ilegal remoción hasta la fecha de [su] reincorporación […] [así como, el reconocimiento del] tiempo transcurrido desde [su] ilegal remoción hasta [su] efectiva reincorporación, a efectos de [su] antigüedad para el cómputo de las Prestaciones Sociales y Jubilación […]”, esta Sede Jurisdiccional niega tales pedimentos puesto que –como ya se estableció- el acto impugnado ha sido confirmado. Así se decide.

En virtud de las consideraciones antes explanadas, esta Corte declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Liliana Gallardo Amaya, ut supra identificada, contra la Providencia Administrativa número 002-2011 de fecha 25 de abril de 2011, dictada por quien fuera, para el mencionado año, el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE). Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el Recurso de Apelación ejercido en en fecha 6 de diciembre de 2011, por el abogado Omar Alberto Mendoza Sevilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.393, ratificada en fecha 12 de enero de 2012, por la abogada Jessika Vanessa Castillo Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.709, ambos actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2011, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN LILIANA GALLARDO AMAYA, titular de la cédula de identidad número 10.510.563, asistida por el abogado León Benshimol Salamanca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.696, contra la Providencia Administrativa número 002-2011 de fecha 25 de abril de 2011, dictada por quien fuera, para el mencionado año, el Presidente del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes denominado FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- Se REVOCA el fallo apelado.

4.- Se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Juez Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


GVR/010
Exp. Número AP42-R-2012-000114


En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.


La Secretaria Accidental.