JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2012-000780

En fecha 7 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 934/2012, de fecha 18 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARICRUZ VALOR JIMÉNEZ titular de la cédula de identidad número 7.294.425, asistida por la abogada Haira Román Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.488, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO GUÁRICO, por cobro de prestaciones sociales e intereses moratorios.

Dicha remisión se efectúo en virtud del auto de fecha 18 de abril de 2012, emitido por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 16 de diciembre de 2011, por el abogado Bernardo Ramo Marrufo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.713, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de diciembre de 2011, la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de junio de 2012, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se concedieron dos (2) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, en los que la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.

En fecha 2 de julio de 2012, se recibió de la abogada Haira Román Pérez, identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maricruz Valor Jiménez, escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 3 de julio de 2012, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de julio de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 1 de agosto de 2012, se dictó auto mediante el cual esta Corte repuso la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicando que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos como se encontraran los lapsos otorgados, se fijaría el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, a tales efectos; se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y al Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

En fecha 9 de octubre de 2012, se recibió de la abogada Haira Román Pérez, identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maricruz Valor Jiménez, diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto dictado en fecha 1 de agosto de 2012.

En fecha 4 de febrero de 2013, se recibió el oficio signado con el número 2560-293, de fecha 21 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Librada por esta Corte en fecha primero 1 de agosto de 2012.

En fecha 6 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de la Corte en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó agregar a las actas el oficio signado con el número 2560-293, de fecha 21 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha primero 1 de agosto de 2012.

En fecha 27 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de la Corte en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación; por cuanto las partes se encontraban notificadas del auto dictado por esta Corte en fecha 1 de agosto de 2012.

En fecha 19 de marzo de 2013, se dejo constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto transcurrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de febrero de 2009, la ciudadana Maricruz Valor Jiménez, asistida por la abogada Haira Román Pérez, antes identificadas, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el cual fue reformado en fecha 2 de abril de 2009, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que “[...] [su] representada ingresó a prestar servicios personales para el MUNICIPIO AUTÓNOMO JULIÁN [sic] MELLADO DEL ESTADO GUARICO [sic], el Dieciséis [sic] (16) de Enero [sic] de 2.001 [sic], como empleada desempeñando el cargo de DIRECTORA DE RENTAS MUNICIPAL, hasta la fecha Primero (1ro) de Diciembre [sic] de 2.008 [sic], que fue notificada de la remoción, constituyendo [esa] la fecha de terminación de la relación laboral […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[...] a la fecha el Municipio no [había] procedido hacerle efectivo el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[...] desde el periodo vacacional 16-01-01 al 16-01-02, [su] representada no disfrutó efectivamente ningún otro periodo vacacional que [le] correspondía, tal como lo contempla la Convención Colectiva de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado [sic] Guárico [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Adujo que “[…] el Municipio no le canceló a [su] representada la diferencia salarial desde Mayo 2.008, como tampoco la diferencia salarial de los 90 días de Bonificación de Fin de Año toda vez que los mismos fueron cancelados sin incluir el incremento salarial […]”. [Corchetes de esta Corte].

En cuanto a la diferencia de prestación de antigüedad y días adicionales indicó que “[…] [siendo] que el tiempo de servicio se computa desde el Dieciséis [sic] (16) de Enero de 2.001 hasta el Primero (1ro) de Diciembre de 2.008, es decir que tiene una antigüedad de Siete (7) años, Diez (10) meses, Dieciséis (16) días, lo que evidencia que prestó más de Seis (6) meses de servicio, durante el último año de extinción del vinculo laboral, por lo tanto le corresponden [sic] el pago de la diferencia de acuerdo al literal c) del Parágrafo primero del articulo [sic] 108 ejusdem, y de los días adicionales por antigüedad que le hubieren correspondido [...]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que “[…] para la fecha de la terminación de la relación laboral […] tenía una duración de Siete (7) años, Diez (10) meses, Dieciséis (16) días, [...] es decir, que le correspondían por el año completo Veinticinco (25) hábiles de disfrute, entonces por los últimos Diez (10) meses [era] acreedora de la fracción de 20,83 días, con base al último salario devengado […]“. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “[…] [en] razón de que le correspondían con fundamento en el Primer Párrafo de la Clausula No. 33 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado, Cuarenta (40) días, entonces por los Diez (10) meses le corresponden la fracción de 33,33 días, calculados con base al último salario devengado […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Respecto a las vacaciones anuales no disfrutadas agregó que “[…] desde el periodo vacacional 16-01-01 al 16-01-02 [sic], [su] representada no disfrutó efectivamente ningún otro periodo vacacional, motivo por el cual [realizó el cálculo de los días hábiles correspondientes] a los periodos vacacionales no disfrutados efectivamente, en los periodos vacacionales siguientes: 1) 16-01-2.002 [sic] al 16-01-2.003 [sic] […] 2) 16-01-2.003 [sic] al 16-01-2.004 [sic] […] 3)16-01-2.004 [sic] al 16-01-2.005 [sic] [...] 4)16-01-2.005 [sic] al 16- 01-2.006 [sic] […] 5)16-01-2.006 [sic] al 16-01-2.007 [sic] […] 6)16-01-2.007 [sic] al 16-01-2.008 [sic] […]. En conclusión el Municipio le adeuda a [su] representada la totalidad de [esos] días calculados por el último salario devengado [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó que se ordenara al Municipio querellado a pagar las cantidades de “[...] [1] VEINTITRES [sic] MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS [sic] (Bs. 23.864,69), por concepto de prestación de Antigüedad […] [2] DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS [sic] (Bs. 12.936,39), por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales [...] [3] DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES [sic] CON DIECISEIS [sic] CENTIMOS [sic] (Bs. 2.630,16), por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad y días adicionales [… [4] MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES [sic] CON DOS CENTIMOS [sic] (Bs. 1.677,02), por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS […] [5] DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON CUARENTA CENTIMOS [sic] (Bs. 2.683,40), por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO [...] [6] QUINCE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS [sic] (Bs. 15.135,887), por concepto de Vacaciones Anuales no disfrutadas efectivamente [...] [7] DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES [sic] (Bs.2.730,00) por concepto de diferencias salarial [...] [8] MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (Bs. 1.187,55), por concepto de DIFERENCIA SALARIAL EN EL PAGO DE LA BONIFICACION [sic] DE FIN DE AÑO […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Igualmente requirió al Tribunal “[...] [ordenara] la CORRECCIÓN MONETARIA a que hubiere lugar, en los términos y condiciones establecidos por ese juzgado, de acuerdo con la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal [...]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 8 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:

“[…] [revisadas] las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la apoderada judicial de la parte querellante en su escrito recursivo […] reclama el pago de las prestaciones sociales y conceptos indicados en el mismo, que asciende a la cantidad de (Bs. 62.845,09), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la corrección monetaria y las costas procesales.

[…Omissis…]

En virtud de lo precedentemente expuesto, debe este Juzgado Superior ordenar al ente querellado cancelar a la ciudadana Maricruz Valor Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-7.294.425, las prestaciones sociales adeudadas. Y Así se decide.
En cuanto a la Prestación de Antigüedad, Nuevo Régimen, este tribunal considera oportuno destacar lo establecido en la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

[…Omissis…]

En este punto es importante acotar que la querellante dejo [sic] de prestar servicios efectivamente para la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado [sic] Guárico, en fecha 1º/12/2008, […], por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación a relación laboral (1º de diciembre de 2008), la fecha de ingreso al organismo querellado (16 de enero de 2001) y el salario integral devengado por la querellante en cada mes correspondiente, por lo que las mismas deben ser calculadas a razón de seis (06) años, diez (10) meses y catorce (14) días. En tal sentido, declara Procedente este Juzgado Superior el pago de la prestación de antigüedad, correspondiente a seis (06) años, diez (10) meses y catorce (14) días, y visto el tiempo de servicio y la diversidad de salarios ordena sea calculado a través de la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

En referencia a los Intereses sobre las prestaciones sociales, estima quien decide, que vista a [sic] la declaratoria anterior, por consiguiente debe forzosamente este órgano jurisdiccional declarar la procedencia en el pago de los Intereses sobre las sumas adeudadas por concepto de prestación de antigüedad al querellante de autos, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide

Por otra parte, la accionante, en su escrito recursivo y reforma, solicita conjuntamente Diferencia del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal c) Y de los días adicionales. A este respecto considera quien suscribe que tal, pretendido complemento se genera única y exclusivamente, durante y hasta el transcurso del primer (1er) año de prestación de servicios del trabajador, tal como lo expresa el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo […].

[…Omissis…]

En franca sintonía con lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte querellante, ciudadana Maricruz Valor Jiménez, titular de la cédula de identidad número 7.294.425, posee una antigüedad de seis (06) años, diez (10) meses y catorce (14) días, por lo que evidentemente sobre paso [sic] el tiempo del primer año de servicio, no siendo procedente por consiguiente dicho concepto. En consecuencia, debe declarar forzosamente este Tribunal Superior Improcedente el pago de complemento de antigüedad (fracción mayor de 6 meses). Así se decide.
Con respecto a los días adicionales solicitados por el querellante en su escrito recursivo, esta juzgadora estima que en virtud de la declaratoria anterior, tal rubro no procede. En tal sentido se declara Improcedente el pago de los días adicionales con complemento de la prestación de antigüedad alegada. Así se decide.

Por otra parte, la accionante en su escrito recursivo y reforma, solicita conjuntamente con el cobro de las prestaciones sociales, las Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados del año 2008, En este reglón, siendo ello así, se le adeuda al querellante las reclamadas vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2008, por otro lado no consta que la accionada le hubiere cancelado al querellante dicho concepto, lo que configura incumplimiento de la misma. En virtud de lo antes expuesto, debe este Juzgado Superior ordenar al ente querellado cancelar a la ciudadana Maricruz Valor Jiménez, titular de la cedula de identidad número V-7.294.425, las vacaciones y Bono Vacacional fraccionado 2008 conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del estado Guarico [sic], adeudadas a razón de diez (10) meses y catorce (14) días de prestación de servicio efectivo; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

[…Omissis…]

Ahora bien, en lo relacionado a la corrección monetaria solicitada, la misma no debe ser acordada, ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la indexación o corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de Octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo de 2006 y 27 de Junio de 2006, entre otras y así se decide.

Er relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

[…Omissis…]

En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que la parte querellante en fecha 1º de diciembre de 2008, fue notificada de la remoción al cargo que venía desempeñando en el Municipio Julián Mellado del estado Guárico, tal y como lo reconoce la parte actora en su escrito libelar, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el diecinueve [sic] primero (1°) de diciembre de 2008, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación prestaciones sociales. Y así se establece.

En este sentido, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales, (intereses y prestaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, diferencia salarial, y diferencia salarial en bono de fin de año reclamados) intereses moratorios adeuda [sic] por el Municipio Julián Mellado del estado Guárico, a la ciudadana Maricruz Valor Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-7.294.425, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales deberá ser calculado desde la fecha del ingreso de la querellante al Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, esto es, 16-01-2001, a la fecha en la cual el querellante egreso del cargo que venía desempeñando, esto es, 1°de diciembre de 2008. Y así se decide.

V.- DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA […] resuelve:

Primero: Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionaria! (Cobro de prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana Maricruz Valor Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V- 7.294.425, contra el Municipio Julián Mellado Estado Guárico, […].
Segundo: Ordenar al Municipio querellado el pago del concepto de prestaciones sociales (nuevo régimen) de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.
Tercero: Ordenar el pago de los Intereses de la prestación de antigüedad de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.
Cuarto: Negar por improcedente el pago del complemento de la antigüedad, fracción mayor de seis meses, así como los días adicionales, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.
Quinto: Ordena el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados del año 2008, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.
Sexto: Negar por improcedente el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.
Séptimo: Ordenar el pago de las diferencias salariales, así como su incidencia en la Bonificación de Fin de año del año 2008.-
Octavo: Ordenar el pago de los intereses moratorios, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Noveno: Se niega por Improcedente en derecho la condenatoria de la Administración y al pago de indexación por las razones explanadas en el fallo.
Décimo: A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales primero, segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la expertica complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 2 de julio de 2012, la abogada Haira Román Pérez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maricruz Valor Jiménez, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:

Indicó que “[…] [la] sentencia [incurrió] en vicio de contradicción al hacer el cómputo de la antigüedad [...] [señaló] que [su] representada Ingresó a prestar servicios personales para el Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, en fecha dieciséis (16) de Enero de 2001, como empleada desempeñando el cargo de DIRECTORA DE RANTAS [sic] MUNICIPAL, hasta la fecha primero (1°) de diciembre de 2008, constituyendo [esa] la fecha de terminación laboral, lo que quiere decir que la relación laboral tuvo una duración de seis (6) años, Diez (10) meses y Catorce (14) días, incurriendo en un error de computo del tiempo de servicio, toda vez desde la fecha dieciséis (16) de Enero de 2001, hasta la fecha primero (1°) de diciembre de 2008, transcurrió siete (7) años, Diez (10) meses, y Catorce (14) días […]”. [Mayúsculas del original, Corchetes de esta Corte].

Adujo que, igualmente incurrió en un error de cálculo al señalar “[...] el tiempo que debe tomar en cuenta para el cálculo de las Prestaciones Sociales, a pesar de acotar con precisión la fecha de ingreso (16 de enero de 2001) y la fecha cierta de la terminación de la relación laboral (1º de diciembre de 2008); [computó] mal el tiempo para el pago de la prestación de antigüedad, correspondiente a seis (06) años, diez (10) meses y catorce (14) días, siendo lo correcto siete (07) años, diez (10) meses y catorce (14) días, que [fue] el tiempo efectivo que [su] representada prestó servicios laborales para el Municipio […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que el Juez de Instancia negó el pago de la prestación de antigüedad complementaria según el literal “c” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo “[...] sin ninguna fundamentación, ya que para declarar su improcedencia, se [limitó] a señalar que [consideró] que dicho complemento se genera única y exclusivamente durante y hasta el transcurso del primer año de prestación de servicio del trabajador [...] En consecuencia, [el] proceder de la Juzgadora a-quo [...] infringió flagrantemente lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil [...]“. [Corchetes de esta Corte].

Respecto a la prestación de antigüedad adicional, agregó que el señalamiento realizado por el iudex a quo resultó “[...] absolutamente arbitrario por falta de fundamento, y contrario a la legislación vigente, ya que pese a la existencia de una norma expresa como lo es el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, [...] el juzgador estaba obligado a aplicar la disposición legal [...] que ordena el pago adicional de dos (2) días por cada año o fracción superior a seis (6) meses [...] circunstancia que implica que, al haber acumulado [su] representada una antigüedad de siete (07) años y diez (10) meses, [nació] a su favor, el derecho a recibir la prestación de antigüedad adicional […] [por lo que] la recurrida, [infringió] por falta de aplicación del primer aparte del articulo 108 [eiusdem] violando además flagrantemente lo dispuesto en los numerales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, la parte apelante, solicitó que el presente recurso de apelación fuese declarado con lugar y, en consecuencia, se modificara la sentencia dictada por el Juzgador de Instancia a los fines que se ordene el pago de los conceptos pretendidos por dicha parte.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, le corresponde pasar a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Maricruz Valor Jiménez, representada judicialmente por el abogado Bernardo Ramo Marrufo, antes identificados, contra el fallo dictado en fecha 8 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la mencionada ciudadana contra la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, por el pago de sus prestaciones sociales e intereses moratorios. A tal efecto, se observa que:

El objeto fundamental del presente asunto lo constituye el cobro de prestaciones sociales planteado por la ciudadana Maricruz Valor Jiménez, pues alegó que el Municipio Julián Mellado del estado Guárico le adeuda la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 58.243,18), por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de días de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones anuales no disfrutadas efectivamente, diferencia salarial, diferencia salarial en el pago de la bonificación de fin de año. Asimismo, solicitó el pago de los intereses moratorios sobre dichos montos de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la condenatoria a costas procesales al Municipio querellado.

Por su parte, el fallo impugnado declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, toda vez que acordó el pago de los siguientes conceptos: las prestaciones sociales (nuevo régimen), los Intereses de la prestación de antigüedad, el pago de las vacaciones y del bono vacacional fraccionado del año 2008, diferencias salariales, así como su incidencia en la bonificación de fin de año correspondientes al año 2008 y, el pago de los intereses moratorios, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, ordenó se realizara una experticia complementaria del fallo.

Sin embargo, el referido fallo negó por improcedente el pago del complemento de la antigüedad, fracción mayor de 6 meses, así como los días adicionales, establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas y, la condenatoria en costas del Municipio recurrido.

No obstante, este Órgano Jurisdiccional constató que la parte querellante denunció en la presente apelación, el “vicio de contradicción” y el “vicio de inmotivación” de la sentencia, cuestionando los siguientes puntos: a) el Juzgador de Instancia, aparentemente, computó erróneamente el tiempo para el pago de las prestaciones de antigüedad de la misma; b) la improcedencia del pago de los sesenta (60) días complementarios por concepto de antigüedad, al haber laborado por una fracción mayor a los seis meses en el año de la extinción del vínculo laboral, y c) la improcedencia del pago de los días adicionales por concepto de antigüedad generadas después del primer año de servicio.

De los alegatos expuestos, se desprende que el vicio señalado por la parte apelante, indica que la sentencia del iudex a quo incurre en el vicio de inmotivación, produciéndose dicho vicio cuando el juzgador en su sentencia no ofrece las razones fácticas y legales que lo condujeron a su decisión. Dicho vicio ha sido suficientemente tratado por la jurisprudencia y la doctrina, al punto que sería exageración extenderse más allá de los límites razonables en la explicación de uno de los requisitos más importantes de validez formal de los fallos, el cual tiene como finalidad llevar a las partes, e incluso a la comunidad toda, el ánimo y el convencimiento acerca de la justicia aplicada a un caso especifico y, asimismo, el requisito de motivación tiene la finalidad de hacer posible el control de la legalidad de la sentencia por parte del iudex ad quem (Vid. Sentencia emanada de esta Corte número 2011-1139 de fecha 26 de julio de 2011, caso: Franklin Ramón Díaz contra la Contraloría Municipal del estado Vargas).

Entre los sub-tipos de inmotivación que la doctrina y la jurisprudencia han establecido, se encuentra el de inmotivación por contradicción grave e irreconciliable entre los motivos del fallo con respecto a un mismo punto, así, es menester para esta Corte destacar que ha sido pacífica la doctrina de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de junio de 1998, ratificado su criterio en sentencia de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del 8 de junio de 2000, al señalar que “[…] El vicio de contradicción en el fallo, sólo puede encontrarse en el dispositivo del mismo modo que las resoluciones contenidas en él sean de tal manera opuestas, que no sea posible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse las unas a las otras […]”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa número 1.930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar).

Siendo ello así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse, que no aparezca lo decidido, o bien, que contenga varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte número 2011-0627 de fecha 18 de abril de 2011, caso: Olegario Díaz contra el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda).

Precisado lo anterior, y visto que lo denunciado por la parte apelante en el presente asunto recae en el vicio de inmotivación por contradicción de la sentencia, pasa esta Corte a verificar si la sentencia dictada por el iudex a quo se encuentra o no incursa en el aludido vicio, para lo cual observa lo siguiente:

i. Del error de cómputo del tiempo de servicio.

En primer término, la parte apelante alegó que, el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación por contradicción, por haber realizado un cómputo errado en cuanto al tiempo de servicio prestado por la querellante en el Municipio Julián Mellado del estado Guárico.

En tal sentido, es conveniente traer a colación lo resuelto por el Tribunal de primera instancia en la motiva de la sentencia impugnada, con relación al cómputo del tiempo de servicio prestado por la querellante en el aludido Municipio:

“[…] es importante acotar que la querellante dejo [sic] de prestar servicios efectivamente para la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado [sic] Guárico, en fecha 1º/12/2008, […], por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación a relación laboral (1º de diciembre de 2008), la fecha de ingreso al organismo querellado (16 de enero de 2001) y el salario integral devengado por la querellante en cada mes correspondiente, por lo que las mismas deben ser calculadas a razón de seis (06) años, diez (10) meses y catorce (14) días. En tal sentido, declara Procedente este Juzgado Superior el pago de la prestación de antigüedad, correspondiente a seis (06) años, diez (10) meses y catorce (14) días, y visto el tiempo de servicio y la diversidad de salarios ordena sea calculado a través de la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

A tal efecto, esta Corte estima menester señalar lo siguiente:
Corre inserto al folio seis (6) del expediente administrativo, copia certificada de una “CERTIFICACIÓN DE CARGOS” de la cual se constata que la ciudadana recurrente ingresó a la Administración Municipal querellada en fecha 16 de enero de 2001.

Corre inserta del folio ochenta y dos (82) al ochenta y tres (83) del expediente judicial, copia certificada de el “ACTA DE ENTREGA” de fecha 1 de diciembre de 2008, de la cual se evidencia que hasta esa fecha la ciudadana recurrente prestó sus servicios en Municipio querellado.

En atención a ello, y de una simple operación aritmética se desprende que entre la fecha de ingreso de la ciudadana recurrente al Municipio Julián Mellado del estado Guárico, esto es, el 16 de enero de 2001 y la fecha de egreso de la misma, eso es, el 1 de diciembre de 2008, transcurrieron siete (7) años, diez (10) meses y catorce (14) días; y no los seis (6) años, diez (10) meses y catorce (14) días que estableció el Juzgado de primera instancia en la decisión impugnada.

De modo que, efectivamente el iudex a quo computó erróneamente el tiempo de servicio que prestó la ciudadana recurrente en la Administración Municipal querellada, tal como fue denunciado por la misma.

No obstante, tal error no hace inejecutable la sentencia recurrida, requisito éste esencial para que se configure el vicio de inmotivación por contradicción alegado por la parte actora, tal como lo precisó la jurisprudencia antes citada. Razón por la cual, esta Corte desecha la denuncia de la parte apelante en cuanto a este punto. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, esta Alzada aclara que los conceptos adeudados por la parte recurrente deberán ser calculados tomando en cuenta como antigüedad laboral siete (7) años, diez (10) meses y catorce (14) días. Así se decide.

ii. De la procedencia del pago de prestación de antigüedad complementaria.

Sobre tal concepto, la parte apelante manifestó que, el Juez de Instancia negó el pago de la prestación de antigüedad complementaria según el literal “c” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo “[...] sin ninguna fundamentación, ya que para declarar su improcedencia, se [limitó] a señalar que [consideró] que dicho complemento se genera única y exclusivamente durante y hasta el transcurso del primer año de prestación de servicio del trabajador [...] En consecuencia, [el] proceder de la Juzgadora a-quo [...] infringió flagrantemente lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil [...]“. [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, el Juzgador a quo precisó que “[…] se evidencia que la parte querellante, ciudadana Maricruz Valor Jiménez, titular de la cédula de identidad número 7.294.425, posee una antigüedad de seis (06) años, diez (10) meses y catorce (14) días, por lo que evidentemente sobre paso [sic] el tiempo del primer año de servicio, no siendo procedente por consiguiente dicho concepto. En consecuencia, debe declarar forzosamente este Tribunal Superior Improcedente el pago de complemento de antigüedad (fracción mayor de 6 meses) […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente denuncia se circunscribe a determinar si en el caso sub iudice a la ciudadana querellante le correspondía el pago de la prestación de antigüedad complementaría establecida por disposición legal a que se contrae el literal “c” del Parágrafo Primero del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial número 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, aplicable rationae temporis, el cual es del tenor siguiente:

“[…] PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral. […]” [Resaltado de esta Corte].

Se deslinde de la lectura del literal “c” del ut supra señalado parágrafo, el derecho del trabajador al culminar la relación laboral, de sesenta (60) días de salario después del primer año, cantidad que también le asiste, cuando éste hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral. De ello, interpreta éste Órgano Colegiado que aquel trabajador que en el último año de la relación laboral después del primer año de la relación hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicios, se hacía merecedor del pago completo de sesenta (60) días de salario, siendo igualmente procedente la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o lo depositado mensualmente de ser el caso.

Precisado lo anterior, es imperante recalcar que, para el momento en que feneció la relación laboral de la ciudadana Maricruz Valor Jiménez con la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, la misma poseía una antigüedad siete (7) años, diez (10) meses y catorce (14) días, como se determinó anteriormente.

Ahora bien, en atención a lo solicitado por la mencionada parte recurrente, relacionado al pago de la diferencia de los sesenta (60) días de salario, por haber laborado al menos diez (10) meses en el último año de servicio, esta Corte observa que el iudex a quo erró al considerar que no era procedente el pago de la diferencia de los días acumulados o acreditados por la recurrente, en el año en que se extinguió el vínculo laboral; siendo lo conducente en el caso en concreto, ordenarse dicho pago, por haberse superado con creces el primer año de servicios, y laborado por fracción mayor a los seis (6) meses en el año en que finalizó la relación laboral a los que se refiere el literal “c” del tantas veces mencionado artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis.

Por tanto, a la ciudadana Maricruz Valor Jiménez le corresponde el pago de los (60) días de salario al que alude el dispositivo legal ut supra, los cuales el patrono en este caso la Administración Municipal debe cancelar a la recurrente. Ello así, en el caso objeto de estudio resulta procedente el pago de la diferencia de la prestación de antigüedad solicitado. Así se establece.

iii.- De la procedencia de los días de salario adicionales por concepto de antigüedad.

En relación a los días adicionales de salario la representación judicial de la querellante manifestó que el señalamiento realizado por el iudex a quo resultó “[…] absolutamente arbitrario por falta de fundamento, y contrario a la legislación vigente, ya que pese a la existencia de una norma expresa como lo es el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, […] el juzgador estaba obligado a aplicar la disposición legal […] que ordena el pago adicional de dos (2) días por cada año o fracción superior a seis (6) meses […] circunstancia que implica que, al haber acumulado [su] representada una antigüedad de siete (07) años y diez (10) meses, [nació] a su favor, el derecho a recibir la prestación de antigüedad adicional […] [por lo que] la recurrida, [infringió] por falta de aplicación del primer aparte del articulo 108 [eiusdem] violando además flagrantemente lo dispuesto en los numerales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil […]”. [Corchetes de esta Corte].

El Juzgador de Instancia respecto a los días adicionales por prestación de antigüedad consideró que en virtud de la improcedencia de la prestación de antigüedad complementaria, tal rubro no procedía.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, estima pertinente traer a colación el contenido del primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario[…]”. [Negritas del original].

Del artículo parcialmente transcrito se desprende que el trabajador tiene derecho a una prestación de antigüedad, a partir del primer año de servicio o fracción mayor a los seis (6) meses, de dos (2) días de salario adicionales, por cada año laborado hasta un total de treinta (30) días.

Ahora bien, delimitado el alcance de la normativa ut supra, y su procedencia en el caso sub iudice observa esta Corte que para el momento del egreso de la recurrente (1 de diciembre de 2008) ya había cumplido siete (7) años de servicio efectivo y superado los seis (6) meses de servicio, razón por la cual contrario a lo decido por el Juzgador a quo en el presente caso es procedente el pago de los dos (2) días adicionales de salario por cada año laborado, el cual se computa en el caso en concreto a catorce (14) días adicionales de sueldo, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica de Trabajo. Así se decide.

En virtud de las dos últimas denuncias analizadas, concluye esta Corte que la sentencia recurrida se encuentra incursa en el vicio de inmotivación por contradicción alegado por la parte apelante, razón por la cual se declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

Sin embargo, observa esta Alzada que aún cuando la sentencia recurrida se haya incursa en el vicio de inmotivación por contradicción es de observar que el referido vicio no hace de imposible ejecución el fallo, por lo que mal podría esta Corte anular la totalidad del mismo, en consecuencia se Anula Parcialmente el fallo apelado únicamente en cuanto a la improcedencia del pago del complemento de la antigüedad, por haber prestado servicios en fracción mayor a los seis (6) meses en el año en que se extinguió la relación laboral, así como el pago de los dos (2) días adicionales de sueldo a partir del primer año de servicio, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial número 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, aplicable rationae temporis, por ende, se declaran Procedentes los antes mencionados conceptos laborales, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

Visto lo anterior, esta Corte ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la ciudadana Maricruz Valor Jiménez por los conceptos aquí acordados. Así se decide.

Asimismo, por cuanto el análisis efectuado por esta Alzada, sobre el fallo apelado se circunscribió a la declaratoria de improcedencia de los conceptos laborales relacionados al pago de los días sesenta (60) días complementarios por concepto de antigüedad correspondientes al año de la extinción del vínculo laboral y al pago de los días adicionales por concepto de antigüedad, y siendo que, no se pasaron a revisar los conceptos de prestaciones sociales, intereses de la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2008, la negatoria del pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, el pago de las diferencias salariales, así como su incidencia en la bonificación de fin de año correspondiente al año 2008, los intereses moratorios, de conformidad a lo previsto artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la condenatoria en costas del Municipio recurrido; en tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo deja Incólume tal pronunciamiento efectuado por el a quo al respecto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2011, por el abogado Bernardo Ramo Marrufo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.713, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARICRUZ VALOR JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad número 7.294.425, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 8 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por la querellante, contra el MUNICIPIO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO GUÁRICO.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- SE ANULA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 8 de diciembre de 2011, por el iudex a quo, únicamente en cuanto a la improcedencia del pago del complemento de la antigüedad, por haber prestado servicios en fracción mayor a los seis (6) meses en el último año en que se extinguió la relación laboral, así como el pago de los dos (2) días adicionales de sueldo a partir del primer año de servicio, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial número 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, aplicable rationae temporis, por tanto, se declaran procedentes los antes mencionados conceptos laborales, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, en consecuencia:

3.1.- SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la ciudadana Maricruz Valor Jiménez por los conceptos aquí acordados.

4.- Se deja INCÓLUME la decisión apelada en cuanto al pronunciamiento efectuado respecto a los conceptos laborales de prestaciones sociales, intereses de la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2008, la negatoria del pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, el pago de las diferencias salariales, así como su incidencia en la bonificación de fin de año correspondiente al año 2008, los intereses moratorios, de conformidad a lo previsto artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la condenatoria en costas del Municipio recurrido.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


GVR/010
Exp. Número AP42-R-2012-000780


En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.


La Secretaria Accidental.