JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000931
En fecha 4 de julio de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº TS8CA/0530, de fecha 22 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 245.366, representado judicialmente por el abogado Nelson Pastor Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.177, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, por reajuste del monto de la pensión de jubilación que le corresponde.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 31 de mayo de 2012, por el abogado Nelson Pastor Zambrano, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia emanada del referido Juzgado Superior, en fecha 12 de abril de 2012, en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 10 de julio de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Para la cual, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 30 de julio de 2012, se recibió del abogado Nelson Pastor, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de apelación.
En fecha 31 de julio de 2012, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 7 de agosto de 2012, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de febrero de 2013, se recibió del abogado Nelson Pastor, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 12 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se acordó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordenó notificar al ciudadano Pedro Machado, al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y al Procurador General de la República, concediéndole a este último los ocho (8) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor, Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo se indicó que una vez constara en autos las referidas notificaciones, comenzaría a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez vencidos los mencionados lapsos se pasaría el expediente al Juez Ponente a los fines legales consiguientes.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Pedro Machado, y Oficios Nros CSCA-2013-001702 y CSCA-2013-001703, dirigidos al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 4 de abril de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó el Oficio de la Notificación practicada al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
En fecha 16 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de la notificación realizada al ciudadano Pedro Machado.
El 29 de abril de 2013, el prenombrado Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 4 de junio de 2013, notificadas como se encontraba las partes, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
En fecha 19 de junio de 2013, mediante sentencia de Nº 2013-1206, se repuso la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que constare en actas la última notificación de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia.
El 27 de junio de 2013, cumpliendo lo ordenado en la referida Decisión se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 30 de julio de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, y dejó constancia consignó el Oficio de la Notificación practicada al ciudadano Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
El 14 de agosto de 2013, el prenombrado Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y dejó constancia de las notificaciones realizadas al ciudadano Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y al ciudadano Pedro Machado.
En fecha 27 de septiembre de 2013, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de la notificación, practicada al ciudadano Procurador General de la República.
El 14 de octubre de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 19 de junio de 2013, a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de octubre de 2013, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 23 de octubre de 2013, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, para que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de octubre de 2010, el ciudadano Pedro Machado, representado judicialmente por el abogado Nelson Pastor Zambrano, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Relató, que “[su] representado ingresó al Ministerio de Hacienda (hoy del Poder Popular de Planificación y Finanzas) en fecha 01-10-1962, prestando sus servicios con el cargo de Fiscal y sucesivamente fue ocupado diferentes cargos, tal como se desprende de la Relación de Cargos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[f]ue jubilado con el último cargo desempeñado de fiscal de Rentas IV, Grado 22, a partir del 01/04/93,[sic] conformidad con el artículo 3º de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios. La jubilación se hizo con el 80% del salario mínimo tal como lo establece la ley y para la fecha de la presente demanda, derivado de los aumentos del salario mínimo que ha otorgado el Ejecutivo Nacional se [encontraba] en la cantidad de un mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223.89), de la moneda actual como es el bolívar fuerte, que representa el salario mínimo mensual, sin que hasta le [sic] fecha, a pesar de los justos reclamos para su revisión, se le haya hecho justicia mediante reajuste del mismo, de conformidad con el cargo equivalente de Profesional Tributario, grado 11, que al 31/12/2009, se encontraba en la cantidad de dos mil novecientos setenta bolívares con diez céntimos fuertes (Bs. F. 2.970,10); cargo este que le corresponde como consecuencia de la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) organismo que sustituyo la Dirección General Sectorial de Rentas, según se desprende del Decreto Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.525 […] dirección esta a la que estaba asignado.
Sostuvo, que “[…] dentro de la línea de organización y modernización del SENIAT, se establecen en octubre de 1994, los cargos sobre los cuales se realizan las equivalencias a niveles técnico y profesionales con los ya existentes para la fecha en la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda (hoy del Poder Popular de Planificación y Finanzas), se crea la Gerencia de Desarrollo Tributario, Gerencia de Fiscalización y se establece […]” que el cargo equivalente al que ocupaba su representado de Fiscal de Renta IV, era el correspondiente al de Profesional Tributario Grado 11, el cual consideró la parte recurrente que se debió tomar en cuenta por parte de la Administración, para los posteriores ajustes del monto de la jubilación correspondiente. [Corchetes de esta Corte].
Invocó su pretensión, en los artículos “[…] 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y [el] artículo 16 de su Reglamento”. [Corchetes de esta Corte]
Alegó, que “[…] a través del Contrato Marco I, […] en su cláusula XVIII [se estableció] la obligación del reajuste de las pensiones de los jubilados, con carácter imperativo, confirmada y ratificada en el Contrato Marco II del 28 de agosto de 1997; Contrato Marco III de fecha 01 de diciembre de 2000, cláusula XXIII y el Contrato Marco IV de fecha 19 de agosto de 2003, cláusula XXVII”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló, que “[…] dentro del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas no existe el cargo equivalente para hacer el reajuste correspondiente y en [ese] caso deja en estado de indefensión a [su] representado para cualquier alternativa de reclamo, en virtud de que los mismos se encuentran en el hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo que [ese] organismo en el momento de su creación por decreto tal como se establec[ió] supra, establece en el Artículo 5º que al hacer referencia la Dirección General de Rentas, [donde pertenecía el querellante] a la fecha de su jubilación, se entenderá referido al mencionado servicio”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Alegó, que el “[…] Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (antes Hacienda), no ha procedido en ningún momento, a hacer el reajuste respectivo en el cargo equivalente. [siendo que] el cargo que desempeñaba [su] mandante para el momento de su jubilación, era el de Fiscal de Renta IV, grado 22, cargo este que paso a convertirse en su equivalente de Profesional Tributario, grado 11 tal como ha quedado demostrado”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
En virtud de los hechos expuestos, solicitó se le realizara el reajuste de jubilación respectivo de acuerdo al cargo equivalente de Profesional Tributario Grado 11, desde la fecha de su retiro, conforme al porcentaje de jubilación aprobado a los sueldos correspondientes.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de julio de 2012, por el abogado Nelson Pastor Zambrano, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente fundamentó la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que “[…] el A quo dicto decisión sin apego a las normas correspondientes y particularmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el juez deben [sic] tener por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio y además atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumento de hecho no alegados ni probados”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “[…] el A quo procedió a negar el reajuste de la pensión del querellante con el cargo de Profesional Tributario, Grado 11, de conformidad con la escala de la Gerencia de Fiscalización, Niveles Técnico y Profesional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), escala esta que fue incluida en el libelo de la demanda sin que haya sido esta contradicha o desconocida por la parte querellada y que es un elemento probatorio que obvio [sic] el juez […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Adujo, en cuanto al alegato del Juzgador, de que este no había aportado elementos de convicción suficientes que den lugar a la solicitud del recurrente, que “[…] si se aportaron elementos probatorios y se puede observar en la Relación de Cargos, el Expediente Administrativo y la escala de la Gerencia de Fiscalización, Niveles Técnico y Profesional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), incluida en el libelo de la demanda, que permite establecer el cargo con el que fue jubilado el querellante, la equivalencia del mismo y el monto en bolívares fuertes del reajuste solicitado […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Consideró, que “[…][era] importante aclarar que dentro del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Fianzas no existe el cargo equivalente para hacer el reajuste correspondiente y, en este caso dejó en estado de indefensión a [su] representado para cualquier alternativa de reclamo, en virtud de que los mismos se [encontraban] en el hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo que este organismo en el momento de su creación […] establec[ío] en el Artículo 5º que, al hacer referencia la Dirección General de Rentas, donde pertenecía [su] mandante a la fecha de [su] jubilación, se entenderá referido al mencionado servicio”.[Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Resaltó, que “[…] el reajuste de la pensión con el cargo que fue jubilado el querellante, se present[ó] la disyuntiva sobre el cargo el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas podrá hacer efectivo el mismo, si en el escrito de contestación de demanda alegan la inexistencia del cargo y asimismo no establecen, ni su equivalencia, ni uno que tenga igual jerarquía y remuneración, dejando a la deriva a [su] representado siendo que el cargo equivalente si existe y se encontr[ó] en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), organismo que, como se indicó anteriormente, se encuentra adscrito al Ministerio en cuestión” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente solicitó, se declare con lugar la apelación interpuesta con todos los pronunciamientos de Ley.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de mayo de 2012, por el abogado Nelson Pastor Zambrano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de abril de 2012, en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así pues, aprecia este Órgano Colegiado que la sentencia hoy apelada consideró que no existía elementos de convicción suficientes que den lugar a la solicitud de la recurrente, y en consecuencia, el Juzgador de Primera Instancia consideró que mal podría acordar un reajuste de jubilación sobre una ambigüedad absoluta desde el punto de vista cuantitativo.
De igual forma, se tiene que el presente recurso de apelación se circunscribe a denunciar en opinión del recurrente, que el Juez a quo, incurrió el vicio de Silencio de Pruebas, por cuanto en opinión del recurrente no se tomó en cuento la escala incluida en el libelo de la demanda, denominada “CARGOS SOBRE LOS CUALES SE REALIZAN LAS EQUIVALENCIAS EN LA GERENCIA DE FISCALIZACIÓN. NIVELES TÉCNICO Y PROFESIONAL”, la cual no fue contradicha o desconocida por la parte querellada y el mismo es un elemento probatorio que obvió el Juez, ya que está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer la apelación interpuesta de la siguiente forma:

- Del vicio de Silencio de Prueba.
Observa esta Alzada que la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación denunció que “[…] el A Quo procedió a negar el reajuste de la pensión del querellante con el cargo de Profesional Tributario, Grado 11, de conformidad con la escala de la Gerencia de Fiscalización, Niveles Técnico y Profesional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), escala esta que fue incluida en el libelo de la demanda sin que haya sido esta contradicho o desconocida por la parte querellada y que es un elemento probatorio que obvio [sic] el juez, toda vez que está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
De conformidad con la denuncia anteriormente esbozada, esta Instancia Sentenciadora estima que la representación judicial del ciudadano Pedro Machado, denunció el presunto vicio de silencio de pruebas en que incurrió el a quo al no valorar ni analizar los elementos probatorios presentados en su escrito libelar.
Ahora bien, con respecto al alegado vicio de silencio de prueba, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 407 del 12 de mayo de 2010, caso: Marcos De Jesús Chandler, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“[…] Al respecto, vale la pena referir el criterio pacífico sostenido por este órgano jurisdiccional relativo al vicio de silencio de prueba:

[…Omissis…]

…En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (subrayado de esta decisión) (Sent. de la SPA N° 01623 del 22 de octubre de 2003).[Corchetes de esta Corte y negrillas del original].

Así pues, en atención a los alegatos antes descritos, es necesario indicar que el vicio de silencio de pruebas, se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos. [Vid. sentencia Nro. 407 del 12 de mayo de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marcos De Jesús Chandler]
Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente: “[…] en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales.” (Sentencia Nº 1558 del 22/08/01, ratificada en Sentencia Nº 680 del 06 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De manera pues que, el sentenciador tiene el deber de examinar todas y cada unas de las pruebas que hayan sido incorporadas por las partes en el expediente dentro del lapso legalmente establecido, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente cualesquiera de las prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que alternaría la naturaleza del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco C. A.).
Precisado lo anterior, observa esta Corte que el iudex a quo en su motiva indicó “[…] que no consta en autos que el cargo con el cual fue jubilado o al que corresponda por equivalencia haya sido susceptible de incremento alguno en el personal activo, bien sea por aquellos otorgados por el Ejecutivo Nacional o producto de una providencia emanada del Ente u Organismo al cual pertenece; concluyendo este Sentenciador que mal podría acordarse un reajuste de jubilación sobre una ambigüedad absoluta desde el punto de vista cuantitativo, por cuanto no se evidencia de autos tablas, relacionadas y/o montos expresados en bolívares fuertes que den lugar a un análisis de proyección de las remuneraciones percibidas o a las que en el supuesto caso debería percibir, concluyendo así quien aquí decide que en el presente caso no existen elementos de convicción suficientes que den lugar a la solicitud del recurrente, por lo que forzosamente debe declararse improcedente dicho pedimento […]”.
Siendo ello así, estima esta Corte necesario analizar el caso de autos partiendo de los alegatos expuestos por el recurrente, a los efectos de determinar si el iudex a quo incurrió en el vicio denunciado.
Advierte esta Corte, que en su escrito libelar el ciudadano Pedro Machado, solicitó se le realizara el reajuste de la jubilación “[…] desde la fecha de su retiro y hasta los años subsiguientes, conforme al porcentaje de jubilación aprobado y a los sueldos correspondientes en base al cargo de Profesional Tributario grado 11 […]”.
En tal sentido, cabe destacar que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.

Ahora bien, notado el carácter de derecho social de la pensión de jubilación, debe revisarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto expreso señala:
“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:
"El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo" (Negrillas de esta Corte).
Así pues, en interpretación de las normas precedentemente transcritas, se evidencia la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorga la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
Así pues, el hecho de que la Administración tenga la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones sea discrecional, no constituye de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trata de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encuentran sujetas a las disposiciones que al efecto establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deduce que el propósito de las mismas conllevan a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Así las cosas, debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.
Precisado lo anterior observa esta Corte que riela al folio seis (6) y siete (7) del presente expediente judicial, copia simple de la relación de cargos correspondiente al querellante, documental que no fue impugnada por la contraparte y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que el ciudadano Pedro Machado, prestó servicios como Fiscal de Rentas IV, último cargo ejercido hasta el 31 de marzo de 1993.
De igual forma, consta en el folio cuarenta y cuatro (44) del expediente administrativo, documento de fecha 1 de enero de 1993, mediante el cual se le otorgó el beneficio de la jubilación, en el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en la Dirección General de Rentas de la Región Capital, la cual pasó a formar parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, referido a la creación del Servicio Nacional querellado, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525.
Asimismo, consta en el folio cuarenta y dos (42) del expediente administrativo, hoja de cálculos en el cual se verifica que al recurrente se le jubiló en fecha 31 de marzo de 1993, con un 75 % del monto de la asignación mensual, asimismo se evidencia que el reajuste se realizó en el cargo de Fiscal de Rentas IV.
En ese sentido, y por guardar estrecha relación con el caso de autos, estima esta Corte necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela por medio de sentencia de fecha 28 de julio de 2000, caso: Luís Alberto Baca, reconoció la posibilidad que tiene el juez de aportar a los autos hechos que no consten en el expediente, pero que en virtud del desarrollo de la actividad judicial, conoce y son necesarios para ella, siempre que indique la fuente donde obtuvo tal conocimiento, planteando lo siguiente:
“(…) El fallo de fecha 24 de marzo de 2000 (caso José Gustavo Di Mase y otra), esta Sala reconoció que el juez puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y que son necesarios para ella, siempre que indique la fuente donde obtuvo el conocimiento.
Esos hechos provenientes del ejercicio de la judicatura, se incorporan a la cultura de quien administra justicia, ya que ellos son los que permiten o ayudan al funcionamiento del órgano, por lo que a ellos tienen acceso los usuarios del sistema judicial. Ellos no forman parte de su saber privado sobre los hechos litigiosos, incontrolables por las partes al sólo conocerlos el juez, ya que se trata de hechos de fácil acceso por cualquiera, por constar en el tribunal, por lo general en instrumentos públicos, muchos de los cuales cursan en los registros o libros que el tribunal legalmente lleva; o por estar a la vista del público usuario de la administración de justicia en el local sede del órgano jurisdiccional.
(…) Se trata de una notoriedad judicial que permite al juez referirse a documentos públicos y otros elementos necesarios para la función tribunalicia”.
La referida sentencia, establece una noción de los llamados “actos notorios judiciales”, precisando a su vez ciertos límites para que un determinado hecho pueda ser considerado como tal y, en ese sentido, señala que los mismos no pertenecen al saber privado del juez, sino que tiene acceso al conocimiento de los mismos a través de la actividad jurisdiccional que desempeña, pudiendo ser aportado a los autos por dicho funcionario judicial sin necesidad de prueba, pues ello no podría lesionar en modo alguno el derecho a la defensa de las partes, o sorprenderlos en su buena fe, por tratarse de hechos que, como estableció el máximo tribunal, se encuentran al alcance no sólo de las partes, sino de cualquier otro sujeto.
Ahora bien, en virtud de la notoriedad judicial, el Juez, por la naturaleza de su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde ejerce sus funciones, que le permiten conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. Entonces, por notoriedad judicial cualquier Tribunal, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros Tribunales de la República que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia, en virtud que se trata de aquellos conocimientos que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, siendo que dichos conocimientos son de uso facultativo por parte del Juez, por cuanto ninguna Ley lo obliga a tener que indagar si, en cada caso, existe o no una sentencia dictada por algún otro Tribunal de la República.
Visto lo anterior, debe apuntar esta Órgano Jurisdiccional que en virtud del ejercicio del principio de notoriedad judicial, es de conocimiento de esta Corte, que mediante sentencia Nº 2009-514 de este Tribunal Colegiado en fecha 1 de abril de 2009. Caso: María Olimpia Quiroz de Becerra Vs El Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas), se estableció que “[…] de la Escala de Cargos sobre los cuales se realizan las Equivalencias en la Gerencia de Fiscalización, Niveles Técnico y Profesional del Servicio Integrado Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), evacuada en autos en fecha 20 de septiembre de 2007, por la propia parte querellada, evidenciándose que el cargo de Fiscal de Rentas IV, Grado 22, corresponde en equivalencia al cargo de Profesional Tributario, Grado 11 […]”.
Criterio que igualmente se estableció en sentencia Nº 2011-435 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de abril de 2011. Caso: Gladys Pérez Hernández Vs El Ministerio Del Poder Popular para la Planificación y Finanzas. Así pues, el cargo que resulta equivalente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al de Fiscal de Rentas IV, Grado 22, es el de Profesional Tributario, Grado 11, tal y como lo señaló el recurrente en su escrito libelar. Así se decide.
En tal sentido, visto que quedó demostrado que el ciudadano Pedro Machado, fue jubilado del cargo de Fiscal de Rentas IV, del Ministerio de Hacienda, en fecha 31 de marzo de 1993, y que no se le ha realizado reajuste de jubilación desde el 1 de febrero de 2006, según se desprende de la Hoja de Movimiento de Personal emanada del extinto Ministerio de Planificación y Desarrollo, cursante al folio diecisiete (17) del expediente administrativo, siendo así, esta Corte mediante la figura de notoriedad judicial establece que el cargo equivalente correspondiente es el de Profesional Tributario, grado 11, por cuanto este Órgano jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 16 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, estima procedente la solicitud de reajuste solicitada por el recurrente. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, y por cuanto el iudex a quo negó el reajuste de la jubilación del ciudadano Pedro Machado en el cargo de Fiscal de Rentas IV o su equivalente, siendo que quedó demostrado que el cargo equivalente actualmente es el de Profesional Tributario Grado 11, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), estima esta Corte que el iudex a quo incurrió en el vicio de silencio de prueba, al no valorar el cuadro denominado -Cargos sobre los cuales se realizan las equivalencias en la Gerencia de Fiscalización. Niveles Técnico y Profesional- señalado por el recurrente en su escrito libelar, el cual no fue contradicho por la representación judicial del Órgano querellado y por tanto, se tiene como cierto aunado al hecho de notoriedad judicial, el cual resultaba determinante para la resolución de la presente controversia.
En consecuencia, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente y REVOCA el fallo proferido por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de abril de 2012, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro Machado, contra el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. Así se decide.
De esta forma, observa esta Corte que efectivamente, como se puede evidenciar de las actas procesales del presente expediente, el ciudadano Pedro Machado, le fue concedido el beneficio de jubilación en fecha 31 de marzo de 1993 [Vid. Folio 42 del expediente administrativo), beneficio éste, que con el transcurrir del tiempo ha sufrido modificaciones en torno al monto del sueldo correspondiente al último cargo Fiscal de Rentas IV equivalente hoy en día al cargo de Profesional Tributario Grado 11 del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)], desempeñado por él en la Administración Pública, ello así, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y, 16 del respectivo Reglamento, resulta ajustado a derecho declarar procedente la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Pedro Machado. Así se declara.
Ahora bien, observa esta Corte que el querellante en su escrito libelar solicitó que el reajuste de la pensión de Jubilación se hiciere “desde la fecha de su retiro hasta los años subsiguientes”, razón por la cual debe esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
Evidencia este Tribunal Colegiado, que el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida esta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante por lo que, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso.
Así pues, siendo que para el 8 de octubre de 2010, fecha en la cual el ciudadano Pedro Machado interpuso la presente querella, se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma en su artículo 94 establece que el lapso de caducidad para la interposición de acciones es de tres (3) meses, por lo tanto, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 8 de julio de 2010, pues siendo una obligación incumplida mes a mes, la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido. Así se declara.
Por consiguiente, esta Alzada ordena el reajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Pedro Machado, conforme a los aumentos que se hayan producido en la remuneración del cargo de Fiscal Rentas IV, en su equivalente al de Profesional Tributario, Grado 11 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contados desde los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, es decir, aquellos pagos adeudados al querellante desde el 8 de julio de 2010, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para el cálculo de los conceptos adeudados, partiendo de la fecha 8 de julio de 2010. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2012, por el abogado Nelson Pastor Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.177, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 245.366, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de abril de 2012, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se REVOCA el fallo de fecha 12 de abril de 2012, dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, y en consecuencia:
4.1- Se ORDENA el reajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Pedro Machado, conforme a los aumentos que se hayan producido en la remuneración del cargo de Fiscal Rentas IV, en su equivalente al de Profesional Tributario, Grado 11 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contados desde los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del presente recurso, es decir, aquellos pagos adeudados al querellante desde el 8 de julio de 2010.
4.2.- Se ORDENA efectuar una experticia complementaria del fallo para el cálculo de los conceptos adeudados, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-R-2012-000931
ASV/21/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria Accidental.