JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2012-001150
En fecha 17 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 12-1130, de fecha 13 de agosto de 2012, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por la ciudadana SANDRA ELIZABETH MUJICA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 7.112.916, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.213, contra el acto administrativo mediante el cual le fue otorgada jubilación, según notificación Nº 9700-104-PJ-085, de fecha 30 de enero de 2009, emanado del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de junio de 2012, por el abogado Víctor José Martínez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.218, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de noviembre de 2011, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de septiembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 9 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el abogado Víctor Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.
El 16 de octubre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 23 de octubre de ese mismo año.
Mediante auto de fecha 1º de noviembre de 2012, este Tribunal Colegiado ordenó la reposición de la causa:
“(…) al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte recurrente se encuentra domiciliada en el estado Lara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, (sic) se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, remitiéndole anexos las inserciones pertinentes, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana SANDRA ELIZABETH MUJICA TORRES, igualmente, notifíquese al DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), al MINISTRO DE PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a esta última los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), dictada en el caso ‘Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)’ y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzarán a transcurrir cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá a fijar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
En esa misma fecha se libraron los Oficios y boleta correspondiente.
El 13 de diciembre de 2012, compareció el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2012-009379, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido por la ciudadana Yasmira Rodríguez el 10 de diciembre de 2012, igualmente consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2012-009378, dirigido al ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual fue recibido por la ciudadana Marvin Pariata el 10 de diciembre de 2012.
Mediante auto del 6 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional el 15 de enero de 2013, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza. A este tenor, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ordenó agregar a los autos el Oficio signado con el Nº 4920-21, de fecha 10 de enero de 2013, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1º de noviembre de 2012, de la cual se desprende que el Alguacil del Juzgado de Sustanciación comisionado dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación dirigida a la recurrente en el domicilio procesal indicado en el libelo.
El 19 de febrero de 2013, compareció el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2012-009380, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente firmado y sellado el 30 de enero de 2013.
Mediante auto de 12 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y en consecuencia, acordó:
“(…) la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte recurrente se encuentra domiciliada en el estado Lara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana SANDRA ELIZABETH MUJICA TORRES, remitiéndole anexo la inserción pertinente. Igualmente, notifíquese al DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), al MINISTRO DE PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a este último los ocho (8) días de despacho de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez conste en autos la última de las referidas notificaciones y siempre que hayan vencido los cuatro (4) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzarán a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Transcurridos como se encuentres los mencionados lapsos, se procederá a fijar el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
El 12 de marzo de 2013, se libraron las notificaciones correspondientes.
El 4 de abril de 2013, compareció el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2013-001705, dirigido al ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual fue recibido por la ciudadana Marvin Pariata el 25 de marzo de 2013, igualmente consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2013-001706, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido por la ciudadana Yasmira Rodríguez el 2 de abril de 2013.
El 6 de mayo de 2013, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2013-1707, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue debidamente firmado y sellado el 25 de abril de 2013.
En fecha 7 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado Víctor Martínez actuando con el carácter de representante judicial de la recurrente, mediante la cual se da por notificado de la decisión dictada el 1º de noviembre de 2012, por este Tribunal Colegiado.
El 31 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 4920-671 de fecha 3 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 12 de marzo de 2013, el cual se agregó a los autos el 4 de junio de 2013, la cual no fue debidamente cumplida, toda vez que no se evidencia que la recurrente haya recibido efectivamente la boleta de notificación correspondiente. No obstante, cabe señalar que como quiera que en fecha 7 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la ciudadana Sandra Elizabeth Mujica Torres, compareció ante esta Corte y se dio por notificado, este Órgano Jurisdiccional procedió a dictar auto el 17 de junio de 2013, en virtud de encontrarse las partes a derecho, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se fijó el lapso de cinco (5) de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual venció el 25 de junio de 2013.
El 26 de junio de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 1º de julio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 2 de marzo de 2010, la abogada Sandra Elizabeth Mujica, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo, contra el acto administrativo mediante el cual le fue notificada su jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, según comunicación Nº 9700-104-DTP-085, de fecha 30 de enero de 2009, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y derecho:
Señaló, que “(…) ingrese (sic) a trabajar el 01 de Enero (sic) de 1987, al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy llamado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) Posteriormente, el 12 de Diciembre del año 2007, según comunicación Nro. 9700-104-TP-109.83, la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, acordó reconocerme una antigüedad de 9 meses y 29 días por tiempo de estudio, para ser computados en caso de Jubilación (…) En consecuencia he sido parte de este Cuerpo de Seguridad del Estado, desde la cual y hasta el otorgamiento de un (sic) de la jubilación de retiro por tiempo mínimo de servicio, transcurrieron 22 años, 10 meses y 29 días de servicio, de manera ininterrumpida, y a lo largo de los mismos, he desempeñado con honor y de manera ejemplar, los diversos rangos obtenidos, hasta ascender a la jerarquía de Comisaria (…)”.
Manifestó, que, “(…) según comunicación Nro. 9700-104-TP-003.48 (…) y en espera de ascender al rango inmediato superior de Comisario Jefe (…) por haber cumplido tres (03) años de servicios en el grado de Comisaria (…) Sorpresivamente, me informan que aparezco en la lista de jubilados a partir 01-02-2009 (…) Siendo notificada del acto administrativo, según contenido del memorándum Nro. 9700-104-DTP-085, emitida por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 30 de Enero (sic) de 2009, suscrita por el ciudadano Comisario Jefe Licenciado Juan de Castro, Coordinador Nacional de Recursos Humanos (…)”.
Agregó, que por no estar de acuerdo con dicha decisión, solicitó copia certificadas de los soportes que sustentaban la resolución del acto dictado, e indicó que las mismas habían sido negadas, restringiéndole la posibilidad de acceder a ellos, impidiéndole, a su decir, por esa vía la posibilidad de conocer el contenido de estos instrumentos y que eran de su interés legítimo y directo.
Narró que exigió el acceso a esos registros con el propósito de verificar la justificación del ente ejecutor para retirarla de la institución y concederle la jubilación por haber cumplido un tiempo mínimo de servicio, imposibilitando, a su juicio, la progresividad laboral dentro de la institución, apartándola del mundo activo y relegándola a no hacer nada, en una edad de plenitud, encontrándose en excelentes condiciones físicas y mentales por gozar de muy buena salud.
Aseveró, que “Con apenas 42 años de edad, capacitada para realizar labores dentro de la institución que impliquen habilidades y destrezas (…) Circunstancias estas, que no fueron tomadas en cuenta, por parte de (sic) del Director del Cicpc (sic) para apartarme de la institución; desestimando mis referencias personales: edad, condiciones de salud, cargas familiares, méritos académicos y profesionales (…)”.
Sostuvo, que, a su juicio, pretendió “(…) el Coordinador Nacional de Recurso Humanos (…) indicarme que el tiempo mínimo exigido para ser otorgada el beneficio de jubilación es de 20 años, y por tener para la fecha 23 años de servicio, como única condición exigida por el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, me fue concedida una Jubilación de retiro por tiempo mínimo de servicio (…)”. (Negrillas y subrayado del texto).
Expresó, que “(…) la jubilación (…) se obtiene sólo luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad la cual coincide con el declive de esa vida útil, circunstancias que no coinciden con mi realidad particular por ser una persona joven, sana y activa (…) Desconociendo la institución las exigencias establecidas en el Reglamento, en cuanto a la naturaleza jurídica de la jubilación”.
Alegó, que “(…) es oportuno advertir si el objetivo de la jubilación es asegurar mi seguridad social (…) este escenario de ventajas laborales es contraria a mi situación actual, en razón del cálculo de asignación vitalicia, sobre un 82% del último sueldo, en el cargo de Comisaria, es decir un 18% menos de mis ingresos mensuales, con deducciones de 895,26 Bs, para un (…) ingreso neto de 2.304,74 Bs., hasta el 31-12-2009, por aumento de la Póliza de HCM de 167,37 Bs.(…)”.
Arguyó, que dicho beneficio de jubilación le causaba “perjuicios patrimoniales, debido al resultado de la supresión de un 16% (sic) de mi sueldo por un retiro adelantado no solicitado, afectando de manera directa mi entorno familiar (…)”.
Aseveró, que “el objeto principal de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTO CON RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES, se pretende a título de restablecimiento de la situación jurídica infringida, para dejar sin efecto el acto administrativo de efecto particular donde (…) ORDENÓ Mi Jubilación de Retiro por Tiempo Mínimo de Servicio (…) generada como consecuencia del otorgamiento de la facultad discrecional de la Administración, con prescindencia total de procedimiento, hecho que denota graves y deleznables vicios de inconstitucionalidad y de ilegalidad (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Manifestó, que “Resulta totalmente injusto, aplicar una norma reglamentaria alterando el espíritu, propósito y razón de la Constitución, la Ley, y el propio reglamento que establece la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación, otorgándome un retiro obligatorio, en menoscabo de los principios de Intangibilidad y Progresividad”.
Refirió que “Es oportuno advertir, la desigualdad con la ejecución de este acto administrativo, en virtud que existe (sic) funcionarios con tiempo de servicio, que oscila (sic) entre 21 y 29 años que aún se mantienen activo (sic) dentro de la institución, y con una edad superior a la mía de 42 año, (sic) (…)”.
Agregó, que “En consecuencia, se vulnera el Principio de Igualdad, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) en concordancia con el artículo 25 de la Constitución y el 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (…)”.
Insistió, que “(…) si bien es cierto el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordeno (sic) mi jubilación de Oficio de manera anticipada, por considerar que se encontraban llenos los extremos de ley a que se contrae el artículo 10, literal a, referido al tiempo mínimo de servicio para el otorgamiento de la misma, en concordancia con el artículo 12 , primer aparte, por tener una antigüedad en el servicio de 23 año; (sic) no es menos cierto, que la ejecución del acto administrativo recurrido fue perfeccionado en franca violación de la constitución y el reglamento en cuestión, por Desviación de Poder”. (Negrillas del texto).
Puntualizó, “(…) que una interpretación, en contrario de la norma que rige la materia, dejaría a todos los funcionarios de la Institución en un estado de indefensión jurídica y de inestabilidad laboral, ya la Directiva del Cuerpo, de manera caprichosa y arbitraria, pudiera pasar a retiro de oficio, a cualquier funcionario una vez que cumpla los 20 años de servicio (…) Es lo que se hace menester que este Tribunal de mérito, (…) declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo recurrido”. (Negrillas del original).
Expresó, que “(…) se desprende del contenido de la referida misiva, por el hecho de tener 23 años de servicio, me fue otorgada la jubilación, de conformidad con lo exigido en el artículo 12 del referido Reglamento (Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial) (…)”.
Infirió, que “Del análisis exhaustivo, del contenido de la norma, se evidencia claramente, que es necesario haber cumplido 20 años de servicio, para acordarla a solicitud de parte, previa solicitud del interesado. Por el contrario, una vez cumplido los 30 años de servicio, se acordará de oficio, sin que medie solicitud alguna del funcionario (…) POR CONSIGUIENTE, LA DIFERENCIA ENTRE AMBAS INSTITUCIONES. ES QUE UNA ES FACULTATIVA Y VOLUNTARIA, Y LA OTRA ES IMPERATIVA Y OBLIGATORIA”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Sostuvo, que “En consecuencia, el acto administrativo que nos ocupa, se constituyo (sic), en franco irrespeto a (sic) norma, en virtud de haber sido acordada una jubilación de oficio, sin haber alcanzado el tiempo máximo, convirtiéndose la misma, en un despido indirecto y dejándome en un estado de menoscabo a mis derechos laborales, violando escandalosamente el orden de procedencia prevista en la Ley, lo cual constituye en un grotesco irrespeto de la garantía de la estabilidad laboral establecida en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Resaltó, que “(…) la ausencia de solicitud previa por mi parte, se debe a la necesidad de mantener mi permanencia en la institución por ser la única y exclusiva actividad que ejercía, además de no tener ningún motivo para solicitar mi retiro y menos en las condiciones de desmejora salarial que este (sic) momento me han sido otorgadas”. (Negrillas del escrito).
Expuso, que “Resulta totalmente injusto, pretender aplicar este reglamento como instrumento para otorgar a un funcionario un retiro adelantado forzoso, en menoscabo de sus derechos (…) y otorgarle una jubilación de oficio, por cumplir con el tiempo mínimo de servicio, vulnerando con ello la garantía de la Seguridad Social, que proporcione al jubilado recursos necesarios para obtener una mejor o igual situación económica de la que venía disfrutando”.
Indicó, que “(…) el contenido de la notificación de jubilación, no advierte sobre los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos y tribunales antes (sic) los cuales deben interponerse, de conformidad con el artículo 71 de Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo, (sic) por ser un acto administrativo recurrible, por consiguiente se considera defectuosa y no producirá ningún efecto (…)”.
En lo relativo al petitorio, adujo, que “Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 21, 22, 25, 26, 27, 49, 86, 87, 89, ordinales 1, 5, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18, 19, numerales 1, 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 5, numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 1,2, 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, 5 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 01, 07, 11, 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y los 43 y 47, numeral 6to del Estatuto de Personal del referido Cuerpo Policial, por cuanto el acto dictado en mi contra respecto a la jubilación de Retiro por Tiempo Mínimo de Servicio, denota que la Administración en el ejercicio de su competencia desvió su poder y prescindió totalmente del procedimiento; en virtud que el acto recurrido con apariencia legal, tiene como motivo causar perjuicios patrimoniales, personales y familiares, debido al resultado de la supresión de un 18% de mi sueldo por un retiro anticipado no solicitado, y restringir mis derechos de progresividad en la institución de manera activa para adquirir en un futuro mejores condiciones salariales, que me permitan lograr de manera permanente por el resto de mi vida una asignación del 100% del salario. En consecuencia (…) vicia de Nulidad Absoluta este acto y 1o hace inexistente”. (Negrillas del texto).
En consecuencia solicitó: “PRIMERO: Que se declare COMPETENTE para conocer de la presente Causa. SEGUNDO: Que ADMITA y SUSTANCIE conforme a derecho la presente acción de amparo constitucional conjunto (sic) con Nulidad del acto recurrido. TERCERO: Que este Tribunal, en aras de tutelar, mis derechos subjetivos legítimos, directos e inmediatos, proceda a dictar un mandamiento de Amparo cautelar, mediante el cual se suspendan los efectos del ACTO RECURRIDO (…) CUARTO: Solicito (…) se acuerde el pago: de los salarios dejados de percibir, desde el 01 de de (sic) Febrero (sic) de 2009, hasta el momento que se mantenga su vigencia esta medida, así como el pago de los beneficios socios (sic) económicos que han percibido los funcionarios desde su separación: aumento salariales, vacaciones, bono de profesionalización, bono familiar, bono por antigüedad, bono por eficiencia, beca secundarias, utilidades, aguinaldos, cesta ticket, bonos presidenciales, bono vacacionales, aportes de caja de ahorro, aporte a política habitacional, aporte al seguro social. En caso que los pedimentos anteriormente desestimados (sic), subsidiariamente y en caso de tenerse el acto de jubilación ajustado a derecho demando el pago: 1) De las prestaciones sociales y sus intereses generados desde el 19 de Junio del año 1997 (sic), cuyo pago debió ser inmediato y hasta la presente fecha no ha sido cancelado. 2) La cantidad de bolívares 12.002,88 correspondiente a las vacaciones no disfrutados de los años: 2006-2007 (16 días no disfrutados), 2007-2008, 2008-2009, 3) La indemnización por antigüedad y la compensación por transferencia ordenadas por el artículos (sic) 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que no fueron pagada. 4) La cantidad de bolívares 548,99 como deuda por aporte patronal a la caja de ahorro. 5) La cantidad de bolívares 455,20 por Prima de Eficiencia por la evaluación de desempeño que no fue calculada en el monto total de la pensión vitalicia. 6) El pago de los intereses que se sigan causando hasta la totalidad del pago definitivo de dichas prestaciones y vacaciones. QUINTO: Que como consecuencia de ese pronunciamiento, se acuerde, ordenar al Director General del Cuerpo (sic), el otorgamiento de mi ascenso al rango inmediato de Comisaria Jefe, en virtud de que para el momento en que fui jubilada, estaba en espera del mismo, por tener los requisitos previstos en el Estatuto de Personal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y además sea reconocida la antigüedad respectiva en el mismo, hasta tanto se mantenga en vigencia esta medida. (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Finalmente, solicitó, que: “(…) el presente escrito, sea admitido y sustanciado (…) conlleve al decaimiento de la medida de Jubilación de Oficio dictada en mi contra (…) la declaratoria de con Lugar del presente Recurso de Nulidad con Amparo Constitucional y con ello, la restitución inmediata de la situación jurídica subjetiva lesionada, esto es reincorporación inmediata como funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con el rango de Comisario. (Negrillas del texto).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de octubre de 2012, el abogado Víctor Martínez, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que, “(…) el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados de la Administración Pública, es materia reservada a la competencia del Poder Legislativo Nacional”.
Agregó, que “(…) nuestra actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pauta en sus artículos 144, y 147 en su tercer aparte, que corresponde a la Ley el establecimiento del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Manifestó, que “(…) nosotros demandamos que se cumpla el postulado del artículo 11 que pauta ‘… los beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el Consejo Directivo de IPSOPOL. A tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes…’”.
Expuso, que la jubilación anticipada por tiempo mínimo de la recurrente se ordenó “(…) de manera injusta, desacertada, desventajosa, contraria a la Ley (…) que dicho acto administrativo incurrió en el vicio de desviación de poder, en virtud, que si bien es cierto, el Director General del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenó la jubilación de Oficio de la justiciable, por considerar que se encontraban llenos los extremos de ley; no es menos cierto, que la ejecución del acto administrativo recurrido fue violatorio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto vulnera los principios de Intangibilidad y progresividad (…) por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador”.
Refirió, que con base a la sentencia Nº 359 de fecha 11 de mayo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “mal podría, el Ex Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (…) otorgar el beneficio de jubilación de oficio de manera anticipada (…) a los funcionarios operativos del Cuerpo Policial, sobre la base de los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento supra indicado”.
Denunció, “(…) la infracción de los artículos 72 y 509 del Código de Procedimiento Civil, (…) venimos a plantear un error en el establecimiento de los hechos que cometió el sentenciador al haber silenciado de manera radical varias probanzas fundamentales para el pleito.”
Indicó, que planteaba la denuncia de silencio de pruebas a tenor de que “fue despojada la justiciable de una serie de beneficio (sic) socioeconómicos que garantizaban su estabilidad personal y familiar que fueron señalados al juez de la recurrida en el libelo de la querella funcionarial cursante del folio (1 al 43); de los cuales anexamos acervo probatorio que fue silenciado radicalmente, el cual riela folio (44 al 214)”. (Negrillas del texto).
Alegó, que resultaba “(…) totalmente injusto, aplicar una norma reglamentaria alterando el espíritu, propósito y razón de la Constitución, la Ley y el propio Reglamento en el cual se fundamenta el acto administrativo recurrido, otorgándole a mi representada un retiro obligatorio anticipado (…) que en la inteligencia constituye un vicio de desviación de poder. (Negrillas del texto).
Insistió, que “Del análisis exhaustivo, del contenido de las normas, se evidencia claramente, que es necesario haber cumplido 20 años de servicio, para acordar una jubilación a solicitud de la parte interesada. Por el contrario, una vez cumplido los 30 años de servicio, se acordara obligatoriamente de oficio la jubilación, sin que medie solicitud alguna del funcionario, porque el retiro es obligatorio (…) De tal suerte, que es falso de toda falsedad, que el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estuviese facultado según las normas en comento para otorgar la cuestionada jubilación de oficio y de manera anticipada a la justiciable, tal como lo señala el Juez Sentenciador, en virtud de ser un derecho subjetivo de la funcionaria solicitarla o no, de conformidad con el primer aparte del artículo 12 del precitado Reglamento”. (Negrillas y subrayado del texto).
Aseveró, que “(…) a los fines de verificar la correcta aplicación del supuesto bajo el cual la Administración procedió a otorgar el beneficio de jubilación de oficio de manera anticipada a la justiciable, el Tribunal de la recurrida debió verificar previamente, si a los autos se evidenciaba alguna solicitud de la hoy recurrente en la cual manifestara su intención de que le fuera otorgado el beneficio de jubilación, lo cual omitió de forma parcializada el juez sentenciador, por cuanto a los autos de la presente causa, no consta tal manifestación de voluntad (…) y al haberse verificado que no cumplía con los 30 años de servicio para que conforme a lo dispuesto en la norma aludida, le fuese otorgado de oficio el beneficio de jubilación, es por lo que se tiene que efectivamente la hoy actora no cumplía con los requisitos exigidos para serle otorgado el beneficio de jubilación de oficio de manera anticipada como se hizo”.
Arguyó, que “ante la verificación del incumplimiento de los requisitos exigidos por el Reglamento aplicable (…) se tiene que el acto administrativo impugnado, fue dictado sin estar ajustado a derecho, sin realizar el procedimiento administrativo a que alude el reglamento en cuestión, sin razones de hecho y de derecho que justifiquen el otorgamiento de dicho beneficio a una funcionaria que no lo ha solicitado. Aplicando una norma a fines distintos al caso regulado en ella misma (…) se tiene que (…) el Coordinador Nacional de Recurso Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (…) incurrió en el vicio de Desviación de Poder invocado, por cuanto se desprende que con el otorgamiento de tal beneficio sin el cumplimiento de los requisitos exigidos, el fin de la norma fue tergiversado y desviado excediendo así, en el uso de su facultad discrecional (…) si bien este tenía la facultad de otorgar de oficio el beneficio de jubilación, éste debió acogerse a los requisitos establecidos (…) que la funcionaria tuviera 30 años de servicio (…)”.(Negrillas del texto).
Indicó, que “(…) la sentencia recurrida se resiente del vicio de silencio de pruebas, pues el Tribunal A quo silenció de manera radical y absoluta, en nuestro escrito de probanzas la testimonial de la ciudadana Isis C. Andrade L, ofrecida en su condición de presidenta del Instituto de Previsión Social del Personal (IPSOPOL) del CICPC, y la prueba de Exhibición ofrecida en nuestro escrito en el capítulo II, que riela a los folios (265 al 275)”. (Negrillas del texto).
Alegó, que “(…) si las pruebas silenciadas por el Juez Sentenciador hubiesen sido apreciadas, la decisión hubiera sido otra, por cuanto las pruebas dejadas de apreciar era (sic) determinante (sic) para la decisión. Esas son las probanzas silenciadas por la recurrida, que acreditan el grotesco error en el establecimiento de los hechos que cometió el sentenciador de primera instancia”.
Denunció, que, “(…) La recurrida desconoció, máxime desconoció, interpretó erróneamente, el criterio sustentado por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia (…) en lo que se refiere a lo estipulado en el artículo 73 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que (sic) el artículo 74, ejusdem”.
Agregó, que (…) se podrá concluir que la recurrida no se percato que la notificación realizada a la querellante de la Jubilación de Oficio anticipada, es defectuosa, por lo que se (…) no produce ningún efecto”.
Expuso que, “(…) erró el Juzgado a quo al haber declarado sin lugar la querella interpuesta, igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión”. (Negrillas del original).
Finalmente, indicó “Dejamos de esta manera formalizado el recurso de apelación”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto se observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada que el recurso de apelación incoado se circunscribe a atacar la decisión del Tribunal de Instancia, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la representación judicial de la ciudadana Sandra Elizabeth Mujica, contra el acto administrativo dictado por el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 30 de enero de 2009, mediante el cual se acordó concederle el beneficio de “jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio”.
Igualmente, declaró el a quo respecto a la pretensión subsidiaria de pago de prestaciones sociales y otros conceptos, que por cuanto “se evidencia que a la querellante se le aperturó y abonó por concepto de prestaciones sociales una cantidad de dinero determinada, visto el cual se hace claro que lo demandado es una diferencia sobre lo adeudado por ese concepto, reclamo ese cuya naturaleza impone al querellante el deber de determinar con exactitud de donde nacen las diferencias que reclama, cuestión que no al no evidenciarse en autos obliga a quien decide a exhortar a la Administración para que revise los pagos otorgados a la querellante por ese concepto y de existir diferencias las mismas sean consideradas para la hoy querellante”.
Ahora bien, observa esta Corte que inicialmente la ciudadana Sandra Elizabeth Mujica Torres, recurre con el objeto de que fuera declarada la nulidad del acto administrativo signado con el Nº 9700-104-DTP-085, mediante el cual se le notificó del otorgamiento del beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo, a lo que alegó que dicho acto se encontraba viciado de nulidad absoluta, toda vez que fue dictado con ausencia total y absoluta de procedimiento e incurrió en desviación de poder, afectando sus derechos de progresividad “laboral”, y como pretensión subsidiaria peticionó el pago de sus prestaciones sociales.
Asimismo, se evidencia que declarado sin lugar el prenombrado recurso, la querellante apeló alegando en su escrito de fundamentación que dicho pronunciamiento por parte del a quo, se encontraba viciado toda vez que: I) infringió la Ley (artículo 72 y 509, del Código de Procedimiento Civil), puesto que se silenció todo lo alegado y probado en autos, así como las i) comunicaciones signadas con los números 9700-104-TP-003-48 y 9700-104-219, ii) la prueba de exhibición solicitada, relativa al acta de aprobación del Consejo Directivo del Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) e informes respectivos, iii) la testimonial de la ciudadana Issis C. Andrade, Presidenta del Instituto de previsión Social del Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Manifestó que II) se incumplieron los requisitos para el otorgamiento del beneficio impugnado, y III) la infracción de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por parte del Organismo querellado, en el acto mediante el cual se le notificó de su jubilación.
Igualmente, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que se desprende del escrito de fundamentación a la apelación, que la recurrente nada dijo en lo relativo a lo decidido por el Juzgado de Instancia en lo concerniente al pago de las prestaciones sociales, por lo que entiende esta Corte que la misma se encuentra conforme a derecho respecto a lo declarado por el a quo. Así se establece.
Del silencio de las pruebas:
Ante tal planteamiento, este Tribunal Colegiado considera pertinente resaltar que el vicio denunciado deriva de la inobservancia del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
Dentro de esta perspectiva, sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba determinante cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional ha precisado en anteriores oportunidades que no siempre el silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, ya que ello va a depender de si tal omisión es determinante para las resultas del proceso, de modo tal que sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida. (Vid. Sentencia Nº 2008-175, de fecha 8 de febrero de 2008 caso: Segundo Ismael Romero, criterio que ha sido ratificado por esta Corte en decisiones Nros. 2009-786 del 13 de mayo de 2009 y 2009-1063 del 17 de junio de ese mismo año).
En abundancia de lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado. (Vid. Sentencias Números 2007-710, 2007-2130 de fecha 18 de abril y 28 de noviembre de 2007, casos: Milagros Del Valle Serrano Clavijo, contra la Gobernación del Distrito Federal; caso: Freddy Ramón Manzano contra Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, respectivamente, dictadas por este órgano Jurisdiccional).
Realizadas las precisiones precedentes, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar si efectivamente el iudex a quo incurrió en el delatado vicio de silencio de pruebas, para lo cual observa lo siguiente:
En la denuncia realizada por la recurrente primeramente, señala como medios probatorios obviados por el Juzgado a quo, la comunicación signada Nº 9700-104-TP-003-48, emanada de la Coordinación de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), inserta al folio 114 de la primera pieza del expediente y la comunicación Nº 9700-104-219, la cual riela al folio 141 de la primera pieza del expediente, los cuales se contraen a: memorándum de notificación de vacaciones de fecha 9 de enero de 2009, y memorándum Nº 9700-104-219, de fecha 25 de marzo de 2009, donde se solicita emisión de copias certificadas. Al respecto esta Alzada observa que si bien el a quo no se pronunció de manera expresa en relación a los mencionados documentos, en modo alguno estos medios de prueba son determinantes, toda vez que carecen de la capacidad para variar o modificar el resultado de la presente controversia. Así se declara.
En igual manera, alegó la parte recurrente que la prueba de exhibición solicitada, relativa al acta de aprobación del Consejo Directivo del Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) e informes respectivos, así como la testimonial de la ciudadana Issis C. Andrade, Presidenta del Instituto de previsión Social del Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fueron silenciadas por el Juez de instancia, al respecto es pertinente indicar que si el Juzgado a quo silenció dichas pruebas, ello se debió a que las mismas habían sido inadmitidas por esa Instancia Jurisdiccional, decisión que había sido objeto de apelación y para el momento de la definitiva por parte del a quo no había sido decidida. Asimismo, debe advertirse que conforme a lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de una sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Así las cosas, teniendo dicha disposición en cuenta, se observa que toda vez que el auto de pruebas objeto de apelación, fue decidido ulteriormente a la sentencia definitiva, mal puede alegar el recurrente que el a quo violó el derecho a la defensa y al debido proceso e incurrió en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que fácticamente el Juzgado de instancia no podía conocer de ellas, debido a las particularidades propias de dicho procedimiento. Empero, puesto que el recurrente ha hecho valer tal situación en el presente recurso de apelación, debe esta Alzada a los fines de poder determinar si dichas pruebas resultan conducentes y determinantes para cambiar el dispositivo del fallo apelado, entrar a analizar si el acto administrativo mediante el cual se le notificó a la recurrente el beneficio otorgado, es decir su jubilación anticipada, fue otorgado en inobservancia de los requisitos previstos para ello.
De igual modo, debe este Órgano Jurisprudencial entrar al análisis de los alegatos sostenidos referidos al incumplimiento de los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación y el denunciado vicio de desviación de poder, toda vez que se aplicó “una norma reglamentaria alterando el espíritu, propósito y razón de la Constitución (sic), la Ley y el propio reglamento”, siendo el acto administrativo recurrido “violatorio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto vulnera principios de Intangibilidad y Progresividad” e igualmente manifestó que el referido Reglamento de jubilaciones fue otorgado “en ejercicio de la potestad reglamentaria concedida a la Administración Pública en las materias reservadas por Ley” y agregó que tal otorgamientos de beneficios “devenía en una usurpación de las funciones otorgadas al Poder Legislativo Nacional”.
Debe señalarse que el referido vicio de desviación de poder, implica para su configuración que acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador.
De lo anterior, el a quo en la parte motiva de la sentencia recurrida precisó:
“(…) prevé el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el régimen de Pensiones y Jubilaciones se regula por ley (sic) nacional, de donde es claro que se trata de una materia de reserva legal, no obstante, la propia Constitución en su artículo 236 numeral 10, le atribuye al Presidente de la República, la potestad de ‘(…) Reglamentar total o parcialmente las leyes sin alterar su espíritu, propósito y razón (…)’ Lo (sic) que quiere decir, que a pesar que la jubilación presenta un régimen especial, correspondiéndole al Poder Legislativo Nacional la competencia de dictarlo, el Poder Ejecutivo Nacional podría llevar al detalle tal régimen, o innovar en ciertos elementos normativos que el Legislador le hubiese autorizado a establecer”.
Del análisis de la sentencia parcialmente transcrita, aprecia esta Corte que el Juzgador de Instancia consideró que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, no vulneraba los principios y garantías constitucionales denunciados por el recurrente en el libelo de la demanda, siendo que, el mismo había sido dictado por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria que le otorga la ley, para el caso concreto de los funcionarios al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Asimismo, destacó que para la fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación a la ciudadana querellante reunía las condiciones de tiempo mínimo de servicio para ser jubilada, exigidas en el artículo 12 de dicho reglamento, al poseer para la fecha 23 años de servicio, considerando en consecuencia que la Administración querellada se encontraba habilitada para otorgar el mencionado beneficio.
Así la cosas, en aras de dilucidar la situación planteada y verificar si el iudex a quo incurrió en error al considerar que se encontraban llenos los extremos de ley para otorgar el beneficio de “jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio”, y que por tanto, la Administración no violentaba la reserva legal quedando habilitada para hacerlo, esta Corte pasa a analizar la situación planteada previa las siguientes consideraciones:
En este sentido, resulta pertinente destacar con relación a la potestad reglamentaria de la Administración Pública y la incidencia que sobre esta tiene el principio de la reserva legal, que el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución vigente (antes numeral 24 del artículo 136 de la Constitución de 1961), reserva a la Ley nacional la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y la seguridad social, lo que excluye que la Administración pueda normar directa y autónomamente en tales campos, concretamente, a través del establecimiento de requisitos y condiciones específicas para acordar algún tipo de beneficio de carácter social, como lo sería todo lo relativo a la jubilación de los funcionarios públicos.
La reserva legal constituye, así, una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico del Constituyente al legislador para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante, al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto Fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.
No obstante las consideraciones que anteceden, y circunscribiéndonos en el caso de autos, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la Constitucionalidad del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expresó en su decisión Nº 01278 de fecha 18 de mayo de 2006 (Caso: Luis David Guanda Araujo contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), lo siguiente:
“En el caso de autos, el acto administrativo por el cual se acordó conceder la jubilación de oficio al ciudadano Luis David Guanda Araujo, tuvo como fundamento el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por lo que resulta necesario destacar lo que ha sido jurisprudencia reiterada de este Máximo Tribunal con respecto al alcance que han de tener los Reglamentos en relación a los derechos fundamentales, en la que se ha señalado:
(…Omissis…)
El criterio antes transcrito, hace alusión a la posibilidad que por vía reglamentaria se pueda ejercer la potestad sancionatoria. Sin embargo, el razonamiento allí formulado es también aplicable a la potestad reglamentaria de la Administración Pública en otras materias reservadas a la Ley, en el caso específico de autos, lo relativo al régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos.
Ahora bien, para dictar el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el Presidente de la entonces República de Venezuela se basó en ‘las atribuciones que le confería el ordinal 10 del artículo 190 de la Constitución (vigente para la fecha) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial’.
(…Omissis…)
Por su parte, el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial de fecha 5 de septiembre de 1988, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.044 vigente para el momento, disponía:
(…Omissis…)
De las normas antes transcritas se evidencia, la posibilidad que tiene el Presidente de la República de reglamentar total o parcialmente las leyes de acuerdo a la Constitución y, asimismo, la posibilidad de regular por vía reglamentaria todo lo relativo a las pensiones y jubilaciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estableciendo condiciones para su otorgamiento, requisitos de procedencia y sus beneficiarios; regulación reglamentaria ésta que como quedó establecido, se encuentra permitida expresamente por la Ley.
En vista de las consideraciones antes expuestas, estima la Sala, que la aplicación en el caso de autos del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial no vulnera de modo alguno el principio de reserva legal, por lo que el mencionado alegato debe ser desestimado. Así se declara”.
Del extracto jurisprudencial transcrito se colige el consecuente análisis de la potestad atribuida al Ejecutivo Nacional para establecer regímenes distintos a los establecidos, por ejemplo, en el caso de jubilaciones y pensiones de los funcionarios adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, todo ello en el marco de lo dispuesto en el artículo 190 de la derogada Constitución de 1961, y el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial, ambas normativas vigentes para la fecha que dio génesis al Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de lo cual, no observa este Tribunal Colegiado contravención alguna con el espíritu del legislador desarrollado en la Ley que rige la materia, esta es, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional cónsono con el criterio expuesto por la mencionada Sala, comparte lo expuesto por el Juzgado a quo al considerar que en el presente caso la Administración querellada al otorgar el beneficio de jubilación en aplicación del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de la Policía, no violentó el principio de la reserva legal por tanto el mismo no es inconstitucional. Así se establece.
Establecido lo anterior, esta Corte debe señalar que el Juzgado de Instancia no incurrió en un error en el juzgamiento, toda vez que las pruebas denunciadas como silenciadas, a saber: i) prueba de exhibición solicitada, relativa al acta de aprobación del Consejo Directivo del Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), e informes respectivos y ii) prueba testimonial de la ciudadana Issis C. Andrade, Presidenta del Instituto de previsión Social del Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no resultaban determinantes sobre lo controvertido.
En consecuencia, toda vez que dichas pruebas supuestamente omitidas por el Juez sentenciador no modifican el resultado del juicio, puesto que analizada la legalidad del acto administrativo mediante el cual se le otorgó a la recurrente el beneficio de jubilación impugnado, esta Corte observa que el prenombrado acto se encontraba apegado a derecho, pues la Administración querellada se encontraba habilitada para otorgar la aludida jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, tal como se prevé en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por lo que no estamos en presencia del mencionado vicio, ya que resultado del fallo sería el mismo, es decir no cambiaría en su dispositiva. A mayor abundamiento, véase, entre otras, sentencia Nº 2008-175, de fecha 8 de febrero de 2008 caso: Segundo Ismael Romero, criterio que ha sido ratificado por esta Corte en decisiones Nros. 2009-786 del 13 de mayo de 2009 y 2009-1063 del 17 de junio de ese mismo año), en consideración a lo anteriormente explanado en líneas anteriores es necesario para esta Corte desechar el delatado vicio de silencio de pruebas. Así se declara.
Ahora bien, precisado lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar, si efectivamente como fuere considerado por el Juzgador a quo el ciudadana Sandra Elizabeth Mujica, reunía los requisitos para que le fuere otorgado el beneficio de “jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio”, o si por el contrario, el referido Juzgado incurrió en falsas suposiciones al determinar la legalidad de la actuación del Director del cuerpo policial, al otorgar tal beneficio, para lo cual se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, lo siguiente:
“Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio (…).
Artículo 10: Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.
(…Omissis…)”.
Artículo 11: Los beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el Consejo Directivo de IPSOPOL. A tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes
Artículo 12°: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados. (…)”.
De la interpretación concatenada de las normas antes transcritas, se observa que existen dos tipos de jubilación: aquélla que se concede a solicitud de parte y la que es otorgada de oficio por parte del referido Cuerpo Policial. Estableciendo igualmente que el tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación es de 20 años, y que la antigüedad en el servicio de 30 años o más, impone a la institución la obligación de pasar a retiro a los funcionarios que se encuentran dentro de estos límites, y jubilarlos de oficio. Haciendo la salvedad de que cuando la jubilación fuere concedida de oficio la persona beneficiada no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.
Visto el articulado que antecede, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional, trasladar nuevamente al presente fallo lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 01278 de fecha 18 de mayo de 2006 (Caso: Luis David Guanda Araujo contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), en los términos siguientes:
“En primer lugar, alega el apoderado recurrente que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto -a su juicio- no es cierto que las normas del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, autoricen a esa Institución para jubilar de oficio a aquellos funcionarios que no llenen los extremos de edad y/o tiempo de servicio activo máximos que fija dicho Reglamento. Del mismo modo, señala que existe un falso supuesto de hecho que vicia el acto, pues es falso que la jubilación acordada se corresponda con las jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
Al respecto, los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento antes referido establecen:
(…Omissis…)
De la interpretación concatenada de las normas antes transcritas, se observa que existen dos tipos de jubilación: aquélla que se concede a solicitud de parte y la que es otorgada de oficio por parte del referido Cuerpo Policial.
Igualmente, se desprende de las referidas normas que el tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación es de 20 años, y que la antigüedad en el servicio de 30 años o más, impone a la institución la obligación de pasar a retiro a los funcionarios que se encuentran dentro de estos límites, y jubilarlos de oficio.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas del expediente (folio 55) se evidencia que el Comisario Luis David Guanda Araujo, tenía 28 años de servicio al momento de serle otorgado el beneficio de jubilación, es decir, que reunía las condiciones de tiempo mínimo de servicio para ser jubilado de conformidad con el artículo 12 del Reglamento al que se hizo mención anteriormente.
(…Omissis…)
Así, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aplicó de manera correcta el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial cuando otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Luis David Guanda Araujo, en virtud de que el referido Reglamento habilita a dicho Cuerpo Policial para jubilar de oficio a los funcionarios que cumplan con determinados requisitos de edad y/o tiempo mínimo de servicio, supuesto este último en el que encuadra el recurrente”. (Subrayado del Original).
Conforme a la sentencia ut supra transcrita, y al criterio reiterado por este Órgano Jurisdiccional en casos similares al de marras, el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial faculta o habilita a dicho Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a otorgarle el beneficio de jubilación a los funcionarios que cumplan con los requisitos del Reglamento los cuales fueron señalados en párrafos anteriores, ya que es una potestad legítimamente otorgada por tal normativa desde el momento de su creación, por tanto y en cuanto, previo estudio de las circunstancias que se desenvuelven en torno a un determinado funcionario adscrito a dicho cuerpo de seguridad, puede proceder la Administración a otorgarle el referido beneficio, lo cual, en forma alguna genera el detrimento del derecho a la seguridad social del funcionario jubilado. [Vid Sentencia de esta Corte Nº 2012-1966 de fecha 10 de octubre de 2012, caso: Jairo Javier Araujo Prieto contra el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C)].
Siendo así, pasa esta Corte a analizar la situación en la que se encontraba la ciudadana Sandra Elizabeth Mujica, a los fines de verificar si efectivamente cumplía con los requisitos para que le fuese otorgado el beneficio de “Jubilación de Oficio por Tiempo mínimo de Servicio”, y en tal sentido se observa:
Del escrito libelar se desprende que la representación judicial de la parte actora, señaló que el ingreso de la ciudadana Sandra Elizabeth Mujica tuvo lugar el 1º de enero de 1987, tal y como se deprende del folio dos (2) de la primera pieza del presente expediente, -cuestión ésta que no es controvertida por las partes-, observándose entonces que para la fecha de la notificación del acto administrativo que le otorgó el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio al recurrente, mediante oficio Nro. 9700-104-DTP-085, esto es, el 30 de enero de 2009, la referida ciudadana contaba con 22 años, 10 meses y 29 días prestando sus servicios para la Administración Pública, de modo que, contrario a lo afirmado por la parte apelante en autos, dicho funcionario cumplía con el tiempo mínimo de servicio requerido para que pudiera ser concedido el beneficio de jubilación, es decir, contaba con más de 20 años de servicio, razón por la cual era perfectamente viable que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pudiera conceder de oficio el beneficio de jubilación con base a lo establecido en los artículo 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Siendo así, mal podría considerar este Órgano Jurisdiccional que el fin de la norma aplicada de forma “desacertada, desventajosa, contraria a la Ley, al Derecho y a la Justicia” por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas incurriendo “en el vicio de desviación de poder” cuando fue dictado dicho acto administrativo, como lo afirma la representación judicial del recurrente; por el contrario, tal y como ya fue aclarado en líneas anteriores el Órgano querellado tomó en consideración la normativa legal aplicable bajo los preceptos desarrollados en la presente motiva, subsumiendo el tiempo de servicio del funcionario en lo indicado en el artículo 7, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, así pues, esta Corte concuerda con lo estimado por el Juzgado a quo en la sentencia objeto de revisión, al manifestar que el querellante cumplió con los extremos establecidos en el referido reglamento para el otorgamiento de dicho beneficio, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente desechar el infundado alegato de que dicho acto este viciado de desviación de poder. Así se declara.
De la notificación defectuosa:
Ahora bien, en lo relativo a lo alegado por la representación judicial de la parte querellada, en relación a la infracción de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por parte del Organismo querellado en el acto mediante el cual se le notificó su jubilación, que a su decir, que el a quo no tomó en cuenta, es menester señalar que es cierto que todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. Sin embargo, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:
“(…) este Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados”. (Negrillas y resaltado de esta Corte).
De lo anterior, se colige que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesione sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtido sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondientes en sede jurisdiccional.
Siendo así, observa esta Alzada que en el acto recurrido fue notificado a la accionante el 30 de enero de 2009, donde se le comunicó del beneficio de jubilación concedido, en tal sentido la ciudadana Sandra Elizabeth Mujica, posteriormente interpone recurso de reconsideración ante el organismo querellado y recurso jerárquico ante la autoridad competente, interpuso amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial ante la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de marzo de 2009, de lo que se constata que la parte recurrente interpuso dentro del lapso legalmente establecido, los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que presuntamente lesionó sus derechos e intereses, convalidándose así dicha notificación defectuosa. Así se declara.
En virtud de los razonamientos expuestos en el presente fallo, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadana Sandra Elizabeth Mujica en contra de la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 2 de noviembre de 2011, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se confirma la aludida decisión. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 12 de junio de 2012, por el abogado Víctor Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANDRA ELIZABETH MUJICA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 7.112.916, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/25
Exp. Nº AP42-R-2012-0001150
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria accidental,
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